Decisión nº 2824 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 28 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

I

DE LOS TERMINOS DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana N.Y.C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.255.017, domiciliada en la ciudad de San F. deA., quien tiene como apoderadas judiciales en la causa bajo conocimiento a las Dras. WIECZA S.M. y R.C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.633 y 10.810, respectivamente, interpone ante la jurisdicción ordinaria acción que tiene por objeto la declaratoria de simulación, en contra de los ciudadanos: N.F.V.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.998.505, con el carácter de cónyuge de la accionante, quien no tiene apoderado judicial constituido y ha venido actuando en la causa asistido de los abogados: E.S. ARVELAIZ, C.A.V.O. y S.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.963, 28.150 y 64.974, respectivamente; V.R.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.196.329, quien no tiene apoderado judicial constituido y ha actuado asistida en el proceso de los abogados C.A.V.O. y S.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.150 y 69.974, respectivamente; MARYURI KELLYS R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.903.651, quien no tiene apoderado judicial en el proceso y ha venido actuando asistida de los abogados J.A.S.A. y S.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.839 y 64.974, respectivamente; y C.E.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.142.457, quien tiene como apoderado judicial en la presente causa al abogado J.A.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.839.

Los negocios jurídicos que se impugnan mediante la acción de declaratoria de simulación propuesta, son los siguientes:

  1. - Cesión de derechos por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), celebrada entre el ciudadano N.F.V.P., a favor de la ciudadana V.R.V.P., por documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. de apure, en fecha 24 de enero de 2.001, bajo el No. 14, Tomo 04 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto, Calle Orinoco, Casa No. H-295, jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, constituido por una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno aproximadamente de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS (410,40 M2), distinguida con la letra y número H-295, del Sector “H” y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela H-298, en 18 mts; SUR: Con Calle Orinoco, en 18 mts; ESTE: Con parcela H-296, en 22,88 mts; y OESTE: Con parcela H-294, en 22,88 mts, el cual le pertenece al cedente tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. delE.A., en fecha 23 de enero de 1.992, bajo el No. 11, Folios 43 al 52, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año.

  2. - Compra venta por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), celebrada entre el ciudadano N.F.V.P., a favor de la ciudadana MARYURI KELLYS R.V., por documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., en fecha 22 de marzo de 2.001, bajo el No. 51, Tomo 13 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; sobre un bien mueble consistente en un vehículo automotor de las siguientes características: Marca, TOYOTA; Modelo, COROLLA AUTOMATICO; Año, 1.997; Color, VERDE; Clase, AUTOMÓVIL; Tipo, SEDAN; Serial del motor, 4AM011030; Serial de carrocería, AE1019828796; Placa, SAH25T; Uso, PARTICULAR, el cual le pertenece al vendedor, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículos No. AE1019828796-1-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

  3. - Dación en pago por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), celebrada entre el ciudadano N.F.V.P., a favor del ciudadano C.E.A.L., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. delE.A., en fecha 23 de abril de 2.001, bajo el No. 45, Folios 265 al 270, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del citado año; sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto, Calle Orinoco, Casa No. H-295, jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, constituido por una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno aproximadamente de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS (410,40 M2), distinguida con la letra y número H-295, del Sector “H” y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela H-298, en 18 mts; SUR: Con Calle Orinoco, en 18 mts; ESTE: Con parcela H-296, en 22,88 mts; y OESTE: Con parcela H-294, en 22,88 mts, el cual le pertenece al cedente tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. delE.A., en fecha 23 de enero de 1.992, bajo el No. 11, Folios 43 al 52, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año.

    Como antecedentes y elementos de hechos configurativos de la simulación denunciada señala:

    Que en la fecha 11 de abril del año 1.992, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, con el ciudadano N.F.V.P..

    Que su última residencia conyugal lo fue un inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto, Calle Orinoco, Casa No. H-295, jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.

    Que procrearon durante la unión matrimonial una hija de nombre A.M.V.C..

    Que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:

  4. - Una casa quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización Llano Alto, ubicada en la jurisdicción del Municipio Biruaca, Distrito San F. delE.A., la referida parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS (410,40 M2), distinguida con la letra y número H-295, del Sector “H” y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela H-298, en 18 mts; SUR: Con Calle Orinoco, en 18 mts; ESTE: Con parcela H-296, en 22,88 mts; y OESTE: Con parcela H-294, en 22,88 mts, cuya propiedad se encuentra documentada a nombre de su cónyuge ciudadano N.F.V.P., tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. delE.A., en fecha 23 de enero de 1.992, bajo el No. 11, Folios 43 al 52, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año.

  5. - Una casa propia para habitación construida sobre una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, ubicado en el Sector Los Jabillos, construida con las siguientes características y estructura: techo de zen zen y madera, paredes de bloque, pisos de cemento, un pozo séptico, servicios eléctricos, con una cocina, sala comedor, una habitación con un área de construcción de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras de S.C.; SUR: Mejoras de M.E.S.; ESTE: Mejoras de L.H. y OESTE: Calle en construcción, que construido a nuestras solas y únicas expensas conforme consta en titulo supletorio y bastante de propiedad y posesión evacuado a nombre de su cónyuge N.F.V.P., en fecha 12 de abril del 2.000, bajo el No. 116-00 del libro de solicitudes llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Menores y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.

  6. - Un vehículo automotor de las siguientes características: Marca, TOYOTA; Modelo, TECHO DURO ESPE; Año, 1.992; Color, ROJO; Clase, RUSTICO; Tipo, TECHO DURO; Serial de motor, 3F0339730; Serial de carrocería, FJ709007310; Placa, XVB-795; Uso, PARTICULAR; el cual fue adquirido a nombre de su cónyuge ciudadano N.F.V.P., tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela No. 1305010 FJ709007310-1-1.

  7. - Un vehículo automotor de las siguientes características: TOYOTA; Modelo, COROLLA AUTOMATICO; Año, 1.997; Color, VERDE; Clase, AUTOMÓVIL; Tipo, SEDAN; Serial del motor, 4AM011030; Serial de carrocería, AE1019828796; Placa, SAH25T; Uso, PARTICULAR, el cual fue adquirido a nombre de su cónyuge ciudadano N.F.V.P., tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela No. 1575707 AE1019828796-1-1.

  8. - CINCO MIL (5.000) ACCIONES de la compañía anónima “V& B DE VENEZUELA”, con un valor de UN MIL BOLIVARES por acción, lo que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que se encuentran a nombre de la accionante, conforme consta en el acta constitutiva de la referida compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 31 de agosto del año 2.000, bajo el No. 09, Tomo 13-A.

  9. - Prestaciones sociales del cónyuge N.F.V.P., adquiridas como funcionario adscrito a Insalud, siendo su último cargo desempeñado el de administrador del Hospital “General J.A.P.”, en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, cargo que en la actualidad no desempeña efectivamente pero que en la actualidad sigue percibiendo sueldo, trabajando adscrito a Insalud desde el año 1.978, hasta la presente fecha.

  10. - Cuenta total del Banco de Venezuela No. 46637142 a nombre de su cónyuge ciudadano N.F.V.P., quien es titular de la cedula de identidad No. 4.998.505.

    Que la administración de los bienes que integran la comunidad de gananciales matrimoniales era llevada por su cónyuge el ciudadano N.F.V.P., y que a los fines consiguientes ella; la accionante y cónyuge, le otorgó un poder general de administración y disposición que quedó autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., en fecha 27 de octubre del 2.000, bajo el No. 14, Tomo 46 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y que posteriormente se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo San F. delE.A., en fecha 16 de abril del 2.001, bajo el No. 02, Folios 7 al 13, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del citado año.

    Que por diversas causas la relación matrimonial entre la accionante y su cónyuge se deterioró y en fecha 05 de abril del año 2.001, los maltratos que recibía de su cónyuge la obligaron a abandonar la residencia conyugal y refugiarse en la casa de sus padres ubicada en la Urbanización El Tamarindo, Sector II, Avenida S.O., No. 09, de ésta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

    Que en fecha 26 de abril del año 2.001, interpuso demanda de divorcio por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de su cónyuge, la cual fue admitida en la fecha 03 de mayo del mismo año; y que por motivo de las medidas cautelares decretadas en dicho procedimiento, se enteró que su cónyuge, había realizado las enajenaciones siguientes:

  11. - Cesión de derechos por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), celebrada entre el ciudadano N.F.V.P., a favor de la ciudadana V.R.V.P., por documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. de apure, en fecha 24 de enero de 2.001, bajo el No. 14, Tomo 04 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto, Calle Orinoco, Casa No. H-295, jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, constituido por una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno aproximadamente de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS (410,40 M2), distinguida con la letra y número H-295, del Sector “H” y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela H-298, en 18 mts; SUR: Con Calle Orinoco, en 18 mts; ESTE: Con parcela H-296, en 22,88 mts; y OESTE: Con parcela H-294, en 22,88 mts, el cual le pertenece al cedente tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. delE.A., en fecha 16 de mayo de 1.982, bajo el No. 01, Folios 1 al 64, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del citado año.

  12. - Compra venta por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), celebrada entre el ciudadano N.F.V.P., a favor de la ciudadana MARYURI KELLYS R.V., por documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., en fecha 22 de marzo de 2.001, bajo el No. 51, Tomo 13 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; sobre un bien mueble consistente en un vehículo automotor de las siguientes características: Marca, TOYOTA; Modelo, COROLLA AUTOMATICO; Año, 1.997; Color, VERDE; Clase, AUTOMÓVIL; Tipo, SEDAN; Serial del motor, 4AM011030; Serial de carrocería, AE1019828796; Placa, SAH25T; Uso, PARTICULAR, el cual le pertenece al vendedor, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículos No. AE1019828796-1-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

  13. - Dación en pago por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), celebrada entre el ciudadano N.F.V.P., a favor del ciudadano C.E.A.L., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. delE.A., en fecha 23 de abril de 2.001, bajo el No. 45, Folios 265 al 270, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del citado año; sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto, Calle Orinoco, Casa No. H-295, jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, constituido por una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno aproximadamente de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS (410,40 M2), distinguida con la letra y número H-295, del Sector “H” y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela H-298, en 18 mts; SUR: Con Calle Orinoco, en 18 mts; ESTE: Con parcela H-296, en 22,88 mts; y OESTE: Con parcela H-294, en 22,88 mts, el cual le pertenece al cedente tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. delE.A., en fecha 23 de enero de 1.992, bajo el No. 11, Folios 43 al 52, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año.

    Considera la accionante, que la enajenación de tales bienes la hizo su cónyuge de forma simulada, en perjuicio de los derechos patrimoniales que sobre tales bienes le corresponden por concepto de comunidad conyugal y como elementos de hechos configurativos de la simulación señala:

    Que la cesión de derechos por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), celebrada por documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. de apure, en fecha 24 de enero de 2.001, bajo el No. 14, Tomo 04 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; sobre el bien inmueble a que se contrae el referido documento, la hizo en forma simulada y en perjuicio de los derechos que le corresponde sobre el referido inmueble por formar éste parte de la comunidad conyugal; ya que la beneficiaria de la cesión es la ciudadana V.R.V.P., con quien el accionado ciudadano N.F.V.P., tiene nexo filial en virtud de ser hermanos de padre y madre.

    Que por encontrarse la cesión a que se ha hecho referencia anteriormente viciada de una forma que hace muy notoria la simulación, procedió a realizar una dación en pago por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), sobre el mismo inmueble a que se refiere la cesión de derechos, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. delE.A., en fecha 23 de abril de 2.001, bajo el No. 45, Folios 265 al 270, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del citado año, a favor del ciudadano C.E.A.L., quien –según el decir libelar de la accionante- es amigo del accionado ciudadano N.F.V.P..

    Que la compra venta por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), celebrada por documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., en fecha 22 de marzo de 2.001, bajo el No. 51, Tomo 13 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; sobre el bien mueble a que se contrae el referido documento, la hizo igualmente en forma simulada y en perjuicio de los derechos que le corresponde sobre el referido inmueble por formar éste parte de la comunidad conyugal; ya que la compradora es la ciudadana MARYURI KELLYS R.V., con quien el accionado ciudadano N.F.V.P., tiene nexo filial en virtud que es su tío, y que aunado a ello, por ser un vehículo en perfecto estado, el precio por el que fue vendido el vehículo automotor es un precio vil.

    La accionante, sitúa los fundamentos de derecho de la acción propuesta en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil; y concluye peticionando con fundamento a la acción propuesta, que se declare:

    PRIMERO: En que son simulados los contratos de cesión, dación en pago y compra venta celebrados entre: A) El primero entre N.F.V.P. y V.R.V.P.; B) El segundo entre N.F.V.P. y C.E.A.L.; y C) El tercero entre N.F.V.P. y MARYURI KELLYS R.V., contenidos en los siguientes documentos: 1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando, Estado Apure de fecha 24 de enero de 2.001, anotado bajo el No. 14, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexo en el libelo de la demanda marcado con la letra “H”; 2.- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de fecha 23 de abril de 2.001, anotado bajo el No. 45, Folios 265 al 270, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del citado año, anexo en el libelo de la demanda marcado con la letra “G”; y 3.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha 22 de marzo de 2.001, anotado bajo el No. 51, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “K”.

    SEGUNDO: En que por ser simulados dichos contratos de cesión, dación en pago y compraventa, el tribunal declare que todos y cada uno de los bienes objeto de dichos contratos son propiedad de la comunidad de gananciales que fomentó con su cónyuge el ciudadano N.F.V.P., restableciendo así las cosas a su estado original

    Como providencias cautelares propuso las siguientes:

  14. - Prohibición de enajenar y gravar sobre una casa quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización Llano Alto, ubicada en la jurisdicción del Municipio Biruaca, Distrito San F. delE.A., la referida parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS (410,40 M2), está distinguida con la letra y número H-295, del Sector “H” y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela H-298, en 18 mts; SUR: Con Calle Orinoco, en 18 mts; ESTE: Con parcela H-296, en 22,88 mts; y OESTE: Con parcela H-294, en 22,88 mts, a que se contrae los siguientes documentos: A) Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando, Estado Apure de fecha 24 de enero de 2.001, anotado bajo el No. 14, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “H” y B) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de fecha 23 de abril de 2.001, anotado bajo el No. 45, Folios 265 al 270, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del citado año, documento anexo al libelo de demanda marcado con la letra “G”.

  15. - Secuestro sobre un vehículo automotor de las siguientes características: TOYOTA; Modelo, COROLLA AUTOMATICO; Año, 1.997; Color, VERDE; Clase, AUTOMÓVIL; Tipo, SEDAN; Serial del motor, 4AM011030; Serial de carrocería, AE1019828796; Placa, SAH25T; Uso, PARTICULAR; Capacidad de carga, 5PTO, a que se contrae el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.E.A., de fecha 22 de marzo de 2.001, anotado bajo el No. 51, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “K”.

    Las mencionadas providencias cautelares, fueron acordadas por el tribunal de la causa, no habiendo constancia de su ejecución en autos.

    La accionante, no estimó la acción propuesta y así se hace constar.

    La citación de los accionados a los fines de la litis contestación se verificó así:

    En fecha 25 de octubre del año 2.001, quedó citada la accionada V.R.V.P., tal como consta al folio 41 y vto de las actas procesales.

    En la fecha 05 de noviembre del año 2.001, quedó citada la accionada MARYURI KELLYS R.V., tal como se evidencia del instrumento que corre inserto al folio 42 y vto de las actas procesales.

    En la fecha 22 de noviembre del 2.001, quedó citado el accionado N.F.V.P., tal como consta al folio 51 y vto de las actas procesales; y finalmente en la fecha 27 de noviembre del 2.001, quedó citado el accionado C.E.A.L., tal como se evidencia del instrumento que corre inserto a los folios 53 y vto de las actas procesales, actuaciones procesales éstas que ésta instancia hace constar expresamente, como garantía plena del ejercicio del derecho a la defensa con relación a la acción propuesta.

    Los accionados dieron contestación a la acción propuesta, en el siguiente orden y con las defensas que a continuación se sintetizan:

    El accionado C.E.A.L., compareció por ante el tribunal en la fecha 22 de enero del año 2.002, y en escrito para cuya elaboración y presentación ante el tribunal estuvo asistido por el Dr. J.A.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.839, por el Capítulo I de dicho escrito que corre inserto de los folios 54 al vto del 55; opuso a la acción propuesta la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para sostener la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; así como también la falta de cualidad pasiva de su persona para el sostenimiento de la acción.

    Alega al respecto que el negocio jurídico de compraventa que hizo con el ciudadano N.F.V.P., se encuentra amparado por un instrumento de carácter público cuya valoración probatoria respecto a los hechos a que se contrae, se la dan los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    También alega a favor de la defensa opuesta, la condición de no casado del accionado con la accionante para la fecha de adquisición del inmueble, en tal sentido expone que el matrimonio se efectuó en la fecha 11 de abril de 1.992, y que el inmueble se adquirió por documento protocolizado en la fecha 23 de enero de 1.992, o sea, antes de la celebración del matrimonio.

    Por el Capitulo II de dicho escrito, el accionado, rechaza todos y cada uno de los hechos afirmados por la actora en el libelo, que fueron expuestos ut supra, especialmente, el que tiene que ver con la afirmación que el negocio jurídico celebrado entre su persona y el ciudadano N.F.V.P., es simulado.

    Por el Capitulo III, señala que la demandante omite en su libelo la estimación de la acción y ante tal hecho preterido, fundamentándose en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se considera con derecho a hacerlo, estimando la acción propuesta en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00).

    Solicitó finalmente que la defensa de falta de cualidad propuesta sea decidida en capitulo previo al fondo de la controversia.

    El accionado N.F.V.P., compareció por ante el tribunal en la fecha 22 de enero del 2.002, y debidamente asistido del abogado E.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.963, por el escrito que corre inserto de los folios 68 al 78, procedió a dar contestación, así:

    Por los Capítulos I y II de dicho escrito opone a la demanda, la falta de cualidad e interés de la accionante para proponer en su contra la acción de simulación por la cesión de derechos que hizo a favor de la ciudadana V.R.V.P., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. de apure, en fecha 24 de enero de 2.001, bajo el No. 14, Tomo 04 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto, Calle Orinoco, Casa No. H-295, jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, constituido por una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno aproximadamente de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS (410,40 M2), está distinguida con la letra y número H-295, del Sector “H” y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela H-298, en 18 mts; SUR: Con Calle Orinoco, en 18 mts; ESTE: Con parcela H-296, en 22,88 mts; y OESTE: Con parcela H-294, en 22,88 mts.

    | Igual defensa alega con relación a la venta que del mismo inmueble hizo a favor del ciudadano C.E.A.L., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. delE.A., en fecha 23 de abril de 2.001, bajo el No. 45, Folios 265 al 270, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del citado año.

    Fundamenta su alegato en que según su decir libelar, el inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales habida durante el matrimonio, alegando en tal sentido que el inmueble fue adquirido en la fecha 23 de enero de 1.992, tal como se evidencia de la nota de protocolización y que el matrimonio se efectuó en la fecha 11 de abril de 1.992, es decir, luego de la adquisición del inmueble.

    En razón al derecho en que fundamenta su defensa cita los artículos 148, 149 151 del Código Civil.

    Alega además, que la tolerancia de la ejecución de estos actos de disposición por parte de su cónyuge, con fundamento al poder general de administración y disposición que quedó autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., en fecha 27 de octubre del 2.000, bajo el No. 14, Tomo 46 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y que posteriormente protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo San F. delE.A., en fecha 16 de abril del 2.001, bajo el No. 02, Folios 7 al 13, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del citado año; los hacen validos, lo que según su decir, hace improcedente la declaratoria con lugar de la acción propuesta.

    Finalmente alega que en todo caso la acción de simulación resulta improcedente, pues teniendo el carácter de mandatario de la accionante, lo procedente, según su decir en la contestación, es la proposición de la acción de rendición de cuentas.

    Por el Capítulo III de su escrito y con relación a la venta que hizo el accionado a la ciudadana MARYURI KELLYS R.V., de un vehículo automotor de las siguientes características: Marca, TOYOTA; Modelo, COROLLA AUTOMATICO; Año, 1.997; Color, VERDE; Clase, AUTOMÓVIL; Tipo, SEDAN; Serial del motor, 4AM011030; Serial de carrocería, AE1019828796; Placa, SAH25T; Uso, PARTICULAR; mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., en fecha 22 de marzo de 2.001, bajo el No. 51, Tomo 13 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el demandado considera que no procede la declaratoria de simulación y al respecto alega:

    No procede la acción de simulación por no llenar los requisitos de ésta pretensión, en efecto. La doctrina y jurisprudencia han establecido que ésta acción procede cuando se cumplen por lo menos diez requisitos, entre los cuales mencionaremos los siguientes:

    A. Confesión de la demandante en su libelo de que es una estudiante y admisión de en el mismo documento de que yo soy un empresario, unido a la circunstancia que el bien fue adquirido en San Cristóbal muy lejos del Instituto Universitario Nueva Esparta de Caracas donde estudiaba.

    B. De modo que dicha compra la hice con dinero de mi propio peculio, siendo por tanto un bien propio mío, adquirido con dinero de mi trabajo. En nuestro matrimonio no fijamos capitulaciones matrimoniales y N.Y.C., además no aportó bienes a la sociedad de gananciales porque era estudiante de 3° año de bachillerato, no tenía profesión u oficio, que no fuera la de estudiante regular, estudios que no llegó a culminar. Igualmente no tuvo herencia de su padre O.C., quien murió trágicamente en un accidente de tránsito en San F. deA..

    C. No cumplió la demanda con el requisito de que el actor debe ser acreedor de los demandados y que como tal debe ser amenazado su crédito por la insolvencia del accionado y que la venta se hizo ex profeso para no pagar ese crédito y que el demandado no tenga más bienes para pagar su deuda. N.Y.C., no es acreedora de su marido en éste bien, porque no aportó dinero para comprarlo, no hay amenaza para una futura liquidación de la sociedad de gananciales después de una sentencia firme de divorcio, tal como confiesa en el libelo de demanda en el inventario de bienes, donde la actora oculta bienes de la comunidad como es el caso del vehículo Toyota placas XCA-795, color blanco.

    D. La venta de éste vehículo la hice con la tolerancia de la demandante, voluntad que se manifiesta en el mandato que me confirió por ante la Notaría Pública de San Fernando, posteriormente registrado para efectos inmobiliarios. Damos por reproducida la jurisprudencia citada en las defensas anteriores, donde ahora no puede aplicar como defensa la propia torpeza, de quien confiere poder. Por su parte otra jurisprudencia del mismo Código de Lazo, página 595 y 596 en comentario del artículo 1169 y establece lo siguiente: “...

    Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado producen directamente sus efectos, en provecho y contra de éste último...

    1. No se cumple en ésta pretensión con el requisito del precio vil, ya que lo vendí en Un Millón de Bolívares después de haberlo usado por el tiempo de tres (3) años por las carreteras de Apure, especialmente entre Guasdualito y San Fernando. Además que era un carro utiliti que manejaban otras personas en Alto Apure. Que debido a ésta circunstancia su deterioró era tal que había que venderlo para no hacerle una reparación general.”

    Considera además, que sobre el patrimonio que representa el vehículo, nada aportó la accionante, por su condición de estudiante y finalmente, que prestó su anuencia para la realización y validez de tal acto, mediante el otorgamiento del poder con facultades de administración y disposición que le otorgó al vendedor y al cual se ha hecho referencia anteriormente.

    Por el Capítulo IV del escrito de contestación, alega nuevamente la falta de interés de la accionante para el sostenimiento de la acción propuesta, con la novedad que ésta vez, sitúa tal falta de interés en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Por el Capítulo VI del referido escrito, admite como cierto el hecho afirmado por la actora relativa a su condición de estudiante y también como cierto el hecho cierto de adquisición de los siguientes bienes:

    Una casa propia para habitación familiar ubicada en Guasdualito, Municipio J.A.P. delE.A., un vehículo marca Toyota, modelo Techo Duro, Año 1.992, color Rojo, Placas XVB-795; 5000 acciones de la empresa V&B de Venezuela y la cuenta total en el Banco de Venezuela No.46637142.

    Por el Capítulo VII, hace la negación y rechazo de todos los demás hechos afirmados por la actora en su libelo.

    Finalmente, por el Capítulo VIII del escrito, según su decir, en razón que la accionante no estimó la acción, procede a estimarla en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00).

    La accionante MARYURI KELLYS RODRÍGUEZ, compareció ante el tribunal en la fecha 23 de enero del 2.002, y por el escrito que corre inserto de los folios 93 al 94, como elementos de defensa pone los siguientes:

    Que no procede la acción propuesta, porque la parte actora no tiene la condición de acreedora del accionado; y que por lo tanto la acción propuesta debe ser desestimada.

    Que por ser la acción propuesta de tipo mero declarativa de certeza, no procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 16.. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente

    .

    Finalmente, contradice en todos y cada uno de sus afirmaciones a la acción propuesta y termina estimando la acción en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

    Finalmente y con relación a la accionada, V.R.V.P., concurrió por ante el tribunal en la fecha 23 de enero del 2.002, y debidamente asistida de la abogada C.A.V.O., por el escrito que corre inserto de los folios 95 al 96, procedió a dar contestación y con tal fin argumentó:

    Que opone a la acción deducida la falta de cualidad e interés de la accionante para el sostenimiento de la acción, que el bien a que se refiere el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., en fecha 24 de enero de 2.001, bajo el No. 14, Tomo 04 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, fue adquirido por el cedente antes de la celebración del matrimonio con la accionante, lo cual según su decir, hace que sea un bien propio del cedente por virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, y que además la validez del negocio jurídico objetado, se hace innegable, en razón del consentimiento de la accionante contenido en el poder de administración y disposición conferido al accionado y con fundamento a lo cual obra, citando en su apoyo el articulo 155 del Código Civil.

    También concluye estimando la acción propuesta en un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), en razón de la falta de estimación por parte de la actora.

    La actividad probatoria en lo relativo a: promoción, admisión y evacuación de pruebas, discurrió sin novedad y la valoración de los medios probatorios traídos por las partes al proceso, se hará en el capítulo siguiente.

    Los informes presentados ante ésta alzada, son afirmativos de sus respectivas aseveraciones, desde las posiciones de accionante y accionados, sin plantear elementos de defensas nuevos o diferentes a los invocados en la etapa de alegaciones del proceso.

    En la fecha 17 de diciembre del año 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emitió sentencia por la cual declara:

    “PRIMERO: Con lugar la simulación en los contratos de cesión, dación en pago y compraventa, interpuesta por la ciudadana N.Y.C.D.V., originalmente asistida, por las abogadas WIECZA M. S.M. y R.C.R., Inpreabogados Nos. 66.633 y 10.810, respectivamente, en contra de los ciudadanos: N.F.V.P., V.R.V.P., C.E.A.L. y MARYURI KELLYS R.V..

SEGUNDO

Que los bienes integrados por: 1) Una casa quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización Llano Alto, ubicada en la jurisdicción del Municipio Biruaca, Distrito San F. delE.A., la referida parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS (410,40 M2), está distinguida con la letra y número H-295, del Sector “H” y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela H-298, en 18 mts; SUR: Con Calle Orinoco, en 18 mts; ESTE: Con parcela H-296, en 22,88 mts; y OESTE: Con parcela H-294, en 22,88 mts, cuya propiedad se encuentra documentada a nombre de su cónyuge ciudadano N.F.V.P., tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. delE.A., en fecha 23 de enero de 1.992, bajo el No. 11, Folios 43 al 52, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año; y 2) Un vehículo automotor de las siguientes características: TOYOTA; Modelo, COROLLA AUTOMATICO; Año, 1.997; Color, VERDE; Clase, AUTOMÓVIL; Tipo, SEDAN; Serial del motor, 4AM011030; Serial de carrocería, AE1019828796; Placa, SAH25T; Uso, PARTICULAR, el cual fue adquirido a nombre de su cónyuge ciudadano N.F.V.P., tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela No. 1575707 AE1019828796-1-1; son propiedad de la comunidad de gananciales existente entre N.F.V.P. y N.Y.C.D.V.....”

La apelación de la sentencia recaída, hecha en tiempo hábil, trajo como consecuencia procesal, que la misma se oyera libremente; y tal acto, determinó el configuramiento de la potestad jurisdiccional, con la que ésta alzada, luego de establecer la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, pasa a emitir pronunciamiento, a cuyo fin observa:

II

MOTIVA

DE LA FALTA DE ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de estimar la demanda o acción propuesta, cuando esta es estimable en dinero. Y no son estimables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas. Todas las demás acciones se consideran para los fines de ésta disposición legislativa, estimables en dinero.

La norma in comento, establece al demandado el derecho a rechazar la estimación que está obligado a hacer el demandado, cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al formular la contestación; y frente a tal situación procesal, el juez tiene la obligación de pronunciarse en capítulo previo al fondo del asunto debatido.

El contenido de la norma desglosada anteriormente, establece obligaciones y derechos. Obligaciones: para el accionante estimar la acción. Derechos: para el accionado, contradecir la estimación, cuando la considere exagerada o insuficiente, en la oportunidad procesal que indica la norma. No tiene derecho a hacer ninguna estimación, pues éste elemento corresponde fijarlo al accionante mediante la obligación señalada anteriormente. De modo que el demandado ante la ausencia de estimación, no tiene derecho a hacer ninguna; y si procede sin derecho, la consecuencia es que ante tal situación, la estimación hecha debe tenerse por inexistente, en razón de la falta de apego a la legalidad. Toda controversia surgida en torno a la estimación o no de la acción corresponde al juez decidirla en capítulo previo al fondo del asunto; esta es, obligación que le impone la ley.

Con fundamento a las consideraciones anteriores, se concluye, que el accionante tiene la obligación que le impone la ley –lo que a su vez constituye un derecho frente a terceros- de estimar su acción cuando ésta es apreciable en dinero. Si no hace efectivo el ejercicio de tal derecho, incurre en el incumplimiento de la obligación que el mismo comporta, y debe cargar con las consecuencias de su omisión. Así lo dejó establecido la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 1.985, cuando dijo:

Los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda, conforme a las normas legales arriba mencionadas, omite cumplir éste requisito o bien lo hace en forma exagerada o demasiado reducida. A falta de disposición expresa, la cuestión relacionada con la omisión del actor en estimar la demanda, es difícil de resolverla. Mientras tanto, a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa, recogido en parte por nuestro artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente) ...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de marzo del año 1.985. Caso: A. García, en Recurso de Hecho).

Y la consecuencia es que la demanda queda sin estimación, pues el accionado o los accionados no tienen derecho a hacer la estimación de la acción propuesta. Solamente contradecir su monto cuando lo considere reducido o exagerado, en cuyo caso asume la prueba de la obligación de tal hecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa, el accionante omitió toda estimación de la acción en el libelo y los accionados, sin ningún tipo de contradicción, la estimaron en la oportunidad de la contestación así: El accionado C.E.A.L., la estimó en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.500.000,00); el accionado N.F.V.P., la estimó en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.500.000,00); la accionada MARYURI KELLYS R.V., la estimó en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); y la accionada V.R.V.P., la estimó en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.500.000,00); observándose que respecto a tales estimaciones, durante el sucesivo curso del proceso, ninguno de los accionados promovió pruebas destinadas a la comprobación de sus afirmaciones de hecho con relación a las estimaciones hechas.

De lo anterior, la conclusión a que arriba ésta alzada es que la acción propuesta quedó sin estimación en virtud de haberse omitido la misma en el libelo. Las estimaciones hechas por los accionados no tienen validez, por motivo que a ellos no los asiste derecho para hacer tales estimaciones; y además, en razón de la total y absoluta falta de pruebas con relación a las cuantías por ellos enunciadas.

Igualmente ésta alzada se encuentra imposibilitada para fijar la cuantía, con base a los documentos acompañados, ya que la sentencia anteriormente citada dejó establecido:

De ésta manera se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexos a la demanda o querella; en los propios autos para evitar la lesión a los principios que rigen la competencia en razón de la cuantía, y respecto de los interdictos, fijar el interés del juicio mediante el examen de la documentación acompañada para solicitar la protección posesoria. En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella Interdictal.

La acción propuesta carece de estimación apreciable en dinero que el actor estaba obligado a hacer. Así queda decidido.

Ahora bien, era competente por la cuantía el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer de la causa bajo análisis?. Evidentemente que sí. Al respecto señala el maestro R.R., que la jurisprudencia ha admitido, la posibilidad de una estimación tácita de la demanda, deduciéndola del mero hecho de presentarla ante un determinado juez y del silencio del demandado, respecto a la incompetencia por la cuantía, así como también de la falta de denuncia del respectivo juez en tal sentido. De modo que a la luz de tal criterio doctrinario, el hecho de haber sido presentada la acción bajo análisis ante el tribunal de primera instancia, el silencio de los accionados respecto a la incompetencia del tribunal por la cuantía, así como la falta de denuncia del juez, de su incompetencia por la cuantía, hacen que de forma tácita, a una demanda sin estimación en dinero le haya quedado afirmada en lo que a competencia en razón de la cuantía se refiere, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que emitió la sentencia apelada. Así queda decidido.

DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA.

La acción propuesta, establece en el libelo en los numerales que van del 1° al 7°, los bienes que la accionante considera que constituyen el patrimonio de la comunidad conyugal, pero por tener por objeto, la declaratoria de simulación de negocios jurídicos efectuados por el cónyuge de la accionante ciudadano N.F.V.P., se concreta en su parte petitoria a solicitar que se declare:

PRIMERO: En que son simulados los contratos de cesión, dación en pago y compra venta celebrados entre: A) El primero entre N.F.V.P. y V.R.V.P.; B) El segundo entre N.F.V.P. Y C.E.A.L.; y C) El tercero ENTRE N.F.V.P. Y MARYURI KELLYS R.V., contenidos en los siguientes documentos: 1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando, Estado Apure de fecha 24 de enero de 2.001, anotado bajo el No. 14, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexo en el libelo de la demanda marcado con la letra “H”; 2.- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de fecha 23 de abril de 2.001, anotado bajo el No. 45, Folios 265 al 270, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del citado año, anexo en el libelo de la demanda marcado con la letra “G”; y 3.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha 22 de marzo de 2.001, anotado bajo el No. 51, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “K”.

SEGUNDO: En que por ser simulados dichos contratos de cesión, dación en pago y compraventa, el tribunal declare que todos y cada uno de los bienes objeto de dichos contratos son propiedad de la comunidad de gananciales que fomentó con su cónyuge el ciudadano N.F.V.P., restableciendo así las cosas a su estado original.

En la oportunidad de la contestación, el ciudadano N.F.V.P., y los demás accionados: C.E.A.L., V.R.V.P. y MARYURI KELLYS R.V., opusieron a la acción la falta de cualidad e interés de la accionante y del accionado para intentar y sostener el juicio respectivamente.

Por ser la declaratoria con lugar o no, de la defensa opuesta, definitoria del resultado final del fallo, ésta alzada pasa a su consideración de forma preliminar al examen de las demás defensas deducidas y en tal sentido observa:

Desde el punto de vista general, el negocio jurídico simulado ha sido definido como: “Un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.”

El legislador por su parte, no da una definición legal de la acción de simulación, sino que en el artículo 1.281 del Código Civil, se limita a dejar establecido:

Artículo 1.281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

En definitiva, como se deduce de la definición doctrinaria de la acción de simulación, de la norma transcrita; y tal como también lo afirma el actor en su libelo, resulta presupuesto indispensable para la configuración del supuesto de hecho existencial de la acción, que el proponente de la acción tenga la cualidad de acreedor del o los accionados; entendiéndose que ésta cualidad de acreedor y deudor, en sentido amplio, es decir; respecto de la titularidad de cualquier derecho de contenido patrimonial, que tenga origen en relaciones de tipo jurídico.

Dentro de este ámbito de amplitud de la relación acreedor-deudor, es que queda circunscrita, la posibilidad del ejercicio de la acción de declaratoria de simulación de los actos de disposición patrimonial ejecutados por uno de los cónyuges en perjuicio de los derechos que al otro, corresponden en la comunidad de gananciales. Por lo tanto, resulta indispensable, -cuando la acción se interpone entre cónyuges- determinar si efectivamente, los bienes sobre los que se contrae la acción pertenecen a la comunidad conyugal, pues de tal situación fáctica y jurídica, es que deriva el carácter de acreedor necesario para que se origine la cualidad y el interés en la proposición o el sostenimiento de la acción. Esto queda reducido a la titularidad o no del carácter de acreedor del cual debe estar investido el accionante, y a ésta circunstancia fáctica y de derecho va unida la suerte o destino final de la acción propuesta.

Desde ésta perspectiva, se hace necesario determinar, si los bienes a que se contrae la acción propuesta, forman parte o no de la comunidad de gananciales matrimoniales, con fundamento a la cual la accionante ha acudido ante la jurisdicción ordinaria a plantear el conflicto y consecuente protección judicial.

En el libelo la accionante afirma, que contrajo matrimonio con el accionado ciudadano N.F.V.P., en la fecha 11 de abril del año 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, y para probar tal afirmación de hecho acompaña al libelo marcado con la letra “A”, la respectiva acta de celebración del matrimonio. Ésta alzada, para los fines probatorios de la existencia de la relación matrimonial valora el acta en referencia, como instrumento público con el alcance y efectos probatorios que le atribuyen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y deja establecido en consecuencia, que la fecha de celebración del matrimonio, lo es el 11 de abril de 1.992. Así queda decidido.

También establece la accionante en el libelo, que entre los bienes que en el mismo detalla como pertenecientes a la comunidad conyugal se encuentran:

Una casa quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización Llano Alto, ubicada en la jurisdicción del Municipio Biruaca, Distrito San F. delE.A., la referida parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS (410,40 M2), está distinguida con la letra y número H-295, del Sector “H” y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela H-298, en 18 mts; SUR: Con Calle Orinoco, en 18 mts; ESTE: Con parcela H-296, en 22,88 mts; y OESTE: Con parcela H-294, en 22,88 mts, cuya propiedad se encuentra documentada a nombre de su cónyuge ciudadano N.F.V.P., tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. delE.A., en fecha 23 de enero de 1.992, bajo el No. 11, Folios 43 al 52, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año.

Un vehículo automotor de las siguientes características: TOYOTA; Modelo, COROLLA AUTOMATICO; Año, 1.997; Color, VERDE; Clase, AUTOMÓVIL; Tipo, SEDAN; Serial del motor, 4AM011030; Serial de carrocería, AE1019828796; Placa, SAH25T; Uso, PARTICULAR, el cual fue adquirido a nombre de su cónyuge ciudadano N.F.V.P., tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela No. 1575707 AE1019828796-1-1.

La existencia como bien jurídico patrimonial de la casa quinta, a que se contrae el libelo, queda demostrada en el presente proceso, con el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. delE.A., en fecha 23 de enero de 1.992, bajo el No. 11, Folios 43 al 52, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año, traído a las actas procesales en copia debidamente certificada que corre inserta de los folios 56 al 64, por el accionado C.E.A.L..

Tal instrumento tiene el carácter de público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y prueban que en la fecha de su protocolización, que los es el 23 de enero de 1.992, el accionado N.F.V.P., adquirió de la sociedad mercantil “V.E. deA. y Préstamo”, como sucesora legal de la extinta “Guárico Apure Entidad de Ahorro y Préstamo”, el referido inmueble, mediante la celebración de un negocio jurídico de compra venta con transmisión de derechos patrimoniales en los términos del artículo 1.161 del Código Civil, que textualmente establece:

Artículo 1.161. En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Para la fecha de protocolización de éste instrumento, que lo fue 23 de enero de 1.992, se perfeccionó el negocio jurídico de compra venta entre N.F.V.P. y la sociedad mercantil “V.E. deA. y Préstamo”, adquiriendo el primero la propiedad del bien en los términos que pauta el artículo 1.161 del Código Civil.

Importa destacar que fue en la fecha 23 de enero de 1.992, o sea, antes de la celebración del matrimonio con la accionante, pues éste se celebró en fecha posterior, o sea el 11 de abril del mismo año. De modo que para ésta alzada resulta falsa su afirmación libelar, en el sentido que el inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio. No, lo fue en la fecha 23 de enero de 1.992, dos meses con dieciocho días, antes de la celebración del matrimonio. Bien es cierto que en la oportunidad de adquisición del inmueble, el ciudadano N.F.V.P., para garantizar una deuda originada con motivo de tal negocio jurídico, constituyó garantía hipotecaria, sobre el bien, y consta por el instrumento que corre inserto del folio 245 al 247, consistente en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., en fecha 16 de abril de 2.001, bajo el No. 10, Folios 58 al 62, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del citado año, que ésta alzada valora como público de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que tal gravamen fue liberado en la fecha 16 de abril de 2.001, pero éste, es un acto típicamente liberatorio y no adquisitorio, que además el legislador no prevee como acto jurídico capaz de incorporar bienes a la comunidad de gananciales del matrimonio.

El acto adquisitorio de inmueble consistente en una casa quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización Llano Alto, ubicada en la jurisdicción del Municipio Biruaca, se verificó en la fecha 23 de enero de 1.992, o sea, antes de la celebración del matrimonio. Por lo tanto ésta alzada considera que no forma parte de los bienes de la comunidad de gananciales, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de Código Civil, que textualmente preceptúa:

Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo...

.

La norma anteriormente trascrita, y para los fines de la precisión del hecho bajo análisis, debe interpretarse en forma concordada con lo establecido en el artículo 149 ejusdem, que textualmente establece:

Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Por motivo de las consideraciones anteriores, y con relación al bien inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto, Calle Orinoco, Casa No. H-295, jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, constituido por una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno aproximadamente de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS (410,40 M2), distinguida con la letra y número H-295, del Sector “H” y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela H-298, en 18 mts; SUR: Con Calle Orinoco, en 18 mts; ESTE: Con parcela H-296, en 22,88 mts; y OESTE: Con parcela H-294, en 22,88 mts, el tribunal declara que el mismo por haber sido adquirido antes de la celebración del matrimonio entre N.F.V.P. y N.Y.C., no forma parte de la comunidad de gananciales correspondiente a dicha relación matrimonial. Así queda decidido.

Por virtud de la declaratoria anterior, queda también establecido de manera consecuencial, que no teniendo la accionante ninguna titularidad sobre la propiedad de dicho bien, tampoco tiene el carácter de acreedor necesario para accionar en acción de declaratoria de simulación, contra el ciudadano N.F.V.P., ni los posteriores causahabientes a titulo particular de éste sobre el identificado bien.

La acción propuesta está destinada también a que se declare simulado el negocio jurídico, mediante el cual por documento autenticado documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., en fecha 22 de marzo de 2.001, bajo el No. 51, Tomo 13 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el accionado N.F.V.P., da en venta a la ciudadana MARYURI KELLYS R.V., el vehículo automotor de las siguientes características: Marca, TOYOTA; Modelo, COROLLA AUTOMATICO; Año, 1.997; Color, VERDE; Clase, AUTOMÓVIL; Tipo, SEDAN; Serial del motor, 4AM011030; Serial de carrocería, AE1019828796; Placa, SAH25T; Uso, PARTICULAR.

El instrumento que contiene el negocio jurídico impugnado, a que se ha hecho referencia anteriormente, tiene en el ámbito probatorio la fuerza que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil, es decir, se trata de un instrumento legalmente reconocido, que con fundamento a la norma citada anteriormente sirve para demostrar, la existencia del negocio jurídico de compra venta celebrado entre el ciudadano N.F.V.P. y MARYURI KELLYS R.V..

Ahora bien, tal como se desprende del contenido material del documento que contiene el negocio jurídico a que se ha hecho referencia anteriormente, el accionado vendedor, actuó con el consentimiento de su cónyuge, el cual fue legítimamente manifestado mediante el instrumento poder que le fuera otorgado por la hoy accionante, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., en fecha 27 de octubre del 2.000, bajo el No. 14, Tomo 46 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo San F. delE.A., en fecha 16 de abril del 2.001, bajo el No. 02, Folios 7 al 13, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del citado año. Tal instrumento tiene el valor de instrumento legalmente reconocido que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil, con efectos frente a terceros por motivo de su registro, lo que hace que los actos ejecutados con fundamento al mismo por el beneficiario de dicho mandato, tengan el carácter de válidos mientras no se enervada su eficacia jurídica, mediante la revocatoria u otro de los mecanismos legales destinados a enervar sus efectos.; no pudiendo pretender su otorgante ampararse en su propia negligencia para el ejercicio de su defensa, pues a tal situación de hecho le resulta aplicable el brocárdico jurídico que reza “nadie puede prevalerse de su propia culpa a los fines de su defensa” recogido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil. De modo que la autorización contenida en el mandato a que se ha hecho referencia, le quita el carácter de acreedor a la accionante, indispensable para legitimar el ejercicio de la acción propuesta, con relación al vehículo a que se contrae el negocio jurídico bajo análisis. Así queda decidido.

No formando parte de la comunidad de gananciales, la casa quinta a que se refiere el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. delE.A., en fecha 23 de enero de 1.992, bajo el No. 11, Folios 43 al 52, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año, y habiendo prestado su consentimiento la ciudadana N.Y.C.D.V., para la enajenación del vehículo a que se refiere el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., en fecha 22 de marzo de 2.001, bajo el No. 51, Tomo 13 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la conclusión forzada a que se debe arribar, es que la casa quinta es un bien propio del accionado sobre el cual tiene la plena y exclusiva propiedad y consecuente facultad de disposición.

Y con relación al negocio jurídico efectuado sobre el vehículo identificado ut supra, la acciónate N.Y.C., está afectada en el planteamiento de la acción propuesta de falta de titularidad de derecho alguno que la legitime por virtud del consentimiento legítimamente manifestado que otorgó para la enajenación del vehículo, contenido en el instrumento poder conferido al enajenante ciudadano N.F.V.P.; por lo que no tiene la cualidad y el interés procesal indispensable para el sostenimiento de la acción propuesta, ya que por tal situación de hecho y de derecho carece del requisito esencial a la existencia de la acción propuesta como lo es el carácter de acreedor del accionado ciudadano N.F.V.P.; y si no tiene el carácter de acreedor respecto de la persona que se hizo la inicial disposición de los bienes, mediante los negocios jurídicos impugnados, mucho menos la tiene respecto de los terceros que adquirieron los derechos de propiedad sobre tales bienes. Esto es sobre los ciudadanos: C.E.A.L., V.R.V.P. y MARYURI KELLYS R.V., quienes también fueron accionados en el presente procedimiento. Así queda decidido.

En concordancia con las anteriores determinaciones, es por lo que ésta alzada declara con lugar la defensa de falta de cualidad e interés en la accionante para proponer y sostener la acción de declaratoria de simulación propuesta en contra de los ciudadanos: N.F.V.P., C.E. LOGGIODICE, V.R.V.P. Y MARYURI KELLYS R.V.. Así queda decidido. Declarando además sin lugar la acción propuesta como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

La declaratoria anterior, conlleva por supuesto, a la revocatoria del fallo del juez a quo, emitido en la fecha 17 de diciembre del 2.004, objeto de la apelación que motivó el presente procedimiento, por motivo de no haber actuado ajustado a derecho el tribunal de la causa en la emisión de dicho pronunciamiento. Así se decide.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE AUTOS.

No obstante la declaratoria anterior, ésta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa al análisis y valoración de los demás elementos probatorios incorporados por las partes a los autos en el lapso legal correspondiente, para dejar expresado cual es el criterio del juzgador respecto de tales pruebas, a tal fin se observa:

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONANTE.

Junto con el libelo presentó:

  1. - Marcada con la letra “A”, copia fotostática debidamente certificada del acta de matrimonio celebrado entre la accionante ciudadana N.Y.C. y el accionado ciudadano N.F.V.P., que por derivar de un instrumento público y no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene el carácter de fidedigna y se valora como instrumento público, a tenor de lo dispuesto en los artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, para dar por comprobada la celebración del matrimonio en la fecha 11 de abril del año 1.992, así como la identidad de los progenitores de cada uno de los contrayentes. Así queda valorado.

  2. - Marcado con la letra “B”, copia fotostática de la partida de nacimiento de la menor A.M.V.C., que por derivar de un instrumento público, tiene el carácter de fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, para dar por comprobada la existencia de dicha menor, así como los nexos de filiación entre sus progenitores ciudadanos N.F.V.P. y N.Y.C.. Así queda valorado.

  3. - Instrumento poder con facultades de administración y disposición que quedó autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., en fecha 27 de octubre del 2.000, bajo el No. 14, Tomo 46 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y que posteriormente protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo San F. delE.A., en fecha 16 de abril del 2.001, que ésta alzada valora con los efectos probatorios que los instrumentos legalmente reconocidos les atribuye el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado la existencia de la voluntad de la accionante ciudadana N.Y.C., de ceder a favor del ciudadano N.F.V.P., los derechos de administración y disposición de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal.

  4. - Marcado con la letra “D”, copia fotostática del libelo de la demanda junto con el auto de comparecencia, interpuesta por la accionante ciudadana N.Y.C., en contra el ciudadano N.F.V.P.. Se trata de un instrumento de carácter privado que al tener la nota de recibo del tribunal y el auto de comparecencia, resulta fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la existencia de la acción de divorcio en el ámbito jurisdiccional y temporal a que el mismo se requiere. Así queda decidido.

  5. - Marcado con la letra “E”, copia fotostática del oficio No. 30, de fecha 10 de mayo del 2.001, dirigido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, por el cual la Dra. S.N.Z., en su carácter de Registrador Subalterno del Municipio San F. delE.A., le comunica la imposibilidad de estampar la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar acordada por ese tribunal, en virtud de que para la fecha de llegada del respectivo oficio, el inmueble ya había sido enajenado.

    Tal instrumento tiene el carácter de documento público administrativo, por haber sido emanado de un funcionario con competencia para emitirlo, revestido de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que no fue desvirtuada y con el mismo la alzada da por comprobada imposibilidad de cumplir, por parte del Registrador con la orden del tribunal. Así queda apreciado.

  6. - Marcado con la letra “G”, instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., en la fecha 23 de abril de 2.001, bajo el No. 45, Folios 265 al 270, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del citado año, por el cual el accionado ciudadano N.F.V.P., por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), da en pago al ciudadano C.E.A.L., el bien inmueble consistente en Una casa quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización Llano Alto, ubicada en la jurisdicción del Municipio Biruaca, Distrito San F. delE.A., la referida parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS (410,40 M2), está distinguida con la letra y número H-295, del Sector “H” y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela H-298, en 18 mts; SUR: Con Calle Orinoco, en 18 mts; ESTE: Con parcela H-296, en 22,88 mts; y OESTE: Con parcela H-294, en 22,88 mts.

    El referido documento tiene el carácter de documento público y la fuerza probatoria que le atribuyen los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por comprobado el negocio jurídico a que se contrae el mismo; acto de disposición éste, para el cual el cedente ciudadano N.F.V.P., no tenía ninguna limitación de tipo legal, en virtud que dicho inmueble, tiene el carácter de bien propio, excluido de los bienes de la comunidad conyugal, como quedó anteriormente establecido. Así queda apreciado.

  7. - Marcado con la letra “H”, documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., en fecha 24 de enero de 2.001, bajo el No. 14, Tomo 04 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual el ciudadano N.F.V.P., por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), hace cesión y traspaso de los derechos de propiedad que tiene sobre el inmueble constituido a favor de V.R.V.P..

    Se trata de un instrumento privado legalmente reconocido, cuyo valor probatorio le determina el artículo 1.358 del Código Civil, y comprueba entre las partes intervinientes en el mismo, la celebración del negocio jurídico a que se contrae; no teniendo efectos contra terceros, por tener el carácter de instrumento privado legalmente reconocido y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil. Así queda apreciado.

  8. - Marcada con la “I”, copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana V.R. VIVAS, que por derivar de un instrumento público se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y prueba la existencia del vinculo filial paterno y materno de dicha ciudadana, con los ciudadanos J.J.V. y C.P., quienes a su vez según el acta de matrimonio son los padres del ciudadano N.F.V.P..

    La consideración de la existencia de éste vínculo familiar hubiese resultado de vital importancia de haberse pasado al análisis de fondo de la acción propuesta, pero al resultar con lugar la defensa preliminar de falta de cualidad e interés de la accionante para el sostenimiento de la acción, la apreciación de ésta alzada tiene forzosamente que limitarse al establecimiento de los efectos jurídicos del instrumento en referencia, sin ningún tipo de valoración concordada. Así queda apreciado.

  9. - Documento marcado con la letra “J”, consistente en copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano N.F.V.P., que por derivar de un instrumento público, se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, y sirve para comprobar la existencia del nexo filial entre el ciudadano cuya irrelevancia de tal hecho a los fines de la causa bajo análisis, quedó precedentemente establecida, por motivo de la declaratoria con lugar de la N.F.V.P., y la ciudadana V.R.V.P., defensa preliminar de falta de cualidad e interés en la accionante para el sostenimiento de la acción.

  10. - Marcadas con la letras “L” y “M”, copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas RAIZA KELLYS VIVAS PÉREZ y la accionada MARYURI KELLYS R.V., que por derivar de un instrumento público tienen el carácter de fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para comprobar la existencia del nexo filial entre los accionados N.F.V.P. y MARYURI KELLYS R.V., pero como se dejó establecido precedentemente los hechos que comprueban nexo filial en la presente causa no son de vital importancia en virtud de la declaratoria con lugar de la defensa de falta de cualidad e interés para el sostenimiento de la presente acción por parte de la accionante.

    En la oportunidad de promoción del lapso probatorio:

    Por el escrito que corre inserto de los folios 184 al 186, la accionante, mediante sus apoderadas judiciales, por el Capítulo I de dicho escrito, promovió e invocó en beneficio de su pretensión el mérito probatorio de todos y cada uno de los instrumento acompañados al libelo, cuyo análisis y valoración probatoria, quedó precedentemente establecido por ésta alzada. Así se hace constar.

    Por el Capítulo II del referido escrito, la accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C. SOSA, J.D.R., M.R. y R.G. VALLENILLA.

    Con relación a éste medio probatorio, se observa, que del folio 188 al 189, cursa diligencia, suscrita por el accionado ciudadano N.F.V.P., mediante la cual hace oposición a la admisión de éste medio probatorio; fundamentando tal oposición en que resulta impertinente la misma, porque tratándose que la acción tiene por objeto desvirtuar lo contenido en instrumentos públicos, la ley tiene expresa prohibición en tal sentido.

    No obstante la oposición formulada observa ésta alzada, que el medio probatorio impugnado fue admitido e incluso evacuado, sin que hubiese mediado el expreso pronunciamiento del juez que a tal oposición ordena el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual el medio probatorio no ha debido admitirse y mucho menos evacuarse. Infringió el a quo, por falta de aplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y esto es ordinariamente causal de reposición de causa, porque afecta el derecho a la defensa y el principio de tutela jurídica efectiva en el debido proceso. Más en el caso bajo análisis no procede tal reposición en virtud de la declaratoria previa y con lugar de la defensa de falta de cualidad e interés de la actora para proponer la acción. En razón de lo expuesto ésta alzada, no entra al análisis y valoración de las testimoniales evacuadas por su carácter de ilegalidad en su admisión y evacuación. Así queda apreciado.

    DE LAS PRUEBAS DE LOS ACCIONADOS.

    C.E.A.L., junto con el escrito de contestación acompañó en copia debidamente certificada el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. delE.A., en fecha 23 de enero de 1.992, bajo el No. 11, Folios 43 al 52, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año. por el cual N.F.V.P., adquiere en la fecha 23 de enero de 1.992, el inmueble consistente en Una casa quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización Llano Alto, ubicada en la jurisdicción del Municipio Biruaca, Distrito San F. delE.A., la referida parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS (410,40 M2), distinguida con la letra y número H-295, del Sector “H” y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela H-298, en 18 mts; SUR: Con Calle Orinoco, en 18 mts; ESTE: Con parcela H-296, en 22,88 mts; y OESTE: Con parcela H-294, en 22,88 mts.

    La valoración de tal instrumento quedó establecida por ésta alzada ut supra. Así se hace constar.

    En la oportunidad de promoción: por el escrito que corre inserto del folio 106 al 107 promovió:

    Por el Capítulo I, el merito favorable de los autos, lo cual es una expresión vaga de tipo procedimental, que no constituye promoción de prueba alguna. También el valor probatorio del poder general con facultades de administración y disposición conferido por la accionante al ciudadano N.F.V.P., cuya valoración quedó precedentemente establecida.

    Por el Capítulo II, invoca y hace valer el merito probatorio del instrumento acompañado a la contestación por el cual el ciudadano N.F.V.P., adquiere el inmueble a que se refiere el mismo, cuya valoración quedó precedentemente establecida. Así se aprecia.

    El mérito probatorio del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. delE.A., en fecha 23 de abril de 2.001, bajo el No. 45, Folios 265 al 270, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del citado año, por el cual el accionado ciudadano N.F.V.P., da en pago por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), el inmueble consistente Una casa quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización Llano Alto, ubicada en la jurisdicción del Municipio Biruaca, Distrito San F. delE.A., la referida parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS (410,40 M2), está distinguida con la letra y número H-295, del Sector “H” y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela H-298, en 18 mts; SUR: Con Calle Orinoco, en 18 mts; ESTE: Con parcela H-296, en 22,88 mts; y OESTE: Con parcela H-294, en 22,88, que se aprecia como instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por comprobado la transmisión de la propiedad del accionado N.F.V.P., a favor de C.E.A.L.. Así queda apreciado.

    Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano C.E.A.L. y L.E.R., autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., en fecha 25 de mayo del 2.001, bajo el No. 103, Tomo 24 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre la casa quinta que obtuvo del ciudadano N.F.V.P..

    Se trata de un instrumento privado, legalmente reconocido, con el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil y que prueba la existencia de la relación arrendaticia entre C.E.A.L. y L.E.R.. Así queda apreciado.

    Recibos de pagos de condominio, servicios de gas y ficha catastral de inscripción del inmueble, que prueban el ejercicio de actos típicos de posesión y propiedad de C.E.A.L., sobre el inmueble a que se refieren los mismos. Así queda apreciado.

    Junto con la contestación presenta:

    N.F.V.P..:

    Copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. delE.A., en fecha 23 de enero de 1.992, bajo el No. 11, Folios 43 al 52, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año, la cual por derivar de un instrumento público, se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante éste instrumento adquiere de la sociedad mercantil “V.E. deA. y Préstamo”, el inmueble constituido por Una casa quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización Llano Alto, ubicada en la jurisdicción del Municipio Biruaca, Distrito San F. delE.A., la referida parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS (410,40 M2), distinguida con la letra y número H-295, del Sector “H” y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela H-298, en 18 mts; SUR: Con Calle Orinoco, en 18 mts; ESTE: Con parcela H-296, en 22,88 mts; y OESTE: Con parcela H-294, en 22,88 mts, siendo valorado precedentemente el referido documento.

    De los folios 89 al vto del 91, corre inserta copia fotostática simple de un contrato de opción de compra venta celebrado sobre el inmueble en referencia entre N.F.V.P. y V.E.D.A. Y PRÉSTAMO, por tratarse de un instrumento privado producido en copia fotostática simple, se desecha del proceso en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así queda decidido.

    Al folio 92, corre inserta copia fotostática del acta de matrimonio celebrado entre su persona y la accionante, en la fecha 11 de abril de 1.992, cuya valoración probatoria quedó precedentemente establecida.

    Durante el lapso probatorio, por el escrito que corre inserto de los folios 150 al 152, por el Capítulo I, promueve el mérito probatorio de los autos. Esto no constituye promoción de prueba alguna, ya que el mérito de los autos, está obligado a examinarlo el juez por virtud del principio de exhaustividad de la sentencia y el principio de comunidad de la prueba. Igualmente invoca en su beneficio la confesión de la accionante; en el sentido que manifiesta que estudiaba y no tenía recursos para el fomento de la comunidad de gananciales. Al respecto se observa, que es criterio unánime en la actualidad que no se puede derivar del libelo ningún tipo de confesión, dado que en la elaboración de tal instrumento, no existe ánimo de confesar, sino el animus narrandi. Así queda apreciado.

    Por el Capítulo II del mencionado escrito:

Primero

promueve el valor de la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre su persona y la accionante, en fecha 11 de abril de 1.992, cuya valoración quedó precedentemente establecida;

Segundo

el valor probatorio del documento de adquisición de la casa-quinta ubicada en la Urbanización Llano Alto del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuya valoración quedó precedentemente establecida;

Tercero

copia del poder general de administración y disposición que le confirió la demandante, cuya valoración quedó precedentemente establecida:

Cuarto

copia de planilla de liquidación de derecho de registro y notificación de enajenación de inmuebles, de fecha 12.02-1992 y 5-12-1991, lo cual constituye un anexo del documento de adquisición, sin ninguna relevancia de tipo probatoria a los fines del proceso. Así queda apreciado.

Quinto

dieciocho planillas de depósitos bancarios, son éstos, instrumentos privados emanados de una persona jurídica extraña a la relación procesal, que no fueron ratificados por la vía de informes, por lo que se desestiman en conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Certificado de notas expedido por el Ministerio de Educación, a favor de la ciudadana N.Y.C.. Se trata de documentos públicos administrativos, revestidos de una presunción de legitimidad, veracidad y autenticidad no desvirtuada en juicio, que prueba la condición de estudiante para la época a que los mismos se refieren. Así queda apreciado.

Copia fotostática simple de las tarjetas de créditos del accionado N.F.V.P., las cuales por tener el carácter de instrumentos privados emanados de terceros se desechan del proceso en conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así queda apreciado.

Por el Capítulo II del referido escrito, promovió la prueba de informes para que conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se sirva requerir de V.E. deA. y Préstamo, con sede en Valencia, Estado Carabobo, ubicado en la Avenida Bolívar con Calle Peñalver, entidad Valencia, Oficina Central, la siguiente información:

  1. - De que en fecha 25 de septiembre de 1.991, celebró contrato de opción de compra.venta del inmueble distinguido con el No. H-2-95, Calle Orinoco de la Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca del Estado Apure.

  2. - De que en la referida fecha dio una inicial por el monto de Bs. 50.000,00.

  3. - De que en el archivo de esa entidad existe el original de éste documento privado.

    El resultado de este medio probatorio corre inserto al folio 238, y con el mismo se da por comprobado que el ciudadano N.F.V.P., adquirió el inmueble consistente en una casa-quinta ubicada en la Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca del Estado Apure, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., en fecha 23 de enero de 1.992, bajo el No. 11, Folios 43 al 52, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año; con gravamen hipotecario sobre el mismo, el cual fue liberado por documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna, en fecha 16 de abril de 2.001, bajo el No.10, Folios 58 al 62, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del citado año; hechos estos con relación a los cuales el tribunal se pronunció precedentemente.

    Por el Capítulo IV, promovió la testimonial del ciudadano F.A.A., cuya evacuación de tal medio probatorio no consta en autos.

    V.R.V.P..

    En la oportunidad de la contestación, acompañó al respectivo escrito; instrumento poder otorgado por la accionante al ciudadano N.F.V.P., cuya valoración quedó precedentemente establecida.

    Durante el lapso de promoción de pruebas, no promovió pruebas.

    MARYURI KELLYS RODRÍGUEZ

    .

    En la oportunidad de promoción del lapso probatorio; por el escrito que corre inserto del folio 138 al 139, por el Capítulo I de dicho escrito:

    El mérito favorable de los autos, cuya apreciación al respecto ha quedado establecida ut supra.

    Por el Capítulo II, del referido escrito promueve la prueba de experticia sobre el vehículo automotor de las siguientes características: TOYOTA; Modelo, COROLLA AUTOMATICO; Año, 1.997; Color, VERDE; Clase, AUTOMÓVIL; Tipo, SEDAN; Serial del motor, 4AM011030; Serial de carrocería, AE1019828796; Placa, SAH25T; Uso, PARTICULAR, con el fin de determinar:

  4. - El desgaste del motor del identificado vehículo;

  5. - El estado de la pintura, latonería, cojines, tablero y techo interior;

  6. - Estado de los trípodes y amortiguadores;

  7. - Que en base al desgaste del vehículo se determine su valor.

    El resultado de tal medio probatorio no consta en autos.

    Por el Capítulo III, copia fotostática del poder otorgado por la accionante al ciudadano N.F.V.P., cuya apreciación quedó precedentemente establecida.

    Acta de matrimonio celebrado entre la accionante al ciudadano N.F.V.P., cuya apreciación quedó precedentemente establecida.

    Finalmente se hace constar, que las partes en sus informes, presentados ante el a quo y en esta alzada, no alegaron hechos nuevos constitutivos de defensas diferentes a las deducidas y opuestas en la fase de alegaciones. Así se hace constar.

    En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, esta alzada declara con lugar la defensa preliminar de la falta de cualidad e interés en la accionante ciudadana N.Y.C., para intentar y sostener el juicio, opuesta en la oportunidad de la contestación por todos los accionados. Así queda decidido.

    En consecuencia de lo anterior, se declara que el a quo, no actuó ajustado a derecho cuando por la sentencia de fecha 17 de diciembre del 2.004, declaró con lugar la acción propuesta, por lo que por virtud de la apelación ejercida en contra de dicha sentencia por el accionado N.F.V.P. y todos los demás accionados, ésta alzada luego del análisis precedente declara su revocatoria. Así queda decidido.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (Accidental) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio A. delE.B., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación formulada por los ciudadanos N.F.V.P., C.E.A.L., V.R.V.P. y MARYURI KELLYS R.V., debidamente asistidos del abogado S.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.974.

SEGUNDO

Revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO

Sin lugar la acción de simulación de cesión de derechos, dación en pago y compraventa, instaurada por la ciudadana N.Y.C.D.V., representada por sus apoderadas judiciales abogadas WIECZA S.M. y R.C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.633 y 10.810, respectivamente, en contra de los ciudadanos: N.F.V.P., V.R.V.P., MARYURI KELLYS R.P. y C.E.A.L..

CUARTO

Se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida.

QUINTO

Por cuanto la sentencia fue proferida fuera del lapso legalmente previsto para ello se acuerda la notificación de las partes a tenor de lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F. deA., a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Accidental,

Abog. J.C..

La Secretaria,

Abg. J.J.A.

En esta misma fecha y siendo las 1:30 p.m, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

Expte. N° 2824

JBCS/JJA/yoc.

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