Decisión nº 0182-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA DE LA REGION CAPITAL

Exp 17.319

Mediante escrito de fecha 9 de junio de 1998, presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por las Abogadas G.G. deH. y L.V.R., inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 6.569 y 15.271, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana N.J. OCHOA DE FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.509.459, interpuso querella contra la Gobernación del Distrito Federal, actualmente, Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 31 de julio de 1998 admitió la presente querella y ordenó proceder de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa.

La Abogada C.A.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.213, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, en fecha 12 de agosto de 1998, procedió a dar contestación a la presente querella.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio, en la cual únicamente la representación judicial de la parte actora consignara escrito de pruebas, el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 18 de enero de 1999 fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 21 de enero de 1999, consignando únicamente escrito de conclusiones las apoderadas judiciales de la querellante.

El Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa en fecha 1° de febrero de 1999 fijando sesenta (60) días continuos para su realización y posteriormente, en fecha 18 de enero de 1999, se prorrogó el lapso para dictar sentencia, estableciendo treinta (30) días continuos para su realización.

En fecha 24 de enero de 2001 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente querella, remitiendo al Juzgado Superior (Distribuidor) Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente expediente.

En fecha 22 de marzo de 2001 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su carácter de Distribuidor, le dio entrada al presente expediente asignándolo, en esta misma fecha al El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió y dio cuenta al Juez en fecha 27 de marzo de 2001.

En fecha 6 de abril de 2001, la Representación Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, solicitó la regulación de competencia en el presente juicio.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de abril de 2001 rechazó la declinatoria de competencia realizada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que resolviera el conflicto de competencia negativo existente.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al expediente en fecha 17 de abril de 2001 declarando competente para conocer de la presente causa al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2002 ordenando, en esa misma fecha, la remisión del presente expediente.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 10 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:

Que su representada se desempeñó como docente siendo el último cargo desempeñado el de Supervisor IV de Educación en la Dirección General de Personal del Gobierno del Distrito Federal, habiéndole sido otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 14 de diciembre de 1992, mediante Resolución N° D.B.S. 5850, en la cual se acordó su derecho a percibir el incremento sobre el monto original de su pensión, de conformidad con los aumentos decretados para el personal activo y jubilado del ente querellado por las Convenciones Colectivas que se suscribieren en el futuro.

En este mismo orden de ideas, señala la representación judicial de la recurrente que el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 3.245 de fecha 27 de diciembre de 1993 y publicado en la Gaceta Oficial No. 35.368, acordó un incremento a las pensiones por jubilación e invalidez de conformidad con la nueva escala de sueldos establecidas en el mismo.

Posteriormente, según Decreto No. 1.309 de fecha 30 de abril de 1996, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.951 de fecha 3 de mayo de 1996, se acordó un nuevo aumento en forma de Bono Compensatorio tanto al personal activo como al personal jubilado de la Administración Pública.

Afirma la representación judicial de la querellante que en fecha 9 de abril de 1997, mediante Decreto No. 1.786 publicado en la Gaceta Oficial No. 36.181, el Ejecutivo Nacional acordó una nueva escala de sueldos con la cual se determinarían los sueldos e incrementos compensatorios de la Administración Pública Decreto éste que, según su dicho, prevé un ingreso compensatorio en relación a una escala, habiéndose establecido en el artículo 13 del mismo que el personal jubilado del ente querellado percibiría mensualmente el ingreso compensatorio contenido en el mencionado Decreto 1.309 más un incremento equivalente al 50 % del monto del ingreso. Aduciendo que tal incremento se haría en forma retroactiva, es decir, su vigencia sería desde el día 1° de enero de 1997.

Aduce la recurrente que tal incrementó se hizo efectivo en los meses de abril y mayo del año 1997 y, posteriormente, en fecha 16 de mayo de 1997 con la entrada en vigencia del V Contrato Colectivo suscrito entre el gremio docente y el

ente querellado se estableció un incremento del 15% calculado sobre la doble asignación acordada en el Acta del 29 de abril de 1996.

Así las cosas, afirman las mandatarias de la querellante que en fecha 26 de junio de 1997 la Dirección de Personal del ente querellado descontó el incremento acordado a su representada, en virtud que el Decreto 1.786 no era aplicable al personal jubilado. Razón esta por la cual la querellante interpuso en fecha 22 de junio de 1997 Recurso Administrativo de Reconsideración, solicitud ésta a la que se le unió la solicitud de la Asociación Nacional de Maestros Jubilados. Posteriormente, mediante Resolución No. 3.245 de fecha 14 de agosto de 1997, la Dirección General de Personal de la Gobernación del Distrito Federal a través de la ciudadana M.S., en su carácter de Directora Sectorial, decidió que era improcedente la aplicación del Decreto in commento, en estos mismos términos se pronunció el ciudadano A.V.T., en su carácter de Gobernador del Distrito Federal al momento de decidir el Recurso Jerárquico interpuesto por la Asociación Nacional de Educadores Jubilados y Pensionados en representación de la Fundación de Docentes Jubilados de la Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía de Caracas.

Aduce la querellante que, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación, el monto de las pensiones otorgadas a los docentes se deberá incrementar conforme a los reajustes efectuados sobre la remuneración del personal activo. En este sentido arguye la representación judicial de la recurrente en su escrito libelar que el V Contrato Colectivo vigente para la fecha de interposición del recurso establecía la obligación del patrono de reconocer los beneficios establecidos en la Constitución, Leyes Especiales, Reglamentos, Decretos, Ordenanzas, Actas Convenio, Resoluciones, Convenciones Colectivas, etc., aduciendo que tales beneficios son derechos adquiridos.

En este orden de ideas afirma que la Dirección General de Personal interpretó de forma errónea el Decreto señalado ut supra toda vez que aplicó restrictivamente el mencionado cuerpo normativo al ordenar un descuento del cinco a diez por ciento sobre el monto de la pensión después de haberlo pagado a los jubilados, en el caso específico de su mandante, percibía la cantidad de doscientos cincuenta mil sesenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 250.061,08) por concepto de pensión por jubilación incrementada, cantidad esta pagada durante los meses de abril y mayo, sin embargo, en el mes de junio le fue pagado únicamente la cantidad de doscientos cuarenta mil cincuenta y ocho

bolívares con sesenta y tres céntimos (240.058,63), por lo que la Administración al efectuar el descuentos desconoció los derechos adquiridos y reconocidos al gremio docente pues, su representada según su dicho, tiene derecho al incremento del monto de su pensión y no a la disminución de la misma.

Arguye que esta actuación constituye una extralimitación de las funciones del ente querellado pues, desvirtúa la finalidad del Decreto en cuestión, concluyendo que la Gobernación del Distrito Federal ha debido respetar el aumento acordado, debiendo calcular el nuevo incremento establecido en el V Contrato Colectivo sobre el monto ya incrementado por el Decreto.

Concluyen, solicitando la nulidad, según su dicho, del acto administrativo contenido en la providencia administrativa tomada por la Dirección General Sectorial de Personal con la consecuente condena del pago por parte de la Administración de la doble asignación reconocida en el Acta Convenio del mes de abril de 1996, el incremento acordado en el V Contrato Colectivo, las incidencias en el pago de aguinaldos y las cantidades adeudadas por el ilegal descuento realizadas en virtud de la errónea aplicación del Decreto 1.786.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La ciudadana C.A.C.. G., identificada ut supra, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República al momento de dar contestación a la presente querella, procede a hacerlo en los siguientes términos:

En primer lugar, opuso la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, aduciendo que según la afirmación hecha por la parte actora en su escrito libelar, en relación con el descuento del incremento pagado por la Administración realizado en fecha 26 de junio de 1996 la presente acción se encuentra caduca toda vez que la recurrente interpuso la querella en fecha 8 de junio de 1998, por lo que, transcurrió en exceso el lapso de caducidad, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En relación con este punto afirma la representación judicial de la República que si el acto administrativo nació el 26 de junio de 1997 la actora debió ejercer su acción dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes, por lo que solicita así se declare.

Así mismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, opone el no agotamiento de la vía conciliatoria pues, si bien es

cierto que la recurrente ejerció Recurso de Reconsideración ésta no acudió a la instancia conciliatoria dentro de los seis (6) meses requeridos por lo que, la acción no podría ser intentada ante la, según su dicho, jurisdicción contencioso jurisdiccional, por lo que solicita sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso.

En cuanto a las defensas de fondo aduce la representación judicial del ente querellado que el incremento establecido en el Decreto No. 1.786 no era aplicable a la querellante toda vez que el Ministerio de Educación realizó convenios de sueldos con el personal activo y tabla porcentual para los jubilados, citando para ello el artículo 52 de la V Convención Colectiva suscrita por el personal activo de los docentes del servicio autónomo de Educación Distrital del Gobierno del Distrito Federal.

Por estas razones solicita que se declare Sin Lugar la presente querella en la sentencia definitiva.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo considera imperioso este sentenciador señalar el error cometido por la representación judicial de la querellante al desplegar su demanda como la impugnación del acto administrativo mediante el cual la Administración descontó el incremento otorgado a su mandante sobre el monto de la jubilación que normalmente recibía, toda vez que, de la revisión hecha a las actas procesales del presente expediente se observa que la supuesta lesión provocada por la Gobernación del Distrito Federal tiene su origen en una actuación material pues no se verifica la existencia de una acto administrativo como tal, es decir, una manifestación formal de la Administración teniendo que, el proceder del ente querellado que en el presente juicio se impugna no se encuentra trascrito en proveimiento administrativo alguno por lo que en el presente caso, no hay acto atacable pues estamos ante una situación de hecho que lesiona los derechos subjetivos del administrado la cual debe ser atacada en estos mismos términos. En consecuencia, considera este decisor que la recurrente yerra al considerar el descuento del incremento in commento como un acto administrativo de la Gobernación por lo que debió plantear su querella bajo los términos de la impugnación de una actuación material de la Administración por lo que así se declara.

De esta forma, queda suscrito el conocimiento de la presente querella a la actuación material de la Gobernación del Distrito Federal consistente en los descuentos efectuados sobre el incremento concedido a la querellante sobre el monto de la pensión que por jubilación le fuese acordada.

Ahora bien, debe este despacho realizar algunas consideraciones previas a los fines de pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada por la Procuraduría General de la República del presente recurso prevista como requisito para su admisibilidad en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto se observa que la representación judicial de la querellante en su escrito libelar en relación con la actuación material de la Administración impugnada en el presente juicio afirma lo siguiente:

“Ahora bien la Dirección de Personal, el 26 de junio de 1997 procedió a descontar el incremento que ya le había pagado a nuestra representada, alegando que el Decreto 1786 no se le podía aplicar a los jubilados, lo cual se evidencia de los abonos y descuentos hechos en la Libreta de Ahorro N° c10-473-003985-0, que se acompaña marca con la letra “E” (negrillas de este Tribunal)

Así las cosas, en virtud de las consideraciones hechas anteriormente acerca de la naturaleza de la actuación impugnada en el presente juicio y visto lo dicho por la actora, este Juzgado considera que tal fecha no forma parte del thema probandum al no ser controvertido por las partes. En consecuencia, la fecha 26 de junio de 1997 se tiene como fecha cierta del conocimiento de la querellante de la actuación material de la Administración que, según su dicho, ha lesionado sus derechos subjetivos.

Por otra parte se tiene que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece que:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho o acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

Ello así, debe aclararse que al querellante tener conocimiento de la situación de hecho, es decir, del descuento del mencionado incremento efectuado por la Gobernación del Distrito Federal en fecha 26 de junio de 1997, tal como quedó establecido en el análisis hecho anteriormente, el lapso de caducidad previsto en el articulo 82 antes citado, debe comenzar a computarse, a partir de la mencionada fecha, toda vez que es a partir de dicho momento, en el cual puede entenderse que la recurrente se encontraba en conocimiento de dicha situación. En tal sentido, se tiene que desde la fecha 26 de junio de 1997, en la cual la actora conoció de los descuentos efectuados sobre el incremento del monto de la pensión que le correspondía, cuya nulidad se solicita en el presente proceso judicial, hasta le fecha de interposición de la querella, esto es 9 de junio de 1998, transcurrió un lapso de once (11) meses y diecisiete (17) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa anteriormente citado.

Finalmente resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 8 de abril de 2003, Caso: O.E.G.D., en la cual se estableció lo siguiente:

En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el

sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado al caso de marras, en virtud del carácter vinculante que el articulo 335 del vigente texto constitucional le atribuye a las decisiones emanadas de dicha sala, y visto que la querella no fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello, tal y como ya se dejó claramente establecido en esta sentencia, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción de nulidad interpuesta contra la Resolución S/N de fecha 24 de abril de 1997, notificado en fecha 22 de mayo de 1997, mediante Oficio N° 35-00-286 de fecha 28 de abril de 1997 y así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual, pasa a decidir a continuación.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por CADUCO el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por las Abogadas G.G. deH. y L.V.R., antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana N.J. OCHOA DE FLORES, antes identificada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y uno (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).

El Juez Temporal

La Secretaria Suplente

E.R.

LAURA TINEO

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