Sentencia nº RC.000361 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000551

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por inquisición de paternidad, seguido por los ciudadanos N.J.S., M.T.J.S., Y.J.S. y J.O.J.S., las tres primeras representadas judicialmente por los abogados J.M.M.B., Raúl Zambrano Lozada y M.J.Z.B.; y el último por los abogados J.E.D.T., G.S.d.D. y Heily L.N.C., contra los ciudadanos C.A.S.D.F., M.C.S.D.B., J.R.S.F., M.E.S.D.S., F.C.S.D.C., L.S.S.D.A., J.E.S.G., L.E.S.M. y N.T.S.D.U., en su carácter de sucesores del de cujus J.E.S.R., los ocho primeros representados judicialmente por los abogados A.M.H.d.V., E.L.P.M., L.M.V.H.; y la última por los abogados Horst A.F.K., L.C.E. y M.V.G.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de agosto de 2010, declaró: sin lugar la demanda de inquisición de paternidad ejercida por la parte demandante; sin lugar la apelación de fecha 13 de junio de 2008 propuesta por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 20 de diciembre de 2007 que declaró: con lugar la defensa de falta de cualidad de los demandantes para sostener el presente juicio e inadmisible la demanda propuesta por estos últimos. En consecuencia, el juez superior modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de que no había falta de cualidad de la parte demandante; y finalmente, no hubo condenatoria en costas.

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, la parte demandante propuso recurso de nulidad y anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO DE NULIDAD

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante anunció recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por efecto de la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 11 de diciembre de 2009, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niño, Niña y Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de febrero de 2009, específicamente que estableció: la falta de aplicación de los artículos 226 y 230 del Código Civil, por cuanto “…el juez de la recurrida dispuso que los demandantes carecían de cualidad para intentar la acción, no obstante que los supra artículos 226 y 230, permiten el acceso al órgano jurisdiccional…” por tanto “…al negar la cualidad de los demandantes para intentar el juicio, el sentenciador estableció unas restricciones al ejercicio de la acción… que no se encuentran previstas en la ley…”.

Asimismo, la Sala estableció el error de interpretación de los artículos 210 y 214 del Código sustantivo, relativos a la amplitud de medios probatorios para reclamar la filiación y elementos de la posesión de estado, respectivamente, toda vez que el sentenciador superior “…en la oportunidad de decidir respecto a la falta de cualidad alegada por la parte actora, en lugar de limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, se excedió a.a.q.s. refieren al fondo de la litis planteada…”; y finalmente declaró, la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al “…haberse declarado previo conocimiento del fondo, la falta de cualidad de los demandantes para intentar el juicio, no fueron examinadas las pruebas aportadas por los demandantes –testimoniales- para afirmar su posesión de estado de hijos del ciudadano J.E.S.R.. Siendo ello… una circunstancia que necesariamente debía determinarse a los fines de resolver sobre la falta de cualidad activa, alegada por los demandados como defensa de fondo alegada…”.

En este sentido, el formalizante propuso recurso de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, contra la mencionada sentencia dictada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 3 de agosto de 2010, por cuanto considera que el referido juez superior falló contra lo decidido por esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, Exp. Nro AA20-C-2009-000160, específicamente por las siguientes razones:

…La Sala de Casación Civil en -su- sentencia…, así como también el voto salvado, en lo que se refiere a la denuncia de falta de aplicación de los artículos 226 y 230 del Código Civil expresó:

‘“Ahora bien, en la recurrida se dispuso que los demandantes carecían de cualidad para intentar la acción, por cuanto aquéllos ‘…tienen debidamente acreditada su filiación legal como hijos de T.S. y B.J., y no consta que este último ciudadano haya intentado acción de desconocimiento de paternidad, y menos aún que el presunto padre biológico, también fallecido para la fecha de interposición de la presente demanda, haya ejercido alguna acción de nulidad contra las partidas de nacimiento de los aquí demandantes en razón de acreditarse la filiación biológica…’.

De manera que, el juez de la recurrida, pese a que los artículos denunciados como infringidos, permiten el acceso al órgano jurisdiccional para reclamar el establecimiento judicial de la filiación a cualquier persona, declaró la falta de cualidad de los demandantes, inobservando las normas ut supra señaladas aplicables para la resolución del asunto controvertido.

Al negar la cualidad de los demandantes para intentar el juicio, el sentenciador estableció unas restricciones al ejercicio de la acción, que como ha sido expuesto, no se encuentran previstas en la ley, y por ello, encontrándose procedente la falta de aplicación de tos artículos 226 y 230 del Código Civil, necesariamente, la denuncia examinada debe ser declarada con lugar. Así se decide.’

De la precedente transcripción se observa que la Sala declaró con lugar la denuncia de infracción, por falta de aplicación, de los artículos 226 y 230 del Código Civil, -que permiten a cualquier persona el acceso al órgano jurisdiccional para reclamar el establecimiento judicial de su filiación, inclusive aún cuando no exista conformidad entre su partida de nacimiento y la posesión de estado-, por considerar que al haber negado la cualidad de los demandantes para intentar la acción, debido a que si bien tenían debidamente acreditada en sus respectivas partidas de nacimiento su filiación legal como hijos de T.S. y B.J., sin embargo, el sentenciador había establecido las siguientes restricciones al ejercicio de la acción, que no están previstas en la Ley;

1) Que no constaba en autos que el prenombrado ciudadano B.J. hubiera intentado acción de desconocimiento de paternidad; y

2) Que, menos aún constaba que el presunto padre biológico, J.E.S.R., hubiere ejercido alguna acción de nulidad contra las partidas de nacimiento de los demandantes, en razón (sic) acreditarse su filiación biológica.

Por otra parte, mediante el respectivo voto salvado, el magistrado C.O.V., expresó:

…Omissis…

‘Si una persona aparece como hijo legítimo de un sujeto ‘X’ en su partida de nacimiento, y esa persona quiere reclamar la filiación de un sujeto ‘Y’, puede hacerla, pero debe impugnar la paternidad que aparece reflejada en al acta de nacimiento primigenia, pues de no hacerlo, y prosperar la demanda por inquisición de paternidad, el Estado se encontraría con una sentencia judicial que señala que el demandante es hijo del sujeto ‘Y’, pero también, simultáneamente, con un acta de nacimiento que es un documento público, donde se le atribuye el carácter de hijo del sujeto ‘X’, es decir, que el demandante tendría legalmente dos padres. ESTO ES DE IMPOSIBLE ACEPTACIÓN LEGAL, por ende, debe considerarse dicha circunstancia como insólita.

Por ello, intuyo además por lógica, que para reclamar la inquisición de paternidad primero o simultáneamente, debe destruirse la fe pública que emana de la partida de nacimiento, pues en ello está interesado, de paso, el orden público. ASÍ COMO EN EL MATRIMONIO NADIE PUEDE ESTAR CASADO CON DOS PERSONAS, EN LA FILIACIÓN NADIE PUEDE APARECER CON DOS MADRES O DOS PADRES. Por lo tanto, considero que debe destruirse la fe pública que emana del acta de nacimiento, incluso dentro de la misma demanda de inquisición de paternidad si se quiere, PERO TAL REQUISITO LO CONSIDERO NECESARIO A LOS EFECTOS DE ESTABLECER UN SOLO PADRE Y UNA SOLA MADRE’.

…Omissis…

Como se evidencia del texto transcrito, la juzgadora de reenvío reconoció el derecho legal de mis poderdantes a accionar por inquisición de paternidad contra los herederos de su padre biológico, aún cuando en sus partidas de nacimiento consta una filiación distinta, lo cual efectivamente corresponde a la cabal aplicación de los artículos 226 y 230 del Código Civil. Sin embargo, de seguidas, la ad quem expresa que aun cuando los demandantes pueden interponer dicha acción, es de observar que tienen una filiación (paterna) acreditada en sus respectivas partidas de nacimiento (documento público) y no demostraron una posesión de estado distinta, pues -a su decir- no desvirtuaron el nombre, ni probaron trato y fama mediante prueba válida y contundente.’

…Omissis…

…la sentencia de reenvío afirma:

‘De las partidas de nacimiento señaladas se desprende que los demandantes de autos, gozan desde los años 1969, 1979, y 1986, cada uno de una partida de nacimiento, en la que se refleja el nombre de sus padres; no obstante, los mismos intentan la acción por inquisición de paternidad en contra de otro hombre diferente al que consta en sus respectivas partidas de nacimiento, sin antes haber procedido a impugnar la filiación que se encuentra plasmada en el documento fundamental que declara que son hijos legítimos de B.J.….’

Como se evidencia, si bien por una parte la juez de reenvío reconoció y aplicó el supuesto fáctico previsto en los artículos 226 y 230 del Código Civil en cuanto al derecho que asiste a mis representados para reclamar judicialmente el reconocimiento de su filiación paterna, aún cuando en sus partidas de nacimiento consta una filiación distinta; sin embargo, por otra parte, condicionó el ejercicio de la acción a la previa impugnación de la filiación paterna que aparece en dichas partidas de nacimiento, con lo cual, además de infringir las precitadas normas sustantivas por errónea interpretación también falló contra lo decidido por la Sala de Casación Civil, toda vez que, -como hizo su antecesor- estableció una restricciones al ejercicio de la acción de inquisición de paternidad que no se encuentran previstas en la ley, y que le sirvieron de fundamento para declarar sin lugar la demanda….’.

…Omissis…

Por otra parte se observa, además, que para resolver la controversia la juzgadora de reenvío acogió la acertada doctrina vinculante de la Sala Constitucional, -pero inaplicable al caso en concreto- establecida en la sentencia de fecha 14-07-2003, expediente Nro. 02-1597 (Caso D.d.C.C. vs P.M.U. en inquisición de paternidad), conforme a la cual, en razón de que la partida de nacimiento de la demandante la identificaba como hija del ciudadano A.C., quien la había RECONOCIDO VOLUNTARIAMENTE como tal hija, la Sala consideró que antes de intentar el juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano P.M.U., la accionante primero debió haber impugnado su filiación respecto a la persona que aparece como su padre en su partida…

…Omissis…

Como se evidencia la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional no es aplicable al caso subjudice, de tal manera que la decisión de reenvío simplemente debió haber aplicado los artículos 226 y 230 del Código Civil...

. (Negritas de la Sala, mayúsculas, subrayado y cursiva del recurrente).

De los argumentos expresados por el recurrente para fundamentar su recurso de nulidad, se observa que éste sostiene que la sentencia dictada en reenvío falló contra lo decidido por esta Sala en sentencia del 9 de diciembre de 2009, toda vez que si bien es cierto que el juez de la recurrida “…reconoció y aplicó el supuesto fáctico previsto en los artículos 226 y 230 del Código Civil en cuanto al derecho que asiste a mis representados para reclamar judicialmente el reconocimiento de su filiación paterna, aún cuando en sus partidas de nacimiento consta una filiación distinta…” no obstante el juez “…condicionó el ejercicio de la acción a la previa impugnación de la filiación paterna que aparece en dichas partidas de nacimiento…” cuando establece que “…Aun y cuando los demandantes pueden solicitar esta acción, es de observar que los mismos tienen una filiación debidamente acreditada por documento público registrado, es decir en sus respectivas partidas de nacimiento y no demostraron en las actas del presente expediente una posesión de estado distinta, pues los mismos no desvirtuaron, el nombre, tal como consta de la declaratoria sin lugar de la acción de impugnación de paternidad realizada por los mismos contra B.J.…”.

Al respecto del recurso de nulidad, esta Sala ha establecido en forma reiterada que el mismo procede sólo contra la decisión proferida por el juez de reenvío que contraríe la doctrina desarrollada en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, sentencia ésta que vincula inexorablemente al referido juez de reenvío a tal doctrina, tanto estimatoria, como desestimatoria que imponga en su sentencia. (Vid. Sentencia Nro. RNyC.00635 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Diego Martín Loza.P. contra D.H.P.).

En este sentido, la Sala estima importante transcribir parcialmente la sentencia recurrida, a los fines de evidenciar si el juez superior se apartó de la doctrina establecida por esta Sala en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009, específicamente en relación con la determinación de la cualidad de los demandantes para interponer el presente juicio de filiación. Así, el mencionado juez superior estableció lo siguiente:

…En el caso de marras, encontramos que se demanda la inquisición de paternidad, institución ésta que en la actualidad está consagrada de forma directa constitucionalmente, en el artículo 56 de la Carta Magna que establece:

‘Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.’

De la norma constitucional transcrita anteriormente se desprende que le asiste a toda persona el derecho a investigar la paternidad, lo cual será garantizado por el Estado.

En el caso en comento, encontramos que los demandantes de autos, ciudadanos N.J.S., J.O.J.S., M.T.J.S. y Y.J.S., intentaron la presente acción de inquisición de paternidad, en contra de los sucesores jurídicos del de cujus J.E.S.R., alegando ser hijos biológicos de éste, aun cuando se desprende tanto de sus dichos como de sus partidas de nacimiento, que los mismos fueron concebidos y nacidos dentro del vinculo matrimonial entre los ciudadanos B.J. y T.S.d.J., exponiendo que estos, se encontraban separados de hecho.

En este orden de ideas, la parte accionada, alegó la falta de cualidad, como defensa de fondo, de los demandantes.

Siendo evidente, el hecho de tener que resolver la falta de cualidad de la parte actora, solicitada por los demandados de autos, es igualmente incuestionable que la misma no puede ser resuelta de una manera independiente de la pretensión demandada, razón por la cual, esta alzada en aras de una correcta, idónea y eficaz justicia, dilucidará la falta de cualidad no como punto previo sino directamente en el fondo.

Ahora bien, este superior tribunal con el fin de decidir, hace las consideraciones siguientes:

El tribunal a quo decidió en su sentencia de mérito, como punto previo, la falta de cualidad de la parte demandante, en consecuencia, inadmisible la demanda, sentencia ésta contra la cual fue ejercido el recurso de apelación, observándose que el tribunal ad quem, declaró con lugar la falta de cualidad de los demandantes; en consecuencia, improcedente la demanda de inquisición de paternidad y modificó la sentencia apelada, siendo anunciado oportunamente recurso de casación, de donde se desprende que en fecha 11 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al tribunal superior que resultara competente previa distribución, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.

De la revisión y análisis de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, se desprende que los vicios en los que incurrió el tribunal superior, versan sobre la falta de aplicación de los artículos 226 y 230 del Código Civil; errónea interpretación de los artículos 210 y 214 ejusdem, al confundir al momento de decidir la instancia superior la cualidad con el fondo de lo controvertido y que no hubo una total valoración de pruebas, por lo que declaró la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia, ordenó dictar nueva decisión.

Conviene a este superior tribunal, conceptualizar la acción ejercida por los accionantes, encontrando que: en un sentido lato sensu la filiación, es la relación de parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras, es decir, es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea ésta descendiente o ascendente. Y en stricto sensu, en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta, tanto descendiente como ascendente.

Comprendiéndose en tal concepto que la forma directa y principal de demostrar la filiación de una persona, es a través del acta de nacimiento, la cual constituye un documento y por consiguiente una prueba preconstruida; y como emana de un funcionario público autorizado por la ley para darle fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, tiene carácter de auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesta a todo el mundo.

Los artículos 226 y 230 del código civil (sic), son del tenor siguiente…

…Omissis…

Artículos estos de los que se desprende, que cualquier persona, tiene el derecho de reclamar judicialmente el reconocimiento de su filiación materna o paterna, aún cuando de la partida de nacimiento del Registro Civil, se desprenda la existencia de una filiación ya constituida, y a pesar que la filiación esté en armonía con la posesión de estado, y se quiere reclamar una filiación diferente, desglosándose, de las citadas normas, que le asiste a los demandantes el derecho de accionar el órgano jurisdiccional. Aun y cuando los demandantes pueden solicitar esta acción, es de observar que los mismos tienen su filiación debidamente acreditada por documento publico (sic) registrado es decir en sus respectivas partidas de nacimiento y no demostraron en las actas del presente expediente una posesión de estado distinta, pues los mismos no desvirtuaron el nombre, tal como consta de la declaratoria sin lugar de la acción de impugnación de paternidad realizada por los mismos contra B.J., ni probaron trato y fama mediante prueba valida (sic) y contundente ante este órgano jurisdiccional…

. (Negritas de la Sala).

De la sentencia antes transcrita se observa, que el sentenciador de alzada consideró que la parte accionada, alegó la falta de cualidad como defensa de fondo. En tal sentido, estableció expresamente que “…Siendo evidente, el hecho de tener que resolver la falta de cualidad de la parte actora…” desde su punto de vista era “incuestionable” que aquélla “…no -podía- ser resuelta de una manera independiente de la pretensión demandada -filiación paterna-, razón por la cual… -dilucidó- la falta de cualidad no como punto previo sino directamente en el fondo…”.

Asimismo, el juez ad quem a los fines de resolver el mérito del asunto conceptualizó el término filiación y expresó que “…la forma directa y principal de demostrar la filiación de una persona, es a través del acta de nacimiento, la cual constituye un documento…” por tanto afirma que de los artículos 56 Constitucional, 226 y 230 del Código Civil “…se desprende, que cualquier persona, tiene el derecho de reclamar judicialmente el reconocimiento de su filiación materna o paterna, aún cuando de la partida de nacimiento del Registro Civil, se desprenda la existencia de una filiación ya constituida…” sin embargo “…Aun y cuando los demandantes pueden solicitar esta acción, es de observar que los mismos tienen su filiación debidamente acreditada por documento público registrado, es decir en sus respectivas partidas de nacimiento y no demostraron en las actas del presente expediente una posesión de estado distinta…”.

Al respecto de lo anterior, esta Sala estima importante realizar ciertas precisiones. En primer lugar, el recurso de infracción de ley declarado con lugar en sentencia de esta Sala del 11 de diciembre de 2009, anuló la referida sentencia de fecha 11 de febrero de 2009, que resolvió una cuestión de previo pronunciamiento, específicamente la defensa de falta de cualidad opuesta por los demandados, que como ha expresado la Sala, al resolverla en sentido positivo, releva al sentenciador de “cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia” (Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, Exp. Nro. 2009-000338); En segundo lugar, la Sala advirtió que, en atención al razonamiento ofrecido en sentencia de fecha 11 de febrero de 2009, el juez superior al pronunciarse sobre la falta de cualidad “…mezcló fundamentos que devienen de litis planteada…”, en todo caso “…una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda… surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio…”.

Por lo tanto, las denuncias de infracción de ley declaradas con lugar por esta Sala, es decir, falta de aplicación de los artículos 226 y 230 del Código Civil, y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el error de interpretación de los artículos 210 y 214 del Código Sustantivo, se circunscriben a dilucidar la cualidad de los demandantes o su derecho de acceso al órgano jurisdiccional para reclamar el establecimiento de la filiación paterna, y de ninguna manera puede entenderse que resuelven el fondo de la controversia o adelanta opinión sobre el mismo. De allí, que el juez superior en reenvío no está vinculado por tal doctrina respecto al mérito de la causa, es decir a la declaratoria per se de filiación paterna demandada.

En consecuencia, la Sala pudo constar que el juez superior, no falló contra lo decidido por esta Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, toda vez que al pronunciarse respecto de la cualidad de los actores, estableció que de conformidad con las normas constitucionales y legales que resultaban aplicables, es decir, los artículos 56 de la Carta Magna, 226 y 230 del Código Civil, “…cualquier persona, tiene el derecho de reclamar judicialmente el reconocimiento de su filiación materna o paterna, aún cuando de la partida de nacimiento del Registro Civil, se desprenda la existencia de una filiación ya constituida…” y en consecuencia “…los demandantes pueden solicitar esta acción…”. Sin embargo, agotado el tema de la cualidad, pasó a resolver el fondo de la controversia expresando que “…Aun y cuando los demandantes pueden solicitar esta acción, es de observar que los mismos tienen su filiación debidamente acreditada por documento público registrado es decir en sus respectivas partidas de nacimiento y no demostraron en las actas del presente expediente una posesión de estado distinta… pues los mismos no desvirtuaron, el nombre, tal como consta de la declaratoria sin lugar de la acción de impugnación de paternidad…”.

Por otra parte, cabe acotar que el recurrente para fundamentar su recurso de nulidad, adicionalmente sostuvo que la juzgadora de reenvío “…acogió la acertada doctrina vinculante de la Sala Constitucional, -pero inaplicable al caso en concreto-, establecida en sentencia de fecha 14-7-2003… caso D.d.C.C. vs P.M. Urdaneta…”.

Sobre el particular, esta Sala debe aclarar que el recurso de nulidad en casación procede exclusivamente cuando la sentencia dictada en reenvío contraríe la doctrina desarrollada en sentencia previa de la Sala en el juicio pertinente, y cuya doctrina que se exprese resulte vinculante en los términos expresados por la Sala.

Ahora bien, la sentencia de la Sala Constitucional referida como vinculante, por una parte, no se encuentra comprendida en los supuestos específicos del recurso de nulidad en casación, y por la otra, tampoco es de las establecidas por el artículo 335 de la Carta Fundamental como vinculante, es decir que realice especialmente una interpretación sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, por cuanto la misma se dictó con motivo de un recurso de revisión planteado contra una sentencia de la Sala de Casación Social. Por todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de nulidad propuesto contra la sentencia recurrida. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del mencionado Código, específicamente el vicio de incongruencia negativa, por cuanto considera que el juez superior no se pronunció sobre i) “…la referida defensa perentoria de falta de cualidad…” y ii) sobre los alegatos plasmados en “…el capítulo III de mi escrito de informes ante la Alzada…”, atinente a “...LA SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA’ y respecto a que “…el vínculo filial establecido en la partida de nacimiento sólo tendría lugar cuando dicha filiación hubiera quedado establecido por el RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO…”.

Para soportar su denuncia, el recurrente argumenta lo siguiente:

…ni en su parte motiva, y menos en la dispositiva, la recurrida resolvió la referida defensa perentoria de falta de cualidad, con lo cual incurrió en el delatado vicio de incongruencia omisiva.

SEGUNDO: Habiendo alegado en el capítulo III de mi escrito de informes ante la alzada, bajo el título ‘LA SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA’, que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada había promovido la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, cuestión previa que fue declarada sin lugar por decisión de fecha 8 de marzo de 2000 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de ‘Familia y Menores’ jurisdiccional, y confirmada conociendo en apelación en un solo efecto, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 11 de marzo de 2002… denuncié que en su escrito de contestación a la demanda, presentado el 8 de diciembre de 2000, la representación judicial accionada opuso la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES, reproduciendo y reeditando los mismos argumentos aducidos como fundamento de la cuestión previa que fuera declarada sin lugar, por lo cual se imponía el análisis comparativo entre la sentencia interlocutoria definitivamente firme de fecha 11 de marzo de 2002… y la propia recurrida en alzada de fecha 20 de diciembre de 2007, a fin de demostrar: 1) que la defensa de falta de cualidad estaba fundada en los mismos argumentos y pruebas que la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción; y 2) que tales argumentos ya habían sido resueltos y desvirtuados por una sentencia definitivamente firme, por lo que eran irrevisables nuevamente en la instancia. Al respecto, la sentencia de reenvío, apenas expresó:

‘PUNTO PREVIO DE LA CUESTIÓN PREVIA

Ahora bien, considera quien aquí decide, dejar establecido lo acaecido en relación a la cuestión previa opuesta en tiempo hábil por la parte demandada, y al respecto el tribunal a quo, resolvió la cuestión previa en fecha 8 de marzo de 2000, en la que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 263 al 265), es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual fue apelada por la parte demandada, el 20 de noviembre de 2000 (f. 276), oída en un solo efecto el 1 de diciembre de 2000 (f. 278); asimismo corre resultas de la apelación a los folios 523 al 878, en la que se declaró sin lugar la apelación, sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se confirmó con motivación diferente, la decisión apelada.

Desprendiéndose, que quedó firme lo decidido en cuando a la cuestión previa, es decir, que no existe la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Y así se establece’.

Como se evidencia, la recurrida simplemente ‘relacionó’ la tramitación procedimental de la cuestión previa, señalando que había quedado firme lo decidido en el sentido de que no existía prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Sin embargo, omitió la más mínima referencia al punto esencial requerido en mi escrito de informes, toda vez que no se pronunció respecto a la denuncia que formulé en el sentido de que tanto la cuestión previa declarada sin lugar por sentencia definitivamente firme como la defensa de falta de cualidad activa planteada… estaban fundadas en los mismos argumentos y pruebas, ya decididos por una sentencia revestida de la autoridad de la cosa juzgada.

TERCERO: Del mismo modo, también en mi escrito de informes ante la alzada, en el capítulo III, bajo el título III ‘TERCER ARGUMENTO DE LA CUESTION (sic) PREVIA’, puntualicé que la previa impugnación del vínculo filial establecido en la partida de nacimiento sólo tendría lugar cuando dicha filiación hubiere quedado establecida por el RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO del padre, manifestado ante funcionario público competente; que sólo frente a tal hipótesis, se imponía con carácter previo la impugnación de dicho reconocimiento antes de instaurar la acción de inquisición de paternidad contra un tercero… por lo tanto frente a la ausencia de dicho reconocimiento voluntario de parte del marido, B.J., carecía de justificación legal la previa impugnación del vínculo paterno como requisito para inquirir paternidad a los herederos del ciudadano J.E.S.R.. Sin embargo el juez de la recurrida ni siquiera se pronunció sobre este alegato…

. (Mayúsculas, negritas, subrayados y cursivas del formalizante)

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente denuncia el vicio de incongruencia negativa por cuanto sostiene que el juez superior no se pronunció sobre la defensa perentoria de “falta de cualidad” planteada por los demandados, ni tampoco respecto a los alegatos planteados en su escrito de informe formulado ante el juez ad quem, relacionados con la “…i) “LA SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA’…”, pues la parte demandada para sostener la falta de cualidad “-reproduce y reedita- los mismos argumentos aducidos como fundamento de la cuestión previa -prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil- que fuera declarada sin lugar…” y en cuanto a que “...la impugnación del vínculo filial establecido en la partida de nacimiento sólo tendría lugar cuando dicha filiación hubiera quedado establecida por RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO del padre…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los argumentos ofrecido por el recurrente para sostener el vicio de incongruencia, esta Sala considera fundamental referirse ab initio al interés legítimo requerido a la parte que procura la nulidad del fallo, luego definir los supuestos específicos de procedencia del vicio delatado; verificar los actos y la oportunidad en los cuales se fijan los límites de la controversia y revisar los casos específicos que pueden ser alegados inclusive en la etapa de informes.

En este sentido, cabe resaltar que la Sala ha expresado de manera reiterada que un requisito indispensable para conocer de la denuncia de incongruencia, específicamente cuando el juez deja de atender un alegato, es que tal omisión de pronunciamiento haya causado un perjuicio directo a la parte que lo invoca, pues tal omisión en definitiva terminaría beneficiando a la contraparte.

En efecto, mediante sentencia Nro. 1.120, de fecha 22 de septiembre de 2004, Exp. Nro. 2003-000502, caso: de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., reiterada en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, caso: Agropecuaria Guanapa contra D.C.B., Exp. Nro. 2005-000513, se estableció que “...es necesario que el recurrente en casación ostente legitimidad, entendiéndose por ella que el denunciante resulte afectado por la pretendida omisión de pronunciamiento...”.

Ahora bien, resulta importante señalar que el requisito de congruencia del fallo está relacionado básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes, sujetando la actividad del sentenciador a los alegatos de hecho expuestos por las partes oportunamente con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

De modo que, el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse sólo a lo alegado y probado en autos.

Por lo tanto, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato de hecho alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito éste que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia, verbi gratia la confesión ficta, cosa juzgada. (Vid. Sentencia Nro. 000204 de fecha 20 de abril de 2009, caso: C.A. El Cafetal contra Promotora Inmobiliaria Campos Sol, C.A.).

En el presente caso, se observa que el actor delata el vicio de incongruencia negativa por cuanto considera que el juez superior no se pronunció respecto a la defensa opuesta por la parte demanda relativa “...a la falta de cualidad de los accionantes...”. Como puede observarse, el actor en primer término carece de interés procesal para sostener que hubo ausencia de pronunciamiento del juez ad quem sobre una defensa del demandado, toda vez que, ésta constituiría una pretensión que correspondería alegar esencialmente a su contraparte y, en segundo término, la Sala pudo constar de la sentencia recurrida, que el juez superior sí se pronunció sobre tal alegato cuando expresó: “…cualquier persona, tiene el derecho de reclamar judicialmente el reconocimiento de su filiación materna o paterna, aún cuando de la partida de nacimiento del Registro Civil, se desprenda la existencia de una filiación ya constituida…” y en consecuencia “…los demandantes pueden solicitar esta acción…”.

Además, el recurrente sostiene que el juez tampoco se pronunció en relación con los alegatos esgrimidos por éste en su escrito de informes presentado en la alzada relativo a i) “…LA SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA’, específicamente que los demandados “-reproducen y reeditan- los mismos argumentos aducidos como fundamento de la cuestión previa -prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil- que fuera declarada sin lugar…” y en cuanto a que “...la impugnación del vínculo filial establecido en la partida de nacimiento sólo tendría lugar cuando dicha filiación hubiera quedado establecida por RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO del padre…”.

Sobre el particular, se advierte que tales razones invocadas por el recurrente, específicamente sus alegatos formulados en informes no están comprendidas en los supuestos de excepción que ha establecido la Sala, es decir confesión ficta, cosa juzgada u otros similares, capaz de influir en forma decisiva en el dispositivo del fallo, y que aún no siendo alegados en los actos fundamentales de demanda y contestación, merecen un especial pronunciamiento por el juez, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 210 del Código Civil, por cuanto considera que la norma permite que “…la filiación pueda ser establecida con todo tipo de pruebas, inclusive mediante la experticia heredo-biológica…. que haya sido consentida por el demandado o demandados, consagrando además una presunción contra el padre -o herederos del padre- en caso de negativa de someterse a dicha experticia…”. Sin embargo, el juez superior “…ignorando que la causa no estuvo paralizada ni suspendida y que las partes -estaban- a derecho, se abstuvo de valorarla por considerar que el tribunal de la causa no había notificado a los demandados acerca del día y hora fijados por el IVIC para la toma de muestras sanguíneas…”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente sostuvo lo siguiente:

…Respecto al caso subjudice, la parte actora que represento promovió oportunamente la prueba de experticia heredo-biológica, la cual fue debidamente admitida y providenciada su evacuación, con la particularidad de que los demandados pretendieron sustraerse a los efectos de su notificación para la práctica de la prueba, de tal modo que apenas se logró notificar a tres (3) de ellos, quienes sin embargo expresamente manifestaron su voluntad de someterse a la misma. Debido a la comprobada dificultad de notificar a los demás demandados, por instrucciones de mis mandantes y en aras de la celeridad y economía procesales, desistí de la prueba en lo que respecta a los mismos. En todo caso, el ente encargado de practicar la experticia, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), fijó en dos (2) oportunidades día y hora para la práctica de la prueba, sin que alguno de los tres (3) demandados que habían consentido someterse a la experticia, hubiera atendido alguna de las citas…

…Omissis…

Así las cosas, respecto a la prueba heredobiológica (sic), la juez de la recurrida, motu propio y en exceso, sin que la parte demandada en algún momento siquiera lo hubiera alegado, e ignorando que la causa no estuvo paralizada ni suspendida y que las partes estábamos a derecho, se abstuvo de valorarla por considerar que el tribunal de la causa no había notificado a los demandados acerca del día y la hora fijados por el IVIC para la toma de las muestras sanguíneas. Al efecto, la recurrida textualmente expresa:

‘Sobre resultas de la prueba de indagación biológica realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, considera esta juzgadora que es esta prueba la que a ciencia cierta, define si ambas partes son hermanos e hijos del ciudadano J.E.S., siempre que la misma se tramite correctamente. Observando esta juzgadora de la tramitación que consta en autos, que sólo tres de los demandados fueron debidamente notificados por el tribunal a fin de que expongan su voluntad o no de someterse a la prueba heredo-biológica, voluntad ésta que fue ratificada por los tres notificados; asimismo se observa que el tribunal a quo no notificó a todos los demandados a los fines de exponer su voluntad o no; por otra parte, los demandantes desisten de la prueba respecto del resto de demandados; Por otra parte el tribunal a quo solicita al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, fije día y hora para la práctica de la prueba; el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC luego de practicadas las tramitaciones anteriores ofició al tribunal a quo fijando el día 25 de mayo de 2002 a las diez y treinta am para la toma de muestra sanguínea para la indagación de paternidad; sin que el tribunal a quo fijara y notificara a los demandados del día y hora para la toma de la muestra, por lo que la misma fue practicada sin haberse logrado tomar la muestra de los demandados de autos, en consecuencia, se desprende que no hubo la contradicción entre ambas partes del presente proceso, en esta prueba fundamental, a fin de determinar la similitud del ADN de la parte demandante con el ADN de la parte demandada, por lo cual, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno. Y así se establece. (f. 899 al 905)’.

Como se evidencia del texto transcrito, -en lugar de haber suplido la excepción o defensa de una supuesta falta de notificación que jamás fue opuesta por la parte demandada-, la juzgadora ad quem debió haber valorado la prueba a la luz del artículo 210 del Código Civil en lo que respecta a la presunción contra los tres (3) co-demandados que, habiendo aceptado someterse a la prueba, sin embargo no comparecieron ante el IVIC en la oportunidad señalada para la toma de muestras sanguíneas, máxime cuando ella misma estableció que ‘...sólo tres de los demandados fueron debidamente notificados por el tribunal a fin de que expongan su voluntad o no de someterse a la prueba heredo-biológica, voluntad ésta que fue ratificada por los tres notificados’.

Ciertamente, los co-demandados, ciudadanos N.T.S.D.U., J.R.S.F. Y F.C.S.D.C., encontrándose a derecho, fueron debidamente notificados acerca de la práctica de la prueba de experticia heredobiológica (sic), hasta el punto que todos ellos, asistidos por su apoderada judicial, comparecieron ante el tribunal a quo y mediante diligencia manifestaron su expresa voluntad de someterse a la mencionada prueba, por lo que, desde el momento de tal notificación y aceptación, quedaron a derecho en lo que respecta a la evacuación de la misma, además de que la causa siempre estuvo activa, sin paralización o suspensión alguna.

De allí que es un hecho cierto e indiscutible, avalado por las propias actuaciones procesales antes señaladas y así debió haber sido establecido por la recurrida, la INCOMPARESCENCIA de los tres (3) codemandados antes nombrados ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en la oportunidad fijada para la toma de muestras sanguíneas a los efectos de la prueba heredo-biológica, a pesar de que ya habían sido previamente notificados al respecto.

En efecto, consta de autos que los tres (3) codemandados manifestaron su voluntad de someterse a la prueba en cuestión, y sin embargo, encontrándose a derecho, no comparecieron ante el IVIC en la oportunidad fijada para la práctica de la prueba, sin que en algún momento hubieran alegado alguna supuesta falta de notificación al respecto, ó (sic) algún motivo de caso fortuito o fuerza mayor que justificara su inasistencia, por lo que su incomparecencia llanamente debe ser entendida como la NEGATIVA de dichos ciudadanos de someterse al referido peritaje.

En consecuencia, ante el hecho cierto de que los co-demandados que habían aceptado practicarse la prueba no comparecieron ante el IVIC en la oportunidad señalada, sin que de alguna manera hubieran desvirtuado o justificado tal incomparecencia, indefectiblemente operó la presunción legal en su contra establecida en el artículo 210 del Código Civil, y como tal debió haber sido valorada por la juzgadora de reenvío.

…”. Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante al amparo de lo previsto en los artículos 313, ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, delata la falta de aplicación del artículo 210 del Código sustantivo -que contempla lo siguiente “...a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo... puede ser establecido judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandante... la negativa de éste a someterse... se considerará como una presunción en su contra-, toda vez que “...la parte actora que represento promovió oportunamente la prueba de experticia heredo-biológica, la cual fue debidamente admitida y providenciada su evacuación... los demandados ...pretendieron sustraerse a los efectos de su notificación para la práctica de la prueba... -lográndose- notificar a tres (3) de ellos, quienes... expresamente manifestaron su voluntad de someterse a la misma...”. No obstante, el juez de la recurrida “...sin que la parte demandada en algún momento siquiera (sic) lo hubiera alegado, e ignorando que la causa no estuvo paralizada ni suspendida y que las partes estábamos a derecho, se abstuvo de valorarla por considerar que el tribunal de la causa no había notificado a los demandados acerca del día y la hora fijados por el IVIC para la toma de las muestras sanguíneas...”.

Para decidir, la Sala observa:

Como puede observarse de la argumentación ofrecida por el formalizante, éste pretende fundamentalmente al amparo del vicio de falta de aplicación del artículo 210 del Código Civil, plantear el error de derecho cometido por el sentenciador al juzgar los hechos, específicamente por infracción de las normas que regulan la apreciación de la prueba heredo-biológica. Por lo tanto, esta Sala en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, procederá a conocer la denuncia planteada, como un error de derecho del juez en el examen de la referida prueba.

En este sentido, la Sala considera fundamental definir preliminarmente la importancia de los principios de pertinencia, conducencia e idoneidad de la prueba en general; referirse a los medios de pruebas comúnmente empleados para determinar la filiación; desarrollar el contenido y alcance de las reglas constitucionales y legales establecidas para esta última prueba, específicamente en cuanto a la colaboración material de los litigantes y sus efectos; y relacionar los actos realizados por las partes, vinculados con la promoción y evacuación de la experticia heredo-biológica, con el fin de constatar si la misma se realizó conforme a sus reglas particulares.

Al respecto, es preciso destacar la necesidad de la prueba en el proceso en general, tanto su manifestación formal y sustancial como el resultado que se obtenga, para acreditar los hechos alegados. En este sentido, es labor del juez valorar el material probatorio o de convicción respecto de tales hechos.

En este sentido, la observancia de los principios que rigen la prueba resultan fundamental, y entre ellos la pertinencia y conducencia de la prueba juega un papel importante en el presente caso. Efectivamente, la pertinencia del medio probatorio implica que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio, y la conducencia o idoneidad se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido. Cabe aclarar que, la conducencia tiene que ver no sólo con la aptitud o fuerza de convicción del elemento probatorio en sí mismo, sino respecto a la disponibilidad de la prueba, recuérdese que la importancia de tales principios en el proceso es contribuir principalmente en la concentración y eficacia procesal de la prueba, al reducir el tiempo y el trabajo tanto de las partes como de los funcionarios judiciales.

Ahora bien, es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables.

Por lo tanto, en virtud del contenido sustancial de las mencionadas pruebas biológicas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de referirse a éstas como “...la prueba por excelencia...” para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: V.F.P. contra R.A.F.R. y otros, Exp. 2007-000652).

En este sentido, resulta fundamental referirse al tratamiento de la filiación en nuestra Carta Magna. Así, el artículo 56 Constitucional establece:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...

. (Negritas de la Sala).

De la norma antes transcrita, se observa el reconocimiento y protección de los derechos de familia, específicamente el de filiación por parte del Estado. En Efecto, la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad.

Al respecto, es preciso destacar la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, introducido por el “Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente” (CNDNA), la cual estableció lo siguiente:

...Así pues, en aras de aclarar la situación cabe precisar, prima facie, la interpretación que se pretende; en primer lugar, si la identidad biológica priva sobre la identidad legal establecida en el Código Civil y, la posible declaratoria de que sean los órganos administrativos sin necesidad de reconocimiento judicial los órganos encargados de establecer la efectiva consagración del derecho a la identidad, dispuesto en el artículo 56 del Texto Constitucional.

...Omissis...

El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

...Omissis...

En virtud de dicha obligación, y de la importancia del resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos, así como la protección integral de la paternidad y maternidad, es que el Código Civil consagra en su artículo 201, una presunción iuris tantum, para que en virtud del reconocimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, éstos sean considerados como hijos del cónyuge de la madre.

...Omissis...

Dicha presunción tiene íncita una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita.

Al efecto, respecto al mantenimiento y justificación de la presunción de paternidad matrimonial, y a los meros efectos ilustrativos, debe destacarse sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 138/2005, en la cual dispuso, brevemente: “históricamente los problemas de la determinación de la filiación, particularmente en cuanto a la paternidad (mater semper certa est), han tenido su razón de ser en la naturaleza íntima de las relaciones causantes del nacimiento y en la dificultad de saber de qué relación concreta, si las hubo con diferentes varones, derivó la gestación y el nacimiento correspondiente. Ello ha justificado, en beneficio de la madre y del hijo, el juego de presunciones legales, entre ellas la de paternidad matrimonial (pater is quem nuptiae demonstrant) y las restricciones probatorias que han caracterizado al Derecho de filiación”.

Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. En atención a lo expuesto, se plantea una interrogante, ante el supuesto de que ambos se atribuyan la paternidad del niño ¿qué identidad debe prevalecer si la biológica o la legal?

En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

...Omissis...

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.

Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.

En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano...

...Omissis...

En atención a ello, se aprecia que la interpretación mencionada realizada por los funcionarios competentes del contenido del artículo 201 del Código Civil, no se corresponde con la intención del Constituyente, como sujetos plenos de derechos y protegidos no únicamente por la legislación, sino también por los tribunales (Vid. Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), razón por la cual resulta necesaria su interpretación conforme al Texto Constitucional, en el sentido de consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal siempre que exista una disparidad entre ambas y que exista un expreso consentimiento de las partes de instaurar el referido procedimiento administrativo.

...Omissis...

Es por estas razones, que no pueden los órganos administrativos abstenerse de registrar un acta de nacimiento solicitada por la madre de una filiación extramatrimonial, fundamentando la negativa en la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, cuando exista concurrencias de voluntades de las partes involucradas, ya que la resolución de la controversia en virtud del conflicto surgido entre la paternidad biológica y la legal, dada la preeminencia que debe tener la identidad biológica sobre la identidad legal, todo ello de conformidad con lo expuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Negritas y cursivas de la Sala Civil).

De la interpretación constitucional parcialmente transcrita, se evidencia que la mencionada Sala desarrolló el contenido y alcance del derecho a la identidad de los ciudadanos, previsto en el referido artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinó la preeminencia de la identidad biológica sobre la identidad legal establecida en el Código Civil.

En este sentido, la Sala Constitucional expresó que es en virtud del resguardo de ese derecho de identidad y de la protección integral de la paternidad y la maternidad, que el artículo 201 del Código sustantivo consagra una presunción iuris tantum de paternidad matrimonial, pues tal presunción tiene una finalidad fundamentalmente social de protección al hijo y de la institución familiar. Por tanto, dicha norma no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad.

Asimismo, la citada Sala consideró importante distinguir entre identidad biológica e identidad legal. Así, definió la identidad biológica como aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor y su descendiente, es decir, el ascendiente y su hijo, por lo tanto con todos los avances científicos hasta ahora descubiertos expresa que “...resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica...”.

Asimismo, definió la identidad legal como aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos. En consecuencia, el artículo 56 Constitucional tiene como finalidad propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica, independientemente del estado civil de los ascendientes.

De tal manera que “...puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano...”. Sin embargo se consolida “...la primacía de la identidad biológica sobre la legal siempre que exista una disparidad entre ambas y que exista un expreso consentimiento de las partes de instaurar el referido procedimiento...”.

Por su parte, el artículo 210 del Código Civil, contenido en el capítulo “...de la determinación y prueba de la filiación paterna...”, dispone:

...A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra...

. (Negritas de la Sala).

Como puede observarse de la norma supra transcrita, la filiación puede ser establecida con todo género de prueba, inclusive con los exámenes hematológicos y heredo-biológicos que hayan sido consentidos por el demandado. Así mismo, se establece una presunción grave en contra del sujeto requerido ante la negativa de colaborar materialmente en la evacuación de la prueba.

En este sentido, los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, contenidos en el capítulo referente a “las reproducciones, copias y experimentos” disponen:

Artículo 504. En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal.

Artículo 505. Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y éste se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.

Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

. (Negritas de la Sala).

De las normas supra transcritas, se observa que el legislador se refiere al examen científico de la persona o de su cuerpo cuando los elementos corporales son parte del juicio, en este sentido puede ser requerida su colaboración para hacer posible la reproducción, reconstrucción o experiencia.

De modo que, si es requerida la colaboración de la parte, y ésta se negare, el juez deberá intimarla a que la preste librando la boleta de notificación respectiva, es decir, se establece una carga para ella. Al respecto, es preciso advertir, que de ninguna manera es admisible la adquisición forzosa de la muestra, pero la conducta negativa de acceder, le señalará al juez las presunciones que a su prudente arbitrio le aconseje, inclusive debido a la pertinencia, utilidad e idoneidad de la prueba para el proceso, pudiera entenderse “...como una exactitud de las afirmaciones de la parte que la pretenda hacer valer...”. Cabe agregar, que el juez debe velar en estos casos, por emplear los métodos de mayor resguardo y respeto a la persona humana.

Sobre el particular, la Sala Social de este M.T., mediante sentencia de fecha 3 de mayo del año 2000, reiterada el 18 de enero de 2011, caso: Yainy Esmylda R.S. contra Joham E.Q.B., R.C. Nro. AA60-S-2010-000237 estableció que “...Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real... Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que pretendan con ella...”.

Aún más, la jurisprudencia española es del criterio que dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: ser injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, S.F., Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378). (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 27 de agosto de 2004, caso: María de las M.S. contra N.D.S.d.S. y otros, Exp. N° AA20-C-2003-000799).

En esta oportunidad, resulta pertinente citar además el artículo 510 del Código Adjetivo, el cual dispone que “...Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

En efecto, las presunciones o indicios hacen suponer al juez la ocurrencia o no de un hecho, es decir tal circunstancia coadyuva de manera objetiva al sentenciador para formarse convicción en el caso.

Una vez precisado lo anterior, la Sala estima fundamental en el presente caso, verificar si la tramitación de la prueba heredo-biológica promovida por los actores, se evacuó conforme a las normas especiales que la regulan.

Así, en fecha 16 de enero de 2001, la parte actora introduce su escrito de promoción de prueba, en cuyo capítulo quinto expresó: “...promuevo la prueba de experticia heredobiológica (sic) o hematológica de indagación de paternidad, a ser efectuada en muestras de sangre de cada uno de los demandantes... y de cada uno de los demandados... a fin de establecer científicamente su filiación biológica...”. (Folios 330 al 336 de la segunda pieza del expediente).

Luego, en fecha 30 de enero de 2001, el juez a quo se pronunció respecto a los escritos de promoción de prueba declarando “...Sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas en los capítulos quinto y séptimo del escrito presentado... -pues no podía- dar opinión en relación a la procedencia o no de esta prueba, -dado que- podría emitirse opinión al fondo de la controversia...” (Folios 347 y 348 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 23 de febrero de 2001, la parte actora solicitó al tribunal a quo librara la boleta de notificación a los demandados, con el fin de que manifestaran su disposición de someterse o no a la prueba heredo-biológica promovida por los actores, de conformidad con lo previsto en los artículos 210 del Código Civil y 505 del Código de Procedimiento Civil (folio 393 de la segunda pieza del expediente).

Asimismo, mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2001, los actores solicitaron prórroga del lapso probatorio con el fin de evacuar la testimonial del Dr. F.R.S.; y ratificaron en esa misma oportunidad su requerimiento, de que se libraran las boletas de notificación a los demandados intimándolos a someterse a la prueba heredo-biológica. (Folio 426 de la segunda pieza del expediente).

Luego, mediante oficio de fecha 14 de marzo de 2001, suscrito por el consultor jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas I.V.I.C., recibido en el tribunal de la causa el 10 de abril de 2001, expuso lo siguiente: “...me dirijo a usted, en relación al contenido de su oficio N° 225 del 2 de marzo de 2000, referente a las prácticas de experticias hematológicas y sobre el particular, cumplo con informarle que... este Instituto puede... realizar las pruebas para la indagación de paternidad...-sin embargo- se hace forzoso solicitar, con anterioridad... que se restituya su costo, por constituir los fondos asignados estrictamente a programas de investigación... las pruebas representan un costo para el laboratorio de... (Bs. 510.000,00)...”. (Folio 427 de la segunda pieza del expediente).

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2001, el representante judicial de los actores manifestó la disposición de sus representados, para consignar los montos correspondientes a la práctica de la experticia hematológica. (Folio 433 de la segunda pieza del expediente).

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2001, la parte demandada ratificó expresamente su oposición a la admisión y práctica de la citada prueba con intervención del referido Instituto I.V.I.C., pues en su criterio “...es necesario que la prueba se haga entre los pretensores y sus respectivos padres...”. (Folio 434 de la segunda pieza).

Auto de fecha 28 de junio de 2001, mediante el cual el juez a quo acuerda librar las boletas de notificación a los demandados “....C.A.S.F., M.C.S.d.B., J.R.S.F., M.E.S.d.S., N.T.S.d.U., F.C.S.d.C., L.E.S.d.A. y J.E.S.G., a fin de que comparezcan por ante este juzgado al tercer día de despacho siguiente luego de citados... para que manifiesten su voluntad o no para someterse a la prueba heredobiológica que fuere acordada por este juzgado en fecha 30 de enero de 2001...”. (Folio 481 de la segunda pieza del expediente).

Luego, según oficio Nro. 4521 de fecha 17 de agosto de 2001, suscrito por el consultor jurídico del citado Instituto I.V.I.C., dirigido al juez a quo, informó los montos de los servicios por persona destacando que “...si persiste el interés de realizar las pruebas, esa cantidad deberá ser depositada en cheque de gerencia o en efectivo a los fondos del Instituto....” (Folio 485 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 16 de octubre de 2001, el tribunal deja constancia que en esta misma fecha, le fue entregada boleta de notificación a la ciudadana N.T.S.d.U., con el fin de que expusiera al juez a quo su voluntad o no de someterse a la prueba heredo-biológica promovida por los demandantes. (Folio 490 de la tercera pieza del expediente).

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2001, la parte actora ratificó su disposición de someterse a la experticia hematológica promovida por los actores. (Folio 493 de la tercera pieza del expediente).

Constancia de la boleta de citación entregada en fecha 12 de noviembre de 2001, mediante la cual el alguacil hace constar que “…le fue entregada la boleta de citación al ciudadano J.R.S. Flores…”, con el fin de que expusiera al tribunal a quo su voluntad o no de someterse a la prueba herodo-biológica solicitada por los demandantes. (Folio 495 de la tercera pieza del expediente).

Constancia de la boleta de citación entregada en fecha 12 de noviembre de 2001, mediante la cual el alguacil expresa que “…le fue entregada la boleta de citación a la ciudadano F.C.S. de Carmona…”, con el fin de que expusiera al tribunal a quo su voluntad o no de someterse a la prueba herodo-biológica solicitada por los demandantes. (Folio 497 de la tercera pieza del expediente).

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2001, la ciudadana N.T.S. expresó su voluntad de someterse a la experticia hematológica. (Folio 500 de la tercera pieza del expediente).

También, el ciudadano J.R.S.F. mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2001, expresó su voluntad de someterse a la experticia hematológica. (Folio 507 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 20 de enero de 2002, la ciudadana F.C.S.d.C., manifestó su voluntad expresa de someterse a la experticia hematológica promovida por los actores. (Folio 510 de la tercera pieza del expediente).

Luego, el 28 de febrero de 2002, la parte actora desistió del acto de practicar la prueba hematológica respecto al resto de los co-demandados, debido a que “...ha sido arduo y difícil completar la notificación de todos y cada uno de los demandados...”. Asimismo, identificó plenamente las personas que se someterían a la referida prueba. (Folio 511 de la tercera pieza del expediente).

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2002, la representante judicial de los demandados se opuso “...rotundamente a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante en –la anterior diligencia- por cuanto la instrucción de la causa es de orden público, y por tanto las partes no pueden disponer de ella a su antojo y conveniencia, además es un principio de derecho el de la comunidad de la prueba, y una vez promovida y admitida estas son comunes a las partes...”. (Folio 513 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 11 de marzo de 2002, el representante judicial de la parte actora notificó al juez a quo, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Instituto I.V.I.C., a los fines de la práctica de la experticia hematológica (Nro. de planilla de depósito bancario a nombre del Instituto, fechas, cita, entre otros). (Folio 514 de la tercera pieza del expediente).

Diligencia de fecha 12 de marzo de 2002, mediante la cual el representante de la parte actora solicita al tribunal “...oficie al... IVIC, Departamento de Genética Humana, Atención M.G., participándole que la prueba herodobiológica (sic) en cuestión será practicada en la persona de los siguientes cuatro demandantes como hijos putativos de J.S.R. y de los siguientes tres demandados como hijos legales de J.S.R.... Participación que tiene por objeto la concertación de la cita para que tanto los demandantes como los tres demandados que manifestaron su disposición de someterse a la prueba de paternidad, concurran ante el IVIC...”. (Folio 521 de la tercera pieza del expediente).

Auto de fecha 10 de abril de 2002, mediante el cual se acuerda librar “...comunicación oficial al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Departamento de Genética Humana, Caracas, a fin de que fijen día y hora para la práctica de la prueba heredo-biológica en las personas...”. (Folio 880 de la tercera pieza del expediente).

Oficio Nro. 225 de fecha 24 de abril de 2002, suscrito por el consultor jurídico del Instituto (I.V.I.C.), dirigido al juez a quo y recibido por el tribunal de la causa el 6 de mayo de 2002, en el cual informa que: “...deje constancia en autos, que hemos fijado el día 25 de mayo de 2002, a las 10:30 a.m. en el Laboratorio de Genética Humana del IVIC, Carretera Panamericana, Km. 11, Altos de Pipe, para la toma de muestras sanguíneas para indagación de paternidad de los ciudadanos N.T.S.d.U., J.R.S.F., F.C.S.d.G., N.J.S., Y.J. S ánchez, J.O.J.S. y Marjiore J.S....”. (Folio 887 y 888 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha 20 de mayo de 2002, la apoderada de los demandados requirió del juez a quo “...solicite al Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas... información sobre el resultado de la comisión que este tribunal envió con oficio 225 que en copia corre al folio 397 de este expediente y que ha sido la causa de la demora de este caso, así como solicito se ordene el cómputo solicitado en diligencia que corre al folio 513...”. (Folio 891 de la cuarta pieza del expediente).

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2002, la parte actora expuso: “...informo que mis representados ya atendieron la cita fijada por el Departamento de Genética Humana del IVIC y se sometieron a la toma de muestras a los fines de la práctica de la experticia heredobiológica.... Por cuanto ninguno de los demandados que accedió a someterse a la prueba, atendió la cita fijada por el IVIC.... solicito que el tribunal oficie al IVIC, Departamento de Genética Humana, a fin de que establezca una nueva para los tres (3) demandados…”. (Folio 892 de la cuarta pieza del expediente).

Oficio de fecha 11 de julio de 2002, suscrito por el geneticista asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), dirigido al juez a quo, mediante el cual remite “...el informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos N.J.S. y el fallecido J.E.S.R.... Los otros presuntos hermanos de los demandantes: N.T.S.d.U., J.R.S.F. y F.C.S.d.C., no acudieron a la cita, el día 25 de mayo pasado, ni lo han hecho hasta el momento de la redacción de esta correspondencia, al laboratorio de Genética Humana del IVIC”. (Folio 899 de la cuarta pieza del expediente).

Por otra parte, esta Sala estima fundamental trascribir parcialmente la sentencia dictada por el juez superior, en lo atinente a la valoración que hiciere de la prueba heredo-biológica promovida por el actor, con el objeto de verificar si el referido sentenciador se ajustó a las normas constitucionales y legales que rigen la materia. Así el citado juez ad quem estableció:

...Sobre resultas de la prueba de indagación biológica realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, considera esta juzgadora que es esta prueba la que a ciencia cierta, define si ambas partes son hermanos e hijos del ciudadano J.E.S., siempre que la misma se tramite correctamente. Observando esta juzgadora de la tramitación que consta en autos, que sólo tres de los demandados fueron debidamente notificados por el tribunal a fin de que expongan su voluntad o no de someterse a la prueba heredobiológica, voluntad ésta que fue ratificada por los tres notificados; asimismo se observa que el tribunal a quo no notificó a todos los demandados a los fines de exponer su voluntad o no; por otra parte, los demandantes desisten de la prueba respecto del resto de demandados; Por otra parte el tribunal a quo solicita al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, fije día y hora para la práctica de la prueba; el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC luego de practicadas las tramitaciones anteriores ofició al tribunal a quo fijando el día 25 de mayo de 2002 a las diez y treinta am para la toma de muestra sanguínea para la indagación de paternidad; sin que el tribunal a quo fijara y notificara a los demandados del día y hora para la toma de la muestra, por lo que la misma fue practicada sin haberse logrado tomar la muestra de los demandados de autos en consecuencia, se desprende que no hubo la contradicción entre ambas partes del presente proceso, en esta prueba fundamental, a fin de determinar la similitud del ADN de la parte demandante con el ADN de la parte demandada, por lo cual, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno. Y así se establece. (f. 899 al 905)…

.

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez ad quem consideró que la prueba heredo-biológica promovida es “...la que a ciencia cierta, define si ambas partes son hermanos e hijos del ciudadano J.E.S....”, siempre y cuando “...se tramite correctamente...”; sobre este último particular, el sentenciador estableció que “...sólo tres de los demandados fueron debidamente notificados por el tribunal a fin de que -expusieran- su voluntad o no de someterse a la prueba heredobiológica (sic), voluntad ésta que fue ratificada por los tres notificados...” , no obstante éste advirtió que “...el tribunal a quo no notificó a todos los demandados a los fines de exponer su voluntad o no...”. Además, aprecia el referido juez que los demandantes “...desisten de la prueba respecto del resto de demandados...” y que sin embargo “...el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC luego de practicadas las tramitaciones anteriores ofició al tribunal a quo fijando el día 25 de mayo de 2002 a las diez y treinta am para la toma de muestra sanguínea... sin que el tribunal a quo fijara y notificara a los demandados del día y hora para la toma de la muestra, por lo que la misma fue practicada sin haberse logrado tomar la muestra de los demandados de autos...”, en consecuencia, el juez de alzada no le otorgó ningún valor probatorio a la referida prueba heredo-biológica.

Ahora bien, de la relación de los actos antes realizada, la Sala pudo constatar que en fase probatoria, la parte actora promovió la experticia heredo-biológica y propuso que la misma se practicará “...sobre cada uno de los demandantes, ciudadanos N.J.S., J.O.J.S., Marjiorie T.J.S. y Y.J.S., y de cada uno de los demandados, ciudadanos C.A.S.d.F., M.C.S.d.B., J.R.S.F., M.E.S.d.S., N.T.S.d.U., F.C.S.d.C., L.E.S.d.A. y J.E.S.d.G., a fin de establecer científicamente su filiación biológica paterna...”. (Folios 330 al 336 de la segunda pieza del expediente).

Asimismo, se evidenció en varias oportunidades la solicitud de la parte actora para que el tribunal de la causa librara las boletas de notificación a los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto “...de que manifestaran su disposición de someterse a la prueba heredo-biológica promovida por los actores...”. (Folios 393, 426 y 457 de la segunda pieza del expediente).

Posteriormente, se constató que el juez a quo en fecha 28 de junio de 2001, acordó librar las respectivas de boletas de notificación a todos los demandados, a los fines de que comparecieran “...por ante este juzgado al tercer día de despacho siguiente luego de citados... para que -manifestaren- su voluntad o no para someterse a la prueba heredobiológica (sic) que fuere acordada por este juzgado en fecha 30 de enero de 2001...”. (Folio 481 de la segunda pieza del expediente).

Además, la Sala constató la entrega de tales boletas de notificación por parte del alguacil del tribunal de la causa, a los demandados N.T.S.d.U., J.R.S.F. y F.C.S.d.C. (folios 490, 493 y 495 de la tercera pieza), así como su manifestación expresa de someterse a la prueba heredo-biológica promovida oportunamente por los actores. (folios 500, 507 y 510 de la tercera pieza).

Como puede observarse de todo lo anterior, en el escrito de promoción de prueba de la parte actora, ésta solicitó efectivamente la práctica de la experticia heredo-biológica sobre cada uno de los demandados con el “…fin de establecer científicamente su filiación biológica paterna...”.

No obstante, la Sala pudo advertir que a pesar de la oposición y negativa de la parte demandada de prestar su colaboración en la práctica de la prueba hematológica, fue entregada la boleta de notificación, a la que se contrae el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, a los demandados N.T.S.d.U., J.R.S.F. y F.C.S.d.C. (folios 490, 493 y 495 de la tercera pieza), quienes manifestaron expresamente su decisión de someterse a la prueba heredo-biológica promovida oportunamente por los actores. (folios 500, 507 y 510 de la tercera pieza del expediente).

De modo que, si bien es cierto que la solicitud de la experticia hematológica por parte de los actores se hizo sobre todos los demandados, sin embargo la prueba quedó integrada en el proceso para ser evacuada sobre los mencionados ciudadanos N.T.S.d.U., J.R.S.F. y F.C.S.d.C., toda vez que, durante el lapso probatorio fueron estos demandados quienes expresaron su consentimiento de prestar su colaboración, para la práctica de la experticia heredo-biológica.

Sobre el particular, se debe advertir que a los efectos de la práctica de las experticias, en la que se requiera conditio sine qua nom la colaboración de una de las partes vebi gratia la experticia heredo-biológica, y dicha parte se negare a prestar colaboración, la ley sólo exige que el juez la intime a prestarla, librando la boleta respectiva; practicada ésta no existe ningún otro requerimiento expreso.

Precisamente, las notificaciones particulares del tribunal a la parte, en términos generales, se realizan cuando por disposición expresa de ley sea aquélla necesaria para la realización de un acto del proceso o cuando se deba informar a la parte sobre la reanudación o continuación del juicio, en efecto tal regla constituye una excepción al principio de que las partes están a derecho. Así en el presente caso, la ley exige que ante la negativa de la parte de acceder a colaborar en la experticia “…el juez la intimará a que la preste…” en los términos del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, de modo que verificada la intimación que hiciere el tribunal de la causa en los demandados: N.T.S.d.U., J.R.S.F. y F.C.S.d.C., así como su manifestación de acceder a la experticia, se entiende que la referida notificación fue satisfecha.

Ahora bien, en cuanto a la tramitación efectiva de la citada prueba, se pudo evidenciar los oficios remitidos por el juez a quo al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas I.V.I.C., con el objeto de obtener información detallada sobre la práctica de la experticia heredo-biológica, así como la programación en la realización de la prueba. (Folios 395, 482 de la segunda pieza y 884 de la cuarta pieza).

En virtud de lo anterior, el consultor jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas I.V.I.C., remitió oficio Nro. 225 de fecha 24 de abril de 2002 al juez a quo, el cual fue recibido por éste el 6 de mayo de 2002 (folio 887 y 888 de la cuarta pieza), en el cual informa que luego de agotado los trámites administrativos para la práctica de la prueba, ésta fue “...fijada -para- el día 25 de mayo de 2002, a las 10:30a.m. en el Laboratorio de Genética Humana del IVIC, Carretera Panamericana, Km. 11, Altos de Pipe, para la toma de muestras sanguíneas para indagación de paternidad de los ciudadanos N.T.S.d.U., J.R.S.F., F.C.S.d.G., N.J.S., Y.J. S ánchez, J.O.J.S. y Marjiore J.S....”.

Ahora bien, la Sala pudo advertir que cursa a los folios 434 de la segunda pieza y 513 de la tercera pieza, la oposición de los demandados a la práctica de la prueba heredo-biológica, y particularmente en el folio 891 de la cuarta pieza la diligencia de fecha 20 de mayo de 2002, introducida por la apoderada de los demandados requiriendo al juez a quo solicitara “...al Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas... información sobre el resultado de la comisión que este tribunal envió con oficio 225 que en copia corre al folio 397 de este expediente y que ha sido la causa de la demora de este caso, así como solicito se ordene el cómputo solicitado en diligencia que corre al folio 513...”.

Sin embargo, el referido Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante oficio de fecha 11 de julio de 2002, suscrito por el geneticista asesor remite al juez a quo “...el informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos N.J.S. y el fallecido J.E.S.R.... Los otros presuntos hermanos de los demandantes: N.T.S.d.U., J.R.S.F. y F.C.S.d.C., no acudieron a la cita, el día 25 de mayo pasado, ni lo han hecho hasta el momento de la redacción de esta correspondencia, al laboratorio de Genética Humana del IVIC”. (Folio 899 de la cuarta pieza del expediente).

De lo anterior, se evidencia que las partes estaban en conocimiento del lugar, fecha y hora para la práctica de la experticia heredo-biológica (folio 887 y 888 de la cuarta pieza), no obstante los demandados N.T.S.d.U., J.R.S.F. y F.C.S.d.C. -válidamente notificados de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil- no asistieron a la cita programada, ni tampoco consta a los autos justificación alguna respecto a la inasistencia de los referidos ciudadanos a la cita fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas I.V.I.C.

Aún más, la Sala pudo verificar que la parte actora insiste al juez a quo en que se fije nueva oportunidad para evacuar la prueba hematológica debido a la trascendencia de su resultado en la controversia. (Folio 892 de la cuarta pieza del expediente).

En consecuencia, el juez superior ha debido valorar tales circunstancias, a los fines de aplicar las consecuencias previstas en los artículos 505 parte in fine y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como en el encabezamiento del artículo 210 del Código Civil, precisamente la filiación puede ser establecida por todo género de pruebas, incluso las experticias hematológicas y heredo-biológicas, y respecto de estas últimas una vez promovidas y tramitadas válidamente, la negativa a someterse a dichas pruebas, debe considerarse como una presunción grave en contra de los demandados.

En virtud de todo lo anterior, la Sala declara con lugar la infracción de los artículos 210 del Código Civil, 505 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículo 12 y 509 ibidem, por cuanto en su criterio el juez superior hizo “…un resumen incompleto, parcial y bastante mutilado de cada una de las catorce (14) declaraciones testimoniales, sin referencia alguna a las preguntas y repreguntas formuladas así como sus respectivas respuestas…”; además, el referido juez “…de manera global y genérica, sin el más mínimo análisis… desestimó las catorce (14) testimoniales…”.

Así, el formalizante para soportar su denuncia argumentó lo siguiente:

….De conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, el acta del examen de todo testigo, entre otros requisitos, debe contener: a) las contestaciones que el testigo haya dado al interrogatorio realizado por el promovente; y b) las repreguntas que le haya formulado la contraparte y sus respectivas respuestas. De allí que, por vía de consecuencia, al hacer la síntesis de las declaraciones del testigo, el juez debe ser sumamente cuidadoso al trasladar a la sentencia la parte más importante de la misma, bien sea porque el testigo sólo respondió al interrogatorio expresado por la parte promovente, o porque asimismo le fueron formuladas repreguntas por la parte contraria. Si el juez no da cabal cumplimiento a estos requisitos, resultará sumamente difícil, además de incompleto, el análisis y valoración de la prueba testimonial.

Respecto al caso concreto, se observa que la juez ad quem trasladó a la recurrida, de manera parcial e incompleta, la declaración de cada uno de los catorce (14) testigos promovidos y evacuados por la parte accionante, sin siquiera haber señalado cuáles fueron las respuestas dadas al interrogatorio del promovente y cuáles las respuestas a las repreguntas que les formuló la parte accionada.

Asimismo, la juez de reenvío no analizó individualmente, como era su deber, cada una de las catorce (14) declaraciones, con lo cual faltó al deber 'de expresar su criterio respecto a cada una de ellas, sino que apenas realizó un análisis genérico, parcial y fragmentario de todas las catorce (14) declaraciones globalmente consideradas. Tampoco examinó si los distintos testimonios concordaban entre sí y con otras pruebas de autos, como lo ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con todo respeto, pido disculpas por el extenso desarrollo de la presente denuncia, toda vez que debo evidenciar el examen parcial e incompleto de las catorce (14) testimoniales promovidas por mis representados para demostrar su posesión de estado de hijos del de cujus J.E.S.R.. Al efecto, la recurrida expresó:

‘A los folios 355 al 367, 370 al 373, 375 y 376, 379 al 381, 406 al 409, 411 al 414, 416 al 419, 451 y 452, 474 al 478 corren las actas de declaración de testigos de los ciudadanos M.C., E.M.d.O., M.O.M., J.A.C., C.D.d.V., M.E.V.G., Samuel Lizarazo Martínez, A.P.S.S., F.A.P.C., P.J.d.C.P.S., B.F.V., V.d.J.C.d.T., P.F.D.A., L.E.M., titulares de las cedulas de identidad número V-4.633.634, E-81.308.058, E-81.247.273, V-l. 580. 762, V-15.232.945, V-12.234377, V-2.892.373, V-10.171.234, V-3.430.369, V3.790.692, V-159.906, V-4.193.273, V-9.243.828, E-1.013.263’.

‘De la declaración de la ciudadana M.C., de 50 años de edad, dice que conoce a los demandantes y conoció al ciudadano J.E.S.R., desde el año 72, ya que era empleada del Banco Maracaibo, que J.E.S.R., en ocasiones fue con uno después con el otro, y los presentaba como sus hijos, con trato cariñoso, amistoso, normal, igual de ellos a él, un trato de padre a hijo’.

De la simple lectura de la testimonial de la ciudadana M.C., de 50 años de edad y Licenciada en Administración, inserta del folio 355 al 357, se desprende que la parte promovente realizó cinco (5) preguntas y que la contraparte le formuló trece (13) repreguntas. Sin embargo, la juez de reenvío no indicó que la testigo había sido repreguntada y tampoco transcribió sus respuestas a las repreguntas que le fueron formuladas, sino que apenas se limitó a reseñar solamente las respuestas que la testigo dió (sic) al interrogatorio de la parte promovente, con lo cual incurrió en el traslado incompleto y parcial de la declaración subanálisis. Mucho menos estableció el resultado de las respuestas que la testigo dio a las repreguntas de la contraparte.

‘La ciudadana E.M.d.O., de 76 años de edad, manifiesta conocer a los demandantes y al ciudadano J.E.S.R., desde hace más de 40 años, que conoció a la ciudadana T.S.d.J.; que los ciudadanos J.E.S.R. y T.S.d.J., convivieron en unión no matrimonial, lo cual le consta porque él trabajaba con su esposo; que los demandantes son hijos de J.E.S.R., el cual se mantenía pendiente de ellos y de T.S. y costeaba los gastos de mantenimiento, alimentación, vestido y estudios, que conoce a los demandados Roquito y Elena y a los otros más o menos’.

La elemental lectura de la testimonial de la ciudadana E.M.D.O., de 76 años de edad y de oficios del hogar, inserta del folio 358 al 360, evidencia que la parte promovente realizó trece (13) preguntas y que la contraparte le formuló dieciocho (18) repreguntas. Sin embargo, la juez de reenvío no indicó que la testigo había sido repreguntada y tampoco transcribió sus respuestas a las repreguntas que le fueron formuladas, sino que se limitó a reseñar las respuestas que la testigo dió (sic) al interrogatorio de la parte promovente, y apenas refirió someramente su respuesta a la repregunta N° 14: Diga la testigo si conoce a los hijos de J.E.S.R.... Contestó: A Roquito, uno que le dicen Roquito, que era el que más iba a la casa, a Elena también la conozco, una que tiene poquito que se le murió el esposo, dos que quedaron viudas y las otras, pues yo no las conozco bien, sé de ellas pero no las identifico bien’, con lo cual la recurrida efectuó el traslado incompleto y parcial de la declaración subanálisis. Mucho menos estableció el resultado de las respuestas que la testigo dio a las respuestas de la contraparte.

‘Miguel O.M., de 52 años de edad, dijo que conoce a los demandantes desde que nacieron, que conoció a al ciudadano J.E.S.R. y la ciudadana T.S.d.J.; los cuales convivieron, que los demandantes son hijos de J.E.S.R., el cual se mantenía pendiente de ellos y de T.S. y costeaba los gastos; que mantenía una relación muy normal, respetuoso y cariñoso de padre a hijo; que trabajó para J.E.S.R. durante 25 años; asimismo que distingue a los demandados y a los dos hijos últimos que tuvo, pero no tuvo contacto con ellos’.

De la lectura de la testimonial del ciudadano M.O.M., de 52 años de edad, inserta del folio 361 al 363, demuestra que la parte promovente realizó doce (12) preguntas y que la contraparte le formuló diez (10) repreguntas. Sin embargo, la juez de reenvío tampoco indicó que este testigo había sido repreguntado, ni transcribió sus respuestas a las repreguntas que le fueron formuladas, sino que se limitó a reseñar solamente las respuestas del testigo a cinco de las preguntas de la declaración. Asimismo, tampoco estableció el resultado de las respuestas que el testigo dió (sic) a las que le formulé y a dos (2) de las repreguntas, con lo cual incurrió en el traslado incompleto y parcial de las repreguntas de la contraparte…

. (Mayúsculas, cursivas y subrayado del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de silencio parcial de prueba, por cuanto en su criterio el juez “...de reenvío no analizó individualmente, como era su deber, cada una de las catorce (14) declaraciones...” sino que hizo “...un análisis genérico parcial y fragmentario de todas las catorce (14) declaraciones globalmente consideradas... y tampoco examinó si los distintos testimonios concordaban entre sí y con otras pruebas de autos...”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los vicios de silencio de prueba, la Sala estima fundamental definir, por una parte, los supuestos específicos de procedencia de éste, y por la otra, la obligación o no del juez cuando examina la prueba testimonial, y particularmente de referirse de manera íntegra o parcial al acta contentiva de la testimonial respectiva.

Con relación al vicio de silencio de prueba, la Sala considera importante acotar que ordinariamente éste se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. Asimismo, puede ocurrir que el juez examine en forma parcial una prueba y obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, verbigracia el examen de los testigos, la experticia, posiciones juradas, entre otras. (Ver sentencia Nro. 2010-000453 de fecha 25 de octubre de 2010, caso: Inversiones y Valores, C.A. (INVAL) contra Refinadora de Maiz Venezolana, C.A. (REMAVENCA).

En todo caso, el silencio o la omisión parcial de la respectiva prueba deberá ser determinante en la suerte de la controversia, de lo contrario será declarado improcedente.

Ahora bien, en relación con la obligación del juez de hacer referencia de manera íntegra o parcial al acta de testigos cuando examina la prueba testimonial, esta Sala mediante sentencia Nro. 2003-000553 de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: E.R.P.R. contra Electricidad de Caracas C.A., estableció lo siguiente:

...en relación a la carga impuesta al jurisdicente de instancia, por vía de la doctrina comentada, en cuanto a la valoración testimonial, estima que es inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia exigirle, que el mismo consigne tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza, tales requerimientos atentan contra los mentados principios, palpables cuando se trata de casos del foro judicial en los cuales hay un sinnúmero exagerado de testigos promovidos y evacuados, siendo contraproducentes al sentido y alcance de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre estos considerandos, la Sala, en esta oportunidad, puntualiza su doctrina en el sentido de interpretar como alcance adecuado a los nuevos postulados constitucionales, que en principio la obligación del Juez o Jueza es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, atendiendo la normativa del artículo 508 eiusdem, traduciendo con su exposición, el propio interés de la sentencia en bastarse a sí misma; no siendo en todo caso, obligante ni limitativo que considere, en el colorido de su argumento valorativo, consignar las deposiciones del testigo; esta última exigencia tiene mayor relevancia y es obligatoria cuando el testimonio es desestimado, en cuyo caso debe expresarse la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace; no así, se repite, para los casos en los cuales lo aprecie como un testigo hábil y conteste, para lo cual bastará que enmarque dicha valoración sobre la base de los señalamientos expresados anteriormente, que de no ser ciertos pueden ser cuestionados en esta jurisdicción, por el mecanismo de la valoración de los hechos o de las pruebas, y contra esto puede emerger el argumento relativo al control de la prueba testimonial, que en principio sería sólo posible realizarla, trascribiendo a la sentencia las preguntas y repreguntas contenidas en la evacuación del testigo, lo cual como se indicó atenta contra la simplicidad referida. Esta dificultad de control pierde vigencia con la nueva doctrina sobre la técnica para denunciar el vicio por silencio de prueba, que permite considerar la importancia de la misma en el resultado del dispositivo de la sentencia, aunando a ello la determinación del objetivo probatorio perseguido por su promovente lo cual determina la obligación del jurisdicente en su valoración, pudiendo la Sala de una u otra forma revisar el testimonio, siendo en todo caso de relevancia y obligación, que el juez exprese los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba, indicando en forma resumida los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos las respuestas que dieron, así como los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba...

. (Cursivas y negritas de la sentencia de la Sala).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que respecto a la declaración de los testigos, el juez no está obligado a transcribir el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, por cuanto esto resultaría “...inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia exigirle a los jueces... que consignen tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza...”.

Precisamente, conforme a los postulados constituciones contenidos en los artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna “...la obligación del juez es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, atendiendo la normativa del artículo 508 eiusdem...”. Cabe aclarar, que esto no obra de manera obligante o limitativa, si el juez considera como premisa de sus argumentos consignar las deposiciones de los testigos. En todo caso, lo importante es que el juez exprese la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace.

Una vez precisado lo anterior, la Sala estima fundamental transcribir la parte pertinente de la sentencia dictada por el juez superior, a los fines de constatar si se pronunció sobre las referidas testimoniales. Así, el referido juez estableció lo siguiente:

...A los folios 355 al 367, 370 al 373, 375 y 376, 379 al 381, 406 al 409, 411 al 414, 416 al 419, 451 y 452, 474 al 478 corren las actas de declaración de testigos de los ciudadanos M.C., E.M.d.O., M.O.M., J.A.C., C.D.d.V., M.E.V.G., Samuel Lizarazo Martínez, A.P.S.S., F.A.P.C., P.J.d.C.P.S., B.F.V., V.d.J.C.d.T., P.F.D.A., L.E.M., titulares de las cedulas de identidad número V-4.633.634, E-81.308.058, E-81.247.273, V-1.580.762, V-15.232.945, V-12.234.377, V-2.892.373, V-10.171.234, V-3.430.369, V-3.790.692, V-159.906, V-4.193.273, V-9.243.828, E-1.013.263.

De la declaración de la ciudadana M.C., de 50 años de edad, dice que conoce a los demandantes y conoció al ciudadano J.E.S.R., desde el año 72, ya que era empleada del Banco Maracaibo, que J.E.S.R., en ocasiones fue con uno después con el otro, y los presentaba como sus hijos, con trato cariñoso, amistoso, normal, igual de ellos a él, un trato de padre a hijo.

La ciudadana E.M.d.O., de 76 años de edad, manifiesta conocer a los demandantes y al ciudadano J.E.S.R., desde hace más de 40 años, que conoció a la ciudadana T.S.d.J.; que los ciudadanos J.E.S.R. y T.S.d.J., convivieron en unión no matrimonial, lo cual le consta por el (sic) trabajaba con su esposo; que los demandantes son hijos de J.E.S.R., el cual se mantenía pendiente de ellos y de T.S. y costeaba los gastos de mantenimiento, alimentación, vestido y estudios, que conoce a los demandados Roquito y Elena y a los otros más o menos.

M.O.M., de 52 años de edad, dijo que conoce a los demandantes desde que nacieron, que conoció a (sic) al ciudadano J.E.S.R. y la ciudadana T.S.d.J.; los cuales convivieron, que los demandantes son hijos de J.E.S.R., el cual se mantenía pendiente de ellos y de T.S. y costeaba los gastos; que mantenía una relación muy normal, respetuoso y cariñoso de padre a hijo; que trabajó para J.E.S.R. durante 25 años; asimismo que distingue a los demandados y a los dos hijos últimos que tuvo, pero no tuvo contacto con ellos.

J.A.C., dice conocer a los demandantes desde hace 15 años, que conoció al ciudadano J.E.S.R., desde el año 75; igualmente conoció a la ciudadana T.S.d.J., ya que eran vecinos desde el año 70; que los demandantes son hijos de J.E.S.R., el cual se mantenía pendiente de ellos, y les daba plata cada vez que venía entre 10 y 15 días; que conoció a J.E.S., en la agencia de carros Briceño y Maggiolo, donde el (sic) era vendedor y el sr. (sic) Serrano cliente; que trabajó con el (sic) un año aproximadamente, en el año 84; que el trato era de un papa con sus hijos; que conoce a los hijos de J.E.S..

La ciudadana C.D.d.V., de 61 años de edad, señaló que conoce a los demandantes desde hace 11 años cuando compró una casa cerca de la de ellos; que conoció a al ciudadano J.E.S.R., desde la misma fecha aproximadamente, cuando vino a traerles dinero; que el trato era de padre a hijo; no conoció a la ciudadana T.S.d.J..

M.E.V.G., de 35 años de edad, manifiesta que conoce a los demandantes desde hace 11 años; que conoció al ciudadano J.E.S.R., desde la misma fecha aproximadamente; que los demandantes son hijos de J.S.R., quien les llevaba dinero y estaba pendiente de ellos.

El ciudadano Samuel Lizarazo Martínez, dice que conoce a los demandantes desde hace 28 años; que conoció a T.S.d.J. y a J.S.R., como por año y medio que vivieron alquilados en Barrio Obrero, más o menos entre los años 70 al 72, quienes vivían como pareja con sus hijos; que los demandantes Nancy, Yolima y Jorge son hijos de J.S.R., que ellos vivían en la misma casa, y él era el que se encargaba del pago del alquiler y demás gastos; que no conoce a Margiore J.S..

La ciudadana A.P.S.S., de cuarenta y nueve (49) años de edad, dijo que conoce a los demandantes desde hace 30 años; que conoció a la ciudadana T.S.d.J.; que vivió con T.S. y sus hijos durante los años 68 al 72 y/o 73, que en ese tiempo conoció al ciudadano J.E.S.R., quien convivía con ellos, y era muy cariñoso con los niños; que Nancy en ese tiempo tenía como 7 u 8 años, y Yolima 3 o (sic) 4 y Jorge no había nacido; que vivió con ellos en Barrio Obrero, en la carrera 14; que conoce a H.J.S.; que no le consta el reconocimiento de 2 hijos extramatrimoniales de J.S.; conocía que T.S., estaba casada con B.d.J..

De la declaración del ciudadano F.A.P.C., dijo que conoce a los demandantes Yolima y J.O., mas (sic) o menos desde el año 1994 cuando le solicitaron sus servicios profesionales, con un problema referido a su padre J.S.R.; que conoció al ciudadano J.E.S.R., en el año 1991 por intermedio de su premuerto padre, y luego de ser apoderado de los nombrados arriba, fue a su casa en 2 oportunidades; que directamente no le consta que J.S. sea el padre biológico de Yolima y Jorge, pero en el juicio por rendición de cuentas producto de la donación realizada por J.S., y que se encontraba en manos de la abogada Glorys Bejarano, se dejó sentado que él, era el padre biológico, juicio que terminó por transacción judicial.

P.J.d.C.P.S., manifiesta que conoce a los demandantes; que conoció a J.S.R., en la empresa atendiéndole servicios funerarios de la señora T.S.d.J.; que J.S., fue el responsable del pago de los servicios funerarios de T.S.; asimismo que durante los servicios le presentó a Yolima y Jorge como sus hijos; que J.s. no terminó de pagar dicho servicio sino Jorge su hijo.

El ciudadano B.F.V., dice que conocer a los demandantes desde hace 27 años a los tres mayores y a la menor no; que conoció a J.S.R. y a T.S.d.J., más o menos durante el mismo tiempo; que ellos convivían como pareja; que era notorio que los niños nacieron de esa unión, y él era el que llegaba con mercado y los muchachos le pedían la bendición; que no conoce a los demandados, así como tampoco a los hijos extramatrimoniales de J.E.S.G.; que t.S. tuvo cinco hijos, que ella era colombiana.

De la declaración de V.d.J.C.d.T., de 45 años de edad, se desprende que conoce a los demandantes desde el año 1992; que conoció a J.S.R., cuando el solicitó sus servicios profesionales para que hiciera entrega de un dinero para ayuda de sus hijos, pero sin que se enteraran los hijos del matrimonio, y el (sic) se los presentó como sus hijos en el apartamento de Nancy, y el trato era de padre a hijos; que ella le hizo entrega a los demandantes en el 1994 un cheque por Bs. 50.000.000,00 que equivalen a Bs. 50.000,00.

El ciudadano P.F.D.A., dice conocer a los demandantes desde hace 30 años; que conoció a T.S.d.J. y a J.S.R., desde el año 1971, que vivían como pareja, y que él vivió con ellos durante tres años, y con sus hijos, quienes le pedían la bendición a Jorge, quien les daba lo que necesitaban; que todo le consta porque fue esposo de H.J., hija de T.S.; que en el año 1971 fue chofer de J.S.; que el siempre los trato como hijos y les suministraba todo lo que necesitaban.

El ciudadano L.E.M., dijo que conoce a los demandantes de vista; que conoció a J.S.R., porque trabajó con el como operador en el año 1968; que los demandantes siempre le pedían la bendición a jorge como su papá; que si le consta que Jorge les daba para la alimentación, mantenimiento, vestido y estudios, ya que ellos iban al apartamento a llevar plata y cuando no, Jorge iba y se lo llevaba a la casa; que cuando ellos trabajaron juntos, él llevaba a Jorge a la casa de Teresa en Barrio Sucre y después lo buscaba; que trabajó en la hacienda la Raya, como encargado durante 12 años.

Las declaraciones que anteceden, de conformidad con las reglas de la sana critica, se desechan por cuanto existe contradicción entre unos y otros, unos dicen que J.E.S.R., vivía con T.S.d.J. y otros dicen, que el (sic) iba de vez en cuando y le llevaba lo necesario para sus necesidades, aunado a la imposibilidad de contribuir a demostrar que J.E.S., era el padre biológico de los demandantes de autos, en virtud de que, además de que su progenitora era casada con B.J. y procrearon según las partidas de nacimiento anexas a los hoy demandantes, situación que hace inverosímil a esta juzgadora asegurar por medio de la prueba testimonial que los actores son hijos biológicos de J.S., cuando para llegar a tal conocimiento se requiere una prueba científica de ADN. Y así se decide…

. (Negritas de la Sala).

De la sentencia recurrida supra transcrita, se observa que el juez superior realizó un resumen de las declaraciones de los siguientes testigos: M.C., E.M.d.O., M.O.M., J.A.C., C.D.d.V., M.E.V.G., Samuel Lizarazo Martínez, A.P.S.S., F.A.P.C., J.d.C.P.S., B.F.V., V.d.J.C.d.T., P.F.D.Á. y L.E.M., indicando respecto de cada uno de ellos, los particulares más relevantes sobre los cuales declararon a los fines de resolver la controversia, estableciendo en consecuencia que “...Las declaraciones que anteceden, de conformidad con las reglas de la sana critica, se desechan por cuanto existe contradicción entre unos y otros, unos dicen que J.E.S.R., vivía con T.S.d.J. y otros dicen, que el (sic) iba de vez en cuando y le llevaba lo necesario para sus necesidades, aunado a la imposibilidad de contribuir a demostrar que J.E.S., era el padre biológico de los demandantes de autos...”.

En el presente caso, el formalizante para soportar su denuncia de silencio parcial de prueba sostiene que el juez “...trasladó a la recurrida de manera parcial e incompleta, la declaración de cada uno de los catorce (14) testigos promovidos y evacuados por la parte accionante, sin siquiera haber señalado cuáles fueron las respuestas dadas al interrogatorio del promovente y cuáles las respuestas a las repreguntas que les formuló la parte accionada...”.

En aplicación del criterio jurisprudencial previamente trascrito, el juez no está obligado a transcribir ni integra ni parcialmente el contenido de las preguntas y repreguntas de los testigos con sus respuestas, sino a expresar sus razones por las cuales los estimó o desestimó, según corresponda, es decir su obligación es aportar los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba, indicando en forma resumida los particulares que resulten trascendentales a los fines de resolver el asunto controvertido.

Por lo tanto, esta Sala advierte que el juez superior sí se pronunció sobre las catorce testimoniales promovidas y evacuadas por la parte accionante; realizó un resumen de cada una de ellas, tomando en consideración los hechos controvertidos y respecto de las cuales expresó sus razones para desestimarlas, específicamente cuando estableció que “...Las declaraciones que anteceden, de conformidad con las reglas de la sana crítica, se desechan por cuanto existe contradicción entre unos y otros, unos dicen que J.E.S.R., vivía con T.S.d.J. y otros dicen, que el (sic) iba de vez en cuando y le llevaba lo necesario para sus necesidades”.

Además, se pudo advertir que el formalizante no señaló cuáles preguntas o repreguntas y sus respectivas respuestas fueron silenciadas, y que en su criterio, debieron ser examinadas en detalle por el sentenciador con el objeto de dirimir el conflicto.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

La Sala, por razones de método, acumula en este capítulo la tercera y cuarta denuncia de fondo desarrollada en el escrito de formalización, por cuanto ambas delaciones están dirigidas a evidenciar la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia por una parte, el error de interpretación de los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y por el otro el segundo caso de suposición falsa, toda vez que en su criterio el juez ad quem ha debido examinar “…la correcta ubicación de cada testimonial en el tiempo…” para establecer que “…los testigos que reportan haber conocido a J.S. y T.S.d.J. entre 40 y 28 años antes de rendir sus declaraciones… manifestaron que ambos ciudadanos convivían como pareja; en tanto que los testigos que afirman haber conocido a J.S.R. y a sus hijos entre los 11 y 15 años precedentes a la fecha de sus declaraciones ante el tribunal de la causa… declararon que J.S.R. iba frecuentemente a visitar a los accionantes, a quienes atendía y les llevaba dinero… afirmaciones que no son contradictorias… debido justamente a que para la fecha en que éstos últimos testigos tuvieron conocimiento de los hechos, ya había fallecido la madre de los accionantes…”.

Así, el formalizante para soportar su denuncia argumentó lo siguiente:

“...Como se evidencia de las normas del Código de Procedimiento Civil recién transcritas, el artículo 507 impone al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica; y el artículo 508 establece el modo como los jueces deben apreciar la prueba de testigos, constituyendo un método de valoración mediante el cual el juzgador, para obtener el mérito de la prueba, utiliza en su análisis las reglas del correcto entendimiento humano que le permitan, conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 507), estimar ‘...cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…’.

Sin embargo, conjuntamente con las reglas de la sana crítica y a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el legislador impone a los jueces, con carácter obligatorio, las siguientes reglas legales de valoración al examinar la prueba de testigos:

1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando dicha concordancia sea posible.

2) Desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido ó por otro MOTIVO.

3) Expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo.

Obsérvese que a pesar de la amplitud de criterio que el legislador concede al juez para la apreciación de la prueba de testigos, sin embargo la norma es rigurosa al exigir que la sentencia exprese los fundamentos que haya tenido el juzgador para rechazar un testigo.

Según la doctrina de la Sala de Casación Civil, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, constituyen ‘definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos...

De acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem, en aquellos casos cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica, es decir, debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común

Respecto al caso subjudice, luego de haber hecho un resumen incompleto, parcial y bastante mutilado de cada una de las catorce (14) declaraciones testimoniales, sin referencia alguna a las preguntas y repreguntas formuladas así como sus respectivas respuestas, resumen que ya fue transcrito en la denuncia anterior, la juez de reenvío, de manera global y genérica, sin el más mínimo análisis precedente, desestimó todas las catorce (14) testimoniales, en los siguientes términos:

‘Las declaraciones que anteceden, de conformidad con las reglas de la sana critica, se desechan por cuanto existe contradicción entre unos y otros, unos dicen que J.E.S.R., vivía con T.S.d.J. y otros dicen, que él iba de vez en cuando y le llevaba lo necesario para sus necesidades....

...Omissis...

Asimismo, la juzgadora ad quem debió haber tomado en consideración, en su examen probatorio, que todos los testigos declararon a principios del año 2001, y que unos manifestaron tener conocimiento de que J.S.R. y T.S.d.J. convivían como pareja, en un rango de tiempo entre 40 y 26 años, o sea, desde 1961 hasta 1975, cuando la ciudadana T.J.d.S. estaba viva; y otros manifestaron su conocimiento de los hechos en un rango de tiempo entre 15 y 11 años, o sea, desde 1986 hasta 1990, prácticamente después del fallecimiento de la madre de mis conferentes, ocurrida en el año 1987.

Una vez establecida la correcta ubicación de cada testimonial en el tiempo, puede observarse que los testigos que reportan haber conocido a J.S.R. y T.S.d.J. entre 40 y 28 años antes de rendir sus declaraciones, -además de muchos otros hechos demostrativos de la posesión de estado-, manifestaron que ambos ciudadanos convivían como pareja; en tanto que los testigos que afirman haber conocido a J.S.R. y a sus hijos entre los 11 y 15 años precedentes a la fecha de sus declaraciones ante el tribunal de la causa, -también entre muchos otros hechos demostrativos de la posesión de estado-, declararon que J.S.R. iba frecuentemente a visitar a los accionantes, a quienes atendía y les llevaba dinero, afirmaciones que no son contradictorias con las anteriores debido justamente a que para las fechas en que éstos últimos testigos tuvieron conocimiento de los hechos, ya había fallecido la madre de los accionantes ciudadana T.S.d.J., razón por la cual no la conocieron. (Negritas, cursivas y subrayado del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante bajo similar argumentación delata, por una parte, el error de interpretación de los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, relativos al principio dispositivo, la reglas de valoración de las pruebas en general y de la prueba de testigo en particular, respectivamente, por cuanto en su criterio el juez superior “...se limitó a desechar de manera global y genérica, y en forma vaga e imprecisa, con infracción de la regla legal expresa que la obliga a explicar los fundamentos y las razones concretas por las cuales desechó todas las catorce (14) declaraciones...” y por la otra, el segundo caso de suposición falsa, toda vez que el referido juez “...debió haber tomado en consideración, en su examen probatorio, que todos los testigos declararon a principios del año 2001, y que unos manifestaron tener conocimiento de que J.S.R. y T.S.d.J. convivían como pareja, en un rango de tiempo entre 40 y 26 años, o sea, desde 1961 hasta 1975, cuando la ciudadana T.J.d.S. estaba viva; y otros manifestaron su conocimiento de los hechos en un rango de tiempo entre 15 y 11 años, o sea, desde 1986 hasta 1990, prácticamente después del fallecimiento de la madre de mis conferentes, ocurrida en el año 1987...”, en consecuencia sus “...afirmaciones no son contradictorias…” como lo expresó el mencionado sentenciador.

Para decidir, la Sala observa:

Como puede observarse de la denuncia anterior, el formalizante plantea, por un lado el error de interpretación fundamentalmente del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto a la obligación del juez de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, y por el otro, denuncia el segundo caso de suposición falsa fundamentado en que el referido juez ha debido revisar, ciertas circunstancias en su apreciación, atinentes a la temporalidad para realizar “…la correcta ubicación de cada testimonial en el tiempo…”. Pues, de haber considerado el año en que los respectivos testigos conocieron a los ciudadanos J.S.R. y T.S.d.J., hubiese advertido que aquéllos que declararon que los mencionados ciudadanos “...convivían como pareja...” son quienes manifestaron conocerlos dentro de una antigüedad de “...28 a 40 años...”, mientras que los testigos que “...declararon que J.S.R. iba frecuentemente a visitar a los accionantes”, es decir “...que iba de vez en cuando y le llevaba lo necesario para sus necesidades...” fueron testigos más recientes, que declararon sobre los hechos de los cuales tenían conocimiento, es decir entre “...11 y 15 años precedentes a la fecha de sus declaraciones ante el tribunal de la causa”; años para los cuales ya había “...fallecido la madre de los accionantes...”.

Como puede observarse de la anterior argumentación, el formalizante al amparo de las denuncias de error de interpretación y de suposición falsa, plantea esencialmente un problema de violación de una máxima de experiencia, específicamente en cuanto a la “…la correcta ubicación de cada testimonial en el tiempo…”, es decir, los testigos que declararon que J.S.R. y T.S.d.J. “...convivían como pareja...” son los testigos que manifestaron conocerlos entre los años “...1961 hasta 1975...”, mientras que quienes declararon que J.S.R. “...iba de vez en cuando y le llevaba lo necesario para sus necesidades...” son los que manifestaron su conocimiento de los hechos entre los años “...1986 hasta 1990...”. Por tanto, esta Sala en obsequio al principio de la tutela judicial efectiva, pasará a conocer de la presente denuncia como una violación de una máxima de experiencia.

En ese sentido, se estima fundamental referirse preliminarmente al concepto de máximas de experiencias, los supuestos de procedencia de la violación de éstas establecidos por la doctrina de la Sala, y luego verificar si las declaraciones de los testigos efectivamente resultaron contradictorias o concordaban entre sí, atendiendo a los años en los cuales éstos manifestaron conocer de los hechos sobre los cuales fueron interrogados.

Así, las máximas de experiencias son definidas por el Diccionario de Derecho Procesal como los juicios adquiridos por razón de la experiencia general de la vida o de conocimientos técnicos especiales (De S.V., Editorial universidad, Buenos Aires, folio 239). También se refieren al conjunto de conclusiones empíricas fundadas sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y susceptibles de adquirir validez general para justipreciar las pruebas producidas en el proceso. O reglas que contribuyen a formar el criterio del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas, son verdades generales obvias, principios abstractos que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento práctico en orden a la comprensión de los hechos y sus consecuencias. (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo V, Ediciones Libra, folio 329).

En relación con la técnica exigida para denunciar la violación de una máxima de experiencia, esta Sala mediante sentencia de fecha 1 de abril de 2009, caso: A.J.M. contra F.B.Z.H. y otros estableció lo siguiente:

...Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.

Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código

. (Subrayado de la sentencia).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, se evidencia que la denuncia de una máxima de experiencia, debe hacerse enlazando su infracción con una regla jurídica, cuya aplicación se utilizó como base para la máxima de experiencia violada, es decir, que es importante demostrar cómo, cuándo y en qué sentido su infracción produce la falsa aplicación de la norma al caso de marras.

En el presente caso, la Sala observa que el formalizante sugiere esencialmente la revisión de las declaraciones de los testigos evacuadas entre febrero y abril de 2001, tomando en consideración la antigüedad que expresaron aquéllos de su conocimiento de los accionantes, así como de la naturaleza de la relación que sostenían los ciudadanos J.S.R. y T.S.d.J.. Pues, mientras los testigos “...que reportan haber conocido a J.S. y T.S.d.J. entre 40 y 28 años antes de rendir sus declaraciones… manifestaron que ambos ciudadanos convivían como pareja...”, los que afirmaron “...haber conocido a J.S.R. y a sus hijos entre los 11 y 15 años precedentes a la fecha de sus declaraciones ante el tribunal de la causa… declararon que J.S.R. iba frecuentemente a visitar a los accionantes, a quienes atendía y les llevaba dinero…”, lo cual resultaba obvio pues “...para la fecha en que éstos últimos testigos tuvieron conocimiento de los hechos, ya había fallecido la madre de los accionantes...”.

Al respecto, cabe destacar que la regla de valoración de la prueba testimonial contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, exige al juez examinar ab initio si las deposiciones de aquellos testigos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente ciertas circunstancias subjetivas y objetivas de la declaración. Esto resulta trascendental en el presente caso, pues entre éstas últimas situaciones objetivas se encuentra el tiempo o la antigüedad de las declaraciones de los testigos y su influencia en los hechos susceptibles de declarar de manera afirmativa o negativa.

Precisamente, al verificarse las fechas exactas o los años y las edades de los testigos que expresaron conocer los demandantes y sus supuestos vínculos filiales, aportan un elemento objetivo a considerar por el sentenciador, entre otros.

En efecto, una revisión en orden cronológico de los años desde los cuales los testigos afirman conocer o tener relación con los accionantes, permiten al juez determinar entre otros elementos, si las declaraciones concuerdan o no entre sí.

Ahora bien, el sentenciador de alzada respecto de las testimoniales estableció lo siguiente:

...La ciudadana E.M.d.O., de 76 años de edad, manifiesta conocer a los demandantes y al ciudadano J.E.S.R., desde hace más de 40 años, que conoció a la ciudadana T.S.d.J.; que los ciudadanos J.E.S.R. y T.S.d.J., convivieron en unión no matrimonial...

M.O.M., de 52 años de edad, dijo que conoce a los demandantes desde que nacieron, que conoció a al ciudadano J.E.S.R. y la ciudadana T.S.d.J.; los cuales convivieron, que los demandantes son hijos de J.E.S.R....

J.A.C., dice conocer a los demandantes desde hace 15 años, que conoció al ciudadano J.E.S.R., desde el año 75; igualmente conoció a la ciudadana T.S.d.J., ya que eran vecinos desde el año 70...

La ciudadana C.D.d.V., de 61 años de edad, señaló que conoce a los demandantes desde hace 11 años cuando compró una casa cerca de la de ellos; que conoció a al ciudadano J.E.S.R., desde la misma fecha aproximadamente, cuando vino a traerles dinero; que el trato era de padre a hijo; no conoció a la ciudadana T.S.d.J....

M.E.V.G., de 35 años de edad, manifiesta que conoce a los demandantes desde hace 11 años; que conoció al ciudadano J.E.S.R., desde la misma fecha aproximadamente; que los demandantes son hijos de J.S.R., quien les llevaba dinero y estaba pendiente de ellos...

El ciudadano Samuel Lizarazo Martínez, dice que conoce a los demandantes desde hace 28 años; que conoció a T.S.d.J. y a J.S.R., como por año y medio que vivieron alquilados en Barrio Obrero, más o menos entre los años 70 al 72, quienes vivían como pareja con sus hijos...

La ciudadana A.P.S.S., de cuarenta y nueve (49) años de edad, dijo que conoce a los demandantes desde hace 30 años; que conoció a la ciudadana T.S.d.J.; que vivió con T.S. y sus hijos durante los años 68 al 72 y/o 73, que en ese tiempo conoció al ciudadano J.E.S.R., quien convivía con ellos...

De la declaración del ciudadano F.A.P.C., dijo que conoce a los demandantes Yolima y J.O., mas (sic) o menos desde el año 1994 cuando le solicitaron sus servicios profesionales, con un problema referido a su padre J.S.R....

P.J.d.C.P.S., manifiesta que conoce a los demandantes; que conoció a J.S.R., en la empresa atendiéndole servicios funerarios de la señora T.S.d.J....

El ciudadano B.F.V., dice que conocer a los demandantes desde hace 27 años a los tres mayores y a la menor no; que conoció a J.S.R. y a T.S.d.J., más o menos durante el mismo tiempo; que ellos convivían como pareja...

De la declaración de V.d.J.C.d.T., de 45 años de edad, se desprende que conoce a los demandantes desde el año 1992; que conoció a J.S.R., cuando el (sic) solicitó sus servicios profesionales para que hiciera entrega de un dinero para ayuda de sus hijos...

El ciudadano P.F.D.A., dice conocer a los demandantes desde hace 30 años; que conoció a T.S.d.J. y a J.S.R., desde el año 1971, que vivían como pareja...

El ciudadano L.E.M., dijo que conoce a los demandantes de vista; que conoció a J.S.R., porque trabajó con el (sic) como operador en el año 1968; que los demandantes siempre le pedían la bendición a jorge (sic) como su papá; que sí le consta que Jorge les daba para la alimentación, mantenimiento, vestido y estudios, ya que ellos iban al apartamento a llevar plata y cuando no, Jorge iba y se lo llevaba a la casa; que cuando ellos trabajaron juntos, él llevaba a Jorge a la casa de Teresa en Barrio Sucre y después lo buscaba; que trabajó en la hacienda la Raya, como encargado durante 12 años...

Las declaraciones que anteceden, de conformidad con las reglas de la sana critica, se desechan por cuanto existe contradicción entre unos y otros, unos dicen que J.E.S.R., vivía con T.S.d.J. y otros dicen, que el (sic) iba de vez en cuando y le llevaba lo necesario para sus necesidades...

.

De lo anterior, la Sala advierte que las fechas desde las cuales los testigos manifestaron conocer a los demandantes, vínculos y demás relaciones constituyen un elemento a considerar por parte del sentenciador de alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, máxima ésta que no fue observada por el referido juez.

En efecto, la Sala observa que el juez superior no tomó en cuenta datos objetivos como las fechas desde las cuales los testigos manifestaron conocer a los accionantes, así como la relación del ciudadano E.S.R. con T.S.d.J. y con los referidos actores, pues los que declararon conocerlos “...desde 1961 hasta 1975...”, específicamente los ciudadanos E.M.d.O., M.O.M., Samuel Lizarazo Martínez, A.P.S.S., B.F.V. y P.F.D.Á., coincidieron en tal sentido; mientras que los que declararon conocerlos en fechas posteriores, es decir, desde “...1986 hasta 1990..”, particularmente J.A.C., C.D. y M.E.V.G., se refirieron esencialmente al supuesto vínculo filial del mencionado ciudadano E.S. sólo con los accionantes.

No obstante, el juez ad quem estableció que “...las declaraciones que anteceden... se desechan por cuanto existe contradicción entre unos y otros, unos dicen que J.E.S.R. vivía con T.S.d.J. y otros dicen, que el (sic) iba de vez en cuando y le llevaba lo necesario para sus necesidades...”.

En consecuencia, se declara con lugar la infracción del artículo 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

IV

La Sala, por razones de método, acumula en este capítulo las denuncias de fondo quinta y séptima desarrolladas en el escrito de formalización, por cuanto ambas pretenden obtener un pronunciamiento sobre el contenido y alcance del artículo 210 del Código de Civil y definir si la existencia de filiación legal, excluye de pleno la aplicación de los artículos 210 y 214 eiusdem.

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 210, 214 y 230 del Código Civil, por cuanto sostiene que “...la acción de inquisición de paternidad interpuesta por mis mandantes, con el carácter de hijos extramatrimoniales no reconocidos, contra los herederos de su padre biológico J.E.S.R., juicio de naturaleza especialísima que necesariamente, en razón de haber fallecido el padre y frente a la inexistencia de ascendientes que pudieren efectuar el reconocimiento voluntario, ha de resolverse a la luz de los artículos 210 y 214 del Código Civil...”; de modo que, en su criterio el sentenciador de alzado erró al considerar “...que las mencionadas normas no eran aplicables al caso concreto...”. Además, el artículo supra 230 “…permite reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento…”, por lo tanto, “…la filiación contenida o declarada en la partida de nacimiento de los accionantes, conforme a los cuales aparecen como hijos del ciudadano B.J., no es óbice para que ejerzan la presente acción de inquisición de paternidad…”.

Así, el recurrente para fundamentar su denuncia argumentó lo siguiente:

…El artículo 210 del Código Civil establece que, a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo nacido fuera del matrimonio puede ser establecida con todo género de pruebas, incluídas las hematológicas y heredobiológicas (sic), señalando expresamente, además, que la PATERNIDAD queda establecida cuando se prueba la POSESIÓN DE ESTADO. Al respecto, el artículo 214 eiusdem señala los hechos básicos constitutivos de la posesión de estado…

…Omissis…

La lectura de la recurrida evidencia que la juzgadora ad quem estableció que las mencionadas normas no eran aplicables al caso concreto, bajo la siguiente argumentación:

‘En este orden de ideas, el código (sic) de derecho sustantivo en sus artículos 210 y 214 establece:

…Omissis…

Las normas que anteceden, si bien coadyuvan a determinar que la filiación puede ser demostrada con cualquier género de pruebas, así como demostrar la posesión de estado que pudieran ostentar los demandantes en vida del ciudadano J.E.S.R., no prueban a ciencia cierta que estos sean hijos biológicos del de cujus J.E.S.R., menos aun, de dichas normas se puede pretender quitar valor jurídico a instrumentos con fuerza de públicos, como lo son las partidas de nacimiento correspondientes a cada uno de los demandantes, aunado al hecho de que los demandante no demostraron posesión de estado diferente que ayude a desvirtuar la paternidad establecida en las partidas de nacimiento de los demandantes. Y así se decide’.

...Omissis...

Como se evidencia del texto transcrito, si bien la juzgadora de reenvío admite que los artículos 210 y 214 del Código Civil ‘coadyuvan a determinar que la filiación puede ser demostrada con cualquier género de pruebas, así como demostrar la posesión de estado que pudieran ostentar los demandantes en vida del ciudadano J.E.S. Rey’, sin embargo estableció que tales normas ‘...no prueban a ciencia cierta que éstos sean hijos biológicos del de cujus J.E.S.R.; menos aún, de dichas normas se puede pretender quitar valor jurídico a instrumentos con fuerza de públicos, como son las partidas de nacimiento correspondientes a cada uno de los demandantes...’.

Al efecto, la sentenciadora se avocó a analizar las partidas de nacimiento de los accionantes, para establecer que ‘de las partidas de nacimiento señaladas se desprende que los demandantes de autos gozan desde los años 1969, 1979 y 1986 cada uno de una partida de nacimiento, en la que se refleja el nombre de sus padres; no obstante, los mismos intentan la acción por inquisición de paternidad en contra de otro hombre diferente al que consta en sus respectivas partidas de nacimiento, sin antes haber procedido a impugnar la filiación que se encuentra plasmada en el documento fundamental que declara que son hijos de B.J.’.

Sobre la base tales premisas, erróneamente la juez ad quem estableció que la situación planteada era muy diferente a la contemplada en los artículos 210 y 214 del Código sustantivo supra mencionados, en virtud de que hecho (sic) diferente es querer demostrar una paternidad y otra pretender cambiar la paternidad ya establecida, por lo que a criterio de esta juzgadora, los referidos artículos no son aplicables a la pretensión demandada en el caso sub judice. Y así se establece’.

En el caso concreto, la litis versa justamente sobre la acción de inquisición de paternidad interpuesta por mis mandantes, con el carácter de hijos extramatrimoniales no reconocidos, contra los herederos de su padre biológico J.E.S.R., juicio de naturaleza especialísima que necesariamente, en razón de haber fallecido el padre y frente a la inexistencia de ascendientes que pudieran efectuar el reconocimiento voluntario, ha de resolverse a la luz de los artículos 210 y 214 del Código Civil, mediante los cuales el juez puede apreciar los elementos probatorios de autos y establecer la existencia o no de los hechos constitutivos de la posesión de estado de hijos que claman los accionantes, sin que le esté permitido al sentenciador sustraerse de aplicar tales normas fundamentales, bajo el solo pretexto de que la posesión de estado no prueba a ciencia cierta que los demandantes sean hijos biológicos del de cujus J.E.S.R., ni son suficientes para pretender quitar valor jurídico a las partidas de nacimiento de cada uno de los reclamantes, criterio errado con el cual creó una suerte de desequilibrio en la ecuación procesal, asignando mayor peso probatorio a la filiación ‘legal’ atribuida por las partidas de nacimiento, en detrimento de los hechos constitutivos de la posesión de estado de hijos, infringiendo así, por expresa omisión y falta de aplicación, los precitados artículos 210 y 214 del Código Civil.

Evidentemente, para resolver la controversia, la juzgadora de reenvío debió haber examinado los hechos y las pruebas sometidas a su conocimiento, bajo la óptica de los artículos 210 y 214 del Código Civil, normas expresas que regulan el establecimiento de la filiación y la valoración de los elementos constitutivos de la posesión de estado de hijos, incluido el contenido de las partidas de nacimiento de los demandantes. Sin embargo, también erradamente, consideró que los demandantes pretendían ‘cambiar la paternidad ya preestablecida’ en sus partidas de nacimiento, lo cual -en su criterio, es diferente de ‘demostrar una paternidad’, razón por la cual negó la aplicación al caso concreto de los precitados artículos 210 y 214 del Código Civil.

…Omissis…

…El artículo 230 del Código Civil, textualmente, expresa:

…Omissis…

Conforme lo dispone el artículo 230 del Código Civil, cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento; es decir, que aún cuando en la partida de nacimiento del peticionante aparezca una filiación paterna diferente de la establecida por su POSESIÓN DE ESTADO, la Ley le permite ‘reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento’, lo cual con absoluta claridad indica que la filiación contenida o declarada en la partida de nacimiento de los accionantes, conforme a las cuales aparecen como hijos del ciudadano B.J., no es óbice para que ejerzan la presente acción de inquisición de paternidad contra los continuadores jurídicos de su padre biológico, J.E.S.R., quien les dispensó la POSESIÓN DE ESTADO DE HIJOS suyos, máxime cuando B.J. jamás los reconoció VOLUNTARIAMENTE como hijos, ya que su ‘paternidad’ deriva de la presunción iuris tantum del artículo 201 del Código Civil, en razón de que la madre de mis mandantes, T.S.d.J. era de estado civil ‘casada’ con B.J.…

. (Mayúsculas, cursiva, subrayado y negritas del recurrente).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata la falta de aplicación de los artículos 210, 214 y 230 del Código sustantivo, por cuanto el sentenciador de alzada al establecer que si bien tales normas “...coadyuvan a determinar que la filiación puede ser demostrada con cualquier género de pruebas, así como demostrar la posesión de estado que pudieran ostentar los demandantes en vida del ciudadano J.E.S.R., no prueban a ciencia cierta que éstos sean hijos biológicos del de cujus J.E.S.R....”, no obstante estableció que tales disposiciones “...no son aplicables a la pretensión demandada en el caso sub judice...”, por cuanto la situación planteada resultaba “...muy diferente a la contemplada en los artículos 210 y 214 del Código sustantivo supra mencionados, en virtud de que hecho (sic) diferente es querer demostrar una paternidad y otra pretender cambiar la paternidad ya establecida...” en las respectivas partidas de nacimiento de los accionantes.

Para decidir, la Sala observa:

Como puede observarse de lo anterior, el recurrente al amparo de una denuncia de falta de aplicación de los artículo 210, 214 y 230 del Código Civil, relativos a la determinación y prueba de la filiación paterna, presunciones respecto a la posesión de estado, y establecimiento judicial de la filiación en caso de disparidad entre la posesión de estado y la filiación que atribuye la partida de nacimiento, respectivamente, pretende fundamentalmente plantear el error cometido por el juez al determinar el contenido y alcance de los referidos artículos, específicamente cuanto argumenta que el juez superior se equivocó, cuando estableció que si bien estas normas “...coadyuvan a determinar que la filiación puede ser demostrada con cualquier género de pruebas…” no obstante en el presente caso “...no son aplicables a la pretensión demandada…” porque la situación planteada era “...muy diferente a la contemplada en los artículos 210 y 214 del Código sustantivo supra mencionados, en virtud de que hecho (sic) diferente es querer demostrar una paternidad y otra pretender cambiar la paternidad ya establecida...”. Por lo tanto, esta Sala en atención al derecho a la tutela judicial efectiva, conocerá la presente denuncia como un error de interpretación de los artículos 210, 214 y 230 del Código sustantivo.

En este sentido, la Sala estima importante definir ab initio los supuestos bajos lo cuales se configura el error de interpretación. Así el error de interpretación se produce específicamente en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Ver sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, Exp. Nro. 2009 -000012, caso: M.V.N.P. contra Renacer C.A.).

Como puede observarse de la definición anterior, el error de interpretación supone que el juez consideró objetivamente la normas denunciadas, pero erró al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada, pero no le da su verdadero sentido, o hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Ahora bien, en el presente caso la Sala reedita las razones expresadas en el capítulo primero del recurso por infracción de ley de la presente sentencia, especialmente en relación con la interpretación que hiciere la Sala Constitucional de este M.T. de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, en el sentido de distinguir entre la identidad biológica y la identidad legal, y que por tanto “...puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano...”.

Asimismo, la Sala Constitucional expresó que, es en virtud del resguardo de ese derecho de identidad y de la protección integral de la paternidad y la maternidad, que el artículo 201 del Código sustantivo consagra una presunción iuris tantum de paternidad matrimonial y que tal presunción tiene una finalidad fundamentalmente social de protección al hijo y de la institución familiar. No obstante, de ninguna manera dicha norma restringe, verbi gratia el derecho del marido o el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad.

En consecuencia, sostener que la identidad legal es la que priva, a pesar de los avances científicos hasta ahora descubiertos, sería tanto como admitir “…que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos…”, permanezca inmutable y aceptar que ante “…tal avance científico -éste- no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica...”.

En el presente caso, se observa que el sentenciador de alzada estableció respecto de los artículos 210, 214 y 230 del Código sustantivo lo siguiente:

...el Código de derecho sustantivo en sus artículos 210 y 214 establece:

‘Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Las normas que anteceden, si bien coadyuvan a determinar que la filiación puede ser demostrada con cualquier genero (sic) de pruebas, así como demostrar la posesión de estado que pudieran ostentar los demandantes en vida del ciudadano J.E.S.R., no prueban a ciencia cierta que éstos sean hijos biológicos del de cujus J.E.S.R., menos aun, de dichas normas se puede pretender quitar valor jurídico a instrumentos con fuerza de públicos, como lo son las partidas de nacimiento correspondientes a cada uno de los demandantes, aunado al hecho de que los demandante no demostraron posesión de estado diferente que ayude a desvirtuar la paternidad establecida en las partidas de nacimiento de los demandantes. Y así se decide.

Ahora bien, de los artículos 226, 230, 210 y 214 del Código de derecho civil venezolano, se da a conocer los casos en los que se puede solicitar una nueva filiación materna y paterna, y el hecho de poder probar a través de cualquier medio de prueba.

El caso bajo análisis, versa sobre la acción de inquisición de paternidad extramatrimonial, mediante el ejercicio de la acción de investigación de la paternidad, se trata de establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no la ha reconocido voluntariamente.

...Omissis...

En el caso sub iudice, en base a las pruebas consignadas para la admisión de la demanda por inquisición de paternidad, las presentadas por las partes en el lapso legal para ello, y totalmente valoradas y a.p.é.ó. administrador de justicia, se desprende que la parte actora, ciudadanos N.J.S., J.O.J.S., M.T.J.S. y Y.J.S., gozan de partida de nacimiento, la cual les da un nombre, desprendiéndose de las mismas lo siguiente...

...Omissis...

De las partidas de nacimiento señaladas se desprende que los demandantes de autos, gozan desde los años 1969, 1979 y 1986, cada uno de una partida de nacimiento, en la que se refleja el nombre de sus padres; no obstante, los mismos intentan la acción por inquisición de paternidad en contra de otro hombre diferente al que consta en sus respectivas partidas de nacimiento, sin antes haber procedido a impugnar la filiación que se encuentra plasmada en el documento fundamental que declara que son hijos legítimos de B.J..

Situación de hecho ésta, muy diferente a la contemplada en los artículo 210 y 214 del Código sustantivo supra mencionados, en virtud, que hecho (sic) diferente es querer demostrar una paternidad y otra pretender cambiar la paternidad ya preestablecida. Por lo que a criterio de esta juzgadora, los referidos artículos no son aplicables a la pretensión demandada en el caso sub iudice. Y así se decide…”. (Negritas de la Sala).

De la sentencia recurrida parcialmente citada, se observa que el juez superior transcribe los artículos 210 y 214 del Código Civil, especialmente la regla según la cual la filiación puede ser establecida con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado, sin embargo niega que “...de dichas normas se puede pretender quitar valor jurídico a instrumentos con fuerza de públicos, como lo son las partidas de nacimiento correspondientes a cada uno de los demandantes...”.

Asimismo, el citado juez superior estableció que los “...demandantes de autos, gozan desde los años 1969, 1979 y 1986, cada uno de una partida de nacimiento, en la que se refleja el nombre de sus padres; no obstante, los mismos intentan la acción por inquisición de paternidad en contra de otro hombre diferente al que consta en sus respectivas partidas de nacimiento... Situación de hecho ésta, muy diferente a la contemplada en los artículo 210 y 214 del código sustantivo supra mencionados, en virtud, que hecho (sic) diferente es querer demostrar una paternidad y otra pretender cambiar la paternidad ya preestablecida...”.

Al respecto de las anteriores afirmaciones, la Sala advierte que las normas contenidas en los artículos antes transcritos, deben ser cuidadosamente analizados a la luz de los derechos constitucionales en materia de filiación, especialmente en relación al derecho a la identidad de las personas y respecto de la cual la Sala Constitucional se pronunció sobre la primacía de la identidad biológica respecto a la identidad legal, y de las máximas garantías que debe ofrecer el Estado en materia de familia, a los fines de que las personas pueda investigar y conocer su verdadera identidad.

En cuanto a la afirmación realizada por el sentenciador de alzada que si bien las mencionadas normas “...coadyuvan a determinar que la filiación puede ser demostrada con cualquier genero (sic) de pruebas, así como demostrar la posesión de estado...”, pero no resultan aplicables al caso en concreto, porque distinto “...es querer demostrar una paternidad y otra pretender cambiar la paternidad ya preestablecida...” en las referidas partidas, la Sala sin duda reconoce el valor y peso de la filiación legal, que puede ser establecida mediante presunciones legales previstas en las leyes; o mediante reconocimiento expreso manifestado por los cónyuges sobre sus hijos ante la autoridad competente; o través de adopción o por reconocimiento expreso del marido en el caso de un hijo de pareja extramatrimonial, y que en principio conforme al texto constitucional debe coincidir con la identidad biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por tanto los jueces deben ser en extremo cuidadosos al conocer de las acciones filiatorias y de dar preeminencia a “...instrumentos con fuerza de públicos, como lo son las partidas de nacimiento...”, pues esto dependerá de cada caso, dado que tal interpretación pudiera entenderse como una negativa a investigar la verdadera identidad de una persona.

En virtud de todo lo anterior, la Sala declara la infracción de los artículos 210, 214 y 230 del Código de Procedimiento Civil.

V

Al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 509 ibidem, 1.359 y 1.360 del Código Civil, pues en su criterio el “...propio ciudadano B.J.T. manifestó ante un juez competente de la República su convenimiento... expresando con absoluta claridad que los demandantes no eran ni podían ser sus hijos...”. Por lo tanto, el mencionado juez ha debido observar tal circunstancia en su decisión.

En este sentido, el formalizante para soportar su denuncia expresó lo siguiente:

…a los folios 826, 827 y 828 corre inserta dicha copia certificada de la referida sentencia de fecha 10-8-1999, en cuyo texto constan las siguientes menciones:

‘VISTOS SIN INFORMES. Los ciudadanos N.J.S., J.O.J.S., M.T.S.J. y Y.J.S.... demandaron al ciudadano B.J.T.... por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, anexando acta de matrimonio, acta de defunción de T.S.d.J., partidas de nacimiento de los demandantes y declaraciones extrajuicio dadas ante la Notaría 57 del Círculo Notarial de S.F.d.B., Colombia.

Admitida la demanda en fecha 30 de enero de 1998, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante el edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público y citación del demandado, quien firmó en fecha 2-2-98… A los folios 30 y 31 se encuentra escrito presentado por el ciudadano B.J.T., asistido por la abogado D.D.R., en el cual manifestó que los ciudadanos N.J.S., J.O.J.S., M.J.S. y Y.J.S. no eran, ni podían ser sus hijos, por lo que convenía expresamente en la demanda ya que no eran sus hijos legítimos, ni habían sido procreados por él durante el matrimonio con su madre T.S.D.J., por las razones expuestas en dicho escrito...

…Omissis…

Como se evidencia de las menciones transcritas, los accionantes no sólo ejercieron la acción de impugnación de la paternidad que aparece reflejada en sus respectivas partidas de nacimiento, sino que además el propio ciudadano B.J.T. manifestó ante un juez competente de la República su convenimiento en tal demanda, expresando con absoluta claridad que los demandantes no eran ni podían ser sus hijos, por las razones antes transcritas. Más aún, el propio ciudadano B.J.T. manifestó que no había intervenido ni personalmente ni mediante mandatario en la formación de las partidas de nacimiento de mis representados.

Sin embargo, la recurrida apenas se concretó a reseñar el dispositivo del fallo que declaró sin lugar la referida demanda sobre la errada premisa de que en materia de filiación era improcedente el convenimiento en la demanda, pero omitió destacar la manifestación de voluntad del demandado B.J.T., plasmada en su escrito de contestación a la demanda, donde con toda claridad y sin lugar a duda alguna declaró que mis representados no son ni podían ser sus hijos, y que no había intervenido ni personalmente ni mediante mandatario en la formación de sus partidas de nacimiento, lo cual permite descartar la posibilidad de alguna suerte de reconocimiento voluntario.

Por escrito consignado ante el tribunal de reenvío, inserto al folio 1555 con anexos a partir del folio 1560, consigné constante de cincuenta y siete (57) folios útiles copia certificada de la totalidad del referido expediente N° 00397, donde consta la sentencia sub análisis.

Ahora bien, al apreciar dicha instrumental, la recurrida expresó:

‘Copia certificada del expediente 00397, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la cual, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano (sic), toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Y.J.S., N.J.S., J.O.J.S. y M.T.S., solicitaron la impugnación de paternidad en contra de B.J.T., en el año 1998, la cual fue decidida el 10 de agosto de 1999, declarada sin lugar, en virtud del convenimiento efectuado por B.J., sin promover pruebas, que contribuyeran a desvirtuar la paternidad establecida en las respectivas partidas, no obstante, sus resultas no arrojan prueba alguna que contribuya a dilucidar el objeto del litigio. Y así se decide…’.

La más elemental comparación entre el contenido de la sentencia de fecha 10 de agosto de 1999 y el resumen que de la misma hizo la recurrida, permite concluir que la juez ad quem nuevamente realizó un resumen fragmentario y desarticulado de la prueba instrumental, omitiendo las declaraciones del propio B.J.T., quien de manera enfática negó la paternidad que se le atribuye en la partidas de nacimiento de los aquí demandantes, así como también señaló que apenas supo de su existencia en el año 1998, hechos determinantes que en su conjunto demuestran que mis representados, con la sola excepción del apellido JAIMES, jamás disfrutaron trato ni fama de hijos del prenombrado ciudadano B.J.T..

Desde el momento en que la Juez de reenvío resumió y valoró de manera parcial y mutilada la copia certificada del expediente N° 000397, infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negritas, cursiva, subrayado y mayúsculas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata el vicio de silencio de prueba, particularmente de un documento público administrativo, por cuanto en su criterio el juez superior “…nuevamente realizó un resumen fragmentario y desarticulado de la prueba instrumental -sentencia de fecha 10-08-1999… que declaro sin lugar la impugnación de paternidad, en virtud del convenimiento efectuado por B.J., sin promover pruebas, que contribuyeran a desvirtuar la paternidad establecida en las respectivas partidas-, omitiendo las declaraciones del propio B.J. TORRES…”, especialmente cuando este último confesó que los accionantes “…no son ni podían ser sus hijos, y que no había intervenido ni personalmente ni mediante mandatario en la formación de sus partidas de nacimiento…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio denunciado la Sala redime los supuestos específicos de procedencia del mismo, desarrollados por la Sala en la segunda denuncia del recurso por infracción de ley de esta sentencia.

Ahora bien, en el presente caso, la Sala debe verificar si “...la prueba instrumental -sentencia de fecha 10-08-1999… que declaró sin lugar la impugnación de paternidad”, fue promovida oportunamente.

En este sentido, se pudo constatar que luego de presentado las observaciones al escrito de informes en segunda instancia, cursa una diligencia de la parte demandada de fecha 4 de julio de 2001, mediante la cual consignó en “...tres (3) folios útiles copia certifica de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y ‘Menores’ de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira de echa 10 de agosto de 1999... de la cual se desprende que los demandantes en la presente causa, tienen más que firme la paternidad de su legítimo padre B.J. Torres…”. (Folios 835 al 827 de la tercera pieza).

Al respecto, cabe advertir que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil dispone que “...En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al tribunal…”.

Por lo tanto, visto que tales copias certificadas de la sentencia de fecha 10 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y ‘Menores’ de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fueron consignadas ante el juzgado superior vencido el término para los informes, en consecuencia precluyó la oportunidad para admitir dicha instrumental.

En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

VI

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 221 y 230 del Código Civil, pues en criterio del recurrente el juez superior hizo “…indebida aplicación al caso concreto de la doctrina jurisprudencial de fecha 14 de julio de 2003, establecida con carácter vinculante por la Sala Constitucional…”.

Al respecto, el formalizante para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:

…Respecto al caso concreto, es preciso señalar que la recurrida está fundada en la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso D.d.C.C. contra los herederos de P.M.U. en Inquisición de Paternidad, mediante la cual declaró ha lugar el recurso de revisión intentado por la representación judicial del ciudadano P.M.J., contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2002 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y repuso la causa al estado de que dicha Sala dictara nueva decisión correspondiente al recurso de casación...

…Omissis…

Es preciso destacar que en el caso concreto de D.d.C.C. contra P.M.U. por inquisición de paternidad, la sentencia de la Sala Constitucional estableció que la accionante tenía una filiación paterna legítimamente establecida en su partida de nacimiento, que la acreditaba como hija del ciudadano A.C. por RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, el cual es ‘declarativo de filiación’ a tenor de lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, norma expresamente citada y transcrita por la Sala Constitucional en su sentencia, de tal modo que ciertamente mal podía D.d.C.C.d.A. demandar a P.M.U. por inquisición de paternidad, si en su partida de nacimiento constaba que legalmente su padre era A.C., cuyo RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO seguía siendo válido, por no haber sido impugnado. Al efecto, la Sala Constitucional, con absoluta claridad, se refirió a la existencia de dicho RECONOCIMIENTO (Art. 221 C. Civil), en los siguientes términos textuales:

‘¿Cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano P.M.U., si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano A.C.?’.

(omissis)

Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:

…Omissis…

De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano A.C., y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano P.M. Urdaneta’.

(omissis)

‘Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P.M. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido. Siendo así, mal podría D.d.C.C. afirmarse hija de P.M. y poder hacer declaraciones de derecho en su contra, si legítimamente aparecía como hija de A.C., a quien no se le impugna tal condición’.

En el caso sub judice, tal como consta de las respectivas partidas de nacimiento de los accionantes insertas en autos, ninguno de ellos fue presentado, y mucho menos ‘RECONOCIDO’ por el ciudadano B.J.T.; de ahí que en tales partidas de nacimiento no consta algún reconocimiento voluntario de paternidad; por el contrario, consta que fueron presentados por la madre T.S.M., de estado civil ‘casada’ con B.J.T., razón por la cual fueron asentados como hijos de T.S.d.J. y de su cónyuge B.J.T., en razón de la presunción iuris tantum prevista en el artículo 201 del Código Civil, conforme a la cual los hijos concebidos por la madre dentro del matrimonio se presume que son hijos de su cónyuge…

. (Cursivas, negritas, subrayado y mayúsculas del recurrente).

De la denuncia parcialmente, transcrita se observa que el recurrente delata la falta de aplicación de los artículos 221 y 230 del Código Civil, relativos al reconocimiento voluntario de la filiación y la posibilidad de reclamar judicialmente una filiación distinta a la establecida en la partida de nacimiento, por cuanto considera que el juez superior aplicó erradamente el criterio expresado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, expediente Nro. 02-1597, caso: D.d.C.C. contra P.M.U., toda vez que en este último existió “...un reconocimiento voluntario de paternidad por parte de A.C....”, mientras que en el presente caso no existe tal reconocimiento pues “...la filiación paterna atribuida a los demandantes en sus respectivas partidas de nacimiento fue producto de la presunción iuris tantum, y por ende, desvirtuable, establecida en el artículo 201 ejusdem...”.

Para decidir, la Sala observa:

De lo anterior se observa que el formalizante mediante una denuncia de falta de aplicación de los artículos de los artículos 221 y 230 del Código Civil, 221 y 230 del Código Civil, relacionados con el reconocimiento voluntario de la filiación y la posibilidad de reclamar judicialmente una filiación distinta a la establecida en la partida de nacimiento, cuestiona esencialmente la falsa aplicación de las normas por no considerarlas en el criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 14 de julio de 2003, Exp. 02-1597, a la presente controversia, por cuanto no es cierto que ese caso analizado por la Sala Constitucional “...encuadra en la misma situación de hecho planteada en el caso de marras...”, pues aquí no existió “...reconocimiento voluntario del padre, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil...”.

En este sentido, es preciso indicar que el vicio de falsa aplicación se produce cuando, el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez emplea una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Vid. sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, caso: R.E.A.S. contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A.).

En el presente caso, se observa que el juez superior fundamentó su decisión, entre otros, en el criterio expresado por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2003, caso: recurso de revisión constitucional introducido por P.M.J., Exp. 02-1597, específicamente cuando ésta estableció que “...si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano P.M.U., debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio con el ciudadano Whener Ingres S.L., siendo éstos los ciudadanos A.C. y D.d.C.L.. De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano P.M.U., si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano A.C.?, ¿acaso debe entenderse que la ciudadana D.d.C.C.R. pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.

En virtud de lo anterior, el juez ad quem al aplicar la referida sentencia de la Sala Constitucional al presente caso, concluyó que “...en los casos en los cuales existe una filiación de maternidad y/o paternidad establecidos en el acta o partida de nacimiento, ésta debe ser impugnada con anterioridad, al ejercicio de la acción de inquisición de paternidad, porque no puede pretender la parte actora, poseer dos partidas de nacimiento, cada una con padres diferentes...”.

Al respecto, se advierte que la Sala Constitucional con el objeto de determinar la procedencia de la revisión solicitada, se planteó la siguiente interrogante “¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano P.M.U., si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano A.C....”, tal circunstancia en ese caso resultó trascendental, a los fines de resolver la cualidad de la demandante, por cuanto ésta contó, entre otros, con “...el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano A.C....”.

De allí que, la mencionada Sala tomó en cuenta no sólo la naturaleza del documento que contenía la filiación -la partida de nacimiento de la demandante- y su tarifa legal, sino además el reconocimiento voluntario de paternidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 del Código Civil, a los fines de establecer que “...la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano A.C., y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad...”.

Sin embargo, en el presente caso se observa que la filiación legal de las partidas de nacimiento de los accionantes, se estableció a partir de la presunción juris tantum establecida en el artículo 201 del Código Civil, que dispone: “...el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio...”.

En consecuencia, se evidencia que el criterio aplicado al presente caso no “...encuadra con la misma situación de hecho planteada en el caso de marras...” tal como lo afirmó el juez ad quem.

Aún más, a partir de la interpretación que hiciere la Sala Constitucional de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, y según el examen del caso en concreto, tal interpretación es de aplicación inmediata y con carácter vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisamente, si bien la interpretación de la Sala Constitucional en relación con el derecho de identidad es de fecha 14 de agosto de 2008, la misma desarrolló el contenido y alcance de un derecho preexistente, de allí que dicha interpretación sea de aplicación inmediata al presente caso. Además, es preciso tomar en consideración que antes de esta fecha, el referido derecho no fue objeto de interpretación por la mencionada Sala en los términos del artículo 335 Constitucional. En todo caso, cabe advertir que los recursos de revisión decididos por la referida Sala Constitucional que de alguna manera se refirieron a los derechos de identidad y protección a la maternidad y a la paternidad analizaban casos particulares, y de ninguna manera podía entenderse que el tratamiento de tales casos individuales ofrecía un significado unívoco sobre el contenido y alcance de los derechos comentados.

En virtud de todo lo anterior, la Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas, por haber prosperado el recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000551 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aún cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exige que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe de dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000551 NOTA: Publicada en su fecha a las

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