Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, treinta de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2012-001682

Recibido el presente expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ente judicial este que emitió pronunciamiento respecto a la consulta obligatoria sobre la declaración de falta de jurisdicción emitida por este Despacho, REVOCANDO dicha decisión y en consecuencia remitiendo el expediente a su lugar de origen a los fines de la tramitación del mismo, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

Por cuanto el presente procedimiento se inicio por solicitud de calificación de despido de acuerdo a la norma contenida en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que en la oportunidad de la subsanación del libelo la accionante manifestó su deseo de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, pretensión esta que se contrapone al reenganche y pago de salarios caídos, constituyendo acciones que se excluyen una a la otra por cuanto con la primera se aspira la continuidad laboral y con la segunda el pago de los derechos que corresponde una vez que la relación de trabajo ha finalizado, resulta forzoso para este Despacho por no haberse subsanado el libelo en acatamiento al despacho saneador y por haber sido incluido en el escrito de subsanación conceptos que se contraponen a la naturaleza del presente procedimiento, declarar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley la INADMISBILIDAD de la demanda, ello en ejercicio de las normas contenidas en los artículos 123, 124 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y amparada en las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, considera esta Juzgadora necesario invocar la sentencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha a los 20 días del mes marzo de dos mil seis (2006) en la cual se estableció:

…En efecto, el Juez Superior que conoció dicho recurso de apelación se abocó en auto del 12 de enero de 2005 al conocimiento del mismo y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no notificó esta decisión al actor y; por tanto, llegado el día fijado para dicho acto, declaró desistida la apelación ejercida en el lapso de ley, al constatar la incomparecencia del apoderado del accionante al acto, dejando firme la decisión que ordenó la celebración de dicha audiencia y que se denunció en este amparo lesiva a los derechos constitucionales del accionante.

En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.

De allí que la Sala declare con lugar el presente recurso de apelación y; en consecuencia, se revoca el fallo apelado que declaró –una vez sustanciado el procedimiento de amparo- inadmisible la acción ejercida, la cual se declara parcialmente con lugar, por lo cual se deja sin efecto el auto dictado el 24 mayo de 2004 dictado por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano J.G.G.V.. En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado el 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido y se ordena al prenombrado Juzgado Superior notifique al actor de su abocamiento para decidir el recurso ordinario ejercido, y así se decide…

(fin de cita)

Por lo que, siendo que en el presente caso el expediente estuvo en espera de decisión en aras de preservar el derecho a la defensa se ordena la notificación de la parte actora, ciudadana NACY L.P. sobre el contenido de la presente decisión y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide.

LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ

EL SECREATARIO,

ABG. J.J.N.

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