Decisión nº 86 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles primero (01) de Junio de 2.011

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2009-000620

PARTE DEMANDANTE: N.M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.102.056, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: N.P., Y.G. CUADRA, OSALIDA FENEITE, G.G., N.B. y J.E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 56.945, 85.253, 47.847,115.120, 115.620 y 40.900, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el No. 60, Tomo 193-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: N.R.M., R.E.P., R.S.L., F.M., HECTOR ROSADO, YASMAC MARTINEZ, KAROLINA VILLALOBOS, FRANCYS SANCHEZ, K.C.U., C.M. y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543. 73.500, 103.080, 81.643, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMO DEL DERECHO A LA JUBILACION, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho K.U., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo del cobro de Prestaciones Sociales, Reclamo del Derecho a la Jubilación y otros conceptos laborales intentó la ciudadana N.M.P.S., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; Juzgado que declaró: PROCEDENTE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD CON RESPECTO AL FONDO DE AHORROS, CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.011, donde la representación judicial de la parte demandada apelante expuso: Que el A-quo ordenó pagar el Fondo de Capitalización de jubilación, siendo que quedó demostrado que ese Fondo constituye una persona jurídica distinta a PDVSA, que debió ser llamado como tercero en este proceso o en un proceso distinto, pues esos fondos están bajo sus resguardo; insistiendo a su vez en la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el actor, y solicitando se declare sin lugar la demanda. No estuvo presente la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DEL DERECHO A LA JUBILACION, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Alegó la parte actora que en fecha 04 de noviembre de 1980, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente denominada CORPOVEN, S.A.; y quien es sucesora a título universal de las empresas MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A., en virtud de fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A. Que desempeñó como último cargo el de Analista de Administración de Personal adscrita a la Gerencia de Planificación de Mantenimiento de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y que bajo dicho cargo le correspondía atender y procesar requerimiento en apoyo logístico de viáticos, pasajes, hotel y taxis. Que devengó un salario básico mensual de Bs. 808.200,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 4.000,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 75.000,00 encontrándose así cubierta por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la referida empresa y los trabajadores. Que es legítima acreedora del Derecho a la Jubilación que le asiste, pero que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., quebrantó el mismo cuando procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 24 de febrero de 2003, despidiéndola mediante notificación publicada en el Diario Panorama de esa misma fecha, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo a causa de su jubilación. Que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) tiene implementado para el universo de sus trabajadores y de sus empresas filiales, un plan de Jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, y que en su condición de empresa filial, la ha acogido para sus trabajadores. Que para la fecha del despido, era elegible del derecho a la jubilación, dado que cualquier trabajador afiliado podía solicitar su jubilación prematura, para disfrutarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si al menos tenía 15 años de servicio acreditados, y que la sumatoria de los años de edad y de servicio es igual o mayor a 75 años, requisitos que se afirma cumplía la demandante para el momento del despido, siendo que la relación laboral se inició el 04 de noviembre 1980, y para el 24 de febrero de 2003, tenía acreditados 22 años, 3 meses y 20 días de servicios, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el Plan de Jubilación, y éstos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 52 años, 9 meses y 2 días, es que considera que le nació el día 22 de mayo de 1950, dando como resultado 75 años y 22 días, lo cual es superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor a dicho derecho. Que la demandada al momento de dar por terminada la relación laboral, debió verificar si la hoy demandante había invocado su derecho a la jubilación, o si podía ser acreedora del mismo, por ser un derecho adquirido, y poder considerar la jubilación como el acto que pone fin a la relación de trabajo. Que ante las gestiones infructuosas hasta la fecha para hacer efectivo el pago de su derecho a la jubilación y demás obligaciones una vez culminada la relación de trabajo, es por lo que a los efectos de preservar sus derechos e intereses procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva Petrolera y a las normas, políticas y demás beneficios establecidos para los empleados de dicha empresa, inclusive por el uso y la costumbre, para que le reconozca y pague, y en defecto de ello sea condenada por la autoridad judicial a los conceptos y montos que se señalan. Que el salario integral diario estaba constituido por el salario básico mensual de Bs. 808.200,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 4.000,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 75.000,00, lo cual totaliza Bs. 887.200,00, que corresponde a Bs. 29.753,33 diarios, producto de dividir dicho salario normal mensual entre 30 días, es decir, Bs. 887.200,00 / 30 días = Bs. 29.573,33. Que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que le pague los conceptos y montos siguientes: Derecho a Jubilación, Pensiones Temporales, Bonificación de fin de año, años, 2003, 2004, 2005 y 2006; Preaviso, Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionando, Utilidades fraccionadas, Fondo de Ahorro, Fondo de Capitalización de Jubilación y Daño Moral; por lo que estimó prudencialmente la demanda en la cantidad de Bs. 253.722.186,46.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo como defensa de fondo, la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado la actora a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción. Negó que la demandante de autos haya sido despedida injustificadamente el día 22 de febrero de 2003, así mismo negó que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones por cuanto el despido fue totalmente justificado. Que constituyó un hecho público y notorio y por lo tanto exento de toda prueba, que un numeroso grupo de extrabajadores de la empresa PDVSA S.A., entre los cuales se encuentra la demandante, se sumó a un paro ilegal, incurriendo en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que la demandante sea acreedora de una remuneración de Bs. 8.736.050,00, ni de un bono compensatorio de Bs. 1.195,00, así como el de otras remuneraciones que alcanzaran la suma de Bs. 200.000,00; que tampoco es acreedora de un salario normal mensual de Bs. 940.050,00; asimismo, negó que percibiera un salario integral diario de Bs. 45.969,88. Que lo cierto es que la trabajadora se encontraba sujeta al contrato individual de trabajo suscrito con la empresa, el cual se encuentra especificado en el sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de personal. Negó en consecuencia, todos los conceptos reclamados por la actora en su libelo, solicitando se declare sin lugar la demanda. Negando igualmente que le adeude a la demandante el concepto de fondo de capitalización de jubilación y el concepto de fondo de ahorro. Se aclara que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la representación judicial de la parte demandada, como hecho nuevo traído al proceso, afirmó su falta de cualidad para ser demandada por cualquier cantidad que derive del Fondo de Ahorro, con fundamento en la existencia de una Asociación Civil con Personalidad Jurídica de Fondo de Ahorro, que es un tercero, y que es a ésta en todo caso, a quien debe solicitarse la entrega de cualquier cantidad proveniente del Fondo de Ahorro.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se pronunció el dispositivo del fallo, DECLARANDO CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CON RESPECTO AL CONCEPTO DE FONDO DE AHORROS, CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO LA CIUDADANA N.M.P.S. EN CONTRA DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEOS C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta sentenciadora, antes de fijar los hechos controvertidos en la presente causa, que la parte demandada, opuso la defensa de falta de cualidad tanto del Fondo de Ahorro como del Fondo de Capitalización de Jubilación y la defensa de Prescripción de la acción; por lo que siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2.007, caso: V.R. contra Sucesión Parmenio Ruiz, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, donde se dejó sentado:

“… del análisis de la sentencia recurrida, se evidencia, que el sentenciador, efectivamente, incurrió en el vicio aducido, pues, del estudio de las actas procesales se advierte que la parte demandada en su escrito de contestación alegó como una de sus defensas previas “la falta de cualidad pasiva de los demandados”, punto éste que al ser conocido por el aquo fue declarado procedente, en consecuencia, al considerar el Juez de la causa que los demandados carecían de legitimidad para actuar en la presente causa –siendo éste un requisito de procedencia de la pretensión deducida, el sentenciador se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto a la segunda defensa previa opuesta, referida a la prescripción de la acción, así como del mérito de la controversia…..Conforme a lo anterior, y dada la inconformidad de la parte actora con respecto a la decisión proferida por el aquo, fue ejercido recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar –improcedente la falta de cualidad-, pronunciándose el aquem –de manera desacertada- sólo con respecto al punto previo referido a la falta de cualidad, ordenando a su vez, la reposición al estado de que el juez de la causa dicte sentencia con respecto a la defensa de prescripción esgrimida y con respecto al fondo de la controversia….Siendo ello así, considera esta Sala errada la decisión del sentenciador de la Alzada, toda vez que, al ser declarado sin lugar el alegato previo de falta de cualidad pasiva, correspondía al aquem extender su análisis hacia todos los alegatos y las defensas opuestas, es decir, debió pronunciarse con respecto a la segunda defensa previa alegada, referida a la prescripción, y finalmente, al mérito de la controversia, toda vez que, el Juzgador de Alzada ejercía plena jurisdicción sobre el asunto debatido. En este sentido, la Sala advierte que el sentenciador sólo se pronunció con respecto a una parcela del thema decidendum –la procedencia o no de la falta de cualidad-, dejando de lado lo concerniente a la prescripción y al mérito de la controversia….”. De esta forma, evidenciada como ha sido la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Alzada con respecto a puntos debatidos en la litis, resulta a todas luces procedente la presente denuncia…”.

En virtud de la jurisprudencia ut supra, y tomando en cuenta que la parte actora reclama tanto el pago de sus prestaciones sociales como el derecho a la jubilación, y la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que adeude cantidad alguna a la demandante por los conceptos reclamados; antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, y con ello, las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, pasa de seguidas a resolver, en primer lugar, como PUNTO PREVIO al fondo, LAS DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA CON RESPECTO AL CONCEPTO RECLAMADO DE FONDO DE AHORROS Y AL CONCEPTO DE FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACIÓN; Y EN SEGUNDO LUGAR, LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION, ya que de resultar éstas defensas procedentes, será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido tenemos:

PRIMER PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, CON RELACION AL CONCEPTO RECLAMADO DE FONDO DE AHORROS:

Ha de señalar esta Juzgadora, que la parte demandante, en su escrito libelar, adujo que por concepto de las contribuciones por ella efectuadas durante la relación de trabajo, así como por la empresa, en la INSTITUCION FONDO DE AHORROS, solicitó se pusieran a su disposición los fondos existentes a su favor en dicha institución, a través de los sistemas administrativos de la empresa. La parte demandada en la audiencia, oral y pública, al oponer la defensa que se analiza, alegó que el FONDO DE AHORROS, es un beneficio inherente a la relación de trabajo, que tiene la empresa con todos sus empleados de la nómina mayor que se hayan afiliado expresamente al mismo. Consiste en un plan de ahorro que se deposita mensualmente en manos de un tercero (El Instituto de Fondo de Ahorro IPFA), con personalidad jurídica distinta a la empresa. Que dichos aportes pueden ser visualizados, tanto por el trabajador activo, como por la empresa, incluso mensualmente, luego de su depósito en cuenta, que el trabajador activo, con un simple procedimiento en sistema puede solicitar parte o todos sus ahorros, los cuales posteriormente son acreditados en su cuenta nómina, pero que ello no implica de modo alguno, que dichos fondos se encuentren en custodia o dominio, ni administración de la empresa PDVSA PETROLEO S.A.

Debemos agregar, que los Fondos de Ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para impulsar y salvaguardar el ahorro de sus asociados, y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo; observándose que en el presente caso la actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme a las máximas de experiencia, se conoce de la existencia de la Asociación Civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA); de allí que corresponderá a la actora demandar a dicha asociación civil la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos; RAZÓN POR LA QUE SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA ACTORA CON RESPECTO AL FONDO DE AHORRO, Y CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN RELACION AL CONCEPTO DE FONDO DE AHORROS. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al alegato de la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública, sobre su falta de cualidad en relación a la pretensión de la actora del pago de los Fondos de Capitalización de Jubilación, esta Juzgadora declara la presente Defensa de Fondo improcedente, por cuanto no fue alegada en la contestación de la demanda, ni lo señaló en la audiencia de juicio, oral y pública, muy por el contrario, fue alegado de forma extemporánea en la audiencia de apelación, trayendo a los autos nuevas documentales también de forma extemporánea, en consecuencia, SE DECLARA SU IMPROCEDENCIA. ASÍ SE DECIDE.

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SEGUNDO PUNTO PREVIO:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

En segundo lugar, opuso la parte demandada a la actora la defensa de prescripción de la acción, por lo que decimos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (artículo 61); y afirmamos que en principio, pues cuando se trata del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículo 63 y 180); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa de prescripción de la acción, adujo que, evidentemente ya ha transcurrido más de 1 año de la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado la actora a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La empresa demandada en el presente caso es PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y sobre su naturaleza jurídica es claro que ésta última es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social, y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2.004, determinó que en una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., y sus filiares, es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. En tal sentido, constituye un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA Y SUS FILIALES, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.

Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número, de los trabajadores de la sociedad mercantil PDVSA, decidieron unirse a este Paro.

Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaba que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora, que la actora fue despedida el día 24-02-2003, es decir, que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir un año para que la parte actora intentara la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como lo son el fondo de ahorros y el fondo de jubilación, por ante el Órgano Jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar a la demandada para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, pero al constar en las actas del presente asunto que se recibió la demanda laboral el día 26-09-2007 sin que existiera en las actas del proceso medio de prueba tendiente a interrumpir la prescripción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta obvio que ha transcurrido el lapso previsto en la norma sustantiva laboral para la actora; razón por la que ha operado la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada PDVSA, CON RELACION A TODOS LOS CONCEPTOS LABORALES, INCLUYENDO LOS APORTES AL FONDO DE JUBILACION, EN VIRTUD DE DEVENIR ESTE ULTIMO CONCEPTO DE LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

Por otro lado, se resalta que la demandada no opuso la prescripción de la acción con respecto al reclamo del derecho a la jubilación y daño moral que hiciere la actora en el libelo de demanda, razón por la que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

El plan de jubilación que contiene la empresa PDVSA en sus estatutos, específicamente el artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b) La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

La disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura, es procedente con la aprobación del Comité designado para estas funciones.

Hay que tener muy claro que la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea ésta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación, cosa que no se refleja en las actas del proceso, por cuanto no existe en el expediente notificación que hiciere la parte actora de su deseo a obtener su jubilación.

No obstante, el presente caso se encuentra inmerso en los hechos acaecidos en el país entre finales del año 2002 y principios del 2003, pues se declaró estado de emergencia de la industria petrolera en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA en fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada Asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

La jubilación, como se señaló anteriormente, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto con todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación; motivo por el cual, resulta improcedente la solicitud de dicho beneficio de jubilación. ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente, al concepto de daño moral, reclamado por la demandante, se observa que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció al demandante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación, establecidos en el manual de jubilación que rige a la empresa demandada, tal y como se fundamentó inicialmente en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación demandado por el actor, en consecuencia, se declara improcedente el daño moral alegado por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones expuestas en la presente causa, esta Juzgadora declara Sin Lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho K.U., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de Octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., a la actora ciudadana N.M.P.S., CON RESPECTO AL CONCEPTO DE FONDO DE AHORROS.

3) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., a la actora ciudadana N.M.P.S., CON RESPECTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES INCLUYENDO EL CONCEPTO DE FONDO DE JUBILACION. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

4) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, RECLAMO DEL DERECHO A LA JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INCLUYENDO FONDO DE AHORROS Y FONDO DE JUBILACION, intentó la ciudadana N.M.P.S. en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

5) SE REVOCA el fallo apelado.

6) NO HAY CONDENATOTRIA EN COSTAS PROCESALES.

7) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer día del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2011-665.

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA

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