Sentencia nº RC.000661 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLibes de Jesús González González
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. AA20-C-2009-000525

Ponencia del Magistrado: LIBES DE J.G.G.

En el juicio por daños y perjuicios materiales y morales e impugnación de asiento registral intentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas por los ciudadanos N.M.M.d.L. y L.A.L.S., representados judicialmente por los profesionales del derecho C.Z.P.D., J.E.Z. e H.M.M.P., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL, institución absorbida por el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión R.G.P., E.L.R., A.A.G., E.S.M. y L.L.; el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, conociendo en reenvío, en fecha 4 de mayo de 2007, emitió decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante y sin lugar el demandado, parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios y con lugar la impugnación formulada por la accionante contra la inscripción del documento en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, el 10 de septiembre de 1999, “…única y exclusivamente respecto de la sustitución indebida del inmueble…” propiedad de los demandantes. Negó la indexación judicial pretendida sin condenar al pago de las costas procesales.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, esta Sala de Casación Civil en fecha 11 de abril de 2008 dictó su decisión, declarando sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada.

El 25 de septiembre de 2009, esta Sala recibió el presente expediente proveniente de la Sala Constitucional en virtud de la declaratoria ha lugar del recurso de revisión interpuesto por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, en contra de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil, el 11 de abril de 2008.

El 29 de septiembre de 2009, se dio cuenta en esta Sala del presente expediente, y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. A.R.J..

En fecha 30 de septiembre del mismo año, el Magistrado designado, la Magistrada Dra. Y.P.E. y la Magistrada Dra. Isbelia P.V. manifestaron su voluntad de inhibirse de conformidad en el ordinal 15° del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 5 y 7 de octubre de 2009, los Magistrados Dr. C.O.V. y Dr. L.A.O., respectivamente, manifestaron su voluntad de inhibirse de conformidad en el ordinal 15° del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de noviembre de 2009, fueron declaradas con lugar las inhibiciones presentadas.

En fecha 23 de marzo de 2011, se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental que habría de conocer el presente juicio, integrada por los Magistrados suplentes Dres. Libes de J.G.G., Aurides M.M., E.S., Yraima de J.Z.L. y N.J.V.d.P., asumiendo la ponencia el primero de ellos, en su carácter de presidente de la Sala Accidental, quien suscribe el presente fallo luego de concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, por lo que pasa la Sala a dictar su decisión, previa las siguientes consideraciones, en los términos que a continuación se expresan:

ÚNICO

En fecha 12 de agosto de 2009, la Sala Constitucional de este m.t., mediante sentencia Nº 1173, expediente 09-0405, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en ocasión al recurso de revisión intentado en contra de la sentencia Nº RC-00216 dictada por esta Sala el 11 de abril de 2008, expediente 2007-000525, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., decidió lo siguiente:

…Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y en virtud de que esta Sala Constitucional considera que la revisión que se pretendió contribuirá con la uniformidad jurisprudencial con relación a los principios fundamentales de obtener justicia sin formalismos inútiles y al derecho a la tutela judicial eficaz, declara que HA LUGAR a la revisión que encabeza estas actuaciones y, en consecuencia, ANULA PARCIALMENTE la decisión que emitió la Sala de Casación Civil el 11 de abril de 2009 (sic) y, ordena dictar nueva decisión única y exclusivamente en lo que respecta a la denuncia contenida en el Capitulo Primero del escrito de formalización, toda vez que las demás denuncias formuladas por la parte solicitante de la revisión, fueron resueltas por la Sala de Casación Civil, sin que se observe que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida. Así se decide.

En razón de la decisión que antecede se hace inoficioso el pronunciamiento expreso con respecto a la medida cautelar innominada que requirió la pretensora de revisión. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado Banco de Venezuela S.A.C.A. de la decisión dictada, el 11 de abril de 2008, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ANULA PARCIALMENTE la referida sentencia únicamente en cuanto al pronunciamiento de casación efectuado en el Capítulo “Recurso por Infracción de ley” Capitulo I, y repone la causa al estado en que esa Sala dicte nuevo fallo con acatamiento al criterio que se estableció en el presente acto decisorio. Así se decide…”. (Resaltado del texto)

En virtud de lo anterior esta Sala pasa a dictar nueva decisión, única y exclusivamente en lo que respecta a la denuncia contenida en el Capítulo “Recurso por Infracción de ley” Capitulo I del escrito de formalización, tal cual como lo ordenó la Sala Constitucional.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por falsa aplicación y el artículo 1.354 eiusdem y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

…Como se puede apreciar las hipótesis establecidas en dichos artículos suponen primero la existencia de un hecho ilícito, la existencia de unos daños y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y los daños.

De las pruebas existentes a los autos, no se evidencia que mi representado haya ocasionado algún daño a los demandantes, pues no se demostró que los demandantes no hayan tenido disponibilidad del bien inmueble de su propiedad ni que hayan sido desalojados o ejecutados y por el contrario existe documento debidamente protocolizado y debidamente a.e.l.a.q. demuestra que el fideicomiso suscrito entre las partes se había extinguido.

Los demandantes no demostraron que el acto por el cual se sustituyó el fideicomiso le haya impedido vender su inmueble, pues no consta de los autos que los demandantes hubieren celebrado una opción de compra venta sobre su inmueble, ni se demostró que no pudieron vender su bien inmueble ante el Registro (sic) Subalterno (sic) respectivo, pues teniendo su documento de cancelación de fideicomiso era suficiente para realizar cualquier venta.

Los demandantes tampoco demostraron que la demanda que le interpuso el Banco República sea consecuencia directa del acto de sustitución de fideicomiso, por el contrario se demostró que antes de celebrarse dicho acto de sustitución habían incumplido con los pagos del préstamo garantizado con hipoteca por parte del Banco República.

(…Omissis…)

Tal decisión resulta falsa ya que la recurrida no podía extender ningún daño material ni moral, pues no existen pruebas en autos de que mi representado haya incurrido en un hecho ilícito, ya que la existencia en autos de un documento que demostraba la extinción de fideicomiso no se podía considerar creado un nuevo fideicomiso sin la autorización de los demandantes porque el anterior ya se había extinguido por documento público, por lo cual la recurrida lo considera erróneamente como el supuesto hecho ilícito generador de los supuestos daños, dicho acto no puede haber producido daño alguno, porque no puede causar daño aquello (sic) que nunca ha existido, de allí que no era aplicable a la situación de autos, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, pues dichos artículos sólo son aplicables a situaciones en la cual una persona con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, y en el caso particular no existe (sic) pruebas en el expediente de que mi representado haya ocasionado algún daño a los demandantes, puesto que los supuestos daños a que se refiere (sic) los demandantes en su libelo, es decir, la negativa de la supuesta opcionante a suscribir la supuesta opción de compra, opción de compra que nunca se materializó, así como la interposición de una demanda de ejecución de hipoteca por parte del Banco República, no tienen ninguna relación de causalidad con el supuesto hecho ilícito establecido por la recurrida, es decir, con el inexistente acto de sustitución de fideicomiso.

De tal manera que resulta clara la infracción de la recurrida, quien aplicó falsamente los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil a unos hechos que no se correspondían con las hipótesis establecidas en los mismos, pues no habiéndose demostrado los hechos alegados en el proceso no puede prosperar una demanda. Ello es tan así que la misma recurrida reconoce que no se demostró el supuesto daño cuando expresó “no especificaron cuales (sic) daños materiales se le ocasionaron”, en lo anteriormente trascrito.

En efecto los demandantes tampoco demostraron el monto de los daños demandados pues en su demanda establecieron como monto de los daños materiales la cantidad de Bs.400.000.000,00 y la supuesta opción de compra de (sic) del inmueble de su propiedad ascendía a la cantidad de Bs. 130.000.000,00, no existe relación entre el negocio y el monto estimado y no probado, más aun (sic) habría que restarle la deuda hipotecaria, por lo cual no está demostrado en los autos de donde (sic) determinó la recurrida la cantidad de Bs.400.000.000,00 como daños materiales, pues en su motiva no existe calculo (sic) o experticia que así lo determinara, pues en el libelo de demanda nunca se especificaron y determinaron como lo exige expresamente el ordinal séptimo (7mo) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos de la demanda.

Con respecto a los daños morales la recurrida incurrió en una infracción de la ley pues si bien es cierto que los daños morales solo (sic) se estiman y el Juez (sic) prudencialmente los establece es necesario que los daños morales sean probados. Una cosa es demostrar el daño y otra demostrar el monto, como señalamos anteriormente, cuando denunciamos la infracción en cuanto a los daños materiales que no fue demostrado el daño ni el monto de esos daños, en los daños morales la recurrida los da por demostrado sin existir prueba en los autos de que los demandados hayan sufrido un supuesto daño psíquico, pues la única prueba al respecto de informe medico (sic) fue desechada por la recurrida.

A objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, expresó que la norma que el Tribunal (sic) de última instancia, debió aplicar a la situación de autos no eran los artículos 1.185 y 1196 (sic) del Código Civil que la recurrida aplicó falsamente pues los hechos alegados no fueron demostrados, sino el artículo 1.354 del Código Civil…

(…Omissis…)

Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Los artículos antes transcritos, son también violados por la recurrida por falta de aplicación, puesto que habiendo demandado la parte actora unos supuestos daños y perjuicios y solicitado la ejecución de la supuesta obligación que se generaba por dichos supuestos daños, no probaron el hecho ilícito ni tampoco el daño material ni moral, razón por la cual de conformidad con los artículos denunciados por falta de aplicación, la consecuencia lógica era declarar “SIN LUGAR”, la demanda de daños pues los demandantes no probaron los supuestos daños, siendo tales denuncias determinantes en el dispositivo del fallo, ya que la recurrida los dio por probado los supuestos daños y el supuesto hecho ilícito y en consecuencia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda de daños incoada en contra de mi representado y que en caso de aplicar los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, hubiera llegado a la conclusión que era improcedente en derecho la demanda interpuesta contra mi representado, por no haber pruebas en los autos que fundamenten la procedencia de dicha pretensión…”. (Negritas del texto y subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción por falsa aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, pues considera que los mismos son aplicables a situaciones en la cual “una persona con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, y según éste, en el caso particular no existe (sic) pruebas en el expediente de que mi representado haya ocasionado algún daño a los demandantes”, por lo que consideró que los artículos aplicables al presente caso, eran el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la falsa aplicación de una norma, en sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: J.G.P.Á. y otros, contra S.A.P.Á., la Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación “…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.

Los artículos del Código Civil, delatados como falsamente aplicado expresan:

…Artículo 1.185: El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral, causado por el hecho ilícito…

.

De lo anterior se desprende que el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales generan responsabilidad civil.

Respecto a los hechos ilícitos, la Sala ha indicado que constituyen una fuente extracontractual de obligación, que consiste en una actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo.

El hecho ilícito es capaz de causar un daño, de lo cual deriva la responsabilidad civil extracontractual, definida por el autor patrio E.M.L., en su obra “Curso de obligaciones”, Tomo I, pg 141,como:

…La obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente , sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la victima mediante la comisión de un hecho ilícito…

.

La responsabilidad civil extracontractual generada por hecho ilícito comprende diversas hipótesis: 1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión. 2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado. 3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil. (Sent. S.C.C 12-11-02, caso: V.J.C.A. contra R.A.S.R. y Otras)

De manera que, para que se genere responsabilidad civil extracontractual debe haberse causado un daño producto de la conducta del agente, calificada de dolosa, imprudente o negligente, así pues, debe existir culpa del agente del daño para que proceda la responsabilidad civil.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones es menester revisar lo decidido por la recurrida:

…Conforme a los elementos señalados, los cuales deben concurrir obligatoriamente a los fines de la procedencia del reclamo indemnizatorio, se observa:

Del análisis conjunto de la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso y que anteriormente fueron individualmente valoradas, en el presente juicio quedaron demostrados de manera fehaciente, los hechos siguientes: Que el Banco de Inversión BANCARACAS, C.A., era el beneficiario del fideicomiso constituido por los hoy demandantes, LUIS (sic) A.L. (sic) y N.M.D.L. (sic), sobre el inmueble propiedad de éstos representado por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, marcada con el N° 33, ubicado en la manzana N° 21, de la Urbanización (sic) Centro Residencial El Castaño en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, para garantizar la devolución del crédito que le fue concedido a la compañía anónima LOAGRO, C.A. Que esta compañía cumplió a cabalidad las obligaciones a su cargo y que, como consecuencia de ello, fue liberado el inmueble objeto del fideicomiso. Que A.L. (sic) Y N.M.D.L. (sic) hoy demandantes, en uso de sus derechos como propietarios del mencionado inmueble, constituyeron sobre el mismo hipoteca convencional y de primer grado para garantizarle al Banco República, C.A. la devolución del crédito que ese instituto bancario les concedió. Que a los fines de pagar la deuda con el Banco República, C.A., los demandantes efectuaron gestiones tendientes a vender el inmueble hipotecado de su propiedad. Que el Banco Caracas, Banco Universal, C.A. de manera unilateral y sin autorizarlo los propietarios, por un error –como lo manifiestan en la litis contestación- incluyó el inmueble propiedad de los demandantes, dentro de los bienes recibidos como fideicomiso en garantía, al sustituirle a la compañía anónima Seguros Ávila, C.A. Que el hecho de haber incluido equivocadamente el Banco Caracas, Banco Universal, el inmueble propiedad de la parte actora dentro de los fondos fiduciarios sustituidos a Seguros Ávila, C.A., les impidió a los hoy demandantes disponer de la propiedad del inmueble o gravarlo, a los fines del pago del crédito que el Banco república (sic), C.A. les había concedido. Que esa limitación en la propiedad frustró la operación de compraventa que los demandantes tenían pactada con un tercero y que, según le habían comunicado a su acreedor hipotecario, Banco República, C.A., se realizaba a los fines del pago total de la acreencia. Que los demandantes fueron demandados por el mencionado Banco República, C.A. en ejecución del crédito hipotecario impagado.

Aplicando entonces los conceptos anteriores al caso de autos, a juicio de quien sentencia, están demostrados los elementos que deben necesariamente concurrir para que resulte procedente la acción de daños y perjuicios incoada.

En efecto, como quedó expuesto, está demostrado el hecho alegado como generador del daño, a saber la conducta negligente del instituto bancario demandado, al haber incluido en el documento de sustitución de fondos fiduciarios, efectuada a la compañía anónima Seguros Ávila, C.A., el inmueble propiedad de LUIS (sic) A.L. (sic) y M.D.L. (sic), actores en este juicio. Los apoderados de la demandada admiten incluso en su escrito de contestación a la demanda, que por error fue incluido dicho inmueble en ese extenso documento.

Está demostrado el dañó (sic), porque si es verdad que la parte actora como lo adujo la representación judicial de la demandada, no especificaron cuales daños materiales se le ocasionaron, también es verdad que los daños patrimoniales no siempre resultan de la pérdida parcial o total del patrimonio, sino que ésta puede traducirse en lo que se dejó de percibir o lo que se le impidió realizar a la víctima. A criterio de quien sentencia en este caso el daño se produce al impedírsele a los actores, como propietarios del inmueble de marras, disponer de dicho inmueble y de los atributos de sus derechos de propiedad. El hecho cierto y demostrado en autos de que sobre el inmueble propiedad de los hoy demandantes, existiera una limitación por la constitución de un fideicomiso en garantía, les impedía a éstos enajenarlo o gravarlo a o a favor de terceros.

En cuanto a la relación de causalidad entre los referidos elementos, no tiene ninguna duda el juzgador de que está cumplida, la inclusión del inmueble propiedad de los demandantes, en el lote de bienes que como fondos fiduciarios fue transferido por la actora a Seguros Ávila, C.A., obedeció a una conducta negligente de la demandada que ocasionó a los actores los daños tanto materiales como morales denunciados en el libelo.

De los alegatos esbozados por la representación judicial de la parte demandada, no encuentra esta Alzada (sic) fundamentos para liberarla de la obligación de resarcimiento de los daños demandados, por su actuación negligente; por el contrario, la demandada admitió los hechos aducidos por la actora y solo (sic) se excepciona manifestando que la inclusión del inmueble propiedad de los demandantes en el documento de sustitución de fideicomiso, obedeció a un error, que no fue deliberado y que esa mención no implica un renacimiento del fideicomiso.

En efecto, a criterio de quien decide esa equivocada inclusión no provoca la constitución del fideicomiso como bien lo apuntan los apoderados judiciales de la parte demandada, pero desde el punto de vista del registro del documento limitó totalmente el derecho de propiedad de los actores sobre el inmueble de marras, impidiéndoles enajenarlo o gravarlo por existir una inscripción en el registro, ocasionada por el error en dicho documento, que impide la posterior protocolización de documentos que contengan negocios jurídicos de disposición sobre ese inmueble, causando a los hoy demandantes los perjuicios reclamados.

En cuanto a los daños materiales causados en el presente caso que, como se dejó sentado, se traducen en las mencionadas limitaciones al derecho de propiedad de los actores y cuya cuantía fue reclamada, en el cual se pretende por ese concepto el pago de la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), cabe observar que nuestro M.T. desde antiguo ha sostenido que es suficiente la demostración de los elementos antes analizados para que sea procedente la condenatoria al resarcimiento. Vale decir, no se precisa que el demandante señale o demuestre específicamente en qué consistieron tales daños, pues para la determinación de los mismos, materiales o morales, está facultado expresamente el juez.

(…Omissis…)

Aplicando los anteriores criterios al presente caso y habiéndose demostrado de manera fehaciente los elementos concurrentes para la procedencia de la acción de reclamación de daños y perjuicios materiales y morales, incoada por LUIS (sic) A.L. (sic) Y N.M.D.L. (sic) contra BANCO CARACAS, C.A (sic) BANCO UNIVERSAL, la misma debe ser declarada procedente como se hará en la parte dispositiva del fallo. Y, en uso de la discrecionalidad que la Ley (sic) confiere a este sentenciador para fijar a su prudente arbitrio el monto de los resarcimientos, considera ajustadas las cifras estimadas por los demandantes en el libelo, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 400.000.000,00) por concepto de daños materiales y de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 150.000.000.00) (sic) por concepto de daños morales. Y así se decide…

. (Mayúsculas del texto y subrayado de la Sala).

Ahora bien, prima facie debe resaltarse que en el caso sub facti especie no se configura la existencia del vicio denunciado, el cual esta referido a la falsa aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, puesto que por la naturaleza del juicio in commento, el cual versa sobre una demanda de daños materiales y morales, el operador de justicia irremediablemente debía resolver el mérito de la controversia en sintonía con los precitados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ello para declarar procedente -como es el caso- o improcedente la acción interpuesta.

De allí que se colija que sólo de esa forma (invocando los singularizados preceptos normativos) es que se puede determinar con la debida contundencia que los supuestos de hecho formulados por la parte demandante están recogidos por el ordenamiento jurídico y que por tal merecen ser tutelados; o por el contrario, que al no estar amparada la pretensión de los accionantes en norma jurídica alguna, dicha pretensión no puede ser tutelada.

Derivado de lo cual se constata, según se abordará ut infra, que en el presente caso el juez de la recurrida consideró, según la autonomía, independencia y soberanía de la que gozan los jueces de instancia, en el examen de los hechos, que los elementos necesarios para la procedencia de la acción instaurada por los ciudadanos N.M.M.d.L. y L.A.L.S., contra la sociedad de comercio BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL, institución absorbida por el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., se encontraban acreditados; para lo cual aplicó debidamente los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

A mayor abundamiento, debe destararse que, del extracto de la sentencia recurrida citado con antelación, se observa que el juez de la recurrida, declaró la procedencia de la acción de daños y perjuicios materiales y morales con fundamento en los artículos 1.185 del Código Civil y 1.196 ejusdem, por cuanto consideró que los elementos concurrentes para la procedencia de tal acción quedaron demostrados, expresando al respecto que “En efecto, como quedó expuesto, está demostrado el hecho alegado como generador del daño a saber la conducta negligente del instituto bancario demandado, al haber incluido en el documento de sustitución de fondos fiduciarios, efectuada a la compañía anónima Seguros Ávila, C.A., el inmueble propiedad de LUIS (sic) A.L. (sic) y M.D.L. (sic), actores en este juicio.

Asimismo indicó que “A criterio de quien sentencia en este caso el daño se produce al impedírsele a los actores, como propietarios del inmueble de marras, disponer de dicho inmueble y de los atributos de sus derechos de propiedad. El hecho cierto y demostrado en autos de que sobre el inmueble propiedad de los hoy demandantes, existiera una limitación por la constitución de un fideicomiso en garantía, les impedía a éstos enajenarlo o gravarlo a o a favor de terceros.

De la misma manera, respecto a la relación de causalidad entre los referidos elementos expresó que la inclusión del inmueble propiedad de los demandantes, en el lote de bienes que como fondos fiduciarios fue transferido por la actora a Seguros Ávila, C.A., obedeció a una conducta negligente de la demandada que ocasionó a los actores los daños tanto materiales como morales denunciados en el libelo.

De modo que, el juez de la recurrida al analizar la concurrencia de los elementos necesarios para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, declaró con lugar la demanda, pues verificó la existencia de daños producto de la conducta negligente del agente, lo cual genera al agente la obligación de responder civilmente de los daños ocasionados, tal y como lo establecen los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Así pues, el juez de la recurrida al aplicar tales normas no incurrió en falsa aplicación, pues las mismas regulan lo relativos a los daños perjuicios, de las cuales se desprende que el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, generadores de responsabilidad civil, tal como lo fue declarado por el juzgador de alzada, por lo que eran dichas normas las aplicables al sub iudice y no los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto son regulan la situación planteada en el proceso, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Aunado a lo ut supra, debe señalarse que en el caso de autos definitivamente no se configuró el vicio de falta de aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que del estudio exhaustivo, riguroso y minucioso del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 4 de mayo de 2007, se evidencia que ciertamente el juez de la recurrida apreció y valoró el plexo probatorio vertidos en actas, en estricto apego al principio exhaustividad procesal, de manera que no ve esta Sala elemento alguno del que se desprenda la existencia del vicio de falta de aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 4 de mayo de 2007.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidente de la Sala Accidental-Ponente,

__________________________

LIBES DE J.G.

Vicepresidenta,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrado,

__________________

E.S.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Magistrada,

________________________

NELY VÁSQUEZ DE PEÑA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2009-000525

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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