Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoConflicto De Competencia

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare

Guanare, 09 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PH07-X-2015-000003

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2015-000017

DEMANDANTE: N.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.260.813.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.H.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 65.695.

DEMANDADOS: M.G.G.A., D.J.G.A. y L.G.G.A. titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.855.481, V-24.018.768 y V-24.018.769 respectivamente y M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad desconocida en su condición de Registrador del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Conflicto de Competencia Funcional)

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, en virtud de la declaratoria de incompetencia y subsecuente conflicto de competencia funcional planteado en fecha 23/04/2015 por el referido Tribunal de Primera Instancia de Juicio para conocer del asunto principal que con motivo de NULIDAD DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, interpuso en fecha 22 de enero del 2015 la ciudadana N.M.C.C., identificada supra, contra los ciudadanos M.G.G.A., D.J.G.A. y L.G.G.A. y M.P., en su condición de Registrador del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, identificados en el encabezado de la presente decisión, visto que en la expedición del Registro de Defunción del De-Cujus P.J.G.G. no fue incluido su hijo el n.I. omitida por disposición de la Ley, de seis (06) años de edad.

En tal sentido, habiéndole correspondido a este Superior Tribunal el conocimiento del presente conflicto de competencia funcional planteado, pasa a resolver el mismo, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El Tribunal declarado incompetente ha señalado en su decisión dictada en fecha 23/04/2015, en donde se declara incompetente y plantea el conflicto de competencia, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, habiendo admitido la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aperturado, por consiguiente, el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 456 y siguientes ejusdem y que por disposición del articulo 471 suprimió la fase de mediación de la audiencia preliminar, obvió la disposición competencial por la materia atribuida a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y aún más en específico el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que contempla el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, la cual ha sido atribuida con exclusividad a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala igualmente la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que la presente causa fue tramitada por el procedimiento de jurisdicción contenciosa en franca contravención con lo estatuido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los asuntos que debe ventilarse bien por la Jurisdicción de naturaleza contenciosa previstos en el Parágrafo Primero, enfatizando que en ninguno de sus literales queda establecido la materia objeto del presente asunto, o bien por el Parágrafo Segundo en donde se establecen aquellos asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, tales como el caso sub-examine.

Finaliza la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, haciendo referencia, para mayor abundamiento, que en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil para las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, queda establecida la competencia para los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que al concatenarse con el contenido de las competencias atribuidas a los Tribunales de Protección por la Ley Especial resulta en clara evidencia la diferenciación de las materias que conocerán los Tribunales especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo cual concluye que el presente asunto no fue tramitado conforme a lo previsto en la ley especial que regula la materia, errándose por consiguiente en el procedimiento, y siendo un deber para su investidura garantizar el debido proceso, ante la evidente violación de las normas procesales referenciadas, que afectaría la legitimidad de la sentencia dictada, de no subsanarse el error develado, lo que condujo a la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de Juicio a declarar su incompetencia para conocer del procedimiento y plantear el conflicto de competencia (funcional )por tratarse de un asunto que debe ventilarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el articulo 156 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con el articulo 177, Parágrafo Segundo, literales “i” y “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO SUPERIOR

Este Tribunal Superior debe establecer su propia competencia para conocer el caso sometido a su conocimiento. Al respecto observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

(Fin de la Cita-Resaltado de esta Alzada).

De la norma antes transcrita, se concluye que frente a la incompetencia declarada por un Juez que ha de suplir al Tribunal o Juez que previamente se declaró incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia y remitirá inmediatamente al Juzgado Superior común de ambos en la misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, por cuanto el presente caso, se trata del conflicto (atípico) de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en virtud de su propia declaratoria de incompetencia y, como consecuencia, el planteamiento del conflicto de competencia frente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, se evidencia que tanto el Tribunal declarado incompetente como el Tribunal frente al cual se plantea el Conflicto de Competencia, ambos pertenecen a la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando todos ellos ubicados en la misma Circunscripción Judicial de este Tribunal Superior, es por lo que, esta Alzada se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto de competencia. Así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este órgano Superior, esta jurisdicente pasa a pronunciarse sobre cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer del presente procedimiento con motivo de Nulidad de Actas del Registro Civil.

En consecuencia, en principio debe dejar establecido que siendo la competencia un presupuesto procesal esencial como requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido dado su carácter de orden público, el Juez como director del proceso se encuentra investido de facultades que el dispositivo legal le confiere para actuar y en virtud a ello tiene el deber de corregir y controlar ese presupuesto procesal, es decir su propia competencia. Paralelamente, las partes en el proceso también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la competencia por la materia está consagrada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

(Fin de la cita).

En la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Especial establece taxativamente los asuntos de familia cuya competencia por la materia es atribuida a los Tribunales de Protección, cuando los niños, niñas y/o adolescentes sean sujetos activos o pasivos, así como en aquellos casos donde indirectamente se encuentran inmersos sus derechos protegidos como lo serían los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, vale decir partición y liquidación de comunidad conyugal o concubinaria, acción mero declarativa de concubinato, en la cual no siendo los niños, niñas y adolescentes sujetos de la relación jurídico procesal, se encuentran sometidos a la p.p. y responsabilidad de crianza de quienes si sostienen en juicio sus propios intereses, vale decir, progenitor y progenitora.

A tales fines, la misma norma contenida en el artículo 177 vide supra, ha establecido una especie de diferenciación en la competencia atribuida a los Tribunales de Primera Instancia que conforman la complexión de los Circuitos Judiciales de Protección, de tal suerte, que puedan perfectamente diferenciarse las materias contenciosas que por su contenido, deban ser resueltas mediante sentencia de fondo dictada por los Tribunales de Primera Instancia de Juicio a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los asuntos que por ser de naturaleza graciosa, deban ser tramitados por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y que a la postre serán decididos por los Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, conforme a lo establecido en el artículo 511 y siguientes eiusdem.

Esta diferenciación es lo que en derecho se conoce como Competencia Funcional, entendida la misma como distribución de atribuciones, entre dos órganos judiciales, en el caso concreto de la misma instancia, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas y excluyentes.

Conforme a la Teoría General del Proceso, “...los problemas de la competencia se concentran, en la determinación del Juez que ha de dirimir el conflicto de interés”, (HUMBERTO CUENCA) y por lo general, esta competencia del Juez que debe resolver el conflicto que le es sometido, atiende a tres reglas básicas: según la naturaleza de la cuestión que se discute (Materia), por la cuantía o valor de lo demandado, o conforme al lugar donde se encuentran las cosas objeto del litigio (territorio). No obstante lo anterior, es posible en el decurso de un procedimiento, el surgimiento de conflictos de competencia entre diversos órganos jurisdiccionales; y en este sentido, como explica el tratadista R.O.O.:

Se produce conflicto de competencia cuando dos o más Tribunales de la República se consideran igualmente incompetentes para conocer de una misma causa o cuando se consideran recíprocamente competentes para conocer del mismo asunto

. (Fin de la cita).

Por su parte, la doctrina nacional y extranjera a estos conflictos los denomina y clasifica de dos maneras: conflicto positivo o negativo de competencia; el primero de ellos bajo la premisa de que dos Tribunales se consideran competentes para conocer del asunto y el segundo, cuando dos o más Tribunales se consideran incompetentes, de modo que se amerita que, el conflicto sea resuelto por un Juzgado Superior común a ambos jueces en la misma Circunscripción Judicial.

Ante tal situación, llama la atención de este Tribunal de Alzada, la circunstancia atípica, en la cual se encuentran involucrados dos tribunales con competencia en jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en el cual uno, el último en conocer por decurso del procedimiento mediante el cual fue tramitado el asunto de marras, se declara incompetente para conocer del presente asunto, sin que haya ocurrido declaratoria de incompetencia previa por parte del Tribunal que remitió los autos al conocimiento del Tribunal declarado incompetente, por lo que es necesario efectuar un análisis objetivo del mismo.

Disponen los artículos 173, 175, 176 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 173. Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Artículo 175. Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Omissis…

En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores. …omissis.

Artículo 176. Recursos de casación, control de la legalidad e interpretación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conoce del recurso de casación, del recurso de control de la legalidad y del recurso de interpretación en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del C.d.T..

c) Curatelas.

d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

j) Títulos supletorios.

k) Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Omissis…

(Fin de la cita-Resaltado de esta Alzada).

Estas normas determinan tanto la organización de los tribunales de protección por grado o instancias de conocimientos, como la competencia de los mismos para la sustanciación de los asuntos. Se trata de una regla de competencia material y funcional que establece un íter procesal único y concentrado, aplicable según el procedimiento que corresponda por la naturaleza del asunto que favorece al ejercicio de los derechos de los justiciables.

La competencia funcional, así como la material, es de orden público, de carácter imperativo y los particulares no pueden llevar a discrecionalidad un asunto a un Juez diferente que no sea el Juez natural, pues ésta viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.

El Doctrinario H.C. define la “Competencia Funcional” de la siguiente forma:

Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella

. (Fin de la cita-Resaltada de esta Alzada)

Por las motivaciones y argumentos antes planteados, resulta más que patente que tanto los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación así como los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, de la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen competencias funcionales claramente diferenciadas entre sí, a pesar que a los mismos los rige la misma Ley Especial y que ambos se encuentran en la misma categoría, es decir, son de Primera Instancia, y no Superior uno al otro, pero se diferencian por la competencia atribuida a cado uno de ellos.

En este sentido, a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, según el contenido normativo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes citado, la competencia funcional está constituida, por una parte, por las funciones claramente definidas y especializadas mencionadas a continuación: La introducción o admisión de la Causa y el llamado Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de solución de conflictos, la sustanciación o fase de admisión y preparación de las pruebas y, finalmente, la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, por otra parte, conocerá y tramitará todos los asuntos que se encuentran taxativamente establecidos en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Especial, a los cuales dará el trámite para el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 511 y siguientes eiusdem, sin que valgan excusas o acuerdos entre las partes ni orden expresa de la autoridad judicial. En cambio, los Tribunales de Juicio, instruyen y deciden el asunto, además, deben presenciar el debate, evacuar las pruebas y por último decidir el mérito de la controversia. A todo evento, la naturaleza funcional permite garantizar el cumplimiento de los principios procesales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demás leyes procesales de la República en tanto y cuanto las mismas tienen orden y rango constitucional.

Dicho lo anterior, no cabe lugar a dudas para esta Juzgadora que si bien el legislador ha establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil que el Tribunal competente en cuanto a rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma no se establece procedimiento específico para su tramitación, así como tampoco hay regulación expresa en el reglamento correspondiente, con lo cual debe entenderse que las causas referidas a tal motivo, deben ser conocidas bajo el procedimiento que esté establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, nuestra Ley Especial establece en el parágrafo segundo del artículo 177, cuáles asuntos de familia serán tramitadas por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual se sustancia conforme a lo previsto en el articulado que va desde el artículo 511 hasta el artículo 519. Se observa además, como bien lo afirmaba la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que tanto el literal “i” así como el “l” del parágrafo segundo del artículo 177 in comento, el legislador ha contemplado entre los asuntos que serán tramitados por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, no sólo los relativos a rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos de Protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, sino que ante el probable supuesto que el hecho sometido a cognición de la jurisdiccionalidad no se subsuma en el presupuesto normativo concreto, amplía mediante el literal “l”, la posibilidad de tramitar otras materias de naturaleza afín a las descritas en los literales que le preceden, en los cuales se hallen inmersos los derechos e intereses de niños, niñas o adolescentes, como evidentemente es el caso que nos ocupa, al tratarse de la nulidad del Acta de Defunción de un adulto, pero donde ciertamente pudieran resultar afectados intereses o derechos de un niño; y que por fuerza y contenido del procedimiento previsto para este tipo de asuntos, el artículo 512 eiusdem, es preciso al indicar cuales son los Tribunales de Primera Instancia competentes funcionalmente para su conocimiento, sustanciación y determinación, los cuales no son otros que los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Finalmente, ante la determinación de la competencia funcional exclusiva y excluyente de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, este Tribunal Superior declara que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare es el Competente para conocer, tramitar, sustanciar y dictar la determinación a que haya lugar conforme a los presupuestos de ley del asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2015-000017, motivo Nulidad de Actas del Registro Civil. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena remitir con oficio el asunto principal PP01-V-2015-000017 conjuntamente con el presente cuaderno separado PH07-X-2015-000003 al Tribunal declarado competente para que dicte la determinación sobre el fondo del asunto. Asimismo, se ordena remitir, con oficio, copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

LA COMPETENCIA de este Tribunal Superior para conocer del presente conflicto de competencia funcional planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante decisión dictada en fecha 23/04/2015, para conocer del asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2015-000017 con motivo de Nulidad de Actas del Registro Civil. Y Así se Determina.

Segundo

COMPETENTE, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare para conocer, tramitar, sustanciar y dictar la determinación a que haya lugar en el asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2015-000017 con motivo de Nulidad de Actas del Registro Civil.. Y Así se Decide.

Tercero

ORDENA, remitir el asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2015-000017 con motivo de Nulidad de Actas del Registro Civil conjuntamente con el presente cuaderno separado N° PH07-X-2015-000003 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare a los fines que dicte la determinación sobre el fondo del asunto. Y Así se Decide.

Cuarto

ORDENA, remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare a los fines que proceda a redistribuir informáticamente el asunto principal al Tribunal declarado competente y a los fines estadísticos. Y Así se Decide.

Quinto

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del asunto decidido. Y Así se señala.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny A.B.B..

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos.

En igual fecha y siendo las 3:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos.

FABB/Juleidith.

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