Sentencia nº RC.000416 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2013-000601

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En el juicio por reivindicación intentado por la ciudadana N.M.D.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho E.S.D., R.C.C.R., L.L.R.L., José R.B.O., G.B.G. y A.B., contra el ciudadano C.G.C., representado judicialmente por los profesionales del derecho A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., J.P.V., M.A.G.B., J.G.U.M., Lex H.M. y Ricardo Henríquez La Roche; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que declaró sin lugar la demanda de reivindicación; 2) Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que declaró la confesión ficta; 3) Parcialmente con lugar la demanda de reivindicación sólo por el 50% de los bienes objeto de litigio; 4) Revocó la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 01 de agosto de 2012, la cual declaró sin lugar la demanda por reivindicación, condenó en costas a la parte actora y declaró la confesión ficta del demandado; y, 5) Condenó en costas a la parte demandada.

Contra la referida sentencia de la alzada, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 01 de agosto de 2013, siendo oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida como fue el 29 de junio de 2014, la sustanciación del recurso de casación, se dio cuenta en Sala, siendo que el 14 de enero de esta anualidad, se asignó la ponencia del presente caso a la magistrada que con tal carácter suscribe, en virtud de la designación de Magistrados efectuada por la Asamblea Nacional el 28 de diciembre de 2014.

Así mismo y en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, el 11 de febrero de este año, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

En este sentido y siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El abogado E.S.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de impugnación señala, lo siguiente:

“(…) El artículo 317 en su ord. 1°-, le exige al formalizante, el cual no cumplió, indicar “La decisión o decisiones contra las cuales se recurren”.

La sentencia pronunciada por la recurrida del 26 de junio de 2013 contenida en el expediente N° AP71-R-201-000654, contempla dos decisiones sobre dos apelaciones ejercidos (sic) por ambas partes por el demandante y el demandado, contra la sentencia de Primera Instancia del Juzgado Sexto de Municipio (Itinerante) del Juzgado 12 de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, así:

Una primera decisión que declaró CON LUGAR la apelación de la accionante N.M.D.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Itinerante y una segunda decisión que declaró SIN LUGAR la apelación del demandado el formalizante C.G.C., contra la misma sentencia lo que quiere decir de que si existen dos decisiones en una misma sentencia el formalizante ha debido indicar y no indicó “La decisión o decisiones contra las cuales se recurre” incumpliendo con su carga procesal establecida en el ord. 1° art. 317 del CPC. Por lo que el recurso deberá declararse perecido de conformidad con el art. 325 del CPC. ASÍ LO PIDO. (…)”. (Resaltados del impugnante).

Alega el ya referido impugnante, que el recurrente en su escrito de formalización, no cumplió con el requisito de indicar cuál es la decisión o decisiones contra la cual o cuales recurre, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 317, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita se declare perecido el recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 325 eiusdem.

Para decidir, esta Sala observa:

De las actas del expediente, se constata que el demandado en el escrito de formalización del recurso de casación consignado en fecha 10 de octubre de 2013, expresó lo siguiente:

(…) procedemos a formalizar el Recurso de Casación, oportunamente anunciado, contra la sentencia definitiva dictada en este proceso por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio del año 2013. (…).

. (Subrayado de la Sala).

De lo expuesto, se constató que el formalizante identificó claramente cuál era el fallo contra el que anunció el recurso de casación, pues señaló que lo hacía contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 26 de junio de 2013, lo cual es suficiente para determinar cuál es el fallo recurrido. A mayor abundamiento se constata que el demandado anunció el recurso de casación mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2013 y en este sentido, expresó lo siguiente:

(…) me dirijo ante su competente autoridad para, de conformidad con el artículo 312, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, formalmente anunciar recurso de casación, como en efecto lo anuncio, (…) contra la sentencia dictada por esa instancia superior, en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 29/10/2012, por la representación de la parte actora; sin lugar la apelación ejercida por la demandada; parcialmente con lugar la demanda de reivindicación; revocó la sentencia apelada; y condenó en costas a mi representado. (…).

. (Resaltados del formalizante).

Como se evidencia, la formalización está dirigida a combatir únicamente la sentencia que puso fin al presente juicio y en consecuencia, la Sala desestima la solicitud efectuada por el impugnante en los términos antes expresados. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Conforme con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del artículo 254 eiusdem.

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

“Artículo 254. (…) El texto legal (…) pone de manifiesto la necesidad de señalar la norma aplicable al caso de autos, puesto que siendo el funcionario un juzgador según el derecho objetivo y no según equidad, debe indicar la norma aplicable al caso, por imperativo del artículo denunciado como infringido. En el caso de autos la sentencia recurrida (…) no invoca la norma dirimidora del conflicto de intereses que ha sido dilucidado en este proceso. En el fondo, la sentencia recurrida no determina cuál es el imperativo legal por el que la demandante N.M.d.A. continuaría siendo propietaria del 50% de los cuatro inmuebles que comprende la reivindicación solicitada, y cuál es la causa por la que se debe considerar nulo e ineficaz el remate por el que fue adjudicada su propiedad al ciudadano C.G.C.; esto es, si la norma dirimidora era acaso el artículo 168 o el artículo 170 del Código Civil; ambas normas, dicho sea de paso, no son aplicables al presente juicio: el primero, porque [es decir, a los dos cónyuges], según señala la parte final del primer párrafo de ese artículo 168. El artículo 170, también del Código Civil, tampoco sería aplicable porque no fue el cónyuge de la demandante quien realizó el acto de disposición por el que fue transmitida la propiedad de los cuatro inmuebles demandados, sino la “buena pro” del Juez (sic); fue la autoridad judicial, en el acto de remate de dichos bienes, la que transfirió la propiedad a nuestro representado…”. (Resaltado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Argumenta el formalizante que la alzada debió indicar cuál era la norma aplicable al caso en concreto por imperativo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se determinó por qué la demandante N.M.d.A. continuaría siendo propietaria del 50% de los cuatro inmuebles objeto de reivindicación, y cuál es la causa por la que se debe considerar nulo e ineficaz el remate por el que fue adjudicada su propiedad al ciudadano C.G.C.; en otras palabras, si la norma a aplicar era la prevista en el artículo 168 o el 170, ambos del Código Civil; pero que dicho sea de paso, ninguna de ellas son aplicables al presente juicio.

Sobre este particular, es oportuno indicar que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de éstos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización, por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

A este respecto, se observa en la denuncia presentada la indebida mezcla efectuada por el formalizante, en donde al amparo de una denuncia por defecto de actividad aduce la infracción del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la cual doctrinariamente se ha considerado como un cuestionamiento de fondo, que debe plantearse a través de la infracción de ley y no de forma como lo hizo.

La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el sentido de desechar la formalización que mezcla indebidamente denuncias por defectos de actividad con denuncias por infracción de ley, pues tal modo de formalizar está reñido con la más elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, cual es distinguir entre un tipo de infracción y otro, tal y como se pronunció esta Sala en sentencia N° 306 de fecha 11-10-2001, Expediente 01-564, la cual es del tenor siguiente:

(…) Ciertamente como lo señala el impugnante, en la denuncia presentada se mezclan indebidamente violaciones de unos artículos que se corresponden a defectos de formas y otros de fondo, vale decir la denuncia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, acusada por el formalizante, doctrinariamente se ha considerado como un cuestionamiento de fondo, la cual debe plantearse a través de la infracción de ley y no de forma como lo hizo. Esta conducta en la formalización deviene de una falta de técnica adecuada, que no obstante a los principios constitucionales de flexibilizar los extremos formalismos, ello, no es impeditivo para que los profesionales del derecho, estudiosos de la ciencia del hablar, mantengan y sostengan las instituciones que enaltecen el ejercicio de la abogacía, dando aplicación mínima de los conocimientos adecuados a cada actuación procesal. (…)

(Subrayado de la Sala).

Esta conducta en la formalización deviene de una falta de técnica adecuada, que no obstante a los principios constitucionales de flexibilizar los extremos formalismos, ello no es impeditivo para que, los profesionales del derecho, estudiosos de la ciencia del hablar, mantengan y sostengan las instituciones que enaltecen el ejercicio de la abogacía, dando aplicación mínima de los conocimientos adecuados a cada actuación procesal.

Aunado a lo anterior, la denuncia en estudio no logra precisar los supuestos específicos de las normas que encajan en la infracción que se señala, siendo esto necesario ya que los preceptos jurídicos supuestamente a aplicar, eventualmente podrían ser varios y por tanto deben ser conciliados con precisión y objetividad por el recurrente en casación al momento de realizar la correspondiente denuncia.

Por tales motivos, las omisiones indicadas forman parte de la obligación o carga del formalizante que no puede suplir esta Magistratura, pese al criterio atemperante que ha venido sosteniendo en la actualidad, por lo que impretermitiblemente se concluye que la denuncia en cuestión es inadecuada en su técnica, lo que lleva a declarar su improcedencia. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción por falsa aplicación del artículo 274 eiusdem, al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda de reivindicación.

Se fundamenta la denuncia en apoyo a los siguientes argumentos:

(…) Tal pronunciamiento es improcedente; no hay subsunción del supuesto hecho al derecho [falsa aplicación]; la norma denunciada como infringida prevé un supuesto normativo diferente a la Condena Parcial. (…) la sentencia que declara “Parcialmente Con Lugar” la demanda conlleva necesariamente la exención en el pago de las costas procesales.

De allí que haya sido determinante del dispositivo del fallo sobre las costas procesales, la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, porque solo (sic) condenatoria en costas cuando ha habido vencimiento total.

(…Omissis…)

Artículo 274.

(…Omissis…)

Resulta evidente, (…) que la parte demandada no fue vencida totalmente.

(…Omissis…)

Esta condena parcial no es un lapsus calami, una inadvertencia en la redacción del fallo, por parte de la Jueza (sic) Sentenciadora (sic), ya que, efectivamente, en la sentencia recurrida no fue acogida plenamente la demanda, en la cual se pretende la reivindicación total de los cuatro inmuebles indicados con las letras a), b), c) y d) en el libelo de la demanda. La recurrida declaró procedente la reivindicación, no de la totalidad, sino el 50% de la propiedad de dichos inmuebles. De donde se sigue que el pronunciamiento del Dispositivo (sic) que declara Parcialmente Con Lugar la demanda no es una inadvertencia del Sentenciador (sic), es consistente con la motivación del fallo, (…).

.

Para decidir, la Sala observa:

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, ya que la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda de reivindicación.

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido, es del tenor siguiente:

…Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…

.

Vistos los fundamentos que sostienen la presente denuncia, la Sala considera prudente reiterar que el vencimiento total de alguna de las partes litigantes está dado por la declaratoria que se haga en el dispositivo sobre la demanda intentada, de tal manera el actor será la parte totalmente vencida si la demanda que intentó es declarada sin lugar en todas sus partes, y el demandado cuando la misma es declarada con lugar, por haberle sido desechadas sus defensas.

En cuanto al alegato del formalizante de que en este juicio no podría haber jamás vencimiento total por cuanto el ad quem declaró parcialmente con lugar la demanda, tenemos la sentencia N° RC 00-724 de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada en el caso de R.R.L. contra Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicios, C.A., exp. N° 03-1087, la Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

(…) De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

(…Omissis…)

Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado.

Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)

. (Negrillas de la Sala).

En el presente caso, la recurrida en su dispositivo declara lo que sigue:

…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en (sic) 29-10-2012 (f. 440, 4ª pieza) por el abogado E.S.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana N.M.D.A., contra la sentencia definitiva de fecha 01.08.2012 (f. 561 al 568, 1ª pieza) proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de reivindiacción (sic) seguida por la ciudadana N.M.D.A. contra el ciudadano C.C.C., condenándola en costas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 30-10-2012 (f. 441, 4ª pieza), por el abogado F.R.N., en representación de la parte demandada C.G.C., contra la sentencia definitiva de fecha 01.08.2012 (f. 561 al 568, 1ª pieza) proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reivindicación, interpuesta por la ciudadana N.M.D.A. contra el ciudadano C.G.C., ambas identificadas a los autos. Y, en consecuencia, ordena la reivindicación del cincuenta por ciento (50%) de los siguientes bienes inmuebles: a.- Local Comercial distinguido con el Nº 86, ubicado en la planta Mezzanina del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, situado en la Urbanización Las M.d.M.B. del estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 27.09.1988, bajo el Nº 16, Protocolo 1º, Tomo 50, adquirido por los ciudadanos E.J.A.M. y N.A. (cónyuges) (f. 10-16, 1ª pieza); b.- apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº y letra quince-B (15-B), situado en la planta tipo número quince (15) del edificio “Residencias Begoña”, ubicado en la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, Segunda Etapa, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 16, Protocolo 1º, de fecha 07.05.1984, adquirido por los ciudadanos E.J.A.M. y N.M.A. (f. 17-25, 1º pieza); c.- Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Colinas del Tamanaco, entre calle París y calle Toledo, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 62 en el plano general de parcelamiento de dicha Urbanización, con una superficie aproximada de Novecientos Veinticinco Metros Cuadrados (925 M2), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23.01.1989, bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo 07 (f. 26-31, 1º pieza); y d.- Un Hangar distinguido con el Nº 296, Ubicado en el Aeropuerto Caracas, en Charallave, adquirido en fecha 05.03.1993, bajo el Nº 17, Tomo 7, Protocolo 1º.

CUARTO: Queda así revocada la sentencia apelada.

QUINTO: Se condena en costas de la presente acción, a la parte demandada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- (…)

.

De la anterior transcripción se colige que la parte actora es quien sale victoriosa en esta causa, pues el recurso de apelación que interpuso contra la decisión definitiva del a quo fue declarado con lugar y, en consecuencia, su demanda de reivindicación prosperó, pero parcialmente, pues lo fue por el cincuenta por ciento (50%) de los bienes descritos en la demanda; no obstante, el ad quem comete el error de condenar al pago de las costas a la parte demandada perdidosa, lo que evidencia la falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo delata el formalizante.

En consecuencia, es evidente el vencimiento parcial de la parte actora en el presente juicio por reivindicación, por lo tanto sobre la base de las razones expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción por falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- II -

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313, en concordancia con el artículo 317 ordinal 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción por falta de aplicación del artículo 565 eiusdem en su precepto final.

En este sentido el formalizante fundamenta su denuncia de la manera siguiente:

(…) Artículo 565 CPC:

(…Omissis…)

De esta forma se colige que nuestro representado C.G.C. es legítimo propietario de los inmuebles en litigio, pues lo adquirió de un modo totalmente legal al darle el Tribunal ejecutor la “buena pro”, que significa no otra cosa que la transmisión legítima, por obra de la autoridad judicial (ope judicis), de la plena propiedad, en un 100% de los inmuebles en cuestión. Este es el artículo incomprensiblemente silenciado por la sentencia recurrida, cuyo examen necesariamente debía versar sobre la validez o invalidez –por virtud de una supuesta norma jurídica no argumentada– del remate que legitimó como propietario al demandado.

(…Omissis…)

El problema se presenta –en el caso de autos– cuando el juez no señaló en absoluto norma alguna en la que se fundamenta la reivindicación de la cosa inmueble transferida en propiedad a un tercero (nuestro mandante) por virtud de un remate judicial, porque en tal caso la falta de aplicación de una norma anulatoria del remate no se indica (sencillamente porque no existe para el caso de autos). (…).

. (Subrayado de esta Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante delata la infracción del artículo 565 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, por falta de aplicación.

Ahora bien, considera necesario esta Sala hacer una breve síntesis de la acción reivindicatoria y sus supuestos de procedencia, y al respecto observa:

El artículo 548 del Código Civil, establece claramente lo siguiente:

…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…

.

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es: “(...) la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión (...)” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

  2. Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;

  3. La falta del derecho a poseer del demandado;

  4. Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

Ahora bien, reiteradamente esta Sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia. (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

Esto quiere decir que una vez planteada la necesidad de encontrar las normas reguladoras de una determinada situación, se debe indagar en el conjunto del ordenamiento jurídico hasta finalmente hallar las normas pertinentes al caso concreto.

En este orden de ideas, el artículo 565 en su parte infine del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido, es del tenor siguiente:

(…) Concluido el tiempo fijado para oír las propuestas el Juez examinará las que se hayan hecho y adjudicará la buena pro al mayor postor si su propuesta fuere de pago en efectivo, e inmediato, o al mejor postor en caso de que la mayor propuesta no sea en efectivo y con pago inmediato...

.

En tal sentido, tenemos que la precitada norma se encuentra ubicada en el Libro II, Título IV referido a la ejecución de la sentencia, Capítulo IX de la subasta y venta de los bienes, lo cual nos indica con palmaria claridad que está relacionada con el acto de remate, la caución y adjudicación de la buena pro, que en modo alguno podría ser aplicado al caso concreto, toda vez que no se está en presencia de un acto de tal naturaleza sino de una acción reivindicatoria, que es el único medio idóneo para atacarlo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, no siendo procedente un pronunciamiento respecto a la validez o invalidez del remate que lo legitimó como propietario.

En todo caso, la Sala advierte que la recurrida declaró la confesión ficta del demandado, como se observa del párrafo que sigue:

“(…) IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

  1. - De la Confesión Ficta

    A los fines de dictar sentencia, y por cuanto la apelación de la parte demandada versa respecto a la oportunidad en que dio contestación a la demanda, así como a la presentación de su escrito de promoción de pruebas, se impone revisar la tramitación del proceso, en especial la conducta de la parte demandada al momento de contestar la demanda, para determinar si fue oportunamente contestada.

    * De la oportunidad de la contestación de la demanda.

    (…Omissis…)

    (vii) Que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 358, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código de Procedimiento Civil, se debió contestar la demanda una vez transcurrido el lapso de tres (3) días para recusar a saber 14, 15 y 18 de agosto de 2003, siguientes a la notificación de las partes y dentro de los siguientes cinco (5) días de despacho vencido el lapso anterior, esto es, que dicho lapso comenzó a transcurrir desde el 19.08.2003 feneciendo el mismo en fecha 26.08.2003, sin que se verificara de autos actividad alguna del demandado dentro de este lapso, presentando la representación judicial de la parte demandada en fecha 27.08.2003 (f. 53-67, 4ª pieza), su escrito de contestación, que de acuerdo al cómputo previamente señalado lo realizó de manera extemporánea por tardía.

    ** De probar algo que le favorezca.

    No obstante el hecho de esa conducta de no dar contestación a la demanda, no es suficiente para que proceda ipso jure a resolver con arreglo a la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otros supuestos: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que no hubiese probado nada que lo favoreciere.

    En este sentido se observa que, de conformidad con el artículo 392 en concordancia con el 388 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento ordinario las pruebas sólo pueden promoverse dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso o término de emplazamiento para la contestación de la demanda.

    (…Omissis…)

    De lo establecido anteriormente, se observa que la promoción de pruebas de la parte demandada no fue realizada en la presente causa de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso legal establecido para ello. Por lo tanto, al promover pruebas fuera del lapso, se tienen las mismas como no presentadas, en consecuencia, la parte demandada no probó nada que le favoreciere con respecto al presente proceso judicial. ASÍ SE DECLARA.

    *** Que la petición no sea contraria a derecho.

    Observa esta Juzgadora, que el hecho de que la demandada, no compareciera a contestar la demanda y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favoreciera, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, como se dijo anteriormente, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    (…Omissis…)

    Tal peticionar encuadra dentro lo que prevé nuestro Código Civil, en sus artículos 548 y 1.911.

    Luego, la presente acción al perseguir la declaratoria de reivindicación de los inmuebles, por ser parte de una comunidad conyugal, está soportada en la norma antes citada y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado el demandado nada que le favorezca y sin haber dado contestación a la demanda, se hace procedente declarar la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  2. - Del mérito.-

    La parte actora reclama (i) La Reivindicación de los bienes inmuebles, que fueron adjudicados en remate judicial al hoy demandado, ciudadano C.G.C., por cuanto los mismos pertenecen a la comunidad conyugal formada por la demandante y el ciudadano E.J.A.M., los cuales se identifican a continuación: 1) Local Comercial distinguido con el Nº 86, ubicado en la planta Mezzanina del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, situado en la Urbanización Las M.d.M.B. del estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 27.09.1988, bajo el Nº 16, Protocolo 1º, Tomo 50; 2) Apartamento Nº 15-B, situado en la planta tipo número quince (15) del edificio “Residencias Begoña”, ubicado en la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, Segunda Etapa, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado el 07.05.1984, bajo el Nº 7, Tomo 16, Protocolo 1º de la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Distrito Sucre; 3) Parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Colinas del Tamanaco, entre calle París y calle Toledo, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 62 en el plano general de parcelamiento de dicha Urbanización, con una superficie aproximada de Novecientos Veinticinco Metros Cuadrados (925 M2), protocolizado, bajo el Nº 7, Tomo 7, Protocolo 1º de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre; y 4) Un Hangar distinguido con el Nº 296, Ubicado en el Aeropuerto Caracas, en Charallave, adquirido en fecha 05.03.1993, bajo el Nº 17, Tomo 7, Protocolo 1º.

    Ateniéndose a la confesión ficta incurrida, se consideran ciertos los hechos y derechos alegados por la actora, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana N.M.D.A. contra el ciudadano C.G.C., y consecuentemente, debe prosperar la demanda interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - De los bienes a reivindicar.

    En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señala que solicita la reivindicación de los siguientes bienes inmuebles:

    a.- Un (1) local Comercial distinguido con el Nº 86, ubicado en la planta Mezzanina del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, situado en la Urbanización Las M.d.M.B. del estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 27.09.1988, bajo el Nº 16, Protocolo 1º, Tomo 50, adquirido por los ciudadanos E.J.A.M. y N.A. (cónyuges) (f. 10-16, 1ª pieza);

    b.- Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº y letra quince-B (15-B), situado en la planta tipo número quince (15) del edificio “Residencias Begoña”, ubicado en la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, Segunda Etapa, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 16, Protocolo 1º, de fecha 07.05.1984, adquirido por los ciudadanos E.J.A.M. y N.M.A. (f. 17-25, 1º pieza);

    c.- Una (1) parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Colinas del Tamanaco, entre calle París y calle Toledo, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 62 en el plano general de parcelamiento de dicha Urbanización, con una superficie aproximada de Novecientos Veinticinco Metros Cuadrados (925 M2), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23.01.1989, bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo 07 (f. 26-31, 1º pieza);

    d.- Hangar distinguido con el Nº 296, ubicado en el Aeropuerto Caracas, Jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito C.R.d.E.M., que a decir del demandante fue adquirido durante el matrimonio, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 05.03.1993, bajo el Nº 17, Tomo 7, Protocolo 1º conforme se desprende del acta de remate de fecha 19.11.1996 (f. 83-97).

    En consecuencia, la presente decisión deberá recaer sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes inmuebles de los cuales fue probada su adquisición durante la unión conyugal de los ciudadanos E.J.A.M. y N.M.D.A., a saber los indicados en los literales “a, b, c y d”, previamente identificados. ASÍ SE DECIDE. (…)”.

    De la extensa transcripción anterior se puede verificar que el juez ad quem confirmó la declaratoria de confesión ficta del demandado, la cual consiste en el reconocimiento tácito de los hechos fundamentales de la pretensión deducida que se produce como consecuencia de la falta o ineficacia de la contestación de la demanda o de la reconvención, según sea el caso, y a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso bajo examen, tenemos que esta Sala en sentencia N° 763 de fecha 5 de diciembre de 2012, Expediente 2012-000354, caso: M.E.M.d.B. contra C.E.B.M., se dispuso lo que a continuación se transcribe parcialmente:

    “(…) En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, caso: V.F.M. contra Á.R.S.M., Exp. N° 2010-312, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:

    “...Igual que en el precedente doctrinario transcrito anteriormente, se verifica lo acaecido en este caso, pues el formalizante no ataca de forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, a la cuestión jurídica previa o cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamenta la sentencia recurrida, basada en la declaratoria de la confesión ficta del demandado, la cual deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento al respecto del procedimiento seguido, al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen.

    En el caso bajo examen, como ya se reseñó con la transcripción hecha de la sentencia recurrida, el juez de alzada declaró la confesión ficta de la parte demandada, lo cual constituye una cuestión jurídica previa, sin atacar el formalizante esta cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamentó la sentencia, que relevó o eximió al juez de su obligación de pronunciarse sobre cualquier otro aspecto del juicio.

    Sobre el particular, esta Sala con relación a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, o cuestión jurídica previa en la cual se fundamenta la sentencia, en decisión Nº RC-306 de fecha 23 de mayo de 2008, Exp. Nº 2007-904, en el juicio de la sociedad mercantil Representaciones V.F. F, C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., reiterada en fallo Nº RC- 407 del 21 de julio de 2009, Exp. Nº 2008-095, caso: T.C.R. y otros, contra F.E.B.P. y otra, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció lo siguiente:

    “...Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: R.M.C.d.B. y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:

    ‘“...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso...”’.

    En el mismo sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:

    ...el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida... Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: “...Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda:... que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo...”’. (Destacado del texto).

    Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…

    . (…)”.

    A tales efectos y en contraposición con lo que sostiene el formalizante, al haberse declarado como en efecto se hizo la confesión ficta de la parte demandada, por haberse considerado llenos los requisitos para su procedencia, y como consecuencia de la misma, tácitamente admitidos los hechos expuestos en el libelo de la demanda, lo cual constituye una cuestión jurídica previa tal como se infiere de la sentencia antes transcrita, sin atacar el formalizante esta cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito en la cual se fundamentó la sentencia que exoneró y relevó al juez de su obligación de pronunciarse sobre cualquier otro aspecto del juicio, mal podría haberse pronunciado sobre elementos defensivos no invocados expresa y oportunamente por el demandado en el acto de contestación de la demanda.

    Por consiguiente, y aplicando la doctrina ampliamente sustentada por esta Sala, dado que la presente denuncia va dirigida directamente a delatar presuntos vicios de la sentencia recurrida en relación con el fondo de la controversia, que por efecto de la confesión ficta declarada, el Juez no podía entrar a conocer, son razones suficientes para que esta Sala de Casación Civil determine la improcedencia de esta delación por infracción de ley. Así se decide.

    CASACIÓN SIN REENVÍO De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

    En el caso concreto, la Sala declaró la falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento, con base en que el juez superior condenó en costas del recurso al demandado siendo que declaró parcialmente con lugar la demanda de reivindicación, lo cual no puede generar costas.

    De esta manera, siendo que la sentencia recurrida es una decisión definitiva, y concurriendo que es procedente la mencionada denuncia por infracción de ley delatada por el recurrente, esta Sala casa la sentencia recurrida sin reenvío, y declara improcedente la condenatoria en costas declarada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2013, quedando la misma sin efecto alguno. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) SE CASA SIN REENVIO el fallo recurrido, y declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29-10-2012 (f. 440, 4ª pieza) por el abogado E.S.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana N.M.D.A., contra la sentencia definitiva dictada el 01.08.2012 (f. 561 al 568, 1ª pieza) proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de reivindicación seguida por la ciudadana N.M.D.A. contra el ciudadano C.G.C., condenándola en costas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 30-10-2012 (f. 441, 4ª pieza), por el abogado F.R.N., en representación de la parte demandada C.G.C., contra la sentencia definitiva de fecha 01.08.2012 (f. 561 al 568, 1ª pieza) proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reivindicación, interpuesta por la ciudadana N.M.D.A. contra el ciudadano C.G.C., ambas identificadas a los autos. Y, en consecuencia, ordena la entrega del cincuenta por ciento (50%) de los siguientes bienes inmuebles: A.- Un local (apto para el comercio) distinguido con el Nº 86, ubicado en la planta nivel mezzanina del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, situado en la Urbanización Las M.d.M.B. del estado Miranda, con una superficie de treinta metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (30.03 m²), al cual le corresponde un porcentaje en el condominio del señalado Centro Comercial de cero unidades con doscientas cuarenta y siete mil quinientas setenta y un millonésimas por ciento (0,247571%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, y sus linderos particulares son: NORTE, con el local N° 87; SUR, pasillo de circulación; ESTE, con espacio vacío doble altura; y OESTE, pasillo de circulación y cuarto de basura; documento este protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 27.09.1988, bajo el Nº 16, Tomo 50, Protocolo 1º, adquirido por los ciudadanos E.J.A.M. y N.M.D.A. (cónyuges) (f. 10-16, 1ª pieza); B.- Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra QUINCE-B (N° 15-B), situado en la planta tipo número quince (N° 15) del edificio “Residencias Begoña”, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 194, Manzana N° 76, en el plano general de fraccionamiento de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, Segunda Etapa, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados (98,00 m²), y sus linderos particulares son: NOROESTE: con caja de la escalera y apartamento N° 15-A, SURESTE: con fachada Sureste del Edificio; NORESTE: con la fachada Noreste del Edificio; y SUROESTE: por donde tiene su acceso, con hall de ascensores, caja de la escalera y apartamento N° 15-C, documento este protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 16, Protocolo 1º, de fecha 07.05.1984, adquirido por los ciudadanos E.J.A.M. y N.M.D.A. (f. 17-25, 1º pieza); C.- Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Colinas del Tamanaco, entre Calle París y Calle Toledo, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. La parcela de terreno se haya distinguida con el Nº 62 en el plano general de parcelamiento de dicha Urbanización, con una superficie aproximada de novecientos veinticinco metros cuadrados (925,00 m²) y sus linderos particulares son: NORTE y OESTE, Línea curva saliente, Calle Paría y Toledo; ESTE, Línea recta y parcela N° 64; SUR, Línea recta y parcela N° 60. Por su parte la Quinta construida sobre la deslindada parcela, tiene una superficie de construcción aproximada de cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (456,55 m²) y consta de: Planta Baja: jardines perimetrales, estacionamiento techado para dos (2) automóviles, porch de entrada con jardín, estar a nivel de la entrada, escalera, estudio, sala, comedor con jardín íntimo, sanitario auxiliar, cocina, lavandero y closet de lencería, un (1) dormitorio de servicio con sala de baño y closet, patio de secado con closets de hidroneumático y basura, baño de servicio, un (1) dormitorio de servicio con sala de baño y closet y un cuarto-closet con estantes metálicos para maleteros y útiles de jardinería. Planta Alta: escaleras, estar íntimo, pasillo de circulación con closet, dormitorio principal y anexo, cuarto vestidor, closets y sala de baño, dos (2) dormitorios con vestidor y closets y una (1) sala de baño, que les da servicio a ambos; documento este protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23.01.1989, bajo el Nº 17, Tomo 07, Protocolo 1º, adquirido por el ciudadano E.J.A.M. en su estado de casado con la ciudadana N.M.D.A. (f. 26-31, 1º pieza); y, D.- Un inmueble consistente en un Hangar Ubicado en el Aeropuerto Caracas, el cual es del tipo H-18, que forma parte de la nave XII y da su frente a la Calle “G” distinguido con el Nº 296, en el plano marcado (Z) y la porción de terrenos donde el mismo está construido, con una superficie de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (249,56 m²) y sus linderos particulares son: NORTE: En una extensión de nueve metros con sesenta y seis centímetros (9,66 m²) con el hangar 320 del mencionado Aeropuerto y en nueve metros con sesenta y seis centímetros (9,66 m) con el hangar 321 del mencionado Aeropuerto. SUR: En dieciocho metros con quince centímetros (18,15 m) con la Calle “G” del mencionado Aeropuerto. ESTE: En doce metros con diez centímetros (12.10 m) con el Hangar 297 del mencionado Aeropuerto y OESTE: En doce metros con diez centímetros (12,10 m) con el Hangar 295 del mencionado Aeropuerto; documento este protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., adquirido en fecha 05.03.1993, bajo el Nº 17, Tomo 7, Protocolo 1º, adquirido por el ciudadano E.J.A.M. en su estado de casado con la ciudadana N.M.D.A. (f. 99-102, 1º pieza).

CUARTO

Queda así revocada la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en las costas del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: SE EXIME del pago de las costas del proceso al ciudadano C.G.C., dado que no hubo vencimiento total, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVIO la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la ejecución del presente fallo. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo estatuido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada Ponente,

________________________

M.G.E.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000601 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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