Decisión nº C-2013-000969 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA.

EXPEDIENTE C-2013-000969.-

DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL: N.M.C.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.198.067.-

W.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.990.-

DEMANDADOS:

D.L.Z., R.J.A.Z., R.Y.A.Z. y ADRIANNYS C.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.945.718, V-7.595.403, V10.636.029 y V-19.170.268, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RATIFICACION DE MEDIDA.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal revisada exhaustivamente como fue la solicitud realizada en el escrito libelar, por la ciudadana N.M.C.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.198.067, debidamente asistida por el abogado W.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.990, quien compareció ante este órgano jurisdiccional, consignando un escrito a través del cual solicita, MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR lo cual lo realiza de la siguiente manera:

“…hago de su conocimiento que la ciudadana D.L.A.Z., identificada ut supra, se ha posesionado de todos y cada uno de los vehículos, maquinarias, finca, galpones e inclusive ha venido administrando y disponiendo de los bienes y recursos sin mi autorización, no ha querido rendirme cuentas, pero ha venido usufructuando y ocultando el lugar de los mismos, sin darle mantenimiento ni cuidado alguno, permitiendo el deterioro de la mayoría de ellos, tal como se evidencia en fotografías insertas en el expediente que acompaño marcado con la letra “R”…cuando de manera espontánea y sin coacción alguna, la ciudadana D.L.A.Z., señaló: (…) “desconozco el paradero de esos bienes, ya que me giraron instrucciones, como existen otros hermanos en el extranjero los mandaron a buscar” (…) lo que demuestra que además del PERICULIM IN DAMNI, a su vez, el temor razonable de un daño jurídico inminente, posible e inmediato, debido a que los bienes y la plusvalía que forman parte de la comunidad ganancial sobre el (50%) y de la alícuota parte como heredera sobre el (10%), es decir del (60%) de mi patrimonio, adquirido durante la relación concubinaria, se encuentra afectado, así como también existe el peligro de la infructuosidad del fallo (PERICULUM IN MORA) y la presunción grave del derecho que me corresponde y reclamo (EL FUMUS BONIS IURIS) razón por la cual, solicito con la mayor urgencia del caso, se decreten las medidas de prohibición de enajenar y gravar, medidas de secuestro y medidas innominadas.

I) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES:

I.1) Dos (2) parcelas de terrenos, con todas y cada unas de las bienhechurías en ellas existentes, las cuales se señalan y determinan en la forma siguiente: PRIMERA PARCELA: un lote de terreno, consta de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) ya que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa comprendida dentro de los linderos Norte: Calle de servicio; Sur y Este: Terrenos ejidos, propiedad del Municipio Páez; y Oeste: Avenida Circunvalación. SEGUNDA PACERLA: Un lote de terreno, constante de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) ya que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa, avenida Circunvalación, carretera vía Payara, de la ciudad de Acarigua, comprendida dentro de los linderos Norte: Terreno y construcciones de la sociedad mercantil AGROMECA; Sur: Y Este: Terrenos ejidos, propiedad del Municipio Páez y Oeste: Avenida Circunvalación, que es su frente, dicha parcela se encuentra ubicada en la vía que conduce a carretera vía payara, avenida Circunvalación…

I.2) Un Apartamento que forma parte integrante del conjunto residencial “ISLAMAR SUITES”, ubicado en el sector Playa Norte, de la población de Chichiriviche, jurisdicción del municipio Monseñor Iztuririza del Estado Falcón. Dicho Apartamento esta distinguido con el numero 1-2, sus linderos y medidas particulares son las siguientes Apartamento 1-2, ubicado en el piso 1, del conjunto residencial, con una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86 Mts2)...

1.3) Un lote de tierra agrícola pertenecientes al INTI, constante de aproximadamente CIENTO TREINTA Y SIETE HECTAREAS, (137Has), ubicada en el sector denominado S.T., del ante Distrito, hoy municipio Anzoátegui, Estado Cojedes cuyos linderos son (…) por cuanto sus mejoras y bienhechurias, fueron fomentadas durante la unión concubinaria, y las mismas consisten en: Nivelación de la tierra con láser, Carreteras perimetrales entre parcelas con una longitud de 7 Kilómetros; construcción de canales para riego y drenaje; construcción de tanquillas y pasos de agua, construcción de un galpón, con un área de construcción de aproximadamente 932, m2, construcción de un casa de bloque con un arrea total de 134, 5 mts; instalación de banco de transformadores de 25 Kva y 37.5Kva; así como la construcción de dos (02) pozos de riego, el primero pozo de 70 metros de profundidad y de 16 pulgadas, con motor eléctrico de 75 hp con tablero y bomba de 14HH con salida de 10 pulgadas (….)

1.4.) Un (1) inmueble constituido por dos (2) parcelas de terrenos y las casas en ellas constituidas, ubicadas en la calle 1, hoy avenida 31, unidad de vivienda La Fundación de Acarigua, del antes Distrito, hoy Municipio Páez, estado Portuguesa (…) por cuanto durante la unión concubinaria, se remodelo y se amplio en su totalidad los inmuebles antes referidos, con mejoras en los pisos, techos paredes con friso liso y mezclilla ventanas panorámicas, sustitución de las puertas de hierro y madera, cocinas, sala, comedor, habitaciones con closet, fachadas, cercado y portones eléctricos, instalación de aires acondicionados integrales, y todo el moblaje…

II) MEDIDAS DE SECUESTRO SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES:

II.1) Un (1) vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Dyna; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Año: 1996; Color: Blanco; Uso Carga; Serial del Motor Nº 14B1424945; Serial de carrocería Nº BU2110001302; Placa Nº 456 XKU (…)

II.2) Un vehiculo, Marca: Toyota; Modelo: CAMRY V6; Clase: Automovil; Tipo: Sedan; Año: 2001; Color: Plata; Uso Particular; Serial del Motor Nº1MZ1004000; Serial de carrocería Nº BJTB53XK2010283450; Placa Nº ADR-54C (…)

II.3) Un (1) vehiculo Marca: Toyota; Modelo: HILUX 4X2; Clase: Rustico; Tipo: Pick-Up; Año: 1998; Color: Blanco; Uso Carga; Serial del Motor Nº 22R42362244; Serial de carrocería Nº RN85970417; Placa Nº 14R-PAA (…)

II.4) Un (1) vehiculo Marca: Ford; Modelo: F-150 XLT AUTO/F150; Tipo: Pick-Up; Año: 2005; Color: Beige; Uso Carga; Serial del Motor Nº 5A17739; Serial de carrocería Nº 8YTRF07L158A17739; Placa Nº 83EPAE (…)

II.5) Un tractor Agrícola, Marca: MASSEY FERGUSON; Color: Rojo; Modelo: 292/2WD; Serial del Chasis Nº 2922154409; Serial de Motor Nº SD8904B6562271. (…)

II.6) Un tractor Marca: MASSEY FERGUSON; Color: Rojo; Modelo: 292/2WD; Serial del Chasis Nº 2922154403; Serial de Motor Nº SD8904B656214J (…)

II.7) Un tractor Marca: J.D.; Color: verde; Modelo: 4640; Serial del Chasis Nº 464OH-004587; Serial de Motor Nº 6466AR-09-034673RG (…)

II.8) Una (1) Pala Trasera marca Tanapo, modelo PT-244, Serial PT-244-176 (…)

II.9) Una (1) Rastra marca Tapano, Serie TNP 28x24x1/4 Nro Serial TNP- 28086 (…)

III.) MEDIDAS INNOMINADAS:

III.1) Solicito se oficie a la Superintendencia de bancos con sede en Caracas, para que esta autorice a las entidades bancarias (Banco Mercantil, Banco) a los fines de que congelen y/o se suspendan los pagos o retiros de todos el dinero que se encuentre a favor del ciudadano A.A.E. en relación a las siguientes cuentas:

BANCO MERCANTIL

a.) Cuenta corriente Nro: 1115-12955-4

b.) Cuenta de ahorro Nro: 0048-22438-3

Banco Provincial Oficina de Acarigua, estado Portuguesa en la Cuenta corriente Nro: 01080064170100032669.

III.2) EMPRESA MERCANTIL “ARROCERA 4 DE MAYO S.A”, Oficina de Acarigua, estado Portuguesa a los fines de que se congelen y/o se suspendan los pagos o retiros de todo el dinero que se encuentre a favor del ciudadano A.A.E., proveedor signado con el numero 144 por conceptos provenientes de operación de venta de Arroz Pady, hasta que se resuelva el fondo y/o se dicte sentencia en la presente demanda de partición y liquidación de bienes. (…)

El Tribunal por Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de Junio del 2013 (f- 25 al f-53 del cuaderno de medidas), decretó las medidas cautelares siguientes:

PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes:

1) Sobre dos (2) parcelas de terrenos, con todas y cada unas de las bienhechurías en ellas existentes, las cuales se señalan y determinan en la forma siguiente: PRIMERA PARCELA: un lote de terreno, consta de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) ya que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Páez, Estado Portuguesa comprendida dentro de los linderos Norte: Calle de servicio; Sur y Este: Terrenos ejidos, propiedad del Municipio Páez; y Oeste: Avenida Circunvalación. SEGUNDA PACERLA: Un lote de terreno, constante de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) ya que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Páez, Estado Portuguesa, avenida Circunvalación, carretera vía Payara, de la ciudad de Acarigua, comprendida dentro de los linderos Norte: Terreno y construcciones de la sociedad mercantil AGROMECA; Sur: Y Este: Terrenos ejidos, propiedad del Municipio Páez y Oeste: Avenida Circunvalación, que es su frente, dicha parcela se encuentra ubicada en la vía que conduce a carretera vía payara, avenida Circunvalación, según consta en documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 10, Folios 1 al 2, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 10 de septiembre de 2001.

2) Sobre un (01) apartamento que forma parte integrante del conjunto residencial “ISLAMAR SUITES”, ubicado en el sector Playa Norte , de la Población de Chichiriviche, Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, dentro de las posesiones de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón. Dicho apartamento esta distinguido con el Nº 1-2, sus linderos y medidas particulares son las siguientes: Apartamento 1-2, ubicado en el piso 1, del Conjunto Residencial, con una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Pared medianera que lo separa del apartamento 1-1-B; Sur: Pared medianera que lo separa del apartamento 1-3; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: Pasillo de acceso a los apartamentos. El referido inmueble está Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Silva, Estado Falcón, Tucacas, inserto bajo el Nº 32, folios 199 al 203, Tomo Tercero, Protocolo 1ero, 2do Trimestre, de fecha 03 de mayo de 2002.

3) Sobre un (1) inmueble constituido por dos (2) parcelas de terrenos y las casas en ellas construidas, ubicadas en la calle 1, avenida 31, unidad de vivienda la Fundación de Acarigua, del antes Distrito, hoy Municipio Páez, Estado Portuguesa, parcelas distinguidas con los Nº G-265 y G-266, las cuales tienen una superficie total de aproximadamente (724,08 Mts2) cuyas medidas y linderos son: PARCELA G-265 NORTE: En línea recta de 12 Mts con la parcela G-255; SUR: en línea recta de 12,01 metros con la calle 1; ESTE: En línea recta de 30,17 metros con la parcela G-266; y OESTE: En línea recta de 29,79 metros con la parcela G-264; PARCELA G-266: NORTE: En línea recta de 12 metros con la parcela G-264; SUR: En línea recta de 12,01 metros con la calle 1; ESTE: En línea recta de 30,55 metros con la parcela Nº G-267; y OESTE: En línea recta de 30,17 metros, con la parcela G-265, según consta en documentos registrado por Ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio Páez, Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 56, Protocolo 01, Tomo 02, Segundo Trimestre, Folio 01 al 07 del año 1.969.

4) Sobre un lote de tierra agrícola pertenecientes al INTI, constante de aproximadamente CIENTO TREINTA Y SIETE HECTAREAS, (137Has), ubicada en el sector denominado S.T., del ante Distrito, hoy municipio Anzoátegui, Estado Cojedes cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por los señores A.R. y H.R.; Sur: Terrenos ocupados por los señores J.H. y S.C.; Este: C.C.; Oeste: C.C., por cuanto sus mejoras y bienhechurias, fueron fomentadas durante la unión concubinaria, y las mismas consisten en: Nivelación de la tierra con láser, Carreteras perimetrales entre parcelas con una longitud de 7 Kilómetros; construcción de canales para riego y drenaje; construcción de tanquillas y pasos de agua, construcción de un galpón, con un área de construcción de aproximadamente 932, m2, construcción de un casa de bloque con un arrea total de 134, 5 mts; instalación de banco de transformadores de 25 Kva y 37.5Kva; así como la construcción de dos (02) pozos de riego, el primero pozo de 70 metros de profundidad y de 16 pulgadas, con motor eléctrico de 75 hp con tablero y bomba de 14HH con salida de 10 pulgadas, el segundo pozo de aproximadamente 80 metros de profundidad con 16 pulgadas, con motor eléctrico de 100 HP, con tablero bomba de 14 HH con salida de 10 pulgadas, y las mismas se encuentran enclavadas en dicho lote de tierra. Todo ello según consta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, Registrado bajo el Nº 7, de fecha 25 de mayo de 1988.

En fecha 27 de Junio de 2013, por auto se acordó librar los oficios Nro 0217/2013, al Registro Público Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, 0218/2013 al Registro Público Inmobiliario del Municipio S.d.E.F., 0219/2013 al Registro Público Inmobiliario del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, a fin de que se estampen las respectivas notas marginales. Asimismo se libró oficio N° 0220/2013 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; 0221/2013, a la Superintendencia de Bancos y 0222/2013 a la Empresa Mercantil ARROCERA 4 de MAYO S.A, a los fines de dar cumplimiento a la medida acordada en fecha 27-06-2013.-

Posteriormente, en la presente causa fue designado al Abogado M.T. como defensor de la parte demandada, en virtud de haberse agotado la citación de la parte demandada por los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil, sin lograr la citación, de modo que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó el prenombrado abogado como defensor ad litem. Dicho defensor judicial fue nombrado el 20 de enero de 2014, luego de haberse notificado, éste aceptó el cargo y prestó juramento de ley, siendo ulteriormente citado el día 11 de marzo de 2014.

Luego de ello, en fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que decretó la reposición en el cuaderno de medidas, ordenando lo siguiente:

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se aperture el lapso de oposición a las medidas cautelares tanto nominadas como innominadas decretadas a través de sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2013. Así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso de oposición

.

La notificación ordenada fue practicada el día 08 de octubre de 2014, según consta del folio 09 al 11 de la segunda pieza del cuaderno de medidas.

El día 09 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó las pruebas sobre las cuales el tribunal dictó la medida cautelar.

El día 20 de octubre de 2014 el Tribunal admitió las pruebas promovidas.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Las medidas cautelares son decisiones que dicta el juez a petición de parte, de manera preventiva, para asegurar el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los procesos judiciales, es decir, que las medidas cautelares son herramientas tendentes a garantizar la ejecución del fallo y a evitar los posibles daños que se le pudieran causar a los intereses de las partes, y deberán ser dictadas siempre que se verifiquen los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el 588, si fuere el caso.

Dichas medidas pueden ser dictadas inclusive inaudita altera parts, es decir, sin necesidad de que se haya citado a la parte demandada, y sin necesidad de oír los argumentos de la parte contra quien obra.

Claro que una vez decretadas las medidas cautelares, a pesar de que se dictan inaudita altera parts, no significa que la parte contra quien obra no es proporcionada legalmente de medios para combatir, contradecir u oponerse al decreto cautelar, sino que posteriormente la parte podrá oponerse a la medida, y se abrirá una articulación probatoria a los efectos de decidir sobre la ratificación o la revocatoria de la cautela. De allí pues, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 602 y siguientes nos dispone lo siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.

El autor Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Caracas 2005, p. 556, explica lo siguiente acerca de la oposición a las medidas cautelares:

La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden alguno de los siguientes aspectos:

a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción de peligro en la mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por la parte contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto éste pierde su soporte y debe ser revocado.

b) Ilegalidad de la ejecución de la medida por haber sido practicada sobre bienes inembargables, tales como los sueldos sujetos a la escala que señala el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil… También puede consistir en la impugnación del avalúo de los bienes embargados, en el caso que estén embargando bienes adicionales, por exigüidad del justiprecio asignado en el acto de embargo a los bienes ya aprehendidos.

c) Falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar, como cuando en juicio de resolución de contrato se embarga la cosa que debe ser entregada (que no rematada), o bien, se practica el secuestro de bienes que deben ser sacados a remate para pagar el crédito que pretende el actor…

La parte contra quien obra la medida podrá oponerse a la misma en la oportunidad correspondiente, pero aunque no lo hiciere, se abrirá de derecho un lapso probatorio para que la parte afectada o el tercero interesado traigan a los autos las probanzas a fin de destruir o enervar los motivos que dieron origen al decreto cautelar, es decir, deberán demostrar que no se satisficieron los requisitos legales de procedencia; también procede la oposición porque se hayan embargados bienes inembargables o que estos pertenezcan al tercero, así como por incongruencia de la medida con el objeto de la pretensión.

Este juzgador para pronunciarse sobre el presente asunto, observa que hasta la fecha, no consta oposición a la medida decretada en fecha (09-12-2013), al igual que tampoco consta en autos que la parte demandada hubiera promovido pruebas, ni existe prueba alguna que destruyan los requisitos de procedencia de la misma. Mas bien, las circunstancias que dieron origen al decreto cautelar aún se mantienen intactas, es decir, que considera este juzgador que se encuentran plenamente configurados los requisitos para el decreto de medidas cautelares a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como bien se ha explicado suficientemente en la sentencia de fecha 27 de junio de 2014.

Así las cosas, aprecia este operador de justicia que las circunstancias de hecho que alega la parte actora como satisfactorias de los requisitos exigidos por la norma del articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no han variado en ningún aspecto, manteniéndose incólumes, por lo tanto, inmutables también las probanzas verosímiles a los efectos del decreto cautelar, que bajo ninguna perspectiva pueden considerarse como prejuzgamiento del fondo de la controversia, sino que con ellas logró demostrar que se satisfacen el periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in damni, estas pruebas son las que se detallan seguidamente:

(Todas estas pruebas fueron consignadas por la parte actora, adjuntas al libelo de la demanda, y se encuentran insertas en el cuaderno principal del expediente,):

1) Copia simple de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por N.M.C.Á., por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra ADRIANNYS C.A.M., R.J.A.Z., D.L.A.Z. y R.Y.A.Z., en la cual se declaró que entre N.M.C. y el ciudadano A.A.E., existió una relación concubinaria entre el 9 de enero de 2004 y el 29 de marzo de 2010.

2) Copia simple Certificado de Registro de Vehículo Nº 27692087, emitido por INTT, referente a un vehiculo modelo F-150 XLT Auto F-150, color Beige, uso: carga; año 2005, placas Nº 83EPAE, tipo Pick Up.

3) Copia simple de factura emitida por Casco, C.A, en fecha 20-02-2001, mediante la cual hacen constar que el ciudadano A.A., adquirió un tractor agrícola marca Massey Ferguson, Modelo 292/2WD, serial de chasis: 2922154409, serial motor: SD8904B656227J.

4) Copia simple de factura emitida por Casco, C.A, en fecha 20-02-2001, mediante la cual hacen constar que el ciudadano A.A., adquirió un tractor agrícola marca Massey Ferguson, Modelo 292/2WD, serial de chasis: 2922154403, serial motor: SD8904B656214J.

5) Copia simple de instrumento privado autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 19 de marzo de 2009, bajo el N 03, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría en ese año, mediante el cual el ciudadano M.M., le dio en venta al ciudadano A.A.E. un tractor agrícola marca J.D., modelo 4640, serial del motor: 6466AR-09-034673RG, serial chasis: 4640H-004587.

6) Copia simple de declaración sucesoral ante el SENIAT, en fecha 13 de diciembre de 2010, perteneciente al ciudadano A.A., en el cual se describen los bienes que pertenecían al de cujus.

7) Copia simple de planilla de “Recepción de Productos”, emitida por la empresa Arrocera 4 de Mayo, S.A, a nombre del ciudadano A.A., en la cual se evidencia la relación comercial entre ambas personas.

8) Planillas de recepción de productos (folio 62 al 69) emitidas por la empresa Arrocera 4 de Mayo, S.A, de diferentes fecha, que van desde el 02/03/2010 al 08/03/2010, en la cual se pone de relieve la relación mercantil existente entre el ciudadano A.A. y la empresa y los créditos de la misma.

9) Copia simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el Nº 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6,Tercer Trimestre del año 2001, en el cual el ciudadano V.Z. del Rosario le dio en venta al ciudadano A.A. dos parcelas de terreno : PRIMERA PARCELA: un lote de terreno, consta de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) ya que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa comprendida dentro de los linderos Norte: Calle de servicio; Sur y Este: Terrenos ejidos, propiedad del Municipio Páez; y Oeste: Avenida Circunvalación. SEGUNDA PACERLA: Un lote de terreno, constante de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) ya que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa, avenida Circunvalación, carretera vía Payara, de la ciudad de Acarigua, comprendida dentro de los linderos Norte: Terreno y construcciones de la sociedad mercantil AGROMECA; Sur: Y Este: Terrenos ejidos, propiedad del Municipio Páez y Oeste: Avenida Circunvalación, que es su frente, dicha parcela se encuentra ubicada en la vía que conduce a carretera vía payara, avenida Circunvalación, según consta en documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 10, Folios 1 al 2, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 10 de septiembre de 2001.

10) Copia certificada de instrumento protocolizado (f-73 al 76) por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio S.d.E.F., bajo el Nº 32, folio 199 al 203, Protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 2002. mediante el cual el ciudadano A.A. adquirió la propiedad de (01) apartamento que forma parte integrante del conjunto residencial “ISLAMAR SUITES”, ubicado en el sector Playa Norte, de la Población de Chichiriviche, Jurisdicción del Municipio monseñor Iturriza del Estado Falcón, dentro de las posesiones de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón. Dicho apartamento esta distinguido con el Nº 1-2, sus linderos y medidas particulares son las siguientes: Apartamento 1-2, ubicado en el piso 1, del Conjunto Residencial, con una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Pared medianera que lo separa del apartamento 1-1-B; Sur: Pared medianera que lo separa del apartamento 1-3; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: Pasillo de acceso a los apartamentos.

11) Copia certificada de instrumento (folio 79 al 82), en el cual consta el que el ciudadano A.A., (de cujus) tenía la propiedad sobre Un lote de tierra agrícola pertenecientes al INTI, constante de aproximadamente CIENTO TREINTA Y SIETE HECTAREAS, (137Has), ubicada en el sector denominado S.T., del ante Distrito, hoy municipio Anzoátegui, Estado Cojedes cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por los señores A.R. y H.R.; Sur: Terrenos ocupados por los señores J.H. y S.C.; Este: C.C.; Oeste: C.C., por cuanto sus mejoras y bienhechurias, fueron fomentadas durante la unión concubinaria, y las mismas consisten en: Nivelación de la tierra con láser, Carreteras perimetrales entre parcelas con una longitud de 7 Kilómetros; construcción de canales para riego y drenaje; construcción de tanquillas y pasos de agua, construcción de un galpón, con un área de construcción de aproximadamente 932, m2, construcción de un casa de bloque con un arrea total de 134, 5 mts; instalación de banco de transformadores de 25 Kva y 37.5Kva; así como la construcción de dos (02) pozos de riego, el primero pozo de 70 metros de profundidad y de 16 pulgadas, con motor eléctrico de 75 hp con tablero y bomba de 14HH con salida de 10 pulgadas, el segundo pozo de aproximadamente 80 metros de profundidad con 16 pulgadas, con motor eléctrico de 100 HP, con tablero bomba de 14 HH con salida de 10 pulgadas, y las mismas se encuentran enclavadas en dicho lote de tierra. Todo ello según consta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, Registrado bajo el Nº 7, de fecha 25 de mayo de 1988

12) Copias certificadas de documento de propiedad (folio 84 al 91) registrado por Ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio Páez, Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 56, Protocolo 01, Tomo 02, Segundo Trimestre, Folio 01 al 07 del año 1.969, donde aparece que el ciudadano A.A. es propietario de un (1) inmueble constituido por dos (2) parcelas de terrenos y las casas en ellas construidas, ubicadas en la calle 1, avenida 31, unidad de vivienda la Fundación de Acarigua, del antes Distrito, hoy Municipio Páez, Estado Portuguesa, parcelas distinguidas con los Nº G-265 y G-266, las cuales tienen una superficie total de aproximadamente (724,08 Mts2) cuyas medidas y linderos son: PARCELA G-265 NORTE: En línea recta de 12 Mts con la parcela G-255; SUR: en línea recta de 12,01 metros con la calle 1; ESTE: En línea recta de 30,17 metros con la parcela G-266; y OESTE: En línea recta de 29,79 metros con la parcela G-264; PARCELA G-266: NORTE: En línea recta de 12 metros con la parcela G-264; SUR: En línea recta de 12,01 metros con la calle 1; ESTE: En línea recta de 30,55 metros con la parcela Nº G-267; y OESTE: En línea recta de 30,17 metros, con la parcela G-265..

13) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo (f- 93) Nº 877368, emitido por el INTT en fecha 28 de noviembre de 1995, mediante el cual hacen constar que el ciudadano A.A. es propietario de un vehículo marca: Toyota; Modelo: Dyna; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Año: 1996; Color: Blanco; Uso: Carga; Serial de motor: 14B1424945; serial de carrocería: BU2110001302; Placa Nº: 456 XKU.

14) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo (f-94) emitido en fecha 18 de abril de 2001, mediante el cual hacen constar que el vehículo marca: Toyota; Modelo: Camry V6; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Año: 2001; color: Plata; Uso: Particular; Serial de motor: 1MZ1004000; Serial de carrocería: JTB53XK2010283450; Placa Nº: ADG-54C, le pertenece al ciudadano A.A..

15) Original de Certificado de Registro de Vehículo (f-95) emitido por el INTT, en fecha 25 de noviembre de 1995, mediante el cual hace constar que el ciudadano A.A. es propietario de un vehículo marca: Toyota; Modelo: Hilux 4x2; Clase: Rústico; Tipo: Pick-up; Año: 1998; Color: Blanco; Uso: Carga; Serial de motor: 22R423644; Serial de Carrocería: RN85-9702417; placa: 14R-PAA.

16) Original de factura Nº 9991 de fecha 27/03/92, emitida por Agro Lanzarote, C.A (AGROLANCA) a favor de A.A., donde consta que dicho ciudadano en la fecha antes señalada adquirió una Pala Trasera marca Tanapo, modelo PT-244, Serial PT-2442176. así como una Rastra marca Tanapo serie TNP 28x24x1/4, Nº Serial: TNP-28086.

17) Copia simple de Actas de nacimientos (F- 97, 98, 99 y 100) pertenecientes a los ciudadanos D.L., R.J., R.Y. y ADRIANNYS CAROLINA, las dos primeras emitidas por el Registro Principal del Estado Yaracuy, la tercera por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la última por el Registro Civil de San R.d.O.d.E.P., donde hacen constar que todos ellos son hijos del ciudadano A.A..

18) Copia simple de Exp. Nº 536/11 llevado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y R.G.T. y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, demandante: N.M.C., demandados: ADRIANNYS ANGUIANO, R.A., D.L.A., R.A. y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE A.A., de fecha 09/08/2011.

Con tal material probatorio Infra descrito, la parte actora ha conseguido que este juzgador considere satisfecho los requisitos del fumus bonis iuris, periculun in mora, y del periculum in damni. Además de que el caso de marras se adapta perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 171 del Código Civil, suficiente para decretar las medias provisionales que se dictaron en la sentencia interlocutoria del 27 de Junio de 2013, en el caso sub iudice.

Por todo lo anteriormente reseñado, no cabe duda para este juzgador que las medidas cautelares decretadas han sido dictadas bajo la estricta satisfacción de todas y cada una de las exigencias legales para ello, y no habiendo oposición de la parte contra quienes obra la medida, se debe entender en consecuencia, que incurrió en el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera análoga, ya que no ejerció defensas en contra de la medida, y no probó nada que le favoreciera. Asimismo, es de gran relevancia dejar claro que las circunstancias que dieron origen al decreto cautelar aún se mantienen y se encuentran plenamente satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que insoslayablemente, deben mantenerse las medidas cautelares decretadas en aras de permitir el la tutela cautelar como parte de la garantía constitucional del artículo 26 de la Carta Magna, como lo es la tutela judicial efectiva. De este modo, resulta forzoso para quien juzga decretar que SE RATIFICAN y MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS decretada en la presente causa mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2014.- Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE RATIFICAN y MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS decretada en la presente causa mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2014.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veintiocho días del mes de Octubre del año dos mil catorce. (28-10-2014); Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero.

La secretaria

Abg. Riluz Cordero Sulbarán

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste.-

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