Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 10 de agosto de 2007, fue consignado escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por N.M.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.014.406, debidamente asistida por la abogada S.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.185, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante señala que es funcionario de carrera, que ingresó al Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de junio de 1987, en el cargo de Administrador III, prestando sus servicios por mas de 20 años, siempre apegada a las buenas costumbres cumpliendo a cabalidad las funciones que le fueran encomendada.

Refiere que el acto objeto de impugnación lo es el contenido en la Resolución Nº 01/2007 de fecha 20 de junio de 2007, que fuera notificado a través del diario “El Mundo” en fecha 10 de julio de 2007, y en el que se le encontró incursa en las causal de destitución prevista en el artículo 89 numeral 9no, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, resolviendo su destitución del cargo de Analista de Presupuesto Jefe VI, adscrita a la Gerencia General de Administración y Finanzas, del Instituto Municipal de Publicaciones.

Alega que es miembro activo de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), desempeñando el cargo de Secretaria de Relaciones Publicas, que la referida organización gremial está debidamente constituida desde el año 1993, según se evidencia de Hoja de Registro de Inscripción Nº 152, de fecha 15 de diciembre de 1993, y ratificada según oficio Nº 72-10-06 de fecha 31 de agosto de 2006, por el Inspector Jefe de Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante certificación de fecha 27 de julio de 1987; siendo este el motivo por el cual se le destituye del cargo, por cuanto en fecha 07 de febrero de 2007, fueron violentadas de manera flagrante y grosera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 95 del Texto Constitucional que consagra el Derecho a Sindicalización, también establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y reflejado de igual manera en el artículo 87 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre la L.S. y la Protección del Derecho a la Sindicalización.

Refiere que además de la inamovilidad violentada ampliamente, el organismo estaba en conocimiento de la solicitud de apertura del proceso a Elecciones del referido sindicato, siendo que la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital le informa que mediante sesión realizada el día 16 de mayo de 2007, fue aprobada por el Directorio del C.N.E. la convocatoria a elecciones de su organización sindical, encontrándose en proceso de elecciones al momento en que ocurre su destitución, lo que significa que posee la investidura de inamovilidad.

Que el referido acto administrativo vulnera expresamente los artículos 49, 51, 89, 93, 95, 137 y 145 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 32 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, artículos 9 y 19 ordinales 1 y 4, artículos 41 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en los artículos 449, 452, 453, 454 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Solicita se declare Con Lugar la presente demanda.

Igualmente solicita se le reincorpore en un cargo de igual o superior nivel y jerarquía al cual ocupaba, se le cancelen los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir tales como: Sueldo, Cesta Tikect, P.d.P., Antigüedad, Prima, Beca por Hijos, Aporte Caja de Ahorro, Fideicomiso, HCM, Aguinaldo, Vacaciones y Bono Vacacional y demás beneficios contractuales desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Solicita sea condenado en costas de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado, niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto a la misma, no se le violentaron sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, así como los derechos fundamentales garantizados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alega que la funcionaria es reconocida como funcionaria de carrera, ya que la misma comenzó a prestar servicios en esa institución en fecha 15 de junio de 1987.

Que en fechas 8, 9, 12, 13, 14 y 15 de febrero de 2007, la ciudadana Gerente General de Administración y Finanzas procedió a levantar acta a los fines de dejar constancia que la ciudadana N.M.M.G., quien se desempeña en el cargo de Analista de Presupuesto Jefe VI, adscrita a la División de Contabilidad y Presupuesto, Gerencia General de Administración y Finanzas, incurrió en falta injustificada, los días anteriormente mencionados.

Refiere en cuanto a la legitimidad del sindicato, el Instituto Municipal de Publicaciones deja constancia que sus funcionarios están adscritos al Sindicato SIBERPA-MIL-DC, con quien suscribió Contrato y no con el Sindicato SUMEP-ML-DC, que solo los directivos de dicha organización sindical gozan de prerrogativas de permiso sindical, a tiempo completo, alude que sindicato SUMEP-ML-DC, no ha sido religitimado en sus funciones.

Asimismo expresa que la querellante recibió la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.44.577.652,52), por concepto de pago de prestaciones, no quedando a deberle nada por este concepto y por ningún otro derivado de la relación laboral existente.

Finalmente solicita que la presente querellada sea declarada sin lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de dilucidar en cuanto al fondo de la controversia este Juzgado previamente observa:

En fecha 08 de noviembre de 2007, comparece ante este Tribunal la abogada A.D.L.T.A.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.713, procediendo como apoderada judicial del Instituto Municipal de Publicaciones, expresando que dicha cualidad puede evidenciarse según instrumento poder otorgado por ante la Notaria publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 09 de marzo de 2007, anotada bajo el Nº 42, Tomo 29, de los libros de autentificaciones llevados por la notaria, a los fines de la contestación de la querella, siendo que en fecha 19 de noviembre de 2007, la parte actora ciudadana N.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.749, procediendo en su propio nombre y representación, solicitó se declare la falta de cualidad de la abogada A.D.L.T.A.Q. para actuar en el proceso, ya que la misma en ningún momento presentó el referido instrumento poder que acreditara su representación en autos, por lo que procede a impugnar según textualmente expresa:..(sic) “…por cuanto del instrumento poder no se aprecia que el poderdante haya enunciado en el poder y haber exhibido al funcionario publico (NOTARIO), los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce…”, y vista la falta del requisito fundamental que refiere el artículo 14 literal “a”, de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal de Publicaciones, el poder debe ser declarado nulo, no siendo competente para actuar en juicio por falta de cualidad.

Al respecto se evidencia del poder que corre inserto a los folios 38 al 40 del cuaderno separado, que el Notario Publico Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dr. F.J. MONTILLA, al momento de proceder con la Autentificación del referido poder lo hace en los siguientes términos:

“…Leído el original con sus fotocopias y firmadas éstas y el presente original expusieron: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL INSTRUMENTO”. El notario en tal virtud lo declara AUTENTICO en presencia de los testigos: ALFREDO GOSLIN Y C.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.210.191 y 3.132.007, respectivamente dejándolo anotado bajo el Nº 42, Tomo 29 de los Libros de Autentificaciones llevados por esta Notaria Publica. El Notario Publico hace constar que tuvo a su vista Documento del Instituto Municipal del Publicaciones, creado por el C.M.d.M.L. en fecha 04-05-1995, según ordenanza de Creación Sobre el Instituto Municipal del Publicaciones, en fecha 06-05-1995, Publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal, Extra Nº 1513, y designación que consta mediante ACTA DE JUNTA DIRECTIVA, de fecha 09 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Municipal Nº 2803-1, y actuando de conformidad a las atribuciones conferidas en la Ordenanza de Creación del Instituto Municipal de Publicaciones en su artículo 14 ordinal a…”

Del texto trascrito se observa que efectivamente el Notario Publico Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dr. F.J. MONTILLA, tuvo a la vista el documento del Instituto Municipal del Publicaciones, creado por el C.M.d.M.L. en fecha 04-05-1995, según ordenanza de Creación Sobre el Instituto Municipal del Publicaciones, en fecha 06-05-1995, Publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal, Extra Nº 1513, y designación que consta mediante ACTA DE JUNTA DIRECTIVA, de fecha 09 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Municipal Nº 2803-1, además de actuar en base a las atribuciones que le confiere la Ordenanza de Creación del Instituto Municipal de Publicaciones en su artículo 14 ordinal a, así que pudo dar fe de los documentos exhibidos, y expresamente denotados en el documento presentado (poder) cumpliendo con lo ordenado en el artículo 155 del Código de Procediendo Civil, se declara sin lugar este punto previo opuesto. Así se decide.

Decidido lo anterior se pasa a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

En el presente caso se ejerce recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01/2007de fecha 20 de junio de 2007, dictado por el ciudadano Jiuvant Huerfano, en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones, notificado mediante publicación realizada en el Diario El Mundo de fecha 10 de julio de 2007; solicitando la querellante se deje sin efecto por ser inconstitucional e ilegal, así como la Averiguación administrativa, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se declare Con Lugar la querella, se restituya la situación jurídica infringida, como consecuencia de esa nulidad, se ordene la reincorporación en un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración al que ocupaba, se le cancele los salarios y demás beneficios laborales tales como: sueldos, cesta ticket, p.d.p., antigüedad, prima y becas por hijos, aporte caja de ahorro, fideicomiso, HCM, aguinaldos vacaciones y bono vacacional, y demás beneficios contractuales, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Igualmente se condene en costas al municipio.

A tal efecto denuncia la accionante que la referida decisión, vulnera sus derechos subjetivos como dirigente sindical y como empleado público de carrera de la Institución protegido por inamovilidad. De otro lado, la representación judicial del ente querellado señala que el recurrente no goza de fuero sindical alguno, por cuanto la ciudadana está adscrita al sindicato SIBERPA-ML-CE, y no al de SUMEP-ML-DC, desempeñando el cargo como Secretaria de Relaciones Publicas, ya que no gozaba de inamovilidad, es decir, que solo gozan de la prerrogativa de permiso sindical a tiempo completo los directivos de la Organización sindical de SUMEP-ML-DC, que aun no ha sido relegitimada en sus funciones; como consecuencia de ello no se podría solicita autorización correspondiente ante el Inspector del Trabajo, y por consiguiente no se está en presencia de la denuncia del Derecho al debido proceso, por la inobservancia al supuesto Fuero Sindical.

Al respecto observa el Tribunal que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los integrantes de las Directivas de las Organizaciones Sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones, de allí que no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa y sin calificación previa. Tal n.c. tiene como finalidad garantizar la defensa del interés colectivo y lograr la autonomía de las funciones sindicales.

En el caso de marras observa el Tribunal que corre inserto al folio 20 del expediente judicial, oficio Nº P-9105-07 de fecha 30 de mayo de 2007, mediante la cual la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal, notifica que a partir de la fecha 24 de mayo de 2007, todos los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador, Cámara Municipal, Contraloría Municipal, Superintendencia Municipal, Sindicatura Municipal, Instituto Municipal de Deportes y Recreación y el Instituto Municipal de Publicaciones afiliados al SUMEP ML-DF, gozan de inamovilidad por motivo de celebrase las elecciones sindicales.

Corre al folio 22 del expediente judicial, Comunicación dirigida al Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal, mediante la cual el Directorio del C.N.E., aprobó la convocatoria a elecciones en esa organización sindical.

Corre al folio 27 constancias de actualización de datos de los representantes y de las seccionales o comité de empresa de los sindicatos y que evidencia la Junta Directiva (actualizada) del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal, y en la que aparece como miembro de la junta Directiva la ciudadana N.M.M.G..

De lo anterior, es preciso determinar la procedencia del cumplimiento de la Cláusula Novena (9), del Contrato de Trabajador suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y el Sindicado Único Municipal de Empleados del Municipio Libertador del Distrito Federal que establece:

INAMOBILIDAD DE LOS DIRECTIVOS DEL SINDICATO: El Municipio Conviene en reconocer que los Miembros de la Junta Directiva, Vocales y Tribunal Disciplinario del Sindicato, gozarán de inamovilidad mientras estén en el ejercicio de sus cargos y hasta seis (6) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los miembros principales de las Directivas seccionales del Sindicato gozaran también de inamovilidad hasta un numero de tres (3, como también los delegados sindicales electos en cada centro de trabajo. Asimismo, el Municipio conviene en conceder permisos remunerados…

Del contenido de la Cláusula transcrita se desprende la protección especial que otorga a los funcionarios agremiados la cual debe entenderse como una garantía de estabilidad en el Trabajo.

Estos mandatos los consagra la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 449 y 453, cuyo tenor es el siguiente:

“ARTICULO 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el inspector del trabajo.

El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará nulo si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453.

La inamovilidad consagrada, en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar el defensa de intereses colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

ARTICULO 453: cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo solicita la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el Sindicato…

En este sentido, la Ley Orgánica del trabajo establece los procedimientos que se deben seguir cuando un patrono pretende despedir a un trabajador investido de fuero sindical. Es así, que el artículo 453 eiusdem, prescribe el mandato para el patrono que por causa justificada, pretende despedir a un trabajador amparado por inamovilidad, de dirigirse al Inspector de Trabajo de la Jurisdicción donde este domiciliado el Sindicato y solicitar autorización para trasladarlo.

No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no inicia un procedimiento que esta establecido en una Ley, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a la iniciación de un procedimiento administrativo establecidos ex lege. Así se decide.

Ello así, concluye el Tribunal, que la funcionaria destituida, quien era miembro del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Capital (Secretaria de Relaciones Publicas) en cuestión, gozaba del fuero sindical, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República, por lo que no podía ser removido sin justa causa y previo el cumplimiento del procedimiento previsto en la ley por el organismo querellado, es por lo que, el acto administrativo cuestionado se vicia en consecuencia de nulidad en su existencia, al contrariar lo previsto en la n.C. señalada.

En consecuencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente expresa: “...Toda medida o acto del Patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…..”, le es imperioso a este Tribunal el tener que declarar la nulidad del Acto Administrativo de destitución, que mediante la presente querella se cuestiona, asimismo se ordena al ente recurrido proceda con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución esto es, desde la fecha 20 de junio de 2007 hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que el mismo haya experimentado, se ordena el pago de Cesta ticket, hasta tanto se haga efectiva su reincorporación, visto que la iniciación del procedimiento administrativo y posteriormente destitución que generó la ausencia en su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables al trabajador y son de obligatoriedad del cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 19 de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2006, Nº 38.426. Así se decide.

Asimismo se ordena como consecuencia de la anulación del acto objeto de impugnación que se le reconozca a la querellante el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción, y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad, para el computo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleado público y así se decide.

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por el ente recurrido, con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a las costas, solicitada se hace necesario a.l.r.a.l. dicha situación.

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».

Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.

Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.

Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. N° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001):

Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

.

(Omissis)

Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas

.

Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones. Criterio que este Juzgado acoge, y siendo que el que el Instituto Municipal de Publicaciones, no resultó totalmente vencido se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por N.M.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.014.406, debidamente asistida por la abogada S.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.185, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 01/2007de fecha 20 de junio de 2007, dictado por el ciudadano Jiuvant Huerfano, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, notificado mediante publicación en el Diario El Mundo de fecha 10 de julio de 2007. En consecuencia:

PRIMERO

se declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 01/2007de fecha 20 de junio de 2007, dictado por el ciudadano Jiuvant Huerfano, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, notificado mediante publicación en el Diario El Mundo de fecha 10 de julio de 2007.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba en ese organismo como Analista de Presupuesto Jefe IV, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.

TERCERO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que este haya experimentado en el transcurso del tiempo, asimismo se le reconozca a la querellante el tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad, para el computo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleado público.

CUARTO

Se ordena el pago de los Cesta ticket, hasta tanto se haga efectiva su reincorporación, en base a las consideraciones expuesta en la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada a la querellante tomando como base la fecha 10 de julio de 2007, en la cual el ente querellado procedió a destituir a la funcionaria; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

SEXTO

Se niega la condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha siendo las 9:30 AM., se registró y publicó la anterior Sentencia.

SECRETARIA,

M.G.J..

EXP. 5822/EMM

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