Decisión nº KP02-N-2011-000487 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000487

En fecha 25 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.319.575, asistida por el ciudadano B.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

En fecha 26 de julio de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 29 de julio de 2011 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 25 de abril de 2012, los ciudadanos N.M.A.; K.J.C.D. y L.M.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.692; 102.101 y 92.335, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Lara, cuya acreditación consta en autos, presentaron escrito de contestación.

Posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2012, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 21 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la presencia de las dos partes. En dicha oportunidad, se acordó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 30 de mayo de 2012 la ciudadana N.M.M. de P., asistida por el ciudadano B.A.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de junio de 2012, este Juzgado providenció las pruebas presentadas.

Por auto de fecha 27 de junio de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 09 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes. En el mismo acto, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso.

Estando en el momento oportuno para dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto; este Juzgado dictó auto para mejor proveer solicitando los estatutos de creación de la Fundación para el Desarrollo de la Región Centro Occidental de Venezuela (FUDECO).

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, se dejó constancia que no fue consignada la información requerida.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; estableciéndose que este Tribunal dictaría el fallo in extenso dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 25 de julio de 2012, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que ingresó a la Contraloría General del Estado Lara en fecha 29 de marzo de 1998, como Asistente de Auditoría, siendo ascendida el 30 de noviembre de 1991 como Analista de Organización y Sistema IV, desempeñando diferentes cargos, como “Jefe (E) del Departamento de Normas y Procedimientos a partir del 31 de Agosto del año 1996; desempeñe el Cargo de Jefe del Departamento de Planificación y Organización desde el 21 de febrero de 2001 ; Cargo de Coordinadora de Planificación y Organización desde el 6 de septiembre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2007; A. General el cual lo desempeñé desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009. Y por último el cargo que ocupaba al momento del otorgamiento de la incapacidad era Analista de Organización de Sistemas IV. El cual fue otorgado desde el 01 de septiembre de 2009”.

Que, “Anteriormente prest[ó] (sus) servicios como funcionaría pública en la Fundación para el Desarrollo de la Región Centro Occidental (FUDECO) durante el lapso comprendido desde el 01/06/1973 al 01/02/1978. Desempeñando al momento de (su) egreso el cargo de Licenciada en Administración, a tal efecto, mis años de servicio dentro de la Administración Pública es de:”

Organismos Años Meses

Contraloría: 22 11

Otros Entes: 4 8

26 19- (12)

Total Años de 27 años 7 meses.

servicio.

Que “En ningún momento (ha) solicitado por escrito a través de la Dirección de Recursos Humanos (su) Pensión por Incapacidad, al contrario, (ha) hecho solicitud de (su) Derecho a la Jubilación, cuya Base Legal reza "constituye un derecho adquirido y vitalicio de los trabajadores o funcionarios...". Solicitud realizada según Oficios de fecha 04/06/2002; 16/09/2004; 24/05/2005 y 07/07/2006.”.

Que el “Fundamento Reforzado por el beneficio de pago la Prima por Antigüedad otorgado por ese Órgano Contralor desde el 16/03/1994, hasta el 28/02/2011 "por cada año de antigüedad laborado en cualquier Organismo de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal".

Que “Luego de (su) último derecho a disfrute de mis vacaciones, los cuales fueron desde el 30 de noviembre de 2009, hasta el 13 de Enero del año 2010, debiendo reintegrarme el 15 de Enero del año 2010; empezaron (sus) reposos continuos desde dicha fecha, hasta el 23 de Septiembre de 2010. Dando en total 37 semanas continúas de reposo.”

Que en el salario establecido para su incapacidad no fue considerada la alícuota del B.V..

Denunció que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó su incapacidad se encuentra viciado en la causa y en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se le otorgó la incapacidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Reclamó los daños materiales por la “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR FUNCIONAMIENTO ANORMAL”.

Solicitó que sea declarada la jubilación de la ciudadana N.M.M. de P., dejándose sin efecto la incapacidad, ordenándose el cálculo de la base correspondiente conforme a los parámetros razonados y demostrados.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 25 de abril de 2012, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el escrito recursivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana N.M.M. de P. en razón de pretender solicitar una jubilación encontrándose en situación de incapacidad total y sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Nacional para obtener la referida jubilación.

Que la querellante recibió el informe de incapacidad residual Nº 4019, dicho informe, ciudadana J. lo reciben las personas que solicitan ante el Seguro Social su incapacidad, ante ello, mal podría venir a decir que el informe se lo da el seguro sin que medie una solicitud de parte de ella o que el seguro social es adivino para saber que ella se encontraba en situación de incapacidad y de oficio se la acuerda.

Que con respecto a la solicitud de jubilación, si bien es cierto que fue presentada según Oficio de fechas 04 de junio de 2002; 16 de septiembre de 2004; 24 de mayo de 2005; 07 de julio de 2006 ante la Contraloría del Estado Lara, para esa fechas la solicitante no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento de la jubilación ni tampoco se podía aplica la convención colectiva al se esta solicitud posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios.

Que el querellante hizo la solicitud de la incapacidad directamente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prueba de ello es la planilla 14-08 que la misma llevó ante el Seguro Social como requisito para la solicitud de incapacidad.

Que lo cierto del presente asunto es que la hoy querellante se arrepintió de haber solicitado su incapacidad ante el Seguro Social, porque observó que su solicitud ante la jubilación no era la más ventajosa, y pretende a través de su querellar retrotraer todo al estado en que se le otorgue una jubilación, lo que considera es improcedente.

Que igualmente niegan la solicitud de de responsabilidad patrimonial de la administración pública por funcionamiento anormal, tal como lo afirma la querellante. Además es necesario señalar la incompatibilidad de procedimientos de nulidad con el de demanda patrimonial.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantenía una relación de empleo público con la Contraloría del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.M.M., ya identificada, contra la Contraloría del Estado Lara.

Se observa que la querellante por medio de la presente acción pretende que sea declarada su jubilación, “dejándose sin efecto la incapacidad, ordenándose el cálculo de la base correspondiente conforme a los parámetros razonados y demostrados en la presente querella”. Adicionalmente a ello, y con fundamento en los artículos 2, 26, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclamó la “responsabilidad patrimonial de la administración pública por funcionamiento anormal”.

Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana N.M.M., ya identificada egresó de la Contraloría General del Estado Lara en fecha 01 de marzo de 2011, a través de la Resolución Administrativa Nº 050, emanada de la Licenciada A.T.B.M., Contralora General del Estado Lara que le otorgó “el beneficio de Pensión por Incapacidad”; lo cual a su vez tiene vinculación con el informe de Incapacidad Residual de fecha “01-03-2011”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por medio del cual se indicó que la ciudadana mencionada posee “un porcentaje de la pérdida de la incapacidad para el Trabajo 67%”.

No obstante ello, la querellante acude por ante este Tribunal solicitando que se deje sin efecto la incapacidad otorgada, la cual según sus dichos nunca fue solicitada, señalando que dicho acto por medio del cual se otorgó la pensión por incapacidad adolece del vicio de falso supuesto de derecho ya que “Ignoro (sic) las condiciones de tiempo y forma para la emisión de la jubilación, las formas y métodos de cálculo para la jubilación y desde luego, de la incapacidad injustamente otorgada”.

De igual modo señaló que dicho acto “desconoce el beneficio de pago de Prima por Antigüedad otorgado por ese Órgano Contralor desde el 16/03/1994, hasta el 28/02/2011” y “Desincorpora ilegalmente la alícuota de bono vacacional”.

Por su parte, la representación judicial de la Contraloría del Estado Lara arguyó que, con respecto a la solicitud de jubilación, si bien es cierto que fue presentada según Oficio de fechas 04 de junio de 2002; 16 de septiembre de 2004; 24 de mayo de 2005; 07 de julio de 2006 ante la Contraloría del Estado Lara, para esa fechas la solicitante no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento de la jubilación ni tampoco se podía aplica la convención colectiva a esta solicitud posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios.

Para pronunciarse sobre la denuncia realizada se debe indicar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En cuanto a la jubilación este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.

Por otra parte, el artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte reza: “…La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales…”.

En tal sentido, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé, en su artículo 1, que regulará el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2. En cuanto a los requisitos para la jubilación prevé:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de Ia relación laboral.

Artículo 5.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud así lo justifiquen.

El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 6.- El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Teniendo en cuenta lo antes señalado, este Tribunal debe entrar a revisar si para el momento de otorgársele la pensión por incapacidad a la querellante, la misma cumplía con los requisitos para su jubilación; todo ello tomando en cuenta que señaló que “prest(ó) (sus) servicios como funcionaría púdica en la Fundación para el Desarrollo de la Región Centro Occidental (FUDECO) durante el lapso comprendido desde el 01/06/1973 al 01/02/1978. Desempeñando al momento de (su) egreso el cargo de Licenciada en Administración, a tal efecto, (sus) años de servicio dentro de la Administración Pública es de:”

Organismos Años Meses

Contraloría: 22 11

Otros Entes: 4 8

26 19- (12)

Total Años de 27 años 7 meses.

servicio.

De la revisión de las medios probatorios traídos a autos, contentivos de “constancias” de las cuales se extrae la prestación de servicios de la querellante para distintos Órganos Administrativos; se considera determinante señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 9 de julio de 2008, expediente N° AP42-N-2005-000708, cuando consideró las constancias de trabajo consignadas en el asunto, para pasar a analizar los años de servicios a efectos del beneficio de jubilación del querellante, bajo los siguientes términos:

Con respecto a los años de servicios prestados por la querellante, aprecia esta Corte que al folio veintiuno (21) del expediente judicial consta documento identificado como constancia de trabajo, de donde se evidencia que la recurrente laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicación desde el 14 de abril de 1972 hasta el 1º de abril de 1977, con el cargo de Aseadora II, adscrita a la Dirección de Telecomunicaciones, asimismo, también se observa al folio dieciocho (18) del expediente judicial hoja de servicio mediante la cual se señala que la misma laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones como funcionaria pública ocupando diversos cargos desde el 1º de junio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, de igual manera se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19 de diciembre de 1997, dicha querellante fue notificada de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, organismo en el cual laboró desde el 1º de enero de 1998 hasta el 20 de marzo de 2000, fecha en la cual fue retirada; en virtud de lo anterior, se evidencia que para la fecha de su egreso la querellante contaba con más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública Nacional.

Así las cosas, considerando que el mencionado Antecedente de Servicio, así como las constancia de trabajo y la notificación a la querellante de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constituyen auténticos documentos administrativos, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuado por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que en virtud de que se ordenó en principio la reincorporación de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de que se realizaran las respectivas gestiones reubicatorias y a la luz de la Constitución y la Ley de Jubilados y P. aplicable al caso en concreto, es por lo que actualmente se puede determinar que la querellante cumple con el requisito relativo a los años de servicio prestados, en tanto que consta de autos que la misma había prestado por más de veintiocho (28) años servicio a la Administración Pública Nacional. Así se declara

(Subrayado y N. de este Juzgado)

En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de abril de 2006, expediente Nº AP42-N-2004-001766, precisó lo siguiente:

En este sentido, esta Corte advierte que en el caso de autos, el querellante alegó y así lo acordó el tribunal a quo que éste era acreedor del derecho de jubilación al cumplir con los requisitos previstos en una cláusula contractual, desconociendo el principio de reserva legal que le otorga al Poder Nacional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece en el artículo 156 ordinal 32 la competencia en legislación en materia de previsión y seguridad social. Así pues, atendiendo al carácter social de la jubilación, debe esta Corte verificar si el querellante cumple con los requisitos para obtener dicho beneficio de conformidad a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

A tal efecto, se evidencia de autos, que corre inserto al folio once (11) del expediente administrativo, constancia de trabajo suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación del estado L., donde se indica que el ciudadano L.B.R., prestó servicio en dicha Institución, desde el día 01 de abril de 1972 hasta el 10 de noviembre de 2002, cumpliendo funciones como Odontólogo.

Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso del querellante en la referida Institución, se evidencia que prestó servicios a la Administración Pública por un lapso superior a los treinta (30) años, además, tenía para ese momento la edad de 55 años, según se evidencia de los documentos cursantes del folio dos (2) y diecisiete (17), respectivamente, del expediente administrativo. De manera que , el querellante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio en cuestión.

(Subrayado y N. de este Juzgado)

De esta manera, se precisa que debe considerarse el lapso de prestación de servicio a efectos del beneficio de jubilación, a partir de las constancias de trabajo que la ciudadana N.M.M. ha presentado en el presente juicio; las cuales en todo caso no fueron impugnadas, siendo que señalan su fecha de ingreso y egreso del organismo respectivo; ello ante el eminente valor social y económico que tiene la jubilación.

En efecto, este Juzgado de los autos, desprende lo siguiente:

1) “Constancia” emanada del Jefe de Personal de la Fundación para el Desarrollo del Estado Lara de la Región Centro Occidental de Venezuela (FUDECO) de la cual se desprende que la querellante prestó sus servicios en dicho organismo desde el 01 de junio de 1976 al 01 de agosto de 1978 la cual se valora vinculada a los “antecedentes de servicio” de la querellante para el mismo organismo en la cual se indica la misma fecha de prestación de servicios (folios 125 y 126). Tiempo total laborado: Cinco (05) años y dos (02) meses.

2) “Constancia” emanada del Ingeniero C.G., Director de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Lara de la cual se desprende que la querellante labora en la Contraloría General del Estado Lara desde el 29 de marzo de 1988 (folio 50).

La anterior documental se valora en concordancia con las demás documentales consignadas con el libelo (folios 50 al 66), las cuales no fueron impugnadas por la parte querellada, de las cuales se desprende prestó sus servicios para la Contraloría General del Estado Lara prestandos sus servicios como: “Asistente de Auditoría” Analista de Organización y Sistema IV; A. General; Coordinadora de Planificación y Organización adscrita a la Dirección Técnica; Jefe del Departamento de Planificación y Organización en Comisión de Servicio; Comisionado Fiscal V; J. (E) del Departamento de Recursos Humanos; Directora (E) de Coordinación de Control Previo; Jefe Encargada del Departamento de Organización y Sistemas; J. Encargada del Departamento de Normas y Procedimientos. El tiempo total laborado se extiende desde el 29 de marzo de 1988 hasta el 01 de marzo de 2011 que egresó mediante Resolución Administrativa Nº 050, emanada de la Licenciada A.T.B.M., Contralora General del Estado Lara que le otorgó “el beneficio de Pensión por Incapacidad”; lo cual arroja un total de veintidós (22) años y Once (11) meses.

Establecido lo anterior, se extrae lo siguiente sobre los requisitos de jubilación de la querellante:

- En lo que se refiere al tiempo de servicio para la Administración Pública, se observa que, tomando en cuenta todos los períodos laborados por la ciudadana N.M.M., ya identificada, para los diferentes organismos públicos señalados, arroja un total de veintiocho (28) años y cuatro (04) meses. En consecuencia, se observa que cumple con creces el requisito de veinticinco (25) años de servicios para la administración pública exigido en el ordinal 1 del artículo 3 de la Ley especial.

-En cuanto al requisito de edad, se constata al folio veintitrés (23) la copia de la cédula de identidad de la querellante, de la cual se desprende como fecha de nacimiento el 28 de noviembre de 1951, por lo que para el 01 de marzo de 2011, oportunidad en la cual egresó de la Administración Pública mediante pensión de incapacidad tenía cincuenta y nueve (59) años y tres (03) meses, por lo que se observa cubierto el requisito de edad.

En razón de lo indicado, este Juzgado estima que la ciudadana N.M.M., ya identificada, cumple con los requisitos para el beneficio de jubilación, los cuales se encuentran tipificados –para el caso concreto- en el ordinal 1 del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al indicar que dicho beneficio se adquiere cuando “el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios…”. (Resaltado añadido).

Por consiguiente, se observa que resulta ajustado a derecho lo indicado por la querellante en su escrito libelar según la cual la Administración “Ignoro (sic) las condiciones de tiempo y forma para la emisión de la jubilación, las formas y métodos de cálculo para la jubilación y desde luego, de la incapacidad injustamente otorgada”; lo cual hace procedente el alegado vicio de falso supuesto de derecho que genera la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 050, emanada de la Licenciada A.T.B.M., Contralora General del Estado Lara que le otorgó “el beneficio de Pensión por Incapacidad” a la ciudadana N.M.M.. Así se decide.

Así pues, conforme a las consideraciones explanadas y al haberse constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos para el beneficio de jubilación quien aquí juzga constata que la querellante, para la oportunidad en la cual le fue otorgada su pensión de incapacidad cumplía con los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2004-001772, de fecha 18 de junio de 2009); por consiguiente se ordena al Ente querellado efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación desde la fecha de su egreso de la Contraloría del Estado Lara.

Finalmente, este Juzgado debe pronunciarse sobre el reclamo relacionado a los “daños materiales” por la “responsabilidad patrimonial de la administración pública por funcionamiento anormal” que -a decir del recurrente- genera el derecho de obtener una indemnización por daños materiales consistentes en el pago de honorarios profesionales para la elaboración del recurso jerárquico y posteriormente, para la elaboración y manejo de la presente querella funcionarial, “por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES los cuales nunca han debido erogarse de haber la actuación administrativa actuado (sic) bien, mediante un deseable manejo del procedimiento administrativo disciplinario que no ocurrió pues de haber sido acertado su desarrollo y fin, se hubiera determinado la inocencia de N.M.M. de P.. En este sentido, y con base a las pruebas que en su oportunidad se incorporarán, exigimos la indemnización en los términos expuestos (…)”.

Se observa que contrariamente a lo señalado por la parte querellada que dicha solicitud es incompatible con este procedimiento; si resulta compatible de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública según los cuales, corresponderá a los Tribunales en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de aplicación de la misma. En igual sentido, el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indica que en accionante deberá indicar de manera breve, inteligible y precisa “Las pretensiones pecuniarias si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”. En consecuencia, la pretensión esbozada no resulta incompatible con el presente procedimiento. Así se decide

Sin embargo, se observa que los “daños materiales” imputados a la Administración Pública se encuentran justificados en el pago de honorarios profesionales para la elaboración del recurso jerárquico y posteriormente, para la elaboración y manejo de la presente querella funcionarial, “por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES los cuales nunca han debido erogarse de haber la actuación administrativa actuado (sic) bien, mediante un deseable manejo del procedimiento administrativo disciplinario que no ocurrió pues de haber sido acertado su desarrollo y fin, se hubiera determinado la inocencia de N.M.M. de P.. En este sentido, y con base a las pruebas que en su oportunidad se incorporarán, exigimos la indemnización en los términos expuestos (…)”; en tal sentido, se observa que no consta en autos que la parte actora haya impugnado por la vía del recurso jerárquico alguna actuación administrativa del presente asunto.

En el mismo orden, se observa que se justificaron los “daños materiales” en la ausencia de un “deseable manejo del procedimiento administrativo disciplinario que no ocurrió pues de haber sido acertado su desarrollo y fin, se hubiera determinado la inocencia de N.M.M. de Párraga”; cuestión que no resulta ajustada a la realidad que se extrae de las actas procesales, ya que en ningún caso se observa que la Administración haya omitido o dejado de llevar o manejar un procedimiento administrativo disciplinario.

Por consiguiente, al haberse basado la solicitud de daños morales en las circunstancias fácticas antes indicadas, las cuales sin lugar a dudas no implican la responsabilidad de la Administración Pública, se desestima la solicitud realizada. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana la ciudadana N.M.M., ya identificada, contra la Contraloría del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.310.575, asistida por el ciudadano B.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 .- Se ANULA la Resolución Administrativa Nº 050, emanada de la Licenciada A.T.B.M., Contralora General del Estado Lara que le otorgó “el beneficio de Pensión por Incapacidad” a la ciudadana N.M.M..

2.2 ORDENA al Ente querellado efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación desde la fecha de su egreso de la Contraloría del Estado Lara.

2.3 .- Se NIEGA el concepto “daños materiales”.

TERCERO

No se condena en costas por no verificarse vencimiento total en el presente asunto.

N. al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la consulta por ante el Tribunal Superior competente, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 03:18 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:18 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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