Decisión nº 152 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

I

PARTE NARRATIVA

Consta en autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana N.M.L.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de edad Nº. V.-5.826.534, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la Abogada M.T.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22484, de igual domicilio, contra su cónyuge, ciudadano M.D.J.S.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.346.633, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De dicha relación matrimonial procrearon a la adolescente E.M.S.L., de Trece (13) años de edad.

Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha 18 de Diciembre de 1992, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio San F.d.E.Z., con el ciudadano M.D.J.S.C., antes identificado, según acta de matrimonio Nº 618, la cual acompañó a la demanda marcada con la letra “A”; que luego establecieron su domicilio conyugal en San Francisco, sector El Perú, avenida 8 con calle 19, y mas adelante se mudaron a la calle 162, sector 9, vereda 2, casa #5 de la Urbanización San F.d.E.Z., siendo ese su último domicilio conyugal.

Asimismo, continúa indicando que los primeros años de su matrimonio transcurrieron en la más absoluta armonía, prodigándose amor, comprensión y cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones.

De la misma manera indicó que desde Abril del año 2006, su cónyuge M.D.J.S.C., antes identificado, comenzó a cambiar su conducta, tornándose en un ser agresivo que discutía constantemente por cualquier motivo, tanto en presencia de su hija como de otras personas, desatendiendo sus deberes de esposo en todo sentido; que en muchas ocasiones le pidió que le explicará ese cambio de comportamiento, pero nunca le respondió y mucho menos cambio su actitud; que la situación se agravó, ya que el día 14 de Febrero de 2007, a las seis de la tarde su esposo M.D.J.S.C., en medio de una acalorada discusión y en presencia de vecinos y personas que estaban presentes para el momento, pues ese día ella había organizado una reunión familiar para celebrar el día de San Valentín, le gritó que ya no la quería, que no soportaba mas su presencia y que tomó la decisión de cambiarse de habitación, sacando todas sus pertenencias personales de la misma y abandonando así la alcoba matrimonial que compartían, y que luego éste continuó desatendiéndola más, dejando de ayudarla económicamente y de brindarle protección moral y orientación, y que igualmente incumplió con el deber de cohabitación por cuanto nunca volvió a tener vida conyugal con ella, situación que ha persistido hasta la presente fecha, y que además según esta es intencional, es decir, voluntaria e injustificada por cuanto su cónyuge no ha tenido motivo alguno para proceder de esa manera.

Es por las razones antes expuestas, por lo que demanda a su cónyuge, el ciudadano M.D.J.S.C., por Divorcio Ordinario, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Por último solicitó al Tribunal que se estableciera respecto a su hija, la adolescente E.M.S.L., lo siguiente:

Primero

Que continúe bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora, la ciudadana N.M.L.C., por cuanto la misma siempre ha sido ejercida por dicha ciudadana.

Segundo

Que la P.P. sea compartida entre ambos padres.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, propuso que el progenitor visite a su hija los días sábados y domingos por la mañana y las veces que éste lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de la adolescente; que en época de vacaciones escolares podrá visitarla a su casa, y en la época de navidad igualmente podrá pasar el 24 de Diciembre con su papá y el 31 de Diciembre con su persona, que así mismo, el progenitor podrá compartir con su hija las cenas del 24 y 31 en casa de la adolescente como de costumbre e igualmente podrá pasar esos días de navidad de forma alterna con los progenitores, es decir, un año con su mamá y otro con su papá, siempre tomando en cuenta la opinión de la adolescente.

Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia de la partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha se abrió pieza de medidas, otorgándosele la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 07 de Febrero de 2008, la ciudadana N.M.L.C., antes identificada, asistida por la Abogada M.T.A., antes identificada, otorgó Poder Apud Acta a la mencionada Abogada.

En fecha 14 de Febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido de la Abogada M.A., los emolumentos necesarios para realizar el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano M.D.J.S.C., parte demandada.

Mediante sentencia de fecha 21 de Febrero de 2008, este Tribunal decretó:

1) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, a fin de garantizar los Bienes que conforman la Comunidad de Gananciales, evitando su ocultamiento fraudulento o dilapidación de conformidad con el artículo 191 ordinal tercero del Código Civil sobre: El cincuenta (50%) de las Prestaciones Sociales y de los Intereses de estas que le corresponden al demandado como trabajador que es de la empresa W.W., departamento Boscán W-550 cuyas oficinas administrativas se encuentran en el Palacio de Eventos de Maracaibo donde se desempeña como Encuellador, en caso de despido, retiro o muerte, jubilación o cualquier otra causa. El Cincuenta por Ciento (50%) del Fideicomiso y de los Intereses de este, que pueda corresponderle a dicho ciudadano. El Cincuenta por ciento (50%) de la Caja de Ahorro o Fondo de Ahorro y de los Intereses de esta que le corresponden como trabajador de la empresa mencionada. El Cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro concepto o beneficio que pudiera corresponderle al cónyuge como trabajador que es de la empresa W.W., departamento Boscán W-550.

2) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO a fin de garantizar la Pensión Alimentaria de la adolescente E.M.S.L., sobre: El Veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el obligado de autos para cubrir las necesidades más elementales de la adolescente E.M.S.L.. El Veinte (20%) por ciento de las vacaciones que le pudieran corresponder al ciudadano M.S.. El veinte (20%) por ciento del Bono Vacacional que pueda corresponderle al mencionado ciudadano. El Veinte (20%) por ciento de las utilidades o aguinaldos de fin de año que puedan corresponderle a dicho ciudadano. El Veinte (20%) por ciento de las utilidades o aguinaldos de fin de año que pueda corresponderle a dicho ciudadano. El veinte (20%) que pueda corresponderle al mencionado ciudadano por cualquiera de los conceptos tales como: Horas de Viaje Nocturno, Horas Extras, Nocturnas y Diurnas, Tiempo Extra de Guardia Mixta, P.D., Ayuda de Ciudad, Prima por útiles escolares y Juguetes. El veinte (20%) por ciento de las prestaciones sociales y del Fideicomiso que pueda corresponder al progenitor de la adolescente, todo a los fines de garantizar su pensión alimentaria futura.

3) SE ORDENÓ hacer entrega efectiva del Diez (10%) por ciento, del Cuarenta por ciento (40%) que le resta de lo que le corresponde por la Comunidad, por cuanto otro Diez (10%) por ciento será destinado tal y como se explicó anteriormente, para la Pensión Alimentaria de la adolescente E.M.S.L..

En fecha 28 de Febrero de 2008, se recibieron por ante la Secretaría de este Tribunal, las resultas de la comisión conferida en sentencia de fecha 21 de Febrero de 2008, por este Tribunal, debidamente cumplida.

En fecha 28 de Marzo de 2008, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 31 de Marzo de 2008, fue consignada la boleta por Secretaría.

Asimismo, en fecha 24 de Marzo de 2008, fue citado el ciudadano M.D.J.S.C.; y en fecha 31 de Marzo de 2008, fue consignada la boleta por Secretaría.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Mayo de 2008, este Tribunal: 1) ORDENÓ: Al ciudadano M.D.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.346.633, salir de inmediato del inmueble ubicado en la calle 162, sector 9 vereda 2 casa N° 5 del Municipio San F.d.E.Z.. 2) AUTORIZAR: a la ciudadana N.M.L.C., venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la Cédula de Identidad No. 5.826.534, para que permanezca ocupando el hogar conyugal constituido en un inmueble ubicado en la calle 162, sector 9 vereda 2 casa N° 5 del Municipio San F.d.E.Z., en compañía de su hija la adolescente E.M.S.L., a fin de garantizar la tranquilidad emocional social y psicológica de la ciudadana N.M.L.C., antes identificada, y de la adolescente E.M.S.L..

En fecha 19 de Mayo de 2008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana N.M.L.C., asistida por la Abogada en ejercicio M.T.A., antes identificada, no estando presente la parte demandada, ciudadano M.D.J.S.C., emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.

En fecha 02 de Junio de 2008, se recibieron por ante la secretaría de este Tribunal, las resultas de la comisión conferida en sentencia de fecha 09 de Mayo de 2008, por este Tribunal, sin cumplirse la misma por solicitud de la ejecutante.

En fecha 07 de Julio de 2008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana N.M.L.C., asistida por la Abogada en ejercicio M.T.A., antes identificada, no estando presente la parte demandada, ciudadano M.D.J.S.C., emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.

Por diligencia de fecha 14 de Julio de 2008, la ciudadana N.M.L.C., antes identificada, asistida por la Abogada M.T.A., antes identificada, solicitó a este Tribunal suspender todas las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano M.D.J.S.C., con excepción de las referentes a las prestaciones sociales que le corresponden como cónyuge.

Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2008, siendo el día fijado por este Tribunal para el acto de contestación de la demanda compareció la Abogada M.T.A., plenamente identificada en autos, y actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana N.M.L.C., antes identificada, manifestó que insistía en la continuación del juicio en todos y cada uno de los términos expuestos en la demanda.

Por escrito de fecha 15 de Julio de 2008, la Abogada M.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.D.J.S.C., antes identificado, manifestó que ratificaba el escrito presentado en fecha 07 de Junio de 2008, en el cual solicitaba la acumulación del proceso que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 11301, al presente juicio de divorcio, por cuanto previno por citación conforme a los artículos 51 y 77 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, continúa indicando que la parte actora, maliciosamente, embargó doblemente por el mismo concepto en Tribunales diferentes el salario de su representado violentando así el artículo 91 de la Constitución Nacional; que como consecuencia de las medidas de embargo decretadas por este d.T. en fecha 21 de Febrero de 2008, ejecutada el 29 de Febrero de 2008; y las decretadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de Mayo de 2008, ejecutada el 27 de Mayo de 2008, expediente 11301, sobre el salario de su mandante M.D.J.S.C., colocando a su mandante en un estado precario de sobre vivencia, por lo cual tales medidas deben ser revocadas, reconsideradas, aminoradas para que se le permita a su representado M.D.J.S.C., poder existir con dignidad y cubrir sus necesidades primarias, aunado, al hecho de que su representado, por solicitud de la actora, esta viviendo fuera del hogar conyugal, por decisión de este Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2008.

De la misma manera indicó que debe este d.T. pronunciarse sobre la acumulación de procesos, suspendiendo la contestación en el presente proceso, evitando sentencias diferentes sobre un mismo asunto o pretensión.

Igualmente procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y a tal efecto rechazó, negó y contradijó, que desde Abril del 2006, su representado M.D.J.S.C., antes identificado, comenzará a cambiar su conducta; que su representado tuviera una conducta agresiva y que discutiera constantemente por cualquier motivo, en presencia de su hija y otras personas; que desatendiera sus deberes de esposo en todo sentido; que la actora ciudadana N.M.L.C., haya dialogado con su representado para que cambiara su actitud y menos aún que le explicara alguna situación, además alega no ser cierto que su representado haya gritado que no quería a su esposa y que no la soportaba, que su representado haya cambiado de habitación dentro del hogar conyugal, y que su representado haya desatendido sus deberes conyugales de asistencia económica.

A tales efectos indicó que los primeros años de la relación matrimonial, entre su poderdante y la actora, si bien transcurrieron en completa armonía, paz, amor, respeto, comprensión, no es menos cierto, que desde el mes de Enero 2.007, la esposa de su mandante empezó a tener una actitud hostil con su representado, peleando constantemente, propinándole malos tratos hacia su persona, dejando de cumplir con los deberes del matrimonio para con su poderdante M.S., no lo atendía, no le lavaba la ropa ni le preparaba comida, el mercado que él compraba quincenalmente lo botaba por que los alimentos se dañaban; que cuando él regresaba de su trabajo cansado, con ganas de compartir con ella, solo recibía malos tratos, injurias, hablaba mal de él con sus amigas y vecinas haciendo comentarios grotescos de su hombría, que inclusive a él, su mandante M.S., le producía temor dormir con ella, por cuanto la misma le manifestaba que cuando se durmiera lo iba a matar, que le iba a cortar el miembro viril, que ella lo desatendió en el lecho marital; que el amor que él sentía por ella fue mermando, debido a los malos tratos e injuria; que a pesar de ello, su poderdante intento salvar su matrimonio, rogándole a ella que cambiará. Que el día 15 de febrero de 2007, su poderdante M.S. regresó de su trabajo y encontró toda la ropa rota, sus útiles personales (jabón, champú, desodorante, colonias, lociones, cremas, talcos) estaban volcados en la basura, y sus zapatos rotos. Asimismo, indicó que luego por solicitud, fundada en falsos supuestos, presentada por la actora, ante este tribunal, para que su representado se retirara del hogar conyugal la cual fue acordada por este tribunal el día 09 de Mayo de 2008, por lo cual su representado se vio obligado a separarse del hogar conyugal sin sus enceres personales por que la actora N.M.L.C., los incinero.

Indicó además que por los hechos expuestos y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedía a reconvenir a la actora N.M.L.C., por Divorcio, pues, los hechos alegados hacen procedente el derecho determinado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común como causales de Divorcio.

Finalmente solicitó, que en cuanto a la pensión de la adolescente E.M.S.L., este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fije una Pensión donde ambas partes, ciudadana N.M.L.C. y ciudadano M.D.J.S.C., la suministren, determinando el monto para cada uno, pues la actora según este percibe un salario como educadora; en cuanto a la Responsabilidad de Crianza y la P.P. indicó que será ejercida conjuntamente ya que la adolescente E.M.S.L., siempre ha convivido con ambas partes.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2008, este Tribunal admitió el escrito de Reconvención de fecha 15 de Julio de 2008, suscrito por la Abogada M.M.C., antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.D.J.S.C..

Por auto de fecha 23 de Julio de 2008, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa W.W., a fin de que este Tribunal suspendió las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano M.D.J.S.C., antes identificado, mediante sentencia de fecha 21 de Febrero de 2008; asimismo, se ordenó oficiar al Tribunal Curato de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, a fin de que informaran a este Juzgado, si existía en los archivos de ese Tribunal, expediente signado con el Nº 11301, contentivo de Pensión de Alimentos, incoado por la ciudadana N.M.L.C., en contra del ciudadano M.D.J.S.C., y en caso de ser positiva su respuesta, informar si existe alguna medida decretada y el estado procesal de la causa.

Mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2008, la Abogada M.T.A., antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana N.M.L.C., antes identificada, procedió a dar contestación a la reconvención interpuesta por la demandada reconviniente.

A tales efectos la referida Abogada, negó, rechazó y contradijo, que su representada haya dejado de cumplir con los deberes del matrimonio para con su esposo, que no atendiera a su cónyuge, ni le lavara la ropa, ni le prepara la comida, ya que dicha ciudadana siempre fue fiel cumplidora de esos deberes, por cuanto siempre lo atendió en todo sentido, le preparaba la comida, le lavaba y planchaba la ropa a su marido y mantenía el hogar en condiciones higiénicas.

De la misma forma, negó, rechazó y contradijo, que su representada botara los alimentos porque se dañaran, ya que siempre en el hogar de dicha pareja faltaban los alimentos, pues el señor M.D.J.S.C., no cumplía con la obligación de comprarlos, que el señor M.D.J.S.C., hacía mercados quincenalmente, ya que la verdad verdadera, es que el mencionado ciudadano siempre se negaba a hacer mercado.

Igualmente negó, rechazó y contradijo la Apoderada Judicial de la parte actora reconvenida, que el señor M.D.J.S.C., llegaba de su trabajo cansado con ganas de compartir con su cónyuge y que solo recibiera de su representada malos tratos e injurias, pues la verdad era que el señor M.D.J.S.C., era quien no quería compartir con su cónyuge y le solo le daba malos tratos, y que prueba de ello es que aún conviviendo con su representada se cambio de habitación matrimonial.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo la referida Apoderada Judicial que su representada hablara mal de su cónyuge con sus amigas y vecinas, y que le hiciera a estos comentarios grotescos sobre la hombría del ciudadano M.D.J.S.C.; que al cónyuge de su representada le produjera temor dormir con dicha ciudadana, por que esta supuestamente le manifestara que al dormirse iba a matarlo y que le iba a cortar el miembro viril, y que mucho menos era cierto, que su representada desatendiera a su cónyuge en el lecho marital, e igualmente, negó, rechazó y contradijo que el señor M.D.J.S.C., supuestamente intentara salvar su matrimonio, rogándole a su esposa que cambiara, por cuanto había sido el ciudadano M.D.J.S.C., quien había cambiado de conducta hacia su representada.

De la misma manera, la Apoderada Judicial de la parte actora reconvenida, negó, rechazó y contradijo, que el día 15 de Febrero de 2007, al regresar de su trabajo el ciudadano M.D.J.S.C., encontrara volcada su ropa en la basura, y alegó además que es falso dichos hechos se repitieran los días 19-03-07 y 15-04-08.

Finalmente, la Apoderada Judicial de la parte actora reconvenida, negó, rechazó y contradijo, que el señor M.D.J.S.C., se separara del hogar sin sus enceres personales por los argumentos narrados en el escrito de Reconvención presentado por dicho ciudadano, y que lo cierto del caso era que al enterarse dicho ciudadano por su Abogados de la existencia de la medida innominada solicitada en su contra, este abandono físicamente el hogar conyugal, pero que ya antes había incurrido en abandono voluntario, aún sin separarse del domicilio conyugal por el hecho cierto de haberse cambiado de la habitación que le servía de alcoba matrimonial y por darle malos tratos además a su representada.

A través de auto de fecha 31 de Julio de 2008, este Tribunal fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 21 de Octubre de 2008; a las 11:00 de la mañana.

Mediante escrito de fecha 10 de Octubre de 2008, la Abogada M.T.A., antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana N.M.L.C., antes identificada, desistió del procedimiento de Divorcio Ordinario que intentara en contra del ciudadano M.D.J.S.C., antes identificado, asimismo, solicitó la suspensión de las medidas de embargo que fueran decretadas sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, meritocracia y los intereses de todas esas.

En fecha 21 de Octubre de 2008, este Tribunal libró boleta de notificación al ciudadano M.D.J.S.C., antes identificado, a fin de que expusiera por escrito al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, lo que a bien tenga con relación al escrito de fecha 10 de Octubre de 2008.

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2008, este Tribunal difirió el Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado para la referida fecha, para el día 16 de Diciembre de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2008, el ciudadano M.D.J.S.C., antes identificado, asistido por la Abogada M.M., antes identificada, expuso que no estaba de acuerdo con el desistimiento propuesto por la parte demandante reconvenida, y en la misma oportunidad solicitó a este Tribunal el diferimiento del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, este Tribunal difirió el Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado para la referida fecha, para el día 25 de Febrero de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 25 de Febrero de 2009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose constancia de que estuvieron presentes los Apoderados Judiciales de la parte actora reconvenida y de la parte demandada reconveniente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

II

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante reconvenida, ciudadana N.M.L.C., fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que los primeros años de su matrimonio transcurrieron en la más absoluta armonía, prodigándose amor, comprensión y cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones; que desde Abril del año 2006, su cónyuge M.D.J.S.C., antes identificado, comenzó a cambiar su conducta, tornándose en un ser agresivo que discutía constantemente por cualquier motivo, tanto en presencia de su hija como de otras personas, desatendiendo sus deberes de esposo en todo sentido; que en muchas ocasiones le pidió que le explicará ese cambio de comportamiento, pero nunca le respondió y mucho menos cambio su actitud; que la situación se agravó, ya que el día 14 de Febrero de 2007, a las seis de la tarde su esposo M.D.J.S.C., en medio de una acolarada discusión y en presencia de vecinos y personas que estaban presentes para el momento, pues ese día ella había organizado una reunión familiar para celebrar el día de San Valentín, le gritó que ya no la quería, que no soportaba mas su presencia y que tomó la decisión de cambiarse de habitación, sacando todas sus pertenencias personales de la misma y abandonando así la alcoba matrimonial que compartían, y que luego este continuó desatendiéndola mas, dejando de ayudarla económicamente y de brindarle protección moral y orientación, y que igualmente incumplió con el deber de cohabitación por cuanto nunca volvió a tener vida conyugal con ella, situación que ha persistido hasta la presente fecha, y que además según esta es intencional, es decir, voluntaria e injustificada por cuanto su cónyuge ha tenido motivo alguno para proceder de esa manera.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

A este respecto, del escrito de 15 de Julio de 2008, la Abogada M.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.D.J.S.C., antes identificado, le dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1) Rechazó, negó y contradijo, que desde Abril del 2006, su representado M.D.J.S.C., antes identificado, comenzará a cambiar su conducta; que su representado tuviera una conducta agresiva y que discutiera constantemente por cualquier motivo, en presencia de su hija y otras personas; que desatendiera sus deberes de esposo en todo sentido; que la actora ciudadana N.M.L.C., haya dialogado con su representado para que cambiara su actitud y menos aún que le explicara alguna situación, además alega no ser cierto que su representado haya gritado que no quería a su esposa y que no la soportaba, y que éste haya cambiado de habitación dentro del hogar conyugal, y que su representado haya desatendido sus deberes conyugales de asistencia económica.

2) Que desde el mes de Enero 2.007, la esposa de su mandante empezó a tener una actitud hostil con su representado, peleando constantemente, propinándole malos tratos hacia su persona, dejando de cumplir con los deberes del matrimonio para con su poderdante M.S., no lo atendía, no le lavaba la ropa ni le preparaba comida, el mercado que él compraba quincenalmente lo botaba por que los alimentos se dañaban; que cuando él regresaba de su trabajo cansado, con ganas de compartir con ella, solo recibía malos tratos, injurias, hablaba mal de él con sus amigas y vecinas haciendo comentarios grotescos de su hombría, que inclusive a él, su mandante M.S., le producía temor dormir con ella, por cuanto la misma le manifestaba que cuando se durmiera lo iba a matar, que le iba a cortar el miembro viril, que ella lo desatendió en el lecho marital; que el amor que él sentía por ella fue mermando, debido a los malos tratos e injuria; que a pesar de ello, su poderdante intento salvar su matrimonio, rogándole a ella que cambiará.

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

Que de los hechos expuestos y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedía a reconvenir a la actora N.M.L.C., por Divorcio, pues, los hechos alegados hacen procedente el derecho determinado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común como causales de Divorcio.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.

En este sentido, del escrito de fecha 30 de Julio de 2008, la Abogada M.T.A., antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana N.M.L.C., antes identificada, le dio contestación a la Reconvención propuesta en su contra en los siguientes términos:

1) Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya dejado de cumplir con los deberes del matrimonio para con su esposo, por cuanto siempre lo atendió en todo sentido.

2) Negó, rechazó y contradijo, que su representada botara los alimentos porque se dañaran, ya que siempre en el hogar de dicha pareja faltaban los alimentos, pues el señor M.D.J.S.C., no cumplía con la obligación de comprarlos, que el señor M.D.J.S.C., hacía mercados quincenalmente, ya que la verdad verdadera, es que el mencionado ciudadano siempre se negaba a hacer mercado.

3) Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana N.M.L.C., hablara mal de su cónyuge con sus amigas y vecinas, y que le hiciera a estos comentarios grotescos sobre la hombría del ciudadano M.D.J.S.C.; que al cónyuge de su representada le produjera temor dormir con dicha ciudadana, por que esta supuestamente le manifestara que al dormirse iba a matarlo y que le iba a cortar el miembro viril, y que mucho menos era cierto, que su representada desatendiera a su cónyuge en el lecho marital.

5) Negó, rechazó y contradijo, que el día 15 de Febrero de 2007, al regresar de su trabajo el ciudadano M.D.J.S.C., encontrara volcada su ropa en la basura, y alegó además que es falso dichos hechos se repitieran los días 19-03-07 y 15-04-08.

III

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la partes intervinientes en este proceso promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA, ACOMPAÑADAS CON LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

  1. Original del Acta de Matrimonio Nº 618, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., y que indica que el día 18 de Diciembre de 1992, los ciudadanos N.M.L.C. y M.D.J.S.C., contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

  2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 67, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San F.d.E.Z., correspondiente a la adolescente E.M.S.L., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la mencionada adolescente, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

  3. Documento privado o Misiva, la cual carece de valor probatorio por no ser prueba a favor ni en contra de las partes, ya que no se encuentra suscrito por persona alguna.

  4. Copia de solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas para Remesas a familiares residentes en el exterior, la cual no posee valor probatorio por cuanto la misma no contiene ni firma ni sello que avale el contenido de dicha solicitud.

  5. Informe Médico emanado de la Unidad de Psiquiatría de Occidente (UPSO), la cual no posee valor probatorio, por no haber sido ratificada en juicio por su firmante de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

* EL ciudadano G.D.R.B., titular de la Cédula de Identidad No. 25.195.399, de 28 años de edad, domiciliado en Sabaneta, Urbanización Lago Azul, Edificio Escalante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos N.M.L.C. y M.D.J.S.C.? Contestó: Si, si los conozco de vista trato y comunicación aproximadamente hace como cinco años. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.D.J.S.C., insultaba constantemente en presencia de su hija de otras personas a la ciudadana N.M.L.C.?. Contestó: si, si me consta, porque en una de las ocasiones estaba presente y en ese momento trato mal a su esposa, le dijo que no la quería, le dijo cosas feas. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el día 14 de Febrero de 2007, aproximadamente a las seis de la tarde el ciudadano M.D.J.S.C., en medio de una acalorada discusión le grito a la ciudadana N.M.L.C., que no la quería, que no soportaba mas su presencia y tomo la decisión de cambiarse de la habitación matrimonial sacando de esta todas sus pertenencias? Contesto: Si, si me consta, ese día era una reunión del día de los enamorados en la cual asistí con el primo del hijo de la señora, estuve presente cuando discutieron, el señor saco cosas personales de su cuarto y las paso hacia otro cuarto. 4) ¿Diga el testigo si la señora N.L., desatendía a su esposo, negándose a prepararle la comida y lavarle y plancharle su ropa? Contestó: No, no me consta que lo desatendía, al contrario era muy atenta con él, se veía como si no le faltara nada. 5) ¿Diga testigo si sabe y le consta que el señor M.S., mantenía una conducta agresiva para con su esposa, y la insultaba constantemente en presencia de su hija y otras personas? Contestó: Si, me consta, yo estaba presente en una de las ocasiones que el señor trato mal a su esposa, discutían y no le importaba que estuviesen otras personas presentes incluso su propia hija. En este estado la parte demandada reconviniente procedió a interrogar al testigo de la siguiente forma: 1) ¿Diga el testigo conforme a los hechos que presenció según su decir en lo que se refiere al día catorce de febrero del año 2.007, que mencionó era el día de los enamorados, el trato del señor M.D.J.S.C. para con su cónyuge señora N.M.L.C., mencione el testigo en que lugar y a que hora se suscitaron esos hechos si los recuerda? Contestó: Los hechos sucedieron en san francisco su vivienda a las seis de la tarde, el señor discutía con su esposa de forma agresiva diciéndole que no la quería.

PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

A.- El ciudadano R.A.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.790.342, quien es venezolano, de 38 años de edad, domiciliado Urbanización San Jacinto, Sector 14, Avenida 7, Casa 27, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.M.L.C. Y M.D.J.S.C.. Contestó: Si, si los conozco. 2) Diga el testigo como se trataban y comunicaban los ciudadanos N.M.L.C. y M.D.J.S.C.? Contestó: Bueno como le digo, del tiempo que tengo conociendo al señor Manuel, a la señora Nancy la conozco de vista y trato, ellos tenían una relación normal de marido y mujer, luego de suscitados problemas de pareja se presentan una vez que observe unas agresiones físicas hacia el señor Manuel, las razones las tendrán ellos, y de allí en adelante su relación se quebranto. 3) Diga el testigo donde se encontraba en día 15 de Febrero de 2007, 19 de Marzo de 2007 y 15 de Abril de 2008, mencionando la hora, sobre hechos que sucedieron fuera de la rutina normal de cada día. Contestó: esos días tuve que estar en el trabajo. Así esos días sean sábados domingos o feriados incluso, estaba en el trabajo. 4) Diga el testigo si en alguna oportunidad presenció alguna discusión entre los ciudadanos M.S. y su cónyuge N.M.L.? Contestó: En forma presencial no, pero si en forma telefónica mas no presencial. 5) Conforme a la respuesta dada a la anterior pregunta como fue eso de forma telefónica? Contestó: Me encontraba con él y recibió la llamada y pues se tornó la discusión. 6) Conforme a la respuesta dada a la anterior pregunta que palabras escucho usted como fue la discusión si usted logró escuchar algo? Contestó: no, solo supe que era su esposa y estaban discutiendo, y por ser problemas de marido y mujer no estuve cerca de la conversación y le pregunte que sucedió y me manifestó que discutió con su esposa. 7) Diga el testigo si en alguna oportunidad usted se trasladó con el señor M.S. a su casa de habitación cuando el señor MANUEL le llevaba una remesa a su esposa N.M.L.? Contestó: Esa remesa la lleve yo personalmente, el señor MANUEL me pidió el favor y fue entregada a su hija. 8) Conforme a la respuesta dada a la anterior pregunta que receptividad hubo en cuanto a la remesa que usted llevo a la casa de habitación del señor M.S.? Contestó: buena receptividad ya que le fue entregada a su hija y no a la señora NANCY, su hija preguntó por su papa que como estaba su padre. 9) Diga el testigo si en alguna oportunidad observó en el cuerpo físico del señor M.S. lesiones o golpes? Contestó: Si los note, en la parte de la espalda, pecho y cara. Al momento de verlo le pregunte que le sucedió y me manifestó que fue una discusión con la señora NANCY, mas no vi quien se las hizo, de las formas que fueron las lesiones fue por una mujer. En este estado la abogada en ejercicio M.T.A., inscrita en el Inpreabgado bajo el N ° 22.484, interrogó al testigo de la siguiente forma: 1) ¿Diga el testigo desde cuanto tiempo hace que conoce a los esposos SAUCEDO LOPEZ? Contestó: Aproximadamente cinco años, pero con quien he tenido mas relaciones es con el señor MANUEL. 2) ¿Diga el testigo que tipo relación lo une con el señor M.S.? Contestó: Laboral, una relación laboral. 3) ¿Diga el testigo la dirección de la casa de habitación de los esposos SAUCEDO LOPEZ? Contestó: Urbanización San Francisco, Corredor Vial Don Bosco, del Municipio San F.d.E.Z., la referencia es un restaurante denominado Barbacoa. 4) ¿Diga el testigo que entiende usted por remesa? Contestó: entiendo que es una cantidad de dinero o ciertos documentos. 5) ¿Diga el testigo las características físicas y el nombre de la misma? Contestó: el nombre no lo recuerdo, es una adolescente de 13 a catorce años, de estatura de 1, 50 o 1,55, más el nombre no lo recuerdo.

EXAMEN DEL TESTIGO PROMOVIDO Y EVACUADO POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.

Respecto al testimonio prestado por el ciudadano G.D.R.B., titular de la Cédula de Identidad No. 25.195.399, de 28 años de edad, domiciliado en Sabaneta, Urbanización Lago Azul, Edificio Escalante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal aprecia plenamente la declaración del referido testigo por tratarse de un testigo hábil y conteste, y por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio presentado por el mismo, y que de dichas declaraciones se evidencia que presenció el hecho del cual la parte demandante reconvenida pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, por cuanto es necesario acotar, respecto al abandono voluntario, que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales, como se pudo comprobar en el caso de autos, de las declaraciones del testigo en estudio, por lo tanto este Juzgador le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

. (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración del testigo G.D.R.B., por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

EXAMEN DEL TESTIGO PROMOVIDO Y EVACUADO POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al hacer un análisis de la testimonial del ciudadano R.A.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.790.342, quien es venezolano, de 38 años de edad, domiciliado en la Urbanización San Jacinto, Sector 14, Avenida 7, Casa 27, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que el testigo no da razón de hechos que configuren la causal de abandono voluntario o la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que fueron alegadas por el demandado reconviniente, ya que el mismo no está conteste en relación a los hechos alegados. En tal sentido, cuando se le preguntó al testigo ¿Como se trataban y comunicaban los ciudadanos N.M.L.C. y M.D.J.S.C.? Contestó: Bueno como le digo, del tiempo que tengo conociendo al señor Manuel, a la señora Nancy la conozco de vista y trato, ellos tenían una relación normal de marido y mujer, luego de suscitados problemas de pareja se presentan una vez que observe unas agresiones físicas hacia el señor Manuel, las razones las tendrán ellos, y de allí en adelante su relación se quebranto, y asimismo, cuando se le preguntó ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad presenció alguna discusión entre los ciudadanos M.S. y su cónyuge N.M.L.? Contestó: En forma presencial no, pero si en forma telefónica mas no presencial, de la misma manera, cuando al testigo se le preguntó ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad observó en el cuerpo físico del señor M.S. lesiones o golpes? Contestó: Si los note, en la parte de la espalda, pecho y cara, al momento de verlo le pregunte que le sucedió y me manifestó que fue una discusión con la señora NANCY, mas no vi quien se las hizo, de las formas que fueron las lesiones fue por una mujer; es evidente entonces que el testigo en cuestión no alega en su declaración hechos fehacientes y concordantes que, adminiculados con otra prueba en el proceso pudieran sustentar lo dicho por el mismo, por lo que además de las declaraciones rendidas se evidencia que dicho testigo es referencial mas no presencial, y no puede dar este fe de la realidad de los hechos, y siendo entonces que la declaración no sustenta los alegatos sobre los cuales la parte demandada reconviniente fundamenta su escrito de reconvención, es por lo que, en consecuencia, este sentenciador no aprecia el testimonio del testigo antes nombrado.

IV

RECONVENCION

Visto el escrito de fecha 15 de Julio de 2008, suscrito por la Abogada M.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.D.J.S.C., el cual versa sobre contestación a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara la ciudadana N.M.L.C., el referido ciudadano reconviene a la demandante en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad. Siendo admitida dicha reconvención por el tribunal en auto de fecha 21 de Julio de 2008.

.

A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

. (Subrayado del Tribunal)

En este mismo sentido podemos observar que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.

En el caso de autos, la parte demandada en este caso el ciudadano M.D.J.S.C., en su escrito de fecha 15 de Julio de 2008, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana N.M.L.C., en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por la referida ciudadana en el libelo de demanda, afirmándolos, negándolos e impugnando ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en un aparte la Reconvención. Evidenciándose de esta manera que el demandado solicitó la reconvención por Divorcio conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sin embargo, el ciudadano M.D.J.S.C., antes identificado, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, promovió al ciudadano R.A.D., antes identificado, como testigo, pero es completamente evidente que dicho testigo en cuestión, no alega en su declaración hechos fehacientes y concordantes que, adminiculados con otra prueba en el proceso pudieran sustentar lo dicho por el mismo, y además que de dichas declaraciones se evidencia igualmente, que dicho testigo es referencial mas no presencial, y no puede dar éste fe de la realidad de los hechos, y siendo entonces, que la declaración no sustenta los alegatos sobre los cuales la parte demandada reconviniente fundamenta su escrito de reconvención, es por lo que, este sentenciador no aprecia el testimonio del testigo antes nombrado, en consecuencia, no se demostraron las causales invocadas de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por el demando reconviniete en su escrito de reconvención; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la reconvención instaurada por el ciudadano M.D.J.S.C.; y así debe declararse.

V

En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal, y a tales efectos establece el referido artículo:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

  1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

  2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

  3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana N.M.L.C., conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que el ciudadano M.D.J.S.C., no cumplía con las obligaciones conyugales que debía tener para con ella.

Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones del testigo promovido por la ciudadana N.M.L.C., para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, la cual posteriormente fue evacuada en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 28 de Febrero de 2009, que el mismo presenció los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana N.M.L.C.; y así debe declararse.

VI

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente E.M.S.L., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

P.P.: La p.p. de la adolescente E.M.S.L.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la adolescente E.M.S.L., le corresponde a la madre ciudadana N.M.L.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. " La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano M.D.J.S.C.; para con su hija, la adolescente E.M.S.L.,, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la adolescente antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN (1) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.799,23) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEISCIENTOS QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 399,615) quincenales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad adicional equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.799,23) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.799,23) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas decembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VIII

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más

relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras

la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.

Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos

les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar

a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,

al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos

para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez

en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes

de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él

(abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él

precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los

padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o adolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir

que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo

que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir

tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente

con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana N.M.L.C., en contra del ciudadano M.D.J.S.C., ya identificados, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. SIN LUGAR la Reconvención intentada por el ciudadano M.D.J.S.C., en contra de la ciudadana N.M.L.C..

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario respectivo de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1992, como consta en el acta de matrimonio Nº 618, que corre inserta en el folio número tres (3) de las actas que conforman el presente expediente N° 12295.

  4. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano M.D.J.S.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de Marzo de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.L.S.

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 152. La Secretaria.-

Exp. 12295.

HRPQ/379*

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