Sentencia nº 1236 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el procedimiento que por separación de cuerpos y de bienes y su posterior conversión en divorcio solicitada por la ciudadana N.M.D.F., titular de la cédula de identidad número V-9.972.643, representada judicialmente por los abogados L.R.L., W.O.M., P.J.R.R. y P.M.R.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.758, 8.182, 19.748 y 95.051 en su orden, y el ciudadano M.F.C., titular de la cédula de identidad número V-9.967.350, representado judicialmente por los abogados G.S.H., A.P.O. y R.J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.950, 22.750 y 149.093 en su orden; el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante decisión emitida el 19 de noviembre de 2013, declaró sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana N.M.d.F., confirmando el fallo proferido el 1° de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró disuelto el vínculo conyugal.

Contra la decisión emitida por la alzada, la ciudadana N.M.d.F. anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo impugnación.

El 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

El 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; quedando conformada la Sala por las Magistradas Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Dra. M.M.T., Vicepresidenta; los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M.; y la Magistrada Dra. M.C.G..

Por auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. E.G.R..

En sesión de 11 de febrero de 2015 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fueron designadas las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por la Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado Dr. E.G.R..

El 12 de junio de 2015, la Presidenta de la Sala de Casación Social, Magistrada M.C.G. haciendo uso de sus facultades conferidas en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reservó la ponencia, y en tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día jueves diez (10) de diciembre de 2015, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) de conformidad con el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-Único-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15, 206, 208 y 406 eiusdem, por reposición no decretada.

Alega que de acuerdo a lo establecido en su escrito de apelación, solicitaron al Juez de Alzada, la nulidad del proceso por vicios del consentimiento y al respecto agregaron a los autos la prueba de informes médicos. Asimismo, expresa que también consta de la sentencia recurrida, la conducta omisiva de no valorar la prueba en cuestión ni abrir la articulación probatoria respectiva solicitada, por lo que considera que debió anular la sentencia y reponer la causa al estado en que se abriera la articulación probatoria establecida en el artículo 607 ibidem; y al no hacerlo, incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de actos procesales, con menoscabo al derecho a la defensa y el debido proceso de la parte recurrente.

Considera que la sentencia de Alzada menoscaba el derecho al debido proceso, por esto denuncia la violación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez de Primera Instancia, al presentar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, debió notificar de ello a la Fiscalía General de la República, por lo que actuó con abuso de poder, en infracción de lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, impidiendo la búsqueda de la verdad al no indagarse sobre el deteriorado estado de salud mental en que se encontraba la cónyuge para ese momento, solicitando la nulidad de todo lo actuado, incluso el procedimiento de solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y su declaratoria, al considerar que infringió lo dispuesto por el artículo 189 del Código Civil.

Aduce el recurrente que presentó escritos en los cuales se mencionaban los actos írritos, no obstante ello, fueron convalidados por la juzgadora a quo, al declarar con lugar la conversión del divorcio, a pesar de configurar un vicio procesal que acarrea la nulidad del proceso, todo ello en infracción de los artículos 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 15, 206, 208, 211, 212 y 765 eiusdem; así como el artículo 196 del Código Civil, artículo 450, literales “i” y “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, por último, de los artículos 26, 49, 75 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no declarar la nulidad solicitada.

Refiere el recurrente, que no se evidencia en el expediente, que como consecuencia de la solicitud de nulidad por vicios en el consentimiento, se haya aperturado la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir la Sala observa:

Preliminarmente debe destacar esta Sala de Casación Social, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en casación “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la simplificación de estos supuestos no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489- D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación, teniendo la parte recurrente la carga de consignar un escrito “razonado” −lo cual− a criterio de esta Sala debe hacerse conforme a lo contemplado en el artículo 489-A de la citada Ley, es decir, indicando: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se sustenta la infracción y, iii) cómo ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo.

En tal sentido, debe advertirse que aquella delación la cual pudiera configurarse como genérica, vaga, ininteligible, imprecisa o confusa, puede ser desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el referido artículo 489-D eiusdem.

Precisado lo anterior, se observa que el escrito de formalización consignado en la presente causa contiene varios alegatos, sin que ninguno de ellos esté debidamente fundamentado en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que dificulta determinar los puntos concretos sometidos al conocimiento de esta Sala. Sin embargo, esta M.I. extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidirá la delación en cuestión, sobre la base de los términos expuestos, y para ello tenemos:

La parte recurrente hace referencia al quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo al derecho a la defensa, toda vez que ante la denuncia de la cónyuge respecto a los vicios en el consentimiento al momento de interponer la solicitud de separación de cuerpos y bienes, ésta debió abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ante tal omisión denunciada ante la juez ad quem, la recurrida debió ordenar la reposición de la causa al estado en que se tramitará la respectiva incidencia, lo cual no ocurrió.

Con respecto al vicio delatado, es de considerar que existe indefensión o menoscabo de formas sustanciales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos imputables al Juez, se niega u obstaculiza a alguna de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen, pero también, según como lo explica el autor H.C., hay una ruptura del equilibrio procesal cuando se “establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley”.

La norma denunciada como infringida, es la contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 607 Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Como puede observarse de la norma anteriormente transcrita, se prevé la posibilidad de que durante la consecución del proceso haya la necesidad de resolver una incidencia trascendental que afecte el juicio, en cuyo caso las partes podrán formular sus alegatos, y si de éstos resulta imperioso la demostración de algún hecho, el juez deberá abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin termino de las distancia, ello en resguardo de las garantías procesales.

Expuesto lo anterior, resulta necesario traer a colación la motivación utilizada por la recurrida, la cual es del tenor siguiente:

Al hilo de lo señalado, cabe destacar que en el presente caso si bien es cierto la Juez a quo no dio apertura a la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la aludida incapacidad, no es menos cierto que la recurrente llevó al proceso los medios de prueba que consideró pertinentes y demostrativos según su interpretación de dicha incapacidad, siendo que estos medios probatorios fueron debidamente valorados por el a quo, que lo llevó a la libre convicción razonada de la inexistencia de la incapacidad alegada, valoración que se evidencia palmariamente de las actas procesales.

En tal sentido, considera quien aquí suscribe que la prenombrada ciudadana no demostró en forma alguna que la enfermedad que le queja haya trascendido de la esfera física a la intelectual, incapacitándola para celebrar los actos jurídicos que legítimamente puede realizar, tal como lo establece la Ley. Ello en virtud que si bien es cierto rielan a los autos que integran la causa principal, informes médicos que describen en lenguaje técnico, propio de los galenos la situación de salud de la misma, tales informes no especifican con claridad el alcance del padecimiento, su incidencia en la capacidad cognoscitiva y desde qué momento venía produciéndose, así como su evolución en el tiempo; lo cual mal podría haber suplido el a quo, más aún cuando habiendo emanado dichos informes de instituciones privadas, no se solicitó que fueran ratificados mediante prueba de testimonial o de informes.

Como puede observarse del extracto de la recurrida anteriormente trascrito, la juez ad quem subvirtió el orden procesal al considerar que las pruebas aportadas por la cónyuge no constituían medios de prueba suficientes para determinar la incapacidad intelectual alegada, a pesar de observar que efectivamente constaban en autos informes médicos que contenían pesquisa respecto a la condición de salud de ésta; no obstante, procedió a desestimarlos por considerar que no podían surtir efectos al tratarse de instrumentos privados que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, a pesar de constatar que la jueza a quo no aperturó la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran desarrollar efectivamente su actividad probatoria.

Sobre el particular es importante señalar la labor que debe cumplir el Juez en virtud del principio de la Primacía de la Realidad, establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, a los fines que en su decisión prevalezca la realidad sobre las formas y apariencias, conforme a lo establecido en el artículo 465 de la misma Ley especial, que señala los poderes del juez o jueza, el cual reza textualmente lo siguiente:

Artículo 465. Poderes del juez o jueza. El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.

Conforme a lo anterior tenemos que la recurrida no solo limitó la actividad probatoria de la cónyuge respecto a la demostración de la incapacidad alegada, sino que además no cumplió con el principio de la primacía de la realidad de los hechos, al silenciar las pruebas que ciertamente describían la condición de salud de su promovente.

Esta Sala de Casación Social de este M.T., en sentencia N° 1342 de fecha 29 de noviembre de 2012, expediente N° 11-820, caso: D.A.G.B. contra T.G.P.C., estableció lo siguiente:

De todo lo precedentemente expuesto, observa esta Sala de Casación Social que el sentenciador de alzada al no verificar el error cometido por el Juez de Mediación y Sustanciación en el caso examinado y decidir que no hubo violación constitucional, en tanto que las probanzas no arrojaban elementos de juicio que justificaran la oposición de la demandada, en virtud de no considerarlas determinantes para la resolución del caso, incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se resuelve.

En consecuencia, resulta CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 490-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección que resulte competente restablezca el orden jurídico infringido, ordenando abrir la articulación probatoria, a los efectos de esclarecer todo lo relacionado al domicilio de la parte actora, por considerarse, como antes se indicó, una situación determinante para la fijación del Régimen de Convivencia Familiar y su cumplimiento, en beneficio del interés superior de la niña I.V., como principio de interpretación y aplicación de la Ley. Así se resuelve.

En este sentido, conforme el criterio anterior, la recurrida al no observar y corregir el error cometido por la jueza a quo, de no aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dado el hecho trascendental en la suerte del proceso, respecto al alegato de incapacidad intelectual de la cónyuge para manifestar su voluntad en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, quebrantando las disposiciones legales contenidas en los artículos 485 y 489-A de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que con tal proceder afectó notoriamente la suerte del proceso, por lo que resulta procedente decretar la nulidad de la sentencia del Juzgado Superior, absteniéndose por considerarlo inoficioso, de examinar las demás denuncias que contiene el escrito de formalización.

Expuesto lo anterior, esta Sala en garantía de los principios de celeridad y economía procesal, en cumplimiento de los postulados constitucionales relativos al procedimiento como instrumentos para lograr los fines de la justicia, y como quiera que en el presente caso el 22 de octubre de 2015, se consignó por ante la Secretaria de esta Sala de Casación Social, copia certificada de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decreta la interdicción provisional de la ciudadana N.M.C. de Floro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.972.643, es por lo que se cuentan con los elementos decisorios necesarios para emitir la sentencia sobre el mérito de la causa, máxime cuando se encuentra afectado el orden público lo que amerita una revisión inmediata del thema decidendum. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Casación Social pasa a resolver el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La presente causa tiene lugar, dada la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos M.F.C. y N.M.d.F., titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.967.350 y V-9.972.643 en su orden, siendo que, en ese acto, se alegó la imposibilidad física de la cónyuge, razón por la cual su hermana, ciudadana M.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.965.161, firmó a ruego el escrito contentivo de la solicitud.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, admitió la solicitud y de seguidas basándose en los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimió la audiencia establecida en el artículo 512 ejusdem, para finalmente decretar en ese mismo acto la Separación de Cuerpos y Bienes.

El 22 de noviembre de 2012, compareció ante el juzgado a quo el ciudadano M.F.C., ampliamente identificado en autos, a los fines de solicitar la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año desde que se dictó el decreto de separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges.

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2013, el abogado P.J.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.M.d.F., se opuso a la conversión en divorcio, solicitando de manera categórica la nulidad del procedimiento de separación de cuerpos y bienes, alegando vicios en el consentimiento y vicios en la voluntad, dada la falta de discernimiento de la referida cónyuge por padecer problemas neurológicos de Encefalopatía Hipóxica Isquémica, consignando al efecto informes médicos a los fines de demostrar la patología alegada. Por último, peticionó una pensión de socorro suficiente que le permita atender sus necesidades de subsistencia y recuperación, hasta tanto la cónyuge logre superar la incapacidad sufrida.

Sobre el particular, la jueza a quo estableció:

En fecha 12 de junio de 2013 y 02 de junio de 2013, se llevaron a cabo las reuniones entre la ciudadana N.M.d.F., ut supra identificada, donde se observó que la ciudadana estaba consciente de lo que se trataba en las audiencias; de igual manera consta de todas las actas procesales su asistencia a través de familiares y abogados; se evidencia su consentimiento para la solicitud de conversión en Divorcio; excepto que alega una condición para ello y es que se le fije la manutención, siendo que no se logró por la vía de los acuerdos; solicita la nulidad de las actas, siendo que ya transcurrió un período de separación de cuerpos y bienes previo a un decreto del Tribunal, el cual ya es irreversible se evidencia un alegato por demás sobrevenido e incongruente con el tema tratado que es la fijación de la pensión de manutención. ASÍ SE ESTABLECE.

El procedimiento es un Asunto de Jurisdicción Voluntaria, es decir, los solicitantes acudieron en petición de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, los cuales voluntariamente coincidían en el fin jurídico de tal solicitud que era la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos, pues jurídicamente ya los bienes fueron separados en su oportunidad legal. Es así como trascurrido un (01) año como lo estipula la ley sin que los solicitantes manifestaran reconciliación, esta Jueza considera improcedente la nulidad de las actas y del procedimiento Y PROCEDENTE LA CONVERSIÓN DEL DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Como puede observarse de la transcripción anterior, la jueza a quo decidió sumariamente sobre la solicitud de nulidad del procedimiento en virtud de la falta de discernimiento de la cónyuge al momento de interponerse el escrito de separación de cuerpos y bienes, y en ese mismo acto procedió a declarar la conversión en divorcio.

En fecha 5 de agosto de 2013, el abogado P.J.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.M.d.F., apeló de la referida decisión señalando que al momento de presentar la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 8 de noviembre de 2011, la cónyuge no tenía capacidad procesal, ya que carecía de discernimiento porque se encontraba padeciendo problemas “Físicos Neurológicos de Encefalopatía Hipóxica Isquémica” desde el año 2009, en razón de lo cual el consentimiento requerido para el acto no fue manifestado por su persona, sino por su hermana M.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.161, quien firmó a ruego el escrito contentivo de la solicitud.

Que desde la interposición de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada se constata un vicio que jurídicamente invalida la legalidad del acto y del proceso, el cual fue denunciado al Tribunal a quo sin que este se pronunciase al respecto, por lo cual ejerció el recurso de apelación contra la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

Que el cuadro clínico que estaba padeciendo la ciudadana N.M.D.F., para el momento de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, producía en su condición mental una falta de discernimiento, de lo cual infiere que la misma no tenía capacidad de sus actos.

Que actualmente se encuentra en tratamiento, con evolución lenta de cuadro clínico, concomitante con trastorno efectivo orgánico con ánimo depresivo, igualmente bajo tratamiento psiquiátrico.

Que la firma a ruego es válida cuando una persona en un momento está impedida físicamente para firmar lo que limita su obrar, pero nadie puede suplir la incapacidad de una persona que se encuentra sin discernimiento, por vía de hecho, ya que para poder hacerlo era necesario interponer judicialmente un juicio de interdicción, pues solo de esta manera podría un familiar suplirle en su capacidad.

Por su parte, la representación judicial del cónyuge M.F., manifestó que la nulidad que pretende por vía incidental la parte recurrente, no es procedente en derecho, toda vez que nadie apeló del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, quedando así firme el acuerdo celebrado entre las partes.

Que la manutención que peticiona la parte recurrente debió ser establecida por las partes en el momento en que se suscribió el acuerdo; y en cualquier otro supuesto antes de que quedara firme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, debió ejercer el recurso de apelación correspondiente, alegando la nulidad o realizando cualquier otra petición.

Que en autos consta la revocatoria de poder realizada por la ciudadana N.M.D.F., antes identificada, al apoderado judicial que asistió a las partes al inicio del proceso, así como un certificado médico en el que se señala que la misma se encuentra en pleno uso de sus facultades, contrastando con lo alegado por la misma hasta la presente fecha.

Que al momento de suscribir el acuerdo de Separación de Cuerpos y Bienes la recurrente estuvo asistida por dos profesionales del derecho, de amplia trayectoria y que no están relacionados con el ciudadano M.F.C., aunado a que su hermana estuvo presente en dicho acto y ayudó a la suscripción del mismo.

Que la solicitud de pensión de alimentos carece de asidero legal, pues el artículo 195 del Código Civil, en el cual fundamenta su solicitud, no puede aplicarse al presente caso, dado que lo supuestos regulados en esa norma no tienen que ver con el presente proceso.

Que dicho artículo hace referencia a los juicios de divorcio que hayan sido solicitados en procesos contenciosos y jamás en uno no contencioso como la Separación de Cuerpos y Bienes.

Que lo alegado respecto del estado de abandono y la situación económica de la ciudadana N.M.D.F. es falso pues con ocasión de la separación de cuerpos y bienes suscrita, recibió sumas de dinero que le permiten vivir decentemente a cualquier ser humano, incluso pagando terapias médicas.

Que el ciudadano Michele Floro Costanzo, es quien tiene la guarda y mantiene económicamente a sus tres menores hijas, sin ninguna otra ayuda, lo cual implica una gran cantidad de dinero, que el mencionado ciudadano no efectuó cobro alguno por la cantidad que le correspondía por la mitad del vehículo que le fue asignado a su esposa y que los tratamientos médicos que recibe la misma en la i.d.C. se deben a contactos efectuados por el referido ciudadano, con lo cual se le ha dado ayuda mas allá de lo económico.

Que la ciudadana en cuestión recibió una cantidad de dinero importante que le permite costearse todos sus tratamientos médicos y mucho más, teniendo en cuenta que no tiene otras cargas o gastos y en tal sentido, la misma no se encuentra en estado de necesidad o que requiera ayuda económica alguna.

Para decidir la Sala observa:

La capacidad jurídica o de goce es la aptitud para ser titular de deberes y derechos; mientras que la capacidad de obrar está referida a la posibilidad de realizar actos jurídicos por voluntad propia.

Sobre el particular el tratadista E.T.L., ha referido que la capacidad de obrar consiste en el libre ejercicio de los propios derechos y, por consiguiente, en la capacidad de realizar actos jurídicos, a ella corresponde la capacidad procesal, o sea la capacidad de estar en juicio por sí y de cumplir válidamente los actos procesales. Más adelante señala que la capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar válidamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según una antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no debe confundirse con la legitimatio ad causam finalmente anota que la distinción entre capacidad procesal y legitimación formal se hace relevante en los casos en lo que la parte carece de capacidad procesal: el ejercicio de sus derechos procesales viene entonces conferido por la ley a terceros, los cuales, en virtud precisamente de tal investidura, adquieren legitimación formal y están en el proceso cumpliendo todos los actos procesales en nombre y por cuenta de la parte que ellos representan (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires 1980, páginas 67 y 68).

Ahora bien, en el presente caso, como anteriormente se explicó, la jueza a quo debió atender los alegatos contenidos en el escrito de fecha 16 de julio de 2013, suscrito por el abogado P.J.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.M.d.F., mediante el cual se opuso a la conversión en divorcio, solicitando de manera categórica la nulidad del procedimiento de solicitud de separación de cuerpos y bienes, alegando vicios en el consentimiento y vicios en la voluntad en la aludida solicitud dada la falta de discernimiento que padece la referida cónyuge por problemas neurológicos de Encefalopatía Hipóxica Isquémica, consignando al efecto informes médicos a los fines de demostrar la patología alegada, por estar inmerso el orden público, al tratarse sobre el tema de la capacidad procesal de la cónyuge al momento de solicitar la separación de cuerpos y bienes, por lo que, se debió abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de desplegar toda la actividad jurisdiccional necesaria en busca de la primacía de la realidad de los hechos; no obstante lo anterior, tenemos que posteriormente se solicitó la interdicción, la cual fue decretada en forma provisional el 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que demuestra a todas luces que efectivamente la cónyuge para la fecha de la solicitud de separación de cuerpos y bienes (8 de noviembre de 2011), tenía un defecto intelectual grave y permanente, producto de la intervención quirúrgica efectuada el 10 de julio de 2009, a r.d.p.d. su menor hija, por cesaría e histerectomía, lo que le originó secuelas en su capacidad motora y neurológica, tal y como se desprende del informe psiquiátrico practicado por los Psiquiatras Forenses doctores CIRO D’AVINO BIGOTTO y E.G., adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que cursa al 173 y 174 y sus vueltos de la segunda pieza del expediente.

Expuesto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la nulidad del proceso, solicitada por la representación judicial de la cónyuge, para ello, es oportuno citar el contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 141. Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la causa mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación. Los actos procesales posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos. Los actos anteriores serán anulables si fuere evidente que la causa de la incapacidad existía en el momento de la realización de dichos actos, o siempre que la naturaleza del acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al incapaz, o cualquier otra circunstancia, demuestre la mala fe de la parte favorecida por el acto.

La Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 82 de fecha 05/03/2010, expediente N° 09-0369, caso: M.J.R., estableció:

Ahora bien, respecto a la solicitud realizada por la abogada M.C.G., esta Sala observa que en el presente caso no se encuentra comprometida la moral y las buenas costumbres; además que no existe disposición expresa de ley que impida la identificación de la demandante, más aún, de lo dispuesto en los artículos 395 y 405 del Código Civil se colige que la interdicción y la inhabilitación, como mecanismos legales para limitar la capacidad de obrar pueden ser interpuestas por “cualquier persona a quien le interese”; y los actos anteriores a la interdicción o la inhabilitación son susceptibles de anulación, de lo cual se deduce que el conocimiento de la posible insanidad mental de una persona puede obrar en provecho de terceros. Por otra parte, la publicidad de la identificación de la solicitante la beneficia, ya que con la interposición del habeas data pretende la destrucción de un dato que se encuentra registrado en la historia clínica N° 360-8999, llevada por el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría “Dr. Jesús Mata de Gregorio” Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, en la que se cuestiona su salud mental; razón por la cual no es procedente en Derecho la solicitud de que se omita la identidad de la parte actora. (Negritas de esta Sala de Casación Social).

La Sala de Casación Civil de este M.T., mediante sentencia N° RNC 000385, de fecha 17/06/2014, expediente N° 13-661, caso: Interdicción Civil de la ciudadana O.C.O., señaló lo siguiente:

Por ello, el legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso la carga de promover la interdicción por motivos de defecto intelectual, a los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, y elevó esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el Síndico Procurador Municipal de la localidad y el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía.

Conforme a la norma y jurisprudencia anteriormente transcrita, tenemos que en principio el cónyuge tenía la obligación de solicitar y tramitar la interdicción de su esposa producto de la lesión sufrida, tal y como lo prevé el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se estableciera la respectiva tutela y de ser el caso se nombrará además un curador, en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana N.M.d.F., plenamente identificada en autos; no obstante, contrariamente a ello, se interpuso la solicitud de separación de cuerpos y bienes, sin que la cónyuge tuviera capacidad de obrar en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 eiusdem, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad del procedimiento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 141 íbidem, en virtud que si bien es cierto, la declaratoria de interdicción provisional fue decretada 28 de mayo de 2015, fecha posterior a la solicitud de separación de cuerpos y de bienes (8 de noviembre de 2011), no es menos cierto que las causas que dieron origen a la misma devienen de un hecho anterior, es decir, producto de la intervención quirúrgica efectuada el 10 de julio de 2009, a r.d.p.d. su menor hija, máxime cuando la otra persona de la relación jurídico procesal (su cónyuge) tenía conocimiento de toda la circunstancia acaecida, lo que habilita la declaratoria de la nulidad, conforme a los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la ciudadana N.M.d.F., contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 19 de noviembre de 2013. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO contenido en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes incoado por los ciudadanos M.F.C. y N.M.d.F., anteriormente identificados, así como su posterior conversión en divorcio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-001783.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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