Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2007-0000038

PARTE ACTORA: N.C.O.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.846.985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.V.H., L.R.C., D.M. y C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.200, 20.572, 20.573 y 43.670 respectivamente.

CO-DEMANDADAS: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) Sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A Pro; e INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL C.A (INCAPRO) inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10-09-65, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE AFRICANO, GOERLY MELENDEZ VELASQUEZ, D.R.R., M.D.T., A.D., F.D. y YOBANNY KAFROUNI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.287, 32.727, 75.430, 9.696, 61.266, 106.985, 68.374 y 44.015 respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006).

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007) se dio por recibido siendo fijada la audiencia de apelación para el viernes dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señaló la parte accionante que, en fecha 27 de marzo de 2001 fue contratada por la empresa INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL, C.A (INCAPRO) para desempeñar el cargo de Analista Contable en las Oficinas de la Dirección y Finanzas de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), específicamente en el Área de Nómina Edificio Nea; que su jornada diaria de trabajo estuvo comprendida de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 7:30 a.m hasta las 4:30 p.m; que en fecha 15 de abril de 2005 fue despedida injustificadamente por la empresa INCAPRO; devengando como último salario mensual la cantidad de 1.050.000,00.

Adujo la actora que prestó servicio como analista para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) no para INCAPRO, C.A y que ésta última actuó como intermediaria. Reclama la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y base al salario y el contrato colectivo de la Empresa CANTV, así: Diferencia de salario mensual desde marzo de 2001 hasta abril de 2005: Bs. 35.264.400,00, Vacaciones y Bonos Vacacionales, cláusula 35 de la Convención Colectiva: Bs. 11.655.254,15, Utilidades desde marzo 2001 hasta abril 2005, cláusula 36 de la Convención Colectiva: Bs. 22.254.098,00, Prestación de Antigüedad, desde marzo 2001 hasta abril 2005, cláusula 61 de la Convención Colectiva: Bs. 18.991.224,65, Prima por gravidez, cláusula 41 de la Convención Colectiva: Bs. 896.199,95, Bonificación y permiso por nacimiento de hijos, cláusula 42 de la Convención Colectiva: Bs. 100.000,00, Juguetes, cláusula 45 de la Convención Colectiva: Bs. 210.000,00, Subsidio familiar, cláusula 47 de la Convención Colectiva: Bs. 5.820.000,00, Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la LOT: Bs. 17.311.197,00.

Estando dentro de la oportunidad prevista en la Ley la representación judicial de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV): dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso como punto previo la Falta de Cualidad o Interés para sostener el juicio, indicando que INCAPRO es una contratista de la CANTV, y que el objeto social de ambas compañías es totalmente disímil de lo que se desprende que no hay conexidad ni inherencia entre las actividades desarrolladas por ambas, ya que el servicio prestado por INCAPRO es en el área de nómina distinto a la actividad de telecomunicaciones, alegando en su favor la cláusula décima cuarta del contrato suscrito entre CANTV e INCAPRO. A su vez, INCAPRO mantiene relaciones de contratista con CANTV o ELECTRICIDAD DE CARACAS.

Negó la existencia de una relación de trabajo o vínculo con la accionante, y los conceptos peticionados.

De la contestación del INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL, C.A (INCAPRO), se desprende que:

Admitió la existencia de una relación de trabajo: cargo de analista contable cuyo labor ejecutó en la Cantv por orden y cuenta de Incapro. Admitió el horario de trabajo, el salario, la fecha de ingreso y egreso y la forma de despido.

Negó que el contrato de trabajo suscrito tenga apariencias de que el patrono sea INCAPRO, con la finalidad de eludir la Convención Colectiva que rige las relaciones entre Cantv y sus trabajadores. Que Incapro no está obligada a dar cumplimiento a la convención colectiva suscrita entre Cantv y sus trabajadores, no siendo parte de ella, menos aún conexa con la actividad económica de la co-demandada Cantv, ya que el objeto social de Incapro C.A es totalmente disímil con la codemandada Cantv, siendo ésta última se dedica a la telecomunicaciones e Incapro a la actividad de recursos humanos. Que el único, total y absoluto patrono de la actora fue INCAPRO; Que la actividad que realiza INCAPRO en la CANTV es ligada a un contrato de servicios, que por lo tanto no actúa como intermediario sino como una contratista que suministra el recurso humano solicitado; que no puede considerarse como intermediaria.

Negó los conceptos de manera pura y simple.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en: la Juez transcribió literalmente una sentencia del Juzgado Segundo Superior, sin citarla siquiera y se basó en elementos distintos, incurriendo en el vicio de falta de motivación y suposición falsa. La conexidad la alegó la demandada no la parte actora. Aceptó a Incapro como patrono lo cual, es incorrecto ya que se alegó que Incapro era intermediario y los útiles de trabajo e.d.C., y el beneficiario directo era Cantv, e Incapro era intermediario y por tanto corresponde el beneficio de la Convención Colectiva. El contrato alegado por Cantv con Incario, la parte actora señlaó su eficacia solo para las partes contratantes no afectando a un tercero. El elemento de Incapro como propio es el de recursos humanos, y ello no va conforme a la Ley, y por tanto no se puede considerar como contratista sino como intermediario. Ni cantv ni Incapro probaron que las labores se realizaron en la Cantv con elementos de Incapro, y por tanto mal se le puede calificar como contratista a Incapro. La actora debe gozar de los beneficios y condiciones de trabajo de un trabajador de Cantv. Ninguna de las dos empresas han cumplido con la carga probatoria de intermediario y contratista.

El representante judicial de Incapro expresó, el contrato era a tiempo determinado conforme el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sitio a prestar el servicio fue en la Cantv, pero Incapro es quien le giró instrucciones y le canceló el salario. Incapro capta el recurso humano, lo administra y lo coloca en Cantv donde sea requerido. La calcula 82 habla de conexidad, lo cual, no existe por los diferentes objetos de ambas compañías; tampoco puede considerarse intermediario por no existir prueba de ello.

La representación judicial de Cantv, expresó, no es cierto que los elementos de trabajo fuesen de Cantv. Es la naturaleza del servicio prestado lo que implicó permanecer en Cantv, toda vez, que la nómina no podía salir de Cantv por la confidencialidad. Para ser intermediario no se tiene el ius variandi, no pudiendo modificar las condiciones de trabajo. Lo cierto es que la actora afirma que Incapro es quien decide no interviene Cantv para ello. La Cantv alegó un hecho nuevo negando la conexidad por el objeto disímil de ambas empresas.

En la audiencia de apelación el Juzgador de Alzada pasó a interrogar a la parte accionante, quien contestó: La supervisión era de Incapro, todo sucedió en las instalaciones de Cantv, las vacaciones incluso las autorizó Cantv (aparece sello y firma) después de 4 años en Cantv conoció las instalaciones de Incapro al finalizar la relación de trabajo. Trabajaba en el área de liquidación de prestaciones sociales, nómina y el sistema Sap, a partir del 2002 participó a nivel operativo en el sistema SAP que es el sistema informático de nómina desarrollado usado por Cantv, Incapro no le suministró manuales e instrucciones sobre la forma de implementación de este sistema.

Bajo la figura de declaración de parte el Juez pasó a preguntas a los representantes judiciales de las co-demandadas.

Incapro: Era analista contable, funciones de lista de nómina, elaboraba la nómina de Cantv, no es una Empresa de Trabajo Temporal, su objeto en principio era la actividad informática y luego se dedicó al outsourcing; por razones de seguridad se hace en las instalaciones de Cantv; no hubo rotación hacia otras empresas a las que se les prestase servicios; estuvieron allí hasta que Cantv decidió que el servicio contratado no fuese necesario.

Cantv: Incapro no es la única contratista, Ejemplo Movilnet, Caveguías, que también elaboran la nómina. El carnet la identifica como contratista. La cantv le suministra las condiciones de seguridad industrial a la accionante para prestar el servicio. No conoce de quien es propiedad el sistema informático de nómina.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cuaderno de Recaudos 1

Marcado “B” original de Contrato de Trabajo suscrito entre la actora y la empresa INCAPRO. La presente documental adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “C” facsímil de descripción del cargo de la actora elaborado por CANTV. La presente documental nada aporta al debate por lo que se desecha.

Marcado “D” y marcado “E” solicitud de renovación del carnet por CANTV. La presente documental no fue objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con lo que se demuestra la solicitud de carnet que hiciera la accionante a Cantv en fecha 11 de marzo de 2004, y carnet de entrada en las instalaciones de Cantv.

Marcados “F”, “G” constancias de cursos con membretes Cantv. Las presente documental no fue objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se demuestra la participación de N.O. en el programa de formación SAP R/3: Gestión de Nómina y en el curso de SAP/R3: Terminación Laboral.

Marcado “H” carta de despido. La presente documental no versa sobre los hechos controvertidos, sin embargo, de la misma se desprende la terminación por despido injustificado.

Marcado “I” planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la actora. La presente documental no versa sobre los hechos controvertidos, sin embargo, de la misma se desprende los pagos que INCAPRO le hiciera a la trabajadora producto del despido injustificado y otros conceptos laborales adeudados.

Marcados “J”, “K” partidas de nacimiento. Las presentes documentales no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados L-1, L-2, L-3, L-4, L-5, L-6, L-7 y L-8 recibos de pagos del ciudadano L.M.. Las presentes documentales se encuentran suscritas por persona ajena al proceso, por lo que se desechan del proceso.

Marcados M-1, M-2, M-3 recibos de pagos del ciudadano MONTALBAN WILLIAMS. Las presentes documentales se encuentran suscritas por persona ajena al proceso, por lo que se desechan del proceso.

Marcadas N-1 a N-81 Nómina de Pago de Contratados. Las presentes documentales no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuadernos de recaudos 2, 3 y 4

Marcados “Ñ”, “O” Convención Colectiva de Trabajo firmada entre CANTV y FETRATEL en los períodos comprendidos 1999 a 2001 y 2002 a 2004, las mismas son fuentes de derecho.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS.-

Exhibición del original de la solicitud de renovación del carnet de fecha 11-03-2004. La parte demandada no exhibió dicho documento, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto el contenido de la documental.

TESTIMONIALES.-

Ciudadanos W.M. y L.M.. Anuncio como fue el acto se dejó constancia de no presencia de los ciudadanos.

PRUEBAS DE INCAPRO.-

DOCUMENTALES.-

Cuaderno de Recaudos 6

Marcados desde el número 01 hasta el 107 recibos de pagos desde abril de 2001 hasta abril de 2005. Las presentes documentales no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que adquieren pleno valor probatorio.

Marcado “B” folio 108 notificación de despido de fecha 15-04-2005. La presente documental no versa sobre los hechos controvertidos, y demuestra el despido injustificado como terminación de la relación de trabajo.

Marcado “C”, folio 109 fotocopia del cheque Nro. 00022451. La presente documental no fue ratificada mediante la prueba de informes sin embargo coincide el monto del cheque por Bs. 9.628.938,69 con el monto de la liquidación de prestaciones sociales que INCAPRO hizo a la actora.

Marcado “D”, folio 110, liquidación de prestaciones sociales. La presente documental no fue objeto de observación por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Se la misma se evidencia la cantidad recibida por la accionante por liquidación del contrato de trabajo.

Marcado “E” folio 111, planilla 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La documental administrativa adquiere pleno valor probatorio, con lo que demuestra la inscripción y el retiro de N.O..

Marcado “F folios 112 al 114” contrato de trabajo suscrito entre N.O. y Incapro. La presente documental fue consignada por la parte actora anexo a su escrito de pruebas por lo que se da por reproducido su análisis.

Marcado “G” folios 115 al 162 Registro Mercantil de la empresa INCAPRO. Las presentes documentales no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “H1” y “H2” Registro de Información Fiscal y el número de identificación tributaria (NIT) de la Empresa Incapro. Las presentes documentales adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados I1, I2, I3, y 14 declaración del Impuesto sobre la renta de la empresa INCAPRO. Las presentes documentales adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “J” folios 173 al 189 contrato suscrito entre Cantv y INCAPRO. La presente documental no fue objeto de observación por la parte actora por lo que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INFORMES

Al Banco Provincial, sus resultas cusan a los folios 227 al 259 de la pieza principal. De la información consta cuenta número de ahorro como cuenta nómina de Incapro a nombre de la ciudadana N.O..

PRUEBAS DE CANTV.-

Cuaderno de recaudos 5

Marcada “A” folio12 al 23, contrato de servicios entre CANTV e INCAPRO. La presente documental no fue objeto de observación por la parte actora por lo que adquiere pleno valor probatorio.

Marcada “B” folio 24 al 38 modificación del documento constitutivo de la empresa INCAPRO. La presente documental adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Marcada “C” folio 39 al 81 acta constitutiva de CANTV. presente documental adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INFORMES.-

A la Electricidad de Caracas, sus resultas cursan a los folios 202 de la pieza principal. De la comunicación consta que la Electricidad de Caracas mantiene relaciones comerciales con Incapro a través de contrato suscrito desde el 01-07-2005 al 30-06-2007 cuyo objeto es la prestación del servicio de asistencia administrativa especializada mediante la provisión de recurso humano de carácter temporal en un número de 480 personas que se encuentran distribuidas en las diferentes unidades de negocios.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante expresó como motivo de su apelación, que la Juez de Instancia sólo se limitó a transcribir una sentencia de un Juzgado Superior sin citar su origen, con elementos fácticos totalmente distintos o diferentes a la dinámica de la relación procesal de la presente causa. Que igualmente ninguna de las dos empresas Incapro y Cantv cumplió con la carga probatoria sobre las excepciones alegadas, entre ellas que la accionante fue contratada por Incapro para ejercer o prestar el servicio a Cantv, y en la que Incapro se constituyó como una especie de intermediario respeto a Cantv.

Observa este Juzgador que cualquier error o vicio de juzgamiento cometido por la Juez de la Primera Instancia, es sometido por el principio de la doble instancia al Juez de Alzada. Por lo tanto, es deber de este Juzgador de la Segunda Instancia proceder a revisar y verificar las actas del expediente a efectos de dictar la decisión correspondiente. Dentro del trámite de revisión de la sentencia de Primera Instancia cabe analizar cualquier error de juzgamiento que implique fallos por inmotivación o por cualquier otra situación que afecte la decisión de primera instancia.

En este sentido la parte demandante N.O.H. prestó servicios para Incapro. De los autos cursa contrato de trabajo –ver folios 7 al 9 del CR1- mediante el cual la empresa Incapro contrató a la ciudadana N.O. bajo las siguientes condiciones:

Primera

La empresa contratante contrata los servicios profesionales de la ciudadana N.O. para desempeñar el cargo de analista contable, funciones éstas que ejercerá en las oficinas de la Dirección de Finanzas de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (Cantv), ubicadas en la ciudad de Caracas Edificio Nea, pudiendo por razones de servicio ser trasladado a otro lugar de trabajo cuando así sea requerido por La Empresa Contratante, lo cual, en ningún momento será considerado por el trabajador contratado como una desmejora o una alteración de sus condiciones de trabajo y así lo acepta al suscribir el presente convenio.

Segunda

EL TRABAJADOR CONTRATADO se obliga a poner a disposición de LA EMPRESA CONTRATANTE toda su capacidad profesional en el desempeño de las funciones propias del cargo para el cual ha sido contratado, cumpliendo en todo momento con las órdenes, instrucciones que le sean giradas y/o encomendados por LA EMPRESA CONTRATANTE.

Tercera

EL TRABAJADOR CONTRATADO, en el ejercicio del cargo para el cual ha sido contratado por LA EMPRESA CONTRATANTE, deberá realizar entre otras las siguientes funciones:

1°) Responsabilizarse por la asistencia diaria, ininterrumpida y puntual al sitio de trabajo, el cual ha señalado LA EMPRESA CONTRATANTE

2°) Es una exigencia de LA EMPRESA CONTRATANTE que el desenvolvimiento en el desarrollo de las tareas encomendadas, sea de forma cordial y con el debido respeto a los Jefes, Supervisores, y/o compañeros de trabajo; deberá realizar sus tareas cumpliendo con las instrucciones especificaciones que reciba al respecto, a los fines de obtener optimización en los resultados de las tareas; dichas instrucciones formarán parte integrante del presente Contrato; asimismo dará cumplimiento a las normas y leyes que rigen el área laboral.

3°) Todas aquellas labores relacionadas con el campo de su competencia y señaladas POR LA EMPRESA CONTRATANTE.

Cuarta

LA EMPRESA CONTRATANTE cancelará a EL TRABAJADOR CONTRATADO por el desempeño de sus actividades, un sueldo básico mensual, que se fija en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) por concepto de salario mensual, estando incluido dentro de dicho monto, lo correspondiente al día de descanso semanal y días feriados; la presente remuneración le será cancelada quincenalmente.

Quinta

El presente contrato tendrá vigencia desde el día veintisiete (27) de marzo del año 2001, fecha de comienzo de las labores desempeñadas por EL TRABAJADOR CONTRATADO.

Sexta

El trabajador contratado se obliga a prestar servicios dentro de una jornada ordinaria de trabajo comprendida de Lunes a Viernes de cada semana, en el horario comprendido desde las 7:30 am hasta las 4:30 pm, pudiendo la Empresa Contratante de acuerdo a sus necesidades y las razones del servicio a prestar, modificar el mismo son que este implique una desmejora o una alteración de las condiciones de trabajo aquí convenidas, todo lo cual así es expresamente aceptado por el Trabajador contratado.

Séptima

Tanto LA EMPRESA CONTRATANTE, como EL TRABAJADOR CONTRATADO, declaran conocer y cumplir con todas y cada una de las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento para este tipo de contrato, ateniéndose en un todo a las estipulaciones consagradas en ambos ordenamientos jurídicos.

Octava

Ambas partes acuerdan elegir a la ciudad de Caracas como único domicilio y se someten a la jurisdicción de los tribunales del Distrito Capital”

Tal como consta de la cláusula primera del contrato de trabajo la empresa contratante (Instituto de Capacitación Profesional, C.A) contrató los servicios de N.O. para desempeñar el cargo de Analista Contable en las Oficinas de la Dirección de Finanzas de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (Cantv).

La parte demandada Incapro, incorporó a su escrito de pruebas cursante a los folios 6 al 107 del cuaderno de recaudos número 6, documentales denominadas nómina de pago de contratados. Consta, igualmente, que la parte demandante incorporó a su escrito de promoción de pruebas recibos de pago de salario, los cuales, cursan de los folios 32 al 114 del cuaderno de recaudos número 1, atribuyéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De dichas documentales se evidencia: -ver folios 32 al 115- lo siguiente: 025 Dirección de Finanzas. Gerencia: 001 GCIA. DE CONTABILIDAD-NEA –CARACAS (NEA es un acrónimo de Nuevo Edificio Administrativo denominación especifica que da la Cantv al edificio sede de las oficinas administrativas ubicadas al comienzo de la Av. Libertador al lado del mercado Guaicaipuro) Durante todo el tiempo de la relación de trabajo señaló la parte demandante haber prestado sus servicios en el NEA (en la agencia de contabilidad). La parte demandada no trajo prueba al proceso de que, la ciudadana N.O. hubiera prestado servicios en otro sitio distinto a las dependencias de la Cantv, en el Nea, lo cual, es lógico suponer por cuanto la cláusula primera del contrato de trabajo así lo especificaba. En la cláusula primera del contrato de trabajo Incapro contrató a la accionante para ejercer las funciones de analista contable en las oficinas de la Dirección de Finanzas de la Cantv, funciones desempeñadas en el trámite de la nómina, como el pago del personal adscrito a la Cantv.

Efectivamente por las dimensiones de la empresa CANTV, y el número del personal que labora para la Cantv, se requiere un servicio especializado (o informático) en el manejo del pago al personal, -manejo de la nómina-, ejecutada mediante una estructura departamentalizada con base funcional: Dirección de Finanzas, Gerencia de Contabilidad.

Entiende este Juzgador que ello se denomina dentro del esquema de negocios corebusiness, (el corazón del negocio), ya que el manejo de la nómina forma parte de la tecnoestructura permanente donde tanto las unidades como las personas que trabajan dentro de ellas permanecen más o menos en su lugar, producto de la necesidad de diseñar y mantener sistemas de estandarización del trabajo, lo cual se torna evidente cuando a la actora se le promueve a participar en el Programa de Formación “SAP R/3: Gestión de Nómina” y “SAP/R3: Terminación Laboral”, ambos con una duración de 40 horas y patrocinados por la Coordinación de Entrenamiento Tecnológico de la CANTV en la Gerencia Corporativa de Formación, de su Centro de Estudios de Telecomunicaciones.

De donde el SAP como sistema de información ERP (Enterprise Resource Planning) es un software utilizado para la administración y operación del negocio en cuanto a la Gestión de Recursos Empresariales, mejor conocido como ERP (Enterprise Resource Planning), es un conjunto de aplicaciones con el fin de integrar muchas o todas las funciones de la empresa. Los componentes más comunes incluyen las funciones de Finanzas, Planificación, Costos, Comercial, Mercadeo, Manufactura, Logística, Mantenimiento, Control de Calidad y RRHH. Dentro de las ventajas se encuentran, incorporar procesos más eficientes al negocio, control de costos más ajustados, y un excelente servicio al cliente y el SAP es un sistema de información que gestiona de manera integrada, "on-line", todas las áreas funcionales de la empresa. SAP está organizado en un conjunto de módulos de software cliente/servidor a tres niveles (en la versión R/3), al que añade un módulo de "Workflow" para la optimización y la reingeniería de los procesos de negocio. El Sistema SAP se basa en el concepto de combinar todas las actividades de negocio y los procesos técnicos de una empresa en una solución informática simple, integrada, robusta y fiable ¿Qué significan las siglas SAP R/3?: Sistemas Aplicaciones y Producto R/3 = Real Time (Tiempo Real)/3 capas (Presentación, Aplicación, Base de Datos) y en Alemán: SAP Aktiengesellschaft (AG), Systeme, Anwendungen, Produkte in der Datenverarbeitung.

Es evidente, entonces, que si el SAP es un sistema de información, los cursos de formación que recibió la actora en SAP R/3: Gestión de Nómina y Terminación Laboral, son un indicio que señalan que N.O. participo en la implementación del SAP R/3 en la construcción de un sistema modelo “prototipo” para la identificación de reportes, así como la definición de los criterios de aceptación de la funcionalidad como usuario, y monitoreo inicial de las operaciones, en todo lo referente a la nómina; por tanto, participa el puesto de trabajo desempeñado por N.O.d. los sistemas estandarizados de gestión de la nómina de la CANTV, formando parte de su tecnoestructura permanente.

En este sentido, debe entenderse que, una empresa como la Cantv independientemente que su actividad económica se dedique al área de telecomunicaciones, necesita gestionar el pago de su personal; obligatoriamente conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones del ordenamiento jurídico venezolano laboral, entonces, la nómina implica una herramienta necesaria para el pago del personal y los descuentos de Ley, por ejemplo los descuentos por Ince, seguro social, el pago por prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, en fin, todos los conceptos y obligaciones del contrato de trabajo que se derivan de cada una de las personas que integran la Cantv o el personal que labora para la empresa Cantv. En consecuencia la Cantv si bien se dedica al área de telecomunicaciones y a proveer servicios en el área de telecomunicaciones para el manejo del personal dentro del corazón de negocios, obligatoriamente maneja el sistema de nómina, siendo, una actividad permanente en la empresa.

Si bien se observa, uno de los elementos que incorporó al proceso las co-demandadas, lo fue el contrato suscrito entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (Cantv) y el Instituto de Capacitación Profesional, C.A (Incapro) cuyo objeto se lee así:

CLAUSUAL SEGUNDA: Objeto –ver folios 13 al 23 CR 5-

LA EMPRESA se obliga a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, servicios profesionales y de apoyo administrativo, en los sucesivo EL SERVICIO. Queda entendido que EL SERVICIO supone la realización de un serie de actividades relacionadas entre sí, cuyo objeto final es lograr el buen funcionamiento administrativo en las áreas donde se preste. LA EMPRESA será responsable por EL SERVICIO, el cual quedará siempre sujeto a la aceptación del REPRESENTANTE AUTORIZADO DE CANTV. Queda entendido que la firma de EL CONVENIO y de las ORDENES DE SERVICIO relacionadas con éste, no implicará para CANTV la obligación de contratar en forma permanente con LA EMPRESA.

EL SERVICIO será requerido a LA EMPRESA a través de ORDENES DE SERVICIO según el modelo establecido en el Anexo “B”. En dichas ORDENES DE SERVICIO se definirán los requerimientos de EL SERVICIO. La sola firma del REPRESENTANTE AUTORIZADO DE LA EMPRESA en la ORDEN DE SERVICIO bastará para tenerla como aceptada.

Cada ORDEN DE SERVICIO no estará sujeta a modificación, por lo tanto cualquier cambio, se hará a través de la emisión de una nueva ORDEN DE SERVICIO la cual expresamente dejará sin efecto la anterior.

Omissis

CLAUSULA CUARTA: PERSONAL DE LA EMPRESA

LA EMPRESA se compromete a prestar EL SERVICIO objeto de este CONVENIO en forma eficiente, debiendo contar con personal especializado y debidamente calificado.

En caso de que a juicio de CANTV la prestación de EL SERVICIO no satisfaga los requerimientos propios de las actividades descritas en la correspondiente ORDEN DE SERVICIO, CANTV tendrá derecho a requerir a LA EMPRESA el reemplazo del personal designado por ésta para la realización de EL SERVICIO.

LA EMPRESA hará los reemplazos correspondientes dentro de los dos (02) días siguientes al requerimiento del reemplazo, sin que esto afecte su compromiso de mantener el nivel de servicio solicitado.

LA EMPRESA se compromete a cumplir con los estándares de calidad, técnicos, de documentación y operacionalidad implantados por CANTV.

Con esa figura jurídico-contractual, es evidente que la CANTV pretende, en primer lugar, la externalización de una actividad administrativa de la empresa, que abarca en dos fases: de expulsión y de insourcing, la actividad “dada fuera” se recompra mediante un contrato comercial, lo cual se puede describir como un desarrollo en dos fases, distintas según un punto de vista lógico y jurídico, pero coordenadas desde un punto de vista temporal y funcional. En la primera fase (externalización), la empresa cede a un tercero parte de ella misma (un segmento del establecimiento), en la segunda fase, por contrato, la misma empresa vuelve a adquirir del cesionario el bien, el trabajo o el servicio producido para agregarlo de nuevo a su propio y complejo proceso administrativo; la modificación de la arquitectura organizacional toma la forma de una “terciarización interna” efectuada a través de la cesión a terceros de partes del proceso productivo el cual permanece intramoenia en el perímetro de la empresa comitente, utilizando el mismo entorno tecnológico y material, y el mismo capital humano (ello coincide con lo afirmado por la demandante de que como Analista Contable, prestaba servicios idénticos a los que desempeñaban otros trabajadores de la CANTV en el mismo espacio físico), lo cual se demuestra con el hecho que para la CANTV en la actividad contratada con INCAPRO “es obvio que el personal de la empresa INCAPRO a los fines de brindar tales servicios debe hacerlo en las instalaciones de CANTV, dado que es ahí donde se encuentran los equipos y herramientas tecnológicas que causan la contratación de tales servicios” (Véase la contestación de la demanda, página 9, folio 157 de la 1ª pieza). Este fenómeno abarca, según la CANTV, la descentralización jurídico-funcional así como la exigencia de contigüidad espacial de la actividad. En esta forma de deslocalización internas, las profesiones o puestos de trabajo afectados por el fenómeno permanecen “internos” a la organización y persiguen las finalidades de la empresa a pesar de la externalización jurídico-contractual que se pretende otorgar con la suscripción del contrato que cursa en el cuaderno de recaudos n° 5. El resultado más visible de esta operaciones es la aparente presencia de una pluralidad de estructuras empresariales y de sus asalariados respectivos en una misma unidad productiva cuya morfología se vuelve semejante a una estructura aeroportuaria con multitud de empresas u organismos vinculados a unas actividades complementarias e incluso a veces co-esencial al proceso productivo o de gestión primario. Este proceso de descentralización, en el sentido amplio, incluye también la contratación de la fuerza de trabajo, como fue el caso de la ciudadana N.O.H. como se evidencia del contrato de trabajo (folios 7 al 9 del cuaderno de recaudos N° 1) en donde se lee que “La empresa contratante contrata los servicios profesionales de la ciudadana N.O. para desempeñar el cargo de analista contable, funciones éstas que ejercerá en las oficinas de la Dirección de Finanzas de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (Cantv), ubicadas en la ciudad de Caracas Edificio Nea “ , entonces, ella forma parte íntegra del concepto de insourcing, indicando la cada vez mayor onstrucción de un mercados externo del trabajo listos para ser utilizado por la CANTV según las exigencias variables de la empresa, por la vía de formas contractuales que pueden servir estrategias para re-inicializar como sub specie formas de empleo fuera de los estándares o denominadas atípicas mediante aportes de trabajo que pretende evadir de una manera contratos de trabajo subordinados clásicos. Aquí, no es la producción que se encuentra descentralizada sino la función de contratación del personal así como el titular de la relación de trabajo. Este aspecto de descentralización productiva se ve reforzado por una flexibilidad interior cuyos vínculos con los procesos de externalización quedan muy claros.

Ahondando un poco más, en la realidad, al contrario de lo que pretende la teoría económica clásica que integra la empresa en el interior de un esquema conceptual sin valores -un mero algoritmo que asocia input y output-, la empresa no se mueve en un espacio exento de regulación, no resulta de una auto-organización espontánea del mercado, ni es una adaptación recíproca y espontánea entre actores económicos. La lógica económica de la empresa, centrada en valores de eficiencia, de productividad y de reducción de costes, debe enfrentarse a la racionalidad jurídica centrada en la protección de valores no económicos en relación con los derechos sociales fundamentales, en lo que al derecho del trabajo se refiere.

Por esta razón, la descentralización productiva a través de la desagregación de la empresa a través de un programa de reegineering, merece especial atención sobre la regulación jurídica del fenómeno, salvaguardando sobre todo mecanismos de protección en contra de interposiciones fraudulentas. Esto plantea como problema principal del Juzgador, establecer a través de las pruebas, la sinceridad de la operación económica desde la perspectiva jurídico-laboral: Se debe establecer una distinción clara entre los procesos de especialización flexible del aparato productivo respeto a la fisiología de las relaciones económico-sociales, y los fenómenos de descentralización simulada o fraudulenta que quisieran prescindir de las garantías laborales inscritas en el sistema jurídico. Estos fenómenos se caracterizan por la presencia de seudocontratistas, sin ninguna consistencia económica u organizacional y que a menudo representan una cadena de subcontratistas cuyos últimos anillos efectúan el trabajo peligroso y sumergido, o delegan a terceros las meras operaciones de adelgazamiento de la empresa. Generalmente, estas empresas interpuestas son de tamaño modesto y lo más a menudo, son “mono-comitentes”, con todas las consecuencias que esto implica hacia la empresa madre en términos de dependencia económica. O para precisar aquellos casos “virtuosos” propios de una compañía más maduras y ética, en la cual la descentralización no se haya fijado como meta la supresión de las garantías de los asalariados, sino tan sólo la optimización de la organización productiva.

Se evidencia entonces, que la CANTV persigue la desagregación de la empresa a través de un programa de reengineering para convertirse en una empresa –ya no es una empresa integrada verticalmente- sino una empresa que ciertas áreas del trabajo las delega en terceros, a través de este tipo de contratación o contrato. Ahora bien se pregunta este Juzgador que es lo que se denomina la flexibilización en la era de la globalización.

Ese esquema de flexibilización cabe dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral,? siendo el verdadero debate hoy en día.? Otra pregunta que se hace este Juzgador ¿Si los ordenamientos jurídicos laborales de cada país permite ese esquema de flexibilización que se da en grandes empresas o en empresas de alta tecnología, donde, efectivamente existe áreas de negocio, donde además esas empresas –consideran- descentralizar o delegar en terceros para abaratar los costos, entonces, entiende este Juzgador que ese abaratamiento de costos viene dado por el hecho de que esas empresas –o tercero- en este caso Incapro asume los costos de ese personal en función de que el ordenamiento laboral así lo permite. Sin embargo esa intermediación que se denomina no cabe en Venezuela.

La distancia, no geográfica sino jurídica, inducida por los mecanismos de descentralización entre el centro y la periferia, entre el centro de ganancias y de poder y el trabajo diseminado a lo largo de la cadena, por un lado, lleva a un aumento de la desigualdad de las condiciones de trabajo (aumento de la flexibilidad y de la precariedad) y por otro, le va quitando cada vez más responsabilidad al centro –la CANTV-. La descentralización y los acuerdos contractuales que la sostienen ponen en tela de juicio el tema de la transferencia del riesgo, el cual constituye un criterio importante de legitimidad o de ilegitimidad de la operación económica, ya que no hay que olvidar que los acuerdos contractuales destinados únicamente a trasladar los riesgos internos hacia terceros consienten un ahorro ilegítimo de los costes. La empresa principal (la CANTV que externaliza) debe en estos casos ser considerada como responsable. Por otro lado, la cuestión de la transferencia del riesgo afecta también a las figuras más “virtuosas” de la externalización, en el sentido que, si es cierto que el contrato de trabajo se puede concebir como un acuerdo para el reparto de los riesgos, la descentralización productiva opera seguramente una redistribución de los riesgos, la cual debería en principio, tener como consecuencia una redistribución de la responsabilidad, no sólo en las formas de solidaridad obligatoria de tipo indemnización ex post -que garantizan al trabajador-acreedor una pluralidad de deudores, como sucede en el caso subjudice, sino también en las formas de un verdadero y propio co, o pluri « datorialità », cuya finalidad es recomponer una geografía diseminada y descompuesta a lo largo de la nueva cadena de valor.

En Venezuela la Ley Orgánica del Trabajo es rígida en ese aspecto, en función de los postulados establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es el propio texto constitucional el que no permite esa posibilidad de descentralización por la vía de delegar ciertas áreas de la empresa, y que la empresa considera, otorga o da a terceros.

El artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Señalaron las dos co-demandadas que, los propios elementos que se comprometió Incapro a prestar era su propio personal En el contrato N° 05-CJ-GCAL-30/PRES-02 la Empresa empleará personal idóneo, debidamente calificado y con la experiencia requerida para la prestación de servicio, siendo esos servicios o los comprometidos, justamente, con su propio personal.

Que debía entenderse como ese personal los elementos que apartaba Incapro para la prestación del servicio, sobre todo, porque en la audiencia de apelación y de los elementos aportados al proceso se evidenció que, la ciudadana accionante prestó sus servicios durante todo el tiempo, es decir, desde el año 2001 hasta el año 2005, en las instalaciones o en la sede de la empresa Cantv con el software para el manejo informático o la cuenta nómina contratada por la propia empresa Cantv a Oracle, en el sentido de que se le suministraba un software con la denominación Sap (especializado para el manejo de personal) y que en consecuencia de ello, éste todos los elementos con que se prestaba la labor o servicio correspondía a Cantv; no a Incapro la participación, incrementación o la administración en que fuera a suministrar de ese sistema de software denominado Sap. En la audiencia de apelación se preguntó a quien correspondía el Sap y si correspondía a Incapro.

De las pruebas se desprende que Incapro nada tiene que ver con la propiedad intelectual del software, en consecuencia, observa este Juzgador que lo único que hizo Incapro fue la búsqueda de personal, contratarlo y colocarlo a las ordenes de Cantv, pero, siempre sometido a la aceptación de la Cantv, en cuanto a los servicios por ella requeridos.

Observa este Juzgador durante el tiempo en que duró la prestación de trabajo de 2001 a 2005, perfectamente se puede verificar la aplicación de lo señalado en el artículo 26 y 27 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Supuestos de procedencia: Se admite la contratación de empresas de trabajo temporal para:

  1. La realización de una obra o prestación de un servicio cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, fuese en principio de duración incierta. No será admisible dicha contratación en caso de labores que entrañen grave riesgo para la vida o salud del trabajador

  2. Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, por un período que no excederá de tres (3) meses. No será admisible dicha contratación en caso de labores que entrañen grave riesgo para la vida o salud del trabajador; y

  3. Sustituir a trabajadores en suspensión de su relación de trabajo. Nos será admisible dicha contratación cuando pretendiere sustituir a trabajadores en ejercicio del derecho de huelga, siempre que el conflicto se hubiere tramitado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

Contrato de provisión de trabajadores: Se denomina contrato de provisión de trabajadores aquel celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa beneficiaria, teniendo por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en beneficio y bajo el control de esta última.

Este contrato deberá celebrarse por escrito y su duración no podrá exceder de noventa (90) días en los supuestos previstos en el literal b) del artículo que antecede. En los restantes supuestos, la duración del contrato no excederá del tiempo durante el cual subsista la causa que motivó su celebración.”

Observa este Juzgador tal como se desprende de la audiencia de apelación la empresa Incapro en ningún momento dijo que fuera una empresa de carácter temporal, pues, no consta que haya sido constituida como tal en el Ministerio del Trabajo, tampoco, dijo un contrato de provisión de trabajadores –que bien pudiera perfectamente indicarse respecto al suministro de personal- ni mucho menos, dijo, que sean los dos supuestos de procedencia del artículo 26 del Reglamento sobre el objeto que desempeñaba la labor que desempeñaba la ciudadana accionante al seno de la empresa Cantv.

Observa este Juzgador que al no estar establecido en la excepción prevista por ese Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en ese período, -2001 al 2005- período donde el legislador previó o supuso una flexibilización respecto a las empresas de trabajo temporal, que hoy en día no opera, sin embargo, no obstante ese supuesto de flexibilización en nuestro ordenamiento jurídico laboral la empresa Incapro y la relación que tuvo con N.O. frente a la Cantv no estuvo a ese régimen, en consecuencia, observa este Juzgador que N.O. prestó servicios para la Cantv en un área de servicio fundamental que pertenece a la actividad propia de la Cantv – ninguna empresa funciona sin el manejo de nómina y mucho más nóminas con un sistema sostificado en que se hace necesaria e importante la compra de un sistema sofwarwe internacional a efectos del manejo de la nómina-, en consecuencia observa este Juzgador que efectivamente demostrado que la ciudadana accionante prestó servicios para la Cantv para un área de vital función para la Cantv, siendo, contratada por Incapro, se está ante la figura de un intermediario, donde Incapro es un intermediario y en donde la Cantv debe darle –a las personas contratadas- las condiciones de trabajo iguales, tal como lo dispone la Constitución, que las de sus propios trabajadores, y así se decide.

Entiende este Juzgador que el puesto de analista contable en el manejo de nómina –y así se desprendió de las actas del proceso,- no puede calificarse como un trabajador de dirección, ni mucho menos de trabajador de confianza, por tanto, le es aplicable el contrato colectivo de trabajo.

No consta a los autos, o así no se señaló en el proceso que la ciudadana accionante tuviera contacto con secretos industriales y comerciales de la Cantv, -no se demostró a los autos- No entiende este Juzgador que pueda establecerse conforme a la excepción que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva en consecuencia le es aplicable la convención colectiva y por tanto, debe o le corresponde las diferencias que reclama en función de la aplicación de esa Convención Colectiva, toda vez, que esa empresa posfortista o de descentralización de actividades productivas o de actividades administrativas en el caso particular, en Venezuela no cabe, a diferencia de otros países en donde esos esquemas administrativas pueden funcionar según la legislación que los rige, la legislación nuestra no lo permite actualmente. En consecuencia es procedente la acción incoada. Sin embargo, al solicitar la accionante los montos por prima de gravidez, bonificación por nacimiento de hijos, y juguetes, sin haber acreditado a los autos prueba alguna, no corresponde el pago de dichos conceptos, y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006); SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), en los siguientes terminos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por por N.C.O.H., contra el INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL C.A. (INCAPRO) y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: Se condena a la parte codemandadas al pago de las diferencias por concepto de la aplicación de la Convención Colectiva respecto a SALARIOS MENSUALES desde el 27 de marzo de 2001 hasta el 15 de abril de 2005, Vacaciones y Bono Vacacional desde el 27 de marzo de 2001 hasta el 15 de abril de 2005, Utilidades desde el 27 de marzo de 2001 hasta el 15 de abril de 2005, Prestación de Antigüedad desde el 27 de junio de 2001 hasta el 15 de abril de 2005, Subsidio familiar conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva, Diferencia por indemnizaciones del artículo 125 (Despido Injustificado y sustitutiva de Preaviso); TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la fecha de la extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomando la fecha de extinción del vínculo y la de ejecución de la sentencia, y en caso de incumplimiento del fallo será procedente el cálculo de los intereses de mora correspondiente a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, el período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de éste, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas. No hay condena en las costas del recurso de apelación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° y 147°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

EXP Nº AP21-R-2007-000038

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR