Decisión nº KP02-N-2008-000348 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000348

PARTE QUERELLANTE: N.P.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.602.798.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: F.A.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: GISETH VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.460.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de septiembre de 2008 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana N.P.S.A., antes identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

La querellante solicita que sea clasificada en el grado 18, paso 12 y le sea pagada la remuneración establecida en el tabulador de cargos vigente en la Gobernación del Estado Lara.

Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 17 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica a la cual acudió la parte querellante y solicito la apertura del lapso de prueba.

En fecha 28 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en la cual se difirió el dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días.

En fecha 04 de noviembre de 2009, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la querella funcionarial incoada.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La querellante presentó el nombramiento provisional de fecha 07 de enero de 1993, realizado por el Director de Educación del Estado Lara y que se valora como documento administrativo.

La constancia que riela al folio 07 del expediente, suscrita por la Directora del Centro Preescolar “HAYDE RAMIREZ”, se valora como documento administrativo.

La C.d.T. emanada de la Dirección General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Lara, se valora como documento administrativo.

El decreto Nº 4823, de fecha 16 de diciembre de 2004, correspondiente a la Escala de Sueldos para Cargos de Funcionarios y Empleados Públicos Clasificados como Administrativos y de Apoyo Técnico por Grado y Pasos, anexo a los folios 08 al 13 y 18 al 19, que se valora como documento administrativo de carácter normativo.

El expediente administrativo de la querellante, consignado por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Lara, que riela a los folios 44 al 80 del expediente, se valora como documento administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana N.P.S.A., antes identificada, en la que solicita que se ordene sea clasificada en el grado 18, paso 12 y le sea pagada la remuneración establecida en el tabulador de cargos vigente.

Se evidencia de las actas procesales que la querellante alega que -para el momento de la introducción de la querella- se desempeña en la Unidad Educativa Estadal J.T.A., en el cargo de Secretaria Ejecutiva I, grado 7, paso 7. Del mismo modo alega que a los fines de superarse como persona culminó su formación como profesional obteniendo el Título Universitario de Profesora en la Especialidad de Educación Preescolar.

Alega la querellante que en el mes de mayo de 2008 hubo una reclasificación de cargo a todos los empleados del Ejecutivo de Estado Lara, sin embargo, tal y como se evidencia del talón de recibo de pago que consignó marcada con la letra “I”, se le mantuvo en el mismo cargo de Secretaria Ejecutiva I, cuando por derecho le corresponde la clasificación grado 18, paso 12 y mal puede mantenérsele en un status contrario a sus derechos, pues. –a su decir- no sólo se ha obviado la clasificación en grado a la cual es merecedora por ser profesional, sino que también está dejando de percibir la remuneración que le corresponde según el tabulador de cargos vigente.

Paso seguido, la querellante aduce que la Administración está consciente de la cualidad de profesional universitario y así lo ha reconocido pagándole una nivelación profesional que sin duda da por sentado el conocimiento que tienen de su nuevo estatus, por lo tanto, arguye que la conducta omisiva de la administración viola lo establecido en el Decreto Nº 10430 al no cumplir con la nueva clasificación de cargos.

Así las cosas, este Tribunal observa que pese a que la ciudadana N.P.S.A., antes identificada, es Profesora de la Especialidad: Educación Preescolar, egresada de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, según se evidencia de la copia fotostática del título profesional anexo al folio 66 y que no fue impugnado por la representación judicial de la querellada, la misma, según sus propios dichos, para el momento de la introducción de la querella funcionarial detentaba el cargo de Secretaria Ejecutiva I, y pretende la clasificación al grado 18, paso 12, todo lo cual lleva a la convicción de este Tribunal que lo pretendido por medio de la presente querella funcionarial no es materia de ser considerada por medio de una reclasificación de cargos, siendo que la reclasificación está íntimamente relacionada con el manual descriptivo de cargos de la Administración Pública y el derecho a que el funcionario no sea desmejorado.

Se observa pues, que la querellante ocupa un cargo de Secretaria Ejecutiva I, cargo para el cual no resulta imprescindible el título antes mencionado. Quien aquí juzga observa que la misma pretende ser ubicada en un cargo que corresponda con el grado 18, paso 12, según su preparación académica, lo cual presenta similitud más bien con un ascenso a que tendría derecho la misma de conformidad con el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siempre y cuando se verificase que el cargo solicitado se encuentre disponible o en su defecto que exista la necesidad del servicio y la disponibilidad presupuestaria en la Administración Pública para cancelar dichos servicios, de lo cual no existe mención, ni tan siquiera prueba alguna al respecto a los autos.

Indiferentemente de lo indicado en el párrafo anterior, este Tribunal observa que lo peticionado por medio de la presente querella es que la ciudadana N.P.S.A. sea clasificada en el grado 18, paso 12 y le sea pagada la remuneración establecida en el tabulador de cargos vigente, lo cual no resulta procedente en los términos en que ha sido solicitado, ya que, se constata que la ciudadana mencionada no ha sido desmejorada en la clasificación de cargos realizada por la Gobernación del Estado Lara, lo cual, en caso de ser así, si obligaría a este Tribunal a ordenar que la misma fuera ubicada en el cargo que detentaba antes de la desmejora.

A mayor abundamiento, este Tribunal no encuentra razones jurídicas para considerar que la conducta omisiva de la Administración viole lo establecido en el Decreto Nº 10430; tal como fue alegado por la querellante, ya que según el artículo 2 del mencionado decreto, el tabulador general mencionado es para los trabajadores obreros y obreras que presten sus servicios al Ejecutivo del Estado Lara y así se declara.

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana N.P.S.A., antes identificada y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana N.P.S.A., antes identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:45 a.m.

La Secretaria,

FDR/ydg.-

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