Sentencia nº 760 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 3 de julio de 2012, la ciudadana N.R.A., titular de la cédula de identidad n.° 4.155.782, mediante la representación del abogado W.J.M.G., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 67.025, incoó ante esta Sala pretensión de a.c., con solicitud de medida cautelar innominada, contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 6 de junio de 2012, en el juicio por retracto legal arrendaticio que incoó la solicitante de la protección constitucional contra los ciudadanos N.M.W.D.S. y J.A.P.H., en su condición de compradores y M.F.G.R. y N.J.S.d.G., en su condición de vendedores y arrendadores; para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 11 de julio de 2012 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

Los días 4 de diciembre de 2012 y 29 de abril de 2013, la representación de la parte accionante solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta; F.A.C.L., como Vicepresidente; y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del presente expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó la representación judicial de la solicitante de la protección constitucional que:

    1.1 “…En fecha 11 de marzo de 1996, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San C.E.T., anotado bajo el N° 69, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, LA AGRAVIADA celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Inmobiliaria San Sebastián C.A., sobre un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la calle la Potrera, Frente al Liceo J.F.R., Urbanización Las Acacias, Residencias ‘Las Acacias’, Torre ‘G’, piso 2, apartamento 203, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T. … El término de duración de dicho contrato era de un (01) año, contados (sic) a partir del 16 de febrero de 1996, prorrogable por seis (06) meses más automáticamente, si antes del vencimiento del primer año, ninguna de las partes notificare a la otra con un (01) mes de anticipación por lo menos, su decisión de no prorrogar el contrato, contrato este que por su tracto sucesivo se convirtió en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a tiempo indeterminado…”.

    1.2 “…En fecha 18 de diciembre de 2006, los ciudadanos M.F.G.R. Y N.J.S.D.G., en su carácter de propietarios del inmueble que ocupa LA AGRAVIADA como arrendataria, solicitan al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sirva notificar a la ciudadana N.R.A., en su carácter de arrendataria lo siguiente: ‘… que hemos acordado OFRECERLE EN VENTA el inmueble antes descrito de conformidad con lo pautado en el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El precio estipulado para esta negociación es la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES (Bs. 160.000.000,00) los cuales deben ser pagados de contado al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta. A tal efecto, deberá notificar, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor en el término de quince (15) días calendarios, contados a partir de la fecha de este ofrecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…’”.

    1.3 El “…21 de diciembre de 2006, el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informa al Tribunal que en fecha 20 de diciembre de 2006, practicó la notificación en persona de [su] representada…”.

    1.4 El 29 de enero de 2007, la accionante aceptó la oferta en los términos que le fue hecha “…con la salvedad [de] que fuera respetada la prórroga legal en conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicitando a su vez le fuera acordado un plazo a los fines de gestionar un crédito ante una Entidad Bancaria…”.

    1.5 El “…17 de septiembre de 2007 (ocho -8- meses después de la aceptación de la oferta de su representada), mediante documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo la matricula 2007-LRI-T68-46, los ciudadanos M.F.G.R. Y N.J.S.D.G., ya identificados, dan en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a los ciudadanos N.M.W.D.S. y J.A.P.H., ya identificados, el mismo inmueble ocupado por la ciudadana N.R.A. (…) por el mismo precio de la oferta aceptada por [su] representada …”.

    1.6 “…[A] estos nuevos adquirentes sí se les permitió solicitar un crédito con la Banca comercial (Banco Sofitasa), tal como lo había planteado la oferida N.R.A. con el agravante que la venta se hizo en fecha 17 de septiembre de 2007 y la oferta a [su] representada es de fecha 20 de diciembre de 2006…”.

    1.7 “…[E]ntre los vendedores M.F.G.R. y N.J.S.D.G. y los compradores N.M.W.D.S. y J.A.P.H. se firmó en fecha 1° de Marzo de 2007 un contrato de opción de compra para facilitar a los últimos el trámite del crédito bancario, lo que demuestra la deliberada conducta de los vendedores de no acatar las normas de orden público que regulan la preferencia ofertiva…”.

    1.8 “…NERY M.W.D.S. y J.A.P.H. interpusieron demanda de desalojo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción (sic), en fecha 28 de marzo de 2008 (rectius: 21 de noviembre de 2007), en contra de la ciudadana N.R.A. por necesidad de ocupar el inmueble…”.

    1.9 En la oportunidad de dar contestación a esa demanda, la solicitante de la protección constitucional reconvino por retracto legal arrendaticio, reconvención que no fue admitida “…como consecuencia de haberse realizado una inepta acumulación en conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en primera instancia y confirmada en alzada…”.

    1.10 “…[D]ado que uno de los efectos de la declaratoria con lugar de la cuestión previa de la Inepta Acumulación de Acciones en conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo es el contemplado en el artículo 271 eiusdem, por remisión del artículo 354 ibidem, que no es otra cosa sino que el demandante deberá esperar noventa (90) días continuos, contados a partir de que la sentencia que la declare adquiera el carácter de definitivamente firme, LA AGRAVIADA propuso nuevamente su demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, una vez fenecido el tiempo reglamentado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (…). No obstante el A quo (…) declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la pretensión opuesta por los demandados…”.

    1.11 “…[E]ste juez de instancia contra todos los principios Constitucionales y seguridad jurídica consideró que el retracto legal debía ejercerse desde la protocolización del contrato de compra venta ante el registro inmobiliario contraviniendo normas de orden público como el art. 47 de la LAI (sic) derogada que exigía notificación de la negociación celebrada, imponiendo a LA AGRAVIADA la carga de haber constatado en toda oportunidad en la oficina registral si sus arrendadores habían vendido el inmueble que ocupaba…”.

    1.12 “…Lo grave de este criterio que no le fue modificado por EL AGRAVIANTE lo constituye el que este Juzgado de municipio conoce en primera instancia y a veces por la cuantía del asunto en única instancia de la mayoría de las demandas inquilinarias por retracto legal lo que genera una violación a la seguridad jurídica al aplicar un criterio ampliamente superado por la jurisprudencia vigente…”.

    1.13 “…Por otro lado, al AGRAVIANTE se le insistió en el escrito de apelación en que al Aquo se le había informado que LA AGRAVIADA había tenido conocimiento de la venta al momento en que fue citada para el proceso de desalojo hecho que admiten LOS TERCEROS en la audiencia oral de la apelación al señalar que ‘…En cuanto a la notificación que según la apelante debería haberse hecho en el término legal, sin embargo el día en que recibe la citación para que comparezca al juicio de desalojo incoado por los nuevos propietarios ella recibió la notificación…’…”.

    1.14 “…[En] escrito presentado ante el AGRAVIANTE en fecha 30 de mayo de 2012 (…) se le solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la misma por no haberse constituido el litis consorcio pasivo con el Banco Sofitasa acreedor hipotecario de LOS TERCEROS, tal como en otras oportunidades lo ha señalado esta misma Sala…”.

    1.15 No obstante la formulación de esos alegatos, el Juzgado omitió todo pronunciamiento sobre la reposición solicitada para constituir el litis consorcio necesario, que no había caducidad por la interposición de la demanda de retracto legal después del transcurso de los noventa días que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, así como del alegato que transcurridos los ciento ochenta días desde la notificación de venta a la inquilina debió realizarse otra oferta como lo ordena el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    1.16 “…[El] AGRAVIANTE consideró que la AGRAVIADA ‘habría tenido conocimiento primigenio de la enajenación el precitado día 28 de marzo de 2008 y sería entonces a partir del día inmediato siguiente, el veintinueve (29) de marzo de 2008 cuando comenzó el lapso de cuarenta días a fin de que intentara la acción por retracto legal arrendaticio, siendo entonces cuando viene a hacer a través de la presente causa que tuvo su admisión el día (08) de febrero de 2011…’, por lo tanto no toma en consideración que contra la negativa de admitir la pretensión de retracto se ejercieron todos los recursos y que la CADUCIDAD SE HABÍA IMPEDIDO POR EL EFECTO DE LA RECONVENCIÓN…”.

    1.17 “…Consideró que de no ser ello así LA AGRAVIANTE debió ‘…pese a lo decidido en su contra en el proceso de desalojo (confirmado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarándolo firme y del que recurrió de hecho por ante la Sala de Casación Civil, siendo desestimado el mismo), le permitía ejercitar por vía autónoma la acción de retracto legal arrendaticio, lo que hizo a través del proceso que aquí se dilucida, una vez quedó notificada de lo decidido en el juicio de desalojo, esto es, 23 de septiembre de 2010 según se desprende de la copia de la boleta de notificación que corre al folio 266 de la primera pieza de esta causa, no impugnada ni contradicha por la aquí recurrente, sería a partir del día inmediato siguiente a dicha fecha, 24-09-2010, cuando comenzó a correr el lapso de caducidad para intentar la presente acción que fue admitida originalmente mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2011 y que posterior a ello la demanda fue reformada siendo admitida por el a quo a través de auto fechado veinticuatro de mayo de 2011, trasluciendo con claridad meridiana que transcurrió con creces el lapso de cuarenta días calendario para haber demandado, verificándose u operando la caducidad de la acción y que, como debe saberse, tal lapso es inexorable y transcurre de modo fatal, lo que trae como consecuencia el efecto extintivo de la acción’… ”.

    1.18 “…Que una vez firme la inadmisión de la reconvención SE REABRIA EL LAPSO DE LA CADUCIDAD PARA INTERPONER EL RETRACTO LEGAL, y que el lapso comenzaba al día siguiente de la notificación del auto que declaraba firme el fallo de desalojo QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN POR INEPTA ACUMULACIÓN. Es decir que para el agraviante la reconvención hecha a los demandantes en desalojo NO IMPEDÍA LA CADUCIDAD…”.

    1.19 “…Que el agraviante no toma en cuenta lo previsto en el artículo 271 del CPC (sic), norma procesal también de orden público que imponía a la AGRAVIADA esperar el vencimiento del lapso allí señalado de noventa días continuos, dado que la inadmisibilidad se fundamentó en la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC, y que por disposición del artículo 354 eiusdem el proceso se extinguía remitiéndolo a los efectos del citado artículo 271 del CPC…(sic)”.

    1.20 …“El agraviante obvia que al presentarse la reconvención en el procedimiento del desalojo se frustra la caducidad…”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a su derecho a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por omisión de valoración del alegato y modificación de la relación procesal por cuanto: “…a EL AGRAVIANTE (sic) se le solicitó por escrito y verbalmente en la audiencia oral como consta en el acta levantada al efecto la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la pretensión de retracto dado que se había omitido citar al acreedor hipotecario de los compradores demandados quien podía ver afectado su derecho de garantía de ser declarada con lugar la demanda, siendo de orden público la constitución del litis consorcio forzoso necesario. Es importante señalar que en el texto del libelo de demanda se señaló que el inmueble había sido adquirido con préstamo hipotecario. Sobre esta solicitud nada señala EL AGRAVIANTE no obstante habérsele traído criterio de esta misma Sala que sostiene que ello constituye una vulneración al ‘derecho de la parte actora a una tutela judicial eficaz, ya que el análisis del argumento que fue omitido pudiera conducir a la modificación de la relación procesal…’…”.

    2.2 La violación a su derecho a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por omisión de la valoración del alegato y modificación de los términos del debate por cuanto “…a EL AGRAVIANTE (sic) se le indicó por escrito y verbalmente en la audiencia oral como consta en el acta levantada al efecto que en la presente causa la CADUCIDAD se había impedido al momento de interponerse por LA AGRAVIADA la demanda reconvencional por retracto legal arrendaticio en el proceso por desalojo y que en acatamiento de los artículos 354 y 271 del CPC (sic) normas de orden público procesal se había interpuesto transcurridos que fueron (sic) noventa días continuos…”.

    2.3 La violación al derecho de acceso a la justicia que acoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de la seguridad jurídica toda vez que “…IMPEDIDA LA CADUCIDAD, NO SE REABRE EL LAPSO (…) EL AGRAVIANTE consideró dos situaciones diversas en orden a declarar la caducidad: 1) Que LA AGRAVIADA debió interponer su demanda autónoma por retracto legal al día siguiente de su citación para dar contestación a la demanda de desalojo hecho ocurrido el 28 de marzo de 2009, y que la demanda reconvencional INADMITIDA por retracto legal no impidió la caducidad, no obstante que se tramitó hasta la apelación la misma, o 2) Que LA AGRAVIADA debió interponer su demanda autónoma por retracto legal al día siguiente de haber quedado firme el fallo que declaró con lugar la demanda de desalojo e inadmitida la reconvención por retracto, hecho ocurrido en fecha 23 de septiembre de 2010. En los dos casos anteriores EL AGRAVIANTE no tomó en consideración que el lapso de caducidad se había impedido al presentar la demanda reconvencional por retracto legal arrendaticio aun cuando esta no fuere admitida…”.

  3. Pidió:

    3.1 Como tutela de fondo:

    …[S]e declare CON LUGAR la presente acción de A.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha seis (6) de junio de 2012 en la causa RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, Expediente N° 3.835 y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida haciendo cesar los efectos de la misma en la forma que considere más adecuada esta Sala incluso declarando la nulidad de la misma…

    .

    3.2 Como tutela cautelar:

    …la tutela judicial efectiva garantiza la ejecución de los fallos, pero la apariencia que el derecho cuya tutela se pide, exige que el mismo sea posible, realizable, aceptable, en este orden de ideas consideramos que LA AGRAVIADA tiene el derecho a someter a los jueces su pretensión de retracto legal arrendaticio bajo el amparo de la seguridad jurídica, en total respeto a las normas que regulan su situación, pero una vez efectuado su desalojo con vista a que en el proceso de desalojo incoado en su contra se declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN POR RETRACTO LEGAL el cual no se pronunció sobre el fondo del asunto debatido, es decir, sobre el retracto interpuesto, lo que le permitió acudir nuevamente ante el poder judicial en resguardo de sus derechos como inquilina el cual fue nuevamente desconocido por una errónea interpretación de las normas aplicables al caso, cualquier decisión que recayera en esta causa no sería ejecutable si LA AGRAVIADA es desalojada del inmueble que ha ocupado por más de 20 años.

    (…) LA AGRAVIADA recibió la notificación por parte de la DIRECTORA MINISTERIAL (E) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO TÁCHIRA, de haberse dado inicio al procedimiento administrativo previsto en el artículo 7 del decreto Ley contra el desalojo arbitrario y actualmente se encuentra esperando la decisión del mismo para que se autorice su desalojo, con ello se pretende desconocer el derecho fundamental a la defensa, dado que la pretensión de retracto legal cuestiona el derecho de propiedad de los TERCEROS y de ser AMPARADA por esta Sala LA AGRAVIADA hará efectivo su derecho a obtener un fallo que eventualmente podría cuestionar la propiedad de éstos, por lo que un desalojo pendiente litis es un acto arbitrario al desconocer una garantía Constitucional la prevista en el artículo 49 ordinal 1° de la CRBV (sic).

    Estas razones nos llevan a solicitar se suspenda el procedimiento de autorización del desalojo que se tramita ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO TÁCHIRA, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Expediente N° 388/2012, al existir una causa Constitucional que tendrá una influencia decisiva sobre la misma, una cuestión que incide sobre la administrativa y que una vez resuelta le permitirá a la administración actuar dentro de la competencia del artículo 257 Constitucional, haciendo prevalecer la verdad sobre las formas…

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 6 de junio de 2012, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE amparo

    El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira confirmó, mediante decisión del 6 de junio de 2012, la declaratoria de caducidad de la demanda por retracto legal arrendaticio que interpuso la ciudadana N.R.A. contra los ciudadanos N.M.W.D.S., J.A.P.H., M.F.G.R. y J.S.d.G., con fundamento en los siguientes motivos:

    Llega a esta alzada la presente causa en virtud de la apelación ejercida por la representación de la parte demandante contra el fallo proferido por el a quo en fecha veinticinco (25) de enero del año que discurre en el que declaró sin lugar la demanda propuesta contra los ciudadanos N.M.W.D.S., J.A.P.H., M.F.G.R. y N.J.S.d.G. por retracto legal arrendaticio; la condenó en costas y por último ordenó notificar a las partes.

    Practicadas las notificaciones ordenadas, la demandante, en la persona de su co-apoderado, apeló mediante de escrito de fecha tres (03) de mayo de 2012, siendo oído el recurso ejercido por el a quo por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2012, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil en funciones de distribuidor a objeto del sorteo entre los distintos Tribunales Superiores competentes por la materia, correspondiéndole a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada, se le dio trámite y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de apelación.

    DE LA PRETENSIÓN

    La demandante relata en el libelo de demanda que siendo arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda, fue notificada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha veinte (20) de diciembre de 2006, de la oferta de venta que le hacían los entonces propietarios, quedando plenamente notificada el día veintiuno (21) de ese mes y año al ser consignada en el expediente la boleta por el alguacil de dicho Tribunal.

    Señala que el día veintinueve (29) de enero de 2007, dentro del lapso legal, aceptó la oferta con la observación de que fuese respetada la prórroga legal conforme al enunciado del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Refiere que el día diecisiete (17) de septiembre de 2007, nueve (9) meses y diecisiete (17) días después, los entonces propietarios del inmueble, ciudadanos M.F.G. y N.J.S.d.G., vendieron a N.M.W.D.S. y J.A.P.H., ya identificados, el inmueble que ocupa como arrendataria y del que ya había aceptado la oferta que se le hiciera del mismo. La venta fue por el monto de Bs. 160.000,00, precio similar al que se le fijó en la oferta que le hicieran, aunque con la particularidad que a los compradores se les permitió solicitar un crédito para adquirirlo, inclusive mediante la firma de un contrato de opción de compra facilitándoles la tramitación del crédito, con lo que se demuestra la conducta deliberada de los demandados de no acatar las normas de orden público que regulan lo relativo a la preferencia ofertiva.

    Expone la recurrente que desde el momento en que aceptó la oferta que le hicieran los dueños del inmueble para ese momento, hasta la venta que se perfeccionara con los otros co-demandados, transcurrieron más de ciento ochenta días (180) y en razón de ese tiempo, la notificación en su persona quedó sin efecto y por ello debía cursarse nueva notificación, con lo cual se infringieron los artículos 42, 44 y 45 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo que hace que pueda ejercer lícitamente su derecho de retracto legal arrendaticio, producto de la infracción de los demandados del artículo 48, literal ‘a’, ejusdem.

    Relata que los adquirientes del inmueble, ciudadanos N.M.W.D.S. y J.A.P.H., en ningún momento la notificaron de la negociación que adelantaron sobre el inmueble que ella ocupa como arrendataria, solo teniendo conocimiento de tal operación cuando fue citada por los antes mencionados ciudadanos en la demanda que en su contra interpusieran por desalojo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que tuvo lugar el día veintiocho (28) de marzo de 2008, razón por la que en esa causa, al contestar reconvino a los allí demandantes por retracto legal arrendaticio, reconvención declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), decisión que fue recurrida ante la alzada siendo confirmada por el Superior y contra la que se anunció Recurso de Casación, siendo negado este último, por lo que se recurrió de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia, desestimando la sala de Casación Civil el aludido recurso a través de decisión de fecha dos (02) de julio de 2010, lo que produjo que el término (sic) de caducidad fuera interrumpido, razón por la que demanda a tenor del artículo 271 del C. P. C., al haber transcurridos los efectos allí señalados.

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    CO-DEMANDADOS WALDRÓN DOS SANTOS – PEÑA HINOJOSA

    Los co-demandados N.M.W.D.S. y J.A.P.H., por intermedio de su apoderada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa prevista en el numeral 10° del artículo 346 del C. P. C., relativo a ‘La caducidad de la acción establecida en la Ley’, en concordancia con los artículos 884 y 885 ejusdem, por cuanto la caducidad corre sin interrupción y de modo fatal y en el presente caso, la aquí demandante fue notificada el veintitrés (23) de septiembre de 2010 del auto dictado en esa misma fecha en el que se declaró definitivamente firme la sentencia dictada el seis (06) de octubre de 2009 en el juicio de desalojo, fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Refiere la apoderada de los co-demandados Waldrón Dos Santos – Peña Hinojosa en su escrito de oposición de cuestión previa, que desde el momento en que quedó notificada la demandante y la fecha en que fue admitida la presente demanda, transcurrieron más de ciento veinte (120) días continuos, ‘… que corresponden al vencimiento en más de 3 oportunidades del lapso de caducidad de la acción.’ Agrega que a la parte aquí demandante le caducó la oportunidad de ejercer una eventual acción, ‘… más aun cuando para el caso del retracto legal arrendaticio existe un procedimiento especial, sustentado en una Ley especial, como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como es conocimiento del foro de profesionales del derecho es de preferente aplicación las normas procedimentales establecidas en la ley especial de la materia.’

    CO-DEMANDADOS G.R. – S.D.G..

    Los co-demandados M.F.G.R. y N.J.S.d.G., a través de su apoderado, dieron contestación a la demanda, refiriéndose a las presuntas confesiones espontáneas de la propia demandante relativas al ofrecimiento de la venta que recibió por parte de ellos como propietarios; de la notificación de que fue objeto por parte del Tribunal de Municipio el día 21 de diciembre de 2006; y de que aceptó la venta el día 29 de enero de 2007 dentro del lapso legal.

    DECISIÓN RECURRIDA

    El a quo en la decisión recurrida ante esta superioridad expuso como motivación para declarar la caducidad de la acción lo siguiente:

    ‘… Ahora bien, quien juzga observa que la presente acción fue presentada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de Febrero de 2.011, el Veinte (20) de Diciembre de 2.006 se notificó a la demandante la opción a compra; el Veintinueve (29) de Enero de 2.007 aceptó la opción a compra y solicitó la Prórroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.007 los Ciudadanos M.F.G.R. y N.J.S.D.G. dieron en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a los Ciudadanos N.M.W.D.S. y J.A.P.H., ya identificados, nueve meses y diecisiete días posteriores a la oferta efectuada a la parte demandante Ciudadana N.R.A., ya identificada, de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.006.

    Ahora bien, es de advertir que por mandato expreso del Decreto en materia de retracto legal se debía recurrir al Código Civil y al respecto el artículo 1.547 de dicho Código Civil establecía lo siguiente:

    ‘No puede usarse del derecho de retracto, sino nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviere presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha de registro de la escritura.’. Las dos (2) normas señaladas indican los lapsos distintos para que el arrendatario hiciera uso del derecho de retracto, según fuese el tipo de notificación que se practicara.

    Asimismo, la legislación inquilinaria venezolana consagra el Retracto Legal Arrendaticio Legal, entre otros, como un derecho preferente de carácter proteccionista para adquirir el inmueble arrendado, establecido en el Artículo 6 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, hoy previsto en el Artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y que por remisión legal de la mencionada norma, al ejercicio de este derecho contenido en Ley Especial, le son aplicables las disposiciones del Derecho Común, contenidas en el Código Civil en los Artículos 1.534 al 1.548, todas referidas al retracto y en cuanto puedan ser ajustadas al Retracto Legal Arrendaticio.

    Esta (sic) sucede con frecuencia, debido a que no se concatena el procedimiento escogido para intentar la acción con su fundamento jurídico al demandar por retracto legal; por lo que considera este Sentenciador contraria a derecho la petición de la demandante, ya que la misma tuvo el derecho de accionar el aparato jurisdiccional, desde la protocolización del documento del inmueble en fecha Diecisiete de Septiembre de 2.007, del cual adquirió para las comunidades gananciales mencionada y no lo hizo. Considerando quien juzga que la misma debe delirarse (sic) sin lugar, conforme a lo previsto en el enunciado del Artículo 1.547 del Código Civil, así como el Artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Resuelto entonces en los términos que anteceden el punto de derecho antes referido, considera este Juzgador que ante la improcedencia del pedimento por la caducidad de la acción es innecesario entrar en revisión de las documentales consignadas, así como los demás alegatos y probanzas, pues ellas en nada afectan el derecho invocado por la parte demandada y así se decide. Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) días del mes de Mayo del dos mil siete. Jurisprudencia de la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.’

    MOTIVACIÓN

    El asunto sometido a conocimiento de esta alzada viene dado en virtud de la demanda propuesta por la ciudadana N.R.A.R.A. contra los ciudadanos N.M.W.D.S., J.A.P.H., M.F.G.R. y N.J.S.d.G., basado en el derecho preferencial que dice tener por ser arrendataria del inmueble descrito en autos y que fuera objeto de venta entre los demandados mencionados.

    Ahora bien, visto que los co-demandados Waldrón Dos Santos – Peña Hinojosa centraron su defensa, en primer lugar, en alegar la caducidad de la acción, conforme al artículo 346, ordinal 10° del C. P. C., y que el motivo principal de la causa está referida al retracto legal arrendaticio ejercido por la demandante basado en el derecho de preferencia que dice tener para adquirir el inmueble objeto de venta, se impone verificar la procedencia o no de tal defensa dado que debe resolverse antes que cualquier otro alegato, en virtud del criterio doctrinal que propugna el m.T.d.P. en lo relativo a que no haya sido notificado el arrendatario sobre la enajenación del inmueble que ocupa y cuyo lapso será de cuarenta (40) días a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, contenido en la sentencia N° 260, expediente N° AA20-C-2004-000807 del veinte (20) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. C.A.O.V..

    La sentencia referida concluye así:

    ‘… En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quién tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide.’ (Negrillas y subrayado del fallo)

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00260-200505-04807.htm)

    Como puede constatarse, la Sala de Casación Civil precisó que el lapso comienza a contarse a partir del momento en que quede demostrado por el arrendatario demandante haber tenido conocimiento de la enajenación y en el caso de autos tal circunstancia tuvo lugar cuando fue citada en el juicio que por desalojo intentaron los adquirientes Waldrón Dos Santos – Peña Hinojosa, lo que tuvo lugar el día veintiocho (28) de marzo de 2008, esto último de acuerdo a lo alegado por la demandante en el escrito de reforma de la demanda, (folio 239) procedimiento en el que al contestar reconvino por retracto legal arrendaticio, siendo declarada inadmisible por inepta acumulación en primera instancia, apelando por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, alzada que confirmó el fallo. Ante lo resuelto, anuncia Recurso de Casación el cual fue negado por lo que anunció Recurso de Hecho que finalmente la Sala de Casación Civil declaró desestimado. Todo lo antes referido pone de manifiesto que la demandante habría tenido conocimiento primigenio de la enajenación el precitado día 28 de marzo de 2008 y sería entonces a partir del día inmediato siguiente, veintinueve (29) de marzo de 2008 cuando comenzó el lapso de cuarenta días a fin de que intentara la acción por retracto legal arrendaticio, siendo entonces cuando viene a hacer a través de la presente causa que tuvo su admisión el día ocho (08) de febrero de 2011, lo que demuestra suficientemente que la oportunidad había pasado en virtud de haber operado la caducidad de la acción pues transcurrieron con creces los cuarenta días que señala la decisión transcrita.

    No obstante lo anterior, si de considerar se trata, al tener en cuenta el alegato de la demandante y aquí recurrente relativo a que pese a lo decidido en su contra en el proceso de desalojo (confirmado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarándolo firme y del que recurrió de hecho por ante la Sala de Casación Civil, siendo desestimado el mismo), le permitía ejercitar por vía autónoma la acción de retracto legal arrendaticio, lo que hizo a través del proceso que aquí se dilucida, una vez quedó notificada de lo decidido en el juicio de desalojo, esto es, 23 de septiembre de 2010 según se desprende de la copia de la boleta de notificación que corre al folio 266 de la primera pieza de esta causa, no impugnada ni contradicha por la aquí recurrente, sería a partir del día inmediato siguiente a dicha fecha, 24-09-2010, cuando comenzó a correr el lapso de caducidad para intentar la presente acción que fue admitida originalmente mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2011 y que posterior a ello la demanda fue reformada siendo admitida por el a quo a través de auto fechado veinticuatro (24) de mayo de 2011, trasluciendo con claridad meridiana que transcurrió con creces el lapso de cuarenta días calendario para haber demandado, verificándose ú operando la caducidad de la acción y que, como debe saberse, tal lapso es inexorable y transcurre de modo fatal, lo que trae como consecuencia el efecto extintivo de la acción.

    De lo visto y analizado en los párrafos anteriores, en cualquiera de los dos escenarios en que se ubique la aquí demandante, la caducidad de la acción operó en su contra de tal manera que el juicio por retracto legal arrendaticio que aquí se resuelve en apelación, decidido en similar sentido por el a quo, decae por no haberse intentado oportunamente dado que fue interpuesto después de vencerse los cuarenta días que prevé el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, texto legal por el que fue seguida la causa y en atención a la decisión transcrita precedentemente, lo que conlleva inevitablemente a declarar sin lugar la apelación ejercida y a confirmar el dictamen del a quo. Así se establece.

    Dado que ha sido detectada y declarada la caducidad de la acción producto del análisis de las actuaciones procesales, se hace innecesario entrar a analizar las demás alegaciones y restantes defensas opuestas así como el acervo probatorio promovido, al haber operado la defensa propuesta bajo la figura de la caducidad de la acción legal, según lo alegaron los co-demandados Waldrón Dos Santos – Peña Hinojosa como cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia el decaimiento de la acción tal como quedó establecido en la motivación de este fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En fuerza de los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.D.J.G., co-apoderado de la ciudadana N.R.A., en fecha 03 de mayo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

    SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido de fecha 25 de enero de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana N.R.A., titular de la cédula de identidad N° 4.155.782 por Retracto Legal Arrendaticio contra los ciudadanos N.M.W.D.S., J.A.P.H., M.F.G.R. y N.J.S.d.G., titulares de la cédula de identidad N°s. V- 13.709.220, V- 12.813.261, V- 3.075.262 y V-3.194.445 respectivamente.

    TERCERO: SE CONDENA en costas a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.

    Queda así CONFIRMADO el fallo apelado

    .

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Luego del análisis de la acción de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestablecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

    V

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    La parte actora solicitó, en su petitorio, el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia objeto de amparo, para lo cual alegó, en primer lugar que la medida es necesaria para que la lesión no se haga irreversible; y, por último, que recibió notificación del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Táchira de haberse dado inicio al procedimiento administrativo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    Ahora bien, respecto del poder cautelar del Juez en el p.d.a. constitucional, la Sala estableció en sentencia n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels C.A.) lo siguiente:

    A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

    Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. / (…)

    Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

    Así, después del análisis de las actas que conforman el expediente, la Sala aprecia que existen elementos suficientes para el otorgamiento de la medida que fue peticionada, razón por la cual se acuerda la suspensión del procedimiento de autorización del desalojo que se tramita ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Táchira, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expediente n.° 388/2012, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  4. ADMITE la acción de a.c. que incoó la ciudadana N.R.A. contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 6 de junio de 2012, en el juicio por retracto legal arrendaticio que incoó la solicitante de la protección constitucional contra los ciudadanos N.M.W.D.S. y J.A.P.H., en su condición de compradores y M.F.G.R. y N.J.S.d.G., en su condición de vendedores y arrendadores.

  5. ORDENA:

    2.1. Notificar esta decisión al Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de a.c. a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

    2.2. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    2.3. Que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira notifique este pronunciamiento a los ciudadanos N.M.W.D.S., J.A.P.H., M.F.G.R. y N.J.S.d.G. parte codemandada en el juicio por retracto legal en el cual se emitió la decisión objeto del presente amparo. Después del cumplimiento con esta actuación, el referido Juzgado de Municipio informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

    2.4. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando (lapso que debe entenderse como cuatro (4) días de conformidad con s. S.C. n.° 2197 del 23.11.2007).

  6. PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se ordena la suspensión del proceso de autorización del desalojo que se tramita ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Táchira, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expediente n.° 388/2012, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    …/

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 12-0709

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