Sentencia nº 1617 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 27 del 26 de enero de 2004, la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el n° 1A-155-03, según la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados N.R.T. y Neucrates Labarca Carrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.907 y 91.258, respectivamente, en defensa de un adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada, el 24 de diciembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal.

El expediente fue remitido a esta Sala conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la consulta del fallo dictado, el 14 de enero de 2004, por la mencionada Corte Superior, que declaró inadmisible el amparo propuesto.

El 2 de febrero de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir la consulta de Ley previas las siguientes consideraciones:

I DE LOS ANTECEDENTES

  1. - El 29 de diciembre de 2003, los abogados N.R.T. y Neucrates Labarca Carrillo consignaron el escrito de amparo ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue remitido a la Corte Superior, Sección de Adolescentes.

  2. - El 30 de diciembre de 2003, dicha Corte Superior señaló que el escrito no satisfacía los requisitos exigidos por el artículo 18, numerales 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “en virtud que no consta en actas documento alguno que demuestre la referida representación (de los prenombrados abogados), ni la identificación plena del adolescente (...) y sus representantes legales, así como el domicilio procesal de sus progenitores, no acredita la descripción narrativa del hecho, ni la copia de la decisión sobre la cual versa la supuesta violación de derecho”; en consecuencia, el tribunal ordenó notificar a la defensa del accionante para que subsanara tales insuficiencias.

  3. - El 31 de diciembre de 2003, los abogados N.R.T. y Neucrates Labarca Carrillo consignaron un escrito, mediante el cual identificaron al adolescente presuntamente agraviado, así como a sus progenitores, narraron las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo y, en cuanto a su nombramiento como defensores del quejoso, adujeron que el mismo constaba en la causa penal, por lo cual solicitaron que fuera recabada, del Departamento de Alguacilazgo.

  4. - El 2 de enero de 2004, la Corte Superior, Sección de Adolescentes instó a la parte actora a consignar la copia certificada de la decisión presuntamente lesiva, lo que fue realizado, el 8 del mismo mes y año, por la abogada N.R.T..

  5. - El 14 de enero de 2004, el tribunal a quo declaró inadmisible el amparo propuesto y, el 26 de ese mes y año, remitió los autos a esta Sala Constitucional, para resolver la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley que rige la materia.

    II DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2003, los defensores del adolescente presuntamente agraviado formularon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

  6. - Que, el 24 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, conforme con el artículo 582, literales c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  7. - Que las medidas cautelares sustitutivas deben ser de posible cumplimiento; sin embargo, la fianza de dos o más personas idóneas, exigida por el tribunal accionado, era de imposible cumplimiento, pues “en virtud de las festividades navideñas, los entes públicos no se encuentran laborando”.

  8. - Que la juez de control debió ser “más benevolente” al otorgar la medida cautelar sustitutiva, por cuanto la víctima desvirtuó la responsabilidad penal del quejoso.

  9. - Que la juez de control remitió la causa al tribunal de juicio, con lo cual contravino el artículo 49 constitucional y ocasionó un retardo procesal, con menoscabo del derecho a la libertad del hoy accionante, pues correspondía a ese mismo tribunal de control decretar la libertad, una vez constituida la fianza.

  10. - Por las razones anteriores, solicitaron se decretara la libertad del adolescente, cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  11. - Mediante escrito consignado el 31 de diciembre de 2003, los abogados N.R.T. y Neucrates Labarca Carrillo pretendieron subsanar las deficiencias del escrito de amparo evidenciadas por el tribunal a quo; en esa oportunidad, identificaron con precisión al quejoso y señalaron que su nombramiento como defensores constaba en el proceso que originó la decisión impugnada.

  12. - Agregaron que, el 19 de diciembre de 2003, esa defensa solicitó al tribunal accionado la revisión de la medida judicial privativa de libertad decretada contra el presunto agraviado, pues la víctima consignó un escrito, en el que sostuvo “la no participación de nuestro defendido en el delito de robo a mano armada”; en consecuencia, la juez de control acordó una medida cautelar sustitutiva.

  13. - Que la medida cautelar decretada era de imposible cumplimiento, pues “uno de los requisitos indispensables era presentar carta de residencia y buena conducta otorgada por la intendencia del Municipio, la cual comenzaba nuevamente a laborar el día lunes 29 de diciembre de 2003, evidenciándose claramente la imposibilidad de consignar los recaudos, ya que el Tribunal Segundo de Control (...) se encontraba de guardia hasta el día 28 (del mismo mes y año)”.

  14. - Que, el 26 de diciembre de 2003, esa defensa solicitó al tribunal accionado la sustitución de la medida cautelar decretada por otra de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que fuera de posible cumplimiento.

  15. - Por las razones anteriores denunciaron la violación de los derechos a la libertad y al debido proceso del quejoso.

    III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    El 14 de enero de 2004, la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, declaró inadmisible el amparo ejercido, con fundamento en las razones que siguen:

    Que, a pesar de haber consignado en autos la copia certificada de la decisión cuestionada, la defensa del quejoso no cumplió con el requisito exigido por el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la individualización del presunto agraviado y de quien actúe en su nombre, con la identificación del poder conferido.

    Que “es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta declarar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, el artículo 18 (de la mencionada Ley) es de impretermitible cumplimiento”.

    Que, como ese tribunal instó a la parte actora a subsanar los “vicios” en que incurrió, debía considerarse que no tenía interés “en que (se) conozca la verdad en la causa”, por lo cual la acción de amparo incoada era inadmisible, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia) se dejó sentado que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, y respecto de aquellas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, conocerá la Sala en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la consulta fue emitida por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de dicha consulta, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado y con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica. Así se decide.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Con el propósito de resolver la consulta de la sentencia dictada, el 14 de enero de 2004, por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, que declaró inadmisible el amparo interpuesto por los abogados N.R.T. y Neucrates Labarca Carrillo, en defensa de un adolescente cuya identidad se reserva, esta Sala observa que el juez a quo fundamentó tal inadmisibilidad en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte actora no subsanó adecuadamente la insuficiencia del escrito libelar, relativa al requisito exigido por el artículo 18, numeral 1 eiusdem, según el cual la solicitud de amparo deberá expresar “los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.

    Al respecto, cabe destacar que la individualización del adolescente presuntamente agraviado consta en las actas procesales, pues sus defensores señalaron de forma detallada sus datos de identificación, en el escrito consignado, el 31 de diciembre de 2003, mediante el cual pretendieron subsanar las deficiencias del escrito libelar evidenciadas por el tribunal a quo.

    En cuanto a la falta de acreditación de los abogados N.R.T. y Neucrates Labarca Carrillo como defensores del presunto agraviado, esta Sala debe reiterar que la legitimación para interponer un amparo contra sentencia, cuyo objeto sea la protección de los derechos a la libertad y la seguridad personales, se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de tal forma que también corresponde a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Sentencia n° 412/2002 del 8 de marzo, caso: L.R.).

    Conforme con lo anterior, visto que en el caso sub iúdice el quejoso se encontraba privado preventivamente de su libertad, pues la medida cautelar sustitutiva decretada a su favor era de imposible cumplimiento, de acuerdo con lo alegado por su defensa, resultaría contrario al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva exigir el instrumento poder a quienes interpusieron la acción de amparo a su favor, toda vez que existía un evidente obstáculo para su otorgamiento.

    Adicionalmente, el sentenciador de primera instancia afirmó que “no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales”, de donde se colige que tampoco consideró debidamente subsanada la deficiente descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud de amparo, exigida por el artículo 18, numeral 5 de la Ley que rige la materia.

    No obstante, de los escuetos términos en que quedó formulada la pretensión de amparo, se desprende que la misma tiene un doble objeto, a saber, la decisión emitida, el 24 de diciembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal, y “la dilación procesal” ocasionada por el mencionado Juzgado de Control, que no se pronunció acerca de la constitución de la fianza, antes de remitir la causa a un tribunal de juicio.

    De acuerdo con los argumentos precedentes, el juzgador a quo yerra al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los abogados N.R.T. y Neucrates Labarca Carrillo, según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, reponer la causa al estado en que la Corte Superior, Sección de Adolescentes examine nuevamente la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la tramite, carecería de toda utilidad y constituiría una reposición contraria al artículo 26 constitucional, por las razones que se expondrán a continuación.

    En primer lugar, el 24 de diciembre de 2003, a solicitud de los defensores del quejoso, el presunto agraviante sustituyó la privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado, el 13 de ese mes y año, por las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en este sentido, le impuso la obligación de presentarse periódicamente, cada ocho (8) días, ante la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acompañado por su representante legal, así como la presentación de dos o más personas como fiadores, quienes deberían consignar “la documentación correspondiente a los fines de la verificación de las mismas, para poder otorgar las medidas acordadas, para garantizar la comparecencia del adolescente imputado en la realización de los actos del proceso, en la fase de juicio”. De acuerdo con las afirmaciones sostenidas por la parte actora, tal decisión era contraria a sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto la exigencia de dos fiadores era de imposible cumplimiento.

    Visto lo anterior, cabe destacar que el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que “la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”, con lo cual establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar, personalmente o a través de su defensa, la revisión de la medida judicial privativa de libertad dictada en su contra, solicitud que podrá formular “en cualquier tiempo”, esto es, las veces que lo estime prudente.

    En efecto, la norma parcialmente citada se refiere a la revisión de la prisión preventiva, que es excepcional; sin embargo, ello no obsta para que el imputado pueda solicitar la revisión de la medida cautelar, cuando la misma sea alguna de las establecidas en el artículo 582 de la referida Ley, para que el juez la sustituya por otra menos gravosa.

    Por tanto, dicha disposición consagra un medio eficaz, idóneo e inmediato que le permite al imputado obtener el mismo resultado que pretende lograr mediante la presente acción de amparo constitucional. En este sentido, los defensores del quejoso adujeron, en el escrito consignado el 31 de diciembre de 2003, que solicitaron al tribunal accionado, el 26 de ese mes y año, el decreto de una medida cautelar distinta a la prestación de fianza, tras informarle la imposibilidad de cumplir con la misma.

    En consecuencia, visto que la parte actora acudió a un mecanismo ordinario e idóneo para satisfacer su pretensión, cual es la obtención de una medida sustitutiva de privación preventiva de libertad que sea de su posible cumplimiento, y visto asimismo que en cualquier momento puede volver a formular la solicitud de revisión de la medida cautelar decretada, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

    En segundo lugar, los abogados N.R.T. y Neucrates Labarca Carrillo denunciaron la violación de los derechos al debido proceso y a la libertad del quejoso, debido al “retardo procesal” ocasionado por el presunto agraviante, al remitir la causa a un tribunal de juicio sin pronunciarse, previamente, acerca de la constitución de la fianza. Al respecto, cabe destacar que tal pretensión no está incursa en la causal de inadmisibilidad señalada en el párrafo precedente, pues contra dicha “dilación procesal” no prevé el ordenamiento jurídico ningún medio ordinario e idóneo.

    Ciertamente, en la decisión impugnada, la juez de control señaló que “como quiera que del contenido de la audiencia de presentación este Juzgado acordó el procedimiento abreviado por flagrancia (...), es por lo cual este Tribunal, una vez vencido el lapso de ley, se (sic) acuerda la remisión de los autos al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la remisión de la misma al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer”.

    Como se observa, la juez aplicó el procedimiento abreviado por flagrancia; en este sentido, el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que el adolescente detenido en flagrancia debe ser conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien lo presentará ante el juez de control, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes; por su parte, el juez debe resolver, en esa misma audiencia, “si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes”, y la acusación será formulada en la audiencia de juicio. Por lo tanto, el tribunal accionado no vulneró los derechos constitucionales del quejoso al ordenar la remisión del expediente al tribunal de juicio, pues tal actuación está ajustada a derecho y procuró la celeridad del proceso tramitado contra el hoy accionante.

    Conforme con lo anterior, esta Sala confirma el fallo objeto de la presente consulta, aunque por razones distintas, en lo que respecta a la inadmisibilidad del amparo incoado contra la decisión dictada, el 24 de diciembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara improcedente in limine litis la tutela constitucional invocada contra la presunta dilación procesal causada por dicho tribunal. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  16. - CONFIRMA, aunque por razones distintas, la sentencia dictada, el 14 de enero de 2004, por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados N.R.T. y Neucrates Labarca Carrillo, en defensa de un adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión emitida, el 24 de diciembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal.

  17. - IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los prenombrados abogados, en defensa del adolescente cuya identidad se reserva, contra la presunta dilación procesal que ocasionó el mencionado Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes.

    Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 04-0241

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

    En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

    Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

    Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

    El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

    Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

    El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

    De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

    No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

    La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

    Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

    La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

    Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

    En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

    Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.

    Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

    La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

    Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que

    justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp: 04-0241

    AGG.-

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