Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de mayo de dos mil diez

200º y 151º

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

BP02-R-2010-000248

I

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana N.D.V.S. CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.018.662 y domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: M.D.P.L.C. y G.J.L.L., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.857 y 128.994 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YAXON J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.319.123, domiciliado en Puerto la C.E.A..-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.- (Apelación).-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Ha subido a esta Instancia, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. delE.A., contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, hubiere intentado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la ciudadana N. delV.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.018.662, a través de sus apoderados judiciales M. delP.L.C. y G.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.857 y 128.994, respectivamente, en contra del ciudadano YAXON J.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.319.123; la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 07 de abril de 2.010, por el aludido Tribunal, que declara la Perención de la Instancia, recurso que le fue oído en ambos efecto por auto de ese Juzgado, de fecha 14 de abril de 2.010.

La demanda bajo estudio fue admitida por el Tribunal de la Causa por auto de 26 de febrero de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de marzo de 2010, el co-apoderado judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios a los fines de librar la compulsa, la cual fue librada en fecha 08 de marzo de 2010.

En fecha 05 de abril de 2010, el Alguacil de dicho Juzgado y consigna, recibo de citación sin firmar, así como, la compulsa librada al ciudadano Yaxon J.S., en virtud de que la parte actora no señalo los medios necesarios a fin de practicar la citación ordenada.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, ratifico la solicitud de medida preventiva de secuestro, realizada en su escrito libelar, la cual fuese decretada por el Juzgado de la causa en fecha 12 de marzo de 2010.

En fecha 07 de abril de 2010 el Juzgado de la causa, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaran la perención de la instancia en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia deja sin efecto la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 12 de marzo de 2010.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se contrae la presente causa al recurso de apelación intentado por la parte actora, ciudadana N. delV.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.018.662, a través de sus apoderados judiciales M. delP.L.C. y G.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.857 y 128.994, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 07 de abril de 2.010, por el aludido Tribunal, que declara la Perención de la Instancia, recurso que le fue oído en ambos efecto por auto de ese Juzgado, de fecha 14 de abril de 2.010. Todo en el marco del juicio que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, hubiere intentado en contra del ciudadano YAXON J.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.319.123.

Puede observar esta alzada que el Tribunal a quo, en fecha 07 de abril de 2010, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaran la perención de la instancia en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia deja sin efecto la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 12 de marzo de 2010, fundamentando dicha decisión con el alegato que desde el 26 de febrero de 2010, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 07 de abril de 2010, se evidencia que habían transcurrido más de treinta (30) días sin que la actora hubiese dado el impulso procesal correspondiente al proceso, en el sentido de la obligación que tiene el actor de presentar diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios par el logro de la citación del demandado, so pena de perención de la instancia, tal como lo ha sostenido en reiteradas jurisprudencias nuestro máximo Tribunal a través de la sal de casación Civil.

La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.

La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso y a que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

Esta figura se encuentra contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

Nos referimos en el primer caso a la perención breve de treinta (30) días regulada en el mismo artículo ordinal 1 eiusdem.

La perención breve a que nos referimos fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa.

En toda acción el demandante tiene treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, para cumplir con todas las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, suministrar la dirección y cancelar los emolumentos al Alguacil para que éste pueda realizar la misma; por ello no debe este Despacho pasar por alto que desde que se admitió la demanda, el demandante no cumplió con ninguno de los requisitos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, habiendo pasado más de treinta (30) días, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, Numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

…Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:

…La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad…

“…Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del Tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. B.P., Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T. deC.). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado. Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frente a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles. Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 19-11-2001, se ordenó la intimación del demandado y el libramiento de compulsas. 2. Por auto del 05-12-2001 se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Y se libró el oficio correspondiente. 3. El 25-02-2002 la parte actora diligencia consignando copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines que sean compulsados. Así las cosas, se observa que entre el 19-11-2001, oportunidad en que se admite la demanda y estampa la constancia secretarial de no haber librado la compulsa por la falta de consignación de copias simples –fecha de inicio del cómputo del lapso de perención- al 25-02-2002, fecha en que se impulsa nuevamente la citación, consignando las copias simples del libelo y auto de admisión para ser compulsados, transcurrió más de treinta días sin que las partes hubieran impulsado el proceso. Treinta días, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computan por días continuos y no por día de despacho, como pareciera inferirse que fuera el alegato del actor cuando solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa. Luego comparte esta alzada el criterio de la primera instancia, de que las partes no han impulsado el proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia. En efecto, desde el 19-11-2001 –constituido en el último acto procesal realizado en el expediente- al 25-02-2002 –cuando se impulsa la actuación- hay un período de inactividad procesal de cincuenta y tres días, que excede el tiempo establecido por el legislador procesal civil en su artículo 267.1. De suerte, pues, que estando la presente causa, con una inactividad procesal de cincuenta y tres días, procede la declaratoria de perención breve, a que alude el artículo 267.1 del mencionado Código. Así se declara…”

Así mismo, el M.T. deR. ha sentado jurisprudencia sobre el tema, razón por la cual este Despacho considera pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. (Subrayado del TSJ)…

En el caso de autos, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 26 de Febrero de 2010, sin que hasta la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria en la cual se decretó la perención breve, se hubiese practicado la citación de la parte demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente: “El poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.

En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.

La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.

Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en el presente caso consistía en suministrar tanto los fotostatos para la elaboración de la compulsa así como poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, a los fines de impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, circunstancia ésta que no se cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

En este sentido, la previsión establecida en el texto constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este sentenciador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en virtud que desde el 26 de septiembre de 2007, fecha en que se admite la demanda, la parte demandante no tramitó con los requisitos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido por ante este Despacho más de treinta (30) días, sin que conste en autos el impulso de la parte actora para lograr la citación ordenada en el auto de admisión de la parte demandada, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.D.V.S., ya identificada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de Abril del 2.007, por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual queda confirmada con el presente fallo. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.P.

La Secretaria,

J.M.

En esta misma fecha, siendo las 12:50 pm, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria ,

J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR