Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Presunta Agraviada:

La ciudadana: N.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.946.676, domiciliada en el (Sic…) Conjunto Habitacional, Urb. Villa Guayana, U-D-310, manzana 34, casa Nº 16, Calle 2B, estado Bolívar, asistida por la abogada ZULIMAR L.N., inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.694, de este domicilio.

Presunta Agraviante:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a cago de la abogada LOLIMAR G.H..

Tercero Interesado:

El Ciudadano: F.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.952.707.

Motivo: Acción de A.C. en contra la presunta (sic…) “conducta omisiva” del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el Expediente Nro. JMS1-5888-11, nomenclatura de ese juzgado, relacionado con el procedimiento de DIVORCIO, intentado por la ciudadana: N.J.S. en contra del ciudadano F.J.B.B., supra identificados.

Expediente: N° 11-4109.

La presente acción de A.C. fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de Diciembre de 2011, tal como consta del folio 134 al folio 142, inclusive; ordenándose notificar al juez que este a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con sede en Puerto Ordaz. Asimismo se ordenó que este juzgado practique la notificación de la presente acción y mediante boleta al ciudadano F.J.B.B., supra identificado, en su condición de parte demandada del juicio principal de Divorcio, que intentó la ciudadana N.J.S., parte actora en la presente acción, a objeto de que si lo considera conveniente a sus intereses intervenga en este juicio de Amparo; así como también se acordó la notificación del Fiscal Superior Distribuidor del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme al artículo 15 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas ut supra, siendo practicada la última de ellas en fecha 07 de Marzo de 2012; en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública, tuvo la misma en fecha 13 de Marzo de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); donde luego de la exposición de la parte presunta agraviada presente en el acto y de su abogada asistente ZULIMAR L.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.694, este tribunal actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procedió a declarar SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAOITULO PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.

En escrito que encabeza este expediente de fecha 15/12/11, que cursa del folio 1 al folio 16, ambos inclusive, la ciudadana N.J.S., asistida por la abogada ZULIMAR L.N., suficientemente identificadas ut supra, manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:

• Que interpone demanda de A.C. en contra del (Sic…) Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; por omisión de pronunciamiento y consecuencialmente violación del derecho de petición constitucional, tutela judicial efectiva, debido proceso por violación del derecho a la defensa y daño por error judicial, Arts. 51, 26, 49.1, y 40.8º respectivamente.

• Que el perjuicio se le está causando en el Exp. 5888, que cursa por ante el despacho presunto agraviante, que dice consignar en copias simples.

• Que en fecha 22/06/11 presentó escrito de Divorcio para ante el Tribunal presunto agraviante, en contra de su cónyuge, ciudadano F.B.; donde solicitó medidas cautelares sobre bienes inmuebles y demás derechos pertenecientes a la Comunidad de Gananciales.

• Que en fecha 06/07/11, el Tribunal a-quo admitió la demanda y, referente a las medidas cautelares y de prohibición de enajenar y gravar solicitados, en fecha 12 de agosto de 2011 el tribunal le ordenó amplié las pruebas conforme a lo dispuesto en el Art. 601 de C.P.C., es decir, que consigne los documentos originales de los bienes, a los fines de acordar las medidas.

• Que una vez finalizado el proceso de cognición en fecha 25/10/11, y habiendo quedado firme el auto que homologó el desistimiento de las partes y, como quiera que el Juzgado de la causa en la dispositiva no acordó la DEVOLUCIÓN DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES, presentó escrito formal solicitando la devolución de los documentos originales y consecuencialmente delatando al tribunal la aludida irregularidad, por cuanto en las actas del expediente no consta físicamente la existencia de los referidos documentos.

• Que el anterior escrito aún no ha recibido respuesta por parte del tribunal, y tal omisión es la que le causa injuria constitucional.

• Que desde el día que solicitó al tribunal presunto agraviante la devolución de los documentos originales, esto es, (sic…) el 06 de diciembre del año en curso, al día de hoy, 15 de diciembre de este mismo año”, han transcurrido ocho (8) días de despacho, sin que el juzgado de la cognición le haya dado respuesta, que no se le explica el destino del expediente, aunado a que la omisión de pronunciamiento excede del lapso establecido en la Ley.

• Que pretende incoar una demanda de partición y liquidación de bienes gananciales con los documentos originales, para pedir medidas cautelares y prohibición de enajenar y gravar; por tal razón la devolución tempestiva de las mentadas instrumentales le generan dilaciones indebidas constitucionales, de las establecidas en el Art. 26 ibidem.

• Que la omisión de pronunciamiento por parte del juzgado presunto agraviante, en relación a la devolución de los documentos originales, aunado al petitorio de que abra el procedimiento disciplinario en caso de que las documentales no aparezcan, es violatorio del derecho de petición, previsto en el Art. 51 Constitucional.

• Que la garantía constitucional supra mencionada, es transgredida por el juzgado presunto agraviante, por cuanto, en concordancia con el Art. 10 del Código de Procedimiento Civil, luce evidente omisión de pronunciamiento y la falta de adecuada respuesta, dentro de los lapsos que preclusivamente prevé el legislador constitucional y procesal para ello.

• Que se lesiona también la tutela judicial efectiva, consagrada en el Art. 26 eiusdem; cuya institución representa una obligación para los jueces en el sentido del deber que tienen de garantizarla en todas las etapas del proceso.

• Que en el caso de autos, la tutela judicial efectiva se aprecia vulnerada, cuando aún de haberse recibido por Secretaría el escrito en fecha 06 de diciembre de 2011, donde se solicita al tribunal la devolución de los documentos originales, tal garantía de protección a su petitorio, no ha sido resuelta por el nombrado juzgado presunto agraviante.

• Que no ha obtenido con prontitud la decisión deseada, que el tribunal agraviante mediante auto fundado o de mera sustanciación, le acuerde la devolución de sus originales y en su defecto, se pronuncie sobre la solicitud de un procedimiento disciplinario por motivo de la presunta pérdida de los originales, aunado a que tal conducta omisiva genera dilaciones indebidas con perjuicio para su persona al no recibir una respuesta a tiempo.

• Que ciertamente se transgrede la garantía al debido proceso, previsto en el encabezamiento del art. 49. 1º ibídem.

• Que su derecho a la defensa es violentado por el juzgado presunto agraviante, por cuanto no se le ha explicado cuál es el procedimiento en caso de que las documentales no aparezcan.

• Que en el caso en comento, no se prevé un pronunciamiento específico, que le garantice la preservación de sus derechos constitucionales presuntamente violados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

• Que lo que pretende ante esta Jurisdicción, es que el tribunal presunta agraviante, le provea sobre la devolución de sus documentos originales, y al observarse que existen violaciones de normas constitucionales, supra mencionadas, escoge la vía del amparo para que sus derechos constitucionales le sean restituidos; como es que el tribunal accionado le ofrezca oportuna respuesta so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento.

• Que acude ante la autoridad constitucional por carecer de otro medio judicial idóneo que le garantice sin dilación indebida la devolución de los mencionados documentos originales y en su defecto la posibilidad que el tribunal presunto agraviante, se pronuncie sobre su petitorio de abrir un procedimiento disciplinario en aras de sentar precedentes para la protección tanto de la administración de justicia como sus derechos constitucionales.

• Que consigna copias simples del Exp. Nº 5888, tramitado por el juzgado presunto agraviante; alegando que en el mismo se puede constatar el recorrido del proceso y apreciar que las actuaciones en cuestión, no aparecen en orden a la fecha y foliaturas de las documentales originales a las cuales dice hacer mención.

• Que en el expediente consta el libelo de la demanda, la audiencia de mediación, en la cual la jueza homologó la voluntad de las partes de desistir del Divorcio contencioso y realizar de mutuo acuerdo; (Sic…) observándose en la misma que la Jueza, omitió pronunciarse sobre la revolución de los documentos originales.

• Que consta en las actuaciones de autos, el escrito que riela a los folios 97 y 98, del expediente Nº 5888, marcado “B” de fecha 26/09/11, donde a su decir, consignó por secretaría al juzgado presunto agraviante, los documentos originales (Sic…) “para que se pronunciara sobre las medidas cautelares que fueron solicitadas al momento de la interposición de la Demanda de Divorcio Contencioso, en fecha 22/06/2011, toda vez, que el Juzgado en cuestión por auto de fecha 12/08/2011, el cual también se anexa junto con el expediente en copia simple (01) folio) … instó a que ampliara las pruebas de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil;…”. Advierte que la fecha de recibo, es el 26/09/11, el sello húmedo estampado por el secretario de haber recibido tanto el escrito como las documentales; con lo cual pretende demostrar, la certeza de que el escrito donde se consignaban las originales fue presentado conjuntamente con los referidos anexos originales, siendo que (sic…) hasta la presente fecha el juzgado de la primera jurisdicción omite ofrecer respuesta alguna en relación al mencionado punto objeto de amparo.

• Finalmente señala como agraviante de sus derechos constitucionales, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H..

• Del mismo modo pide, se declare con lugar el recurso de a.c., y se ordene al tribunal presunto agraviante, supra mencionado, se pronuncie sobre la solicitud de entrega y devolución de los documentos supra mencionados, (sic…) “QUE CONTIENEN LA IDENTIFICACION DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y DEMAS DERECHOS PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD DE BIENES GANACIALES DE LA CIUDADANA N.J.S.A. Y QUE FUERON CONSIGNADOS PARA ANTE LA SECRETARIA DE ESE DESPACHO CONJUNTAMENTE CON LA DILIGENCIA DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE Y EN SU DEFECTO QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA SOLICITUD DE ABRIR UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN CASO DE QUE LAS DOCUMENTALES NO APAREZCAN.

1.1.1.-. A la solicitud de A.C., la parte accionante acompaña el siguiente recaudo en copias fotostática simple:

• Copia simple del acta de nacimiento del n.F.J., inserta al folio 17.

• Copia simple del expediente Nº JMS1-5888-11, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio; contentivo de la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana N.J.S., en contra del ciudadano F.B., constante de ciento quince (115) folios útiles; la cual corre inserta desde el folio 18 al folio 133, ambos inclusive de este expediente.

- Del folio 134 al folio 142, inclusive, corre inserto auto de fecha 16 de diciembre 2011, que admite la Acción de A.C., acordándose la notificación del juez que en este momento esté a cargo del Tribunal denunciado agraviante, del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del contenido del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así también se ordenó la notificación de esta acción de a.c. a la parte tercera interesada y parte demandada del juicio principal, cuyo expediente es de la nomenclatura (Sic…) Nº JMS1-5888-11, del citado tribunal.

- Mediante diligencia que corre riela al folio 149, la parte presunta agraviada, N.S., asistida por la abogada ZULIMAR L.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.694, consigna los respectivos juegos de copias simples, para la práctica de la notificación ordenada en fecha 16/12/12; de lo cual dejó constancia la Secretaria Temporal del Tribunal, al folio 150, mediante nota de Secretaria de fecha 11/01/12.

- Consta a los folios 151 al 156, y del folio 223 al 225, inclusive de este expediente, actuaciones relacionadas con las notificaciones ordenadas en la presente acción de a.c., debidamente materializadas, correspondiente al Tribunal presunto agraviante, la Fiscalia del Ministerio Público y la parte tercera interesada, quien es parte demandada del juicio principal.

- Mediante oficio Nro. 2012-1679-JMS1, de fecha 23/01/12, y recibido por este tribunal en fecha 25/01/12, tal como se evidencia al folio 157, el tribunal presunto agraviante a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., remitió a este Despacho, (sic…) las observaciones realizadas al amparo, y constante de cincuenta (50) folios útiles, copia certificada de los medios probatorios indicados por el tribunal presunto agraviante; todo ello inserto a los folios 157 al 219, inclusive de este expediente.

- Al folio 226 del presente expediente, consta auto del tribunal mediante el cual es fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública para el día martes 13/03/12, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

- Consta al folio 227 de este expediente, que en fecha 09/03/12 es recibido Oficio Nº 2012-1828-JMS1, proveniente del tribunal presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., mediante el cual informa sobre las resultas de los Oficios Nros. 2012-1638-JMS1 y 2012-1636-JMS1, emitidos por ese órgano judicial al Banco Provincial y al Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní de estado Bolívar, con ocasión de la presente acción de a.c..

- Tal como consta del folio 244 al folio 247, inclusive del presente expediente, en la oportunidad acordada como se dijo precedentemente tuvo lugar la audiencia oral y pública en la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.J.S., asistida por la abogada ZULIMAR L.N., supra identificadas, en contra de la presunta conducta omisiva del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H.. Dejando constancia este tribunal, que solo estuvo presente en el mencionado acto, la presunta agraviada asistida por la abogada ZULIMAR L.N., ut supra. También se dejó expresa constancia de la no comparecencia del Tribunal denunciado como agraviante. De igual modo se hizo constar, que no compareció al acto, la representación del Ministerio Público, quien fuera notificada en fecha 19/01/12, mediante oficio Nro. 11-514, así consta a los folios 154 y 155, como tampoco la parte tercera interesada. Asimismo se desprende del acta en comento, que este tribunal actuando en sede Constitucional, luego de la exposición realizada por la parte presunta agraviada y su abogada asistente, supra identificadas, al dictamen de la dispositiva, sentó respecto al caso planteado por la denunciante, que debe ser declarado SIN LUGAR LA ACCION DE A.C., interpuesta en fecha 15/12/12, por la prenombrada presunta agraviada, ciudadana N.J.S., supra identificada, dejándose expresa constancia que el texto integro del fallo se publicará dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho acto. Subsiguiente a dicho acto cursa el escrito presentado en la audiencia oral y publica, contentivo de los alegatos expuestos en la misma, así como el conjunto de copias certificadas del Expediente Nº JMS1-5888-11, que la parte presunta agraviada ofreció en su escrito al comienzo de este expediente, consignarlas en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública.

CAPÍTULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

2.1. De la competencia

En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este tribunal DETERMINÓ SU COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. incoada en contra de la presunta conducta omisiva del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., al no proveer oportunamente a la solicitud de fecha 06 de diciembre de 2011, realizada por la parte actora del juicio principal y parte presunta agraviante, sobre la devolución de los originales consignados al expediente de la causa principal, mediante escrito en fecha 26 de septiembre de 2011, y ausencia de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de aperturar un procedimiento disciplinario por motivo de la presunta pérdida de tales documentos originales; argumentando que la acción de amparo también procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional e igualmente procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene una acto que lesione un derecho constitucional, y deberán interponerse por ante el Tribunal Superior al que se encuentre incurso en la presunta omisión, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Siendo así, en el caso sub-judice, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la citada Ley, este Despacho Judicial, tal como lo declaró en el referido auto de admisión cursante a los folios 134 al 142, inclusive, resulta ser el competente para conocer y decidir la presente acción, y así se decide.

2.2. De la pretensión.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por la accionante, ciudadana N.J.S., en su escrito que contiene la acción de amparo, el cual encabeza las actuaciones de este expediente, se evidencia que considera como lesivo a sus derechos constitucionales, los fundamentos legales previstos en los artículos: 26, 40.8º, 49.1º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a (Sic…) “OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y consecuencialmente VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION CONSTITUCIONAL (art.51), TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (art.26), DEBIDO PROCESO POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA (art.49.1), Y DAÑO POR ERROR JUDICIAL (art.40.8º); cuyo perjuicio alega se le está causando en el expediente Nº 5888 por la presunta conducta omisiva del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., de no proveer oportunamente a la solicitud que efectuara el 06 de diciembre de 2011, en el juicio principal, sobre la devolución de los originales consignados al expediente conjuntamente con diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, ello con ocasión a que la causa fue homologada en virtud del desistimiento efectuado por las partes en el juicio; así como también, por la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de aperturar un procedimiento disciplinario por motivo de la presunta pérdida de dichos documentos originales.

Efectivamente, la accionante apoyó su pretensión detallando además en su denuncia, la causa principal llevada por el tribunal presunto agraviante. Arguye que en fecha 22 de junio de 2011, presentó escrito contentivo de la demanda de divorcio en contra de su cónyuge F.B., solicitando medidas cautelares sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles. Que por auto de fecha 06 de Julio de 2011, el Tribunal a-quo admite la demanda y respecto a las medidas solicitadas, el Tribunal a-quo, por auto de fecha 12 de agosto de 2011, ordena que amplíe las pruebas de conforme a lo dispuesto en el Art. 601 del Código de Procedimiento Civil, esto es que consigne los documentos originales de los bienes en cuestión a los fines de acordar las medidas. Que en fecha 26 de septiembre de 2011, presenta diligencia donde consigna los documentos originales que allí se especifican, que a su decir, le requirió el mentado Juzgado. Que una vez finalizado el proceso de cognición en fecha 25 de octubre de 2011, y habiendo quedado firme el auto que homologó el desistimiento de las partes, como quiera que el Juzgado de la causa en la dispositiva no acordó la devolución de los documentos originales, presentó escrito solicitando la devolución de los documentos originales y consecuencialmente delatando al Tribunal la referida irregularidad, por cuanto de las actas del expediente no consta físicamente la existencia de los referidos instrumentos, que en el mencionado escrito solicita la devolución de los documentos originales y en su defecto se abra un procedimiento administrativo disciplinario con la (…sic)”anuencia” que precisamente ese escrito no ha recibido respuesta por parte del Tribunal y esta omisión es la que le está causando la injuria constitucional. Que desde el día que solicitó al Tribunal presunto agraviante la devolución de los documentos originales en los términos ya explicados, esto es, (Sic…) el 06 de diciembre del año en curso, al día de hoy, 15 de diciembre de este mismo año, han transcurrido ocho (8) días de despacho, sin que el Juzgado de la cognición le haya dado respuesta, no le explica el destino del expediente, sumado a que la omisión de pronunciamiento excede del lapso establecido en la Ley, y como las vacaciones decembrinas están próximas a celebrarse y evidentemente no habrá despacho y pretende incoar una demanda de partición y liquidación de bienes gananciales con los documentos originales, para pedir medidas cautelares y prohibición de enajenar y gravar, razón por la cual la no devolución tempestiva de las mentadas instrumentales, le genera dilaciones indebidas constitucionales de las establecidas en el artículo 26 idibem.”. Que en el presente caso, no se prevé un pronunciamiento específico el cual le garantice la preservación de sus derechos constitucionales violados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., esto es, ¿Adonde acude con el objeto de denunciar y lograr que se restituya su derecho constitucional violentado, es decir, que el mentado Tribunal se pronuncie sobre los petitorios solicitados, tales como la devolución de los documentos originales o en su defecto abrir un procedimiento disciplinario?. Que lo que pretende ante esta Jurisdicción es que el Tribunal agraviante le provea sobre la devolución de sus documentos originales y, como es de su observancia, que existen violaciones de normas constitucionales supra mencionadas, es por tal razón que escogió la vía del recurso de amparo, para que sus derechos constitucionales le sean restituidos, así como el pronunciamiento sobre la solicitud de entrega y devolución de los documentos que contienen la identificación de los bienes muebles e inmuebles y demás derechos perteneciente a la comunidad de bienes gananciales, que según sus dichos, fueron consignados conjuntamente con la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, o en su defecto se emita respuesta sobre la solicitud de aperturar un procedimiento disciplinario en caso de que las documentales no aparezcan; así manifestó la parte presunta agraviada su denuncia en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H.. De la misma manera se observa que la parte presunta agraviada, fundamentó su acción en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, los artículos 51, 26, 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo precedentemente transcrito, se desprende que la pretensión de la actora, consiste en que el tribunal denunciado como agraviante se pronuncie sobre las solicitudes formuladas para la devolución de los documentos originales que dice fueron consignados por petición del A-quo en fecha, tal como se desprende al folio 111, en fecha 26 de septiembre de 2011, conjuntamente con su diligencia inserta a los folios 114 y 115, en su defecto se inicie un procedimiento disciplinario por la (Sic…) pérdida de tales documentales en la causa NºJMS1-5888-11, relacionados con el procedimiento de DIVORCIO, intentado por la ciudadana: N.J.S.A. en contra del ciudadano F.J.B.B., llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H..

2.3. Del escrito remitido por el tribunal señalado como agraviante

En fecha 25 de enero de 2012, es recibido Oficio Nº 2012-1679-JMS1, junto con recaudos insertos a los folios 170 al 219, inclusive, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, mediante el cual es remitido escrito, en el cual la jueza a cargo del citado tribunal presunto agraviante, indica exponer las observaciones a la acción de a.c. en curso, y al efecto, observa este Tribunal que en el mencionado escrito, inserto a los folios 158 al 169, inclusive, la abogada LOLIMAR G.H., actuando en su condición de Jueza a cargo del señalado tribunal, expresa (Sic…) que ocurre estando en la oportunidad legal para presentar informes en la solicitud de a.c., incoada por la ciudadana N.J.S., asistida por la abogada ZULIMAR L.N., en contra de la presunta conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extendido así:

(Sic…) “Que rechaza y niega en forma tajante que el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito del Estado Bolívar, haya violado los derechos consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana N.J.S..

Que es conocido tanto por la misma solicitante como por el publico general que estos tribunales llevan un sin numero de causas y solicitudes que diariamente son diligencias y proveídas por este despacho judicial y que en razón del cúmulo de actuaciones realizadas es menester que la solicitante deba esperar el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional cumplimiento para este lo establecido en la norma adjetiva, tampoco es del conocimiento de los usuarios quienes reciben la información de sus abogados asistentes que ahora hay mas posibilidad de ser atendidos por la implantación del Circuito ocurrida desde el año 2010, (…).

(…)

En relación a este punto es imperioso destacar que en la oficina de URDD de este Circuito es utilizado un sello en el cual es utilizado un sello en el cual se especifican las consignaciones que se realizan, indicando si son originales, sus folios, o en el caso de ser copias fotostáticas, evidenciándose que en la referida diligencia la persona encargada de dicha oficina no dejó expresa constancia de haber recibido lo que la diligenciante manifiesta al punto que al momento de realizar la solicitud de devolución de originales y originales la presente queja, se llamó a la persona antes descrita a fin de que dejara constancia mediante acta, si se había tratado de omisión en la utilización del referido sello o por el contrario no había recibido en la oportunidad de la diligencia los documentos que indica la parte solicitante, acta ésta que riela al folio ciento veinticuatro (124) de fecha 13 de diciembre de 2011, donde expresamente la funcionaria destaca “que recibió diligencia sin anexos”, aunado a que la abogada en su diligencia manifiesta consignar y a la vez indica que la finalidad es verificar la autenticidad de los originales con las copias, previamente consignadas con el libelo, surgiendo para quien aquí suscribe, duda razonable respecto de si los consignó para ser agregados a los autos o simplemente para su constatación por la persona receptora de la autenticidad de los mismos, encontrando mayor certeza la declaración de la funcionaria adscrita a este Circuito y en el cual manifiesta que solo se le presentó la diligencia sin anexos que consignar al expediente, situación ésta que se verifica en la minuta diaria bajada por URDD que se consigna. Por otro lado a los fines de desvirtuar las argumentaciones esgrimidas por la recurrente cuando indica a este Tribunal Superior que el Juzgado al cual yo represento no le ha dado oportuna respuesta a sus diligencias y escritos presentados, cabe destacar que esta diligencia fue proveída a los fines de darle respuesta en fecha 14 de octubre de 2011, según consta al folio ciento trece (113), por otro lado, en el auto mencionado se lee que el Tribunal no hace pronunciamiento ya que no hay petición alguna que proveer y no ordena agregar documentales alguna por cuanto al momento de quien aquí suscribe, revisa el expediente observa que no existan recaudos consignados con esta diligencia, ya que es costumbre, ciudadano Juez Superior, que cuando se reciben recaudos o anexos de auto seguido el Tribunal procede a que sean agregados para que se incorporen como folios en los expediente y en este caso en concreto no sucedió, porque una vez mas debo mencionar que no existían recaudos al momento para ser agregados.(…).

En fecha 06 de diciembre del 2011, ciudadana N.J.S., asistida de la abogada ZULIMAR L.N., plenamente identificada, presenta escrito y expuso…”Que en el día de ayer 05 de diciembre del 2011 revisó el expediente y se percató que no estaban los originales consignados en fecha 26 de septiembre, lo cual le hace presumir que están extraviados o fueron sustraídas. Por tal virtud, prosigue la denunciante, ruega que se proceda a la localización de las mentadas actuaciones originales. Que en fecha 26 de septiembre consignó formal diligencia por ante la secretaria del tribunal, consignando los documentos originales que solicitó el tribunal en su oportunidad para decretar las medidas… por lo que requiere que se proceda a la ubicación y localización de las aludidas documentales para que se me haga entrega de las mismas en los términos como lo solicitó en fecha 26 de septiembre del 2011 y de ser infructuosa su búsqueda se otorgue con el carácter de extrema urgencia la devolución y copias debidamente certificadas de las documentales que en copia simples de las originales parcialmente extraviadas rielan a los folios 19 al 82 ambos inclusive, es decir estos instrumentos vienen a representar copia fiel y exacta de los documentos originales presuntamente perdidos”.

En relación a este punto, este tribunal oportunamente se pronunció mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2011, en los siguientes términos: “acordó que en virtud que hay sello de recibo por la unidad de URDD de la diligencia de fecha 26 de septiembre del 2011, cursante al folio 97 y 98, específicamente por la ciudadana MAOLI MENDOZA, asistente de la URDD considera necesario quien aquí suscribe que la mencionada ciudadana expresen por medio de acta lo acontecido al momento de recibir la diligencia de fecha 26 de septiembre del año en curso.”

Pues bien, visto el contenido del escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2011, contentivo de seis (6) folios útiles, este Tribunal consideró oportuno oír la declaración que al respecto debería realizar la ciudadana MAOLIS MENDOZA, quien recibió el escrito presentado en cuestión, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y es así que al folio ciento veinticuatro (124) riela acta, que de seguida me permito transcribir textualmente:” Visto el auto de esta misma fecha mediante el cual se considera necesario que exprese por medio acta lo acontecido al momento de recibir la diligencia de fecha 26 de septiembre del año en curso, al momento de recibir la diligencia se mostraron solo los originales para su confrontación, por lo tanto se entiende que la misma abogada debe mantener los originales y de igual manera en caso de recibir originales o anexos en nuestra unidad colocamos un sello húmedo con la cantidad de anexos recibidos y como puede observarse solo consta la recepción de la diligencia, lo cual quiere decir que solo se mostraron los originales y la abogada se quedó ese día con sus originales; asimismo comprobé de las actuaciones recibidas por quien suscribe ese día y en la minuta que hice el referido día dice: en fecha 26 de septiembre del 2011, expediente 5888 se recibe diligencia de la solicitante N.S. asistido por la abogada ZULIMAR LOPEZ ratificando diligencia constante de dos folios y 0 anexos”

Pues bien, con esta actuación este Tribunal consideró que efectivamente la ciudadana MAOLIS MENDOZA, asistente de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, no recibió los originales mencionados por la recurrente, pues es así como por auto de esta misma fecha niega la expedición de las copias solicitadas. todo en virtud que la misma no era procedente, en el caso de expedir copias certificadas de unas documentales que solo estaban consignadas en copias fotostáticas, más sin embargo esta Juzgadora a los fines de mantener un equilibrio en una sana administración de Justicia, consideró necesario requerir por medio de oficios las documentales solicitadas, según consta del auto dictado el 13 de diciembre del año 2011, (…) “Vista el acta que antecede, suscrita por la ciudadana MAOLIS MENDOZA, adscrita a la URDD, este Tribunal niega la expedición de copias certificadas solicitadas por la ciudadana N.J.S., (…), en virtud que no consta en autos originales de las copias solicitadas, ahora bien en virtud que no es menos cierto que al tener conocimiento esta Instancia, que la parte no conservó sus originales, se ordena expedir oficio al registro inmobiliario MIJ de Ciudad Guayana, para que remitan copias certificadas del documento registrado en fecha segundo trimestre del 2006, Nº 23, folio 186 al 197 del año en curso, tomo 55; a la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del documento de fecha 28 de enero del 2008, Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 32, y por último al Banco Provincial para que remitan c.d.L. de la Reserva de Dominio o en su defecto informe si el Banco emitió constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio al ciudadano F.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.952.707, de un vehículo marca toyota, placa FBE23Y, MODELO PRADO, COLOR BEIGE CARRARA, SERIAL DEL MOTOR 5VZ-1814232.Líbrese oficio.Cúmplase”.

(…).”

2.4. Es así que mediante Oficio Nº 2012-1828-JMS1, de fecha 09/03/12, el tribunal presunto agraviante remite a este tribunal las resultas de los Oficios Nros. 2012-1638-JMS1 y 2012-1636.JMS1, dirigidos por dicho juzgado, al Banco Provincial y al Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar; destacando que la resulta enviada por el Banco Provincial junto con Oficio Nº 2012-1638-JMS1, informa que la reserva de dominio se encuentra en poder de esa institución bancaria y, en cuanto a la información suministrada junto con Oficio Nº 2012-1636-JMS1, la Oficina de Registro remitió copia certificada del documento registrado bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 55, Segundo Trimestre del 2006, folios 186 al 197, cuyo original, indica el juzgado presunto agraviante, ya reposa en el Exp. JMS1-588-11; en atención a lo anterior considera que el documento que dice la parte presunta agraviada consignó marcado “H”, nunca fue presentado en original en fecha 26/09/11.

2.5. En la oportunidad de llevarse a efectos la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 13/03/12, tal como consta del folio 244 al folio 247, inclusive, la presunta agraviada, ciudadana N.J.S., asistida por la abogada ZULIMAR L.N., supra identificados, manifestó:

(…) Quien fue mi esposo ha actuado malamente en este proceso, mi abogada y yo hemos consignado los originales de los bienes que poseemos, de la noche a la mañana estos desaparecen; luego me dice que el poder que tiene él no lo tengo yo, que es el dinero, que el podía comprar a quien le diera la gana en el tribunal de protección. Lo veía mezclado con el personaje que se llama Goyo, quien le dijo que le diera una oportunidad a Franklin, que le diera un chance para no perjudicarlo, y en ese interín se desaparecieron los originales, allí estaba todo. Pido la ayuda del tribunal para que se haga una averiguación a fondo, porque ellos tiene una continua comunicación, que franklin sabe todo, sin acercarse al Tribunal. Es todo.(…).

Una vez finalizada la exposición de la parte presunta agraviada en la oportunidad de la audiencia oral y pública ut supra, y concedido el derecho de palabra a la abogada ZULIMAR LOPEZ, ampliamente identificada ut supra, quien actúa asistiendo a la parte accionante en amparo, expuso:

(…). Es el caso ciudadana juez, que el proceso se inicio con una demanda de Divorcio contencioso, en la cual cuando se solicitaron las medidas se anexaron copias simples de las certificadas de los bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que el tribunal a-quo, se pronunciara sobre las medidas solicitadas. Posteriormente el tribunal admite la demanda e insta a mi representada a consignar los originales de los referidos bienes para poder pronunciarse sobre las medidas solicitadas, subsidiariamente asistimos la ciudadana Nancy y mi persona a hacer formal consignación de los documentos originales previamente solicitados, para que el tribunal procediera a pronunciarse sobre las mentadas medidas, en esa oportunidad la Secretaria estampa su sello de recibido, en la copia de ese escrito consignando las referidas originales, para que fueran agregadas a los autos, haciendo ella uso del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente se fija una audiencia de mediación, donde se desistió del Divorcio contencioso, y se aplica el 185 A del Código Civil, cuando se solita la devolución de los originales para la demanda de partición que esta en curso, en el tribunal transcurrieron 8 días y nunca dio respuesta, razón por la cual se interpone esta acción de amparo. En cuanto al acta de descargo de la Secretaria y los descargos de la Dra. se observa una contradicción, por una parte la Secretaria manifiesta en la recepción URDD que consigne escrito sin anexos, y en sus descargos manifiesta que yo le mostré los originales, mas no los consigne para que fueran agregados a autos, también se observa en los descargos del tribunal injurioso que incurre en un falso supuesto, cuando por una parte afirma, le da certeza a los descargos de la Secretaria que señala que yo le mostré los originales y ella me los devolvió y, por la otra, tiene la duda razonable, si yo consigné los originales para ser confrontados con las copias simples y ser agregados en autos; o si simplemente me limité a mostrárselos a la Secretaría para su devolución. Pido que la presente acción de a.c., sea admitida declarada con lugar, asimismo solicito que inste al tribunal agraviante a la devolución de los originales, presuntamente extraviados o en su defecto, como quiera que la Secretaría manifestó un hecho sobrevenido, esto es que yo mostré solo los originales para su confrontación, cosa que no es cierto, porque los consigne para ser agregados al expediente; me sean expedidas copias certificadas de las simples, que como ya dije fueron consignadas de conformidad con el art. 429 del Código de procedimiento Civil, y la parte demandada no las impugnó, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo. Es todo. (…).

Sentando lo anterior, tal como se desprende del acta en comento cursante a los folios 244 al 247, inclusive de este expediente, este Tribunal actuando en sede constitucional, tomando en consideración tanto los argumentos explanados en el escrito que contiene la acción de amparo y los argumentos explanados en el acto; procedió al pronunciamiento en forma oral del dispositivo del fallo, y al efecto declaró sin lugar la presente ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana N.J.S., en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del abogada LOLIMAR G.H., con ocasión del Expediente Nro. JMS1-5888-11, nomenclatura de ese tribunal; en el procedimiento de DIVORCIO, incoado por la ciudadana N.J.S.A. en contra del ciudadano F.J.B.B..

Visto lo anterior, esta Juzgadora procede a extender las motivaciones que conllevaron a la declaratoria de la dispositiva del fallo, recaído en esta causa en el acto de la audiencia oral y pública respectiva, y en tal sentido observa lo siguiente:

La sentencia No. 24 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Febrero de 2.000, en el expediente No. 00-0008, que dejó sentado lo siguiente:

El a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.(…)

Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, -salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite– no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del a.c. la protección jurídica de los accionantes que infrinja su derecho constitucional”.

La noción de violación directa de las normas fundamentales, a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requiere ser precisada, por una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance, por lo que hace las siguientes consideraciones:

La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto, y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación, de todo ese desarrollo constitucional. Se ha venido sosteniendo que el amparo percibe las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que las desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, la Sala señala que tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la Ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la Ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuera lesionada.

Es así que la acción de a.c. constituye el medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos o garantías de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una n.c., sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Los autores H.E.T.B.T., y Dorgi Doralys J.R., (2006), en su texto; ‘la Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales, Págs. 223 y ss.’ apuntan que en el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la Ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, bastando demostrar estos elementos, lo cual podría colorearse con una solicitud de cómputo de los lapsos procesales, sin que sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial. También señalan que las únicas pruebas pertinentes en este tipo de proceso serían el cómputo de los lapsos procesales y las copias certificadas de las actas del proceso, por lo que si no existen otro tipo de pruebas, refieren que en cuanto al juez que incurre en tal circunstancia no le asiste excusa alguna para omitir el pronunciamiento oportuno, por lo que al constarse que no se ha cumplido con la obligación de dictar el fallo, procederá inmediatamente a pronunciarse sobre la situación planteada, con el objeto de reparar la situación jurídica infringida.

Es así que a los fines de establecer la procedencia del a.c. aquí incoado, esta Juzgadora pasa a examinar el resto las actuaciones contenidas en el expediente y a ese efecto observa:

La abogada LOLIMAR G.H., en su condición de Jueza Primera del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, presunto agraviante en la presente acción de a.c., remitió mediante el indicado oficio Nº 2012-1679-JMS1 de fecha 23 de enero de 2012, al folio 157, (…sic…) “informes”, cursante a los folios 158 al 169, con recaudos insertos en el folio 170 al 219, inclusive, sobre las presuntas violaciones que le fueron imputadas en la demanda de Divorcio Nº JMS1-5888-11, y en tal sentido señaló lo que de resumida se transcribe:

-Al respecto, cabe destacar que al revisar el presente expediente se puede observar que los alegatos realizados por la recurrente, son infundados por cuanto se evidencia que de toda petición realizada a este Tribunal se dieron oportuna respuesta y en el caso en concreto de los documentos alegados como extraviados por la recurrente, aún cuando la parte actora no ha demostrado que fueron consignados ante este Tribunal, esta Juzgadora a los fines de darle respuesta al usuario y la facultad que tiene busca de la verdad a mutus propio, decidió requerir a las oficinas respectivas donde cursan los originales de estos documentos como es la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar y al Banco Provincial que remitiera copia certificada de dichos documentales, pues una vez más se observa la actividad diligente realizada por este despacho que presidió con el firme propósito de obtener una solución al asunto planteado como es la ausencia de las originales. Actuando de esta forma, aún antes de tener conocimiento que tales circunstancias provocarían en la recurrente interponer recurso de Amparo, que fue presentado posterior a las actuaciones realizadas por este Tribunal, pues bien como se puede evidenciar, la fecha en que se dictó el auto, es en fecha 13 de diciembre de 2011 y la fecha en que se admitió el amparo es en fecha 16 de diciembre del año 2011.

- Ahora bien, si la ciudadana recurrente antes de interponer el Amparo, se hubiese dedicado a revisar el expediente que cursa por ante este Tribunal, y visto la solución dada al mismo, creo que hubiese desistido de interponer Amparo alguno, porque a todas luces se puede observar que el mismo es improcedente y debe ser declarado inadmisible, por cuanto cesó la lesión que alega se le está causando, pues bien aquí no se ha violado derecho alguno y en todo caso en que la recurrente considere vulnerado su derecho a no tener a la mano los originales mencionados, la misma ya han sido saneadas, por que ya este Despacho se encargó de hacer la solicitud a las respectivas oficinas de esas copias certificadas para luego ser entregadas a la ciudadana N.J.S..

-(…) presento mis informes de la siguiente manera y esperando que la presente acción de amparo sea desestimada y declarada INADMISIBLE en la definitiva por cuanto el juzgado que represento no ha violado ni violará ninguna N.C., una vez más invoco que el presente recurso de amparo debe ser declarado inadmisible todo en virtud de no ser procedente ya que no se ha vulnerado Derecho Constitucional alguno y en todo caso que la recurrente considere vulnerado alguno de sus derechos, ya que el mismo cesó con el pronunciamiento del auto de fecha 13 de diciembre de 2011 que hizo este Tribunal y que fue acompañado como medio probatorio, (…).”

Antes de continuar con el análisis de la actuación señalada precedentemente, esta sentenciadora debe traer como parte de este marco teórico, la sentencia emanada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en fecha 1º de febrero de 2000, CON CARÁCTER VINCULANTE para todos los Tribunales de la República, que estableció el procedimiento a seguir en el juicio de a.c., obrando la Sala dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, y en base a tal facultad interpreta los artículos 27 y 49 eiusdem, en relación con el procedimiento de amparo, previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar y procedió a simplificar las formas y exactamente no se estableció la presentación de informes.

En sentencia de fecha 03 de abril de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., respecto a los Informes observó lo siguiente:

“...En cuanto a los aspectos procedimentales del a.c. conocido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conforme a la decisión de esta Sala Constitucional, sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000 (Caso J.A.M.), se estableció, de acuerdo a los parámetros consagrados en el artículo 27 de la novísima Constitución de 1999, el nuevo procedimiento que regiría en lo adelante el trámite judicial de las pretensiones de a.c. que se interpusieren, caracterizado el mismo por la oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeción a formalidades. Del citado fallo transcribimos de manera parcial lo atinente al procedimiento de amparo contra sentencias, a cuyo tenor:

...Omissis…

…el informe escrito, mencionado en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual en su momento cumplió la función de una especie de “contestación de la demanda” contentiva de la pretensión de amparo y que según el artículo 24 eiusdem “(...) contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa (...)”, ha quedado sustituido, a partir de la citada decisión de la Sala Constitucional y con fundamento en la preponderancia que la oralidad procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo, por la intervención de las partes en la audiencia oral. En dicha oportunidad el Juez o encargado del Tribunal, así como las partes, manifestarán al Juez constitucional sus razones y argumentos respecto del p.d.a., con lo cual se garantiza, dentro de un debido proceso, el derecho a la defensa, previsto en artículo 49.1 de la Constitución de 1999.

Igualmente, al ser sustituido el informe escrito de la manera expresada, pierden sentido, por su accesoriedad con dicho informe, la notificación y término para su presentación previstos en el artículo 23 eiusdem; así como el requisito de la presentación del informe para proceder a determinar la oportunidad de la audiencia oral de parte del Juez Constitucional, según expresa el artículo 26 eiusdem, y así se declara.

Por lo tanto no actuó ajustado a Derecho el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, cuando exigió la presentación de los informes previstos por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en tanto tales informes fueron sustituidos, conforme a la sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), por la intervención de las partes en la audiencia oral. A partir de la interpretación constitucional originada en dicha decisión, la exigencia de los referidos informes escritos quedó derogada en tanto la Constitución de 1999 exige un proceso judicial basado en la oralidad, a lo que se ha adecuado el procedimiento del amparo por vía de la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

No obstante, si bien el Estado venezolano debe garantizar una justicia, entre otros atributos, “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos”, contra lo cual atenta la exigencia de los informes mencionados, también es cierto que no pueden decretarse reposiciones inútiles (art. 26, aparte in fine, Constitución de 1999), por lo que siendo el vicio procesal descrito no esencial, lo que produce por efecto que no anula lo actuado en el proceso judicial, sí permite llamar la atención al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que en lo sucesivo se apegue a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, como lo prevé el art. 335 de la Constitución “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, y así se declara....”

Esta cita se hace necesaria, por la presentación de los “informes” enviados por la Jueza a cargo del Tribunal denunciado agraviante, pues de acuerdo a la aludida jurisprudencia, el Juez agraviante expondrá sus razones y argumentos respecto del p.d.a.d. manera oral. Por lo tanto, debe la Jueza a cargo del tribunal presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, observar la jurisprudencia que con carácter vinculante contiene el procedimiento a seguir en materia de A.C..

Cabe destacar que la Jueza del Tribunal agraviante acompaña junto a sus (Sic…) “informes”, inserto a los folios 170 al 219, inclusive de este expediente, copias certificadas de actuaciones del expediente Nº JMS1-5888-11, relacionadas con:

• Marcada “A” e inserta a los folios 171 y 172, copia certificada de diligencia suscrita por la ciudadana N.J.S.D.B., asistida por la abogada ZULIMAR L.N.;

• Marcada “B” e inserta al folio 175, actuación de fecha 13/12/11, mediante la cual la funcionaria MAOLIS MENDOZA, expresa que respecto a la anterior diligencia solo consta la recepción de la misma, y en cuanto a la consignación que dice haber hecho la ciudadana N.S., mediante la aludida diligencia en fecha 26 de septiembre de 2011 en el Exp. Nº 5883, solo se mostraron los originales, y la abogada se quedó con ellos.

• Marcado “C”, Registro impreso, relacionado con las minutas diarias de la URDD; al folio 178; en el cual se observa, exactamente al renglón dos, que en fecha 26/09/11, fue solicitado el Exp. Nº 5888, por ciudadana N.S., mediante la cual y en dos folios útiles y o anexo, ratifica diligencia.

• Marcado “D”, auto de fecha 14/10/11, emitido por el tribunal presunto agraviante, del cual se desprende que el tribunal presunto agraviante se pronuncia respecto a la diligencia ut supra, de fecha 26/09/11.

• Marcado “E”, escrito inserto a los folios 184 al 186, inclusive, presentado por la ciudadana N.J.S.D.B., en el juicio principal; mediante el cual ratifica solicitud de medida de embargo sobre un vehículo, descrito en el mencionado escrito.

• Marcado “F”, Registro impreso, relacionado con las minutas diarias de la URDD; al folio 189; en el cual se observa, exactamente al renglón seis, que en fecha 30/09/11, la ciudadana N.S., consigna en el Exp. Nº 5888, en tres (3) folios útiles y diez (10) anexos, copia de (sic…) carta agraria.

• Marcado “G”, copia certificada de (Sic…) AUDIENCIA DE MEDIACION, de fecha 25/10/11, celebrada en el Exp. Nº JMS1-5888-11.

• Marcado “H”, escrito presentado en fecha 06/12/11, por la ciudadana N.J.S., asistida por la abogada ZULIMAR LOPEZ, mediante el cual solicita se proceda a la ubicación y localización de las documentales originales (Sic…) extraviadas, insertas a los folios 19 al 82, del expediente principal; para que le sean entregadas (sic…) “en los mismos términos como lo solicitó en fecha 26 de septiembre de 2011,…”.

• Marcado “I”, auto de fecha 13/12/11, mediante el cual el Tribunal presunto agraviante, acuerda la declaración de la funcionaria adscrita a la URDD, mediante acta sobre lo acontecido al momento de recibir la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011.

• Marcado “J” y “K”, auto de fecha 13/12/11, mediante el cual el tribunal presunto agraviante, niega la expedición de las copias certificadas solicitadas por la ciudadana N.J.S., por no constar en autos las originales de las documentales y, orden de librar oficios al Registro Inmobiliario de Ciudad Guayana y a la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, requiriendo copias certificadas de las documentales solicitadas por la presunta agraviada y, al Banco Provincial, requiriendo c.d.l. de la Reserva de Dominio al ciudadano F.J.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.952.707, del vehículo identificado en dicho auto.

• Marcado “L”, auto de fecha 13 de de diciembre, mediante el cual el tribunal presunto agraviante, ordena librar los oficios ordenados en los recaudos marcados “J” y “K” ut supra. Así como los Oficios librados al respecto. Actuación de fecha 20/01/12, inserto al folio 219, mediante el cual el ciudadano Alguacil del tribunal presunto agraviante, deja constancia y consigna recibo de envío.

Tales actuaciones este Tribunal Superior en sede Constitucional las aprecia y valora como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de actuaciones contenidas en un expediente; y en relación al asunto controvertido en Juicio, las mismas comprueban los hechos relatados por la parte presunta agraviante suscitados en el Expediente Nº JMS1-5888-1, y así se establece

De tales medios probatorios se obtiene que ciertamente ante el pedimento formulado por la parte querellante, la ciudadana N.J.S., en su escrito de fecha 06 de diciembre del 2011, inserto al folio 195 al 200, inclusive, presentado en el expediente JMS1-5888, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el prenombrado tribunal, emitió pronunciamiento al respecto en fecha 13 de diciembre del año 2011, al folio 203, cuando dispuso ante la solicitud y denuncia realizada por la prenombrada actora del juicio principal, que la funcionaria adscrita a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), exprese lo acontecido al momento de recibir diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011; momento en el cual, a decir de la presunta agraviada consignó los originales de los documentos, de los cuales requiere su devolución.

Es así, que observa esta juzgadora al folio 175, que la funcionaria MAOLIS MENDOZA, ante lo ordenado en auto inserto al folio 203, ut supra, expuso: “…,al momento de recibir la diligencia se mostraron solo los originales para su confrontación, por lo tanto se entiende que la misma abogada debe mantener los originales, y de igual manera en caso de recibir originales o anexos en nuestra UNIDAD colocamos en sello húmedo con la firma y cantidad de anexos recibidos, y como puede observarse solo consta la recepción de la diligencia, lo cual quiere decir que solo se mostraron las originales y la abogada se quedó ese día con sus originales; asimismo comprobé de las actuaciones recibidas por quien suscribe ese día y en la minuta que hice el referido día, dice “…en fecha 26 de septiembre del 2011, EXPEDIENTE 5883 se recibe diligencia de la solicitante N.S. asistida por la abogada ZULIMAR LOPEZ ratificando diligencia constante de dos folios y 0 anexos”. (…).” . Y tal como se observa al folio 206, mediante auto de esa misma fecha, 13 de diciembre de 2011, el tribunal presunto agraviante, procedió a negar la expedición de las copias certificadas solicitadas por la ciudadana N.J.S., por no constar en autos las originales de tales documentos, requeridas por la parte presunta agraviada. Procediendo el prenombrado tribunal en esa misma actuación, a ordenar librar oficios a los entes respectivos, para que envíen copias certificadas de los documentos solicitados registrados tanto en el Registro Inmobiliarios de Ciudad Guayana y a la Notaría Pública Sexta de Chacao, así como al Banco Provincial, para que remita c.d.l. de la Reserva de Dominio o en su defecto informe, si el banco emitió constancia de cancelación y de liberación de la Reserva de Dominio al ciudadano F.J.B.B., parte demandada del juicio principal, en relación al vehículo identificado en dicho auto.

De lo anterior se colige que los derechos denunciados por la parte presunta agraviada, no estaban siendo vulnerados, pues antes de la interposición de la presente acción de a.c., ya el tribunal presunto agraviante había dado respuesta sobre lo peticionado por la quejosa, al punto que libró oficios requiriendo sobre las documentales de la cuales exigía la accionante sus originales. Es que se reitera que al momento de accionar esta vía, tal como precedentemente se ha indicado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., proveyó sobre la solicitud realizada por la ciudadana N.S., en fecha 06 de diciembre de 2011, al quinto (5to) día siguiente, es decir, en fecha 13 de diciembre de 2011, considerando que en dicho lapso no se toman en cuenta para emitir pronunciamiento, los días sábado y domingo; además que se constata de igual manera, que en la misma fecha 13 de diciembre de 2011, el tribunal presunto agraviante, en cuenta a la denuncia de la parte presunta agraviada, sobre la presunta desaparición de los documentos que dice haber consignado con diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, procedió de forma inquisidora, y así consta de la declaración suministrada por la funcionaria de la oficina de recepción de documentos (URDD) de ese Despacho Judicial, que tales documentos no habían sido consignados por la actora, que solo fueron mostrados para su confrontación en la oportunidad que dice la accionante fueron consignados, y con la aludida diligencia, tal como se muestra en la minuta de recepción de la URDD, en cuanto a que no se presentó ningún recaudo. De igual modo, se evidencia, que el tribunal presunto agravante, en cuenta de lo anterior solicitó a los entes respectivos y mediante oficio, copias certificadas de las documentales que dice la actora haber consignado, e información sobre la liberación de la Reserva de Dominio de un vehículo; y tales resultas corren insertas a los folios 227 al 242, inclusive, junto con el aludido Oficio de remisión Nº 2012-1828-JMS1, demostrativo que unas de las documentales solicitadas por el a-quo, en este caso la requerida a la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ha sido consignada en el Expediente de la causa Nº JMS1-5888-11, por remisión que hiciera la mencionada Oficina de Registro Público, a solicitud del tribunal presunto agraviante en fecha 13/12/11, y en cuanto la liberación de la Reserva de Dominio, se informó mediante Oficio Nº 2012-1828-JMS1, ut supra, al folio 272, que la misma permanece en poder de la entidad bancaria (Banco Provincial). Por lo que, ante tales resultados, hace que esta juzgadora, en relación a los hechos planteados por la accionante en su escrito de acción de amparo, deba declarar sin lugar la Acción de A.C. que por CONDUCTA OMISIVA, es incoada por la ciudadana N.J.S., en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H. y, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de los razonamientos antes expuestos se concluye que este Tribunal Superior en sede Constitucional, debe forzosamente debe declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE A.C., incoada tal como se señaló precedentemente, por la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales a la obtención de una respuesta oportuna, y así se decide.

CAPTITULO TERCERO

Dispositiva

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCION DE A.C., que interpusiera la ciudadana N.J.S., en contra de la PRESUNTA CONDUCTA OMISIVA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., en la causa Nro. Nº JMS1-5888-11, contentiva de la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana N.J.S.A. en contra del ciudadano F.J.B.B.; nomenclatura de ese tribunal y; todos identificados ampliamente ut supra. El presente fallo se dicta de conformidad con las disposiciones constitucionales, jurisprudenciales, legales y doctrinarias ya citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Rutcelis del Valle Galea

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

RDVG/la/ym

Exp. Nº 11-4109.

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