Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMaría Asunción Barrios
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 20 de Diciembre del 2.004

Años 194 º y 145º

EXPEDIENTE Nº: J2-5.228-04.-

MOTIVO: Cumplimiento de la Obligación Alimentaria.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: N.C.S.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.652.308.-

ASISTENCIA JURIDICA: Dr. L.R.P., Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIO: identidad omitida, de quince (15) años de edad.-

DEMANDADA: A.J.S.T., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.390.754.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

Señala la parte actora, Ciudadana N.C.S.D., en representación de su hijo identidad omitida, que en fecha 22-02-1.999 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia declarando con lugar la Demanda de Divorcio, en la cual se estableció como pensión de alimentos para sus hijos, la cantidad de Bs. 30.000,oo mensuales, tomando como base el 30% del sueldo mínimo. Que desde que salió la Sentencia el padre no ha cumplido con la obligación alimentaria, pese a tener el padre los medios necesarios para cubrir los gastos de su hijo, que adeuda por tal concepto, sesenta (64) mensualidades a razón de Bs. 30.000,oo para un total de un millón novecientos veinte mil Bolívares (Bs. 1.920.000,oo), por pensiones atrasadas y no canceladas. Razón por la cual, solicita que el demandado cumpla con la obligación alimentaria acordada en el fallo del Tribunal y en cancelar todas las pensiones atrasadas.-

Corre al folio 3, Partida de Nacimiento del Adolescente identidad omitida.-

En fecha 04 de Agosto de 2.004, se admitió la presente solicitud a los fines procesales consiguientes de conformidad con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano A.J.S.T., para que asistido de Abogado comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente solicitud y por cuanto el mismo, reside en Jurisdicción del Estado Carabobo, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de dicho Estado para tales fines. Igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado en fecha 11-08-2.004, conforme consta al folio 23.-

Riela al folio 18, Comunicación de fecha 17-08-2.004 emitida de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Avior Airlines, C.A., mediante la cual informan del sueldo y otros beneficios devengados por el Ciudadano A.J.S.T..-

Comparece en fecha 23-08-2.004 la Ciudadana N.C.S.D., solicitando la revisión de la pensión de alimentos en beneficio de su hijo. En tal sentido, el Tribunal en fecha 26-08-2.004 admitió la solicitud y se ordenó continuar con el mismo procedimiento previsto para ambos casos, es decir, el contemplado en el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tenor de lo establecido en el Artículo 512 ejusdem, se ordenó oficiar a la Dirección de Administración de la Línea Aérea Avior a los fines de que procedieran a descontar el equivalente al 25% del sueldo mensual devengado por el Ciudadano A.J.S.T., folios 19, 20 y 21.-

A los folios 25 al 33, cursan las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en la cual, al folio 30 consta la Boleta de Citación librada al demandado, Ciudadano A.J.S.T., debidamente firmada en fecha 14-09-2.004.-

Siendo la oportunidad para la realización del Acto de Contestación de la Demanda, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró desierto el acto, folio 35.-

En fecha 14-12-2.004 el Tribunal difirió el dictamen de la Sentencia para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

No consta en autos ningún tipo de pruebas aportadas por la parte actora, Ciudadana N.C.S.D., que pudieran ilustrar al Sentenciador.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO:

Estudiados los elementos procesales presentados por la Parte Actora, esta Sala de Juicio da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana N.C.S.D., quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño (a) o adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 383 literal “b” ejusdem, el cual establece: “... o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” A la Partida de Nacimiento del Adolescente identidad omitida, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue tachada ni impugnada por la parte demandada, por lo que se justifica en derecho la acción de Reclamo Alimentario intentado por la misma, pues con ella se comprueba la filiación del reclamante con respecto a su padre, Ciudadano A.J.S.T..-

--------Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Guarda del hijo. ASI SE DECLARA.-

DE LAS PRUEBAS

Débase partir de la necesidad de escudriñar acerca del petitorio de la parte actora y de los medios que utilizó el obligado alimentario para rebatir tal petitorio:

Así las cosas, se le demanda al Ciudadano A.J.S.T., por incumplimiento de obligación alimentaria, asumida según Sentencia definitivamente firme de fecha 22-02-1.999 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la cantidad que por tal concepto se fijó fue de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, para un total en la actualidad de setenta (70) mensualidades vencidas, para un total adeudado de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo).-

Que pruebas presentó la parte actora:

Documentales:

A.- Partida de Nacimiento del Adolescente identidad omitida, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público expedido por funcionario competente, conforme lo señalan los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil y con cuyo documento se comprueba la filiación y la minoridad del reclamante con respecto a su padre. Folio 3.-

B.- Copia de la Sentencia dictada en fecha 22-02-1.999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la misma se evidencia la fijación de la cantidad que por concepto de obligación alimentaria debía cancelar el demandado. Folios 5 y 6.-

Que pruebas presentó el demandado:

A.- No compareció al Acto de Contestación de la Demanda, ni presentó ningún tipo de solvencia que lo liberara de la obligación alimentaria señalada como insoluta por la parte actora.-

DISPOSITIVA

Es deber del Tribunal lograr obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, procedimiento éste, que consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria cuando exista un niño o adolescente que la reclama. El Juez por ser el director material del proceso, luego de estudiar los alegatos y pruebas aportadas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos incoada por la Ciudadana N.C.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.652.308, debidamente asistida por el Dr. L.R.P., Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija de manera definitiva como Obligación Alimentaria a favor del Adolescente identidad omitida, la cantidad equivalente al 20% del sueldo que devenga mensualmente su padre, Ciudadano A.J.S.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.390.754. El padre queda obligado a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales, la primera en el mes de Septiembre con ocasión del Inicio del Año Escolar (compra de útiles y uniformes), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo). La segunda en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para cubrir los gastos ocasionados por las Festividades Decembrinas (vestido y calzado). Sufragará igualmente el 50% de los gastos ocasionados por concepto de gastos médicos y medicinas. Segundo: Se determina la deuda en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo), correspondiente a la obligación alimentaria no cumplida por el demandado en el lapso comprendido entre el mes de marzo del año 1.999 hasta el mes de Diciembre de 2.004 y conforme con el último aparte del literal “c” del Artículo 521 ejusdem: “adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”, se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo), sobre las Prestaciones Sociales que tenga acumuladas el obligado alimentario, por cuanto es una deuda insoluta que en materia de obligación alimentaria se constituye como crédito privilegiado, en consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de que practique la medida acordada. Tercero: Se sustituye la Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder al referido Ciudadano por el 20% de las mismas, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser informado inmediatamente a este Tribunal. Todo lo cual será comunicado mediante oficio al sitio donde presta sus servicios el mencionado Ciudadano, a los fines de que se realice cada descuento en su debida oportunidad. ASI SE DECLARA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2.004, Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

Particípese lo conducente. Cúmplase.---------------------------------------------

Juez Unipersonal Nº 2

Dra. M.A.B.G.L.S.

Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.

MABG/mgm.-

Exp. J2-5.228-04.-

Cumplimiento de la Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 20 de Diciembre del 2.004

Años 194 º y 145º

N° 2.544-04

Ciudadano:

Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas

del Estado Anzoátegui.

Su Despacho.-

Me dirijo a Usted, con la finalidad de solicitarle se sirva practicar Medida de Embargo Ejecutivo por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo) sobre las Prestaciones Sociales que tenga acumuladas el Ciudadano A.J.S.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.390.754, quien presta sus servicios en la Línea Aérea Avior, Aeropuerto Internacional de Barcelona. Dicha cantidad deberá ser remitida a este Despacho en Cheque de Gerencia a nombre del Adolescente A.A.A.S.S., a los fines de aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del mismo.

Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS y FEDERACION

Dra. M.A.B.G.

SALA DE JUICIO UNICA-JUEZ UNIPERSONAL N° 2

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

MABG/mgm

Exp. J2-5.228-04.-

Palacio de Justicia, Avenida Constitución, 4to. piso, local N° 7, La Asunción, Municipio Arismendi, I.d.M., Estado Nueva Esparta.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 20 de Diciembre de 2.004

Años 194º y 145º

Nº 2.543-04

Ciudadano:

Jefe de la Dirección de Administración de la

Línea Aérea Avior, Aeropuerto Internacional de

Barcelona, Estado Anzoátegui.

Su Despacho.-

Me dirijo a usted con la finalidad de participarle que esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó Sentencia en esta misma fecha en el Expediente N° J2-5.228-04 de Pensión de Alimentos y decidió lo siguiente: 1º- se fijó definitivamente por concepto de Obligación Alimentaria a favor del Adolescente A.A.A.S.S., la cantidad equivalente al 20% del sueldo mensual devengado por el padre, Ciudadano A.J.S.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.390.754, dicha cantidad deberá ser remitida a este Despacho en Cheque de Gerencia a nombre del mencionado Adolescente, a los fines de aperturar una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del mismo y cuyo número se les hará saber oportunamente, para que los sucesivos descuentos sean depositados en dicha cuenta. 2°- En el mes de Septiembre deberá ser descontada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de Bono Escolar. 3°- Deberá retenerse en el mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de Bono Decembrino. 3°- Se sustituyó la Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales por el 20% de las mismas que pudieran corresponder al referido Ciudadano, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser informado inmediatamente a este Tribunal.-

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

Dra. M.A.B.G.

SALA DE JUICIO UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

MABG/mgm/Exp. J2-5.228-04.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

AL

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ESTADO ANZOATEGUI

SE HACE SABER:

Que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por Sentencia de esta misma fecha, a solicitud de la parte actora N.C.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.652.308, se Decretó Medida de Embargo Ejecutivo por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo) sobre las Prestaciones Sociales que tenga acumuladas el Ciudadano A.J.S.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.390.754.-

Que ha sido Comisionado para la práctica de la presente Medida de Embargo Ejecutiva, con capacidad para sub-comisionar en caso de ser necesario.-

Que el Dr. L.R.P., Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, asiste a la parte actora.

Que una vez cumplida la presente Comisión se servirá devolver a la mayor brevedad posible las resultas originales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2.004, Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

Juez Unipersonal Nº 2

Dra. M.A.B.G.L.S.

Abg. Luisana Marcano V.

MABG/mgm

Exp. J2-5.228-04.-

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