Decisión nº PJ0382016000029 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFranmilys Díaz
ProcedimientoDecreto Colocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veintidós de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2011-000376

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

DEMANDANTE: N.D.V.S.D.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.478.781.

DEMANDADA: RUTMARYS DEL VALLE VELÁSQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.505.419.

HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 20 de Junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los hermanos de autos, del escrito libelar se puede apreciar que la solicitante quien es abuela paterna, indico que el progenitor falleció y de la progenitora desconoce el domicilio actual. Señalando que tiene a sus nietos desde hace cuatro años, ya que la madre se los dejó, debido a que tiene problemas con el consumo de licor, señalando que su hijo, el progenitor de los hermanos de autos los cuidada y les cubría sus necesidades, pero al fallecer en un accidente de tránsito, decidió encargarse de sus nietos, temiendo siempre que la progenitora se los lleve y los vuelva abandonar como ya pasó en una oportunidad. En virtud de lo expuesto, acude a los efectos de regularizar la situación como guardadora de los hermanos de autos y solicitando le sea decretada Colocación Familiar.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 23 de Junio de 2011, se dicto auto de admisión, decretando Medida de Colocación Familiar a favor de los hermanos de autos, para ser ejecutada en el hogar de su abuela paterna, asimismo se ordenó librar oficios al SAIME y CNE, a los fines de que informen el último domicilio de la progenitora de los hermanos de autos, con el objeto de logar la notificación de la parte demandada, así como la elaboración de Informe Psicosocial por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Evidenciándose de las actas procesales, que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de la ciudadana RUTMARYS DEL VALLE VELÁSQUEZ MENDOZA, sin embargo, las mismas resultaron infructuosas. De igual manera, en fecha 06 de Febrero de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 02/02/2012, culminó el lapso concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escritos de Pruebas y Contestación de la demanda.

El día 07 de Febrero de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la NO comparecencia de las partes, sin embargo el Tribunal dio continuidad a la audiencia, y seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constaban de autos, se acordó la prolongación de la audiencia. Consta de autos que la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, en fechas 26/04/2012, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, se dejo constancia de la comparecencia del niño de autos, se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, fueron admitidos las pruebas, se procedió a prolongar nuevamente la audiencia a la espera de la comisión enviada a los Tribunales del Estado Zulia. En fecha 10 de Junio de 2015, tuvo lugar a celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la NO comparecencia de las partes, sin embargo el Tribunal dio continuidad a la audiencia, por cuanto no se requería ningún otra prueba, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 19 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 18 de febrero de 2016, se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose en la misma fecha el dispositivo en el presente procedimiento.-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 197, folio 200, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 23/04/2002 y que es hija de los ciudadanos F.A.O.S. y RUTMARYS DEL VALLE VELÁSQUEZ MENDOZA. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. L.O., estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 3796, Tomo Nº 16, de 1 folio, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2005, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 25/11/2005 y que es hijo de los ciudadanos F.A.O.S. y RUTMARYS DEL VALLE VELÁSQUEZ MENDOZA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano F.A.O.S., suscrita por la Registradora Civil del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 594, de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2011; mediante la cual se dejo constancia que el referido ciudadano falleció en fecha 30/05/2011, a consecuencia de “HEMORRAGIA SUBARACONOIDEA – TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO CON POLITRAUMATÍSMO HECHO DE TRANSITO”. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) C.d.E., suscrita en fecha 07/11/2011, por la Directora de la U.E.E. Dr. R.L., en la cual se hace constar que la alumna (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), está inscrita en ese Plantel para cursar el 4to grado de educación Básica, para el año escolar 2011-2012. (Folio 65). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

5) C.d.E., suscrita en fecha 07/11/2011, por la Directora de la U.E.E. Dr. R.L., en la cual se hace constar que el alumno (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), está inscrito en ese Plantel para cursar el 1er grado de educación Básica, para el año escolar 2011-2012. (Folio 66). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORME:

1) Oficio N° ONRE/O4787/2011, suscrita en fecha 02/08/2011, por el Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual remite el correspondiente printer de Consulta de la Dirección del Elector, del cual se desprende el último domicilio de la ciudadana RUTMARYS DEL VALLE VELÁSQUEZ MENDOZA. (Folios 23 y 25). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Oficio N° RIIE-1-0501-870, suscrito en fecha 26/11/2010, por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remite el domicilio que registra en sus archivos de la ciudadana RUTMARYS DEL VALLE VELÁSQUEZ MENDOZA. (Folio 27). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 30/09/2011, por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana N.D.V.S.D.O., y a los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Los niños (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de nueve y cinco años respectivamente, conviven en el hogar de su abuela paterna, desde que tenían cuatro años y un año, según refiere la Sra. N.S. motivado a la ruptura de la relación conyugal de su hijo por los conflictos entre los padres donde según expresa la señora Nancy existía maltrato y violencia entre la pareja y la madre no prestaba la debida atención a los niños y su hijo, mudándose a Maracaibo donde permanece desde hace cinco años, durante éste tiempo la abuela paterna ha sido quien se ha encargado del cuidado y crianza de los niños, su padre señor F.O. murió el mes de Mayo pasado, en un accidente de transito, la madre tuvo contacto con los niños en el mes de enero del presente año. Se aprecia una actitud desvalorizadora y subjetiva en la Sra. N.S. hacia la figura de la Sra. Rutmarys Velásquez con una percepción periférica de la responsabilidad de su hijo en los hechos acaecidos durante su unión con la misma. Para el momento de la administración de las pruebas la Sra. N.S. muestra confusión y se adapta al cambio de estilo de vida que implica el fallecimiento de su hijo y sus nuevas responsabilidades, trata de integrar sus metas personales y familiares, cuenta con recursos cognitivos y emocionales para el logro de objetivos. Afectos integrados, que le facilitan el establecimiento de compromisos afectivos. Foco de energía y vitalidad disminuidas en la actualidad, indicadores de ansiedad y depresión característicos de su proceso de duelo. La Sra. N.S. presenta indicadores de ansiedad y depresión reactivos al proceso de duelo reciente por el fallecimiento de su hijo y la atribución de nuevas responsabilidades requiere de apoyo y orientación psicológica para ejercer en este momento de su vida el rol de guardadora de sus nietos. Los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) poseen el espacio físico y afectivo necesario para su desarrollo integral en el seno de su familia extendida paterna, quienes se han ocupado y comprometido de sus necesidades y requerimientos, sin embargo, se observa que requieren orientación y apoyo psicológico para el manejo conductual y supervisión escolar, dadas las necesidades especiales de (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) que ameritan seguimiento constante de sus dificultades de aprendizaje. Se considera fundamental la evaluación de la madre biológica pues se observa cierta parcialidad en los criterios emitidos por la parte de la Sra. N.S. en relación a la razones por la cual los niños se encuentran bajo su cuidado.” (Folios 30 al 34)

2) Reporte (Situación Actual), suscrito en fecha 11/08/2015, por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, realizado en el hogar de la ciudadana N.D.V.S.D.O., y a los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “En entrevista sostenida con la señora N.S. de Olivero, se pudo conocer que sus nietos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), continúan bajo su crianza y manutención. Actualmente, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) estudia 1ER año de educación Básica Secundaria, el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), estudia 5TO Grado de Educación Primaria, ambos con buen rendimiento escolar, el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)ha mostrado problemas en el aula por hiperactividad, con control neurológico, y medicado con Estratera y Ridal, expone la señora Nancy que por problemas de salud ha perdido el control medico del niño, el cual esta por retomar nuevamente. Igualmente, manifiesta que desconoce la ubicación de la madre, quien desde la desaparición física de su hijo, ha perdido completamente el contacto con sus hijos. La señora N.S., manifestó que cambió de residencia con el fìn de facilitar la atención educativa de sus nietos, por cuanto su hija reside en Pampatar y la apoya con las actividades escolares de ellos. Por tanto, se especifica dirección actual Pampatar Barrio Los Pescadores, segunda calle cerca del abasto del señor Hugo. Municipio Maneiro.” (Folios 133 y 134) A dicho informe y Reporte elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso se inicio por requerimiento de la ciudadana N.D.V.S.D.O., quien solicito se le otorgara la Colocación Familiar sus nietos, identificados en autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que los hermanos de autos, desde hace aproximadamente nueve años conviven con su abuela paterna, la progenitora los abandono, ocupándose su papa de ellos con ayuda de la solicitante, convirtiéndose desde el fallecimiento del padre de los hermanos, en abuela guardadora, atendiendo los necesidades de sus nietos y responsabilizándose aún más de ellos.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la N.D.V.S.D.O. y a los hermanos de autos, apreciando de dichos informes que se trata de una abuela que asumió la responsabilidad de crianza, con relación a sus nietos, le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivo, de salud y recreativo, consta igualmente en las resultas de los informes que la ciudadana N.D.V.S.D.O., no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol de guardadora responsable de sus nietos.

En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a la abuela solicitante, que es idónea para continuar desempeñándose como guardadora de su nieto, por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para el, evidenciándose que les ha garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana N.D.V.S.D.O., acudió a este Circuito Judicial, a los fines de solicitar regularizar la situación de sus nietos, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de los solicitantes de la medida protección solicitada, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de los hermanos antes identificados a la ciudadana N.D.V.S.D.O.. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio que la referida ciudadana no está inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela del adolescente de auto, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana N.D.V.S.D.O., ostentaran la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana N.D.V.S.D.O., que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA a la ciudadana RUTMARYS DEL VALLE VELÁSQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.505.419, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana N.D.V.S.D.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.478.781, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos, los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).

SEGUNDO

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana N.D.V.S.D.O., ostentará la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nietos.

TERCERO Se hace saber a la ciudadana N.D.V.S.D.O., que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

CUARTO

Se ordena a la ciudadana N.D.V.S.D.O., a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.

QUINTO

Se INSTA a la progenitora de los hermanos de autos, ciudadana RUTMARYS DEL VALLE VELÁSQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.505.419, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos.

SEXTO

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEPTIMO

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 23 de Junio de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2016.-

La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

Exp: OP02-V-2011-000376.-

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