Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 12 de julio de 2013

Años 203º y 154º

Expediente Nº 2013-000351

PARTE ACTORA: N.J.V., D.F.R.V., JOHGAN F.R.V. y D.D.V.R.D.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.826.318, V.- 12.675.813, V.- 12.223.344 y V.- 14.841.272, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISMELDYS CISNEROS, abogado en ejercicio, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.899.302 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.389.

PARTE DEMANDADA: D.R.R.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.429.660.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.H.R. y V.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 11.408.839 y V- 3.367.739 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.327 y 119.962, también respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS).

I

ÍTEM PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha veintidós (22) de junio de 2011, la abogado LISMELDYS CISNEROS, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadanos N.J.V., D.F.R.V., JOHGAN F.R.V. Y D.D.V.R.Q., presentó por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por RENDICION DE CUENTAS contra el ciudadano D.R..

El día veintiuno (21) de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para continuar conociendo de la causa y declinó su competencia al Juzgado Marítimo de Primera Instancia con sede en la Ciudad de Caracas.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se ABOCÓ al conocimiento a la causa y la ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho.

El día veintiuno (21) de septiembre de 2011, la abogado en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dándose por notificada.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogado en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia donde consignó facturas de pagos cancelados por la parte demandada.

El día veintiuno (21) de octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la medida cautelar solicitada.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que practicara la intimación.

El día catorce (14) de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la medida de prohibición de zarpe sobre la embarcación Penumbra y se declaró definitivamente firme.

Mediante escrito de fecha diez (10) de febrero de 2012, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada B.R., propuso cuestiones previas y se opuso a la intimación para rendir cuentas, asimismo consignó instrumento poder.

En fecha catorce (14) de febrero de 2012, la apoderada de la parte actora abogado en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia donde consignó facturas en original canceladas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dejó constancia que una vez resueltas las cuestiones previas se abriría, sin necesidad de auto expreso el lapso previsto en el artículo 673 Código de Procedimiento Civil.

El día veinticuatro (24) de febrero de 2012, la abogada B.R., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia donde apeló de la decisión dictada por este Tribunal de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, la apoderada de la parte actora abogado en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito donde contestó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y solicitó la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto.

Por auto de fecha dos (2) de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, abrió el lapso probatorio.

En fecha quince (15) de marzo de 2012, la abogado B.R. apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia donde ratificó documentales promovidas con el escrito de oposición a la rendición de cuentas y cuestiones previas.

El mismo día quince (15) de marzo de 2012, la apoderada de la parte actora abogado en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, la abogado B.R., apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito donde desconoció los instrumentos probatorios de la parte actora.

El día veintitrés (23) de marzo de 2012, la apoderada de la parte actora abogado en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia donde solicitó prueba de cotejo y ratificó el merito probatorio de la declaración de testigos.

Mediante auto de fecha nueve (9) de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, repuso la causa al estado en que se encontraba para el día veintitrés (23) de marzo de 2012 y admite las pruebas.

En fecha diez (10) de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, notificó a la parte demandada.

En fecha once (11) de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, notificó la parte actora.

El día doce (12) de abril de 2012, la abogado en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, apoderada de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia donde solicitó se le extendiera el lapso probatorio en un término de quince (15) días.

Mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, procedió al nombramiento de expertos.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, el experto R.O.M., consignó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, informe de experticia.

El día siete (7) de mayo de 2012, la abogada B.R., apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de conclusiones.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, la abogada en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, apoderada judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia donde solicitó una aclaratoria de la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, realizó aclaratoria sobre la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012.

Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, abrió un plazo de treinta (30) días continuos para que la parte demandada presentara las cuentas.

En fecha treinta (30) de mayo de 2012, el abogado C.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia donde apeló del auto dictado en fecha veintidós (22) de mayo de 2012.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha dos (02) de agosto de 2012, la abogada en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia donde solicitó se decrete medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación Penumbra.

Mediante auto de fecha siete (7) de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, decretó medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre el buque Penumbra.

En fecha doce (12) de noviembre de 2012, la parte demandada ciudadano D.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.H., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia donde consignó fianza emitida por EUROFIANZAS S.A.

Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, no admitió la fianza consignada por el demandado hasta tanto se acreditara en autos la solvencia de la sociedad EUROFIANZAS, S.A.

El día veintiséis (26) de noviembre de 2012, la parte demandada ciudadano D.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.H., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia donde consignó el balance general de la compañía EUROFIANZAS, S.A.

En fecha doce (12) de diciembre de 2012, la parte demandada ciudadano D.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.H., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia donde solicitó se revisara el informe y los estados financieros de la sociedad EUROFIANZAS S.A., a los fines del levantamiento de la medida cautelar.

Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, aceptó la fianza otorgada y suspendió la medida preventiva de embargo y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el buque Penumbra.

El día primero (01) de febrero de 2013, la apoderada de la parte actora abogado en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia donde solicitó que el demandado presentara toda información sobre la pesca que se realizaría dentro y fuera del Territorio Nacional con el buque Penumbra.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió resultas provenientes del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, con motivo a la apelación interpuesta el día veintidós (22) de mayo de 2012.

Mediante sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró inadmisible la demanda.

El día ocho (08) de mayo de 2013, la abogado en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia donde apeló de la decisión de fecha dos (02) de mayo de 2013.

II

ÍTEM PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

El día dieciséis (16) de mayo de 2013, este Tribunal recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el expediente a fin de que se resolviera la apelación.

En fecha treinta (30) de mayo de 2013, los abogados en ejercicio V.A.Á. y A.F.H., actuando como apoderados judiciales del ciudadano D.R.R.N., presentaron escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2013, este Tribunal declaró inadmisibles las pruebas presentadas por la parte demandada.

Por acta de fecha once (11) de junio de 2013, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública, con la comparecencia de la parte demandada.

El día catorce (14) de junio de 2013, los abogados en ejercicio V.A.Á. y A.F.H., actuando como apoderados judiciales del ciudadano D.R.R.N., presentaron escrito de conclusiones.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha siete (07) de julio de 2011, la abogada en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos N.J.V., D.F.R.V., JOHGAN F.R.V. y D.D.V.R.D.Q., presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, escrito libelar en los siguientes términos:

(…)

Mis mandantes los ciudadanos N.J.V., D.F.R.V., JOHGAN F.R.V. y D.D.V.R.D.Q. representantes de la sucesión F.A.R.N., nro. De Rif. J-29987996-7, son herederos de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el cien por ciento (100%) de los derechos correspondientes a una embarcación destinada a la explotación de la pesca de altura, denominada “PENUMBRA” cuya propiedad pertenecía en vida a el ciudadano F.A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.422.758. quien falleció ab-intestato el día 14 de agosto del 2007. Acompañare en su oportunidad marcada “B” el acta de defunción del causante, “C” declaración sucesoral y solvencia que los declara como herederos del causante F.A.R.N., “D”, “E” “F” las actas de Nacimiento de los hijos del causante y “G” Acta de matrimonio de quien fuera las (sic) esposa del causante.

El causante de mis representados el ya identificado F.A.R.N., en comunidad con uno de sus hermanos, el ciudadano D.R.R.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-1.429.660. Eran los titulares de una embarcación en un porcentaje de un CINCUENTA (50%) cada uno, tal como se evidencia de documento de propiedad que en copia certificada marcada “H” acompañare en su oportunidad. En virtud del fallecimiento del identificado causante en fecha 14 de agosto del año 2007, se abre la sucesión, donde concurren como herederos mis representados antes indicado (sic).

Es el caso ciudadano juez, que a partir de la apertura de la sucesión, el ciudadano D.R.R.N., ha estado fungiendo como administrador de hecho, sobre dicha embarcación y sobre el producto de su actividad pesquera realizada con la misma, sin tomar en cuenta a mis mandantes, y sin presentarle las cuentas de su administración.

.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El día diez (10) de febrero de 2012, la abogada en ejercicio B.R., actuando como apoderada judicial del ciudadano D.R.R.N., presentó escrito de cuestiones previas y oposición a la intimación, donde argumentó lo siguiente:

(…)

En nuestro caso, respetado Juez, nuestro representado ni por determinación de la Ley ni por haberse acordado convencionalmente, ni por resultar de las circunstancias particulares, realiza actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes o negocios de los demandantes.

En rigor de verdad, nuestro mandante no tiene cualidad pasiva o legitimatio ad causam para sostener este juicio, pues la operación y administración de la embarcación la efectúa el Patrón de la misma, ciudadano J.M.V. (tal como se evidencias (sic) de las actas detalladas Infra y consignadas en este acto), conforme a la costumbre y práctica pesquera de la Península de Macanao, quien después de cada jornada y según los resultados de la misma, reparte a los propietarios de la embarcación (nuestro mandante y los causahabientes de su hermano) las ganancias por la explotación de la misma en un 50-50.

No puede rendir cuentas quien no las administra. A los autos no existe prueba alguna que evidencia que nuestro representado haya actuado en condición de administrador de la cosa común; y por tanto, mal puede considerarse como sujeto pasivo de la acción. Vale decir, nuestro mandante no es la persona encargada de administrar o gestionar (ni por Ley, contrato, acuerdo, convención o las circunstancias) los interese de los demandantes. Nuestro mandante no es un socio administrador, ni funge (de hecho o de derecho) bajo alguna otra figura que lo sitúe en la condición de manejo de los intereses de los demandantes. Es por tanto manifiesta la falta de cualidad pasiva.

(…)

Dado que la operación y administración de la embarcación la efectúa el Patrón de la misma, ciudadano J.M.V., conforme a la costumbre y práctica pesquera de la Península de Macanao, quien después de cada jornada y según los resultados de la misma, reparte a los propietarios de la embarcación (nuestro mandante y los causahabientes de su hermano) las ganancias por la explotación de la misma en un 50-50, resulta a todos (sic) luces falso, como señala la parte actora en su libelo, que nuestro representada (sic)

…a partir de la apertura de la sucesión… ha estado fungiendo como administrador de hecho, sobre dicha embarcación y sobre el producto de su actividad pesquera realizada con la misma…”.

Como se alega de manera insistente en esta demanda nuestro mandante no administra el negocio correspondiente a la explotación de la embarcación denominada “Penumbra”.

Así se evidencia del conjunto rol de tripulantes, donde se evidencia que quien capitanea la nave es el ciudadano J.M.V., de manera que, en el mismo contexto de la falta de cualidad alegada, y maguer la no indicación de los presuntos negocios que administra nuestro representado, no puede pretenderse que se administre negocio alguno relacionado con la embarcación pues es materialmente imposible tener información y, mucho menos, rendir cuentas, sobre un negocio que no se administra.

La parte actora omite datos relativos al por qué considera a nuestro mandante administrador de hecho (?); y esto no es simple casualidad, se debe a que no existe tal administración de hecho.

Ciudadano Juez, ¿Cómo rendir de (sic) cuentas de un negocio que no se administra? Es imposible, además de absolutamente injusto.

.

V

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró inadmisible la demanda, en los siguientes términos:

(…)

En el presente asunto, como se dejó sentado al principio, la parte actora demanda para que en defecto de que la parte demandada rinda cuentas de su administración de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil “sea condenado a ello, desde el día 14 de agosto del año 2007 hasta el último día de su administración, derivadas de las actividades mercantiles ejercidas con la identificada embarcación” y, se procede a estimar la demanda en bolívares utilizando el fundamento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo).

En el presente proceso la oposición formulada fue declarada inadmitida y se ordenó a la parte demandada rendir cuentas en plazo de treinta (30) días continuos tal y como consta en el auto de fecha veinte y dos (22) de mayo de dos mil doce (2012). Habiendo quedado firme este auto en virtud del desistimiento de la apelación ejercida en su contra, el Tribunal observa que la actividad probatoria de la parte demandada fue ejercida a través de la consignación de una certificación expedida por la Capitanía de Puerto de Pampatar con fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2.013) y aún cuando no fue promovida dentro de los cinco días de despacho siguientes a la llegada de las resultas de la apelación desistida, este Tribunal por tratarse de un instrumento Público Administrativo, le otorga dentro de este procedimiento todo el valor probatorio que le asigna el artículo 1359 del Código Civil y así se decide.

Es importante entonces ver cual es la consecuencia procesal de no haberse admitido la oposición en un Juicio por Rendición de Cuentas.

El artículo 677 del Código de Procedimiento Civil establece que, en el supuesto que el demandado no hiciere oposición a la demanda ni presentare las cuentas en el lapso previsto en el referido artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo, y " se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida".

Esta disposición complementa entonces lo establecido en el artículo 673, pues no se limita el proceso a la determinación de la existencia o no de la obligación del demandado a rendirlas, sino que además está contemplada la posibilidad, y de hecho el artículo 677 así se lo exige al Juez, de pronunciarse también sobre el pago reclamado por el actor en la demanda, con lo cual interpreta el legislador que la demandada no sólo abarca la exigencia al demandado de que rinda cuentas, sino además el pago de cantidades dinerarias o la restitución de bienes que resulte de la aprobación de dichas cuentas.

Así ante la falta de oposición a la demanda o que esta hubiese sido declarada sin lugar o no admitida, no se procede a la ejecución forzosa del decreto de intimación, sino que se genera de inmediato una presunción legal de certeza de los siguientes supuestos:

a) Se presume cierta la obligación del demandado de rendir las cuentas.

b) Se presume cierto el período que deben comprender dichas cuentas.

e) Se presumen ciertos los negocios determinados por el demandante en el libelo.

A pesar de la aparente claridad de la norma en cuestión, lo cierto es que abre las puertas a una serie de interpretaciones que son la piedra angular de las discusiones relativas a la naturaleza jurídica de este procedimiento.

Si bien el referido artículo 677 le atribuye a la incomparecencia o falta de oposición del intimado, y a la declaratoria de improcedencia de la oposición el efecto de tener como ciertos los hechos, no podemos dejar de analizar el resto de la norma que ordena también al Juez a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba dentro del lapso legalmente previsto para ello.

De la gran cantidad de interpretaciones que ha generado este complejo procedimiento, este juzgado para el caso en concreto, acoge la autorizada opinión del doctor Ricardo Henríquez La Roche quien se ha pronunciado en este respecto señalando que el esquema del Juicio de cuentas en nuestros Códigos obedece a una normativa muy compleja, que lejos de remitir a los procesos de conocimiento incidentales u ordinarios, prevé intricadas reglamentaciones especiales que no era necesario instrumentar.

De allí la importancia , de indicar con precisión en el libelo de demanda, no sólo la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas y el período y los negocios determinados que éstas deben comprender, sino además una estimación de los montos que debe arrojar dicha rendición de cuentas, y en particular el saldo activo que pueda ser condenado a favor del actor al final del proceso, pues ante la contumacia del demandado, la información que en este respecto suministre el actor en su demanda, constituirá la única base para que el sentenciador pueda condenar al demandado al pago de las cantidades reclamadas o a la restitución de los referidos bienes.

Sin embargo, pensamos que aún adoptando el criterio de Henríquez La Roche, el juicio de cuentas no adquiere la naturaleza de procedimiento ejecutivo pues, la falta de oposición a la demanda no da lugar a que el decreto de intimación adquiera el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, ni siquiera, que se proceda a su ejecución, sino que, por el contrario, se le atribuye un efecto positivo inmediato a dicha omisión en perjuicio del demandado, como lo es la presunción de certeza de los hechos que hemos señalado anteriormente y, que tienen que ver exclusivamente con la obligación de rendir las cuentas demandadas. Así, independientemente de que adoptemos una u otra posición respecto a la posibilidad de desvirtuar o no la presunción de certeza atribuida por ley a la obligación de rendir cuentas, que nace de la falta de oposición a la demanda, lo cierto es que nunca se procede a la ejecución inmediata del decreto de intimación. (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, p. 198., citado por la Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila, p. 221)

Como toda presunción entonces es desvirtuable mediante prueba en contrario, lo cual no debe dejar de ser considerado por el Tribunal de la causa al momento de resolver esta primera incidencia del procedimiento, al punto que aún ante la falta de prueba en contrario por parte del demandado que desvirtúe la referida presunción, es menester que en todo caso el Juez dicte decisión y defina el alcance de tal presunción.

Es por ello que consideramos menester que la estimación del saldo de las cuentas reclamadas se incluya en el libelo de demanda pues, en el supuesto que explicamos, los hechos que en tal sentido alegue el actor constituirán los únicos a ser considerados por el Juez en su sentencia definitiva para condenar al demandado al pago de las cantidades o la restitución de los bienes señalados en el libelo, salvo que el demandado promueva alguna prueba que demuestre lo contrario.

(…)

Y es que en el presente caso se presenta una situación idéntica a la señalada por Jedlika y Alvares, pues la información que en este respecto suministró la parte actora en este particular y que sería la que como base debiese tomar este Juzgador para poder condenar al demandado al pago de las cantidades reclamadas no contiene ni siquiera un indicio de la estimación que deben arrojar dichas cuentas. En adición a ello el Tribunal determina que la estimación realizada con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, además de que, como vimos, no es la correcta para este procedimiento especial, la misma adolece de todo fundamento o razón, lo que hace imposible una racionalidad en una eventual condenatoria y se estaría incurriendo en una decisión sin elemento alguno que permita demostrar las bases de su fundamento. Como ejemplo de ello solo bastaría dirigir la atención al folio 214 de la pieza número dos del Cuaderno Principal de donde, incluida en la certificación emitida por el Capitán de Puerto de Pampatar, incorporada a los autos anexa al escrito consignado por diligencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), que la representante de la parte actora hace entrega de un recibo por veinte y ocho mil (Bs.28.000, oo) que le fuera entregado por el demandado.

(…)

Ahora bien, ¿En qué consiste la inadmisibilidad? Es la omisión o defecto del cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda demanda lo que acarrea la inadmisibilidad.

El acto procesal deberá ser declarado inadmisible cuando carece de un requisito de forma o este se ha cumplido defectuosamente. Es inadmisible la demanda si de ella se advierte una evidente falta de información en relación a los hechos alegados y una ausencia de orden en la narración de los mismos.

En el presente asunto se determina que la parte actora, al no haber establecido ni siquiera una probable estimación de las cantidades dinerarias que puedan constituir el saldo activo de las cuentas y cuyo pago se reclama, mediante un mínimo de rigor técnico de contabilidad o de una forma que tomen comprensivos los datos aportados al proceso, limitación que, sin determinar absolutamente sin ningún fundamento y produciendo una indeterminación objetiva en cuanto a lo reclamado por la parte la parte actora, impide que cualquier sentencia condenatoria que la favoreciera tuviera algún mínimo de fundamento para soportar su dispositiva.

La inadmisibilidad puede declararse únicamente inmediatamente de presentada la demanda cuando esta, la demanda, es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley por mandato del artículo 341 del Texto Procesal; así la declaratoria de inadmisiblidad de la demanda puede producirse en la sentencia definitiva por diversas razones luego de que el juzgador haya establecido la causal que vicia la misma de algún defecto conforme a la ley. Una de estas causales es ciertamente la indeterminación objetiva de lo reclamado.

El artículo 340 del Código procesal obliga a escribir en la demanda, el objeto de la pretensión y la relación de los hechos con sus conclusiones y, siendo que no existe tal determinación en la presente ya que no se puede determinar del escrito libelar que permita determinar la verdad tal y como lo dispone el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, no podría haber de ninguna manera condenatoria o absolución por no haberse escrito satisfactoriamente cual el quantum del pago de lo reclamado, no bastando, en un Juicio por Rendición de Cuentas estimar en un monto determinado sin justificación alguna una cantidad cualquiera por tal concepto.

En este orden de ideas, en ausencia de la indicada determinación, resulta imposible al juzgador, en primer lugar, cual sería una probable estimación de las cantidades dinerarias que puedan constituir el saldo activo de las cuentas y cuyo pago se reclama, por lo que forzosamente debe este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda que por Rendición de Cuentas ha incoado los ciudadanos N.J.V., D.F.R.V., JOHGAN F.R.V. y D.D.V.R.D.Q., contra el ciudadano D.R.R.N..

.

VI

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, celebrada el día once (11) de junio de 2013, los abogados en ejercicio V.A.Á. y A.F.H., actuando como apoderados judiciales del ciudadano D.R.R.N., esgrimieron sus alegatos.

En este sentido, el abogado en ejercicio V.A.Á. expuso lo siguiente:

Mi nombre es V.A., profesional de derecho como ya ustedes lo saben, ya me identificó. El origen del debate o de la exposición, la voy a contemplar en cuanto a lo que fue la decisión del Tribunal de Primera Instancia, dado que este Tribunal en principio decide pues que realmente no se dieron los elementos suficientes de la exposición por parte de la parte actora, en cuanto a la necesidad de aclarar de que se trataba el fondo, esa cantidad de dinero que estaba pidiendo la parte actora, donde estaba estipulado, donde se definían y cuales eran lo argumentos sobre los cuales debía rendir cuentas el señor D.R.N.. Por supuesto el Tribunal se ubica en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y a la vez también en decisiones emanadas de Tribunales de Municipio que han visto la materia de lo que corresponde a la rendición de cuentas por supuesto el Tribunal con toda la visión de los alegatos formulados, trataba de encontrar realmente si se ajustaba a derecho o no el fondo de la petición en cuanto, a que ellos fijaron una cuantía de 900.000 Bs; la preocupación es que el sr D.R.N., a todo evento siempre mantuvo su disposición de aportar los proventos necesarios, producidos por el trabajo de embarcación, dado que el sr no podía rendir cuentas ya que el sr D.N., no era el capitán del buque y mucho menos era el administrador de la M/N; pero el Tribunal se va hacia lo que realmente era la cuantía y pide una explicación de donde emanaba esa cantidad, cuales eran los elementos por lo cual había juzgado la parte demandante para definir que debían 800.000 Bs, o 900.000 Bs, que había sido en principio lo que habían demandado en la cuantía, y por supuesto al no haber elementos suficientes para valorar esa cuantía, el Tribunal simplemente asume todas las doctrinas que se han venido desarrollando sobre la materia de la rendición de cuentas y se fija casualmente, que no encuentra elementos de donde definir cual es la figura, sobre los cuales ellos decían que les debían 900.000 Bs, inclusive en el expediente existen notas de aportes entregadas por el sr D.N., a la parte demandante y que no fueron tomadas en cuenta como tal, para los efectos de la sentencia, pero si los asoma y los anuncia el Juez; por lo cual, nosotros nos acogemos en todas sus partes la decisión y la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia, por considerar que la misma se apega a derecho.

Seguidamente, el abogado en ejercicio A.F.H., expuso lo siguiente:

Ciertamente en las jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, estipulan que el juicio de rendición de cuentas deben alegarse aquellos elementos, sobre los cuales la parte actora debió haber expuesto su demanda, y los cuales no fueron traídos al expediente; en otros puntos, cuando el Juez hace su exposición, ve se da cuenta, que a la parte actora se le dio oportunidad para la reforma de su demanda, reformo la demanda, la cuantificó por el orden de los 800.000 Bs, estipuló las unidades tributarias, pero más no así, trajo al expediente los elementos donde se demostraba aquellas funciones de la administración de la embarcación, y ciertamente no se determina que sea el ciudadano Diógenes quien llevaba esa administración; el ciudadano, J.V. quien es el capitán de la embarcación, en su momento la parte actora había solicitado ante la capitanía de puertos, que el mismo fuera desalojado de la embarcación, ya que no estaban de acuerdo con su gestión, es todo.

.

VII

DE LAS CONCLUSIONES

Mediante escrito de conclusiones de fecha catorce (14) de junio de 2013, presentado por el abogado en ejercicio V.A.A., actuando como apoderado judicial del ciudadano D.R.N., expuso lo siguiente:

(…)

Sentenciada en demanda de RENDICIÓN DE CUENTTAS (sic) solicitada por la Ciudadana abogada en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, en su carácter de apoderada judicial de los Demandante (sic) N.J.V., D.F.R.V., JOHGAN F.R.V. y D.D.V.R.d.Q. en fecha Dos de Mayo del presente año Dos Mil Trece (02/05/2013) por el TRIBUNAL MARÍTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, quedando la misma firme.

2º.- Sustanciada en todas y cada unas de sus partes dicha SENTENCIA por los apoderados judiciales Representante de la parte DEMANDADA Ciudadano D.R.N. y demostrado como queda que el ciudadano NO es el Administrador del Buque “PENUMBRA”, ya que bajo ningún efecto el mismo nunca fue Capitá, o Administrador y así lo demostramos.

3º.- Que la parte actora no presentó pruebas, sobre sus alegatos y menos fundamentó su pretensión en la APELACIÓN, dado que no se presentó en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA conforme al Artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, el Despacho Judicial Superior deberá pronunciarse sobre la admisión y la sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME.

4º.- Solicitamos al Despacho con el debido respeto y la venia de estilo el mismo se sirva aceptar el presente informe, valorarlo y sustanciarlo para la definitiva.

.

VIII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para resolver el recurso ejercido por la parte actora ciudadanos N.J.V., D.F.R.V., Johgan F.R.V. y D.D.V.R.D.Q., en contra de la decisión de fecha dos (2) de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por rendición de cuentas habían incoado en contra del ciudadano D.R.R.N., esta Superioridad observa lo siguiente:

En su libelo de demanda, los ciudadanos N.J.V., D.F.R.V., Johgan F.R.V. y D.D.V.R.D.Q. alegaron ser los sucesores del ciudadano F.A.R.N., quien a su vez en vida había adquirido en partes iguales con el demandado D.R.R.N., un buque denominado Penumbra.

De igual manera, los actores afirmaron que a partir de la apertura de la sucesión, en fecha catorce (14) de agosto de 2007, el ciudadano D.R.R.N., ha estado fungiendo como administrador de hecho sobre la embarcación y sobre el producto de su actividad pesquera, sin tomarlos en cuenta y sin presentarles las cuentas de su administración.

Por otra parte, en la oportunidad de la oposición a la rendición de cuentas, la parte demandada ciudadano D.R.R.N. opuso cuestiones previas de las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y negó haber realizado actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes o negocios de los demandantes.

Asimismo, en su escrito de oposición y de cuestiones previas, la demandada alegó carecer de cualidad pasiva para sostener el juicio, puesto que la operación y administración de la embarcación es efectuada por el Patrón de la misma, ciudadano J.M.V., conforme a las costumbres y practicas pesqueras de la Península de Macanao.

En la oportunidad de la audiencia pública que tuvo lugar en la sede de este Tribunal Superior Marítimo, únicamente compareció la representación judicial de la parte demandada, mientas que le parte actora y recurrente del fallo de instancia no compareció. En su exposición oral y luego en sus conclusiones, la parte demandada ratificó sus alegatos referidos a la falta de cualidad, ya que no efectuaba las operaciones del buque ni administraba sus cuentas, lo que le correspondía a su Patrón; asimismo, afirmó que la parte actora no había aportado ninguna prueba para demostrar su pretensión.

Ahora bien, como punto previo a las consideraciones que debe hacer este juzgador para resolver el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión recurrida, considera pertinente determinar si en el caso de autos se produjo una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A este sentido, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Resaltado por el tribunal)

Con respecto a la interpretación del artículo antes transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 114 de fecha 3 de abril de 2003, señaló el criterio siguiente:

Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.

De lo anterior se colige en relación a los supuestos del caso en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el a quo declaró que no hubo oposición, y se desconoció el efecto de los alegatos de resolución previa formulados por los demandados, vicio no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa, infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.

En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por los demandados. Así se establece.

De la jurisprudencia anteriormente desglosada, se evidencia el criterio según el cual en el juicio de rendición de cuentas, la parte demandada puede oponer, como ocurrió en el presente caso, cuestiones previas y defensas de fondo además de las causales para la oposición previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de ello, al interponerse cuestiones previas en la oportunidad de la oposición a la intimación en este tipo de juicio, deberá procederse de conformidad con el procedimiento establecido para resolver la cuestión previa planteada, suspendiéndose entre tanto el curso del proceso por rendición de cuentas, como fueron tramitadas acertadamente por el juez aquo, en la oportunidad correspondiente, y se desprende de las actas del expediente.

Sin embargo, en su escrito de oposición y de cuestiones previas presentado en fecha diez (10) de febrero de 2012, la parte actora opuso la defensa de fondo atinente a la falta de cualidad o legitimación pasiva, por lo que el juicio especial de rendición de cuentas debió haberse suspendido para su tramitación, a través del procedimiento ordinario, pasando a los actos de contestación, promoción de pruebas e informes, resolviendo la defensa opuesta como punto previo a la sentencia definitiva, como es el tratamiento adecuado a este tipo de defensas.

En consecuencia, al constatarse por este Juzgador que en el acto de oposición a la intimación, la parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad pasiva para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento especial de rendición de cuentas efectivamente debió ser suspendido, siguiendo a partir de ese acto, los trámites del procedimiento ordinario, en virtud de lo cual se debe reponer la causa, como se hará en el dispositivo de este fallo, al estado en que la parte demandada quede emplazada, conforme a lo dispuesto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 ejusdem, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso en lo subsiguiente por los trámites del procedimiento ordinario marítimo, que es el procedimiento ordinario por el que se tramitan las causas por ante la jurisdicción especial acuática, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, con la particularidad de que la posibilidad de oponer cuestiones previas feneció, puesto que éstas debían ser opuesta con la oposición al juicio de rendición de cuentas, como ocurrió en este procedimiento. Así se declara.-

En virtud del efecto repositorio del presente fallo, se hace innecesario que este juzgador haga pronunciamiento en cuanto al fondo del recurso de apelación. Así se declara.-

IX

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente REPONE la causa al estado en que la parte demandada quede emplazada, conforme a lo dispuesto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 ejusdem, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso en lo subsiguiente por los trámites del procedimiento ordinario marítimo, que es el procedimiento ordinario por el que se tramitan las causas por ante la jurisdicción especial acuática, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo; y en consecuencia, declara la nulidad de la decisión recurrida; así como de las actuaciones realizadas a partir de la oportunidad en que la parte demandada debió haber sido emplazada para la contestación de la demanda.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, doce (12) de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo la 10:30 de la mañana, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/mt.-

Exp. 2013-000351

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR