Decisión nº 108 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de Agosto de Dos Mil Seis.

196° y 147°

SOLICITANTE:

Ciudadana NANCYBETH N.D.M., titular de la cédula de identidad No. 10.165.875.

OBLIGADO:

Ciudadano G.A.M.S., titular de la cédula de identidad No. 8.035.154.

APODERADOS DEL OBLIGADO:

Abogados M.E.M.D., E.K.R.M. y J.D.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.561, 116.911 y 52.895 en su orden.

MOTIVO:

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Apelación de la decisión 04 de julio de 2006)

En fecha 26 de julio de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 35.175, junto con cuaderno separado de separación de cuerpos, procedente de la Sala de Juicio No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2006, por el abogado J.D.M.L., con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por dicha Sala el 04 de julio de 2006.

En la misma fecha de recibo de las actuaciones, este tribunal de Alzada les dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándole el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento debatido en esta Alzada:

. De los folios 2 al 6, escrito presentado en fecha 17-05-2005, por los ciudadanos G.A.M.S. y NANCYBETH N.D.M., contentivo de demanda de separación de cuerpos, en el que acordaron entre otras cosas la pensión de alimentos para sus tres hijos N.Y., G.A. y M.G.M.N. en los siguientes términos: “…Se establece una pensión de alimentos, en Bolívares, equivalente a Treinta y Cinco (35) unidades tributarias, a ser sufragadas por el padre de los menores y adolescentes para atender los gastos por concepto de educación, alimentación, vestuario, tratamiento médico y en general los gastos necesarios para la mejor formación integral de los menores y adolescentes, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro a ser aperturada a nombre de los hijos en una identidad financiera de común acuerdo con el padre de los menores y adolescentes, una vez que el Ciudadano Juez, declare la separación aquí solicitada. Igualmente el padre de los menores y adolescentes G.A.M.S., se compromete, a contratar, pagar y mantener una p.d.H.y.d.v. a favor de los menores hasta que éstos tengan su mayoría de edad”.

. Mediante diligencia de fecha 04-07-2005, la ciudadana NANCYBETH N.V., manifestó al Tribunal que el padre de sus hijos ha venido incumpliendo lo estipulado en el escrito de separación de cuerpos, por cuanto se comprometió a pasar una pensión de alimentos y que a la fecha solo ha depositado una según consta en la libreta de ahorro.

. Por auto de fecha 12-07-2005, el a quo admitió la solicitud de incumplimiento, acordó la citación del obligado, la notificación de la Fiscal XV Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente e instó a la parte actora a consignar original y copia simple de la libreta de ahorros de la entidad bancaria donde se efectúan los depósitos de obligación alimentaria.

. En fecha 25-05-2006, oportunidad para la realización del acto conciliatorio, el que el a quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante.

. En la misma fecha 25-05-2006, el obligado alimentario ciudadano G.A.M.S., asistido de abogado, dio contestación a la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las afirmaciones hecha por la demandante, por cuanto a su decir, desde el mes inmediato a la separación de cuerpos, es decir, junio 2005 empezó a cumplir con su obligación de pago, así como de su obligación de velar por la salud integral de sus hijos; que fue obligado a pasar una pensión alimentaria de Bs. 874.500,oo mensuales y que a razón de 11 meses arrojan un total de Bs. 9.509.500,oo que constituye hasta ahora su obligación, pero que sin embargo a la fecha ha realizado depósitos y transferencias en cumplimiento de la obligación que en los 11 meses arrojan una cantidad de Bs. 10.720.000,oo superando así el monto obligado; que además de ello ha incurrido en gastos de compra de ropa, mercado, juguetes y otros conceptos que aumentan a más de Bs. 26.000.000,oo durante el periodo de 11 meses que han trascurrido desde que se firmó la separación de cuerpos y que para demostrar lo alegado consignó anexos en los cuales demuestra sus afirmaciones, así como el pago de la póliza de HCM a favor de sus 3 menores hijos. Agregó que al momento de decretarse la separación de cuerpos y de bienes se le adjudicó a la madre de sus hijos la casa que servía de habitación, ubicada en la urbanización California Suite y el fondo de comercio Distribuidora N.V, razón por la que no es cierto que ella no cuenta con recursos económicos para contribuir con los gastos de sus hijos; informó al Tribunal que la última cuota de pago de la pensión se hizo con algo de retraso, motivado a que obtuvo información que la demandante estaba destinando el dinero de la pensión para el pago de facturas de la distribuidora N.V, es decir, para gastos distintos a los que corresponden a sus hijos. Solicitó se declarara sin lugar la solicitud formulada por la ciudadana NANCYBETH NAVARRO, por cuanto no existe el incumplimiento que ella alega y que se acuerde el pago de la cantidad de Bs. 874.500,oo como pensión de alimentos de sus hijos, así como también que se le ordene a la demandante que presente una relación mensual de gastos que se causan a favor de sus hijos.

. En fecha 05-06-2006, el ciudadano G.A.M.S., asistido de abogado, presentó escrito de pruebas en el que promovió: - copia de la libreta bancaria No. 043676 contentiva de la cuenta de ahorro No. 0408-0046-89-3246000443 de Banpro a nombre de NANCYBETH N.V.; copias fotostáticas de los depósitos y transferencias bancarias las cuales arrojan un total de Bs. 10.720.000,oo que se han depositado en la cuenta de ahorro como pago de la pensión de alimentos; promovió copias consignadas en el escrito de contestación a la demanda donde se evidencia que ha soportado los gastos que se refieren directamente a sus hijos como son colegio, compra de ropa, medicina y tratamientos; contrato de póliza de HCM contratada con la empresa Seguros Los Andes; promovió lo probado en la contestación a la demanda de que paga alquiler y condominio por una cantidad de Bs. 780.000,oo mensuales y constancia de ingresos suscrita por la Licenciada Alba Zulia Angola Gutiérrez, en la que se desprende que su ingreso mensual es la cantidad de Bs. 2.500.000,oo, la cual promueve como testimonial.

. Por auto de fecha 05-06-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por el obligado y fijó oportunidad para que la ciudadana A.Z.A.G., ratificara la constancia de ingresos.

. Al folio 73, acto de ratificación de la constancia de ingresos expedida por la ciudadana A.Z.A.G..

. Por auto de fecha 15-06-2006, el a quo acordó remitir el expediente al Departamento de Contabilidad adscrito a la Sala de Juicio No. 5, a los fines de que realizaran el cálculo de las pensiones canceladas según lo acordado por las partes.

. A los folios 76 y 77, la contabilista II adscrita a la Sala de Juicio No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dejó constancia que el obligado alimentario adeuda la cantidad de Bs. 900.000,oo hasta el mes de mayo del presente año, en virtud de que hubo algunas diferencias entre las cantidades depositadas y la cantidad fijada y aunado a ello el aumento que a partir del mes de febrero del 2006, sufrió la unidad tributaria, según Gaceta Oficial 38650 de fecha 04-01-2006.

. De los folios 78 al 84, decisión de fecha 04 de julio de 2006, en la que el a quo declaró con lugar la demanda por incumplimiento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana NANCYBETH N.D.M. en contra de G.A.M.S., y ordenó que el ciudadano antes mencionada cancelar en forma inmediata la suma de Bs. 900.000,oo que adeuda por pago de obligación alimentaria no cancelada.

. Mediante diligencia de fecha 12-07-2006, el abogado J.D.M.L., actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada.

. Por auto de fecha 13-07-2006, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas que señalara el apelante.

Estando la presente causa en término para decidir, este Juzgador observa:

La presente causa sube al conocimiento de esta alzada, con motivo de la apelación que interpuso en fecha 12-07-2006, el abogado J.D.M.L., actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “CON LUGAR la demanda DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana NANCYBETH N.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.165.875, en contra del ciudadano G.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.035.154. En consecuencia se ordena al ciudadano G.A.M.S. que cancele en forma inmediata la suma de Bs. 900.000,oo que adeuda por el pago de obligación alimentaria no cancelada.”

En esta Alzada, el apoderado del obligado presentó escrito contentivo de alegatos, ante lo que cabe recordarle que la Ley especial que rige la materia no contempla esa posibilidad, estableciendo únicamente término para decidir en los casos relacionados con obligación alimentaria.

SISTENSIS DE LA CONTROVERSIA:

De las actas traídas a esta Superioridad, se constata: Que la presente causa se inició en fecha 04-07-2005, con motivo del incumplimiento alegado por la ciudadana NANCYBETH NAVARRO, contra el ciudadano G.M., padre de sus hijos, en que alegó que el mencionado ciudadano solo depositó una fracción del mismo, incumpliendo lo acordado en el escrito de separación de cuerpos.

Ahora bien, se observa que en fecha 17-05-2005, los ciudadanos G.A.M.S. y NANCYBETH N.D.M., presentaron escrito de separación de cuerpos, el cual fue admitido por la Sala de Juicio No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en esa misma fecha, en el que ambas partes de mutuo acuerdo, acordaron lo relativo a la pensión de alimentos en beneficio de sus tres hijos N.Y., G.A. y M.G.M.N., en los siguientes términos: “…Se establece una pensión de alimentos, en Bolívares, equivalente a Treinta y Cinco (35) unidades tributarias, a ser sufragadas por el padre de los menores y adolescentes para atender los gastos por concepto de educación, alimentación, vestuario, tratamiento médico y en general los gastos necesarios para la mejor formación integral de los menores y adolescentes, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro a ser aperturada a nombre de los hijos en una identidad financiera de común acuerdo con el padre de los menores y adolescentes, una vez que el Ciudadano Juez, declare la separación aquí solicitada. Igualmente el padre de los menores y adolescentes G.A.M.S., se compromete, a contratar, pagar y mantener una p.d.H.y.d.v. a favor de los menores hasta que éstos tengan su mayoría de edad”.

Es de observarse que al momento de la solicitante introducir la demanda de incumplimiento 04-07-2005, solo había transcurrido 1 mes y 18 días de haberse decretado la separación de cuerpos, por lo que es obvio que el demandado debió de realizar el depósito correspondiente al mes de Junio de 2005.

Así las cosas, luego de admitida la solicitud de incumpliendo, tardíamente se llevó a cabo el acto conciliatorio el día 25-05-2006, es decir, 10 meses después de dicha solicitud, en el que el a quo dejó constancia de la no presencia de la parte solicitante, es decir, esta no asistió ni probó lo referente al incumplimiento alegado. En la misma oportunidad el obligado dio contestación a la demanda alegando y demostrando que en ningún momento había dejado de cumplir con la obligación contraída no habiendo incumplimiento de su parte y para demostrarlo consignó copias de los depósitos bancarios así como copia de la libreta de de ahorros.

En la oportunidad probatoria, solo el demandado hizo uso de dicho derecho y promovió una serie de depósitos bancarios, facturas de mercados, facturas de compra de ropa para sus hijos, pólizas de HCM y constancia de ingreso, esta última debidamente ratificada en juicio, a las que este Tribunal les concede pleno valor probatorio, por cuanto sirven para demostrar que el mismo ha cumplido cabalmente con su obligación de padre.

Posteriormente, el a quo ordenó al Departamento de Contabilidad, realizar un cálculo de las pensiones canceladas según lo acordado, en el que se evidencia claramente que aún y cuando el demandado alimentario depositó religiosamente la pensión de alimentos, existió un descontrol entre las cantidades depositadas y la fijada de mutuo acuerdo con la solicitante, ya que en algunos meses depositó más de lo condenado y en otros meses menos, es por ello que se produjo una diferencia entre lo que fue condenado en la recurrida a cancelar de forma inmediata y lo pagado; aunado a ello, hay que agregarle que a partir del mes de febrero del 2006 la unidad tributaria se incrementó de Bs. 24.700,oo a Bs. 33.600,oo, aumentándose la pensión en forma automática.

De lo todo lo analizado, este juzgador considera que el obligado alimentario en la presente causa no ha incurrido en incumplimiento de su obligación que como padre tiene para con sus hijos, ya que además de las cantidades depositadas, se observa que cumplió con la contratación de la Póliza de HCM a que se comprometió en el escrito de separación de cuerpos, así como también en otros inherentes a sus hijos, por lo que no existe ni existió el incumplimiento alegado por la parte solicitante y así debe ser declarado por esta Alzada.

Declarado sin lugar el incumplimiento, es necesario resaltar que aún y cuando no existió incumplimiento de parte del obligado no es menos cierto que éste debe de cancelar la cantidad a la que fue condenado, como ya se dijo antes, no por incumplimiento sino por la diferencia que arrojó el cálculo realizado por el Departamento de Contabilidad del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, debido al descontrol de los depósitos mensuales y en esencial al incremento de la unidad Tributaria, que como es bien sabido de todos, sufre anualmente un aumento y que al haberse fijado la pensión alimentaria en unidades tributarias, es obvio que la misma se ajustará en forma automática anualmente. Así se establece.

Por lo ante expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 12 de julio de 2006, por el abogado J.D.M.L., contra la decisión dictada por la Sala de Juicio No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de julio de 2006.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión dictada por la Sala de Juicio No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de julio de 2006, en lo que respecta a la declaratoria de con lugar de incumplimiento, por cuanto lo que se determinó fue una diferencia entre lo condenado y lo pagado por el obligado, debido al descontrol de los depósitos mensuales y en esencial al incremento de la Unidad Tributaria.

TERCERO

De conformidad con la motiva de este fallo se tiene que el obligado alimentario adeuda una diferencia por pensión de alimentos montante en la cantidad de Bs. 900.000,oo, que resultó del cálculo realizado por el Departamento de Contabilidad del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual deberá cancelar en el término establecido en la recurrida.

Queda así MODIFICADO el fallo impugnado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber sido confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

M.E.Z.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny.

Exp. No. 06-2833

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