Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoHomologación

En su nombre:

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BELKYS M.B.R., Y.M.D.S., M.J.C.C., NANCYS DEL R.C.C., I.C.C.D., N.C.B., D.A.M.P. y ESNADER J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.595.876, 13.266.821, 9.632.286, 10.770.095, 15.446.152, 14.372.596, 15.728.194, y 16.532.629, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.D.L.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.862.

PARTE DEMANDADA: 1) Sociedad Mercantil CENTRO ARTESANAL 2002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 18 de julio de 2001, bajo el Nº 62, Tomo 28-A, en forma principal, 2) Sociedad Mercantil POLYBARQ, S.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de septiembre de 1973, bajo el Nº 155, folios 84 frente al 87 vuelto del Libro de Registro de Comercio Nº 2 Adicional. 3) Al ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.555.575 y 4) Al ciudadano H.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.481.802 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS CENTRO ARTESANAL 2002, C.A y del ciudadano M.S.: M.G.B., abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.922.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS POLYBARQ, S.A y el ciudadano H.T.A.: D.J.S.R., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.182.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de octubre de 2008, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

Luego de varios trámites procesales para evacuar las pruebas promovidas en fase preliminar y admitidas por este tribunal de juicio y de suspensiones de la audiencia de juicio a petición de las partes con la finalidad de llegar a un posible acuerdo, se fijó la audiencia de juicio para el día 22 de abril de 2010 a las 8:30 a.m (ver folio 15 de la 5ta pieza).

Seguidamente en fecha 12/03/2010, comparecieron todas las partes en forma voluntaria y a los fines de ponerle fin al presente asunto convinieron en celebrar un acuerdo solicitando la homologación correspondiente.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes en el acuerdo celebrado señalaron lo siguiente:

PRIMERO

El p.d.M. y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició a solicitud de las partes, quienes manifestaron voluntariamente su acuerdo, ello con el objeto de evitar, para la parte demandante un desgaste innecesario de tiempo y de recursos económicos y para la parte demandada el costo que impone sostener un juicio en el tiempo.

SEGUNDO

Posición inicial de los actores:

  1. - De la demandante: BELKYS M.B.R.

    1. Que presuntamente Trabajó para POLYBARQ, C.A., desde el 6 de mayo de 2000 hasta el 08 de enero de 2007, a través de un intermediario que identificaron como CENTRO ARTESANAL, C.A.

    2. Que en su supuesta relación de trabajo, en los términos indicados supra, se desempeñaba como costurera, percibiendo ingresos por pieza, es decir a destajo.

    3. Que por haber laborado supuestamente en el lapso indicado y con fundamento en la legislación laboral venezolana, la demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Sábados y Domingos laborados, Feriados laborados, Vacaciones pendientes de pago, Bono vacacional pendiente de pago, Beneficio de Alimentación, Utilidades, la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e Intereses sobre prestaciones sociales, cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.

  2. - De la demandante Y.M.D.S.:

    1. Que presuntamente Trabajó para POLYBARQ, C.A., desde el 6 de mayo de 2000 hasta el 08 de enero de 2007, a través de un intermediario que identificaron como CENTRO ARTESANAL, C.A.

    2. Que en su supuesta relación de trabajo, en los términos indicados supra, se desempeñaba como costurera, percibiendo ingresos por pieza, es decir a destajo.

    3. Que por haber laborado supuestamente en el lapso indicado y con fundamento en la legislación laboral venezolana, la demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Sábados y Domingos laborados, Feriados laborados, Vacaciones pendientes de pago, Bono vacacional pendiente de pago, Beneficio de Alimentación, Utilidades, la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e Intereses sobre prestaciones sociales, cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidas.

  3. - De la demandante: M.J.C.C.:

    1. Que presuntamente Trabajó para POLYBARQ, C.A., desde el 23 de julio de 2001 hasta el 08 de enero de 2007, a través de un intermediario que identificaron como CENTRO ARTESANAL, C.A.

    2. Que en su supuesta relación de trabajo, en los términos indicados supra, se desempeñaba como costurera, percibiendo ingresos por pieza, es decir a destajo.

    3. Que por haber laborado supuestamente en el lapso indicado y con fundamento en la legislación laboral venezolana, la demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Sábados y Domingos laborados, Feriados laborados, Vacaciones pendientes de pago, Bono vacacional pendiente de pago, Beneficio de Alimentación, Utilidades, la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e Intereses sobre prestaciones sociales, cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidas.

  4. - De la demandante: NANCYS DEL R.C.C.:

    1. Que presuntamente Trabajó para POLYBARQ, C.A., desde el 23 de julio de 2001 hasta el 08 de enero de 2007, a través de un intermediario que identificaron como CENTRO ARTESANAL, C.A.

    2. Que en su supuesta relación de trabajo, en los términos indicados supra, se desempeñaba como costurera, percibiendo ingresos por pieza, es decir a destajo.

    3. Que por haber laborado supuestamente en el lapso indicado y con fundamento en la legislación laboral venezolana, la demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Sábados y Domingos laborados, Feriados laborados, Vacaciones pendientes de pago, Bono vacacional pendiente de pago, Beneficio de Alimentación, Utilidades, la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e Intereses sobre prestaciones sociales, cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidas.

  5. - De la demandante: I.C.C.D.:

    1. Que presuntamente Trabajó para POLYBARQ, C.A., desde el 10 de febrero de 2003 hasta el 08 de enero de 2007, a través de un intermediario que identificaron como CENTRO ARTESANAL, C.A.

    2. Que en su supuesta relación de trabajo, en los términos indicados supra, se desempeñaba como costurera, percibiendo ingresos por pieza, es decir a destajo.

    3. Que por haber laborado supuestamente en el lapso indicado y con fundamento en la legislación laboral venezolana, la demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Sábados y Domingos laborados, Feriados laborados, Vacaciones pendientes de pago, Bono vacacional pendiente de pago, Beneficio de Alimentación, Utilidades, la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e Intereses sobre prestaciones sociales, cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidas.

  6. - De la demandante: N.C.B.:

    1. Que presuntamente Trabajó para POLYBARQ, C.A., desde el 20 de noviembre de 2003 hasta el 08 de enero de 2007, a través de un intermediario que identificaron como CENTRO ARTESANAL, C.A.

    2. Que en su supuesta relación de trabajo, en los términos indicados supra, se desempeñaba como costurera, percibiendo ingresos por pieza, es decir a destajo.

    3. Que por haber laborado supuestamente en el lapso indicado y con fundamento en la legislación laboral venezolana, la demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Sábados y Domingos laborados, Feriados laborados, Vacaciones pendientes de pago, Bono vacacional pendiente de pago, Beneficio de Alimentación, Utilidades, la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e Intereses sobre prestaciones sociales, cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidas.

  7. - Del demandante: D.A.M.P.:

    1. Que presuntamente Trabajó para POLYBARQ, C.A., desde el 6 de mayo de hasta el 08 de enero de 2007, a través de un intermediario que identificaron como CENTRO ARTESANAL, C.A.

    2. Que en su supuesta relación de trabajo, en los términos indicados supra, se desempeñaba como costurero, percibiendo ingresos por pieza, es decir a destajo.

    3. Que por haber laborado supuestamente en el lapso indicado y con fundamento en la legislación laboral venezolana, la demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Sábados y Domingos laborados, Feriados laborados, Vacaciones pendientes de pago, Bono vacacional pendiente de pago, Beneficio de Alimentación, Utilidades, la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e Intereses sobre prestaciones sociales, cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidas.

  8. - Del demandate: ESNADER J.M.:

    1. Que presuntamente Trabajó para POLIBAR C.A., desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 08 de enero de 2007, a través de un intermediario que identificaron como CENTRO ARTESANAL, C.A.

    2. Que en su supuesta relación de trabajo, en los términos indicados supra, se desempeñaba como costurera, percibiendo ingresos por pieza, es decir a destajo.

    3. Que por haber laborado supuestamente en el lapso indicado y con fundamento en la legislación laboral venezolana, la demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Sábados y Domingos laborados, Feriados laborados, Vacaciones pendientes de pago, Bono vacacional pendiente de pago, Beneficio de Alimentación, Utilidades, la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e Intereses sobre prestaciones sociales, cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidas.

TERCERO

Posición inicial del demandado CENTRO ARTESANAL 2002, C.A. y como solidariamente responsable de esta empresa el ciudadano M.S.: Que los demandantes no prestaron sus servicios personales para el ciudadano M.S. en razón de lo cual negó la solidaridad alegada; negó que la Sociedad Mercantil Centro Artesanal 2002, C.A., hubiere ejercido el rol de patrono intermediario con otro empresa; convino en la existencia de la relación de trabajo con los hoy actores plenamente identificados, pero rechazó la fecha de inicio de la relación de trabajo de las actoras B.M.B.R. y Y.M.D.S.; afirmó que a los actores se les encomendada toda clase de trabajos a destajo para los distintos clientes de la Sociedad Mercantil CENTRO ARTESANAL, 2002 C.A., que a los actores el pago de realizaba por producción lo cual se contrapone al jornal diario; negó que en fecha 08 de enero de 2007 los hoy actores se hayan presentado a trabajar y que se les haya informado que debían conformar una cooperativa para continuar; que la relación de trabajo que existía entre los actores y su representada no era de naturaleza continua, regular y permanente, que no cumplían horario de trabajo ni tenían la obligación de asistir en forma diaria ni mucho menos obligatoria; negó que el único beneficiario de los servicios era la empresa POLYBARQ, C.A.; negó los salarios indicados en el escrito libelar y la cantidad de piezas supuestamente manufacturadas por cada uno de los hoy actores, así como el precio asignado por pieza en el libelo de demanda; negó la procedencia de los montos reclamados por concepto de antigüedad, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras y trabajo en días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket, dotación de implementos de seguridad y uniformes, negó la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa POLYBARQ, C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TEXTILES, CONFECCIÓN Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTTEL); negó la procedencia, la base de cálculo y el método empleado para establecer los montos relativos a cada uno de los conceptos reclamados, negó que los hoy actores hubieren sido objeto de despido alguno, finalmente negó la procedencia de cada uno de los montos definitivos reclamados por los hoy actores.

CUARTO

Posición inicial del demandado POLYBARQ, C.A., y como solidariamente responsable de esta empresa el ciudadano H.T.A.:

Negó que los hoy actores hubieren prestado servicios para la empresa POLYBARQ, C.A.; negó que la codemandada CENTRO ARTESANAL, C.A., fuese una empresa intermediaria de POLYBARQ, C.A., y por lo tanto negó que los hoy actores hubieren laborado en la empresa a través de la intermediación de la codemandada CENTRO ARTESANAL, C.A., negó que los hoy actores hubieren prestado sus servicios personales para el ciudadano H.T.A. y por lo tanto la su pretendida responsabilidad solidaria con la empresa POLYBARQ, C.A,; negó la ocurrencia de una supuesta supervisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, negó la fecha de ingreso, el horario, salario, duración de la negada relación de trabajo señalados por los hoy actores; negó que los hoy actores hubieren ejercido labores que tenían por objeto atender la operaciones normales de POLYBARQ, C.A., negó que la empresa POLYBARQ, C.A., hubiere sido la receptora y beneficiaria de los supuestos servicios prestados por los hoy demandantes, negó que los hoy actores hubieren sido sujetos beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre POLYBARQ, C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TEXTILES, CONFECCIÓN Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTTEL); negó que la empresa POLYBARQ, C.A., los salarios indicados en el escrito libelar y la cantidad de piezas supuestamente manufacturadas por cada uno de los hoy actores, así como el precio asignado por pieza en el libelo de demanda; negó la procedencia de los montos reclamados por concepto de antigüedad, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras y trabajo en días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket, dotación de implementos de seguridad y uniformes, negó la procedencia, la base de cálculo y el método empleado para establecer los montos relativos a cada uno de los conceptos reclamados, negó que los hoy actores hubieren sido objeto de despido alguno, finalmente negó la procedencia de cada uno de los montos definitivos reclamados por los hoy actores.

QUINTO

Consideraciones importantes para la mediación: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal que les permita con el auxilio del poder jurisdiccional ubicar una formula transaccional que ponga fin a las controversias sin desmedro de los Derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de lo anterior, los acuerdos que logren las partes en la presente mediación deben ser definitivos, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. Así las cosas éste Juzgado exhortó a las partes a la exploración de las formulas de arreglo mutuamente satisfactoria, en los términos que se expresan de seguida.

SEXTO

A.-DECLARACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La parte actora declara ahora y así lo reconoce, que la relación de trabajo que los vinculó con la Sociedad Mercantil CENTRO ARTESANAL 2002, C.A., fue de naturaleza discontinua e irregular que efectivamente eran contratados eventualmente para confeccionar sacos y que en cada oportunidad se les cancelaban los sacos efectivamente terminados, que la empresa les canceló correctamente sus salarios y que no es cierto que hubieren prestado sus servicios personales ni al ciudadano H.T.A., ni que hubieren mantenido relación laboral alguna en forma directa ni en forma indirecta a la empresa POLYBARQ, C.A., que no es cierto que la empresa CENTRO ARTESANAL 2002, C.A., fuere una intermediaria de la empresa POLYBARQ, C.A., ni que ésta última fuere la receptora de los servicios prestados por ellos a la empresa CENTRO ARTESANAL 2002, C.A.. Asimismo reconocen que la terminación de la relación de trabajo en los términos señalados en este aparte con la empresa CENTRO ARTESANAL 2002, C.A, obedeció a su decisión y que la misma fue tomada en forma voluntaria sin presión de naturaleza alguna y que no es cierto que hubieren sido conminados a constituir una cooperativa para continuar con la prestación de sus servicios a destajo y por producción, finalmente negaron que bajo circunstancia alguna se consideraran sujetos beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre POLYBARQ, C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TEXTILES, CONFECCIÓN Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTTEL).

En tal sentido, las partes señalados procedieron a efectuar propuestas y contra-propuestas, conviniendo de manera voluntaria en una cantidad global de Bolívares CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 160.000,00) la cual ha sido distribuida de la siguiente manera entre cada uno de los actores:

BELKYS M.B.R. 30.000,00

Y.M.D.S. 23.500,00

M.J.C.C. 23.500,00

NANCYS DEL R.C.C. 21.000,00

I.C.C.D. 15.000,00

N.C.B. 15.000,00

D.A.M.P. 20.000,00

ESNADER J.M. 12.000,00

TOTAL 160.000,00

Dichas cantidades comprenden todos y cada unos de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre los actores y la demandada CENTRO ARTESANAL 2002, C.A., y con el pago de las mismas la parte actora declara satisfechas todas y cada una de las pretensiones contenidas en su demanda de cobro de prestaciones sociales, conceptos que se detallan así: Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Días Adicionales, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, Diferencias Salariales, Salarios Dejados de Percibir, Salarios Retenidos, Sobresueldos o Aumentos de Salarios, Días Feriados y Domingos Laborados, Días de Descanso Laborados, Intereses sobre Prestaciones, Horas Diurnas, Horas Nocturnas, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Nocturno, Bonos por Alimentación, Cesta Ticket, Compensación de Tiempo de Transporte, Beneficios de Guardería, Gastos de Viaje, Comisiones, Incidencias causadas sobre conceptos laborales, Fideicomiso y sus Intereses.

SEPTIMO

La representación de la demandada acuerda cancelar las cantidades antes referidas en este mismo acto en un único pago contenido en un Cheque de Gerencia, girado contra el Banco Provincial, a la orden del apoderado de los actores Abg., C.D.L.R.R., quien las facultades conferidas en el documentos poder que cursa en autos está la de recibir cantidades de dinero y otorgar los respectivos finiquitos, Cheque de Gerencia por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00) e identificado con el número 00424019, de esta misma fecha.

OCTAVO

Con el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00) realizado en este acto, la parte actora da por satisfechas cada una de las pretensiones vertidas en el libelo de demanda y en razón de ello nada le corresponde ni nada tiene que reclamar por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral a la Sociedad Mercantil CENTRO ARTESANAL 2002, C.A., ni en forma personal la ciudadano M.S., asimismo y por cuanto ha quedado establecido en el presente caso que los hoy actores no les prestaron servicios ni en forma personal al ciudadano H.T.A. ni a la empresa POLYBARQ, C.A, ni en forma directa ni mediante la intermediación de empresa alguna, los actores declaran que nada tienen que reclamar a la empresa ni al ciudadano antes señalado por los conceptos contenidos en el libelo de demanda ni por ningún otro. Cada una de las partes le corresponderá pagar los honorarios de sus abogados, representantes y apoderados.

La Juzgadora vista las posiciones de las partes para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

    Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

  2. - ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

  3. - TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

    En criterio de la Juzgadora, la exposición de la actora y la demandada es suficientemente completa que existió entre los actores y las co-demandadas CENTRO ARTESANAL 2002, C.A., y POLYBARQ S.A y con el pago de las mismas la parte actora declara satisfechas todas y cada una de las pretensiones contenidas en su demanda de cobro de prestaciones sociales, conceptos que se detallan así: Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Días Adicionales, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, Diferencias Salariales, Salarios Dejados de Percibir, Salarios Retenidos, Sobresueldos o Aumentos de Salarios, Días Feriados y Domingos Laborados, Días de Descanso Laborados, Intereses sobre Prestaciones, Horas Diurnas, Horas Nocturnas, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Nocturno, Bonos por Alimentación, Cesta Ticket, Compensación de Tiempo de Transporte, Beneficios de Guardería, Gastos de Viaje, Comisiones, Incidencias causadas sobre conceptos laborales, Fideicomiso y sus Intereses, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que quedo reconocida en el acuerdo celebrado. Así se decide.-

    Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos BELKYS M.B.R., Y.M.D.S., M.J.C.C., NANCYS DEL R.C.C., I.C.C.D., N.C.B., D.A.M.P. y ESNADER J.M. y las co-demandadas POLYBARQ C.A., CENTRO ARTESANAL 2002, C.A. y los ciudadanos M.S. y H.T.A., en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el martes 06 de abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J. ALVIÁREZ VIVAS

La Secretaria,

Abg. JENNYS L.N..

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:05 a.m.

La Secretaria,

Abg. JENNYS L.N..

NJAV/lc.

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