Decisión nº PJ0742014000096 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.S.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2013-000063

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: J.E.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.568.641.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: J.R.T. y J.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.948 y 27.234 respectivamente.

RECURRIDA: Decisión de fecha 09/10/2012, proferida por el Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

Revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, se pudo constatar el a quo en fecha 09 de octubre de 2012, dictó sentencia definitiva en la presente causa, ordenando la notificación de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, del Procurador General de la República, y del Fiscal General de la República (folios 111 al 123).

En fecha 09 de octubre de 2012, la Procuraduría General de la República, acredito a una serie de profesionales del derecho de dicho Organismo, a los fines que representaren a la República Bolivariana de Venezuela en la presente causa (folio 130).

El 14 de diciembre de 2012, se practicó la notificación de la Fiscalía General de la República (folio 146).

En fecha 15 de noviembre de 2012, se practicó la notificación de la Procuraduría General de la República (folio 148).

El 31/05/2013, se aboco al conocimiento de la presente causa, por haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el abogado L.R., quien ordenó la notificación de las partes (folio 155).

El 10/06/2013 se decretó la suspensión de la presente causa, por un lapso de 06 meses, dada la intervención de la empresa, ordenándose al respecto la notificación de las partes (folio 159).

En fecha 12 de junio de 2013 se libraron las boletas de notificación a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), al Procurador General de la República, y al Fiscal General de la República (folios 160 al 162).

El 08/07/2013 y el 31/07/2013, se practicaron las notificaciones del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, del avocamiento, así como, de la suspensión (folios 186 y 188).

En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, reanudó la presente causa, ordenando notificar a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar de la sentencia definitiva dictada el 09/10/2012, y previa certificación de la referida notificación, comenzaría a transcurrir el lapso de suspensión de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido este, comenzaría a transcurrir el lapso de apelación (folio 199).

Siendo notificada la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar el 06/06/2014 (folios 202).

El 02/07/2014 el apoderado judicial del ciudadano J.E.C.P., apela de la decisión de fecha 09 de octubre de 2012.

Siendo escuchada la apelación el 04/07/2014, ordenándose su remisión a esta Alzada (folio 206).

De lo anterior se evidencia que en fecha 12 de junio de 2013, se libraron las boletas de notificación a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, no obstante, se notificó únicamente al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, los días 08/07/2013 y 31/07/2013, respectivamente, tanto del avocamiento como de la suspensión, siendo reanudada la causa el 14 de mayo de 2014, ordenándose notificar en esta oportunidad, solamente a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, obviando notificar al resto de las partes interesadas, muy a pesar de haber transcurrido desde julio de 2013 hasta mayo de 2014, mas de 09 meses; esto sin contar, que la notificación a la empresa CADAFE nunca se materializó.

Ahora bien, es claro que no fue notificada la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, del avocamiento, ni de la suspensión, a pesar de haberse librado el cartel respectivo, y mucho menos la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a la cual no se ordenó ni siquiera notificar, a pesar de ser parte interesada, así como, el hecho de que nueve (09) meses después, que fuera notificada la fiscalía y la procuraduría, luego de una suspensión que a pesar que se estableció como fecha predeterminada para su finalización de 06 meses, continuo en el tiempo, y en el entendido que en la notificación de la Procuraduría General de la República, se encuentra supeditado al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra la misma, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de allí que los jueces deban declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, lo cual se explica en el hecho de encontrase involucradas facultades procesales de la República, así como, la protección de sus intereses patrimoniales, ya que es materia de orden público, y el juez esta obligado tanto a preservarlo, como a velar por la integridad de la Constitución.

Constituyéndose lo anterior en lo que en la doctrinaria y la jurisprudencia se conoce como “desorden procesal” o subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, para denotar la actuación en que incurrió el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo que le correspondió el conocimiento de esta causa.

En razón de toda la argumentación anterior, quien aquí decide, fungiendo como director del proceso, teniendo la potestad de ordenarlo en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan anularlo -incluso de oficio-, evitando o corrigiendo tales faltas, ya que una vez este iniciado no sólo concierne a las partes, sino que trasciende del interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, dado que lo ordenado por el a quo en su decisión debe hacerlo cumplir, así como, lo establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual señala cuál es el iter que se ha de seguir en todas las fases para obtener una determinada declaración judicial, tomando en cuenta que no les esta permitido a las partes, incluso existiendo acuerdo entre ellas, ni a los jueces modificar o pretermitir sus trámites, conllevando cuando así lo hicieren a la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, desestabilizando el proceso, en este sentido, y de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se ampara la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa se hace forzoso y necesario para este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos: 14, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aras de corregir cualquier infracción que pueda anular algún acto procesal, y principalmente aquellos que constituyen una formalidad necesaria para la validez del juicio, por ser de rango constitucional y de orden público, como lo es la falta de notificación de las partes involucradas en la presente causa tales como: Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y al ciudadano J.E.C.P., a los fines de que corran los lapsos, en definitiva llevándose a efecto procedimientos no establecidos en la Ley, causándole con todo ello igualmente un perjuicio al Estado, es por lo que esta Alzada a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como, el equilibrio procesal, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, repone la presente causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Sede Laboral, subsane lo relativo a la omisión de las respectivas notificaciones, con la finalidad que comience a transcurrir los lapsos para recurrir, debiendo establecer las normas por las cuales se van a ajustar dichas notificaciones. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto se ordena remitir de manera inmediata la presente causa y librar los oficios correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 23 días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR