Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 03 de julio de 2013

ASUNTO: MP21-R-2013-000078

JUEZ PONENTE: Dr. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALIXANDER D.M., mayor de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.782.861.

DEFENSOR: Abogado NAHAT A.D.A., Defensor Público Nº 14 adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

RECURRENTE: Abogado F.F.S.F.A. (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: G.A.S.F. (OCCISO).

MOTIVO: Apelación de auto a titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare, mediante la cual acordó:”… PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano ALIXANDER D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.861, como ILEGITIMA de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que no se trata de un aprehensión flagrantes ni existen elemento para aplicar de la sentencia N° 274, aunado a ello se origina dicha aprehensión de un acto de administrativo donde se tiene como investigado el ciudadano ALIXANDER D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.861, se toma como elemento que la investigación fuera inicia (sic) por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por excelencia donde dejaran constancia que el testigo de nombre GERARDO víctima indirecta de los hechos y progenitor del hoy occiso no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y de manera contradictoria los funcionarios adscritos la Instituto Autónomo Municipal P.C. explanan circunstancia de tiempo, modo y lugar que no se corresponden con la lógica razonable y exigida por la n.a.p., presuntamente el imputado de sala ante la presencia de policial mostró actitud nerviosa por lo cual proceden a realizar inspección corporal, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico pero en razón de ello lo trasladan al Comando Policial para verificar por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), no arrojando registro alguno, pero llega o comparece ante el Órgano Policial un ciudadano de nombre GERARDO quien manifiesta que el ciudadano detenido disparo en contra de la humanidad de su hijo, es por lo que se declara la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo establecido en los artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal de las actuaciones que fueran levantadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal P.C., por vulnerar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Tribunal acuerda y se procede a DECRETAR LA L.P. Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano ALIXANDER D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.861. SEGUNDO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano C.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.904.684. TERCERO: Se acuerda librar Oficio a los fines de remitir Boleta de Excarcelación a nombre ALIXANDER D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.861. CUARTO: Se ordena compulsar las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de que se inicia investigación en contra de los funcionarios aprehensores. QUINTO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado…¨”

Correspondiendo la presente ponencia, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, al Juez Dr. JAIBER A.N., quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones por ante esta alzada en fecha 01JUL2013, a las 09:45 a.m., contentivas del Recurso de Apelación de autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el articulo 374 (y no 430 como indica el Tribunal A quo) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido por el Profesional del Derecho F.F.S.F.A. (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T., en contra de la decisión proferida en fecha 26JUN2013 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., mediante la cual acordó a favor del ciudadano ALIXANDER D.M. : PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano ALIXANDER D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.861, como ILEGITIMA de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, … es por lo que se declara la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo establecido en los artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal de las actuaciones que fueran levantadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal P.C., por vulnerar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Tribunal acuerda y se procede a DECRETAR LA L.P. Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano ALIXANDER D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.861. SEGUNDO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano C.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.904.684. TERCERO: Se acuerda librar Oficio a los fines de remitir Boleta de Excarcelación a nombre ALIXANDER D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.861. CUARTO: Se ordena compulsar las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de que se inicia investigación en contra de los funcionarios aprehensores. QUINTO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. Acto seguido el Fiscal Aux. (9°) del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra, motivo por el cual manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez en este acto ejerzo el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en razón de que existe un acta de entrevista en la cual el ciudadano GERARDO indica de manera clara que el ciudadano imputado presente en sala, arremetió en contra de la humanidad del hoy occiso, ocasionándole la muerte al igual que en acta también riele (sic) acta de entrevista de un testigo referencial que menciona al ciudadano en cuestión como autor o participe de éste hecho, no pudiendo pretender que este ciudadano salga en libertad, ya que no se garantizaría la resulta del proceso, todo ellos conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Defensor Público Penal dio contestación al Recurso ejercido por el Ministerio Público, en los siguientes términos: “La defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que la decisión actualiza los derechos y garantías del justiciable y el debido proceso, pues en principio la aprehensión no se produce en situación de flagrancia ni por orden judicial, lo cual conculca el artículo 44 constitucional y posteriormente las actuaciones subsiguientes por su relación con el acto viciado, por otro lado, el testimonio rendido en esas condiciones cronológicamente congruentes, por las razones aludidas tanto en el acta de aprehensión, estamos ante un vicio de procedimiento que no puede ser subsanado y es solo el remedio de la nulidad la solución procesal que actualice los principios del debido proceso y las garantías de mi asistido, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados de la corte de apelaciones que confirmen al fallo impugnado manteniendo incólume sus efectos, es todo”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Articulo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

  1. …OMISSIS…

  2. …OMISSIS…

  3. …OMISSIS…

  4. En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

  2. …OMISSIS…

    Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

    Asimismo, estipula el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

    Visto que, el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 26 de junio de 2013 y publicada en esa misma fecha, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Respecto a la impugnabilidad subjetiva para el ejercicio del presente recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es el abogado F.A.F.S. quien actuó como Fiscal Auxiliar 9º del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, en la Audiencia de Presentación de aprehendido, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano realiza la acción penal de conformidad con el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia posee legitimación para el ejercicio de la actividad recursiva. Así se decide.

    Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, (y no en el articulo 430 como erróneamente lo establecieron tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Tribunal A quo) así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha 26JUN2013 y fundamentada en esta misma fecha por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T. con Sede en Ocumare del Tuy, y finalizada la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que ante la decisión del Tribunal Quinto de Control en la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso recurso de apelación a titulo de Efecto Suspensivo, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 426, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue interpuesto de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la N.A.P., es decir, durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial. Así se decide.

    Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 en concordancia con el articulo 374 de la n.a.p. que rige el P.P.V. y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada de conformidad al Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible por encuadrar perfectamente en la señalada norma. Así se decide.

    Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el Fiscal Auxiliar 9º del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 26JUN2013 y fundamentada en esta misma fecha por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se decide.

    Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea l.p. o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia. Así se decide.

    CAPITULO III

    DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

    Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad señaló:

    …Ciudadana Juez en este acto ejerzo el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en razón de que existe un acta de entrevista en la cual el ciudadano GERARDO indica de manera clara que el ciudadano imputado presente en sala, arremetió en contra de la humanidad del hoy occiso, ocasionándole la muerte al igual que en acta también riele

    acta de entrevista de un testigo referencial que menciona al ciudadano en cuestión como autor o participe de éste hecho, no pudiendo pretender que este ciudadano salga en libertad, ya que no se garantizaría la resulta del proceso, todo ellos conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo …

    (negritas del Tribunal de Primera Instancia)

    DE LA DECISION RECURRIDA

    Asimismo se observa, que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación del mencionado imputado de fecha 26 de junio de 2013, declaró:

    …PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano ALIXANDER D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.861, como ILEGITIMA de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que no se trata de un aprehensión flagrantes ni existen elemento para aplicar de la sentencia N° 274, aunado a ello se origina dicha aprehensión de un acto de administrativo donde se tiene como investigado el ciudadano ALIXANDER D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.861, se toma como elemento que la investigación fuera inicia por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por excelencia donde dejaran constancia que el testigo de nombre GERARDO víctima indirecta de los hechos y progenitor del hoy occiso no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y de manera contradictoria los funcionarios adscritos la Instituto Autónomo Municipal P.C. explanan circunstancia de tiempo, modo y lugar que no se corresponden con la lógica razonable y exigida por la n.a.p., presuntamente el imputado de sala ante la presencia de policial mostró actitud nerviosa por lo cual proceden a realizar inspección corporal, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico pero en razón de ello lo trasladan al Comando Policial para verificar por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), no arrojando registro alguno, pero llega o comparece ante el Órgano Policial un ciudadano de nombre GERARDO quien manifiesta que el ciudadano detenido disparo en contra de la humanidad de su hijo, es por lo que se declara la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo establecido en los artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal de las actuaciones que fueran levantadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal P.C., por vulnerar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Tribunal acuerda y se procede a DECRETAR LA L.P. Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano ALIXANDER D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.861. SEGUNDO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano C.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.904.684. TERCERO: Se acuerda librar Oficio a los fines de remitir

    Boleta de Excarcelación a nombre ALIXANDER D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.861. CUARTO: Se ordena compulsar las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de que se inicia investigación en contra de los funcionarios aprehensores. QUINTO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. Acto seguido el Fiscal Aux. (9°) del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra, motivo por el cual manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez en este acto ejerzo el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en razón de que existe un acta de entrevista en la cual el ciudadano GERARDO indica de manera clara que el ciudadano imputado presente en sala, arremetió en contra de la humanidad del hoy occiso, ocasionándole la muerte al igual que en acta también riele acta de entrevista de un testigo referencial que menciona al ciudadano en cuestión como autor o participe de éste hecho, no pudiendo pretender que este ciudadano salga en libertad, ya que no se garantizaría la resulta del proceso, todo ellos conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Defensor Público Penal dio contestación al Recurso ejercido por el Ministerio Público, en los siguientes términos: “La defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que la decisión actualiza los derechos y garantías del justiciable y el debido proceso, pues en principio la aprehensión no se produce en situación de flagrancia ni por orden judicial, lo cual conculca el artículo 44 constitucional y posteriormente las actuaciones subsiguientes por su relación con el acto viciado, por otro lado, el testimonio rendido en esas condiciones cronológicamente congruentes, por las razones aludidas tanto en el acta de aprehensión, estamos ante un vicio de procedimiento que no puede ser subsanado y es solo el remedio de la nulidad la solución procesal que actualice los principios del debido proceso y las garantías de mi asistido, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados de la corte de apelaciones que confirmen al fallo impugnado manteniendo incólume sus efectos, es todo”.

    De igual manera, el Tribunal de Instancia, fundamentó la decisión en fecha 26 de junio de 2013 el cual estableció:

    PARTE DISPOSITIVA “…Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO ÚNICO: Se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Aprehensión del imputado ALIXANDER D.M.; así mismo de las Actuaciones que fueran levantadas con ocasión a la aprehensión; como aspectos conexos o que envuelven el acto viciado, por violación de las normas constitucionales contenidas en el artículo 44, numeral1, 49 numeral 1 y 26 de Nuestra Carta Magna; por lo cual se decreta la L.P., del imputado ALIXANDER D.M.. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    CAPITULO IV

    DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala Tercera Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el Abogado F.A.F.S., en su condición de Fiscal Auxiliar 9º del Ministerio Público, fundamentado en el articulo 374 (y no en el articulo 430 como erróneamente lo establecieron tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Tribunal A quo) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 26JUN2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T. fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual declaro: “…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano ALIXANDER D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.861, como ILEGITIMA de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que no se trata de un aprehensión flagrantes ni existen elemento para aplicar de la sentencia N° 274, aunado a ello se origina dicha aprehensión de un acto de administrativo donde se tiene como investigado el ciudadano ALIXANDER D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.861, se toma como elemento que la investigación fuera inicia por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por excelencia donde dejaran constancia que el testigo de nombre GERARDO víctima indirecta de los hechos y progenitor del hoy occiso no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y de manera contradictoria los funcionarios adscritos la Instituto Autónomo Municipal P.C. explanan circunstancia de tiempo, modo y lugar que no se corresponden con la lógica razonable y exigida por la n.a.p., presuntamente el imputado de sala ante la presencia de policial mostró actitud nerviosa por lo cual proceden a realizar inspección corporal, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico pero en razón de ello lo trasladan al Comando Policial para verificar por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), no arrojando registro alguno, pero llega o comparece ante el Órgano Policial un ciudadano de nombre GERARDO quien manifiesta que el ciudadano detenido disparo en contra de la humanidad de su hijo, es por lo que se declara la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo establecido en los artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal de las actuaciones que fueran levantadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal P.C., por vulnerar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Tribunal acuerda y se procede a DECRETAR LA L.P. Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano ALIXANDER D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.861. SEGUNDO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano C.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.904.684. TERCERO: Se acuerda librar Oficio a los fines de remitir Boleta de Excarcelación a nombre ALIXANDER D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.861. CUARTO: Se ordena compulsar las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de que se inicia investigación en contra de los funcionarios aprehensores. QUINTO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado…”

    Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

    Por lo tanto, cuando el Juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. “…De esta forma, y sin que ello contrarié el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella protegen…” (Sentencia Sala Constitucional 25 de marzo de 2003)

    Ahora bien, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por el abogado F.A.F.S., en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, le imputo al ciudadano ALIXANDER D.M. el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, tal como se evidencia en el Acta de Presentación que riela al folio (36) del presente recurso.

    Asimismo, se observa, que el Tribunal A quo, en la Audiencia de presentación del mencionado imputado de fecha 26 de junio de 2013, decretó:

    “…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano ALIXANDER D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.861, como ILEGITIMA de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que no se trata de un aprehensión flagrantes ni existen elemento para aplicar de la sentencia N° 274, aunado a ello se origina dicha aprehensión de un acto de administrativo donde se tiene como investigado el ciudadano ALIXANDER D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.861, se toma como elemento que la investigación fuera inicia por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por excelencia donde dejaran constancia que el testigo de nombre GERARDO víctima indirecta de los hechos y progenitor del hoy occiso no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y de manera contradictoria los funcionarios adscritos la Instituto Autónomo Municipal P.C. explanan circunstancia de tiempo, modo y lugar que no se corresponden con la lógica razonable y exigida por la n.a.p., presuntamente el imputado de sala ante la presencia de policial mostró actitud nerviosa por lo cual proceden a realizar inspección corporal, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico pero en razón de ello lo trasladan al Comando Policial para verificar por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), no arrojando registro alguno, pero llega o comparece ante el Órgano Policial un ciudadano de nombre GERARDO quien manifiesta que el ciudadano detenido disparo en contra de la humanidad de su hijo, es por lo que se declara la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo establecido en los artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal de las actuaciones que fueran levantadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal P.C., por vulnerar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Tribunal acuerda y se procede a DECRETAR LA L.P. Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano ALIXANDER D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.861. SEGUNDO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano C.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.904.684. TERCERO: Se acuerda librar Oficio a los fines de remitir Boleta de Excarcelación a nombre ALIXANDER D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.861. CUARTO: Se ordena compulsar las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de que se inicia investigación en contra de los funcionarios aprehensores. QUINTO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado.

    Ahora bien, en el caso de marras, los hechos atribuidos al imputado de autos, fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:

    “Articulo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450,451,456 y 458 de este Código.

    2. OMISSIS

    3. OMISSIS

  3. OMISSIS

  4. OMISSIS

    En el caso que nos ocupa el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.V.d.T., en fecha 26 de junio de 2013 a solicitud del ciudadano Fiscal Auxiliar 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ciudadano F.F.S., de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente procede a celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido con el objeto de decidir sobre la calificación de flagrancia y subsiguientemente la imposición de medidas de coerción personal, dejando asentado en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

    …PRIMERO: NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo establecido en los artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal de las actuaciones que fueran levantadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal P.C., por vulnerar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Tribunal acuerda y se procede a DECRETAR LA L.P. Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano ALIXANDER D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.861…

    Del análisis de este primer pronunciamiento, se observa que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, califica la aprehensión en flagrancia como Ilegítima, y consecuentemente decreta la l.p. y sin restricciones (tal como lo estableció el Tribunal A quo) a favor del imputado de autos. Asimismo se aprecia, en la decisión objeto del análisis la declaratoria de Nulidad de las Actuaciones que fueran levantadas por los funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo P.C.d.E.B. de Miranda, de fecha 24 y 25 de junio de 2013 inserta a los folios (25, 27, 28 y 29) del expediente original, fundamentando dicha Nulidad en lo siguiente”… Así las cosas, ante la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA

    PLANTEADA por la Defensa; por considerar que existe una violación de Orden Constitucional; es imperioso para esta Juzgadora previo a cualquier otro pronunciamiento; examinar el cumplimiento del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido observa que la Aprehensión del Imputado de Sala se produjera; en fecha 25 de Junio de 2013; por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal P.C., cuando mostró una actitud nerviosa , proceden a realizar Inspección Corporal no incautándole elemento de interés criminalístico alguno, pero de igual forma lo trasladan al Comando para Verificarlo por Sistema Integrado de Información Policial; donde no presentó Registro Policial Alguno; pero llegó al Comando Policial un ciudadano que se identificó como GERARDO, manifestando que el Ciudadano Aprehendido estaba involucrado en los hechos donde había fallecido su hijo G.A.S.F., y proceden aprehenderlo, sin mediar orden de aprehensión, y no tratarse de un Hecho Flagrante, pero además es improcedente decretar la Aprehensión Legal y Legítima por la Magnitud del Daño Causado; toda vez que ciertamente existe un occiso, un ciudadano que le fuera vulnerado el derecho a la Vida; pero no existe elemento de convicción alguno que vincule al Imputado con el hecho punible que precalificara el Ministerio Público, toda vez que el Instituto Autónomo de Policía de P.C.; aprehenden al Ciudadano sin una diligencia de investigación y presuntamente con el señalamiento del Ciudadano de Nombre G.P.d.H.O., quién ya había sido identificado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; como Tal, como Victima Indirecta, pero dejando Constancia que no se encontraba en el Sitio del Suceso; aunado a ello las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en las que se produjera la aprehensión, vulnerando el Instituto Autónomo de Policía de P.C. en todo momento el Orden Constitucional contenido en el artículo 44, numeral 1; entrevistan presuntamente al Ciudadano de Nombre GERARDO, en fecha 24 de Junio, y narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en Acta de Investigación Penal de fecha 25-06-2013; lo cual constituye violación del Derecho a la Libertad; razón por la cual acarrea de pleno derecho de conformidad con el artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir; el acto viciado deviene de las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en las que fuera aprehendido el Imputado ALIXANDER D.M., de tal manera que el acto viciado implica inobservancia o violación de una regla constitucional, lo cual no se corresponde con un saneamiento sino la nulidad plena del acto y ello conlleva a la nulidad de los aspectos que envuelven el acto viciado; en el caso que nos ocupa siendo el acto viciado la aprehensión; y las actuaciones donde consta y fueran plasmadas, por tratarse de aspectos que envuelven el acto viciado; y por lo que esta Juzgadora consideró ajustado a derecho, resolver como PUNTO PREVIO, el DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN Y DE LAS ACTAS QUE FUERAN LEVANTADAS POR EL ÒRGANO APREHENSOR; atendiendo que para que las actuaciones policiales surtan los efectos jurídicos correspondientes, tienen que cumplir con las normas y garantías de orden constitucional… Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 179 Y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva en la cual entre otros supuestos señala de manera específica que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado; lo cual se verificó en las actuaciones viciadas de nulidad; por violación del artículo 44, numeral 1, 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA…”

    Conforme se observa de la decisión transcrita, la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la Audiencia de presentación de fecha 26 de junio de 2013, estimó que la aprehensión del ciudadano ALIXANDER D.M., se realizó con violación al ordenamiento jurídico constitucional y procesal, al realizarse sin una orden judicial previa y sin estar revestida bajo la figura de la flagrancia, por lo que consecuentemente a esta consideración decreto la aprehensión del ciudadano ALIXANDER D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.861, como ILEGITIMA de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declaró la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo establecido en los artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal que fueran levantadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal P.C., por vulnerar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, ese Tribunal acordó a DECRETAR LA L.P. Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano ALIXANDER D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.861.

    Ahora bien, siendo que la libertad como valor superior, sirve de base a otros derechos fundamentales como la libertad personal, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no obstante siendo la regla general el mismo texto constitucional permite que este derecho humano pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales. Ejemplo de esta afirmación la tenemos taxativamente expresada en el artículo 44.1 de la citada N.C.. Así tenemos:

    Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Esta será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza de cada caso (…)”

    En concordancia con la citada N.C., nuestro legislador ha consagrado el Principio de Afirmación de Libertad, en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual establece:

    Articulo 9. Afirmación a la Libertad. Las dispocisiones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

    De la antes citadas disposiciones, podemos distinguir como aspecto relevante que:

    - la libertad es la regla

    -que los arrestos o detenciones solo se permiten bajo la existencia de una orden judicial.

    -en caso de flagrancia, si se permite la detención sin orden judicial.

    Sin embargo, tanto la Sala Constitucional como la Sala Penal de Nuestro M.T.d.J., han sostenido que las medidas de restricción de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso garantizando sus resultados, además debiendo tomar en cuenta el interés del colectivo en cuanto al cumplimiento de las finalidades del proceso penal.

    En el presente caso, la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda, no aprecio los diferentes elementos de convicción presentados por el Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, encargado de la investigación, como son:

    …Acta de Investigación, de fecha 22-06-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes dejan Constancia entre otras cosas de la Transcripción de Novedad; y de las diligencias necesarias y urgentes a los efectos de esclarecer los hechos, ubicando Testigos y/o Víctimas que se encontraban en el sitio del suceso; identificando entre otros a un Ciudadano de Nombre Gerardo; quién manifestó ser progenitor del hoy Occiso G.A.S.F.; y que recibió llamada telefónica mediante la cual le informaron que le habían dado muerte a su Hijo; así mismo una persona que no se identificó por temor a represarías; que en el Sector opera una Banda de Sujetos Apodados V.P. y EL ALÌ, quienes se la pasan amedrentando a los Vecinos del Sector. Es Así como el órgano de investigaciones Criminalísticas por excelencia inicia y prosigue investigación; observando esta Juzgadora que el Ciudadano identificado como Gerardo no se encontraba al momento en que se suscitaron los hechos.

    SEGUNDO: Inspección Técnica del Cadáver y del Sitio del Suceso, de fecha 25 de Junio de 2013. Suscrita por Funcionarios DETECTIVE MORA ROBERTO (INVETIGADOR) Y DETECTIVE CASTRO CLAUDIMAR (TECNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica Sitio del Suceso, el lugar a inspeccionar trátese de un lugar abierto, correspondiente al tramo de la calle principal ubicado en el sector Parroquia cartanal, sector 7, calle 12, vía publica, del Municipio independencia del Estado Bolivariano de Miranda, de iluminación natural escasa temperatura ambiente tropical, piso de cemento rustico la calzada y la acera, para el momento de practicar la inspección técnica; donde se lograron incautar las siguiente evidencias A: Una (01) concha de bala, la cual luego de ser fijada en su sitio de origen, se removió logrando observar que la misma es calibre 9mm, percutida. Inspección Técnica del Cadáver, en el precedido lugar sobre una camilla de tipo rodante, se haya un cadáver de sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimentas, presentando las siguientes características físicas.

    TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 e (sic) junio de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO M.L., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipal P.C., en la cual se suscribe: en esta misma fecha siendo aproximadamente las 05:00 horas del día lunes 24/06/2013, encontrándome en labores de patrullaje motorizado en las unidades motos signadas por este despacho, en compañía de los funcionarios OFICIAL S.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.639.320, credencial 085, por el sector la raiza, de esta localidad, aviste a un ciudadano el cual vestía para el momento una chemis de rayas azul oscuro con blanco y una bermuda de color verde con estampado de color gris, quien al notar presencia de la comisión policial opto por tomar una actitud evasiva, por lo que estando debidamente identificados como funcionarios policiales le di la voz de alto acatando este el llamado, procedí a ordenarle al funcionario OFICIAL S.R., que realizara la respectiva inspección corporal, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico para el momento quedando identificado de la manera siguiente: M.A.D., nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 25/07/1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector 7, calle 9, casa Nº 21, Cartanal Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de R.M. (V) y de A.P. (V), titular de la cedula de identidad Nº V-22.782.861, trasladamos al ciudadano en cuestión hasta el Centro de Coordinación Policial a fin de ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial, no arrojando registro de solicitud alguna, en el mismo orden de ideas, se presento un ciudadano de nombre GERARDO, manifestando que el ciudadano aprehendido de nombre ALIXANDER DAVID, esta implicado en el homicidio de su hijo de quien en vida respondía al nombre de G.A.S.F. (OCCISO) de fecha 22/06/2013, y que el mismo había formulado la querella en el CICPC S.T.d.T., manifestando el Nº de expediente J-015-572, instruida por uno de los delitos contra las personas…

    Limitándose a decretar la Nulidad de las actuaciones sin un análisis concreto de dichas actuaciones policiales.

    En el presente caso, cabe destacar que esta Sala ha mantenido el criterio que la imposición de medidas de coerción personal, durante la fase de investigación, no tiene la naturaleza y la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., las cuales no violentan la garantía constitucional de la presunción de inocencia, ya que ésta, no se ve afectada mediante el decreto de una medida de privación o de limitación de libertad durante el proceso, toda vez que por el contrario contribuye al tratamiento excepcional de las mismas. Además que habiéndose impuesto una medida privativa de libertad no significa que el imputado posteriormente no pueda optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales puede solicitar las veces que así lo considere pertinente. Así lo ha reconocido la Sala de Casación Penal en decisión Nº 158 de fecha 03 de mayo de 2005.

    Por otra parte en el caso que se examina, estima esta Instancia Superior que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al estimar como Ilegitima la aprehensión del ciudadano ALIXANDER D.M., al no mediar orden judicial ni haber sido sorprendido en flagrancia y en consecuencia haber decretado la Nulidad de las Actuaciones por parte del Órgano aprehensor, incurre en una interpretación equivocada de los conceptos de flagrancia y in fraganti confundiendo de esta forma estas dos figuras que si bien es cierto están relacionadas son diferentes, toda vez que se hace énfasis en la aprehensión del ciudadano, dejando a un lado la comisión del delito, en otras palabras, se confunde el delito flagrante con la aprehensión in fraganti.

    Así las cosas, nuestra doctrina y jurisprudencia hacen una distinción entre ambos conceptos. Por una parte, el delito flagrante esta constituido por un estado probatorio, con consecuencias jurídicas como lo es: 1.- Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial. 2.- Para el juzgamiento de estos delitos existe la alternativa de un procedimiento abreviado. Por otra parte, la detención in fraganti se refiere, a la sola aprehensión del individuo, sin apartarlo del tema de la prueba. (Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de febrero de 2007)

    Para mayor abundamiento, tenemos que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor”. De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. (Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de febrero de 2007)

    La detención in fraganti, esta referida a la detención de la persona bajo la sospecha que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o partícipe de la comisión del hecho punible. (subrayado de esta Corte)

    En otras palabras la flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten la detención in fraganti al equiparar al sospechoso con el autor del delito, siendo que la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (victima o no) y por el verosímil acervo probatorio que respalde la declaración del aprehensor.

    En el caso bajo examen tenemos que el ciudadano G.S., progenitor del hoy occiso ciudadano G.A.S.F., manifestó el día 25 de junio de 2013, ante los funcionarios policiales: Oficial L.M.C. 056 y Rayber S.C. 085, adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio P.C.d.E.B. de Miranda, que el ciudadano aprehendido de nombre ALIXANDER DAVID, estaba implicado en el homicidio de su hijo, y que el mismo había formulado la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de S.T.d.T., manifestando el Nº de expediente J-015-572, instruida por uno de los delitos contra las personas. Además expresando que vecinos del sector le manifestaron que habían sido unos sujetos a quienes apodan como “Victor Peluca” y un sujeto apodado el “ Alí ” .

    Por otra parte, considera esta Sala, que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al decretar la Aprehensión del ciudadano ALIXANDER D.M. como Ilegítima, y decretar la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, que fueran levantadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal P.C.d.E.B. de Miranda, desconoce el criterio jurisprudencial sostenido por Nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, en Sentencia del 24 de marzo de 2011 por la Sala Constitucional, ratificando las Sentencias del 12 de diciembre de 2005 y del 09 de abril de 2001, caso J.S.C., en la cual se estableció:

    la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio

    , es decir, no

    podía imputarse a la negativa dada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de anular los actos de investigación, la violación de los derechos constitucionales presuntamente originados durante ésta. Por ende, la presente denuncia se desecha por improcedente…”.

    De acuerdo a lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, aprecia que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, incurrió en desacierto al decretar la aprehensión del ciudadano ALIXANDER D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.861, como ILEGITIMA y como consecuencia declarar la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, que fueran levantadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal P.C.d.E.B. de Miranda, violando flagrantemente el debido proceso. En relación al Debido Proceso; es importante indicar que es uno de los postulados mas importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente, contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no se trata de cualquier principio establecido por la ley, sino está acorde a las seguridades individuales y reúne todas aquellos principios contenidos en la ley suprema, el cual constituye un conjunto de garantías, que amparan al imputado, víctima y Ministerio Público, tal criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2012, Sala Constitucional, Exp. 12-0291. En consideración a lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera que el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 26JUN2013, debe declararse SIN LUGAR. Así se decide.-

    CAPITULO V

    DE LA NULIDAD DE OFICIO

    En este orden de ideas, y siguiendo el sentido de lo dicho anteriormente, se entiende cuando se esta en presencia de una l.p. y se decreta la nulidad de las actuaciones tal como es el caso que hoy se encuentra bajo estudio, se deja desprovisto al Ministerio Publico de seguir conociendo e investigando la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, violando flagrantemente el Debido Proceso. En relación al Debido Proceso; es importante indicar que es uno de los postulados mas importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente, contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no se trata de cualquier principio establecido por la ley, sino está acorde a las seguridades individuales y reúne todas aquellos principios contenidos en la ley suprema, el cual constituye un conjunto de garantías, que amparan al imputado, victima y Ministerio Público, tal criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2012, Sala Constitucional, Exp. 12-0291.

    En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 26 de junio de 2013, así como los actos subsiguientes a esta, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual le otorgó al ciudadano ALIXANDER D.M., mayor de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.782.861, la L.P. y Sin Restricciones (según el A quo). En consecuencia se repone la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 26 de junio de 2013, manteniendo el ciudadano la misma condición procesal en la cual se encontraba. Así mismo, se ordena la celebración inmediata, de una nueva audiencia de presentación del aprehendido ALIXANDER D.M., plenamente identificado en autos y que conozca de esta un Juez distinto al que pronuncio el presente fallo de la misma instancia del que dicto la decisión que aquí se recurre, prescindiendo de los vicios aquí observados, tal como lo preceptúa el articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación a titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado F.F.S.F.A. (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión de fecha 26 de junio de 2013, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.V.D.T.. SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 26 de junio de 2013, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.V.D.T., y demás actos subsiguientes a la decisión anulada. TERCERO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 26 de junio de 2013, manteniendo el aprehendido la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la presentación. CUARTO: Se ORDENA la celebración inmediata, de una nueva audiencia de presentación del aprehendido ALIXANDER D.M. plenamente identificado en autos.

    Publíquese, Regístrese y déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Remítase al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

    DR. JAIBER A.N.

    JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,

    DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS URRUTIA

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS URRUTIA

    JAN/OFL/ADGG/NM/thiara.-

    EXP. MP21-R-2013-000078

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