Sentencia nº 326 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 15 de junio de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió oficio Nº 1064, suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual informó que el Gobierno de la República Árabe de Egipto, a través de su representación diplomática y mediante Nota Nº 101/10 del 17 de mayo de 2010, solicitó la extradición del ciudadano NAOUM GEORGES, nacido en Siria, el 10 de agosto de 1950, por haber sido condenado a CADENA PERPETUA, por la perpetración del delito de IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES.

El 16 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 17 de mayo de 2010, la Embajada de la República Árabe de Egipto, mediante Nota Diplomática Nº 101/10, dirigida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la extradición del ciudadano sirio NAOUM GEORGES: “…nacido el 10 de agosto de 1950, en Siria, quien presenta difusión internacional roja Nro. A-77-1-2007, por el delito de Importación de Estupefacientes, hecho ocurrido en el año 1976, en Egipto…”.

Para tales efectos, consignaron como recaudos, original de la solicitud de extradición de la Oficina de Fiscalía Pública, División Internacional de Cooperación de la República Árabe de Egipto y su traducción no oficial, así como, copia de la sentencia condenatoria dictada el 13 de febrero de 1978 por el Tribunal de Delitos Graves de Alejandría y su traducción no oficial.

El Consejero A.M.M., de la División Internacional de Cooperación de la Fiscalía General de la República Árabe de Egipto, el 1º de abril de 2010, solicitó la extradición del ciudadano sirio NAOUM GEORGES, en los términos siguientes: “…Fiscal General de la República Árabe de Egipto.

Por favor pedimos a la autoridad judicial competente de la República Bolivariana de Venezuela tomar todas las acciones necesarias para entregar al llamado G.N. a la autoridad egipcia por ser condenado en ausencia por una sentencia de cadena perpetua en prisión por tráfico de drogas con el número 4634 de 1976, caso de El Mina delitos graves.

Resumen de los hechos:

El incidente se resume en las declaraciones del personal oficial de M.N.M.A. rendido ante la fiscalía en la que afirmaba que su investigación reveló que el secreto llamado G.N. y R.L.R., de nacionalidad libanesa, están involucrados en tráfico de drogas y están trayendo estupefacientes ocultos en sus vehículos en lugares ocultos, por tanto, a su alcance a Alejandría, Egipto para el turismo, los procedimientos legales aplicados se han llevado a cabo y los sospechosos han sido detenidos por un Comité en el punto de verificación y la búsqueda reveló que G.N. ocultaba hachís 136,798 kilogramos, ponderados en su coche mientras que era encontrada una cantidad de 17.20 Kg., de hachís y 6,25 kilogramos de opio en el coche de R.L.R.;

Al cuestionar a los miembros de la comisión que han acudido a saber, la búsqueda; M.A.G., Ameen M.A.A., Sheaishaa Saad A.F., Saeed A.H., A.A. / Saadawy Aaty Abdel, A.E.A.S., Abbas El Halawany Medhat, A.S.A.A., M.M.A.A., El Ychia S.M., A.I.M., y A.F.B., sino que han dado testimonio de la misma manera dada por el testigo anterior;

Al cuestionar a los acusados Jorge y R.N.R., que confesó portar las drogas que se entregarían a un ciudadano egipcio por un monto de dinero mediante un trato con una persona llamada Andrea efectuados en Líbano para tener las drogas dentro de Egipto;

Mientras, se demuestra en el informe realizado por el Departamento de Medicina Legal de que las sustancias incautadas son el hachís y el opio;

Con base en lo anterior los acusados N.G.L. y R.R. se han remitido a la Corte Penal y el 13 de febrero de 1978, un (sic) que se dictara sentencia en contra de ellos en rebeldía a cadena perpetua por tráfico de drogas;

El tema de la extradición incidente actual constituye un delito grave sancionadas en los artículos 1, 2, 3.33 / 1. y 42 de la Ley número 183 de 1960, modificada por la ley número 40 de 1996 artículos 9 y 57 del número de la tabla I anexo a ella como modificado por el Ministro de Salud el número de orden 295 de 1976 (…)

Considerando que, si se prueba en Caracas, la carta de INTERPOL que el demandado G.N. se ha celebrado en custodia (…)

Por todo lo anterior y considerando que, si se prueba que el acusado G.N. ha sido condenado en rebeldía de la vida, el encarcelamiento y resultó huyó del país tras la comisión del delito castigado por la de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y NACIONES UNIDAS CONTRA LA CONVENCIÓN EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS;

Ahora pues, la Fiscalía General de la República de Egipto solicita a las autoridades judiciales competentes en Venezuela, en la terminación de la actual cooperación judicial que tiene un gran impacto en la justicia establecimiento que tome todas las acciones necesarias para lograr la extradición de G.N. de nacionalidad venezolana en la ejecución de la sentencia dictada en rebeldía en su contra en el caso número 4634 de 1976 de El Mina delitos graves…”.

De igual forma, consta de la traducción no oficial de la sentencia dictada el 13 de febrero de 1978, por el Tribunal de Delitos Graves de Alejandría, que el ciudadano sirio NAOUM GEORGES, fue condenado por los hechos siguientes: “…Alejandría Tribunal de Delitos Graves.

Una sesión del tribunal celebrará el lunes 13 de febrero de 1978 bajo la presidencia by Counselor A.S.M.B.E.D., con el número de miembros de:

I.M.S.E.C.

Consejero A.F.F.

Desde la Fiscalía, que fue presentado por el Consejero M.F. IESS

Contra

G.S.N. (ausente)

R.L.R. (ausente)

El Ministerio Fiscal acusó al mencionado de traer estupefacientes de hachís y el opio en los territorios de Egipto como en diciembre 13th de 1976 en la jurisdicción de El Mina estación de Policía, Alejandría trajeron los estupefacientes a Egipto sin el permiso escrito dado por la autoridad competente autoridad, en consecuencia los acusados fueron procesados de acuerdo con las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 33 /a y 42 de la Ley Nº 182 de 1960, modificada por la ley en su versión modificada por la Ley 40 de 1996 artículos 9 y 57 del número de la tabla 1 adjunto a la misma en su versión modificada por el Ministro de Salud el número de orden 295 de 1976;

Por lo tanto los documentos del caso han sido admitidos por el Tribunal de Delitos Graves de ser revisadas o la sesión de hoy se lleva a cabo para conocer del asunto en detalle.

El Tribunal de Justicia

Tras escuchar la resolución de acusación dada por la fiscalía, escuchar las declaraciones de la testigo y los alegatos verbales y revisión de los documentos del caso;

Considerando que, se estableció que el tribunal que los demandados han sido legalmente notificados de la fecha de la sesión,

Considerando que se llevó a cabo ante el tribunal que el incidente sujeto del presente asunto se resume en que el 13 de diciembre de 1976, un barco llamado Chipre Maddline llegó a A.P. procedentes de Líbano, llevando a bordo los dos acusados tienen pasaporte libanés en el llamado G.N. poseía un vehículo Wagon Volex hacer que el número de placa 66880 Líbano y el llamado R.L. poseía un vehículo de Reno que tener el número de placa 236821 Líbano, era conocido por el oficial de aduana M.N., de la fuente secreta que los acusados son sospechosos de traer estupefacientes ocultos en sus vehículos, por lo tanto 3 comité se formó para buscar sus vehículos y en la búsqueda, se encontró que G.N. ocultar hachís 136,798 kg ponderados en su coche mientras estaba encontró una cantidad de 17.20 kg de hachís y 6,25 kg de opio escondido en el coche de R.L.R., y sobre enfrenta el acusado, sino que confesó haber un trato con una persona del Líbano para que los estupefacientes que se entregaran en el puerto de Alejandría;

Al examinar las sustancias incautadas, se reveló que el hachís y el opio;

En caso de que se estableció para el tribunal, mediante las declaraciones de los miembros de dicho comité la veracidad de los hechos;

Considerando que M.N.M.A. en su calidad de oficial de la costumbre se le dio su declaración ante los jueces en la que afirmaba que él consiguió una pieza de información que el llamado G.N. y R.L.R., de nacionalidad libanesa, están involucrados en tráfico de drogas y están trayendo estupefacientes ocultos en sus vehículos en lugares ocultos, por lo que informó a su supervisor y los procedimientos aplicados han efectuado y los acusados fueron detenidos por un Comité en el punto de verificación y la búsqueda reveló gran cantidad de hachís y opio;

Considerando que Ghoniem A.M., M.A.E.A.A., A.S.S.F., Saeed Hindi Anwar, A.A.A.A.S., Aly El Adawy Shawki, Medhat Abbas El Halawany, A.A.A.S., M.A.A.M., Yehta El S.M., A.I.M., y A.F.B. fueron convocados en su calidad de miembros de dicho Comité que emitan sus declaraciones y que han dado testimonio de la misma manera dada por el testigo anterior;

Considerando que los acusados Jorge y R.N.L.R. fueron interrogados por la Fiscalía y confesó que los medicamentos que se entregarán a un ciudadano egipcio por un monto de dinero como por un trato con una persona llamada Andrea efectuado en el Líbano para tener los medicamentos dentro de Egipto;

Considerando que, si se prueba en el marco del informe realizado por el Instituto de Medicina Forense que las sustancias incautadas son el hachís y el opio;

Considerando que el Fiscal presentó reveló las cuentas del caso;

Considerando que se estableció que los acusados han sido convocados sin embargo, no asistieron;

Considerando que se demostró al tribunal que el acusado sabía muy bien de tener los estupefacientes y la intención de ponerla en los territorios de Egipto, y se confesó de que las sustancias de drogas que se entregarán a alguien en el puerto de Alejandría según un acuerdo efectuado con una persona que se llama Andrea en el Líbano;

Por lo tanto, se llevó a cabo ante el Tribunal a los acusados Jorge y R.N.L.R. han traído estupefacientes en el territorio egipcio sin autorización escrita pagados por la autoridad administrativa competente, un acto sancionado conforme a las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 33 / 1, y 42 de la Ley número 183 de 1960, modificada por la Ley Nro. 40 de 1996, artículos 9 y 57 del mismo número de la tabla 1 anexo en su versión modificada por el Ministerio de Salud el número de orden 295 de 1976;

A partir de aquí, se estableció a la corte que los acusados son culpables y pasó su sentencia en rebeldía en contra de G.N.L.R. los condenó a cadena perpetua de prisión, una multa de tres mil libras egipcias y el decomiso de las sustancias droga incautada;

El gobernante actual ha pasado en público el Lunes, 13 de febrero de 1978…”.

El 30 de junio de 2010, la Sala Penal, mediante oficio Nº 498, informó a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que pudiera emitir su opinión si lo considerase pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese mismo día, la Sala, mediante oficio Nº 499, solicitó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, información sobre el ciudadano NAOUM GEORGES, a los fines de determinar si el referido ciudadano se encontraba detenido y en caso afirmativo se indicara el sitio de reclusión.

El 19 de julio de 2010, la Sala, con oficio Nº 604, dirigido al ciudadano T.E.A., Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ratificó el contenido del oficio Nº 499, de fecha 30 de junio de 2010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de extradición está regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Tercero, Título VI, y específicamente, respecto a la extradición pasiva, el artículo 395 del referido código, establece: “Extradición Pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

Asimismo, el artículo 396 eiusdem, dispone: “Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación que se no será mayor de sesenta días continuos”.

De igual forma, el artículo 399 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, regula: “El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días” (Resaltado de la Sala).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y previo a cualquier otro pronunciamiento, se evidencia, que no consta que el ciudadano sirio NAOUM GEORGES, solicitado en extradición por el Gobierno de la República Árabe de Egipto, se encuentre privado de su libertad en este país, así como, tampoco consta cuál es su ubicación actual.

Al respecto, la Sala Penal ha sostenido de manera reiterada que: “…Como bien lo hemos señalado en anterior jurisprudencia, para proseguir con el procedimiento de extradición establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se requiere, de conformidad con lo pautado en el artículo 396 eiusdem, que se aprehenda al solicitado, de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público al Tribunal de Control. Es entonces, a partir de la aprehensión del solicitado, que se fijará el término para la presentación de la documentación necesaria, así como para la realización de la audiencia pública a la cual concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente…” (Sentencia Nº 211, del 22 de mayo de 2006).

De igual forma y en un caso similar al que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 504, de fecha 13 de octubre de 2009, expediente Nº 2009-042 (Caso: SLOBODAN KASIC), determinó: “…resulta imposible para la Sala Penal pronunciarse acerca de la procedencia o no de la extradición solicitada por el Consulado Honorario de la República de Croacia acreditada ante el Gobierno Nacional, por cuanto a la fecha, no consta en actas que el ciudadano SLOBODAN KASIC, se encuentre privado de su libertad, ni tampoco se sabe cuál es su ubicación actual, siendo requisito indispensable para la procedencia de la misma, tal y como lo ordenan los artículos 395 y 396 del texto adjetivo penal, que la persona solicitada se halle en territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentre detenido en forma precautelativa, si así lo peticionó el gobierno extranjero… De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, desde el momento de la aprehensión de la persona solicitada por el gobierno extranjero, se determinará el término perentorio para entregar la documentación judicial necesaria en estos casos, así como la fijación de la audiencia oral a celebrarse en el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual debe acudir el imputado y su defensor, para que pueda ejercer su derecho a la defensa…”.

En el caso que nos ocupa, la imposibilidad de determinar si el ciudadano solicitado en extradición se encuentra en territorio venezolano, tal como lo exige el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal y de que esté presente para la realización de la audiencia pública a que se refiere el artículo 399 eiusdem, impide a la Sala, a la fecha, pronunciarse acerca de la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano sirio NAOUM GEORGES. Así se decide.

No obstante lo anterior, podría plantearse la reapertura del procedimiento de extradición pasiva, en caso de que se cumplieran las exigencias concurrentes previstas en el artículo 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA que a la presente fecha, SE ENCUENTRA IMPEDIDA DE PRONUNCIARSE SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano sirio NAOUM GEORGES, presentada por el Gobierno de la República Árabe de Egipto.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXT10-188.

La Magistrada Doctora B.R.M.D.L. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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