Sentencia nº 01133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2010-0442

Adjunto al oficio N° 13621 del 18 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remitió a esta Sala copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente contentivo del juicio de expropiación por causa de utilidad pública e interés social incoado por el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, contra los ciudadanos O.N.P. y F.Á.T.B.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 559.508 y 84.183, respectivamente.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de los mencionados ciudadanos, contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2010 por el referido Tribunal, mediante la cual decretó la ocupación previa del inmueble afectado por la expropiación.

El 26 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

El 29 de junio de 2010, el apoderado judicial de los demandados consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 1° de julio de 2010, la Sala dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso para consignar los argumentos de la apelación.

El 6 de octubre de 2010, se dejó constancia que la presente la causa entró en estado de sentencia.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del legajo de copias certificadas remitidas a esta Instancia, se advierte que la solicitud de expropiación fue interpuesta ante el a quo el 24 de noviembre de 2009, por los abogados D.R.J. y María de los Á.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.455 y 131.959, respectivamente, actuado en representación del Municipio accionante, a los fines de obtener la transferencia forzosa de la propiedad de una parcela de terreno sin número ubicada en la Parroquia La Cruz, Calle Bolívar, Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie de ocho mil quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (8.568,92 mts2), perteneciente a los demandados.

Explicó que dicho bien fue afectado por el Decreto expropiatorio N° A-049/2009, emitido por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 83 del 24 de agosto de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, con el objeto de llevar a cabo el “Proyecto Habitacional para la construcción de viviendas a los funcionarios de la Policía del Estado Monagas”.

El 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admitió la solicitud y ordenó oficiar a la oficina de Registro respectiva, a los fines de determinar la propiedad del inmueble a expropiar, acordó el emplazamiento de los demandados y terceros interesados para la contestación de la demanda, así como librar el edicto a que alude el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

El 27 de enero de 2010, el a quo fijó oportunidad para practicar la inspección judicial contemplada en el artículo 57 eiusdem, a efectos de pronunciarse sobre la ocupación previa peticionada por la parte actora; acto que tuvo lugar el 3 de febrero de 2010.

El 22 de febrero de 2010, compareció el abogado E.J.N.B., inscrito en el INPREABOGADO con el N° 47.548, actuando en representación de los ciudadanos O.N.P. y F.Á.T.B. deP., y consignó escrito en el que efectuó formal oposición a la solicitud de ocupación previa del inmueble expropiado.

El 22 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de los demandados, acordó abrir cuaderno separado para pronunciarse sobre la ocupación previa solicitada por la Municipalidad accionante.

En esa misma fecha, el mencionado Tribunal decretó la ocupación previa del inmueble afectado de expropiación y, en consecuencia, ordenó oficiar lo conducente a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a efectos de comisionarle la práctica de dicha medida.

El 26 de marzo de 2010, la representación judicial de los accionados apeló de la aludida decisión.

El 7 de abril de 2010, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a esta Sala.

El 14 de mayo de 2010, se dio por recibido en el referido Tribunal el oficio N° 1604 del día 11 del mismo mes y año, emanado de esta Sala Político-Administrativa, por medio del cual se ordenó reenviar el expediente por presentar errores en su foliatura.

El 18 de mayo de 2010, el citado Juzgado dictó auto en el que ordenó corregir los errores formales detectados por esta Sala y ordenó nuevamente la remisión del expediente para que fuese resuelto el recurso de apelación pendiente, lo que se produjo a través del oficio N° 13621 de la misma fecha.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 22 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decretó la ocupación previa del inmueble propiedad de los demandados, en los términos siguientes:

…Tal y como fue acordado en el auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas, para proveer respecto de la medida de Ocupación Previa solicitada por el demandante. Teniendo para ello las siguientes consideraciones:

-Que la obra a ser ejecutada se trata de un Proyecto Habitacional, referido a la construcción de viviendas para los funcionarios de la Policía del Estado Monagas, en consecuencia es de las consideradas como de Utilidad Pública de Urgente realización.

-Que existe en autos la Certificación de Gravamen del bien inmueble, donde se verifica la titularidad del mismo.

-Que existe igualmente en autos la consignación de una cantidad de dinero por parte del ente expropiante, la cual se hizo en base al avalúo presentado por el mismo ente. Cuya cantidad sólo es tomada como cumplimiento de un requisito para este Tribunal se pronuncie al respecto.

-Que los ciudadanos O.N.P. y F.Á.T.B.D.P. en su condición de propietarios del inmueble a expropiar, presentaron a su vez avalúo del inmueble, existiendo contradicción en cuanto a la valoración del mismo con el avalúo presentado por el ente expropiante.

Por todo lo antes expuesto y siendo que la ejecución de la obra es de urgente realización, este Tribunal: 1) Decreta la OCUPACIÓN PREVIA de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Parroquia La Cruz, Calle Bolívar, Parcela sin número (…) el cual tiene una superficie de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (8.568,92 M2), y es propiedad de los ciudadanos O.N.P. y F.Á.T.B.D.P.. 2) Se conceden a la parte demandada 15 días continuos para que se efectúe el traslado de los bienes muebles que se encuentran en los dos galpones ubicados en la parte posterior del bien a expropiar. 3) Se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la práctica de la medida (…) 4) En conformidad con lo dispuesto en el artículo19 de la de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social se fija las 9:00 am del tercer día de despecho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, a los efectos de que se constituya la Comisión de Avalúo a que se refiere dicho artículo…

. (Sic). (Negrillas del fragmento citado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado ante esta Sala el 30 de junio de 2010, el apoderado judicial de los ciudadanos O.N.P. y F.Á.T.B. deP. fundamentó el presente recurso de apelación, con sustento en los argumentos sintetizados a continuación:

Alegó, que sus poderdantes son propietarios legítimos de un terreno de aproximadamente nueve hectáreas y mil ochocientos veintinueve metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (9 has y 1.829,85 mts2) y las bienhechurías en él construidas, el cual han venido poseyendo en forma pacífica por espacio de más de treinta (30) años, y en el que fomentaron la construcción de las siguientes edificaciones: “…una Unidad Educativa cuya área de construcción es de 600 mts2, en la cual se imparte educación primaria y se presta el servicio de Guardería; un (1) Galpón grande con un área de construcción de 2.000 mts2; dos (2) Galpones pequeños cuya área de construcción respectiva es de 150 mts2 y 120 mts2; veinticinco (25) Unidades Habitacionales, entre las cuales se cuentan una casa (1) grande, que actualmente funge como hostería, (1) una Casa principal, conformada por cuatro (4) unidades habitacionales absolutamente independientes entre sí, cinco (5) casas de medianas dimensiones construidas respectivamente para cada uno de los cinco (5) hijos del matrimonio PEÑALOZA BILGER; mas quince chalet y ton house; un (1) área recreativa conformada por una (1) sala de máquinas y de juegos y un área de piscina, la cual cuenta con un sistema de duchas y un área techada; una (1) capilla cuya área de construcción es de 100 mts2; y un taller de carpintería con un área de construcción de 200 mts2…”. (Sic).

Arguyó, que una vez dictado el “ilegal” Decreto expropiatorio por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, los apoderados del referido ente local demandaron judicialmente la expropiación del citado bien inmueble con la finalidad de lograr la ocupación previa del mismo, sin que antes se diese cumplimiento al requisito relativo a la constitución de la Comisión de Avalúos prevista en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a los efectos de poder decretar tal medida en los términos exigidos en el artículo 56 eiusdem, por lo que “…es evidente que la Parte Demandante ha INCUMPLIDO los requisitos concurrentes que le han sido asignados por la Ley…”. (Negrillas de la cita).

Al respecto, aseveró “…que del propio dicho de la Parte Demandante se desprende que la referida Comisión de Avalúos no fue designada ni constituida, sino que el avalúo de marras que el ente expropiante pretende hacer valer, lo efectuó uno de sus funcionarios, a saber: El Perito Avaluador T.S.U. Wender R. Monserratte, titular de la Cédula de Identidad N° 17.721.776, el cual señala como valor de la misma el monto de: DIEZ MIL VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.025,64). Lo cual, sin lugar a dudas coloca en un claro estado de indefensión a [sus] Poderdantes…”. (Sic). (Resaltado y subrayado del texto copiado).

Añadió, que “…cuando el Artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en la parte in fine de su primer párrafo, establece que el resultado de la valoración a que alude dicha norma no sería impugnable por ninguna de las partes, se refiere específicamente a la valoración hecha por la Comisión de Avalúos designada conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 eiusdem, no a la que pudiere realizar cualquier otra persona o grupo de personas, en virtud de lo cual, esta última sí podrá ser impugnada dada su manifiesta ilegalidad…”. (Destacados de la cita).

Afirmó, que “…del pretendido Informe de Avalúo argüido por la Parte Demandante, puede observarse que de manera tendenciosa e intencional obviaron señalar y describir las bienhechurías que se encuentran levantadas en el terreno objeto del presente procedimiento expropiatorio, con lo cual, es obvio que lo que pretendían no era más que reducir a su mínima expresión el justo valor del bien a expropiar, lo que pone en entredicho la probidad de la Parte Demandante, la cual sin lugar a dudas con dicha omisión intencional pretendió hacer incurrir en error al honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”.

Adujo, que ante la posición asumida por la Municipalidad demandante, sus representados “…solicitaron la elaboración de un Avalúo por un Perito debidamente acreditado, como lo es el Ingeniero A.C.D., (…) el cual, mediante Informe de fecha 11 de Febrero de 2010, estableció como valor real del bien inmueble del presente Juicio Expropiatorio la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.478.142,00)…”. (Negrillas del fragmento copiado).

Argumentó, que es falso que obre a favor de su contraparte presunción alguna del buen derecho reclamado, ya que no sólo se dictó una medida de ocupación previa sin que se cumplieran todos los requisitos concurrentes para su procedencia, sino que ésta se sustentó en “…un Decreto Expropiatorio a todas luces nulo de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el Artículo 19, Numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es obvio que el mismo es de imposible e ilegal ejecución, pues, la norma in comento en forma expresa, impide el disfrute de los beneficios previstos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitad, por parte de las personas naturales o jurídicas que hubieren participado en la invasión u ocupación de terrenos públicos o privados…”. (Sic). (Resaltado y subrayado del texto citado).

Asimismo, esgrimió que la parte actora no demostró la verosimilitud del requisito atinente al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo a ser dictado en esta causa, concretamente, porque “…no consta en forma alguna en el presente expediente la existencia cierta del proyecto habitacional al que alude la Demandante, como tampoco consta que sea cierta la presunta previsión presupuestaria que esta señala, lo cual nos hace presumir que ni siquiera existen ni el proyecto ni el supuesto financiamiento…”. (Sic).

Con sustento en los alegatos antes esbozados, el apoderado judicial de los accionados solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la medida de ocupación previa decretada por el a quo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados como han sido cada uno de los alegatos contenidos en el libelo, así como los fundamentos de la sentencia apelada, la Sala observa:

En el presente caso, una vez agotadas las gestiones dirigidas a lograr un arreglo amigable para la transferencia de la propiedad del terreno y/o bienhechurías que conforman la parcela sin número ubicada en la Parroquia La Cruz, Calle Bolívar, Municipio Maturín del Estado Monagas, cuya superficie es de ocho mil quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (8.568,92 mts2), que pertenece a los demandados y sobre el cual se dictó el Decreto de Expropiación por parte del ciudadano Alcalde del referido Municipio, con la finalidad de llevar a cabo el “Proyecto Habitacional para la construcción de viviendas a los funcionarios de la Policía del Estado Monagas”, se dio inicio al procedimiento judicial de expropiación del referido inmueble, así como de las bienhechurías existentes sobre él.

Con ocasión de ello, el 22 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al considerar cumplidos los requisitos establecidos en la Ley para decretar la ocupación previa, procedió a declararla y, en consecuencia, autorizó al ente expropiante a realizar los trabajos necesarios para cumplir con la indicada obra.

Ahora bien, el apoderado judicial de los apelantes debatió que en el caso sub iudice el Tribunal a quo decretó la ocupación previa del referido inmueble sin que antes se hubiese dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, norma que exige a los efectos de acordar tal medida cautelar la constitución de una Comisión de Avalúo en la forma prevista en el artículo 19 eiusdem.

En ese sentido, señaló que “…del propio dicho de la Parte Demandante se desprende que la referida Comisión de Avalúos no fue designada ni constituida, sino que el avalúo de marras que el ente expropiante pretende hacer valer, lo efectuó uno de sus funcionarios…”; ello aunado a que “…del pretendido Informe de Avalúo argüido por la Parte Demandante, puede observarse que de manera tendenciosa e intencional obviaron señalar y describir las bienhechurías que se encuentran levantadas en el terreno objeto del presente procedimiento expropiatorio, con lo cual, es obvio que lo que pretendían no era más que reducir a su mínima expresión el justo valor del bien a expropiar, lo que pone en entredicho la probidad de la Parte Demandante, la cual sin lugar a dudas con dicha omisión intencional pretendió hacer incurrir en error al honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”.

Delimitada en tales términos la denuncia, esta Alzada considera pertinente realizar una revisión general de la materia bajo examen, para lo cual es menester acudir, en primer lugar, al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, la norma contemplada en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece lo siguiente:

Artículo 2.- La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización

.

Como puede observarse, las normas transcritas regulan la figura de la expropiación, tratándose ésta de un acto ablatorio por el cual se afecta el derecho de propiedad de un particular, naturalmente justificada esta acción, sin duda, excepcional, en una causa de utilidad pública o de interés social, y siempre mediando la consecuente indemnización que obliga a cumplir con un justo pago al particular que vea afectado un determinado bien de su patrimonio con el ejercicio de esta medida.

Así, se habla del procedimiento de expropiación regulado por la Ley que lleva su nombre, el cual se ha establecido en distintas etapas expresamente señaladas en la respectiva legislación, y cuenta con la particularidad de ser desarrollado, por una parte, y principalmente, en sede administrativa, y sólo cuando las circunstancias lo hacen necesario, continúa dentro del ámbito judicial.

Sobre esa base, es menester destacar que el procedimiento administrativo se inicia con el decreto de expropiación emanado de la autoridad competente, y las consecuentes gestiones que conllevan a un posible arreglo amigable con el o los propietarios del objeto de la expropiación, lo que incluye el dictamen de los expertos en la fijación del precio a través del avalúo del bien. Sin embargo, cuando resulten infructuosas las gestiones encaminadas a un acuerdo extrajudicial acerca del valor, entonces se da apertura a la vía judicial a fin de dar continuidad al curso de la expropiación ya decretada por la autoridad administrativa.

Ahora bien, por ser la ocupación previa la materia que nos ocupa en el presente caso, resulta relevante destacar su importancia dentro del juicio de expropiación, fundamentalmente, porque su procedencia se encuentra supeditada al decreto que autorice la autoridad judicial, de forma tal que podría decirse que con ello se produce la anticipación de los efectos definitivos del juicio de expropiación, es decir, la ocupación del inmueble y el inicio de las obras que motivaron su afectación.

En ese sentido, se debe apuntar que la declaratoria de ocupación previa se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, los cuales principalmente se fundamentan en que se trate de alguna de las obras de utilidad pública especificadas en la Ley y siempre que su ejecución se repute de urgente realización por parte de la autoridad correspondiente, tal como lo establece el artículo 56 eiusdem. Adicionalmente, resulta importante examinar el debido cumplimiento de otras disposiciones formales que ha diseñado el legislador para acordar, dentro del proceso judicial, la medida de ocupación previa.

Como antes se indicó, la parte apelante solicitó la revocatoria de la decisión de fecha 22 de marzo de 2010, por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decretó la ocupación previa solicitada por la Municipalidad accionante, por estimar que en el presente caso se omitió el cumplimiento de uno de los requisitos esenciales para acordar tal medida contemplados en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como lo era el nombramiento de la Comisión de Avalúo que efectuara el peritaje del inmueble expropiado, la cual debió constituirse en los términos pautados en el artículo 19 eiusdem.

Frente a esta defensa, es preciso acotar los siguientes aspectos:

En primer lugar, esta Sala ha establecido mediante jurisprudencia reiterada, que si bien la ocupación previa es parte integral o se encuentra condicionada al juicio de expropiación, la tramitación que ésta reviste no es más que una incidencia autónoma del juicio, por lo que no podría establecerse una conexión o suerte de dependencia entre los requisitos formales de la solicitud de expropiación y la procedencia y efectos de la ocupación previa. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00195 del 7 de febrero de 2007; caso: Gobernación del Estado Zulia contra A.R.P.R.).

En efecto, por la condición cautelar que caracteriza a la figura de la ocupación previa, es decir, por el hecho que pueda o no existir, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, es preciso asumir que el tratamiento que debe dársele reviste un carácter autónomo con relación a las notas formales que distinguen la solicitud de expropiación; entre otras razones, porque la ocupación previa sólo procede cuando la expropiación pasa de ser un procedimiento administrativo y entra a la vía judicial, dado que únicamente puede ser acordada por la autoridad judicial competente; pero además de ello, es necesario agregar que cuando se habla de ocupación “previa” se debe tener en cuenta que se le califica así por oposición a “definitiva”, pues su procedencia está condicionada a la necesidad urgente de realización de la obra, de modo que aun cuando sea concedida, se trata de un hecho temporal que sólo durará hasta que se transforme en definitiva.

De ese modo, sólo basta revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y, una vez constatados éstos, debe tenerse que la ocupación previa podría ser decretada, a saber: i) que se trate de alguna de las obras de utilidad pública especificadas en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y siempre que su ejecución se repute de urgente realización por parte de la autoridad correspondiente; ii) que la solicitud haya sido introducida ante el tribunal competente; iii) que se haya efectuado el avalúo del bien por parte de la Comisión de Avalúo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; iv) que se consigne la cantidad dineraria arrojada en el informe de avalúo; y v) el cumplimiento por parte del tribunal, de la inspección judicial del bien objeto de expropiación, previo aviso al propietario y al ocupante; especialmente para dejar constancia de las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el monto definitivo de la justa indemnización. (Vid., sentencia de esta Sala N°01977 del 5 de diciembre de 2007; caso: Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas contra Dorothea M.P.T. deG.).

Planteado lo anterior, se advierte de los autos que el Decreto de Expropiación emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas indicó que el inmueble a expropiarse persigue como finalidad llevar a cabo un Proyecto Habitacional de construcción de viviendas para los funcionarios de la Policía del Estado Monagas, lo que constituye una excepción de la formalidad de declaratoria de utilidad pública, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, norma que reza:

Artículo 14.- Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones…

. (Resaltado de esta Sala).

Igualmente, se aprecia del escrito de solicitud el carácter de “urgente” atribuido a la obra, sustentado básicamente en la necesidad de acometer las obras a fin de brindarle a dichos trabajadores una vivienda digna, en los términos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta a las exigencias adicionales contempladas en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, esta Sala aprecia: 1) que la representación judicial del Municipio accionante incoó la presente acción ante el Tribunal de Primera Instancia legalmente competente; 2) que conjuntamente con el libelo, consignó Informe de Avalúo elaborado por el ciudadano Wender R. Monserratte A., en el mes de agosto del año 2008, donde se valoró el bien a expropiar en la cantidad de diez mil veinticinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 10.025,64); 3) se constató que al momento de introducirse la solicitud la parte actora libró cheque por el monto antes descrito a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, girado contra la cuenta N° 0013500200014231 del Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a fin dar curso a la ocupación previa; y 4) la inspección judicial sobre el inmueble fue llevada a cabo por el a quo el día 3 de febrero de 2010.

De tal manera que, en principio, pareciera que en el presente caso se dio cabal cumplimiento a todas las exigencias legales para acordar la ocupación previa decretada.

Sin embargo, se debe acotar que el aspecto medular del recurso de apelación bajo análisis lo constituye, precisamente, el presunto incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tal medida previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a saber, que se haya efectuado el avalúo del bien por parte de la Comisión de Avalúo contemplada en el artículo 19 eiusdem.

Dentro de tal contexto, advierte la Sala de la revisión emprendida a los autos que, efectivamente, tal como lo alegó el apoderado judicial de los apelantes, no consta que antes de dictar el decreto de ocupación previa el a quo hubiere designado la Comisión de Avalúo respectiva, sino que se limitó en el mismo auto donde acordó la medida a fijar oportunidad para el nombramiento de los peritos que habrían de constituir tal organismo colegiado; circunstancia de la cual, valga resaltar, tampoco existe constancia en el expediente que se hubiere producido.

Lo anterior reviste gran significación, puesto que si bien en el presente caso se verificó la utilidad pública de la obra que dio lugar a la expropiación, así como la urgencia en su realización, en criterio de este Alto Tribunal, ello no puede constituir una habilitación para desatender la exigencia preceptuada en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, relativa a la designación de la Comisión de Avalúo.

En efecto, dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 56.- Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente realización, deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. El resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado.

Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá convenir con el avalúo realizado. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual el propietario conviene en el avalúo es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal

. (Negrillas de esta Sala).

Conforme a la disposición supra transcrita, determinada la utilidad pública y la urgencia en la acometida de la obra que motiva la expropiación, el Tribunal encargado de conocer la solicitud deberá, imperativamente, hacer valorar el bien que se trate por una Comisión de Avalúo que será designada conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, antes de decretar la ocupación previa del mismo, siempre que se hubiere ejercido la demanda respectiva y que la autoridad expropiante consigne el monto en que resultare justipreciado el bien. Cabe destacar que el artículo antes mencionado es del siguiente tenor:

Artículo 19.- La Comisión de Avalúos a que se refiere esta Ley estará constituida por tres (3) peritos, designados: uno por el ente expropiante, uno por el propietario y uno nombrado de común acuerdo por las partes. Cuando una de ellas no concurriese o no pudiere avenirse en el nombramiento del tercer miembro, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de la jurisdicción respectiva, hará el nombramiento del que le corresponderá a la parte, y del tercer miembro, o de éste solamente, según el caso

. (Destacado de la Sala).

Luego, el trámite que impone la declaratoria de ocupación previa de un determinado bien está condicionado, en primer término, a la presentación de una demanda judicial ante el Órgano Jurisdiccional competente, en cuyo libelo se podrá solicitar o no la ocupación previa. Así, el Tribunal encargado de la causa, una vez admitida, si se hubiere pedido la medida, deberá fijar la oportunidad para el nombramiento de los tres (3) peritos que habrán de constituir la Comisión de Avalúo en la forma descrita en la norma antes invocada para que, una vez designada ésta y presentado como sea el Informe de Avalúo donde se haga constar el justiprecio del bien a expropiar, pueda la autoridad expropiante consignar el monto determinado en el peritaje. Sólo cuando todos estos trámites se hayan verificado correctamente, y practicada como haya sido la inspección judicial del bien en los términos previstos en el artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, podrá el Juzgado que conoce de la causa en primera instancia decretar la ocupación previa.

Cabe agregar, que la sustanciación así efectuada garantiza el derecho a la defensa de las personas propietarias de los bienes afectados por el decreto de expropiación, en la medida en que tendrán la seguridad, no sólo de que no se podrá decretar la ocupación previa sin antes haber sido debidamente llamados para intervenir en la causa y, por ende, ejercer activamente tal derecho, sino que les asegura la posibilidad de postular al o los expertos que estime pertinente a efectos de realizar un avalúo ajustado a la real valoración económica del bien cuya propiedad le es forzosamente despojada, así como también que contará con una cantidad de dinero justa que le ampare ante los eventuales daños que pueda producirle la expropiación.

En ese orden, se debe puntualizar que ya esta Sala ha establecido que este tipo de avalúo cumple el efecto de una suerte de garantía ante los eventuales perjuicios que el expropiante pueda ocasionar al administrado. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01760 del 18 de noviembre de 2003; caso: Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia contra H.R.F.V.).

Todo lo anterior pone de relieve la importancia que reviste el justiprecio que efectúa la Comisión de Avalúo legalmente designada en el marco de los procedimientos de expropiación y, más concretamente, a los efectos de decretar la medida de ocupación previa preceptuada en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; de allí que, en criterio de esta Sala, su omisión genera, ineludiblemente, la improcedencia de tal medida.

En el caso de autos, se aprecia que el Informe de Avalúo con base al cual fue decretada la ocupación previa del inmueble propiedad de los ciudadanos O.N.P. y F.Á.T.B. deP. fue elaborado por el ciudadano W.R.M.A., perito avaluador designado unilateralmente por la Municipalidad demandante, incluso antes de introducirse la solicitud judicial de expropiación, puesto que el mismo está fechado de “Agosto de 2008”, mientras que la acción fue propuesta el 24 de noviembre de 2009, esto es, más de un año después de practicado tal peritaje, el cual arrojó como valor del bien a expropiar, la cantidad de diez mil veinticinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 10.025,64).

Se advierte asimismo de los autos que, posteriormente, los demandados consignaron otro avalúo del inmueble practicado por el ciudadano A.C.D., quien realizó un nuevo peritaje el día 11 de febrero de 2010, en el que se valoró en la cantidad de dos millones cuatrocientos setenta y ocho mil ciento cuarenta y dos bolívares (Bs. 2.478.142,00).

Bajo tal contexto, observa la Sala que el a quo decretó la ocupación previa sobre la base de los siguientes considerandos:

…-Que existe igualmente en autos la consignación de una cantidad de dinero por parte del ente expropiante, la cual se hizo en base al avalúo presentado por el mismo ente. Cuya cantidad sólo es tomada como cumplimiento de un requisito para este Tribunal se pronuncie al respecto.

-Que los ciudadanos O.N.P. y F.Á.T.B.D.P. en su condición de propietarios del inmueble a expropiar, presentaron a su vez avalúo del inmueble, existiendo contradicción en cuanto a la valoración del mismo con el avalúo presentado por el ente expropiante…

. (Sic). (Resaltado de la cita; subrayado de esta Sala).

La situación descrita pone de manifiesto que en la controversia sub iudice, el a quo no sólo subvirtió el procedimiento legalmente preestablecido para decretar la ocupación previa, por cuanto no fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos avaluadores que habrían de componer la Comisión de Avalúo encargada de justipreciar el inmueble en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; sino que, además, reconoció la existencia en los autos de dos (2) Informes de Avalúo elaborados por personas distintas al organismo legalmente competente para realizar el peritaje y, aun así, con base en ambos avalúos, acordó tal medida, lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional determinaba, en principio, su improcedencia.

Aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Alzada la exorbitante diferencia entre los montos de los justiprecios que establecieron los informes de avalúo que cursan en los autos, ya que el presentado por el Municipio expropiante pareciera ser absolutamente irrisorio (Bs. 10.025,64) en comparación con el consignado por el experto designado a instancias de los accionados, quien valoró el inmueble en la cantidad de dos millones cuatrocientos setenta y ocho mil ciento cuarenta y dos bolívares (Bs. 2.478.142,00); de manera que, frente a esta situación, los más elementales principios de la lógica formal imponían al Juez a quo el deber de hacer avaluar el inmueble en la forma legalmente prevista -por la Comisión de Avalúo-, a fin de obtener un justiprecio que resultara del estudio y valoración de tal órgano colegiado, y donde se estableciera a ciencia cierta la cuantía real del bien, pues dicha suma es, en definitiva, la única garantía con la que cuentan sus propietarios para ser indemnizados ante los eventuales daños que la expropiación pudiera ocasionarle.

Ahora bien, pese a que en el presente caso ha quedado demostrado, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas no dio cabal cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para decretar la ocupación previa de autos, debe sin embargo precisarse lo siguiente:

Como antes se apuntó, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que la ocupación previa, si bien se encuentra condicionada a la existencia de un juicio de expropiación, su tramitación no es más que una incidencia autónoma a dicho juicio, por lo que no se podrá pretender establecer una suerte de conexión o dependencia entre los requisitos formales de la solicitud de expropiación y la procedencia y efectos de la ocupación previa. (Vid., sentencia de esta N° 01760/2003 antes citada).

Esto quiere decir, que la ocupación previa no es más que una medida cautelar que adelanta uno de los efectos esenciales de la expropiación, a saber, la posesión por parte del ente expropiante del bien objeto del juicio expropiatorio, a fin de que se dé inicio a la obra (u obras) de utilidad pública o social, que bajo la premisa de la “urgencia”, se debe realizar.

Al respecto, cabe destacar que mediante sentencia N° 00470 del 27 de marzo de 2001 (caso: Asociación Civil Aeroclub Valencia), esta Sala, ratificando el criterio establecido en sus fallos Nros. 19 del 11 de febrero del año 1992 (caso: Corporación Venezolana de Guayana) y 1592 del 6 de julio de 2000 (caso: Municipio Maracaibo del Estado Zulia), dejó sentado lo siguiente:

…Así, el decreto de ocupación previa, tiene un efecto positivo frente al ente expropiante, previo a la sentencia que declara la expropiación, el cual es, su derecho a ocupar el inmueble a los fines señalados. De suyo, tiene naturaleza cautelar, tanto por lo mencionado, como por su objetivo de garantizar los resultados de la sentencia definitiva. Adicionalmente, la naturaleza de este instituto jurídico lleva implícita la noción de ‘urgencia’ en la realización de la obra, que constituye su fundamento racional y necesario en el procedimiento expropiatorio.

(…Omissis…)

Finalmente, hay que señalar que su naturaleza cautelar no sólo se proyecta positivamente a favor del ente expropiante, sino que adicionalmente, la misma también se perfecciona respecto al particular propietario del inmueble objeto del juicio expropiatorio. Así, no obstante que por una parte se limita al propietario del inmueble de su derecho de propiedad (de lo cual fatalmente quedará excluido dada la sentencia definitiva expropiatoria), por la otra, la observancia de algunos de los presupuestos o requisitos dispuestos para que proceda tal declaratoria, tiene por objeto prestar garantías al expropiado; destinadas, unas, a dejar indemnes propiedades del bien objeto de la expropiación, que por motivo de la ocupación previa podrían desaparecer o variar y lesionar económicamente al propietario, al tiempo en que se justiprecie en definitiva el bien que se expropie; y otras, para salvaguardar posibles daños al expropiado en caso de no llevarse a cabo en definitiva la expropiación.

. (Negrillas de este fallo).

De acuerdo con la jurisprudencia supra transcrita, la naturaleza cautelar de la ocupación previa no sólo se proyecta positivamente a favor del ente expropiante, sino que, además, el fin preservativo o garantizador frente al expropiado se perfecciona a través del cumplimiento de los presupuestos dispuestos ex lege para su procedencia, a saber, el avalúo, la inspección judicial y la consignación del monto que refleje el avalúo; este último, a los únicos efectos de: a) que si en el transcurso del juicio expropiatorio, se modifican características o rasgos específicos del bien objeto de la expropiación, se tenga acreditado un precedente que sirva de parámetro comparativo con el avalúo definitivo que dispone la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y, en tal sentido, para que el justiprecio definitivo se ajuste a la realidad integral del bien expropiado, es decir, para que la indemnización sea verdaderamente justa; y, b) servir de garantía para los daños que podría sufrir el expropiado, en caso de no llevarse a cabo en definitiva la expropiación. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00898 del 10 de mayo de 2001; caso: J.I.A.P.).

La Sala realiza estas consideraciones por cuanto, si bien en el caso bajo examen el a quo decretó la medida de ocupación previa del inmueble propiedad de los apelantes sin antes haber ordenado la constitución de la Comisión de Avalúo prevista en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, requisito formal esencial para su procedencia, no es menos cierto que, dada la naturaleza cautelar de tal providencia judicial, se impone ponderar en el caso concreto los intereses en juego, a efectos de resguardar los derechos de ambas partes.

En ese sentido, cabe advertir que la ocupación previa de autos fue dictada con el objeto de adelantar los trabajos de construcción de un desarrollo habitacional para los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, obra que, a tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, no precisaba de la declaratoria previa de utilidad pública; de manera que, al contrastar el incuestionable fin de interés público que persigue la misma, con el interés particular de los propietarios del inmueble expropiado de que se efectúe un nuevo avalúo al referido bien conforme a la Ley, en el que se refleje su valor cierto y justo, esta Sala, haciendo una ponderación del interés general involucrado en el presente asunto y en aras de resguardar los derechos de las partes, considera que la medida de ocupación previa decretada por el a quo no debe ser revocada; razón por la cual la petición efectuada por los apelantes en este aspecto debe ser declarada improcedente. Así se establece.

No obstante, como antes se apuntó, a los fines de amparar los efectos positivos que debe producir el decreto de ocupación previa frente a los propietarios del inmueble, esta Sala ordena al a quo gestionar los trámites de Ley correspondientes para que, dentro de un lapso perentorio que no podrá exceder de diez (10) días de despacho, fije la oportunidad para que las partes concurran a la designación de los expertos que habrán de constituir la Comisión de Avalúo preceptuada en la referida norma, a los cuales, a su vez, deberá otorgársele un lapso igualmente perentorio de treinta (30) días continuos, más una (1) prórroga por igual término, en caso que así lo soliciten expresamente, para que presenten su Informe de Avalúo ante ese Tribunal. Una vez elaborado dicho dictamen pericial, el ente expropiante quedará apercibido de consignar la cantidad que el mismo refleje en dinero de curso legal ante el mencionado Órgano Jurisdiccional, para lo cual contará con un lapso improrrogable de treinta (30) días continuos. Así se establece.

Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho precedentemente examinados, esta Sala estima que el presente recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar. Así se declara.

Finalmente, no pasa inadvertida para esta Sala la circunstancia relativa a que la conducta desplegada por el Juez a quo en la tramitación de la medida de ocupación previa que dio lugar al presente recurso de apelación, no se ciñó al cumplimiento de uno de los requisitos para su decreto, como lo fue la omisión de constitución de la correspondiente Comisión de Avalúo contemplada en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Al respecto, se debe acotar que si bien el Texto Constitucional permite a la Administración Pública acordar la expropiación de bienes propiedad de los particulares cuando causas de interés general así lo justifiquen, no es menos cierto que tal limitación a su esfera jurídica está sometida al cumplimiento de una exigencia esencial, como lo es el pago de justa y oportuna indemnización. Así, el artículo 115 eiusdem establece:

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de viene

. (Negrillas de la Sala).

Con base en la norma constitucional transcrita, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, los cuales deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o, en su defecto, reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no puede, sin embargo, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta el derecho de propiedad del afectado por el decreto expropiatorio. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01292 del 23 de septiembre de 2009).

Siendo ello así, se advierte que en el caso bajo análisis la omisión del a quo en cuanto a la constitución de la Comisión de Avalúo generó una limitación importante en el derecho de propiedad de los ciudadanos O.N.P. y F.Á.T.B. deP., toda vez que al tomar como base para el decreto de la medida el avalúo que practicó la propia Administración sin intervención de dicha Comisión, no sólo subvirtió el procedimiento estatuido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sino que impidió que se justipreciara el real valor del bien inmueble sometido a expropiación, vulnerando de esta manera el derecho de propiedad de sus legítimos propietarios.

Por tal razón, esta Sala, vista la irregularidad cometida por el Juez Gustavo Posada Villa en la sustanciación de la medida de ocupación previa de autos, ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie la averiguación administrativa correspondiente con el propósito de determinar la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de los ciudadanos O.N.P. y F.Á.T.B.D.P., antes identificados, contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que decretó la ocupación previa del terreno y/o bienhechurías que conforman la parcela sin número ubicada en la Parroquia La Cruz, Calle Bolívar, Municipio Maturín del Estado Mongas, cuya superficie es de ocho mil quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (8.568,92 mts2), que pertenece a los demandados, en el marco de la demanda de expropiación por causa de utilidad pública e interés social incoada por el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, contra los mencionados ciudadanos.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del decreto de ocupación previa dictado por dicho Órgano Jurisdiccional el 22 de marzo de 2010.

3.- ORDENA al a quo determinar los trámites de Ley correspondientes para que, dentro de un lapso perentorio que no podrá exceder de diez (10) días de despacho, fije la oportunidad para que las partes concurran a la designación de los expertos que habrán de constituir la Comisión de Avalúo preceptuada en la referida norma, a los cuales, a su vez, deberá otorgársele un lapso igualmente perentorio de treinta (30) días hábiles, más una (1) prórroga por igual término, en caso que así lo soliciten expresamente, para que presenten su Informe de Avalúo ante ese Tribunal. Una vez elaborado dicho dictamen pericial, el ente expropiante quedará apercibido de consignar la cantidad que el mismo refleje en dinero de curso legal ante el mencionado Órgano Jurisdiccional, para lo cual contará con un lapso improrrogable de treinta (30) días continuos.

4.- ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie la averiguación administrativa correspondiente con el propósito de determinar la responsabilidad disciplinaria del Juez Gustavo Posada Villa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01133.

La Secretaria,

S.Y.G.

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