Sentencia nº 027 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente. Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito mediante el cual el profesional del Derecho, ciudadano abogado J.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.613, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia se avocara a la causa que cursa en contra del ciudadano N.J.L.R., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por la presunta comisión de los delitos de USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, tipificado en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Acceso a los Bienes y Servicios; y ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal venezolano.

Recibido el expediente, el 9 de febrero de 2012, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...

.

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, así como del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El solicitante fundamentó su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

…VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURIDICO

1.- Las actuaciones hechas tanto por el Ministerio Publico, como por el Tribunal 1 de Control ya citado, inician cuando, de forma palmaria se evidencia en las actas procesales, que mi defendido para el momento de la firma de las opciones de compra con las personas adquirentes en el Conjunto Residencial Altos de Reyes, en la ciudad de El Tigre, no era el representante legal de la empresa PROMOTORA IMPERIAL C.A.; es decir, no era el PRESIDENTE de la misma, cargo que inicia a partir del año 2.008, y las opciones datan de los años 2006 y 2.007, situación que fue alegada en la audiencia de presentación, y de la cual se hizo caso omiso. (sic).

2.- En segundo lugar, a petición del Ministerio Publico, el Tribunal 1° de Control de El Tigre, libra una orden de aprehensión, sin estar llenos los extremos de Ley, (…) (sic).

3.- En tercer lugar, conforme fuera expuesto precedentemente, tanto la orden de aprehensión, como las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, paralización de movilización de cuentas bancarias, aseguramiento de bienes, prohibición de salida del país; fueron solicitadas por el Ministerio Público y acordadas por el Tribunal 1° de Control, en el curso de la investigación del delito de USURA EN OPERACIONES DE COMERCIO; previsto y sancionado en el artículo 144 de de la Ley Orgánica de Acceso a los Bienes y Servicios, y al momento de la Audiencia de Presentación, el Ministerio Publico, IMPUTA a mi defendido, por el delito de ESTAFA, tomando los mismos elementos de convicción infundados en los que baso sus peticiones, (…) (sic).

Se insiste en que, estos elementos señalados tanto por el Ministerio Publico, como por el Tribunal de Control, como de ‘convicción’, son repetidos inmotivadamente en todas las actuaciones procesales, y son el basamento de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que recayera sobre mi defendido, (…) sin haber estado involucrado en acciones penales de ningún tipo, y ante la presión de encontrarse privado de libertad por más de un mes, expuesto al escarnio público tildado de usurero y estafador, sin haber generado hecho que conlleven a tal situación; por ser imputado por hechos previos a su entrada como representante legal de la empresa constructora PROMOTORA IMPERIAL C.A.; todo lo que se traduce en un estado anímico hostil, depresivo, alterado en sus actividades ordinarias que lo conllevaron a celebrar un acuerdo reparatorio altamente lesivo a los derechos patrimoniales de su representada, solo con el objeto de obtener su libertad sin restricciones a como diera lugar. (sic).

5.- Singular particularidad y representativo de los vicios existentes en el proceso seguido a mi defendido, es el hecho de la inclusión de los ciudadanos E.Z. y C.F., en actos procesales judiciales, sin constar su condición de víctimas, y cuya presencia fue una imposición del Ministerio Publico, así como, la obligación de celebrar con ellos acuerdos reparatorios, todo con el objeto de cesar la detención de la cual era objeto mi defendido. (sic).

(…) el Ministerio Publico señalaba que si no se llegaba a un acuerdo en ese mismo acto con este señor, se mantendrían las medidas recaídas sobre mi defendido, sobre todo las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y movilización de cuentas bancarias, que obstruiría aun mas las actividades de mi defendido, tuvo que convenir en vender a precio del año 2.007 también un inmueble a este ciudadano. (sic).

6.- Como se expuso precedentemente durante la investigación desarrollada por el Ministerio Publico, no emerge ningún elemento de convicción valedero, para los delitos por los que se sigue proceso a mi defendido, ni del delito de USURA, ni el delito de ESTAFA; los 4 elementos indicados en todas las actuaciones, se limitan a indicar 4 denuncias hechas ante el INDEPABIS, pero sin motivar adecuadamente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirvan de fundamento para tomar en cuenta los mismos como elementos de convicción, y en cuanto al delito de ESTAFA (UNICO REALMENTE IMPUTADO), mucho menos existe en autos, prueba alguna en contra de mi defendido, que constituya un elemento de convicción suficiente para que se hubiese decretado MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, y ello se traduce en una violación ostensible del debido proceso, de garantías constitucionales sobre el principio de inocencia, vicios procesales en la tramitación del proceso, como falta de imputación de un supuesto delito, motivación de decisiones. Concretamente se han violado a mi defendido, las garantías contenidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 1 del artículo 44 ejusdem, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sin estar llenos los extremos previstos en dicho artículo. (sic).

Si bien es cierto que existe un acuerdo reparatorio que tuvo que suscribir mi defendido, en nombre de la empresa que representa, a fin de obtener su libertad sin restricciones, existe una amenaza latente de que se continúe con la tramitación de este irrito proceso, en el cual se han efectuada las irregularidades ya mencionadas, toda vez que, derivado de las medidas cautelares decretadas, la empresa que representa mi defendido, se ha visto seriamente afectada en sus actividades mercantiles, se le ha cerrado el crédito bancario, no ha habido venta del resto de los inmuebles, lo cual hace que no ha existido flujo de caja suficiente para costear la instalación de los ascensores en el Conjunto referido, y siendo así, y ante los innumerables vicios procesales, trasgresiones a normas jurídicas, existe temor fundado que el Ministerio Publico pueda solicitar una medida privativa en contra de mi defendido, con los mismos escuetos alegatos que ha tomado en consideración,…

. (Mayúsculas del solicitante). (sic).

Finalmente solicitó se declare procedente la solicitud de avocamiento y se declare la nulidad de las actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, así como el acuerdo reparatorio celebrado el 12 de julio de 2011, ante el referido tribunal.

IV

DE LOS HECHOS

El solicitante expuso en su escrito lo siguiente:

…BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Cursa ante el TRIBUNAL 1 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE, expediente N° BP12-P-2011-000323, correspondiente a la solicitud de ORDEN DE APREHENSION, hecha por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ante el referido Tribunal de Control, en el que, en fecha 17 de febrero del año 2.011, solicita ORDEN DE APREHENSION en contra de mi defendido N.J.L.R., por la presunta comisión del delito de USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, previsto y sancionado en el en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Acceso a los Bienes y Servicios; en dicha petición, el Ministerio Publico señala que ‘en virtud de investigaciones relacionadas con presuntas irregularidades, en las que han incurrido diferentes empresas dedicadas al ramo de compra-venta de inmuebles, específicamente en el caso de marras, la empresa PROMOTORA IMPERIAL C.A.. las cuales por concepto de ajuste por inflación han efectuado el cobro de sumas de dinero a los compradores por ocasión de cancelación de Indicie Nacional de Precios al Consumidor (INPC) con posterioridad a la publicación de la Gaceta Oficinal Nro.110, de fecha 08 de Junio de 2.009. en la que se prohíbe el cobro de suma alguna de dinero, por el referido concepto. (sic)

El Ministerio Publico, señala como elementos de convicción para la petición, la denuncia de los ciudadanos J.R., A.Y.R.H., O.R.G.M. y G.J.Z.F.; indicando de forma imprecisa, genérica que, a pesar de ‘diligencias’ efectuadas para lograr la ubicación y notificación de mi defendido; las cuales no indica de forma circunstanciada en que han consistido; y que no ha podido ser localizado por lo que solicita la ORDEN DE APREHENSION, en contra de mi defendido; se repite sin motivar adecuadamente cuales han sido las actuaciones cumplidas para la notificación de mi defendido; lo cual, se traduce en algo bastante incomprensible, puesto que, mi defendido, pertenece a una familia conocida con arraigo en la ciudad de El Tigre, que dicho sea de paso es de mediana población; y esa familia es propietaria de una las CLINICAS PRIVADAS MAS ANTIGUAS DE DICHA LOCALIDAD, que aun se encuentra activa fundada hace 50 años, por lo que, resulta dudoso lo expuesto, además de que, como se dijo, no se indicaron cuales actuaciones precisas se efectuaron y que resultaron infructuosos para la localización de mi defendido. Con esos argumentos escuetos, el TRIBUNAL 1 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE, decreta ORDEN DE APREHENSION en contra de mi defendido. (sic).

Enterado como fuera mi defendido, al momento de concurrir a firmar unos documentos ante una de las Notarias de la ciudad de El Tigre, de la existencia de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes, congelación de cuentas bancarias, así como, de la orden de aprehensión antes señalada, inicia las investigaciones sobre su situación jurídica, y debido a que, la empresa que él representa no COBRO IPC a ninguna persona en la ejecución del desarrollo inmobiliario de donde generan las investigaciones hechas por el Ministerio Publico, contenidas en el expediente ya señalado, concurre en fecha 16 de junio del año 2.011 a presentarse ante el Tribunal de Control que dictó la orden de aprehensión, con el objeto de esclarecer su situación jurídica, Y es el caso que, en el curso de dicha Audiencia de Presentación, el Ministerio Publico, a través de los Fiscales 42 con competencia Nacional y 70 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; proceden a presentar a la orden del TRIBUNAL 1 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE a mi defendido N.J.L.R., y en ese acto SEÑALANDO QUE LA ORDEN DE APREHENSION Y MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DECRETADAS POR DICHO TRIBUNAL FUE POR EL DELITO DE USURA EN OPERACIONES DE COMERCIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 144 de la Ley Orgánica de Acceso a los Bienes y Servicios, proceden a imputarlo por el delito de ESTAFA. previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; y señala como elementos de convicción para este delito los mismos que indico en la solicitud de ORDEN DE APREHENSION y de MEDIDAS CAUTELARES. Destaca esta DEFENSA QUE ANTERIORMENTE EL CIUDADANO N.J. LEDEZMA. NO HABÍA SIDO IMPUTADO POR EL DELITO DE USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO; Y DEL TEXTO DEL ACTA DE PRESENTACION; EL MINISTERIO SOLO LO IMPUTA POR EL DELITO DE ESTAFA. En esa oportunidad se encontraban presentes las supuestas víctimas, ciudadanos A.Y.R.H., O.R.G.M., G.J.Z.F., cuyas denuncias ante el INDEPABIS tomó como base el Ministerio Público para la solicitud de la Orden de Aprehensión y de Medidas Cautelares, para conformar los elementos de convicción necesarios; adicionando la declaración rendida en ese acto de la ciudadana E.H.Z.N., cuya denuncia no fue mencionada en ninguna de las actuaciones anteriores. (sic).

Y luego de las actuaciones procesales hechas en esa oportunidad, el Ministerio Publico procede a solicitar al Tribunal de Control y este así lo acuerda, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra de mi defendido N.J.L.R., por la presunta comisión de los delitos de USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Acceso a los Bienes y Servicios; y por el delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el artículo 462 del CODIGO PENAL. Ahora bien, hay que reiterar que mi defendido en modo alguno fue imputado por el delito de USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO por el MINISTERIO PUBLICO, en la Audiencia de Presentación, sino por el delito de ESTAFA…

. (Mayúsculas, negrillas del Solicitante). (sic).

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AVOCAMIENTO

De la revisión hecha al escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, la Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido como principal motivo de la solicitud, el referido a que al ciudadano N.J.L.R., le fue impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, medida preventiva de privación judicial de libertad, además de las de las medidas preventivas cautelares de prohibición de salida del país, prohibición de enajenar y grabar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero por la presunta comisión de los delitos de USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, tipificado en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Acceso a los Bienes y Servicios; y ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal venezolano y que a causa de todo lo anterior se vio en la necesidad (según lo expone el solicitante) de realizar un acuerdo reparatorio con las víctimas de esos hechos, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen a la presentación de esta solicitud de avocamiento, la Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

a) Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única “eiusdem”.

  1. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

  2. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

  3. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

  4. Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

  5. Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “… debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

Precisa la Sala que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal.

Así mismo, sobre la admisibilidad de esta institución, es doctrina de la Sala Penal la siguiente:

…En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…

. (Sentencia de la Sala Penal N° 672 del 17 de diciembre de 2009).

En relación con la petición que hoy se trae a la Sala, el solicitante del avocamiento resume el fundamento de su solicitud, en que su representado se vio obligado a realizar un acuerdo reparatorio por la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su contra, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Lo cual en criterio de la defensa, constituye un acto írrito (el acuerdo reparatorio) y por ello solicita su nulidad así como de las medidas cautelares y la de privación judicial preventiva de libertad dictadas por Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, las cuales quedaron sin efecto en razón del acuerdo reparatorio.

Ahora bien, en lo que respecta, a las supuestas violaciones derivadas de la realización del acuerdo reparatorio celebrado entre este ciudadano y las supuestas víctimas; precisa la Sala que la institución de los Acuerdos Reparatorios constituye un modo de autocomposición procesal, mediante el cual se busca reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, mediante la admisión libre y voluntaria que haga el procesado de los hechos que le son imputados y el ofrecimiento de una forma de reparación en aquellos delitos que versen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o en los delitos culposos donde no se haya ocasionado la muerte o afección permanente y grave de la persona ofendida por el delito, lo cual permite prescindir del juicio oral, mediante la imposición de una sentencia de sobreseimiento, una vez verificada la reparación.

Ahora bien, la decisión que se dicte con ocasión de los acuerdos reparatorios, es recurrible ante el Tribunal de Alzada, pues las mismas pueden celebrarse en contravención de lo dispuesto en la ley.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

… la procedencia o no de los recursos contra la decisión que se dicte con ocasión de los acuerdos reparatorios celebrados entre la víctima y el imputado, radica en el hecho de que las referidas pudieran ser dictadas en violación de la ley, por lo que la decisión está sujeto al control jurisdiccional de alzada…

. (Sentencia N° 448/2003 del 28 de febrero).

En este orden de ideas, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la Ley. En el caso bajo análisis, se evidenció que los presuntos agraviados no ejercieron recurso alguno, por la vía ordinaria contra la decisión que autorizó el Acuerdo Reparatorio y sus consecuencias, aun teniendo la posibilidad de ejercer la apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.

Así las cosas, al estar sometida la decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales del representado del solicitante, a los recursos ordinarios de prevé la ley penal; no se cumple con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual expresamente dispone: “La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios (…)”. (Resaltado de la Sala)

En este orden de ideas, la Sala advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados supra y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad.

Finalmente, es oportuno ratificar una vez más, la doctrina de la Sala Constitucional en torno a la figura del avocamiento, su naturaleza y requisitos de procedencia; conforme a la cual se ha señalado lo siguiente:

…la jurisprudencia de este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.t., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…

. (Sentencia N° 117 del 31 de enero de 2007).

Como corolario de todos los razonamientos anteriormente explanados, las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad. Por consiguiente, se debe declarar inadmisible, la solicitud de avocamiento propuesta por el profesional del Derecho, J.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.613, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia se avocara a la causa que cursa en contra del ciudadano N.J.L.R.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el profesional del Derecho, ciudadano abogado J.V.C., Defensor del ciudadano N.J.L.R., con motivo de la causa que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por la presunta comisión de los delitos de USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, tipificado en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Acceso a los Bienes y Servicios; ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal venezolano.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,

a los VEINTIOCHO (28) días del mes de FEBRERO de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 12-38 NBQB.

LA MAGISTRADA DOCTORA B.R.M.D.L.N.F.P.A.J..

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