Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

Exp. Nro. 06-1726

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: E.P.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.V., F.B., O.H., MORELLA MIKATY DE CASTILLO, R.G., E.D.T., R.S., M.A., A.D.B., H.C., M.D.C., CLAUDIA CRESSA, ZURAMA COLMENARES, P.C., G.L., V.P., J.S., I.S., G.S., R.Á. y M.D.L.G., portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.598.699, 3.142.677, 4.002.907, 3.959.782, 2.634.493, 2.939.365, 3.609.554, 3.986.597, 920.808, 2.981.826, 3.188.308, 3.366.068, 9.879.432, 5.535.560, 1.193.835, 6.324.972, 759.924, 4.416.657, 2.105.190, 1.783.252 y 5.218.186, respectivamente; de la Asociación de Vecinos de la Urbanización la California Sur (ASOCALISUR); y del C.C. de la Urbanización la California Sur.

PARTE RECURRIDA: Estado Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, por las presuntas actuaciones y omisiones de la Gobernación del Estado Miranda y la Alcaldía del Estado Miranda.

OBJETO DEL RECURSO: recurso contencioso administrativo de nulidad contra la actuación de la Gobernación del Estado Miranda al autorizar la construcción de un centro hospitalario en la Urbanización La California Sur violentando el contenido de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre; contra la omisión y abstención del Municipio Sucre de impedir dicha acción; y contra el Comandante de la Fuerza Armada Nacional por su acción intimidante y vejatoria.

I

Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el ciudadano E.P.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.V., F.B., O.H., MORELLA MIKATY DE CASTILLO, R.G., E.D.T., R.S., M.A., A.D.B., H.C., M.D.C., CLAUDIA CRESSA, ZURAMA COLMENARES, P.C., G.L., V.P., J.S., I.S., G.S., R.Á. y M.D.L.G., portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.598.699, 3.142.677, 4.002.907, 3.959.782, 2.634.493, 2.939.365, 3.609.554, 3.986.597, 920.808, 2.981.826, 3.188.308, 3.366.068, 9.879.432, 5.535.560, 1.193.835, 6.324.972, 759.924, 4.416.657, 2.105.190, 1.783.252 y 5.218.186, respectivamente; de la Asociación de Vecinos de la Urbanización la California Sur (ASOCALISUR); y del C.C. de la Urbanización la California Sur, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra las actuaciones y omisiones desplegadas por la Gobernación del Estado Miranda y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2006, este Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y declinó la competencia en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de julio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció con respecto a la declinatoria de la competencia por parte de este Juzgado no aceptando la competencia y solicitó a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de la competencia en el presente asunto.

En fecha 13 de mayo de 2008 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión declarando su competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y señalando que corresponde al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer el recurso interpuesto.

A través de decisión de fecha 9 de julio de 2008 fue admitido el presente recurso, y se declaró improcedente la medida cautelar innominada y el amparo cautelar solicitado.

Una vez realizadas las respectivas notificaciones, en fecha 19 de enero de 2009 se libró el cartel correspondiente, el cual fue debidamente publicado en la prensa y posteriormente consignado en el presente expediente.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2009 se abrió a pruebas la presente causa, en virtud de lo cual la parte actora presentó su escrito de pruebas, sobre el cual se pronunció este Juzgado en su debida oportunidad.

En fecha 20 de abril de 2009 se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 07 de mayo de 2009 fecha fijada para la celebración del acto de informes, compareció el abogado E.P.M. apoderado judicial de la parte recurrente, el abogado C.G., en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Miranda, el abogado R.G. en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, los abogados O.G. y M.M., en representación de la Alcaldía del Municipio Sucre y la abogada X.N. en su carácter de Defensora del P.D.d.Á.M.d.C..

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009 se fijó el lapso de 30 días de despacho a los fines de dictar sentencia.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señalan que es un hecho notorio que la Gobernación del Estado Miranda, por intermedio del Instituto de Vivienda y Hábitat de Miranda, ha comenzado la construcción de un centro hospitalario médico asistencial denominado “Centro Diagnóstico Integral de la Misión Barrio Adentro II” en las inmediaciones de la Urbanización La California Sur, de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda; construcción esta que altera por la vía de hecho, las variables urbanas de zonificación correspondiente al inmueble donde se pretende construir el ya referido centro hospitalario médico asistencial y para lo cual la Gobernación del Estado Miranda mantiene en forma intimidatoria a funcionarios de la Guardia Nacional y a policías adscritos a la Gobernación.

Señala a la Gobernación del Estado Miranda por su actuación, al Municipio Sucre por su omisión o carencia y al Comandante General de la Fuerza Armada de Cooperación por su acción intimidante y vejatoria, les fueron violentados una serie de artículos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los vecinos de la Urbanización La California Sur han sido sometidos a tratos degradantes por parte de la Guardia Nacional impidiéndoles su participación decisoria en la paralización de la obra, lo que vulnera su integridad física y moral.

Indican que con la construcción del “Centro Diagnóstico Integral de la Misión Barrio Adentro II” se degrada el ambiente y se les impide disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, derechos estos que el Estado está obligado a garantizar a cada uno de manera individual y a toda la colectividad de la Urbanización La California Sur.

Manifiesta que la Gobernación del Estado Miranda en abierto desafío y desacato a lo consagrado en el artículo 128 de la Constitución, desconoce e ignora el derecho que tienen a ser consultados y a ser oportunamente informados, a través de su participación activa y decisoria de las políticas que pretendan ejecutarse en detrimento de su hábitat, desobedeciendo de la misma manera las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre.

Que la Gobernación de Miranda ni por sí, ni por intermedio del Instituto de Vivienda y Hábitat de Miranda es competente para definir el uso de la tierra urbana, ni la realidad social o cultural de la urbanización, ya que tal competencia la tiene atribuida el Municipio de conformidad con lo consagrado en el artículo 178 constitucional.

Señala que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que le corresponde al Municipio definir el plan local de desarrollo urbano, mediante el cual se regulará el uso y aprovechamiento del suelo según directrices contenidas en el plan de ordenación urbanística y en concordancia con el plan de desarrollo económico y social señalado en el artículo 60 de la misma ley, y sin embargo el Ejecutivo del Estado Miranda transgrede tales facultades y atribuciones del Municipio al pretender imponer su ilegal conducta en detrimento de sus derechos de disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

Indica que con la actitud pasiva del Alcalde del Municipio Sucre se permite al Gobernador del Estado Miranda la intromisión en asuntos de no son de su competencia, con lo cual se les cercena el derecho a participar en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades encargadas de la elaboración de los correspondientes planes de inversión, lo cual vulnera el contenido de los artículos 253, 258 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Alegan que es competencia del Municipio, ejecutar el Plan Municipal de Ordenación del Territorio, correspondiéndole fijar la localización de los usos a que debe destinarse prioritariamente el territorio municipal de acuerdo con sus potencialidades económicas, condiciones específicas, políticas de desarrollo y realidades ecológicas, tal y como lo dispone el artículo 89 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, violando además el contenido de los artículos 100, 107, 109, 155, 157, 158, 163, 164 eiusdem, al negar la participación de los vecinos de la urbanización La California Sur en la ejecución de la obra que se pretende ejecutar.

Indica que el Ejecutivo del Estado Miranda desacata las normas contenidas en los artículos 116, 119, 147, 148, de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, al contravenir el Plan de Ordenación de Territorial del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Denuncia que el Gobernador del Estado Miranda incurre en el vicio de Usurpación de Funciones al ordenar la construcción del centro hospitalario denominado “Centro Diagnóstico Integral de la Misión Barrio Adentro II” y ha invadido la esfera de la competencia del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que el acto que ordenó la construcción del “Centro Diagnóstico Integral de la Misión Barrio Adentro II” debe ser declarado nulo, por ausencia de base legal que lo fundamente.

Finalmente solicitan a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dicte las medidas necesarias para impedir la continuación de la obra que el Ejecutivo del Estado Miranda ha iniciado en la parcela de terreno ubicada entre las calles Ginebra, Cerdeña y Silicia de la Urbanización La California Sur, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; obligue a la reparación del daño que les ocasiona la construcción del “Centro de Diagnostico Integral” y a contrarrestar las consecuencias perjudiciales derivadas de tal obra. Asimismo que se obligue al Ejecutivo del Estado Miranda por sí y por intermedio del Instituto de la Vivienda y Hábitat de Miranda a paralizar las obras que realizan en la parcela anteriormente identificada, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme; que se le ordene al Comandante General de la Guardia Nacional, General de División M.R.F., que cese su acción intimidante y vejatoria, y en consecuencia se despoje de los excesos emprendidos con sus armas y desaloje el puesto instalado en la mencionada parcela; que se obligue a la Gobernación del Estado Miranda, por si o por intermedio del Instituto de Vivienda y Hábitat de Miranda, a la Alcaldía y Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda a oír y llamar a participar a los vecinos de la Urbanización la California Sur, organizados en Asociación de Vecinos y en C.C., en la toma de decisiones para la Ejecución del Plan de Desarrollo Urbanístico que guarde relación con la parcela de terreno; observar al Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la Gobernación del Estado Miranda, que los actos de efectos generales o particulares que consagren cambios de uso o de zonificación, aislado o singularmente propuestos, en contravención a la Constitución, Leyes y Ordenanzas que regulan la materia, serán nulo de nulidad absoluta, y que los concejales, concejalas y demás funcionarios públicos que hubieren aprobado dichos cambio, serán sancionados con multas equivalentes a diez (10) veces su remuneración mensual, sin perjuicio de la responsabilidad individual civil o penal a que hubiere lugar; igualmente solicita se observe al Gobernador del Estado Miranda y demás funcionarios del Ejecutivo del Estado Miranda, incluyendo el Instituto de Vivienda y Hábitat de Miranda, así como también el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Concejo del mismo Municipio Sucre del Estado Miranda que las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, serán aplicadas sin perjuicio a las consagradas en otras leyes y a las acciones civiles administrativas o penales a que hubiera lugar.

III

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad correspondiente a la celebración de acto de informes, comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora, del Instituto de Vivienda y Hábitat de Miranda (INVIAMI), de la Gobernación del Estado Miranda, del Municipio Sucre del Estado Miranda y consignaron los respectivos escritos de informes. Igualmente se presentó la representación de la Defensoría del Pueblo y consignó escrito en el cual explanó su opinión jurídica sobre el caso de autos.

Informes de la parte accionante

Ratificó la ilegalidad del cambio de uso fáctico hecho por la autoridad no competente para ello, como es la Gobernación del Estado Miranda, y solicita se prohíba el uso que se le viene dando a la parcela de terreno en la cual se encuentra ubicado el Centro de Diagnostico Integral, y que se aproveche dicha obra, para uso recreacional y educacional, tal y como se encuentra establecido en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Informes de la representación judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat de Miranda (INVIAMI)

Pone de manifiesto la deficiencia argumentativa expuesta en el escrito recursivo, y denuncia que el mismo puede llegar a ser tan ambiguo que incluso vulnera el derecho a la defensa.

Señala que todas las circunstancias que han operado en el presente caso, desde la oposición de los vecinos a la construcción del Centro Diagnostico Integral de la California Sur en el Municipio Sucre, la vulneración de los principios básicos administrativos, hasta la declaratoria de inadmisibilidad de un amparo constitucional interpuesto por los recurrentes ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, le lleva a concluir que el presente recurso debe ser declarado inadmisible.

Informes de la representación judicial del Estado Miranda

Indica que los recurrentes pretenden que les sean reconocidos y protegidos sus intereses colectivos y difusos, lo cual de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no corresponde ser decidido por este Juzgado, motivo por el cual solicita se declare la incompetencia de este Juzgado para dirimir la presente controversia, aún cuando ya ha habido debate sobre la cuestión competencial y se ha considerado la presente como una acción de nulidad contra una vía de hecho, consideran que dada la naturaleza de orden público de la materia competencial, el Juez puede ajustar la calificación jurídica de la acción intentada y aplicar nuevamente las normas relativas a la competencia en razón de la materia, y así solicitan se haga.

Señalan que los recurrentes solicitan se ordene tanto a la Gobernación del Estado Miranda, como a la Alcaldía del Municipio Sucre, la paralización de las obras correspondientes a la construcción del Centro de Diagnostico Integral, sin embargo para dicha fecha ya el inmueble en construcción había sido completamente concluido, y en él se encuentran laborando médicos de la misión Barrio Adentro, en consecuencia mal pudiera la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, la Alcaldía del Municipio Sucre, su Concejo, o este Tribunal, ordenar la paralización de una obra que ya está concluida y está sirviendo al interés general.

Exponen que a los querellante no les fue vulnerado su derecho a la participación por cuanto para la fecha de construcción del inmueble donde funciona el centro diagnóstico integral, la Ley de Ordenación Urbanística no se encontraba vigente, por lo que mal pudiera subvertirse el procedimiento administrativo para incluir oportunidades no previstas en él, demorando la satisfacción de las urgentes prestaciones de interés general.

Arguyen que el terreno donde fue construido del Centro de Diagnostico Integral es propiedad del Estado Miranda, y fue a sus expensas que se ejecutó la obra. Además señalan que la construcción y puesta en funcionamiento de dicho centro, lejos de degradar la vida de los habitantes de la urbanización La California Sur, incrementa su calidad de vida.

Informes de la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda

Señalan que el recurso interpuesto por la parte recurrente debe ser declarado inadmisible en virtud de contener pretensiones incompatibles y excluyentes entre sí de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que las acciones del Estado Miranda y de la Guardia Nacional, no son imputables al Municipio Sucre, por lo que no pueden ventilarse en la misma causa en donde se ventilen pretensiones en contra del Municipio Sucre.

Opinión Jurídica de la Defensoría del Pueblo

Indican que los hoy recurrentes antes de reclamar la violación de su derecho a la participación ciudadana por la construcción de un Centro de Diagnostico Integral, debieron considerar el hecho que dicha construcción está destinada a garantizar un derecho colectivo, como es el derecho a la salud, el cual ha sido considerado como un derecho social fundamental, en razón del cual tanto los ciudadanos como los Poderes Públicos están llamados a adoptar las medidas necesarias a fin de preservar dicho bien jurídico de cualquier amenaza o violación por parte de sus órganos o de cualquier otro agente distinto a aquellos.

Exponen que la obra constituida por el Centro Diagnostico Integral ubicado en la Urbanización La California Sur, ya fue culminada y actualmente se encuentra prestando sus servicios a la comunidad, por lo que en el presente caso debe privar el interés colectivo sobre la pluralidad de individualidades que conforman la Asociación de Vecinos y el C.C., en virtud que las personas beneficiadas son todos los habitantes de la Urbanización La California Sur, así como los de las zonas aledañas, quienes ya se encuentran gozando de asistencia médica.

Consideran que los accionantes en ejercicio del derecho a la participación ciudadana, a través de la contraloría social, deberán sustituir concientemente sus valores individuales por los valores del colectivo, razón suficiente para no poner obstáculos al mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad.

En virtud de lo anterior consideran que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, y se ordene la continuidad del funcionamiento del Centro Diagnóstico Integral construido en la Urbanización La California Sur.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse sobre los sujetos pasivos indicados por la parte recurrente, en los cuales incluyó a la Gobernación del Estado Miranda, Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y Comandante General de la Guardia Nacional, y al respecto se tiene que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtió que se desprende del escrito consignado que la actuación del último de los indicados obedece a mandatos de la Gobernación del Estado Miranda y por ende la acción principal está dirigida contra autoridades regionales y municipales, razón por la cual y en ejercicio de la competencia asignada a éste Tribunal, será sobre las actuaciones de las autoridades regionales y municipales que ha de recaer el pronunciamiento que ha de emitirse, y así se decide.

Por otro lado y como punto previo al fondo debe pronunciarse respecto a la naturaleza del presente recurso, por cuanto tanto la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda señaló que la presente causa debe ser declarada inadmisible por cuanto considera que la presente se trata de una acción por intereses difusos y colectivos correspondiéndole la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se observa:

Tal y como fue señalado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, en la presente causa ya hubo debate sobre la cuestión competencial y se ha pronunciado no sólo este Juzgado, sino la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con relación a la calificación jurídica de la presente acción. Es el caso que la competencia ha sido definida por órganos jurisdiccionales superiores en grado en la misma causa, lo cual impide en principio a éste Tribunal emitir pronunciamiento distinto y en consideración a lo anteriormente debe desechar dicho alegato cuando el mismo constituye cosa juzgada, y así se decide.

Alega la parte recurrente que la construcción del “Centro Diagnóstico Integral de la Misión Barrio Adentro II” en las inmediaciones de la Urbanización La California Sur, de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, altera por la vía de hecho las variables urbanas de zonificación correspondiente al inmueble donde se pretende construir el referido centro hospitalario médico asistencial y para lo cual la Gobernación del Estado Miranda mantiene en forma intimidatorio a funcionarios de la Guardia Nacional y a policías adscritos a la Gobernación. En tal sentido se observa:

El artículo 1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala que la misma tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados, además señala que el desarrollo urbanístico salvaguarda los recursos ambientales y la calidad de vida en los centros urbanos. En este sentido en su artículo 5 se declara de utilidad pública y de interés social todo lo concerniente a la ejecución de los planes de ordenación urbanística.

Así, la zonificación de determinadas áreas y los planes de ordenación urbanística deben responder a la realidad social, económica, ambiental y cultural de una zona específica, así como a las necesidades y requerimientos de servicios públicos de la misma, los cuales deben inexorablemente adaptarse a los niveles de crecimiento y desarrollo de la zona a regular previendo que se mantenga un nivel de servicios adecuado a la demanda, lo cual en definitiva debe perseguir la satisfacción del interés colectivo.

Sin embargo, dentro de ese cumplimiento a los intereses del colectivo no sólo las normas urbanísticas agotan la satisfacción del interés general, sino que pueden existir necesidades que sobrepasen al inventario de bienes que el urbanismo ha previsto para tales fines. En este sentido, la institución de la expropiación ha de satisfacer igualmente ese interés general de una forma más directa, aún cuando la parcela –en el caso concreto- no tenga un uso acorde a tales fines. Así, aún cuando no exista un uso de carreteras, autopistas, vías férreas, etc., tal situación no impide que la expropiación de parcelas o bienes en general lo sean a los fines de satisfacer tales necesidades y tampoco puede implicar que al no existir dichos usos previamente determinados en el sistema de planes de zonificación, no pueda expropiarse y usarse a tales fines, lo que hace innecesaria un cambio de zonificación de una parcela previamente afectada por un procedimiento expropiatorio por causa de utilidad pública o social, para que pueda ser esta destinada a un uso público distinto al previsto en las normas sobre zonificación.

En el caso de autos la parte recurrente, indica que la Gobernación del Estado Miranda incurrió en una vía de hecho al construir un Centro Médico Asistencial en una parcela destinada por la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre a la Educación.

Ahora bien, es preciso hacer señalamiento del hecho cierto de que sobre la parcela en cuestión se inició un procedimiento expropiatorio por causas de utilidad pública y social con el cual se pretendió obtener la propiedad del inmueble a los fines de realizar una obra destinada a la construcción de un Centro Educativo, que nunca se concretó.

Es un hecho indiscutible que tal procedimiento expropiatorio culminó y con ello, dicha parcela pasó a constituir un bien de dominio público del Estado Miranda, y al ser objeto de un procedimiento de expropiación su destino estaba indefectiblemente circunscrito a la ejecución de una obra de utilidad pública o social por parte del Estado Miranda, necesariamente cónsono con el interés público urbanístico.

En este estado es preciso hacer referencia a la sentencia de fecha 24 de febrero de 1965 de la extinta Corte Suprema de Justicia en la cual se define a la expropiación como:

…una institución de derecho público, mediante la cual la administración para el cumplimiento de fines públicos, logra coactivamente la adquisición de bienes muebles o inmuebles, siguiendo un procedimiento determinado y pagando una justa indemnización…Como presupuestos constitucionales de la expropiación se establecen: la existencia de causas de utilidad pública o de interés social, un procedimiento judicial determinado; y pago de una justa indemnización. Tales formalidades revisten al instituto de las debidas garantías, y la diferencia plenamente de la punitiva, prohibida expresamente por el artículo 102 de la Constitución” (Gaceta Oficial Nº 27676 de 24-2-65, citada por Brewer-Carías, Allan. Jurisprudencia de la Corte Suprema 1930-1974 y Estudios de Derecho Administrativo. Tomo VI. Caracas.1970).

Tal definición se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que expresa:

La expropiación es una institución de derecho público, mediante al cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización

Así, ha de señalarse que la utilidad publica debe manifestarse y tender necesariamente a obtener un interés material o moral para una colectividad de ciudadanos, de allí que la causa de la expropiación debe estar restringida a la utilidad pública o al interés social, de manera que aún cuando el beneficiario de la expropiación es el Estado, la figura de la expropiación debe estar siempre orientada a la satisfacción de intereses colectivos y no al de particulares.

En este orden la Ley de Expropiación define en su propio título, amén de su contenido, las causas por la cuales procede la expropiación: a) utilidad pública y, b) interés social. Mientras la primera beneficia a un conglomerado o colectivo a través de obras, las segundas tienden a proteger un determinado sector de la sociedad, generalmente a través de programas, y eventualmente a través de obras; sin embargo, las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, en sus artículos 3, 7, 13, 14, 15, 17 y 18, hacen referencia a la necesaria vinculación de la expropiación con la ejecución de una obra determinada, lo cual debe impactar positivamente y en absoluto a la colectividad en general, tal y como lo prevén los artículos 2 y 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y en especial el texto expreso de este último que dispone: “Se consideraran como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común”.

Así, dicho lo anterior preciso es señalar que una vez afectada la parcela de terreno por un proceso expropiatorio, el destino de esta debe ser la ejecución de una obra, cualquiera que fuere, siempre que su fin estuviere asociado al bien colectivo inmediato.

En este sentido la Gobernación del Estado Miranda en consonancia con los presupuestos legales que implica el procedimiento expropiatorio, el fin que éste persigue, y dentro de los limites previstos en el propio decreto de expropiación en cuanto al destino de utilidad pública en él previsto, procedió a la construcción de un Centro de Diagnostico Integral, destinado a prestarle asistencia médica no sólo a los habitantes de la zona sino a todos aquellos ciudadanos que acudan solicitando los servicios que puede prestar, como centro de salud pública, lo cual a todas luces y sin mayor discusión, se traduce en la prestación no sólo de un servicio público a la población, sino en la verificación del cumplimiento por parte del Estado de la obligación de garantizar el derecho constitucional a la salud, más aún, cuando dicho centro médico, no sólo beneficia a los habitantes de la Urbanización de la California Sur, sino a los habitantes de las zonas aledañas y vecinas.

De manera que lejos de lo alegado por la parte recurrente, la Gobernación del Estado Miranda actuó dentro de los límites de sus potestades al darle un uso público y social a la parcela de terreno bajo su dominio, aún cuando no se tratase de un centro educativo, lo cual no puede ser considerado un cambio en la zonificación prevista en la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Sucre, por cuanto como se señaló dicha parcela estaba destinada a un uso público o social y ese fue el destino que efectivamente se le dio; ni puede ser considerado tal y como lo asevera la parte actora, una injerencia del Gobernador en las competencias del Alcalde del Municipio Sucre, por cuanto el Gobernador del Estado Miranda en ningún momento dictó normas sobre ordenación urbanística o de zonificación, ni autorizó un plan especial de ordenación sobre la urbanización la California Sur, sino que dentro de sus potestades legales hizo uso de una parcela de terrero destinada a un fin público y social, por lo que no se verifica la usurpación de funciones alegada, y así se decide.

En virtud de lo antedicho, es claro que al no haberse el Gobernador extralimitado en sus funciones, ni usurpado las competencias del Municipio Sucre, y haberse limitado a hacer uso de un bien de su dominio afectado a un fin de utilidad social, el Municipio Sucre se encontraba vedado de impedir la construcción de dicha obra, por lo que no puede este Juzgado condenar la inactividad del Municipio Sucre en los términos expuestos por la parte recurrente, motivo por el cual se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

Por otra parte, señala la parte recurrente que la construcción del “Centro Diagnóstico Integral de la Misión Barrio Adentro II” degrada el ambiente y les impide disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, derechos estos que el Estado está obligado a garantizar a cada uno de manera individual y a toda la colectividad de la Urbanización la California Sur, al respecto es preciso señalar a la parte recurrente que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un catalogo de derechos a favor de todas las persona, y los cuales deben ser no sólo reconocidos, sino respetados por el Estado; lo cierto es que dentro de este proceso de reconocimiento, el Estado continuamente debe concordar y ponderar unos derechos, con respecto de otros también previstos y tutelados constitucionalmente, y que aún cuando no puede considerarse que son de menor trascendencia o importancia, deben ser armonizados no sólo con los fines generales del Estado sino con los derechos de los otros.

Así, no podría el Estado centrar su actividad y superponer un derecho fundamental reclamado por un individuo o un grupo de individuos, si tal reconocimiento significa el desconocimiento de un derecho también fundamental de un colectivo.

En tal sentido, a consideración de este Juzgado, el alegato de la parte recurrente en cuanto a que la construcción del Centro de Diagnostico Integral les coarta el derecho a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, además de ser un alegato infundado y genérico, por cuanto en ningún momento la parte recurrente planteó los términos en los cuales tal obra violentaban tales derecho, ni presentó pruebas a través de las cuales pudiera efectivamente verificarse la limitación y violación de tales derechos, ni la inminencia de los daños a causarse por la misma; no puede predominar frente al derecho a la salud que a través de la construcción y puesta en funcionamiento del Centro de Diagnóstico Integral, pudieran ver satisfecho un considerable e indeterminado número de personas, el cual constituye un fin público de carácter imperativo, por cuanto es claro que de nada vale la existencia de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, si no existe la posibilidad de disfrutarlo por padecimientos de salud, o por la imposibilidad de acceder y someterse a los tratamientos médicos capaces de curarlos.

De manera que a consideración de este Juzgado la protección del derecho a la salud que implica la construcción de un Centro Medico Asistencial en una zona urbana, mas que limitar, desnaturalizar o restringir, el derecho a un ambiente sano, a la seguridad, a una mejor calidad de vida, coadyuva en el ejercicio y satisfacción de estos, por lo que no pueden ser considerados excluyentes o incompatibles, así se decide.

En virtud de lo anterior a consideración de este Juzgado debe ser desechado el alegato explanado por la parte recurrente en cuanto a la vía de hecho, a la violación de los derechos constitucionales referidos, y a la incompetencia del Gobernador del Estado Miranda en los términos planteados, y así se decide.

Con relación al alegato en cuanto al desacato por parte de la Gobernación del Estado Miranda a lo consagrado en el artículo 128 de la Constitución, por cuanto desconoce e ignora el derecho que tienen a ser consultados y a ser oportunamente informados, a través de su participación activa y decisoria de las políticas que pretendan ejecutarse en detrimento de su hábitat, desobedeciendo de la misma manera las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre. Se observa:

Los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, definen al Estado Venezolano como un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; siendo sus fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella.

El Estado venezolano, así constituido supone primero, que este sea capaz de intervenir de manera eficiente y eficaz en la solución de los problemas sociales por medio de las instituciones públicas, lo cual implica que éste pueda responder coherentemente a las exigencias del contexto racionalizando su funcionamiento, colocándose en sintonía con y adelante del entorno social, garantizando en este sentido la protección y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos. En segundo término implica el logro de una forma de democracia participativa, donde el Estado ya no sea el único decisor y modelador de la vida pública y privada, se trata de la posibilidad de crear espacios de participación, donde los ciudadanos puedan decidir a través del voto quienes serán sus representantes, controlar su gestión y aprobar o reprobar la misma, permitiéndose a su vez el acceso democrático al poder. Y por último que todo lo anterior se desarrolle dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga el carácter de fuente suprema para la interpretación de todo el ordenamiento jurídico, con el objeto de salvaguardarla de cualquier desviación de sus normas y principios básicos que la aparten de los fines perseguidos por el Estado o de la voluntad popular. De manera que, los derechos y obligaciones establecidos en la Constitución son de exigibilidad y cumplimiento inmediato, tanto por parte de los particulares como de los Órganos del Poder Público, constituyéndose la participación ciudadana en uno de los instrumentos capaces de darle apertura a las vías necesarias para dar cumplimiento a los principios que constituyen la g.d.E. venezolano.

Dicho lo anterior, en primer lugar debe señalarse que la participación ciudadana está íntimamente conectada con la descentralización y la desconcentración del poder público, por cuanto a partir de ella se abren posibilidades al ciudadano de acercarse a los entes de gobierno a niveles regionales por cuanto son estos quienes se encuentran más cercanos a conocer sus necesidades, y exigir de ellos el eficiente cumplimiento de sus responsabilidades. Por otra parte, la participación se ve claramente manifestada, al reconocerse constitucionalmente el derecho de los ciudadanos de elegir a sus gobernantes a través del ejercicio del derecho al sufragio, garantizándose con ello la continuidad del sistema democrático y la soberanía popular, al poner en manos del ciudadano la posibilidad de reeligir a un buen gobernante que resuelve sus demandas, o de castigar al funcionario ineficiente y negligente.

La participación ciudadana así concebida, implica que cualquier persona perteneciente a una institución organizada o no, pueda acudir directamente ante los detentadores del poder a los cuales tiene acceso, y plantearles sus problemas mas inmediatos, sus necesidades y demandas de manera organizada, si así lo requiriese la propia comunidad, y que estas sean debidamente canalizadas.

Ahora bien, no puede confundirse participación, con intervención, intromisión u obstrucción, sino con contraloría social, democratización del poder, organización, y capacidad de manifestar de manera organizada los requerimientos del colectivo y de realizar el planteamiento de posibles soluciones a determinados problemas locales o regionales que pudieran ser enfrentados por los ciudadanos; empero, tal participación no puede ser desdibujada y desnaturalizada a los fines de obstruir las actuaciones positivas del Estado que procuran el bien colectivo, arguyendo violación de derechos individuales, por cuanto entraríamos en un cuadro de ingobernabilidad y anomia.

Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé como derecho político de todos los ciudadanos la participación en los asuntos públicos de su interés; sin embargo, es la propia Constitución la que prevé los mecanismos y medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía a los fines de garantizar su efectivo disfrute (artículo 70 constitucional). En tal sentido, el hecho de haberse previsto en la Constitución una norma como la invocada por la parte recurrente, no implica que la garantía allí prevista deba ser reconocida sin tomar en consideración los límites y condiciones del ejercicio de tal derecho establecido en la propia Constitución.

Si bien es cierto toda persona tiene derecho a participar e intervenir en la gestión de las políticas públicas que la afecte, tal derecho no puede ser ejercido de manera indiscriminada y desordenada; menos cuando, por una parte existen límites y condiciones para su ejercicio; y de otro lado, existen competencias expresamente atribuidas a cada órgano y ente de la Administración Pública, las cuales se verían indebidamente desplazadas si se ejerciera y reconociera el derecho a la participación ciudadana en la gestión pública de manera descontrolada e indiscriminada.

Ahora bien, tal y como se señaló ut supra, la participación debe ser un coadyuvante para la obtención del fin último del Estado, el cual es la obtención del mayor grado de bienestar colectivo, de manera que no podría ser legítima la participación cuando con ella se pretende la satisfacción de intereses particulares sobre intereses generales.

De manera que si bien tanto las autoridades del Municipio Sucre como las de la Gobernación del Estado M.e. obligadas a escuchar los requerimientos de los vecinos de la California Sur en cuanto a la construcción del “Centro Diagnóstico Integral de la Misión Barrio Adentro II”, canalizarlas y racionalizarlas (tal y como consta que se hizo, de acuerdo a las comunicaciones que corren insertas a los folios 198, 201, 222 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial), en definitiva la decisión de la Gobernación debía estar sustentada en criterios de conveniencia, ponderación de intereses, y oportunidad, todo en pro de la satisfacción del interés general, razón por la cual se niega el alegato en referencia, y así se decide.

Finalmente preciso es señalar que de la información que consta en autos, y de lo señalado tanto por la representación judicial de la parte recurrente, como de la Gobernación de Miranda durante la celebración del acto de informes, la obra correspondiente al Centro de Diagnostico Integral Barrio Adentro II ya fue culminada, y se encuentra prestando servicios a la comunidad, de manera que sería un exabrupto no sólo por parte de este Juzgado, sino por parte de los recurrentes continuar obstruyendo la normal y efectiva prestación del servicio asistencial en dicho centro de salud, más cuando, a través de él efectivamente se ha visto en cierta medida satisfecho más que una necesidad, un derecho constitucional.

En virtud de lo anterior, y al no haberse verificado los vicios denunciados, ni la violación de ninguno de los derechos invocados, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano E.P.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.V., F.B., O.H., MORELLA MIKATY DE CASTILLO, R.G., E.D.T., R.S., M.A., A.D.B., H.C., M.D.C., CLAUDIA CRESSA, ZURAMA COLMENARES, P.C., G.L., V.P., J.S., I.S., G.S., R.Á. y M.D.L.G., portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.598.699, 3.142.677, 4.002.907, 3.959.782, 2.634.493, 2.939.365, 3.609.554, 3.986.597, 920.808, 2.981.826, 3.188.308, 3.366.068, 9.879.432, 5.535.560, 1.193.835, 6.324.972, 759.924, 4.416.657, 2.105.190, 1.783.252 y 5.218.186, respectivamente; de la Asociación de Vecinos de la Urbanización la California Sur (ASOCALISUR); y del C.C. de la Urbanización la California Sur, contra la actuación de la Gobernación del Estado Miranda al autorizar la construcción de un centro hospitalario en la Urbanización La California Sur violentando el contenido de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre; contra la omisión y abstención del Municipio Sucre de impedir dicha acción; y contra el Comandante de la Fuerza Armada de Cooperación por su acción intimidante y vejatoria.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta antes-meridiem (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. N° 06-1726.-

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