Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Junio de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000066

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005960

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: J.N.V.V., en su carácter de representante del ciudadano Salas Anzola A.J., asistido por el Abg. J.A.V.V..

Fiscalía: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la entrega del Vehículo clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placas XJJ-822, serial de carrocería ZFA146856J04388804, marca Fiat, modelo 146 Uno, C.S.5, año 1988, color gris, serial de motor 2729242, solicitado por el ciudadano J.N.V.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.457.925.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.N.V.V., en su carácter de representante del ciudadano Salas Anzola A.J., asistido por el Abg. J.A.V.V., contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la entrega del Vehículo clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placas XJJ-822, serial de carrocería ZFA146856J04388804, marca Fiat, modelo 146 Uno, C.S.5, año 1988, color gris, serial de motor 2729242, solicitado por el ciudadano J.N.V.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.457.925.

En fecha 22 de Mayo de 2009 recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-005960, interviene el ciudadano J.N.V.V., en su carácter de representante del ciudadano Salas Anzola A.J., asistido por el Abg. J.A.V.V., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 04-03-2009, día hábil siguiente a la notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el 10-03-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 09-03-2009. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 12-03-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado al Defensor Público, hasta el 16-03-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, no haciendo uso del derecho conferido en la referida norma. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano J.N.V.V., en su carácter de representante del ciudadano Salas Anzola A.J., asistido por el Abg. J.A.V.V., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO II

DEL DERECHO

Es bien sabido que dentro del medio Judicial los diferentes criterios que se ha sostenido, cuando de las experticias resulta la alteración o la devastación de los seriales de un vehiculo. Criterios estos que van desde la apreciación y el respeto de posesión hasta la apreciación de la presunción de poseedor de buena fe. Conforme a ello la BUENA F.S.P. y LA MALA F.S.D.D..

De manera que el curso de esta averiguación mi representado se ha visto seriamente perjudicado y discriminado inclusive por los Tribunales, pues desde el año 2006, su vehiculo se encuentra retenido, bajo la intemperie del sol, el polvo y la lluvia, generándose montos excesivos por concepto de estacionamiento a razón de 3 años, donde lo único perjudicado ha sido mi representado, quien pago el precio del vehiculo y demostró su posición y propiedad, pero bajo argumentos no cónsonos con las líneas que se vienen aplicando en esta administración de justicia, se le ha negado la entrega de dicho bien.

(…)

Para nadie es desconocida la diferente entrega que bajo la figura de la GUARDA Y CUSTODIA se han dado a los poseedores de vehículos cuyas experticias reflejan seriales desvastados. Para ello traigo a colación las siguientes decisiones que por imperio de la Ley y por uniformidad en las decisiones judiciales deben sin discriminación y sin distinción alguno, aplicarse al caso de mi representado y así expresamente lo solicito con fundamento a: De conformidad con el texto en la Ley de los artículos 788, 789 y 794 del Código Civil Venezolano Vigente y los artículos 49 numeral 8 y artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 311 del COPP, (…)

CAPITULO III

PETITORIO

Con fundamento a lo antes expuesto, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales traído a los autos, dejo así fundamentada la presente Apelación a fin de que sea conocida y resuelta por la Corte de Apelaciones (…). Y que en consecuencia, en la de definitiva se sirva REVOCAR la decisión apelada y ordenar la entrega del bien suficientemente identificado, cuyo derecho ha sido conculcado con la decisión apelada…

.

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 7 de Octubre de 2008 el Tribunal de Control Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamenta en los siguientes términos:

…Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por el ciudadano J.N.V.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.457.925, asistido por el abogado O.M., este Tribunal para decidir al respecto y hace las siguientes observaciones:

De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la fiscalía del Ministerio público, se evidencia que el vehículo solicitado se encuentra involucrado en la comisión de un delito perseguible de oficio para el Ministerio Público el cual esta siendo investigado por la fiscalía 4ta. La representante del Ministerio Público negó la entrega del vehículo en cuestión por cuanto según la experticia de reconocimiento legal, los seriales de carrocería, serial de seguridad de carrocería y serial de motor son falsos, conforme a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas experticia Nº 9700-127-AD-0345, en autos consta lo siguiente:

Documento de compra venta, según el cual el ciudadano A.J.S.A., le vende el vehículo solicitado al ciudadano J.N.V.V., quien aparece como solicitado el cual quedó anotado bajo el número 29 Tomo 2, de fecha 16 de Febrero de 2004, el vehículo descrito en el documento presentado es de las siguientes características clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placas XJJ-822, serial de carrocería ZFA146856J04388804, marca Fiat, modelo 146 Uno, C.S.5, año 1988, color gris, serial de motor, 2729242.

El vehiculo es retenido por cuanto el ciudadano J.A.C.C., quien estaba realizando negociaciones para comprar el mencionado vehiculo lo llevo al departamento de investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de realizarle la respectiva revisión quedando retenido el vehiculo por presentar seriales alterados y placas falsas, en fecha 23 de abril de 2004, según acta policial suscrita por los funcionarios Policiales.

El acta de reconocimiento Legal se desprende que el vehiculo antes mencionado presenta serial de carrocería falso ZFA146BS6J0438804, serial de motor falso 2729242 y el serial de seguridad de carrocería falso. El titulo de propiedad N 266732, según experticia N 9700-127-AD-0345, resulto ser auténtico el vehiculo en el descrito presenta las siguientes características placas: XJJ822, serial de carrocería ZFA146BS6J0438804 y serial de motor 2729242.

Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 311 establece “… El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el articulo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos salvo que se estime indispensable su conservación…” infiriéndose del ultimo aparte de la misma norma “… lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

En este orden de ideas, y una vez analizado el contenido de las actas se concluye que el vehiculo solicitado fue retenido en fecha 23 de Abril de 2004 al ciudadano J.C., quien voluntariamente lo llevó a practicarle una revisión por cuanto estaba en proceso de compra del mismo. Que al momento de ser retenido el vehiculo el mismo le pertenecía al ciudadano J.N.V., quien lo había adquirido en fecha 16 de Febrero de 2004, por compraventa hecha al ciudadano A.S., quien para la venta presentó titulo de propiedad expedido a su nombre el cual es auténtico.

Ahora bien, el documento de compra venta consignado refleja un serial de carrocería que no se corresponde con el serial de carrocería que se detalla en el titulo de propiedad autentico según experticia, por diferir en dos dígitos. El serial de carrocería que se detalla en el Titulo De Propiedad auténtico se corresponde con el número que se detalla en la experticia de reconocimiento legal, sin embargo; de la reactivación de los seriales se evidencia que los seriales que presenta el vehiculo en cuestión son falsos.

Quiere decir que se esta en presencia de un titulo original, de unas placas originales, pero de un vehiculo que presenta seriales de carrocería, serial de seguridad de carrocería, y serial de motor falsos. De un documento de compraventa que difiere en los seriales de carrocería con el titulo de propiedad. Pareciera que hubo un vehiculo al que le correspondieron el titulo y las placas, pero no se evidencia de las actuaciones que dicho vehiculo sea el mismo al cual le practicaron la experticia de reconocimiento legal.

Por las circunstancias anteriormente expuestas, quien aquí decide estima que la propiedad alegada por el solicitante del vehículo, no esta suficientemente acreditada, en virtud de la diferencia en dos dígitos de los seriales, aunado a que tampoco está acreditado que el vehículo se corresponda con el Titulo de Propiedad auténtico con el cual fue vendido. Por lo tanto, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, y su correspondencia con el titulo de propiedad, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal de Control Nº 8 administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la entrega del Vehículo clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placas XJJ-822, serial de carrocería ZFA146856J04388804, marca Fiat, modelo 146 Uno, C.S.5, año 1988, color gris, serial de motor, 2729242 solicitada por el ciudadano J.N.V.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.457.925.

Notifíquese a las partes y devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Regístrese y Cúmplase…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha en fecha 07 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la entrega del Vehículo clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placas XJJ-822, serial de carrocería ZFA146856J04388804, marca Fiat, modelo 146 Uno, C.S.5, año 1988, color gris, serial de motor 2729242, solicitado por el ciudadano J.N.V.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.457.925.

Ahora bien, se evidencia de la revisión del asunto lo siguiente:

  1. - Al folio 7 del asunto consta Titulo de Propiedad de Vehiculo Automotor Nº ZFA146856J04388804-2-1, expedido a el 28 de Septiembre de 1993, a nombre del ciudadano Salas Anzola A.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.579.699, placa de Vehiculo XJJ822, Serial de Carrocería ZFA146BS6J0438804, Serial de Motor 2729242, Marca FIAT, modelo 146 UNO C.S.5, Año 88, color gris, uso particular, tipo COUPE, clase AUTOMOVIL.

  2. - Al folio 17 del asunto consta Documento de COMPRA-VENTA, donde el ciudadano Salas Anzola A.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.579.699, vende el vehiculo de única y exclusiva propiedad según evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo: ZFA146856J04388804-2-1, de la siguientes características: placa XJJ822, Serial de Carrocería ZFA146856J04388804, Serial de Motor 2729242, Marca FIAT, modelo 146 UNO C.S.5, Año 88, color gris, uso particular, tipo COUPE, clase AUTOMOVIL, al ciudadano J.N.V.V., el cual quedo anotado bajo el Nº 29, tomo II de fecha 16 de Febrero de 2004.

  3. - Al folio 19 del asunto consta Acta Policial, de fecha 23-04-2004, emanado de la Fuerza Armada Policial, Departamento de Vehiculo, quienes de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan que el ciudadano Cjackson A.C.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.792.646, se presento a los fines de realizar revisión de los seriales al vehiculo: placa XJJ822, Serial de Carrocería ZFA146BS6J0438804, Serial de Motor 2729242, Marca FIAT, modelo 146 UNO C.S.5, Año 88, color gris, uso particular, tipo COUPE, clase AUTOMOVIL, en el que presento Titulo de Propiedad de Vehiculo Automotor Nº ZFA146856J04388804-2-1, de la verificación de los seriales evidencian que el serial placa Vin, Serial Compacto y el Serial de Motor son falsos, las placas matriculas son falsas, y no se encuentra solicitado motivos por los cuales retienen el vehiculo.

  4. - Al folio 38 del asunto consta Experticia de Seriales de fecha 15-07-2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al siguiente vehiculo: placa XJJ822 (ORIGINAL), Marca FIAT, modelo UNO, color gris, uso particular, tipo COUPE, clase AUTOMOVIL, que arrojan las siguientes conclusiones: 1.- Chapa identificadora del serial carrocería FALSA, 2.- serial de seguridad de carrocería FALSO, 3.- serial de motor FALSO.

  5. - Al folio 44 del asunto consta oficio Nº 9700-127-AD-0345, de fecha 06-08-2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, área de Documentologia, a los fines de informar sobre la autenticidad o falsedad del Titulo de Propiedad de Vehiculo Automotor, expedido a el 28 de Septiembre de 1993, a nombre del ciudadano Salas Anzola A.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.579.699, placa de Vehiculo XJJ822, Serial de Carrocería ZFA146BS6J0438804, Serial de Motor 2729242, Marca FIAT, modelo 146 UNO C.S.5, Año 88, color gris, uso particular, tipo COUPE, clase AUTOMOVIL, en cual arroja como conclusión: es autentico.

  6. - Al folio 54 del asunto consta decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la entrega del Vehículo clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placas XJJ-822, serial de carrocería ZFA146856J04388804, marca Fiat, modelo 146 Uno, C.S.5, año 1988, color gris, serial de motor 2729242, solicitado por el ciudadano J.N.V.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.457.925, en los siguientes términos:

…”Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por el ciudadano J.N.V.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.457.925, asistido por el abogado O.M., este Tribunal para decidir al respecto y hace las siguientes observaciones:

De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la fiscalía del Ministerio público, se evidencia que el vehículo solicitado se encuentra involucrado en la comisión de un delito perseguible de oficio para el Ministerio Público el cual esta siendo investigado por la fiscalía 4ta. La representante del Ministerio Público negó la entrega del vehículo en cuestión por cuanto según la experticia de reconocimiento legal, los seriales de carrocería, serial de seguridad de carrocería y serial de motor son falsos, conforme a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas experticia Nº 9700-127-AD-0345, en autos consta lo siguiente:

Documento de compra venta, según el cual el ciudadano A.J.S.A., le vende el vehículo solicitado al ciudadano J.N.V.V., quien aparece como solicitado el cual quedó anotado bajo el número 29 Tomo 2, de fecha 16 de Febrero de 2004, el vehículo descrito en el documento presentado es de las siguientes características clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placas XJJ-822, serial de carrocería ZFA146856J04388804, marca Fiat, modelo 146 Uno, C.S.5, año 1988, color gris, serial de motor, 2729242.

El vehiculo es retenido por cuanto el ciudadano J.A.C.C., quien estaba realizando negociaciones para comprar el mencionado vehiculo lo llevo al departamento de investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de realizarle la respectiva revisión quedando retenido el vehiculo por presentar seriales alterados y placas falsas, en fecha 23 de abril de 2004, según acta policial suscrita por los funcionarios Policiales.

El acta de reconocimiento Legal se desprende que el vehiculo antes mencionado presenta serial de carrocería falso ZFA146BS6J0438804, serial de motor falso 2729242 y el serial de seguridad de carrocería falso. El titulo de propiedad N 266732, según experticia N 9700-127-AD-0345, resulto ser auténtico el vehiculo en el descrito presenta las siguientes características placas: XJJ822, serial de carrocería ZFA146BS6J0438804 y serial de motor 2729242.

Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 311 establece “… El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el articulo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos salvo que se estime indispensable su conservación…” infiriéndose del ultimo aparte de la misma norma “… lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

En este orden de ideas, y una vez analizado el contenido de las actas se concluye que el vehiculo solicitado fue retenido en fecha 23 de Abril de 2004 al ciudadano J.C., quien voluntariamente lo llevó a practicarle una revisión por cuanto estaba en proceso de compra del mismo. Que al momento de ser retenido el vehiculo el mismo le pertenecía al ciudadano J.N.V., quien lo había adquirido en fecha 16 de Febrero de 2004, por compraventa hecha al ciudadano A.S., quien para la venta presentó titulo de propiedad expedido a su nombre el cual es auténtico.

Ahora bien, el documento de compra venta consignado refleja un serial de carrocería que no se corresponde con el serial de carrocería que se detalla en el titulo de propiedad autentico según experticia, por diferir en dos dígitos. El serial de carrocería que se detalla en el Titulo De Propiedad auténtico se corresponde con el número que se detalla en la experticia de reconocimiento legal, sin embargo; de la reactivación de los seriales se evidencia que los seriales que presenta el vehiculo en cuestión son falsos.

Quiere decir que se esta en presencia de un titulo original, de unas placas originales, pero de un vehiculo que presenta seriales de carrocería, serial de seguridad de carrocería, y serial de motor falsos. De un documento de compraventa que difiere en los seriales de carrocería con el titulo de propiedad. Pareciera que hubo un vehiculo al que le correspondieron el titulo y las placas, pero no se evidencia de las actuaciones que dicho vehiculo sea el mismo al cual le practicaron la experticia de reconocimiento legal.

Por las circunstancias anteriormente expuestas, quien aquí decide estima que la propiedad alegada por el solicitante del vehículo, no esta suficientemente acreditada, en virtud de la diferencia en dos dígitos de los seriales, aunado a que tampoco está acreditado que el vehículo se corresponda con el Titulo de Propiedad auténtico con el cual fue vendido. Por lo tanto, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, y su correspondencia con el titulo de propiedad, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal de Control Nº 8 administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la entrega del Vehículo clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placas XJJ-822, serial de carrocería ZFA146856J04388804, marca Fiat, modelo 146 Uno, C.S.5, año 1988, color gris, serial de motor, 2729242 solicitada por el ciudadano J.N.V.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.457.925.

Notifíquese a las partes y devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Regístrese y Cúmplase…”.

Esta Alzada observa que si bien el auto fundamentado por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, hace referencia al hecho de que el documento notariado en fecha 16-04-2004, no identifica los seriales del Titulo de Propiedad de Vehiculo Automotor, expedido a el 28 de Septiembre de 1993, así como tampoco el número del mismo (ambos insertos en el presente asunto); nada dice, en cuanto al posible derecho que puede tener el ciudadano Salas Anzola A.J., sobre el vehiculo en cuestión, es decir, que sí la recurrida interpreto que el contrato de Compra-Venta suscrita en notaria, es sobre otro vehiculo, en virtud de que los seriales señalados, tanto en el Titulo de Propiedad de Vehiculo Automotor así como en el número del señalado instrumento no se corresponden, a debido el Tribunal A quo como consecuencia de ello pronunciarse o explicar razonadamente, porque también le niega la entrega del vehiculo al ciudadano identificado en el mencionado titulo, puesto que el ciudadano J.N.V.V., actúa en representación de este, según poder que acompaña a los autos, hechos estos que nada manifiesta el Tribunal A quo, lo cual trae como consecuencia la nulidad del fallo. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, considera esta Alzada a razón de todo lo antes expuesto, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.N.V.V., en su carácter de representante del ciudadano Salas Anzola A.J., asistido por el Abg. J.A.V.V., contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la entrega del Vehículo clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placas XJJ-822, serial de carrocería ZFA146856J04388804, marca Fiat, modelo 146 Uno, C.S.5, año 1988, color gris, serial de motor 2729242, solicitado por el ciudadano J.N.V.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.457.925, en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha en fecha 07 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.N.V.V., en su carácter de representante del ciudadano Salas Anzola A.J., asistido por el Abg. J.A.V.V., contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la entrega del Vehículo clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placas XJJ-822, serial de carrocería ZFA146856J04388804, marca Fiat, modelo 146 Uno, C.S.5, año 1988, color gris, serial de motor 2729242, solicitado por el ciudadano J.N.V.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.457.925.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada en fecha en fecha 07 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

M.S.

ASUNTO: KP01-R-2009-000066

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005960

JRGC/Jmmm

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