Decisión nº PJ0252010000390 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16

Caracas, 23 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-004031

DEMANDANTE: R.N.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.364, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 144.604.

DEMANDADA: A.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.872.195.

APODERADA JUDICIAL: A.M.P., abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 87.492.

NIÑO: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

TITULO PRIMERO

DE LA CAUSA

CAPITULO PRIMERO

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano R.N.V.P., en contra de la ciudadana A.L.N., en relación a la Convivencia Familiar de su hijo, el niño identificado ab initio; en su escrito libelar el mismo señala lo siguiente:

Que es el caso que la ciudadana A.L.N., su esposa y madre de su menor hijo, quien nació en fecha 17/02/08, en la Parroquia L.M., Municipio Sucre, Estado Miranda, llevo al niño hasta la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a casa de sus abuelos, los padres de ella, sin su consentimiento, pero además, igualmente lo dejó allá desde el día 14/12/08 hasta la fecha; y lo peor es que debido a ello, le reclamó su conducta y le exigió que lo regresara a su hogar, porque si no lo hacía, se vería en la necesidad de ir él mismo a verlo y a traerlo de regreso, y en caso contrario, si ella insistía en su actitud, le pediría que se divorciaran, pues no tenia objeto continuar con una relación separados de su hijo.

Que debido a ésta discusión que tuvieron (civilizadamente) sin ofensas y sin gritos o violencia de ningún tipo, su esposa se dirigió hasta la Fiscalía 64 del Ministerio Público, en materia de violencia sobre los derechos de la mujer, e inventando mentiras, logró que la Fiscal impusiera una serie de medidas de protección que definitivamente, en vez de reconciliarlos y ayudar a resolver su problema, lo que hizo fue separarlos de hecho y lo que es peor, separarlo aún mas de su hijo. Que por cierto el día 12/03/09, luego de asistir a la citación en la Sexagésima Cuarta Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y previa anuencia del Fiscal Auxiliar, Dr. M.R., se dirigió a su hogar, en compañía de su abogado a retirar unos libros referentes a sus estudios de derecho y ropa, y cual fue su sorpresa que su Sra. Esposa cambió los cilindros de las cerraduras, a pesar de ello, tocaron la puerta al abrir, pudieron sacar algo de sus pertenencias que por cierto estaban enmaletadas en la puerta del apartamento.

Que lo que más en este momento le preocupa, es que su esposa es hija de padre y madre chinos (naturalizados venezolanos) y ellos tienen su propia cultura. Desde que su hijo nació, prácticamente ha estado al cuidado de su abuela pero en su hogar y ahora lo tienen en casa de ellos, el niño tiene un año de edad y solo está oyendo el idioma chino y aprendiendo su forma de ser, pues ambos abuelos hablan muy poco español y por ende el niño siempre oye y ya atiende por ese idioma, nunca va a hablar español; y por supuesto, si es que algún día o en alguna oportunidad le permiten verlo y estar con él, nunca podrán entenderse ni relacionarse y cada día será peor. Ellos tienen su propia cultura y sabe que desde el nacimiento del primer varón es un hecho emocional y trascendente para ellos, hasta el punto que antes (siglos antes), si el primer hijo era hembra lo mataban. Que el niño, R.S. es su primer nieto, a pesar que tienen varios hijos varones, quienes aún no han sido padres. No sabe si en un momento dado hasta llevan el niño para China, país de origen de sus abuelos, y pierde al niño, sin temor a equivocarse, cree que el niño pudieran tenerlo secuestrado. Que por lo anteriormente expuesto solicita haga efectivo su derecho y el derecho de su hijo a la Convivencia Familiar.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 18 de Marzo de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la presente demanda, y se ordenó la citación de la ciudadana A.L.N., conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de Marzo de 2009, compareció la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, a fin de darse por notificada del presente procedimiento.

En fecha 31 de Marzo de 2009, se consignó con resultado positivo la boleta de citación de la demandada.

En fecha 03 de Abril de 2009, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso para la comparecencia de las partes al acto conciliatorio.

En fecha 13 de Abril de 2009, se levantó acta relativa a la celebración del acto conciliatorio evidenciándose que habiendo comparecido ambas partes, no se logró acuerdo alguno. En esa misma fecha se dictó auto fijando oportunidad para la comparecencia del niño de autos a que ejerza su derecho a opinar y ser oído. Igualmente, en esa misma data, la ciudadana A.L.N., asistida por la abogado A.P. presentó escrito.

En fecha 16 de Abril de 2009, compareció el niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de Abril de 2009, compareció el ciudadano R.V., mediante la cual solicita se pronuncie con respecto al Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 04 de Mayo de 2009, se ordenó la práctica de un informe técnico integral a los intervinientes.

En fecha 21 de Mayo de 2009, la apoderada demandada, presentó escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice el escrito presentado por el actor.

En fecha 03 de Junio de 2009, se dictó auto por el cual se indica que en la presente causa el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el cual tiene naturaleza sumaria.

En fecha 27 de Julio de 2009, se recibió las resultas del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 3.

En fecha 29 de Julio de 2009, el ciudadano R.N.V.P., presentó escrito por el cual solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar Provisional.

En fecha 30 de Julio de 2009, se dictó auto por el cual se hace saber nuevamente que los procedimientos de Convivencia Familiar tienen naturaleza sumaria.

En fecha 31 de Julio de 2009, se dictó auto por el cual insta al accionante a señalar con claridad los días que pasará en compañía de su hijo, en cuanto al régimen de convivencia familiar provisional.

En fecha 12 de Agosto de 2009, se recibió escrito del ciudadano R.V., por el cual indica como se llevará a cabo el régimen de convivencia familiar.

En fecha 13 de Agosto de 2009, la apoderada judicial accionada, presentó escrito de observaciones.

En fecha 21 de Septiembre de 2009, se dictó auto por el cual se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy, a fin de realizar informe técnico al ciudadano R.V.. En esa misma fecha, se profirió resolución fijando un Régimen de Convivencia Familiar Provisional.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, la parte demandada presentó escrito mediante el cual se opone al Régimen de Convivencia Familiar Provisional.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, compareció la parte actora, a fin de solicitar la ejecución del régimen provisional.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, la apoderada judicial demandada, solicitó a la Sala de Juicio, revocación por contrario imperio, del Régimen Provisional fijado.

En fecha 01 de Octubre de 2009, se realizó cómputo por secretaría, y dictó auto mediante la cual declara firme la sentencia interlocutoria que fijó el régimen de convivencia familiar provisional, indicando además que la revocatoria por contrario imperio y la oposición no son los medios idóneos para atacar dicha decisión, igualmente se concedió un lapso de diez días de despacho siguientes para la ejecución voluntaria de dicha provisional.

En fecha 21 de Octubre de 2009, se dejó expresa constancia que de una revisión efectuada en el sistema Juris 2000, no se evidenció que la demandada diera cumplimiento voluntario al régimen provisional.

En fecha 26 de Octubre de 2009, compareció la abogado A.M.P., para consignar constancia de notificación de amenaza de muerte y además presento escrito de conclusiones.

En fecha 29 de Octubre de 2009, la parte actora presento escrito mediante el cual solicita la ejecución forzosa.

En fecha 4 de Noviembre de 2009, la apoderada judicial demandada, presentó escrito de conclusiones.

En fecha 5 de Noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto por el cual ordena la Ejecución Forzosa de la sentencia interlocutoria que fija el régimen provisional.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la ejecución forzosa del régimen provisional, se dejó constancia de la no comparecencia del accionante por lo cual no pudo realizarse el acto, en esa misma fecha la apoderada judicial demandada, solicito a la Sala una reunión de avenimiento.

En fecha 27 de Noviembre de 2009, se dictó auto motivado por el cual se realizan una serie de aclaraciones a las partes y se fija oportunidad para una reunión de avenimiento

En fecha 1 de Diciembre de 2009, el actor compareció a solicitar nueva oportunidad para la ejecución forzosa del régimen provisional.

En fecha 9 de Diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la reunión de avenimiento, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana A.L.N., y de la ausencia del ciudadano R.V., por lo cual no pudo efectuarse conciliación alguna. En esa misma fecha el ciudadano R.V. presentó diligencia por la cual ratifica la solicitud de ejecución forzosa.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se acuerda designar correo especial al actor para que retire el informe integral del Equipo Multidisciplinario del estado Miranda, en esa misma fecha se fijó oportunidad para la ejecución forzosa del régimen provisional, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se dictó auto y se libró oficio solicitando al Equipo Multidisciplinario su colaboración en la práctica de la ejecución forzosa.

En fecha 22 de Diciembre de 2009, previa habilitación del tiempo necesario se levantó acta, dejando constancia del traslado y constitución del Tribunal al domicilio del niño a los fines de llevar a cabo la ejecución forzosa del régimen provisional, sin embargo el mismo no pudo efectuarse puesto que no se recibió respuesta alguna al llamar a la puerta del inmueble donde está residenciado el niño.

En fecha 12 de Enero de 2010, la abogado A.M.P., presentó diligencia dando respuesta al auto de fecha 27 de Noviembre de 2009.

En fecha 19 de Enero de 2010, la abogado A.M.P., introdujo escrito, igualmente en esa misma fecha se recibió oficio del Juez Unipersonal Nº 6.

En fecha 03 de Febrero de 2010, se recibió diligencia del ciudadano R.V., solicitando la ejecución forzosa del régimen provisional.

En fecha 05 de Febrero de 2010, se dictó auto y se libró oficio al Juez Unipersonal Nº 06, indicándole es estado de la causa.

En fecha 26 de Febrero de 2010, se recibió del abogado R.V., diligencia mediante la cual consigna las resultas del Informe Integral realizado por el Tribunal de Protección de estado Miranda.

En fecha 09 de Marzo de 2010, el actor presentó diligencia mediante la cual solicita se ejecute el régimen provisional, en esa misma fecha comparece la apoderada judicial accionada, a presentar escrito de oposición al informe social del Tribunal de Protección del Estado Miranda.

En fecha 22 Marzo de 2010, compareció el accionante solicitando la ejecución forzosa del régimen provisional.

En fecha 26 Marzo de 2010, compareció el demandante solicitando la ejecución forzosa del régimen provisional.

En fecha 06 de Abril de 2010, compareció el actor solicitando la ejecución forzosa del régimen provisional.

CAPITULO TERCERO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 13 de Abril de 2009, la ciudadana A.L.N., asistida por la abogado A.P., presentó escrito en el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:

Que la argumentación de su cónyuge R.N.V.P., respecto a que han sido violados sus derechos para con su hijo a la convivencia familiar, carece de veracidad, por cuanto el se fue del hogar espontáneamente.

Que se vio obligada a acudir por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Febrero de 2009, a fin de denunciarlo por violencia psicológica, tratos humillantes, vejatorios, etc, al que fue sometida en distintas oportunidad que atentaban contra su estabilidad emocional y por ende la del niño. Por lo demás en ningún momento la Fiscalía antes citada le ordenó a su cónyuge irse del hogar y mucho menos le impidió ver a su hijo.

Que su hijo ha permanecido ciertamente con los abuelos temporalmente, pero siempre ha sido con su consentimiento, ya que el día 14 de Diciembre de 2008, él mismo los llevó al aeropuerto para que pasaran la navidad año nuevo con sus padres en la ciudad de Maracaibo, su cónyuge si bien llamaba todos los días jamás les preguntó si les hacía falta algo; el día 23 de diciembre del mismo año, él partió a la ciudad de San Cristóbal para reunirse con su madre desde entonces no los llamo, el 24 de diciembre sólo les pasó un mensaje de navidad. Recibió una llamada de San Cristóbal, de una mujer que le dijo “…no creas que vas a manipular a Rafael con tu mocoso, porque él solo tiene ojos y oídos para nosotros…”, los días subsiguientes se cansó de llamarlo y nunca contestó. El 7 de Enero de 2009, regresó dejando el niño a cargo de su madre para tratar de solventar mejor su situación, sin embargo todo fue inútil haciéndose cada vez más difícil la situación, por lo que se vio obligada a acudir por ante la citada Fiscalía, pues continuaron las agresiones hacia su persona. De manera que si bien es cierto que el niño ha permanecido con sus padres no lo ha sido por el lapso indicado pro su cónyuge. También debe manifestar que las preocupaciones de su cónyuge de un presunto secuestro del niño, lo mismo que su preocupación incomprensible por el supuesto adoctrinamiento de lo cual estaría siendo objeto el niño por parte de sus abuelos.

Que el niño se encuentra en los actuales momentos con ella, pues salieron de la casa de sus padres en la ciudad de Maracaibo por el asueto de Semana Santa, actualmente también convive con ellos su madre Choi King Ng de Lam, quien se encarga del cuidado del niño por sus ocupaciones laborales.

Que ha de observar que todos los gastos de manutención tales como alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas y otros, siempre han corrido por su única y exclusiva cuenta.

Que con respecto a la solicitud de su cónyuge, con relación al régimen de convivencia familiar amplio, debe manifestar que nos e opone en principio a que su hijo mantenga la relación son su padre, es necesario observar que se trata de un niño sumamente pequeño por lo que lo adecuado sería un régimen de convivencia familiar supervisado. Sin embargo es importante observar que la obligación de manutención ha recaído únicamente en ella, mal pudiera su cónyuge pretender exigir un régimen de convivencia familiar sin el cumplimiento de su deber con su hijo.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los procedimientos relativos al Régimen de Convivencia Familiar, tal como dispone el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una naturaleza sumaría, en la que el Tribunal al constatar que ambas partes no pudieron llegar a un acuerdo en la etapa conciliatoria y previó los informes técnicos por parte del Equipo Multidisciplinario, escuchando la opinión de ambos padres fijará el Régimen de Convivencia Familiar más adecuado, no existiendo entonces elenco probatorio que analizar, sin embargo, la Juez considera pertinente para tomar su decisión traer a colación los siguientes instrumentos producidos:

Copia Simple del Acta de Matrimonio Nro. 299 del año 2005 correspondiente al matrimonio celebrado entre los intervinientes, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., la cual es valorada por esta sentenciadora como PLENA PRUEBA, al no haber sido impugnada o tachada por el adversario en su oportunidad legal, teniéndose fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de del vinculo conyugal de las partes, y así se declara.-

Copia simple del acta de nacimiento Nro. 168, correspondiente al niño de autos, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., la cual es valorada por esta sentenciadora como PLENA PRUEBA, al no haber sido impugnada o tachada por el adversario en su oportunidad legal, teniéndose fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los intervinientes y el niño de autos, y así se declara.-

Copia simple de la boleta de notificación levantada por la Fiscal Sexagésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, Facturas Varias de distintas sociedades mercantiles y fondos de comercio, Oficio dirigido a la directiva del INTTT, emanado del ciudadano R.V., copia de la c.d.A.d.M. emanada del CICPC, copias del expediente Nro. 2677, llevado por el Juzgado de Menores del Estado Táchira, pruebas las cuales son desechadas por esta Juzgadora, por ser consideradas impertinentes, puesto que no tienen relación con la causa pues la misma versa exclusivamente sobre la Convivencia Familiar, y nada aportan a la mejor ilustración de esta Juzgadora en base a los hechos controvertidos.

Informe Técnico Integral, el cual fue realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 03 adscrito a este Circuito Judicial de Protección; el cual se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área y que sirven como auxiliares de justicia, este Tribunal acoge como válidas las recomendaciones y conclusiones aportadas, y así se declara.-

Informe Social, elaborado por la Lic. María Díaz, en su condición de Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy; el cual se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por ser un informe técnico debidamente comisionado al Tribunal competente, elaborado por una especialista en el área y que sirve como auxiliar de justicia, este Tribunal acoge como válidas las recomendaciones y conclusiones aportadas, y así se declara.

En cuanto a la oposición hecha por la apoderada judicial accionada en lo relativo al informe in comento, se hace de su conocimiento que la norma descrita en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no alude las características que debe presentar el informe técnico que debe ser valorado para tomar la decisión y puesto que como quedo evidenciado en las actas que conforman las resultas de la comisión el Tribunal con sede en Ocumare del Tuy, no cuenta con especialistas en los campos de psicología y psiquiatría, cuestión que no puede ser imputada a las partes ni tampoco al Tribunal comisionado y al Comitente, por ello es que el informe se valora tal y como fue remitido, y toma en consideración sus conclusiones, así se decide.-

TITULO TERCERO

MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño, niña o adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres que anteriormente fue conocido en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia como el “derecho a visitas”, pero que ha sufrido un cambio circunstancial tras la aprobación de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual modifico su concepción, estableciendo la llamada “Convivencia Familiar”, siendo este un concepto más amplio al comprender el establecimiento de vínculos afectivos en el núcleo familiar del progenitor que no ostenta la custodia, pues el derecho a la Convivencia Familiar, ha de entenderse como todo contacto ya sea en forma directa o indirecta que coadyuve con el sano desarrollo de los lazos familiares ante la determinada situación de hecho en la cual los padres vivan en residencias separadas, por ello y en el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

El derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, se encuentra establecido en los Artículos 9 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y los artículos 27 y 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 9, inciso tercero de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

…1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño… 2. con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consecuencia con las normas de procedimiento de la ley nacional…

Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 385 eiusdem:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

Es de notar que este derecho recíproco, creado en función del hijo y del padre no custodio, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia.

Erígese entonces que una vez fijado el régimen de convivencia familiar por la autoridad competente, el mismo debe ser cumplido por el progenitor no custodio, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior del niño, niña o adolescente. Asimismo, debe ser cumplido por el progenitor custodio, en el sentido de que éste debe facilitar los medios para que se cumpla a cabalidad dicho régimen que fuere establecido. Del mismo modo debe tomarse como referencia lo aportado por el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, pues los elementos señalados en el, permiten a esta sentenciadora encontrar una mejor solución del conflicto en cuestión.

En el caso de marras se observa que dada la fractura en la armonía familiar existente entre los intervinientes, lo cual ha degenerado a que en la actualidad estos vivan en residencias separadas, y que dada la edad del niño de autos, la custodia viene siendo ejercida por la progenitora, conlleva a la necesidad de fijar y establecer definitivamente un régimen que permita al padre, mantener relaciones personales con su pequeño hijo. En este sentido la legislación explica que el Juez en estos procedimientos ha de atender al interés superior del niño, niña o adolescente, el cual ha de concatenar con las orientaciones técnicas del auxiliar de justicia, quien evaluará si existe alguna condición que pueda limitar el ejercicio de este derecho por una situación que ponga en riesgo la integridad física, psíquica o emocional del niño, niña o adolescente, siendo así, se evidencia que en el presente caso se elaboraron dos informes técnicos, por lo cual se procede a transcribir las conclusiones de ambos en el siguiente orden:

  1. Informe emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 03 adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 27 de Julio de 2009:

    El n.S.O.D., tiene en la actualidad un (01) año y cinco (05) meses de edad. Proviene de la unión entre sus padres, ciudadanos R.N.V.P. y A.L.N.. Reside con su progenitora y es cuidado por la abuela materna, mientras ella trabaja.

    Los padres del niño se encuentran separados desde el mes de Febrero de 2009, momento en el cual el progenitor desalojó la vivienda que compartía junto con su esposa e hijo. Esto, luego de la denuncia por maltrato psicológico y patrimonial que hiciera la señora A.L. ante la Fiscalía, en donde se prohibió al señor R.V. acercársele. A partir de allí se ha dificultado el contacto paternofilial, motivo por el cual el progenitor solicita se regule un Régimen de Convivencia Familiar.

    El padre de niño reside actualmente en la Urbanización S.R., calle 5, Manzana 28, Casa Nro. 31, Cúa, Estado Miranda. Esta dirección se encuentra fuera de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual no se realizaron las evaluaciones solicitadas al Sr. R.V..

    El inmueble en el que se desenvuelve el niño, dispone de condiciones para la habitabilidad, con espacios diferenciados, organización y salubridad. en cuanto a lo económico, la madre del niño cuenta con recursos que le permiten cubrir las necesidades básicas mensuales. Asimismo, el pequeño recibe de su padre la cantidad de 500,00 Bs. Mensuales por concepto de obligación de manutención.

    Desde el punto de vista psiquiátrico la Sra. A.L., es una adulta femenina que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10) Diagnóstico de: Episodio depresivo leve (F32.0), por lo que muestra pérdida de confianza en si misma, ideas de culpa, sentimientos de inferioridad y tristeza, por los hechos negativos experimentados durante su relación matrimonial y por la desestructuración de su hogar, encontrándose en proceso de elaboración de todos estos acontecimientos. Es una persona que es capaz de alcanzar cualquier meta que se proponga en el ámbito académico y laboral, contando con los recursos intelectuales para conseguirlo, aunque en el área emocional necesita la aprobación de personas significantes en su vida, siendo sensible a la critica de los demás. Tiene internalizado el rol de madre y su hijo constituye la energía que la motiva en el ejercicio de sus actividades rutinarias, para ofrecerle todo lo que requiere

    En relación al proceso legal, presenta sentimientos de temor, porque piensa que su esposo puede quitarle al pequeño en una visita, y no logre recuperarlo, puesto que desconoce su paradero actual.

    Se recomienda su asistencia a la consulta externa del servicio de psiquiatría psicología del Hospital “Dr. José María Vargas”, o continúe psicoterapia en el centro donde acude en la actualidad; a los fines de que pueda elaborar adecuadamente situaciones vivenciadas en el pasado y en el presente.

    El n.R.S.V.L., es un lactante mayor masculino sin evidencia de patología psiquiátrica para el momento de la evaluación. Es un n.a., que luce en aparentes buenas condiciones generales y funciona globalmente acorde a su desarrollo psicoevolutivo. Presenta apego hacia su progenitora, mostrándose alegre al lado de la misma. No nombra al progenitor espontáneamente, sin embargo es capaz de reconocerlo si se le presenta una foto del mismo.

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  2. Informe elaborado por la Lic. María Díaz, en su condición de Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 15 de Diciembre de 2009.

    El Sr. R.N.V.P., tiene nueve meses viviendo junto a su hermana, cuñado y sobrina en Casa que adquiriera su hermana y esposo, y que aún esta pagando, el mismo esta ubicado en la Urbanización S.R., calle 05, Manzana 28, Casa N° 31, Cúa, Municipio R.U.d.E.B. de Miranda, en la misma posee una habitación donde pernocta sólo los fines de semana, económicamente se sostiene con el ingreso de su empleo como Comisario en el INTT, Llanito, Caracas. Los mismos le permiten cubrir las necesidades básicas del hogar. Percibe ingresos total 2.000 Bs.F y 815 en cesta ticket.

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    De los elementos extraídos durante el desarrollo de la litis, lleva a esta Juzgadora al convencimiento que existen entre ambos progenitores, considerables dificultades en su comunicación, al igual que al actitud contumaz por parte de la demandada, de no dar cumplimiento al régimen provisional que fue dictado por esta Juzgadora, pero a pesar de ello, lo que se encuentra en juego es el derecho que tiene el niño de compartir con ambos progenitores, aunque éstos no tengan una vida en común; y siendo que los Informes elaborados no se observó ningún elemento que se configure como impedimento que calificara al progenitor R.N.V.P., como no apto para el cuidado de su hijo, toda vez que del informe no se demostraron aspectos que pudieren influir en la mala formación y el desarrollo integral del niño de autos. Así se establece.

    Igualmente, resulta importante dejar constancia que esta Juez garantizó el derecho del niño de autos a opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero dada su corta edad el mismo no ejerció el derecho sin embargo la juez pudo constatar durante dicho acto procesal que el niño presenta (sic) muy buen estado de salud, despierto, alegre, señala los colores, visualiza las figuras, camina, toca, se ríe, tiene una movilidad motora perfecta para su edad y desarrollo evolutivo.

    Así de las cosas y en ratio a los hechos narrados, con relación al derecho invocado, llevan a esta sentenciadora a declarar con lugar la presente acción que se intentare por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, y por consiguiente a disponer de un Régimen de Convivencia Familiar que permita el contacto directo y el establecimiento de vínculos afectivos en la relación paterno filial, sin embargo, dada la corta edad del niño de autos, se considera conveniente en base al interés superior no autorizar la pernocta del niño en el domicilio paterno, así se declara.-

    TITULO CUARTO

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº 16 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ha intentado el ciudadano R.N.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.364, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 144.604, en contra de la ciudadana A.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.872.195, a favor de los derechos e intereses del n.R.S.V.L., en efecto este Tribunal dispone:

PRIMERO

El padre ciudadano R.N.V.P., podrá retirar a su hijo del hogar materno los días domingo, a las nueve de la mañana (09:00am), hasta las seis de la tarde (06:00pm) del mismo día, hora en la cual deberá retornarlo nuevamente al hogar materno, de forma alterna y sucesiva, una semana si, y la otra semana no.

SEGUNDO

El día del padre, el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00am), y regresarlo a las seis de la tarde (06:00pm) del mismo día, en el mismo sitio.

TERCERO

En cuanto a las festividades decembrinas, el padre compartirá con su hijo el día 24 de diciembre de 2010 y 1 de Enero de 2011, retirándolo del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00am), y regresándolo al mismo sitio a las seis de la tarde (06:00pm) del mismo día, posteriormente, el padre compartirá el 25 de Diciembre de 2011, y el 31 de Diciembre de 2011, en el mismo horario antes descrito, dichos intervalos se alternaran en forma sucesiva cada año, mientras se encuentre vigente el presente Régimen de Convivencia Familiar.

CUARTO

El día del cumpleaños del niño, el padre podrá retirarlo del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00am) y regresarlo a la una de la tarde (01:00pm) del mismo día, en el caso de realizar algún festejo, se exhorta a los padres en atención al interés superior del niño a gestionar las vías por las cuales ambos puedan estar presentes en dicha actividad.

QUINTO

Ambos progenitores deberán participarse un número telefónico a través del cual el otro progenitor pueda mantener contacto telefónico con su hijo. Igualmente, dicha comunicación podría comprender además misivas, correo electrónico, videoconferencia, mensajería instantánea, entre otros.

SEXTO

Tanto el padre como la madre buscarán crear un ambiente de cordialidad y entendimiento que permita la correcta aplicación de la presente decisión, por ello se les insta a colaborar entre si en pro del interés superior de su hijo.

SÉPTIMO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda librar sendas boletas de notificación a los intervinientes, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. C.A.P.R.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

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CAPR//MNS.

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