Decisión nº 114 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoExistencia De La Union Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana A.V.N.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.848.721.

APODERADO DE LA DEMANDANTE:

Abogado L.F.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.125.

PARTE DEMANDADA:

HEREDEROS DESCONOCIDOS Y DEMAS FAMILIARES del causante P.A.C.P., y mediante edicto acordado en fecha 19-06-2009, ingresó al juicio la ciudadana S.M.P.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.359.648.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE P.A.C.P.:

Abogada Y.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.090.

APODERADO DE LA CIUDADANA S.M.P.A.:

Abogado O.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070.

MOTIVO:

EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (Apelación de la decisión dictada en fecha 15-04-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 21.026, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 26-04-2011, por el abogado O.M., actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada en fecha 15-04-2011.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito de demanda presentado en fecha 16-06-2009, ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, (Coloncito), por la ciudadana A.V.N.B., asistida por el abogado L.F.R.P., en el que demanda a los Herederos Desconocidos y Demás Familiares del causante P.A.C.P., para que convengan en la existencia de la comunidad concubinaria que mantuvo con el citado causante desde el mes de febrero del año 1999 hasta la fecha de su fallecimiento el 07-02-2009 o fuera decretada la citada Unión Concubinaria por el Tribunal. Alega que desde el año 1999 y hasta sus últimos días, convivió con el causante P.A.C.P., durante más de 10 años, como una verdadera familia, pública, notoria, ininterrumpida y permanente en unión estable en concubinato, en un mismo domicilio, siendo su último domicilio la calle 10 entre carreras 4 y 5 bis, casa N° 10-104, Barrio Bellas Vista, de la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, ya que su familia la tiene en Maracaibo, Estado Zulia, donde se encuentra actualmente viviendo, tal como se ve en constancia de residencia expedida por La Gobernación del Estado Zulia; igualmente en justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., de fecha 14-05-2009, donde certificaba la unión concubinaria con el causante P.A.C.P., en el que vivieron y compartieron sus vidas y trabajo, construyeron un hogar y adquirieron un solo bien inmueble, formando un patrimonio común, siendo su compañero de vida hasta el momento de su muerte; manifestó que de los documentos anexados, se evidenciaba la posesión de estado de concubina que mantuvo con el citado causante, por lo que solicitó se declarara la unión en pareja que compartieron juntos para sacar adelante su hogar, formando una comunidad concubinaria de bienes patrimoniales con el causante P.A.C.P., el cual consta de una casa para habitación distribuida en 3 habitaciones, sala, cocina-comedor, y demás anexidades que son propias. Dichas mejoras se encontraban sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Jáuregui, Estado Táchira, arrendado a nombre del causante, según consta del contrato de arrendamiento N° 42.062, autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco, bajo el N° 49, Tomo XLIII, de fecha 10-08-2007 y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., bajo la matrícula 2.009RI-T01-05, de fecha 08-01-2009, con un área de construcción de 76,05 mts2, debidamente identificado con sus linderos y medidas. Fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de Venezuela y 767 del Código Civil. Estimó la demanda en (Bs. 55.000,00). Anexo presentó recaudos. (f. 1-22).

Por auto de fecha 19-06-2009, el a quo admitió la demanda y emplazó a los herederos desconocidos del ciudadano P.A.C.P., para que dentro de los 20 días de despacho siguiente, dieran contestación a la demanda, para lo cual libró edicto de conformidad con el artículo 231 del C.P.C., a fin de que comparecieron ante el Tribunal dentro de los 60 días continuos contados a partir de la publicación y fijación de los edictos en el expediente, advirtiendo que si no comparecen en el lapso fijado, de conformidad con el artículo 232 ejusdem, se les nombrará defensor ad litem, con quien se entenderán la citación y demás trámites del proceso. Se ordenó la notificación al Fiscal 15 Especializado de Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial. (f. 23-24).

A los folios 33 al 71, actuaciones relacionadas con la consignación de la publicación de los edictos en los periódicos Diario La Nación y Los Andes.

Diligencia suscrita en fecha 24-02-2010, por el abogado L.F.R.P., apoderado de la demandante, solicitó se computara el lapso procesal para la contestación a la demanda, y vencido el mismo, se nombre defensor Ad Litem. (f.72).

A los folios 73 al 93, actuaciones relacionadas con la designación, aceptación y juramentación de la defensor Ad Litem.

Escrito de contestación a la demanda, presentada en fecha 05-08-2010, por la abogada Y.L.O.M., actuando con el carácter de Defensor Ad Litem de los Herederos Desconocidos del ciudadano P.A.R.P., en los siguientes términos: 1.- Rechazó, negó y contradijo en nombre de los herederos desconocidos, sobre los hechos alegados del ciudadano P.A.C.P., por la parte demandante ciudadana A.V.N.B., en el sentido que era falso que hubiese existido una relación estable con el ciudadano P.A.C.P., hechos que probará en la fase probatoria. – Rechazó, contradijo y negó, en nombre de los herederos desconocidos, la constancia de residencia expedida por la Gobernación del Estado a la demandante, la cual probará en la fase probatoria. – Negó, rechazó y contradijo, los dichos de los testigos que fueron evacuados en documento Notaríado en la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, el cual probará en su debida oportunidad. – Rechazó, negó y contradijo la C.d.C. expedida por el C.C.S.S. I, Parroquia M.D.M., Estado Zulia. 2.- De conformidad con el artículo 174 del C.P.C., constituyó su domicilio procesal en la calle 8, con vereda 9 casa N° 6, sector INAVI, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Pidió que el presente escrito fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. (f. 95).

Escrito de contestación presentado en fecha 06-08-2010, por la ciudadana S.M.P.A., asistida por el abogado O.A.M.C.; señaló que: rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes lo alegado y señalado por la demandante en la demanda, por ser falsos de toda falsedad los hechos y argumentos por ella señalados en el escrito y en consecuencia, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandante cuando señaló que supuestamente desde el año 1999 y hasta el último de sus días convivió con su tío P.A.C.P., durante más de diez años y que mantenía una relación real, ininterrumpida y permanente en unión, era totalmente falso de toda falsedad, puesto que la demandante nunca mantuvo con su tío ninguna relación que pudiera asemejarse a un hogar y menos aún por más de diez años. Rechazaba, negaba y contradecía lo alegado por la demandante cuando señalaba que todo el entorno de amigos y familiares los conocían en condición de concubinos, lo cual era falso de toda falsedad por cuanto el causante, no sostuvo ni con la demandada ni con ninguna otra mujer ninguna relación sentimental estable y en la sociedad no se le conoció ninguna y menos aún a la demandada quien vino a aparecer al fallecimiento de él, con la única intención de pretender quedarse con el único bien dejado por su tío a su fallecimiento. Rechazaba, negaba y contradecía lo alegado por la demandante cuando señaló que el último domicilio era la calle 10 entre carreras 4 y 5 Bis N° 10-104 Barrio Bellavista de Coloncito, todo eso era falso, lo cual lo probará en su oportunidad legal. Rechazaba, negaba y contradecía lo alegado por la demandante cuando señalaba donde vivieron como una verdadera familia, compartieron sus vidas y trabajo, construyeron un hogar y adquirieron un solo bien inmueble, que se asistieron recíprocamente en la salud y enfermedad, en el trabajo, siendo ella la compañera de vida hasta el momento de su muerte, todo lo cual es completamente falso, puesto que su tío nunca vivió con la demandante, por lo que mal podría entonces ella contribuir con la adquisición de bienes para la supuesta comunidad concubinaria, pues el bien señalado por ella, era propiedad de la madre de su tío quien lo heredó por ser el único hijo, lo cual lo demostraría en su oportunidad. Rechazaba, negaba y contradecía lo alegado por la demandante cuando señaló que las pruebas presentadas se desprendían la posesión de estado de concubina con el causante, y que supuestamente forma una comunidad concubinaria de bienes patrimoniales con el causante P.A.P., en donde describía una casa para habitación, todo eso era falso, por cuanto de las pruebas aportadas no se desprendía ninguna posesión de estado y como ya se había dicho no existió entre ellos ninguna relación sentimental, ni ninguna relación de hecho o concubinaria, por lo que mal podría haberse formado algún patrimonio para la comunidad, por lo que rechazó tal argumento. Rechazó, regó y contradijo lo alegado por la demandante cuando señaló que acudió para que se convenga o de lo contrario fuera declarada por el Tribunal la Unión Concubinaria entre ella y P.A.P.C. desde el mes de febrero de 1999 hasta el 07-02-2009, todo ello era falso, ya que la demandante nunca vivió o convivió en unión concubinaria con P.A.P.C.. Protestó las costas y costos del presente juicio y se opuso a la estimación del monto de la misma por ser infundada. Que desconocía el instrumento anexado a la demanda, que riela al folio 5, emanado del C.C.S.S. I Parroquia M.D., donde señala que supuestamente P.A.P.C., convivía desde hace aproximadamente 10 años en concubinato con la demandante en la dirección indicada, tal desconocimiento lo hacía, ya que el mismo no fue otorgado por el causante y por tanto no podía oponérsele ni a el ni a sus herederos por ser emanado de un tercero además que los Consejos Comunales no tenían facultad para señalar o dejar constancia de las uniones de hecho, ni de matrimonios, puesto que podrían imaginarse el grado de inseguridad jurídica que se podría presentar ante tal hecho. Igualmente se opuso al justificativo de testigos que se presente como instrumento en el que fundamenta la acción, por ser evacuada fuera del juicio, lesionando el derecho a la defensa a la contra parte. Por lo que, al no estar suscrita por el causante, por eso se desconocía dicho instrumento. Pidió que fuera declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. (f. 97-98).

Al folio 100, poder apud acta otorgado en fecha 09-08-2010, por la ciudadana S.M.P.A., al abogado O.A.M.C..

Mediante diligencia suscrita en fecha 27-09-2010, el abogado L.F.R.P., actuando en nombre y representación de la ciudadana A.V.N.B., consignó escrito de pruebas, en el que promovió: 1.- El mérito favorable de autos. 2.- Ratifica las testimoniales evacuada ante la Notaría Pública de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T. el 14-05-2009. 3.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas Mayleen del C.S.O., M.G.D., e I.B.P.O.. Solicitó que fueran admitidas y declaradas con lugar con todos los pronunciamientos. (f. 105).

Escrito de pruebas presentado en fecha 01-10-2010, por el abogado O.A.M.C., apoderado de la ciudadana S.M.P.A., en el que promovió: 1.) Testimoniales de las ciudadanas M.F.Z., Elvigia M.E.d.O., Á.Q.d.C., T.Y.B.M., P.R. y G.Y.D., esto con el objeto de probar que entre las partes no existió ninguna relación concubinaria y que era completamente falso lo señalado por la demandante en la demanda. 2.) Documentales: promovió: 1.- Copia certificada del acta de defunción de quien en vida se llamara D.B., signada con el N° 104, asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio G.d.H.d.E.T.. 2.- Copia certificada de la Tarjeta Alfabética de su mandante ciudadana S.M.P.A., expedida por la ONIDEX del 01-04-2010. 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento de su mandante, signada con el N° 772, asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio G.d.H.d.E.T.. 4.- Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana M.I.P.B., signada con el N° 49 asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. 5.- Original de la C.d.A.d.H.P., expedida por el Delegado del Municipio Panamericano del Estado Táchira, del 20-04-2009. 6.- Tarjeta Alfabética de la ciudadana M.I.P.B., expedida por la ONIDEX del 21-09-2010. Documentos estos que tienen por objeto probar la filiación de su mandante con el ciudadano P.A.C.P. y por ende demostrar el carácter que actúa su mandante. Pidió que fuera admitido el presente escrito y declarado con lugar.

En fecha 01-10-2010, por la abogada Y.L.O.M., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas, en el que reprodujo y promovió el mérito favorable y valor jurídico de todos los actos y actas del expediente, en todo cuanto favorezcan los intereses de los Herederos Desconocidos del ciudadano P.A.R.P..

Por auto de fecha 04-10-2010, el a quo agregó las pruebas promovidas por el abogado L.F.R.P., apoderado de la parte actora; por la abogada Y.L.O.M., Defensora Ad Litem de la parte demandada y por el abogado O.A.M.C..

Escrito presentado en fecha 06-10-2010, por el abogado L.F.R.P., apoderado de la ciudadana A.V.N.B., en el que manifestó que se oponía a la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana S.M.P.A., representada por el abogado O.A.M.C., por cuanto en ningún momento demostró la cualidad de heredera de la mencionada ciudadana, del causante P.A.C.P., por lo que no tenía ninguna cualidad e interés en dicho juicio, por lo que solicitó se pronunciara al respecto, y no debía continuar como parte y debido a su pretensión era contradictoria por cuanto en el escrito de contestación de demanda señaló que el causante era su tío y en los datos filiatorios de M.I.P.B., madre del causante, en la que señaló que ella era su tía y no estaba demostrado su cualidad de heredera, no obstante la filiación no estaba demostrada, además SAIME no era el organismo competente para señalar que la mencionada causante era supuestamente tía de la ciudadana S.M.P.A., pues estaba actuando como una supuesta heredera conocida. Igualmente rechazaba la c.d.a.d.h.p., expedida por el Delegado del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 20-04-2009, en la que no señalaba quien era la persona que habitaba en la vivienda indicada en dicho instrumento y tampoco tenía ninguna facultad legal para determinar filiación sin prueba, que era de aclarar que el causante P.A.C.P., era venezolano por naturalización y la parte demandante debía demostrar su cualidad de supuesta heredera. (f. 117).

Escrito presentado en fecha 08-10-2010, por el abogado O.A.M.C., apoderado de la ciudadana S.M.P.A., en el que alegó que la parte demandante quería convertirse en Juez con el escrito que riela en el folio 117 de oposición a la admisión de la prueba, puesto que ella no era quién para decir si las pruebas tenían valor o no y si con ellas se probaba o no la condición o carácter de heredera de su mandante de quien en vida se llamara P.A.C.P.. Además de ello, no señala cuáles son las pruebas a cuya admisión se opone, pues en el presente caso las pruebas promovidas no son impertinentes puesto que las mismas guardan relación con lo señalado y argumentado por su poderdante en el escrito de contestación de la demanda, argumentos y hechos que se debían probar en el juicio, y no son ilegales por cuanto las instrumentales promovidas son documentos emanados de autoridad competente de carácter públicos. Manifestó la parte actora de manera errónea que rechazaba la constancia de asiento principal del hogar permanente expedida por el Delegado del Municipio Panamericano del Estado Táchira del 24-04-2009, porque no señalaba quien era la persona que habitaba en el inmueble y que esa autoridad no tenía facultad para determinar la filiación. Por cuanto la parte actora no podía rechazar la prueba, lo que debía hacer era tachar o impugnar el instrumento, más no rechazarla puesto que la prueba promovida era pertinente y legal, por lo que no prosperaba la oposición a la admisión. Por lo que al no señalar la parte actora cuales era las pruebas cuya admisión se oponía y por rechazar pruebas, no era procedente su pedimento, pidió que fuera declarada sin lugar el pedimento hecho al folio 117 y se ordenara la admisión a las pruebas promovidas por ser legales y pertinentes. (f. 118).

A los folios 120 al 123, corre inserta decisión dictada en fecha 11-10-2010, por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, donde declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado L.F.R.P., apoderado de la parte actora ciudadana A.V.N.B., en contra de las pruebas promovidas por el apoderado de la ciudadana S.M.P.A.; ordenó que se admitieran las pruebas promovidas por las partes, y condenó a la parte actora por haber total vencimiento.

Por auto de fecha 11-10-2010, el a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, en las cuales admitió las testimoniales promovidas por la parte actora, donde fijó día y hora para su evacuación. De las pruebas promovidas por la Defensora Ad Litem, admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado de la ciudadana S.M.P.A., admitió las testimoniales fijando día y hora para su respectiva evacuación. De los Documentales promovidas por el abogado O.A.M.C., apoderado de la ciudadana S.M.P.A., las admitió salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (f. 124-125).

Escrito de pruebas presentado en fecha 14-10-2010, por el abogado L.F.R.P., apoderado de la parte demandante, en el que promovió el acta de defunción del causante P.A.C.P., la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente, ya que es un instrumento público que se puede promover en cualquier estado y grado de la causa. (f. 126).

Del folio 127 al 143, actuaciones relacionadas con las evacuaciones de las testimoniales.

Del folio 144 al 147, decisión dictada en fecha 28-10-2010, en el que declaró: “PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia, para seguir conociendo la presente demanda de reconocimiento de Unión concubinaria. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLINA la competencia Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda por distribución. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05-11-2010, y de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las parte hubiera solicitado la regulación de competencia contra la decisión dictada, en consecuencia, se remitió el expediente mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en función de Distribuidor y ordenó hacer el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 19-06-2009 exclusive, fecha de admisión de la demanda hasta el presente día inclusive. (f. 148-149).

Por auto de fecha 01-12-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió del Juzgado de la causa, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, continuando la causa en el estado en que se encontraba. (f. 151).

Escrito presentado en fecha 13-12-2010, por el abogado L.F.R.P., apoderado de la parte demandante, solicitando se fijara nuevo día, hora y fecha para la declaración de las testimoniales, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas aún no había vencido. (f. 152).

Por auto de fecha 15-12-2010, el Tribunal fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de evacuación testimonial, en las cuales fijó día y hora, que deberán ser presentados por la parte promovente sin necesidad de citación. (f. 153).

A los folios 154 al 158, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales.

Escrito de informes presentado en fecha 02-02-2011, por el abogado L.F.R.P., apoderado de la ciudadana A.V.N.B., en el que solicitó le diera pleno valor probatorio a las testimoniales presentadas por la parte demandante, porque en las mismas se evidenciaba que su apoderada convivió de manera pública, notoria y de manera ininterrumpida durante mas de 10 años. Igualmente solicitó se pronunciara sobre la falta de cualidad de la ciudadana S.M.P.A., en la que señala ser la sobrina del causante P.A.C.P., dicha supuesta cualidad de heredera jamás fue probada en dicha causa. Así mismo, solicitó que en la dispositiva se declarara con lugar la presente solicitud, declarando la unión concubinaria entre su apoderada y el causante. (f. 159).

Escrito de informes presentado en fecha 02-02-2011, por la abogada Y.L.O.M., Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del causante P.A.C.P., solicitó declarara sin lugar la solicitud de declaración de unión concubinaria que supuestamente mantuvo con el mencionado ciudadano y A.V.N.B., por cuanto esta ciudadana no demostró en el juicio su posesión de estado de concubina. Así mismo solicitó que los derechos hereditarios de los herederos desconocidos del citado causante, fueran respetados y se hiciera referencia en la dispositiva. Igualmente solicitó que tomara en cuenta lo alegado por la ciudadana S.M.A.P., en su condición de heredera del causante P.A.C.A.. (f. 160).

Del folio 162 al 184 corre inserta decisión dictada en fecha 15-04-2011, en el que declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por A.V.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 5.848.721, de este domicilio, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CASUANTE P.A.C.P.. SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos P.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.174.153 y A.V.B.N., venezolanA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.848.721 desde el año 1999 hasta el 09 de febrero de 2009. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicto y publicó dentro del lapso correspondiente, se hace innecesario la notificación de las partes”.

Diligencia suscrita en fecha 26 de abril de 2011, por el abogado O.M., con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 15-04-2011.

Por auto de fecha 29 de abril de 2011, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, a los fines de su conocimiento, siendo recibido en esta Alzada en fecha 11-05-2011, dándole el curso legal correspondiente.

Por auto de fecha 09-06-2011, el Tribunal dejó constancia que siendo el vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

Escrito presentado ante esta Alzada en fecha 10-06-2011, por el abogado O.A.M.C., apoderado de la ciudadana S.M.P.A..

Escrito presentado en fecha 21-06-2011, por el abogado L.F.R.P., apoderado de la ciudadana A.V.N.B..

Estando para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiséis (26) de abril de 2011, por el apoderado de la parte co-demandada, abogado O.M., contra la decisión de fecha quince (15) de abril de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El recurso fue oído en ambos efectos el día veintinueve (29) de abril del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a éste Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

En fecha 09/06/2011, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

En fecha 10/06/2011, el abogado O.A.M.C., apoderado de la ciudadana S.M.P.A., consignó escrito.

En fecha 21/06/2011, el abogado L.F.R.P., apoderado de la ciudadana A.V.N.B., consignó escrito.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veintiséis (26) de abril de 2011, el apoderado de la parte co-demandada, abogado O.M., contra la decisión de fecha quince (15) de abril de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria.

Resumidas en forma sucinta las antagónicas posiciones que se presenta en la causa en resolución, este Sentenciador pasa a revisar la normativa legal vigente en cuanto a este tipo de relaciones a objeto de estudiar si procede la declaratoria de reconocimiento o si, por el contrario, debe desecharse la pretensión.

La Constitución de 1999 en su artículo 77, prevé lo relativo a las uniones estables entre un hombre y una mujer en cuanto a que si cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, tales uniones producen los mismos efectos que el matrimonio. El Código Civil en su artículo 767 lo recoge en cuanto a que se presume que existe comunidad en los casos de uniones no matrimoniales entre un hombre y una mujer, siempre que se demuestre que se ha vivido permanentemente aunque los bienes habidos durante la mencionada comunidad aparezcan a nombre de uno solo de ellos.

Respecto a este punto, la Sala Constitucional del M.T.d.p., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fallo de fecha 15 de julio del año 2005, señaló:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

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Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

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Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

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Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

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Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov./decisiones/scont/Julio/1682-150705-04-3301-htm)

De acuerdo a lo expuesto, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

En primer lugar, debe esta Alzada determinar si fue probada o no la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, de los ciudadanos P.A.C.P. y A.V.N.B., encontrando que el Juzgador de instancia valoró una c.d.c. de fecha 10/02/2009 (emitida con posterioridad a la muerte de P.A.C. ocurrida en fecha 07/02/2009) expedida por el C.C.S.S. I, Parroquia M.D., Maracaibo Estado Zulia, concatenada con la prueba testimonial de los ciudadanos Roilso Arrieta, Hulfrido Osorio, I.P. con el fin de determinar que los ciudadanos P.A.C.P. y A.V.N.B. cohabitaron o tuvieron vida en común desde el año 1999 hasta la fecha 09/02/2009, pruebas que a criterio de esta Alzada resultan insuficientes, para probar la cohabitación o vida en común, ya que si una pareja convive por tanto tiempo, deben o pueden existir otro tipo de pruebas como fotografías, cuentas bancarias en común, documentos autenticados o registrados, facturas o cualquier elemento probatorio que lleve a la certeza que efectivamente convivieron, ya que el hecho que la ciudadana A.V.N.B. (parte demandante) fue la persona que compareció ante la Alcaldía del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a participar que el día 07/02/2009 falleció el ciudadano P.A.C.P., no es una circunstancia relevante que signifique que las partes eran concubinos. Razón por la que este juzgador no tiene la convicción de que las partes en este proceso cohabitaron o vivieron en común, con carácter de permanencia, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T.d.P.. Así se establece.

Así, luego de hacer el estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, este juzgador aprecia que al no haberse probado la cohabitación o vida en común de los ciudadanos P.A.C.P. y A.V.N.B., la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria por mandato de ley queda enervada por completo, dado como expresamente lo dispone el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad concubinaria, no se aplica si no se demuestra que se ha vivido permanentemente en ese estado. Consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación ejercido se declara con lugar con la consecuente revocatoria del fallo, declarandose sin lugar la demanda. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de abril de 2011, por el apoderado de la parte co-demandada, abogado O.M., contra la decisión de fecha quince (15) de abril de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha quince (15) de abril de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de existencia de la relación concubinaria interpuesta por la ciudadana A.V.N.B. contra los herederos desconocidos del ciudadano P.A.C.P..

CUARTO

SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante, ciudadana A.V.N.B., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.10-3674

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