Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2006-001312

PARTE ACTORA: N.R.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad N° 4.178.102.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.L.R. y TOYN VILLAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 44.097y 35.939, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A METRO DE CARACAS, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 110-A, cuya última modificación quedó igualmente inscrita por ante la misma oficina el 4 de septiembre de 2001, bajo el N° 72, tomo 170- A-PRO y en forma solidaria a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.E.P.N., G.C.B.C., M.M.G., MARCELIS DEL C.B.G., J.L.S. ORTA Y J.L.V.M. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 41.709, 48.191, 109.369, 112.847, 81.071 y 69.209 respectivamente.

ASUNTO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales, daños y perjuicios y otorgamiento del beneficio de jubilación.

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 24 de noviembre de 2006.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) se dio por recibido siendo fijada la audiencia de apelación para el jueves veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de demanda señaló el actor que; prestó servicio en la Administración Pública por un período de treinta y un años (31) de manera ininterrumpida, como reservista para el Ministerio de la Defensa Ejército Comando Cía. de Comando y Servicio Regimiento de Policía Militar Libertador José de San Martín Comando Estratégico del Ejército” desde el 15 de Septiembre de 1972 al 31 de agosto de 1974, en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), desde el 31 de Noviembre de 1974 al 15 de febrero de 1975, en la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), desde el 16 de junio de 1975 al 15 de julio de 1982, en el Banco de los Trabajadores de Venezuela (B.T.V.) desde el 16 de julio de 1982 al 10 de mayo de 1983, en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), desde el 1 de junio de 1983 al 15 de marzo de 1984; en C.A. Metro de Caracas, desde el 11 de junio de 1984 al 28 de Noviembre de 2003.

Adujo que para el día 28 de noviembre de 2003, fecha del despido sin justa causa por parte de C.A. Metro de Caracas, devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.695.360,00 salario éste correspondiente al cargo de “Investigador de Seguridad Junior” cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m hasta las 4:30 p.m., y que el despido de manera injustificada le causó daños y perjuicios, por hecho ilícito. Que la relación de trabajo estaba regida por la convención colectiva suscrita en el Despacho del Procurador General de la República, con la presencia del Procuraduría General de la República en representación de los intereses de la República, con la asistencia de la Junta Directiva de la C.A. Metro de Caracas, por una parte y por la otra, la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), depositada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 1998.

Que en fecha 13 de Diciembre de 2003, recibió un pago de noventa y dos millones trescientos treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con 39/100 (Bs. 92.334.944,39) de la empresa C.A. Metro de Caracas, por concepto de indemnizaciones laborales, con un régimen laboral que desmejoró su patrimonio económico, por cuanto realizó un corte de cuenta por cambio del régimen de prestaciones sociales, contrariando la convención colectiva.

Que para la fecha del injustificado despido contaba con 31 años de servicio para la República, haciendo merecedor del beneficio de la jubilación, el cual solicita le sea acordado, con todos los derechos derivados de la convención colectiva.

Reclama los montos y conceptos de: 16.956.396,90 por concepto de diferencia de preaviso, según las previsiones contenidas en el artículo 8 del anexo “C” de la vigente convención colectiva de trabajo; 2.204.331,61 por concepto de intereses causados de la cantidad que antecede, sobre la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en artículo 1.746 del Código Civil por mensualidades vencidas a razón de 169.563,97 bolívares desde el 28 de diciembre 2003 hasta el 28 de enero de 2005 y todos lo que se sigan venciendo; 70.128.501,61 por concepto de diferencia de antigüedad, según las previsiones del artículo 8 del anexo “C” de la convención colectiva de trabajo vigente; 9.116.705,26 por concepto de intereses causados de la cantidad de dinero que antecede, sobre la rata del 12% anual de conformidad con el 1.746 del Código Civil, por mensualidades vencidas a razón de Bs. 701.285,02 desde el 28 de diciembre de 2003 hasta el 28 de enero de 2005 y todas las que se sigan venciendo; 732.690,64 por concepto de diferencia de vacaciones según las previsiones contenidas en la cláusula N° 65 de la vigente convención colectiva; 95.284,93 por concepto de intereses causados de la cantidad que antecede, sobre la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil por mensualidades vencidas, a razón de 7.329,61 desde el 28 de diciembre de 2003 hasta el 28 de enero de 2005 y todos los que se sigan venciendo; 2.854.533,64 por concepto de diferencia de utilidades vencidas de 2003, según de las previsiones establecidas en la cláusula N°64 de la convención colectiva del trabajo vigente; 371.089,42 por concepto de intereses causados de la cantidad que antecede, sobre la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 1749 del Código Civil por mensualidades vencidas a razón de 28.545,44 bolívares desde el 28 de diciembre de 2003 hasta el 28 de enero de 2005 y todos los que se sigan venciendo; 1.200.992,94, por concepto de utilidades fraccionadas de 2004, según las previsiones de la cláusula N° 64 de la convención colectiva del trabajo vigente; 156.129,09, por concepto de los intereses causados de la cantidad que antecede, sobre la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, por mensualidades vencidas a razón de 12.009,93 bolívares desde el 28 de diciembre de 2003 hasta el 28 de enero de 2005 y todos los que se sigan venciendo; 858.123.417,60 por concepto de daños y perjuicios causados en el patrimonio del trabajador por la pérdida de la expectativa del beneficio de la jubilación contractual establecida en la cláusula N° 58 y en el anexo “C” de la vigente convención colectiva de trabajo.

La representación judicial de C.A. METRO DE CARACAS, opuso como punto previo la prescripción de la acción en relación a las prestaciones sociales.

Admitió

La existencia de la relación de trabajo; la forma de despido: como injustificado, el pago de los conceptos de Ley y demás indemnizaciones (125 de la LOT) por 92.712.902,98 bolívares y el cargo de Investigador de Seguridad Junior

Negó la fecha de ingreso y egreso.

La diferencia de los conceptos reclamados por el accionante, que sea acreedor del beneficio de jubilación, como la antigüedad o servicios prestados para los entes de la Administración Pública

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en: 1.- Que se compute el párrafo único del artículo 104, preaviso omitido: El demandante tenía 31 años de servicios, por tanto infringe el artículo 104 parágrafo único, le correspondía por la omisión del preaviso que se le computara este para diferencia de vacaciones y de antigüedad, y a todos los demás efectos legales. 2.- La prescripción es la decenal: El patrono lo despidió en forma injustificada lo cual, reconoció. La diferencia de prestaciones sociales son créditos conforme al artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo privilegiados y conforme al artículo 1866 Código Civil. El reconocimiento de la deuda nace de la Ley y del contrato de trabajo, por tanto, al pagar las prestaciones sociales hay un reconocimiento de la deuda conforme al artículo 1179 del Código Civil. Mal se puede alegar la prescripción cuando está es solo para la expectativa de derecho. En el año 1961 con la Ley de Privilegio de los Trabajadores que se transforma en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 158 al 165, como créditos de exigibilidad inmediata, existiendo el vínculo jurídico laboral conforme al artículo 61 no hay expectativa, pero, en el literal artículo 64 literal “c” cabe la interrupción de la prescripción por reconocimiento de la deuda, y al ser una diferencia de prestaciones sociales no está prescrita; y 3.- Invoca la aplicación preferente de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funciones o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios: El artículo 3 parágrafo primero de la Ley de Pensiones y Jubilaciones en los Estados y Municipios requiere un número de cotizaciones que el actor superó con creces. Con 31 años de servicios en la Administración Pública le correspondía que el último patrono lo jubilase. El incumplimiento del contrato de trabajo, conforme al artículo 1160, producto del despido injustificado, hace nacer el derecho a la jubilación y la indemnización por su perdida.

La parte demandada expresó que; los conceptos de prestaciones sociales le fueron cancelados como consta de la planilla de liquidación que no fue impugnada. Al folio 1 la parte actora confiesa la fecha de egreso el 23-10-2003. Transcurrió 1 año, 3 meses y 23 días desde la fecha del cobro de las prestaciones sociales hasta la efectiva notificación de la demandada. El actor asume que tenía una expectativa de 4 años más para acreditarse el beneficio de jubilación, por tanto no reunía requisitos de edad y antigüedad de las normas que consagran la jubilación: Convención Colectiva, Ley del Estatuto de Fondo de Pensiones y Jubilación, Régimen de empleados de Dirección y Confianza de C.A Metro de Caracas. El actor por sus funciones era personal de confianza.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Marcada A, Constancia emanada del Ministerio de la Defensa Ejército C.E.E.J RPM Libertador “José de San Martín” CIA de Comando y Servicios Comando, en original de fecha 29/9/1983 (Cuaderno de recaudos, folio 03). De dicho instrumento administrativo se evidencia que el ciudadano N.C.N., titular de la cédula de identidad Nª 4.178.102, prestó servicio militar obligatorio en esa unidad, desde el 15 de Septiembre de 1972 al 31 de agosto de 1974, desempeñándose como Operador de radios. Marcada B, planilla de Antecedentes de Servicio de la División de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, en original de fecha 24 de mayo de 1983 (cuaderno de recaudos, folio 04), a la cual este Tribunal confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de dicho instrumento se desprende que el ciudadano N.C.N., titular de la cédula de identidad Nª 4.178.102, prestó sus servicios para esa dependencia, desde el día 16 de junio de 1975 hasta el día 15 de julio de 1982. Marcada C, Constancia del entonces denominado Banco de los Trabajadores de Venezuela c.a., en original de fecha 11 de mayo de 1983 (cuaderno de recaudos, folio 05) a la cual este Tribunal confiere valor probatorio, por tratarse de un instrumento público administrativo, del mismo se desprende que el ciudadano N.C.N., titular de la cédula de identidad Nª 4.178.102, prestó sus servicios para esa institución bancaria desde el 15 de julio de 1982 hasta el 10 de mayo de 1983.Marcada D, Constancia de trabajo del Instituto Nacional de la Vivienda, en copia fotostática, de fecha 17 de Noviembre de 1983 (cuaderno de recaudos, folio 06), a la cual este Tribunal confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de dicho instrumento se desprende que el ciudadano N.C.N., titular de la cédula de identidad Nª 4.178.102, prestó sus servicios para esa dependencia desde el 1 de junio de 1983.Marcada E, original de rescisión de contrato del Instituto Nacional de la Vivienda, en original, de fecha 29 de febrero de 1984 (cuaderno de recaudos, folio 07), al cual este Tribunal confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de dicho instrumento se desprende que el ciudadano N.C.N., titular de la cédula de identidad Nª 4.178.102, prestó sus servicios en dicho instituto hasta el día 15 de marzo de 1984.Marcada F, Referencia laboral de fecha 4 de agosto de 2004, en original (cuaderno de recaudos, folio 08), a la cual este Tribunal confiere valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental se desprende que el ciudadano N.C.N., titular de la cédula de identidad Nª 4.178.102, prestó sus servicios en dicha empresa desde el día 11 de junio de 1984 hasta el día 23 de octubre de 2003, en condición de Investigador de Seguridad Junior. Marcada G, copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la parte demandada, de fecha 28 de Noviembre de 2003 (cuaderno de recaudos, folio 09), a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fue consignada por la parte demandada en original en su escrito de promoción de pruebas (cuaderno de recaudos, folio 85), de dicho instrumento se evidencia que el actor prestó servicios en la empresa demandada hasta el día 23 de Octubre de 2003 y que en fecha 12 de diciembre de 2003, recibió un pago de Noventa y dos millones setecientos doce mil novecientos dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 92.712.902,98), por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, hecho éste no controvertido en este juicio.

Copias del asunto AP21-S-2003-000208, certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a las cuales este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas instrumentales se evidencia que el ciudadano N.C.N., titular de la cédula de identidad Nª 4.178.102, acudió en fecha 28 de octubre de 2003, ante el órgano jurisdiccional del trabajo, para demandar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa C.A. Metro de Caracas,

Exhibición:

Solicitó la exhibición del contrato colectivo suscrito entre la empresa C.A. Metro de Caracas y la organización sindical de los trabajadores de la compañía , SITRAMECA1987-1989, cuya exhibición fue negada por este Tribunal a-quo.

Informes:

Al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Cursa al folio 155 de la pieza principal respuesta, de la cual, se constató que, tanto de la base de datos tanto física como electrónica que reposa en la Gerencia de Recursos Humanos de dicha institución, no arroja información alguna

Al Instituto Nacional de la Vivienda

Cursa al folio 157 y 158 de la pieza principal respuesta en estos términos: el el actor prestó servicios como personal contratado, por un período de 9 meses y 14 días (fecha de ingreso 01/06/83 y fecha de egreso 15/03/84)

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

Marcada C, notificación de despido, de fecha 23 de octubre de 2003 (cuaderno de recaudos, folio 84). La presente documental no versa sobre los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Marcada D, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales (cuaderno de recaudos, folio 85), la cual fue anexada por la parte actora y analizada en su oportunidad. Marcada E, original de constancia de trabajo (cuaderno de recaudos, folio 86), con fundamento al principio de alteridad de la prueba, se desecha del proceso. Marcado F, copia simple del Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza, Septiembre 2003 (Cuaderno de recaudos, folios 87 al 106), instrumento normativo con pleno valor probatorio. Marcados G1 a la G24, en original (cuadernos de recaudos, folios 107 al 130), comprobantes de pago por concepto de anticipo, a los cuales este Tribunal confiere valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcados H1 al H54, en original (cuaderno de recaudos, folios 131 al 184) comprobantes de pago por concepto de anticipo, a los cuales este Tribunal confiere valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos instrumentos se evidencia, el pago por concepto de antigüedad acumulada al 18/06/97 y compensación por transferencia al 31/12/96.

Testimoniales:

Ciudadanos: A.G.A. y Aoun Bustillos Orlando

De las declaración de A.G.A. y Aoun Bustillos Orlando, se constataron los siguientes hechos:

A.G.A.: Reconoció como suya la firma que aparece al pie de la carta de despido (folio 84 del cuaderno de recaudos). Que las funciones de un investigador son investigar los daños a la empresa, a usuarios y a mantener la confidencialidad de las funciones.

Aoun Bustillos Orlando: Reconoció como suya la firma que aparece al pie de la carta de despido (folio 84 del cuaderno de recaudos). Manifestó que se desempeña como investigador de seguridad junior, y se encarga de investigar los hechos punibles en la empresa, que maneja información confidencial, que prestan colaboración a los organismos policiales del Estado y que manejan secreto de seguridad de Estado. Que desempeña el cargo de confianza, que existen dos gerencias al Operaciones y la de Protección y Seguridad, que conoce las funciones del operador de protección al usuario y que si están amparados por la convención colectiva.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El accionante expresó en la audiencia de apelación como motivo de su apelación lo siguiente:

  1. - No cabe aplicación de la norma 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de la prescripción breve de un año, sino, la prescripción decenal.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2006 caso DE JESÚS KOPP ROA, & C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE –HIDROSUROESTE lo siguiente:

    “De tal manera no resulta aplicable para la decisión del presente juicio, la mencionada Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la Consitución, toda vez que el nuevo régimen de prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución, y el lapso de prescripción decenal, no está desarrollado y su aplicación se encuentra sujeta a que se dicte la nueva Ley del Trabajo, manteniéndose por tanto el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como efectivamente lo hizo el Tribunal de alzada.

    Así se ha pronunciado la Sala, en forma reiterada, al analizar la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 475 de fecha 16 de noviembre de 2000, caso J.A.C. contra el Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L., al expresar:

    Las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aun a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidos; sin embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional.

    Tal es el caso de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, arriba transcrita, que expresamente dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un año, mientras se dicta la nueva Ley del Trabajo, que en cumplimiento del mandato constitucional debe establecer un lapso de prescripción de diez años; en efecto, dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción, y a pesar de que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es razonable pensar que la intención del Constituyente fue mantener sólo el régimen de antigüedad, sino todo el régimen de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva ley, en el plazo de un año.

    En tal sentido al haber constado el Juez de alzada que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la fecha de la admisión de la demanda, habían transcurrido cuatro (4) años, dos (2) meses y cuatro (4) días, tiempo suficiente para que operara la prescripción, resulta aplicable la norma de la prescripción anual prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente en sentencia N° 0033 de fecha 31 de enero de 2007, caso J.O.Q. contra FOMENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS, C.A. (FOSPUCA) Y FOSPUCA LIBERTADOR, C.A. la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

    “En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:

    (…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. Que si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso solo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente respecto del lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil (…)

    Igualmente en un caso análogo, se pronunció la Sala bajo el siguiente tenor:

    (…) De manera que, en sujeción a los límites de la doctrina jurisprudencial analizada y en el marco de la sentencia impugnada en casación, valúa esta Sala el que la misma (la recurrida) aplicó en su justo alcance y contenido las normas delatadas como infringidas, pues, como se desprende inequívocamente de la decisión ut supra transcrita, la premisa esencial para que opere prescripción de la acción laboral conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que haya transcurrido un año, y el juez de alzada conteste con las pruebas cursantes en autos y lo señalado por el actor en el libelo que la relación de trabajo terminó en fecha 4 de enero de 1996, consideró que la misma estaba prescrita; así mismo, consideró que al haber transcurrido los tres años que señala el artículo 1980 del Código Civil, aplicable por criterio jurisprudencial en materia de jubilaciones, la acción estaba prescrita; pues evidentemente se aprecia que la demanda fue interpuesta el 18 de septiembre de 2000 y del 4 de enero de 1996, a la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido 4 años, 9 meses y 27 días.

    Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.

    Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, con relación a la acción de jubilación especial, manifestó que su voluntad al escoger estuvo viciada y es por ello, que la acción para reclamar el reconocimiento de tal beneficio, al pagarse éste por períodos menores al año, se rige, como lo expresó la recurrida, por el artículo 1.980 del Código Civil.

    A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

    Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:

    (…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)

    Ahora bien, la Sala de Casación Social en diferentes decisiones ha dejado claro que las accionantes derivadas de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años, artículo 62 eiusdem. En el caso bajo estudio consta de las documentales cursantes en autos que, la relación de trabajo terminó el 23 de octubre de 2003 presentando la demanda el 25 de octubre de 2004. Igualmente consta en autos que el 12 de diciembre de 2003 el accionante recibió el pago de las prestaciones sociales, culminado el lapso de un (1) año el 12 de diciembre de 2004. Aún cuando la demanda fue presentada dentro del lapso de un (1) año la notificación de C.A Metro de Caracas se efectuó el 11 de abril de 2005, es decir, luego de un (1) año, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, por lo que la defensa de prescripción opuesta opera en derecho por la diferencia de prestaciones sociales reclamada por el accionante, y así se decide.

    En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias

    ha dicho que el trabajador despedido sin justa causa que goce de estabilidad le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así que mediante sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 caso N.L. de Guillen contra Banco Guayana, expresó que:

    “De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo.

    En consecuencia, cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice. De la misma manera todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo deben calcularse hasta dicha fecha.

    En el caso de autos consta que el ciudadano accionante prestó servicios como Investigador de Seguridad Junior a la empresa C.A Metro de Caracas, desde el 11/06/1984 hasta el 23/10/2003, gozando de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente no procede –como lo dijo el demandante- el pago de la indemnización prevista en el artículo 104 eiusdem, Así se decide.

  2. - La jubilación

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°3 de fecha 25 de enero de 2005, con ponencia para ese entonces del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:

    “Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.

    Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), declaró:

    …Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    [omissis]

    Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado

    (subrayado añadido).

    De la misma manera, esta Sala Constitucional constata que la Sala de Casación Social no tomó en cuenta ni analizó las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra lo siguiente:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    .

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    .

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

    Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

    .

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Resaltado de la Sala)

    Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

    Por otra parte, si bien la referida empresa está obligada a negociar y celebrar nuevas convenciones colectivas con las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que culmine la vigencia de las convenciones colectivas que en la actualidad rigen la relación laboral entre los trabajadores y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela; y visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997 reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores (materia de estricta reserva legal-artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, que mal podría ser innovada por esta Sala), este Tribunal sin embargo declara que lo anterior no impide que las asociaciones de jubilados y pensionados tengan la posibilidad, en virtud del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, de participar en las discusiones sindicales y exigir de los sindicatos la inclusión de sus propuestas en la negociación de la contratación colectiva. Así finalmente se declara.

    En un caso similar al de autos en donde la parte accionó su beneficio de jubilación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2006, estableció que, debía aplicarse preferentemente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios sobre la Convención Colectiva, precisando lo siguiente:

    “De la transcripción precedentemente expuesta, constata esta Sala de Casación Social que ciertamente, el sentenciador de alzada, estableció que el régimen de jubilaciones o pensiones contenido en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1.994-1.997 y su Reglamento, debían aplicarse preferentemente a la presente causa por disposición expresa de la Cláusula 15 de dicha Convención y del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, determinó, que al no haberse cumplido los extremos del artículo 4° del Reglamento de Jubilaciones de CADAFE, contenido en el anexo “G” de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional 1.994-1.997, el ciudadano L.A.G.A. no tenía el derecho de optar al beneficio de jubilación, pues a pesar de tener una antigüedad de 25 años y 5 meses dentro de CADAFE, para el período comprendido después de su reingreso a la empresa, sólo tenía una antigüedad de 6 años y 11 meses y no de un mínimo de 15 años ininterrumpidos, como así lo exige la norma reglamentaria .

    Es decir, según la cláusula 4° del Reglamento de la Convención Colectiva de Trabajo, para que un trabajador opte por el beneficio de jubilación, en el supuesto de hecho de reingreso a la empresa, deberá permanecer dentro de ella durante un mínimo de 15 años ininterrumpidos; disposición que sin dudas quebranta lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones en su artículo 10°, el cual señala que: “La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio”, (subrayado y negritas de la Sala); norma que debe aplicarse al presente caso atendiendo a los postulados constitucionales sobre la materia, pues es la norma mínima de superior rango, que beneficia al trabajador en cuanto los requisitos de procedencia para optar al beneficio de jubilación.

    En este caso en particular, como la norma reglamentaria contenida en el anexo de la Convención Colectiva (artículo 4°), desmejora la condición del trabajador, la sanción es obviamente la ineficacia de la misma, aplicándose por consiguiente la normativa contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

    Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan y con las que según algunos autores, llega a confundirse.

    Pues bien, previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras.

    Dicha jerarquía normativa, proviene de la posición orgánica que ocupe el sujeto del que nace la norma; la jerarquía es, esencialmente, una cuestión política o más exactamente, de organización de los poderes y como tal regla de general aplicación, está garantizada por la Constitución, es decir, la primera jerarquía de la que arrancan todas las normas, es el respeto y sometimiento a la Constitución tanto de los poderes públicos como de los ciudadanos. La Constitución es la norma jurídica, superior a cualquier otra, sea cual fuese su procedencia, y serán nulas las leyes que contradigan sus preceptos. Ahora, son las leyes, y las disposiciones con fuerza de ley, las que aparecen colocadas jerárquicamente a continuación de la Constitución; y luego vienen a continuación las normas en que se plasma la potestad reglamentaria, que a su vez, están sometidas al orden de jerarquía de sus órganos, según lo establezcan las leyes y no podrán ser aplicados por los jueces si vulneran la Constitución y las leyes, es decir, si vulneran el principio de jerarquía normativa.

    Ahora bien, una de las características del derecho laboral es que, dentro de la profusión de sus fuentes, dos adquieren singular relevancia, como son, la norma internacional, en particular la proveniente de los convenios emanados de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Convención Colectiva de Trabajo, como fuente autónoma de derecho objetivo, típicamente laboral. (Ermida Uriarte, Oscar. Formas de Acción Gremial en la Empresa).

    En sintonía con lo anterior, podemos decir que esta “pirámide normativa” o “gradación normativa” en materia laboral, la encontramos en Venezuela en su artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que:

    Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

    1. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

    2. El contrato de trabajo;

    3. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptadas en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

    4. La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principio a que se refiere el literal anterior;

    5. Los principios universales admitidos por el Derecho del Trabajo;

    6. Las normas y principios generales del Derecho; y

    7. La equidad.

    De la transcripción de la norma precedentemente expuesta, se deduce, que en la cúspide normativa (encabezamiento del artículo en estudio) se ubica obviamente la Constitución Nacional, la cual además de consolidar su propia preeminencia destaca los tratados internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, los cuales privarán sobre cualquier norma de rango legal en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); luego las normas legales de carácter imperativo ocupan el escalón inmediato y con ella, las normas que se le asimilen (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, etc.); el nivel siguiente es ocupado por la convención colectiva o el laudo arbitral, si fuere el caso, a los cuales se les atribuye fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; luego el contrato de trabajo; los principios que inspiran la legislación del trabajo; la costumbre y el uso (a falta de regulación legal, convencional o contractual); y por último la equidad.

    Como consecuencia directa de esta jerarquización, se entiende que la norma superior prevalece sobre la subalterna cuando haya entre ellas insalvables diferencias, sin embargo, este principio de derecho común es de alguna manera subvertido o mejor dicho ajustado en el derecho laboral, explicándose con ello sin duda alguna, buena parte de los supuestos de colisión o conflictos entre normas, lo que conlleva luego, en ir en búsqueda de la norma más beneficiosa a ser aplicada.

    La jerarquía normativa en el derecho del trabajo a veces se ve alterada, puesto que es el contenido de la norma el que decide según su mayor o menor favorabilidad para los trabajadores, la disposición aplicable; posición jerárquica de la norma (jerarquía estática) y prioridad de aplicación (jerarquía dinámica). Es más, lo normal es que precisamente la disposición de rango inferior (convenio colectivo) se aplique prioritariamente sobre normas legales y reglamentarias. (Alfredo Montoya Melgar. Derecho del Trabajo).

    Como señala el autor M.P.C., si esto no fuese así, el principio de norma más favorable no tendría cabida, ya que habría que aplicar los criterios comunes de dirimencia: (a) la norma de rango superior prevalece siempre sobre la inferior; (b) la norma más reciente, sobre la más antigua; y (c) la norma especial sobre la general. Pero en el derecho positivo contemporáneo las diferentes fuentes, más bien que constituir una jerarquía stricto senso, se complementan y se ajustan a fin de mejorar al asalariado. Por lo tanto, la prelación en el derecho laboral, salvo excepciones, hace prevalecer la norma más favorable al trabajador cualquiera sea su rango; y así la ley general innova en la especial y la más antigua puede sobreponerse a la más nueva, si son más favorables, pero no a la inversa.

    En otras palabras, de las características propias del sistema normativo laboral se desprende que no todos los problemas de aplicación de las normas se plantean como colisiones normativas que, regulando de distinta forma una misma materia, se resuelven aplicando la jerarquía en las normas en conflicto. En el ordenamiento jurídico laboral lo característico no es la colisión normativa que se resuelve aplicando la norma vigente con derogación (o inaplicación) de cualquier otra. La colisión peculiar del derecho del trabajo es la que se da entre dos normas igualmente validas y vigentes que regulan de forma diferente una misma realidad, un mismo centro de imputación normativo, un sector o una empresa. Este panorama es consecuencia no sólo de la diversidad de normas sino de la pluralidad de sujetos con capacidad normativa (las normas estatales, legales o reglamentarias, y los convenios colectivos). La pluralidad normativa, además despliega su vigencia sectorialmente, en cada conjunto (sector o empresa) de la actividad productiva. (Manuel C.P. y M.Á.D.L.R.. Derecho del Trabajo).

    Por ello, podemos decir que las reglas que regulan (además del principio general de “jerarquía normativa”), la aplicación del ordenamiento jurídico laboral son dos, en primer lugar la regla de la norma mínima y la regla de la norma más favorable. Estas reglas, diferentes entre sí, significan, en esencia, técnicas de articulación normativa para determinar cómo se regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo y se podrán entender de acuerdo a la imperatividad de las normas, claro está, en dichas reglas, vistas de manera conjuntas, siempre estará presente el principio a favor o del régimen más favorable.

    En este orden de ideas y con independencia de su posición jerárquica, las normas tienen distinta imperatividad, es así que la doctrina distingue tres tipos de normas o grados de rigor normativo, a saber: las normas imperativas o categóricas o de imperatividad absoluta o de derecho necesario absoluto; las normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho necesario relativo; y las normas dispositivas o discrecionales o supletorias.

    (OMISSIS)

    Ahora bien, en cuanto a la regla “de la norma más favorable”, esta puede actuar frente a normas de imperatividad relativa y frente a normas dispositivas, y para que esta regla pueda ser utilizada “directamente” como técnica de articulación normativa para determinar como se aplicarán las normas laborales, debemos indagar cuales normas pueden entrar en conflicto y cual es el sistema para solucionar el conflicto planteado, para elegir así la norma o el precepto de una norma, aplicable entre dos o más en concurrencia.

    En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes, del mismo rango y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación, y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante.

    En sintonía con lo anterior, y nuevamente citando a los autores españoles M.C.P. y M.Á.D.L.R., determinar los dos puntos anteriormente señalados es esencial para escoger justo la norma más favorable. Es así que señalan, los tratadistas anteriormente mencionados que:

    De este modo, el plano del análisis de que normas pueden entrar en conflicto requiere sentar, en primer lugar, la evidencia de que la técnica de la norma más favorable sólo puede aplicarse cuando se tenga ante sí dos o más normas vigentes y sólo sea discutible cuál se va a aplicar de forma preferente.

    Las dos o más normas vigentes y en conflicto no pueden ser una norma estatal y un convenio colectivo. Esta aseveración es igualmente fácil de probar; los convenios deben respetar las leyes y están subordinados a la misma y a los reglamentos. Los convenios sólo pueden interacciona para suplementar lo legislado (desarrollo del derecho necesario relativo) para complementarlo (margen de colaboración internormativa) o para suplir la falta o el carácter dispositivo de la regulación.

    Pues bien, consecuente con todo lo anteriormente expuesto, observamos que en nuestro ordenamiento laboral ambas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cual es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

    Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

    Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

    Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)

    Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

    (OMISSIS)

    ..................

    Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la transcripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución.

    En el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cual es la norma o cuales son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, sí la de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo.

    En efecto, observa esta Sala, como así también lo observó el juez superior, que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la convención colectiva de trabajo 1994/1997 son en su conjunto superiores económicamente a las contempladas en la Ley. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).

    Sin embargo, y aquí volvemos nuevamente a la regla de la norma mínima por efecto de su imperatividad, si dentro de la convención colectiva es desmejorada una norma fundamental dentro del cúmulo normativo de superior rango (la Ley) para la construcción de las normas convencionales, inmediatamente la sanción sería la de tener como ineficaz la correspondiente cláusula contractual. Es decir, si alguna disposición de la Convención Colectiva no realiza con mayor plenitud el objetivo perseguido por la norma imperativa, debe tenerse entonces como ineficaz dicha norma convencional, aplicándose por consiguiente lo establecido en la Ley, aun y cuando la convención colectiva contenga condiciones cuantitativas más superiores.

    Por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, atendiendo lo dispuesto en los artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6º de su reglamento, es decir, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa, el principio de favor y de la teoría del conglomamiento orgánico, se concluye, que para el caso que nos ocupa, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio, constituye la norma mínima aplicable con preferencia a la Convención Colectiva 1994/1997 y sus anexos, ocurriendo por consiguiente la ineficacia de esta última.

    Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable.

    Ahora bien, citando al autor M.P.C., a modo de reflexión, esta Sala considera oportuno señalar que “La determinación de la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y en la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores.

    (SUBRAYADO NUESTRO)

    Consta de autos que el ciudadano N.R.C.N. ingresó a prestar servicios como reservista para el Ministerio de la Defensa Ejército Comando Cía de Comando y Servicio Regimiento Policía Militar Libertador J.d.S.M.C.E.d.E., desde el 15-09-1972 hasta el 31-08-1974, es decir, 1 año, 11 meses y 16 días (folio 3 cuaderno de recaudos); luego en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA) desde el 31-11-1974 hasta el 15-02-1975, es decir, 4 meses ininterrumpidos, luego en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) desde el 16-06-1975 hasta el 15-07-1982, es decir, 7 años y 29 días (folio 4 cuaderno de recaudos ), luego en el Banco de los Trabajadores de Venezuela (BTV) desde el 16-07-1982 hasta el 10-05-1983, es decir, 9 meses y 24 días (folio 5 cuaderno de recaudos ); luego en el Instituto Nacional de la Vivienda desde el 1-06-1983 hasta el 15-03-1984, es decir, 9 meses y 14 días (folio 6 y 7 cuaderno de recaudos ), y en C.A Metro de Caracas desde el 11-06-1984 hasta el 28-11-2003, es decir, 19 años, 5 meses, y 17 días (folio 8 cuaderno de recaudos). Es decir, ciertamente prestó servicio durante 31 años en organismos del sector público, por lo que se deduce que el ciudadano actor cumple con los requisitos de antigüedad y edad contenidos en el literal a) del artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para optar al beneficio de jubilación, ya que tiene más de 25 años de servicio, y conforme al Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo. Así se decide.

    Asimismo, cabe aquí destacar que, existe abuso del derecho en una situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con una norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho, en este sentido, la demandada actúo con abuso de derecho, cuando procedió a despedir injustificadamente al trabajador, limitándole con ello la posibilidad de seguir acumulando los años de servicio y edad necesarios para disfrutar del beneficio de jubilación según el Plan de Jubilación e Invalidez previsto en el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza al año 2003, encontrándose el trabajador en una situación que como se evidencia ya tenía 31 años de servicios prestados a la Administración Pública en varias instituciones, y en específico casi 20 años en forma directa a favor de la demandada. En general, la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos; considerando como tal al que contraría los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos, o que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, por tanto, mal pudo la demandada proceder a despedir sin justa causa –injustificada- amparándose en su potestad de resolver el contrato de trabajo unilateralmente, cuando a el trabajador lo que le correspondía era que se le procediere a jubilar, obrando en consecuencia, la demandada, con desconocimiento del valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a la edad del trabajador accionante, la reinserción en el mercado de trabajo se le dificulta, y es en razón de ello que la Ley le reconoce su derecho a disfrutar de una merecida pensión de jubilación.

    La doctrina del abuso del derecho, que ha sido elaborada jurisprudencialmente y que luego ha sido recogida normativamente, supone, en última instancia, la idea fundamental de prohibición de trasgresión de la naturaleza y del contenido esencial de los derechos humanos, como lo es en el caso subjudice, el de jubilación. No admitir el abuso de derecho significaría permitir que los poderes del Estado o de los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho, limitar o atacar un derecho fundamental o bien desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trata, que en este caso, lo es el de la libertad de trabajo –la libertad de contratar que tiene el patrono-. Porque al empleador le esta vedado expresamente el ejercicio de toda forma de abuso del derecho y se le impone, por el contrario, el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos, sin embargo, en el caso subjudice, como se indicó ut supra, no corresponde indemnización alguna derivada del segundo supuesto previsto en artículo 1185 del Código Civil por el ejercicio de un derecho transgrediendo los límites fijados por la buena fé o el fin en vista del cual ese derecho se ha conferido, y que fuera solicitada por el trabajador en su pretensión, ya que como se ha analizado, no obstante la empresa con su facultad de despedir injustificadamente transgredió el límite a la buena fé ya que pretendió impedir que trabajador acumulase la antigüedad o edad necesarias para alcanzar el disfrute de la jubilación conforme al Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza no obstante le faltaba muy poco tiempo para alcanzar el límite exigido, sin embargo, como ut supra se estableció, al trabajador le corresponde que se le otorgue el derecho al disfrute a su jubilación conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en virtud de lo señalado al Parágrafo Segundo del artículo 3°.

    La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios dispone en su artículo 9 que:

    El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.

    La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base.

    En este sentido, quedó demostrado que el ciudadano accionante prestó servicios en el sector público, durante un tiempo de 31 años, los cuales, multiplicado por el coeficiente 2.5 por ciento por cada año, arroja un porcentaje de 77,5. Por consiguiente el monto de la pensión mensual de jubilación, será el equivalente al 77,5% del salario promedio base, el cual, se calculará siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, los cuales señalan:

    Artículo 7º: A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado.

    Artículo 8º: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años se servicio activo.

    Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

    Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

    Igualmente las pensiones deberán ajustarse a medida de que el salario base se le incluyan los incrementos salariales dado por la empresa al personal jubilado, y el monto de la pensión mensual no puede ser menor al salario mínimo nacional conforme a la Sentencia N° 03 de fecha 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por consiguiente, a fin de calcular las pensiones de jubilación dejadas de percibir por el ciudadano N.R.C.N. desde el 28 de noviembre de 2003 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, así como las que percibirá a partir de la ejecución del presente fallo, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual, se realizará mediante un solo experto. Se acuerda la corrección de las sumas debidas calculadas desde el decreto de ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 24 de noviembre de 2006 con ocasión al juicio incoado por el ciudadano N.R.C.N. contra la C.A METRO DE CARACAS y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en consecuencia, Segundo: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 24 de noviembre de 2006 y se decide en los siguientes términos: Declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada C.A METRO DE CARACAS, en lo relativo a la diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, SIN LUGAR la pretensión por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano N.R.C.N. contra C.A METRO DE CARACAS, y en forma solidaria a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión por solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación e indemnización por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano N.R.C.N. contra C.A METRO DE CARACAS, y en forma solidaria a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia, y en consecuencia se condena a las co-demandadas a otorgar al ciudadano N.R.C.N. la pensión de jubilación en los términos que se indicarán en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas al actor, en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004, caso A.M. Stelling,; Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante apelante. Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08 ) días del mes de marzo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° y 147°.-

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    EXP Nº AP21-R-2006-0001312

    BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR