Decisión nº 87 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194° y 145°

Maiquetía, diecisiete (17) de Diciembre del Año dos mil cuatro (2004).

ASUNTO Nº: WP11-R-2004-000076

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: NARANJO M.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.365.230.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR MARCANO MILLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.132.

DEMANDADA: AIRLINE GROUND SERVICES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Marzo del año 1996, bajo el número 56, Tomo 55-A- PRO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.D.L.G., Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.476.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del dos mil cuatro (2.004), por la parte demandante abogado OMAR MARCANO MILLAN, representante legal del ciudadano NARANJO M.F.R., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinte (20) de Septiembre del Año dos mil cuatro (2004), en el cual declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el Ciudadano NARANJO M.F.R..

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha Veinticinco (25) de Octubre del Año dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el décimo quinto (15) día hábil siguiente a la presente fecha para que tenga lugar la audiencia oral y publica prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo en fecha nueve (09) de Diciembre del año 2004.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

CONTROVERSIA.

La parte demandante señaló que ingresó a prestar servicios en fecha 01 de enero de 1998, devengando un salario promedio de con un salario diario de siete mil ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos promedio, y que el día viernes 29 de junio del año 2001 fue despedido, igualmente que el día primero de junio del año del mismo año tuvo que recurrir a la emergencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar problemas de salud, la parte demandada admitió la prestación de servicio al momento de contestar la demanda, dió como cierto que el ciudadano F.N. MONTIEL, comenzó a prestar servicios en la empresa en fecha primero (01) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998); por cuanto no lo negó expresamente, no negó el salario alegado por el accionante, ni el cargo que desempeñaba, hechos éstos que no forma parte de la controversia en el presente litigio, en virtud del señalamiento antes expuesto; sin embargo, negó que el despido haya sido injustificado, indicando que el accionante nunca hizo acto de presencia en la empresa el día, veinticinco (25) de Mayo del año dos mil uno (2001), viernes primero (01) de Junio del año dos mil uno (2001) y viernes veintidós (22) de Junio del año dos mil uno (2001), sin justificar debidamente la ausencia a sus actividades laborales, por lo que se decidió notificarle su despido justificado conforme a los establecido en el artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haberse ausentado el accionado injustificadamente a su faena laboral por más de tres (03) días en un período de un (01) mes, despido justificado este que se participó debidamente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral el día cuatro (04) de Julio del año dos mil uno (2001).

La controversia de este juicio versa fundamentalmente probar en que forma terminó la relación de trabajo, si efectivamente el accionante fue despedido injustificadamente, o si por el contrario el accionado se ausentó a sus labores habituales.

MOTIVA

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, en consecuencia, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Visto lo estipulado en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, la cual le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La parte demandada como fue expuesto con anterioridad alegó en la contestación de la demanda que el ciudadano F.N. MONTIEL, no fue despedido en forma injustificada sino justificada; hechos que corresponde probar a la parte demandada, ya que fue negado, con excepción de un hecho nuevo. Así se decide.

Establecido a quien le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. - Reprodujo el mérito favorable de autos, a la cual no puede otorgársele valor probatorio de Ley alguno al ser dicho escrito una manifestación dada por el demandante, que debe ser demostrada, dependiendo de a quien le corresponda la carga de la prueba y no ser un medio de prueba, en virtud de que las afirmaciones o descargas que hacen las partes deben demostrarse con las correspondientes pruebas aportadas por las mismas. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Promovió Posiciones Juradas, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 404 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela a los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) correspondiéndole absolverlas los ciudadanos D.E.O.R. en su condición de Gerente de Operaciones de la Empresa Airline Ground Services C.A y el demandante. Se observa que la parte actora actora promovente no compareció el día que correspondía absolverlas el ciudadano E.R.O. en su carácter de gerente de operaciones ya que el mismo tiene el conocimiento directo y personal de los hechos de la causa según señaló su apoderado y en consecuencia se considera citado de conformidad con lo previsto en dicha disposición. Por otra parte, tampoco compareció a absolverlas motivo por al cual la parte demandada procedió a estampárselas considerándose confeso en cuanto a las mismas, considerando que si bien es cierto la figura de las posiciones juradas no esta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la fecha regía la norma antes señalada que ordenaba dicha consecuencia, por lo tanto se debe considerar que el accionante faltó injustificadamente a sus labores habituales los días 25 de mayo del año dos mil uno. 01 y 22 de junio del mismo año, que los ciudadanos W.I.G., I.D.M., Y D.F., SON AMIGOS PERSONALES SUYOS y que nunca trabajó horas extraordinarias, ni domingos ni días feriados para la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Promovió la exhibición de documento, en especial la exhibición del justificativo medico, constancia emanada del servicio de emergencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 15-477 a nombre de su representado donde se evidencia que asistió al Hospital J.M.V. de laG. en fecha 01 de Junio del año 2001, en el servicio de emergencia de ese centro de salud, cuyo original, en su decir, se encuentra en poder de la Empresa demandada, documento que no fue exhibido no obstante, con dicho documento no es procedente probar la inasistencia justificada del accionante en virtud de las posiciones juradas antes valoradas. ASI SE ESTABLECE.-

  4. - Promovió la prueba de informes de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M.V. deL.G., a fin de que remita a este Juzgado la certificación en los asientos en los Libros de Registro del referido Centro de Salud, al respecto, observa esta Juzgadora que riela al folio ciento doce (112) del presente asunto oficio 123/2003 de fecha 12 de Febrero del año 2003 dirigido al Director del Hospital J.M.V. delI.V. de los Seguros Sociales a fin de que remita certificación de los asientos de los libros de registro llevados por ese centro de salud, servicio de emergencia en fecha 01 de Junio del año 2001, el mismo fue ratificado mediante oficios 247/2004 y 296/2004 de fechas 05 de agosto y 31 de agosto del año 2004 respectivamente y los cuales cursan en los folios 122 y 124-125.

    Se evidencia que las resultas del mismo no fueron recibidas por el Juzgado y en vista de que dicho documento que riela al folio cincuenta y dos (52), no fue ratificado por el tercero, necesariamente esta Juzgadora debe desecharlo y por lo consiguiente no se le otorga ningún valor probatorio,, esta Juzgadora se remite a lo decidido en el punto anterior y visto que no fue recibido por este Juzgado las resultas de la prueba solicitada, esta Juzgadora no tiene prueba sobre la cual decidir; ASI SE ESTABLECE.-

  5. - Promovió las siguientes documentales:

    1. Copia simple de Justificativo medico, ilegible, el cual no fue demostrada su legitimidad, ASI SE ESTABLECE.-

    2. Recibos de pagos en originales a nombre del trabajador Naranjo Montiel, F.R. y las cuales cursan a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) los cuales demuestran el salario devengado por el accionante, en los meses correspondientes. ASI SE ESTABLECE.-

    3. Memorando y amonestación, los cuales insertos a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60), los cuales demuestran el horario del accionante, y la relación de trabajo que no constituyen hechos controvertidos ASI SE ESTABLECE.-

    4. Promovió la testimonial del ciudadano D.F., W.G.G. e I.M., el cual corre inserto al folio ciento cinco (105) al ciento siete (107), los cuales esta Juzgadora desecha por cuanto de acuerda a las posiciones juradas estampadas son amigos del accionante. ASI SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA

    Promovió la participación de despido presentada por el mandante ante el Tribunal A-Quo, de la cual se evidencia que efectivamente fue presentada dando cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, no obstante, la participación de despido es un extremo legal que debe cumplir el patrono, según lo previsto en dicha Ley, aplicable en esa oportunidad, en caso de que considere que el despido fue por causa justificada, sin embargo, debe demostrar en el debate probatorio que el trabajador incurrió en una de las causales correspondientes lo cual consta en autos. ASÍ SE DECIDE.

    EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS

  6. - Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representada, lo cual no constituye medio de prueba alguno, ASI SE ESTABLECE.-

  7. - Promovió y consigno, originales del control de asistencia de los días 25 de Mayo del año 2001, 01 de Junio y 22 de Junio del mismo año, ), el cual no fue impugnado en su debida oportunidad legal, en consecuencia, esta juzgadora le da pleno valor probatorio del mismo no se evidencia los hechos alegados por la parte demandada en cuanto a la inasistencia del accionante a sus labores habituales, por cuanto es un documento elaborado por la misma empresa además que los supuestos firmantes son terceros que no ratificaron dicho documento tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  8. - Promovió y consignó copia de la carta de despido de fecha 29 de Junio del año 2001 donde consta el fundamento del despido, el mismo no fue desvirtuado por la parte actora quedando establecida la fecha de despido que no constituye hecho controvertido. ASI SE ESTABLECE.-

  9. - Consigno memorando de fechas 25 de mayo, 01 de junio y 22 de junio del año 2001 emitidos por el ciudadano D.O. en su condición de Gerente de Operaciones de la Empresa Airlines Ground Servicie C.A donde informa a la Gerencia de Recursos Humanos la falta del trabajador a su puesto de labores y los cuales corren insertos a los folios setenta y dos (72) al setenta y setenta y cuatro (74), observa esta Juzgadora que dichos documentos aún fueron ratificados por quien los suscribe emanan de la misma empresa en consecuencia, no se llega a ninguna conclusión con los mismos, no obstante, se pretende probar hechos establecidos al valorar las posiciones juradas. ASI SE ESTABLECE.-

    Luego del análisis de las pruebas cursantes en autos observa esta Juzgadora que la parte demandada logró probar, que efectivamente el demandante fue despedido justificadamente, por cuanto el accionante incurrido en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente: : “…Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: … f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes”, por consiguiente, esta Juzgadora considera que el trabajador incurrió en las causales previstas en el artículo 102 de la citada Ley, produciéndose el despido justificado, en consecuencia, este Tribunal declarará en el dispositivo del presente fallo sin lugar la demanda de calificación de despido interpuesta por el ciudadano el ciudadano F.N. contra la empresa AIRLINE GROUND SERVICES C.A, ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) por el profesional del derecho OMAR MARCANO MILLAN, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la decisión antes indicada dictada fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004);

SEGUNDO

Se declara Sin Lugar la calificación de despido incoada por el ciudadano F.N. contra la empresa AIRLINE GROUND SERVICES C.A;

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABG. M.A.G.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. M.A.G.

Exp. Nº WP11-R-2004-000076

Calificación de Despido.

VVB/mag/jj

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