Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 007432.-

En fecha 19 de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio ISAMIR G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.455, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.230.908, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CMB-044-2013 de fecha 28 de agosto de 2013, dictado por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación, en fecha 24 de marzo de 2014, la abogada JOISA S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.372, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 08 de marzo de 2012, de la Doctora L.V. como Jueza Temporal de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U., Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de abril de 2014 se dejo constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la Dra. H.N.D.U., según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Señaló, que “[e]n fecha 16 de febrero de 2005, [su] representada comenzó a prestar sus servicios para la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, como Jefe de Sección, siendo designada posteriormente como Habilitado, esto en fecha 06 de abril de 2005, luego el 16 de febrero de 2006, le fue designado el cargo de Especialista en Presupuesto III, posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2006 le asignaron el cargo de Especialista Administrativo III, y finalmente en fecha 02 de julio de 2012, se le notifica que el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en uso de las atribuciones legalmente conferidas la DESIGNÓ a partir del 02 de julio de 2012, como Asistente Financiero, con un sueldo mensual de Bs. 3.600,00; adscrita a la Dirección de Administración y Servicios Generales, según Resolución Nro. CMB-134-2012 de fecha 02/07/2012. En esa misma fecha la funcionaria en cumplimiento del artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presentó juramento ante la ciudadana Y.d.M.C. en su condición de Directora de Recursos Humanos de dicho ente. Es de destacar que en la notificación del nombramiento up supra señalada no se establece que el cargo que se le designo (sic) a la funcionaria fuera de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción…”

Sostuvo, que “El acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº CMB-044-2013, que le notificado (sic) a la ciudadana C.R., el 28/08/2013, está revestido de Nulidad Absoluta, prevista en el artículo 19 ordinal 4to, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues para llegar al mismo se le violentó el procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario de carrera, ello en virtud de que tiene tal cualidad, de acuerdo a las previsiones de los artículos 6 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Mencionó, que el acto administrativo “…incurre en falso supuesto de derecho al señalar que las supuestas tareas de un cargo de confianza, o sea, Redactar y transcribir correspondencia, elaborar para la revisión y aprobación del director de Administración de transferencias bancarias que fueren necesarias realizar, oficios, actas, memorándums, anuncios y otros documentos…”, por lo que las tareas realizadas “…no califican como tareas de seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas o control de extranjeros y fronteras. En consecuencia el acto administrativo de remoción de la querellante, está fundamentado en un falso supuesto de derecho…”

Alegó, que el acto administrativo incurre “…en un falso supuesto de hecho, ello es así, por cuanto en el mismo se establece unas tareas, que realmente, no realizaba la funcionaria querellante, es así que no elaboraba transferencias bancarias, no custodiaba documentos confidenciales tales como actas, libros, inventarios, expedientes y demás documentos. Pues como se verá de la simple denominación del cargo ejercido por [su] representada, este es, Asistente Financiero, donde se infiere que dicho cargo tiene carácter de Auxiliar, de ayuda, de apoyo, colaboración, es decir, no tenía la funcionaria autonomía funcional…”

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso, se ordene su reincorporación al cargo de asistente financiero o uno de igual o mayor jerarquía, y en consecuencia le paguen los sueldos dejados de percibir, con todos los aumentos legales que se hubieren producido, especificando entre ellos el pago del beneficio del cesta tickets. Igualmente, solicitó el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada JOISA S.B., plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Mencionó, que en el presente caso “…no se trata de la destitución de un funcionario de carrera, toda vez, que como se ha indicado, la querellante tenía la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual mal podría ser sometida a un procedimiento administrativo que da por terminado la relación funcionarial que implique una sanción por ocurrencia de los supuestos previstos en la ley. Aquí lo que procede, como en efecto sucedió, fue la finalización de la relación funcionarial de un funcionario de libre nombramiento y remoción a través de su remoción y posterior retiro de la Administración Pública Municipal.”

Señaló, que “…la remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se insiste es una potestad discrecional de la Administración Pública y la misma no constituye una sanción; en razón de lo cual para que la Administración Pública proceda a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción como sucedió en el presente caso, no se requería de la apertura de un procedimiento por falta de la funcionaria, ya que al no imputársele falta alguna, no existía la necesidad de que la misma se defendiera...”

Sostuvo, que “…el cargo que desempeñaba la querellante al momento de su remoción y retiro, esto es, Asistente Financiero, es clasificado como un cargo de confianza a tenor de lo previsto en el Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal…”

Adujo, que resulta necesario tener en consideración que “…los hechos que dieron origen a la decisión administrativa son ciertos y están referidos a lo acontecido, y que el fundamento jurídico que tuvo la (sic) órgano contralor para decir (sic) se corresponde con esos hechos, debe forzosamente concluirse, que no se verifica en modo alguno el vicio de falso supuesto, ni de hecho ni de derecho…”

Alegó, la improcedencia de la solicitud de reincorporación, pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, por cuanto, “…es requisito sine qua non que sea declarada la nulidad del acto recurrido…” para su procedencia, lo cual no ocurre en el presente caso, pues se esta “…en presencia de un acto administrativo ajustado a derecho…”.

Por último, solicitó se declare sin lugar la presente querella

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Contraloría Municipal del Municipio Baruta, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes en el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

Se observa del escrito libelar que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CMB-044-2013, de fecha 28 de agosto de 2013, suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Asistente Financiero, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios Generales, y en consecuencia se otorgue el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación, asimismo, solicitó se tenga el tiempo del juicio transcurrido como imputable a los efectos de antigüedad para el computó de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás benéficos socioeconómicos y sociales derivados de la relación de empleo público.

Por otra parte, sostuvo la representación judicial de la parte querellada que “…no se trata de la destitución de un funcionario de carrera, toda vez, que como se ha indicado, la querellante tenía la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual mal podría ser sometida a un procedimiento administrativo que da por terminado la relación funcionarial que implique una sanción por ocurrencia de los supuestos previstos en la ley. Aquí lo que procede, como en efecto sucedió, fue la finalización de la relación funcionarial de un funcionario de libre nombramiento y remoción a través de su remoción y posterior retiro de la Administración Pública Municipal.” indicando adicionalmente que “…el cargo que desempeñaba la querellante al momento de su remoción y retiro, esto es, Asistente Financiero, es clasificado como un cargo de confianza a tenor de lo previsto en el Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal…”.

En este sentido, este Tribunal observa que la parte querellante en su escrito libelar, denuncia que el acto a través del cual fue removida y retirada del cargo de Asistente Financiero, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios Generales de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que su remoción fue fundamentada en actividades que nunca fueron ejercidas por la recurrente.

Al respecto, resulta oportuno para este Juzgado hacer a lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que señala:

Artículo 5: Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción, los de alto nivel y los de confianza.

(omissis)

Son cargos de Confianza:

(omissis)

Administrativo y de Apoyo

Serie de Administración y Presupuesto

• Auxiliar Administrativo

• Asistente Administrativo

• Analista de Presupuesto

• Asistente Financiero

• Analista Financiero

(omissis)

Asimismo, se considera oportuno señalar lo que se estableció en la Resolución Nº CMB-134-2012, de fecha 02 de julio de 2012, que riela a los folios 65 al 69 del expediente administrativo, la cual estableció:

(omissis)

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución Nº CMB-082-2012, de fecha 27 de junio de 2012, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta Nº Extraordinario 204-07/2012, en fecha 02 de julio de 2012, se estableció el Nuevo Registro de Asignación de cargos de la Contraloría del Municipio Baruta.

CONSIDERANDO

Que a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).

CONSIDERANDO

Que a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).

(omissis)

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ordenanza de Contraloría Municipal, éste órgano contralor debe contar con el personal subalterno necesario para el cumplimiento de sus funciones.

RESUELVE

ARTÍCULO 1: Designar a la ciudadana C.N.R., (…), como ASISTENTE FINANCIERO, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios Generales de la Contraloría Municipal de Baruta, a partir del 1º de julio de 2012.

ARTÍCULO 2: Dicho cargo de conformidad con el artículo 5 del Estatuto de Personal dictado mediante Resolución Nº CMB-083-2012 de fecha 27 de junio de 2012, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Baruta Nº Extraordinario 205-07/2012 de fecha 02 de julio de 2012 y vigente desde el 1º de julio de 2012, establece dicho cargo como de confianza.

(omissis)

(Destacado de este Juzgado).

De la Resolución parcialmente transcrita observa este Tribunal que en la misma se procede a designar a la hoy querellante en el cargo de Asistente Financiero, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios Generales de la Contraloría Municipal de Baruta, el cual es establecido dentro de la categoría de los de confianza.

Dentro de esta perspectiva, este Juzgado observa a los folios 89 al 94 del expediente judicial, el Manual Descriptivo del Cargo de Asistente Financiero, instrumento promovido por la parte recurrida, y el cual expresa lo siguiente:

(omissis)

DENOMINACIÓN DEL CARGO: ASISTENTE FINANCIERO

(omissis)

I- OBJETIVO GENERAL DEL CARGO

Realizar bajo supervisión inmediata funciones básicas de índole administrativa y financiera, en la ejecución de programas y servicios contables y financieros.

II- FUNCIONES, ACTIVIDADES Y/O TAREAS

1. elabora y emite ódenes de pago, cheques, recibos, comprobantes de pago, requisiciones de materiales, comprobantes de retención, y demás formatos de uso de la Dirección.

2. Redacta y transcribe correspondencia, oficios, actas, memorándums, anuncios y otros documentos.

3. Realiza cálculos para las retenciones de impuestos nacionales, estadales y municipales.

4. Elabora para la revisión del Director, las transferencias bancarias que sean necesarias realizar.

5. lleva el registro y relación de Órdenes de Pago emitidas.

6. Lleva el registro y relación de cheques emitidos.

7. Lleva el registro y control de los fondos de terceros de la Contraloría Municipal.

8. Recibe y envía correspondencia.

9. Opera la máquina fotocopiadora y fax.

10. Atiende y suministra información al personal de la Contraloría.

11. Mantiene en orden los equipos y el sitio de trabajo, reportando cualquier anomalía.

12. Elabora informes periódicos de las actividades realizadas.

13. Actualiza el archivo de la Dirección.

14. Custodia documentos confidenciales tales como actas, libros, inventarios, expedientes, y demás documentos.

15. Ejerce las demás funciones y atribuciones que se le asignan en órdenes, circulares o resoluciones emanadas del Contralor o Contralora Municipal.

(omissis)

V- INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Maneja en forma directa un grado de confidencialidad alto.

(omissis).

Vistas las tareas típicas a desempeñar por quien ostente el cargo bajo análisis, enmarcadas bajo el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, considera oportuno quien aquí decide advertir que el Registro de Información de Cargos, es el instrumento idóneo para calificar las actividades inherentes a un cargo determinado, y se encuadran de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en las funciones de un cargo de confianza conforme al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, que indica:

…En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa…

De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, el cual hace suyo este Juzgado, y tras escrutar los documentos insertos en autos, se evidencia del Manual Descriptivo de Clases de Cargos; único instrumento verificador capaz de determinar que las funciones desempeñadas por la hoy querellante en su cargo de Asistente Financiero, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios Generales de la Contraloría Municipal de Baruta, encuadran con las de un cargo de confianza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

A tenor de lo dispuesto anteriormente, resulta claro que las funciones desempañadas en el cargo de Asistente Financiero, por la ciudadana C.N.R., antes identificada, son funciones que requieren un alto grado de confidencialidad en la Dirección de Administración y Servicios Generales de la Contraloría Municipal de Baruta, tal como se evidencia en la Resolución Nº CMB-044-2013 de fecha 28 de agosto de 2013, que remueve a la referida ciudadana, ya que entre sus principales actividades eran las de Custodia documentos confidenciales tales como actas, libros, inventarios, expedientes, y demás documentos, entre otros, las cuales encuandran en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como las correspondientes a los funcionarios de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto cabe señalar la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº00023, de fecha 14 de enero de 2009, ha señalado lo siguiente:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

.

Siendo ello así, resulta claro que el acto administrativo que afecta al administrado no debe fundamentar su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, ni debe la Administración al dictar el acto subsumirlo en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; sin embargo, se ha evidenciado que el acto administrativo recurrido no está viciado del falso supuesto aludido, en virtud que se ha corroborado que el cargo desempeñado por la recurrente es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que este Juzgado debe desestimar el alegato de vicio de falso supuesto aludido por la recurrente. Así se decide.

Por otro lado, la recurrente denunció violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a aquellos actos de la administración que serán nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Al respecto, este Juzgado evidenció del propio acto administrativo recurrido, que el mismo fue suscrito por el ciudadano A.M.R., Contralor Municipal del Municipio Baruta, que según Acuerdo Nº 15 de fecha 23 de febrero de 2012, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario 061-02/2012, se le delegó las atribuciones y facultades para dictar y firmar los actos administrativos de ingreso, nombramientos, revocación, retiro, remoción y destitución de los funcionarios públicos de la Administración Pública Municipal, motivo por el cual este Tribunal no tiene duda de la competencia de la autoridad que suscribió el acto administrativo impugnado, motivo por el cual resulta forzoso para este juzgado desestimar dicho alegato. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la supuesta denuncia referida a que el acto administrativo haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, este Juzgado pudo constatar que se trata de un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, que de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

Artículo 19.- (omissis)

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

.

De allí pues, que resulta axiomático que para la remoción de la funcionaria C.N.R., antes identificada, la cual ocupaba el cargo de Asistente Financiero, cargo de libre nombramiento y remoción no requería de procedimiento alguno según se desprende del artículo supra citado. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, se confirma en todas y cada unas de sus partes el acto administrativo impugnado Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada en ejercicio ISAMIR G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.455, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.230.908, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia: se confirma en todas y cada unas de sus partes el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. H.N.D.U.

EL SECRETARIO.,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.,

L.A.S.

Exp. Nro. 007432

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