Decisión nº 23 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, once (11) de febrero de dos mil nueve.

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000241.

PARTE DEMANDANTE: J.D.S.P. y N.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 13.397.692 y 10.188.276 respectivamente, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: O.G.P., N.M. y M.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 35.007, 74.582 y 51.892 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA : ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1986, bajo el No. 16, Tomo 6-A, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.R.Z., R.R.C. y G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 93.772, 72.726 y 89.801 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. contra la Sociedad Mercantil ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 03 de DICIEMBRE de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. contra la sociedad mercantil ALLOYS CA.

Contra dicha decisión la parte demandada y la parte demandante ejercieron el Recurso de Apelación en fecha 08 y 10 de diciembre de 2008 respectivamente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que su apelación se centra en que el sitio o lugar de trabajo donde el actor desempeñó sus funciones, por que en el libelo de demanda se estableció que la empresa presta sus servicios para PDVSA PETRÓLEO S.A. y entre sus funciones el actor cuidaba el portón de la empresa, pero por ninguna parte establece el actor que sus funciones eran prestadas en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que no formó parte de los hechos controvertidos el lugar donde ejerció sus funciones y no fue tampoco carga de la demandada demostrar el sitio de trabajo porque ambas partes están contestes en que el actor laboraba en la instalaciones de ALLOYS C.A., así mismo señaló que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. asigna a los trabajadores de las contratistas a través del SISDEM y de actas no se evidencia que los trabajadores demandantes hayan participado en el sistema. En otro orden de ideas, señaló que en el calculo realizado por el juzgador a quo se tomó en cuenta la p.d. y de los recibos de pago no se evidencia que hayan trabajado los domingos, así mismo tomó en cuenta los mismos salarios para los dos trabajadores cuando de actas se evidencia que no ganaban lo mismo; en cuanto a la Tarjeta Electrónica de Alimentación señaló que dicho beneficio debe reclamarse directamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y no a las contratistas.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su apelación se fundamenta en que el juzgador a quo declaró la aplicación del contrato pero no ordena a pagar conforme a las normas del contrato, que el trabajador devenga un salario por debajo del tabulador, que durante la relación de trabajo laboraron guardias diurnas, nocturnas, mixta y en los recibos de pago no aparece el pago de horas extras, bono nocturno y estaba pagando conforme a la Ley Orgánica del Trabajo pero debían ser recalculados según la Convención Colectiva Petrolera, que los conceptos debían ser calculados tal como se reclamaron en el libelo de demanda, que los conceptos de horas extras, bono nocturno y diferencia salarias no se ordenaron cancelar como debía ser, así como la diferencia salarial que debió prosperar. En cuanto al aumento salarial o bono retroactivo señaló que el juez negó tal concepto bajo el alegato que el mismo no aplica a las guardias rotativas, pero el juez no tomó en cuenta la cláusula 74 literal b que señala expresamente el pago del aumento en forma retroactiva para los trabajadores de guardia rotativa, por ultimo señaló que la demandada debía ser condenada en costas porque se condenan los conceptos y no los montos.

En consecuencia, una vez establecidos los alegatos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegan los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. que comenzaron a prestar sus servicios personales en fecha 16 de noviembre de 2006 para la sociedad mercantil ALLOYS C.A., aun cuando, en los recibos y finiquito de pago de prestaciones sociales aparece otra fecha señalada, siendo esta contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., cuyas labores fueron ejecutadas en las instalaciones ubicadas en el Terminal de Embarque y Patio de Tanques Puerto Miranda, municipio Miranda del estado Zulia al lado de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, de manera personal, subordinada e ininterrumpida como VIGILANTES, bajo el sistema de guardias diurnas, nocturnas y mixtas, denominado 5 x 2, es decir, cinco (05) días de trabajo de lunes a viernes, por dos (02) días de descanso, esto es, los sábados y domingos, desde las seis 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. ó desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. hasta el día 30 de noviembre de 2007 cuando fueron despedidos injustificadamente, teniendo ambos una antigüedad de un (01) año, catorce (14) días de trabajo ininterrumpido. Alegaron que sus funciones consistían en cuidar el portón de entrada de esas instalaciones de la empresa ó el portón de cualquier área determinada dentro las instalaciones de la empresa para chequear o controlar tanto la entrada de vehículos, personas, trabajadores relacionados con la empresa. Que la sociedad mercantil ALLOY’S CA, simuló durante toda la relación de trabajo que sus cargos como vigilantes estuvieron amparados bajo los preceptos normativos de la Ley Orgánica del Trabajo por ser trabajadores equiparados a la nómina mayor y no por la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, de la cual son beneficiarios. Que recibieron la cantidad de Bs. 3.077.062,20 y la cantidad de Bs. 5.704.629,40 respectivamente como parte de pago de sus prestaciones sociales, sin incluirles a sus salarios normales e integrales los conceptos laborales que les pagaban durante la relación de trabajo como son las horas extraordinarias, bono nocturno, p.d., día feriado, descansos entre otros; así como, el pago de conceptos laborales que están incluidos dentro de la Contratación Colectiva Petrolera. Que devengaban como último salario básico diario la cantidad de Bs. 42.17, la cantidad de Bs. 76.58 diarios como salario normal y; la cantidad de Bs. 106,26 diarios, como salario integral. Alegaron que nunca le pagaron los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera como la ayuda de ciudad, bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica y bono por concepto de la firma del contrato. Por tal motivo reclaman a la sociedad mercantil ALLOY’S CA, conforme a los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 los siguientes conceptos:

Antigüedad legal: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera y artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.187,65.

Antigüedad Contractual: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera y artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.187,65.

Vacaciones: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera y artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.603,68.

Ayuda vacacional: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera y artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.108,35.

Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, Bs. 7.861,35.

Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, Bs. 1.148,68.

Cobro de tarjeta electrónica de alimentación: De conformidad con lo establecido en cláusula 15 de la Convención Colectiva Petrolera, Bs. 10.800,00.

Bono por la firma del Convención Colectiva Petrolera 2007-2009: Bs. 6.000,00.

Diferencia por días trabajados: Bs. 3.805,55.

Diferencia por horas extras: Bs. 1.418,78.

Diferencia por bono nocturno: Bs. 2.873,88.

Ayuda de ciudad: 1.440,00.

Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 40.060,28 a la cual hay que descontarle la cantidad de Bs. 3.077,06, en el caso del ciudadano J.D.S.P. arrojando una diferencia a su favor de Bs. 36.460,51 y; la cantidad de Bs. 5.704,62 en el caso del ciudadano N.A.B. arrojando una diferencia a su favor de Bs. 34.355.65 por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así mismo Solicitó se aplique la indexación monetaria a las cantidades reclamadas y el pago del concepto laboral fideicomiso a través de experticia contable.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada ALLOYS C.A., negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio y culminación del ciudadano N.A.B., siendo que la verdadera y correcta fecha en la cual discurrió la relación de trabajo fue desde el día 04 de diciembre de 2006 hasta el día 19 de noviembre de 2007. En otro orden de ideas admitió la relación de trabajo que ostentaba cada uno de los reclamantes, los cargos de vigilantes y las funciones que realizaban como lo era cuidar el portón de entrada o el portón de cualquier área determinada dentro de las instalaciones de la empresa para chequear o controlar tanto la entrada de vehículos, personas, trabajadores relacionados a la empresa, así como la salida de los mismos; que laboraban de lunes a viernes con descansos sábados y domingos; la fecha de culminación del ciudadano J.D.S.P. el día 30 de noviembre de 2007. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo que su sistema de trabajo haya sido ejecutado de conformidad con las cláusula 68 y 69 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, en razón que no existe inherencia y conexidad entre las labores realizadas por ellos y las actividades desplegadas por la industria petrolera y por ende, que les corresponda algún concepto derivado de dicho cuerpo contractual normativo, esto es, ayuda de ciudad tarjeta electrónica de alimentación, bono por concepto de firma del contrato colectivo y; por último, que devengaran un salario básico de Bs. 42,16 a partir del día 21 de octubre de 2006. Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. hayan laborado durante los últimos veintiocho (28) días efectivamente de trabajo, una (01) semana diurna, dos (02) nocturnas y una (01) mixta pues las jornadas laborales son las que constan en el expediente y; por ende, todas las sumas de dinero reclamadas con ocasión a este sistema de trabajo, correspondiéndoles única y exclusivamente, los beneficios contenidos en la ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo los salarios normales e integrales invocados por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. para el cálculo de sus diferencia por concepto de prestación sociales y otros conceptos laborales pues no son beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, siendo lo correcto, la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo negó, rechazó y contradijo que correspondan a los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. los conceptos laborales antigüedad legal, vacaciones, ayuda vacacional, utilidades pues les fueron debidamente pagados al momento de terminar la relación laboral conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que a los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. les correspondan los conceptos laborales de antigüedad contractual, bono por la firma del contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA, diferencia por días trabajados, diferencia por horas extras, diferencia de bonos nocturnos y por ayuda de ciudad, pues ellas están fundamentadas sobre la base de un salario establecido en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera del cual no son beneficiarios; Que deba pagar de manera individualizada a los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como, la experticia contable y la indexación salarial. Reconoce que le presta servicios a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en calidad de empresa contratista; sin embargo, advierte que las funciones desarrolladas por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. como vigilantes constituyen en forma alguna una actividad inherente y/o conexa a las desarrolladas por ella como empresa contratista petrolera; por tanto, ser acreedores de los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo petrolero.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil ALLOYS C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo existente entre de los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. y la sociedad mercantil ALLOYS C.A, así como la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano N.A.B. con la sociedad mercantil ALLOYS C.A, y el motivo de la culminación de la prestación de los servicios personales; para luego analizar si le corresponden o no a los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Y por último determinar si le corresponden o no a los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y sus diferencias.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido le corresponde a la sociedad mercantil ALLOYS C.A., demostrar las fechas de inicio de la relación de trabajo que la unió con los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B., así como también le corresponde demostrar que los ex trabajadores demandantes están excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en virtud del sitio donde prestaron sus servicios. En otro orden de ideas, en cuanto a los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por los actores, le corresponde a la parte demandada sociedad mercantil ALLOYS C.A., la carga de demostrar los verdaderos salario devengados por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B., así mismo le corresponde la carga de demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social con sede en la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, con la finalidad de que informaran: “Si por ante sus archivos manuales o computarizados, activos o inactivos aparecen AFILIADOS, los ciudadanos J.S.P. y N.A.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.397.692 y V.- 10.188.276, partes actoras en este proceso. En caso de que por ante dicha Institución aparezcan AFILIADOS los ciudadanos antes mencionados se sirvan INFORMAR a este Tribunal, si los mismos aparecen registrados o inscritos como trabajadores al servicio de la Sociedad Mercantil ALLOYS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y el cargo que desempeñaban para la parte demandada en este proceso. Así mismo en caso de que los Ciudadanos antes mencionados aparezcan registrados o inscritos por ante esa institución como trabajadores al servicio de la empresa ALLOYS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se sirvan indicar tanto la fecha de su AFILIACION como la fecha de su DESAFILIACION (si lo están) por parte de la empresa antes mencionada. Por último se sirvan remitir a este Tribunal la hoja contentiva de la CUENTA INDIVIDUAL de los Ciudadanos antes señalados, aperturada por ante dicha institución por la empresa ALLOYS, COMPAÑÍA ANONIMA”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuya resultas corren inserta en los folios 02 al 05 de la pieza número 02, a través de la cual se informa lo siguiente: “El ciudadano J.D.S.P., titular de la cédula de identidad 13.397.692 aparece como afiliado en el Seguro Social y posee su cuenta individual, siendo su fecha de afiliación entre el 04-12 al 11-12 de 2006 y fue retirado el día 30-11-2007, teniendo un Estatus Cesante actualmente con dicha empresa ALLOYS C.A. (…)” “El ciudadano N.A.B., titular de la cédula de identidad 10.188.276 aparece como afiliado en el Seguro Social y posee su cuenta individual, siendo su fecha de afiliación entre el 04-12 al 11-12 de 2006 y fue retirado el día 30-08-2008, teniendo un Estatus Cesante actualmente la empresa NELSON Y GARCÍA S.R.L. y no con la empresa ALLOYS C.A., (…)”. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., la reconoció en todas y cada una de sus partes, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la empresa demandada ALLOYS C.A., en fecha 04 de diciembre de 2006 inscribió a los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin que ello implique que en dicha fecha inicio la relación laboral entre los actores y la demandada, pues con tal prueba sólo se demuestra que la patronal cumplió con su obligación de inscribir a los ex trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.H., A.A., T.C., J.C.A., M.S., C.P., T.A., J.R., F.M., H.S. y J.P.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos en la Audiencia de Juicio, por lo que no existe declaración sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera: a) La totalidad de recibos de pagos de los ciudadanos J.S.P. y N.A.B. (algunos de ellos consignados en los folios 93 al 96 de la pieza número 01); y b) La hoja o reporte de empleo de los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B.. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil ALLOYS CA, manifestó en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, que lo solicitado constataba en las actas del expediente pues fueron incorporados al proceso en su escrito probatorio, lo cual pudo verificar esta Alzada al observar que los recibos de pago correspondientes al ciudadano J.D.S.P. se encuentran incorporados a las actas del expediente en los folios 84 al 110 y 140 al 188 y; del N.A.B. a los folios 113 al 139 del expediente, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que al ciudadano J.D.S.P. le pagaron durante la prestación de sus servicios personales los beneficios derivados en la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo quedó demostrado el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado de Bs.32.125,30, así como los conceptos devengados tales como bono nocturno, día de descanso, bono nocturno horas, bono nocturno sobre tiempo, horas extras, p.d., que la relación laboral comenzó el día 04 de diciembre de 2006 y finalizó el día 02 de diciembre de 2007, cuyas labores fueron ejecutadas en el Departamento Los Puertos. En cuanto al ciudadano N.A.B. quedó demostrado que el mismo desempeñaba el cargo de vigilante devengando un salario de Bs. 32.125,30, así como los conceptos devengados tales como bono nocturno, día de descanso, bono nocturno horas, bono nocturno sobre tiempo, horas extras, p.d., que la relación laboral comenzó el día 04 de diciembre de 2006 y finalizó el día 19 de noviembre de 2007, cuyas labores fueron ejecutadas en el Departamento Los Puertos. Con relación a la hoja o reporte de empleo de los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. la representación judicial de la sociedad mercantil ALLOYS C.A, no la exhibió en la oportunidad en la Audiencia de Juicio afirmando que dicha prueba fue promovida al proceso con la intención de demostrar la relación de trabajo, lo cual fue reconocido en el proceso; por su parte, la representación judicial de los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. expresó su desacuerdo con lo expuesto por su oponente, arguyendo que, ese medio de prueba fue promovido con la finalidad de dejar establecido el sitio de trabajo para la prestación de sus servicios, siendo ejecutado en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA y no en la sede administrativa de la sociedad mercantil ALLOYS C.A. En tal sentido esta Alzada debe señalar que los argumentos señalados por la representación judicial de la parte demandada ALLOYS C.A., no son suficientes para abstenerse de efectuar la exhibición requerida. De manera que, al haber admitido la existencia de la hoja o reporte de empleo, debe tenerse como el lugar de la prestación de los servicios de los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, ubicadas en el Terminal de Embarque y Patio de Tanques Puerto Miranda, municipio Miranda del estado Zulia al lado de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de comprobante de prestaciones sociales emitido por la sociedad mercantil ALLOYS C.A., a nombre de los ciudadanos N.A.B. y J.S.P. (folios 192 y 197 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano J.D.S.P. desempeñó su labor como VIGILANTES TANQUES, en el Departamento Los Puertos, recibiendo la cantidad total de Bs. 3.077.062,20 por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales que abarcan los conceptos de antigüedad legal artículo 108, antigüedad legal artículo 108 depositada, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, bono vacacional ALLOYS fraccionado. En cuanto al ciudadano N.A.B. quedó demostrado que el mismo prestó sus servicios personales como VIGILANTES TANQUES, en el Departamento Los Puertos, cuya relación laboral culminó el día 19 de noviembre de 2007, recibiendo la cantidad de Bs. 5.704.629,40 por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales que abarcan los conceptos de antigüedad legal artículo 108, antigüedad legal artículo 108 depositada, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, bono vacacional ALLOYS fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Con respecto al ciudadano J.D.S.P. promovió:

• Original de Comprobante de Prestaciones Sociales y copia al carbón de Comprobante de Cheque emitidos por la sociedad mercantil ALLOYS C.A., (folios 82 y 83 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano J.D.S.P. en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano J.D.S.P. desempeñó su labor como VIGILANTES TANQUES, en el Departamento Los Puertos, recibiendo la cantidad total de Bs. 3.077.062,20 por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales que abarcan los conceptos de antigüedad legal artículo 108, antigüedad legal artículo 108 depositada, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, bono vacacional ALLOYS fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

• Recibos de pagos correspondiente a los períodos diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, emitidos por la sociedad mercantil ALLOYS C.A., (folios 84 al 110 y 140 al 188 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano J.D.S.P. en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que al ciudadano J.D.S.P. le pagaron durante la prestación de sus servicios personales los beneficios derivados en la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo quedó demostrado el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado de Bs.32.125,30, así como los conceptos devengados tales como bono nocturno, día de descanso, bono nocturno horas, bono nocturno sobre tiempo, horas extras, p.d., que la relación laboral comenzó el día 04 de diciembre de 2006 y finalizó el día 02 de diciembre de 2007, cuyas labores fueron ejecutadas en el Departamento Los Puertos. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al ciudadano N.A.B. promovió:

• Original de Comprobante de Prestaciones Sociales y copia al carbón de Comprobante de Cheque emitidos por la sociedad mercantil ALLOYS C.A., (folios 111 y 112 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano N.A.B. en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano N.A.B. prestó sus servicios personales como VIGILANTES TANQUES, en el Departamento Los Puertos, cuya relación laboral culminó el día 19 de noviembre de 2007, recibiendo la cantidad de Bs. 5.704.629,40 por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales que abarcan los conceptos de antigüedad legal artículo 108, antigüedad legal artículo 108 depositada, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, bono vacacional ALLOYS fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

• Recibos de pagos correspondiente a los períodos diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, emitidos por la sociedad mercantil ALLOYS C.A., (folios 113 al 139 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano N.A.B. en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que N.A.B. desempeñaba el cargo de vigilante devengando un salario de Bs. 32.125,30, así como los conceptos devengados tales como bono nocturno, día de descanso, bono nocturno horas, bono nocturno sobre tiempo, horas extras, p.d., que la relación laboral comenzó el día 04 de diciembre de 2006 y finalizó el día 19 de noviembre de 2007, cuyas labores fueron ejecutadas en el Departamento Los Puertos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió como prueba común para los ciudadano J.D.S.P. y N.A.B., PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al Departamento de Relaciones Laborales La Salina de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, ubicado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, con la finalidad de que informara: “Con respecto al ciudadano J.D.S.P.: Si el ciudadano J.D.S.P., titular de la cédula de identidad número 13.397.692, aparece reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la empresa ALLOYS, C.A., durante el período 04 de diciembre d 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2007. b) De aparecer autorizado, especificar bajo que número de contrato aparece reportado y su respectivo cargo. c) Informe ¿Qué es el Sistema de Información y Control Laboral d Contratistas (S.I.C.C.)? ¿Quiénes deben estar inscritos? Y ¿Qué beneficios aporta a los registrados en este sistema desde su inscripción hasta su desincorporación? d) Igualmente informe si el ciudadano J.D.S.P., se encontraba inscrito en el S.I.C.C. desde el 04 de diciembre de 2006, hasta el día 30 de noviembre de 2007. En caso afirmativo, informe si por estar inscrito en dicho sistema, el referido ciudadano gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, incluyendo el beneficio de comisariato durante este período, que vino a ser sustituido por el pago o depósito de la llamada Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). e) Igualmente, informe si el pago o depósito en la respectiva cuenta del trabajador de la llamada Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), debe realizarlo esa empresa, es decir, PDVSA PETROLEO, S.A. Con respecto al ciudadano N.A.B.: a) Si el ciudadano N.A.B., titular de la cédula de identidad número 10.188.276, aparece reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la empresa ALLOYS, C.A., durante el período 04 de diciembre de 2006 hasta el día 19 de noviembre de 2007. b) De aparecer autorizado, especificar bajo qué número de contrato aparece reportado y su respectivo cargo. c) Informe ¿Qué es el Sistema de Información y Control Laboral d Contratistas (S.I.C.C.)? ¿Quiénes deben estar inscritos? Y ¿Qué beneficios aporta a los registrados en este sistema desde su inscripción hasta su desincorporación? . d) Igualmente informe si el ciudadano N.A.B., se encontraba inscrito en el S.I.C.C. desde el 04 de diciembre de 2006, hasta el día 19 de noviembre de 2007. En caso afirmativo, informe si por estar inscrito en dicho sistema, el referido ciudadano gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, incluyendo el beneficio de comisariato durante este período, que vino a ser sustituido por el pago o depósito de la llamada Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). e) Igualmente, informe si el pago o depósito en la respectiva cuenta del trabajador de la llamada Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), debe realizarlo esa empresa, es decir, PDVSA PETROLEO, S.A.” Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio, cuyas resultas corren insertas en los folios 16 al 18 de la pieza número 02, informado lo siguiente: “El ciudadano J.S., antes identificad, no se encuentra registrado en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC). El ciudadano N.B.: se encuentra registrado en el SICC: desde el 16/05/2005 hasta el 15/05/2006 para la obra: 13098, como OBRERO, con la empresa J&R bajo el contrato N° 09024600009489. (…) El Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC): Es una herramienta automatizada, diseñada para apoyar los procesos manejados por los CAIC.(…) Los trabajadores u obreros al servicio de la Empresa cubiertos por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. (…) Todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera vigente. Con respecto al beneficio de la Tarjeta de Alimentación (TEA), podemos mencionar, que al estar inscrito el trabajador en el SICC, automáticamente goza del beneficio de la Tarjeta de Alimentación (TEA), y todos los beneficios incluidos en la CCP Correspondiéndole a PDVSA siempre y cuando la empresa contratista cumpla con los procesos administrativos para ingresar al trabajador en el SICC”. En cuanto a esta promoción quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los hechos señalados por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo existente entre de los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. y la sociedad mercantil ALLOYS C.A, así como la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano N.A.B. con la sociedad mercantil ALLOYS C.A, y el motivo de la culminación de la prestación de los servicios personales; para luego analizar si le corresponden o no a los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Y por último determinar si le corresponden o no a los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y sus diferencias.

Así las cosas, le correspondía a la sociedad mercantil ALLOYS C.A., demostrar las fechas de inicio de la relación de trabajo que la unió con los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B., así como también le correspondía demostrar que los ex trabajadores demandantes están excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en virtud del sitio donde prestaron sus servicios. En otro orden de ideas, en cuanto a los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por los actores, le correspondía a la parte demandada sociedad mercantil ALLOYS C.A., la carga de demostrar los verdaderos salario devengados por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B., así mismo le correspondía la carga de demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, a fin de determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo existente entre de los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. y la sociedad mercantil ALLOYS C.A, así como la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano N.A.B. con la sociedad mercantil ALLOYS C.A, y el motivo de la culminación de la prestación de los servicios personales, esta Alzada debe señalar que de los medios de pruebas ofertados por las partes ambas partes, específicamente de los comprobante de liquidación final y recibos de pagos que rielan en autos, quedó demostrado que los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. comenzaron a prestar sus servicios personales el día 04 de diciembre de 2006 para la sociedad mercantil ALLOYS C.A., y que en el caso del ciudadano J.D.S.P. el mismo culminó su relación laboral el día 02 de diciembre de 2007, acumulando un tiempo de servicios de once (11) meses y veintiocho (28) días, y en el caso del ciudadano N.A.B. el mismo laboró hasta el día 19 de noviembre de 2007, acumulando un tiempo de servicios de once (11) meses y quince (15) días el segundo de ellos, cuya causa de terminación de la relación laboral fue por terminación del contrato. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber determinado esta Alzada la fecha de inicio de la relación de trabajo existente entre de los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. y la sociedad mercantil ALLOYS C.A, así como la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano N.A.B. con la sociedad mercantil ALLOYS C.A, y el motivo de la culminación de la prestación de los servicios personales, corresponde a esa Alzada analizar si le corresponden o no a los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo orden de ideas resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En tal sentido es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que la sociedad mercantil ALLOYS C.A., no es suscriptora de la Convención Colectiva Petrolera; de allí que, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera se da sólo por vía de excepción cuando esté prestando algún servicio o ejecutando alguna obra inherente o conexa con la actividad desempeñada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y dicha aplicación se otorga únicamente a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que estén ejecutando labores en esa obra o servicio en particular.

En tal sentido debemos señalar que en virtud de las afirmaciones expresadas por sociedad mercantil ALLOYS C.A., tanto en su escrito de contestación de demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, queda demostrado que es una empresa contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, de servicios petroleros en ejecución de su objeto social, lo cual trae como consecuencia directa que, las obras o servicios que le presta a esta última, se presumen inherentes y conexas con su propia actividad.

Es por ello que en virtud de las afirmaciones realizadas por la parte demandada y al haber confesado ser una empresa contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, de servicios petroleros en ejecución de su objeto social, le correspondía de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrar que las laborales ejecutadas por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. no puedan considerarse como inherentes o conexas con la industria petrolera.

En tal sentido tenemos que la Convención Colectiva Petrolera establece en el anexo 1 una LISTA DE PUESTOS DIARIOS TABULADOR ÚNICO NÓMINA DIARIA donde se establecen taxativamente cuales son los trabajadores que están amparados por dicha convención.

Así pues, luego de verificar cada uno de los cargos que se encuentran en la lista de puestos diarios, tenemos que el cargo de VIGILANTE se encuentra en dicha lista, en tal sentido esta Alzada debe forzosamente declarar que la actividad realizada por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. a favor de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., es conexa con la industria petrolera, más aún cuando los ex trabajadores desempeñaban sus funciones como “VIGILANTES TANQUES”, en el Departamento Los Puertos, tal como quedó demostrado de los Comprobantes de Prestaciones Sociales emitidos por la patronal a nombre de los ex trabajadores demandantes y que rielan en los folios 82, 111, 192 y 197 de la pieza número 01. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber determinado esta Alzada la procedencia de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera correspondientes a los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B., pasa de seguida quien juzga a determinar los salarios básicos, normales e integrales devengados por los ex trabajadores demandantes.

En tal sentido tenemos que según alegan los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B., la sociedad mercantil ALLOYS C.A., no tomó en cuenta los conceptos laborales devengado por los mismos para la formación del salario normal e integral y subsiguiente pago de las prestaciones sociales por efecto de la culminación de la relación de trabajo, en consecuencia esta Alzada pasa a analizar la procedencia o no de conceptos laborales reclamados, tomando como base las última cuatro (04) semanas laboradas por los ex trabajadores demandantes, a fin de determinar la procedencia o no de dichos conceptos laborales, en consecuencia:

En cuanto al concepto de Ayuda Única y Especial es de hacer notar que en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes, a saber: el Régimen de Campo y el Régimen de Ciudad, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios; en el primero de los Regímenes señalados la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 establece en su Cláusula Nro. 07 el pago de una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. F. 5,00 diarios (no bonificables); mientras que en el segundo Régimen se cancela una Ayuda de Ciudad equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico Mensual del trabajador con una Garantía Mínima de Bs. F. 150,0 (sin bonificables) por cada mes de duración del contrato de trabajo y este último concepto se encuentra regulado en el literal j) de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

Conforme a lo establecido en el literal j) de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, dicho concepto es procedente pues es aplicable a todo trabajador que no reciba la indemnización sustitutiva de vivienda a que se refiere el literal “i” de esta misma cláusula y; en ese sentido, se declara su procedencia para los efectos del cálculo del salario normal devengado, como para el cobro del retroactivo reclamado por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. durante toda la relación de trabajo, conforme a las operaciones aritméticas que serán plenamente desarrolladas posteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de horas extraordinarias reclamadas por los actores en su libelo de demanda como parte integrante de su salario normal, observa esta Alzada que de los recibos de pago que fueron promovidos por ambas partes y que rielan en las actas procesales quedó demostrado que dichas horas extraordinarias fueron causados, en ese sentido, se declara su procedencia para los efectos del cálculo del salario normal devengado, como para el cobro del retroactivo reclamado por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. durante toda la relación de trabajo, conforme a las operaciones aritméticas que serán plenamente desarrolladas posteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al concepto de bono nocturno, reclamado por los actores en su libelo de demanda como parte integrante de su salario normal, observa esta Alzada que de los recibos de pagos que fueron promovidos por ambas partes y que rielan en las actas procesales, quedó demostrado que tal concepto fue causado, en ese sentido, se declara su procedencia para los efectos del cálculo del salario normal devengado, como para el cobro del retroactivo reclamado por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. durante toda la relación de trabajo, conforme a las operaciones aritméticas que serán plenamente desarrolladas posteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de p.d., reclamado por los actores en su libelo de demanda como parte integrante de su salario normal, observa esta Alzada que de los recibos de pagos que fueron promovidos por ambas partes y que rielan en las actas procesales, quedó demostrado que tal concepto fue debidamente causado, en ese sentido, se declara su procedencia para los efectos del cálculo del salario normal devengado, como para el cobro del retroactivo reclamado por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. durante toda la relación de trabajo, conforme a las operaciones aritméticas que serán plenamente desarrolladas posteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada pasa a determinar el salario normal devengado por los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B., tomando como base la cantidad de 44,13 el cual está referido por la cantidad de Bs.32,13 más el aumento de Bs.12,00 establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, y tomando en cuenta el bonificable de las cuatro (04) últimas semanas efectivamente laboradas por los demandantes, conforme lo establece la cláusula 04 numeral 17 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 la cual establece: “SALARIO NORMAL: término referido a la remuneración que el TRABAJADOR percibe de forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la EMPRESA, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO; ayuda única y especial de ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; tiempo de viaje, bono po tiempo de viaje nocturno pagado bajo el Sistema de Trabajo, bono nocturno en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; prima especial el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima especial cuando aplique para el sistema siete por siete (1x1) y demás modalidades. Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente…”, en consecuencia quien juzga pasa a determinar el salario normal devengado por los ex trabajadores demandantes de la siguiente manera. ASÍ SE ESTABLECE.-

CIUDADANO J.S.P.:

Semana del 05-11-2007 al 11-11-2007

Salarios Básicos 6 264,78

Bono Nocturno (44,13 X 38% = 16.76) 24 402,24

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 286,84

Semana del 12-11-2007 al 18-11-2007

Salarios Básicos 6 264,78

Bono Nocturno (44,13 X 38% = 16.76) 60 1.006,16

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 1.270,94

Semana del 19-11-2007 al 25-11-2007

Salarios Básicos 6 264,78

P.D. 0.50 22.06

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 286,84

Semana del 26-11-2007 al 02-12-2007

Salarios Básicos 5 220,65

Bono Nocturno (44,13 X 38% = 16.76) 20 335,20

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 555,85

La sumatoria de los totales acumulados arrojan un monto total de Bs. 2.780,65 más la cantidad de Bs. 150,0 por concepto de Ayuda Única de Ciudad (concepto éste reclamado y que no era cancelado por la patronal) arroja la cantidad de Bs. 2.930,65 que al ser divididos entre los 28 días laborados y cancelados en las cuatro (04) últimas semanas laborados, arrojan un Salario Normal de Bs. 104,66 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano J.S.P.. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir, sin embargo, que el recibo de pago correspondiente a la semana que va desde 05-11-2007 al 11-11-2007 no aparece rielado en autos, sin embrago de una simple revisión realizada a los recibos de pago consignados, esta Alzada pudo determinar que dicha semana corresponde a la laborada en jornada mixta, tal como aparece reseñado en los cuatro (04) recibos de pago del mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación laboral, y es por ello que esta Alzada tomó como referencia lo pagado en la jornada mixta del mes inmediatamente anterior a la relación laboral a los fines de calcular el salario normal devengado por el ex trabajador demandante.

Ahora bien, a los fines de determinar el Salario Integral procedente en derecho, el mismo debe ser analizado incluyendo todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa (inclusive horas extras, feriados trabajados, días de descanso y bono nocturno sobre tiempo) en el mes correspondiente, por lo que debe esta Alzada verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el ex trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su Salario Integral, en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas en cada una de las relaciones de trabajo, a saber, del 05 de noviembre de 2007 al 02 de diciembre de 2007 los cuales se detallan a continuación:

Semana del 05-11-2007 al 11-11-2007

Salarios Básicos 6 264,78

Bono Nocturno (44,13 X 38% = 16.76) 24 402,24

Bono nocturno por sobretiempo 6 93,97

Día de descanso 1 44,13

Horas extras 6 68,1

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 873,22

Semana del 12-11-2007 al 18-11-2007

Salarios Básicos 6 264,78

Bono Nocturno (44,13 X 38% = 16.76) 60 1.006,16

Feriado 1 44,13

Día de descanso 1 44,13

Horas extras 6 72,96

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 1.432,16

Semana del 19-11-2007 al 25-11-2007

Salarios Básicos 6 264,78

P.D. 0.50 22.06

Día de descanso 1 44,13

Horas extras 6 63,78

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 394,75

Semana del 26-11-2007 al 02-12-2007

Salarios Básicos 5 220,65

Bono Nocturno (44,13 X 38% = 16.76) 20 335,20

Bono nocturno por sobretiempo 5 78,31

Día de descanso 1 44,13

Horas extras 5 56,75

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 735,04

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados arrojan la cantidad mensual de Bs. 3.435,17 más la cantidad de Bs. 150,0 por concepto de Ayuda Única de Ciudad (concepto éste reclamado y que no era cancelado por la patronal) arroja la cantidad de Bs. 3.585,17 que al ser divididos entre los 28 días laborados en las cuatro (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. F. 128,04. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que a los fines de determinar el Salario Integral correspondiente al ex trabajador demandante se calculó la Alícuota diaria correspondiente a las Horas Extras, de la siguiente forma: Semana del 05-11-2007 al 11-11-2007: 6 horas extras semanales X Bs. 11,35 (Salario Básico diario Bs. 44,13 / 7.5 horas de la jornada mixta = Bs. 5,88 X 93% según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 = Bs. 5,47 + Valor Hora Bs. 5,88 = Bs. 11,35), se traduce en la suma de Bs. 68,1 como Alícuota diaria por concepto de Horas Extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo para la semana del 12-11-2007 al 18-11-2007: 6 horas extras semanales X Bs. 12.16 (Salario Básico diario Bs. 44,13 / 7 horas de la jornada nocturna = Bs. 6.3 X 93% según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 = Bs. 5.86 + Valor Hora Bs. 6.3 = Bs. 12.16), se traduce en la suma de Bs. 72,96 como Alícuota diaria por concepto de Horas Extraordinarias ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo para la semana del 19-11-2007 al 25-11-2007: 6 horas extras semanales X Bs. 10.63 (Salario Básico diario Bs. 44,13 / 8 horas de la jornada diurna = Bs. 5.5 X 93% según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 = Bs. 5.13 + Valor Hora Bs. 5.5 = Bs. 10.63), se traduce en la suma de Bs. 63,78 como Alícuota diaria por concepto de Horas Extraordinarias ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo para la semana del 26-11-2007 al 02-12-2007: 5 horas extras X Bs. 11,35 (Salario Básico diario Bs. 44,13 / 7.5 horas de la jornada mixta = Bs. 5,88 X 93% según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 = Bs. 5,47 + Valor Hora Bs. 5,88 = Bs. 11,35), se traduce en la suma de Bs. 56,75 como Alícuota diaria por concepto de Horas Extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas a los fines de determinar el bono nocturno por sobretiempo se calculó de la siguiente forma: Semana del 05-11-2007 al 11-11-2007: 6 horas X Bs. 15,66 (Salario Básico diario Bs. 44,13 / 7.5 horas de la jornada mixta = Bs. 5,88 X 93% según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 = Bs. 5,47 + Valor Hora Bs. 5,88 = Bs. 11,35 X 38% [bono nocturno] = 15,66), se traduce en la suma de Bs. 93.97 como Alícuota diaria por concepto de bono nocturno por sobretiempo. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas a los fines de determinar el bono nocturno por sobretiempo se calculó de la siguiente forma: Semana: 26-11-2007 al 02-12-2007: 5 horas X Bs. 15,66 (Salario Básico diario Bs. 44,13 / 7.5 horas de la jornada mixta = Bs. 5,88 X 93% según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 = Bs. 5,47 + Valor Hora Bs. 5,88 = Bs. 11,35 X 38% [bono nocturno] = 15,66), se traduce en la suma de Bs. 78,31 como Alícuota diaria por concepto de bono nocturno por sobretiempo. ASÍ SE DECIDE.-

Dentro de este mismo orden de ideas, procede esta Alzada a determinar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, de la siguiente forma:

Alícuota de Ayuda para Vacaciones: Conforme a lo otorgado por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 55 días de Salario Básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,13, resulta la cantidad de Bs. 2.427,15 que al ser dividido entre los 365 días del año, resulta la cantidad Bs. 6,64 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 46.095,04 (Bs. F. 128,04. salario promedio diario X 360 días del año) = Bs. F. 46.095,04 que al ser dividido entre los 360 días del último año laborado, resulta la cantidad de Bs. 42,67 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, esta Alzada debe señalar que el ciudadano J.S.P. devengó un Salario Integral de Bs. 177,35 (Salario Promedio Bs. 128,04 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 6,64 + Alícuota de Utilidades Bs. 42,67) correspondiente al ciudadano J.S.P. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

CIUDADANO N.A.B.:

Semana del 22-10-2007 al 28-10-2007

Salarios Básicos 6 264,78

Bono Nocturno (44,13 X 38% = 16.76) 60 1.005,60

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 1.270,38

Semana del 29-10-2007 al 04-10-2007

Salarios Básicos 6 264,78

P.D. 0.50 22.06

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 286,84

Semana del 05-11-2007 al 11-11-2007

Salarios Básicos 6 264,78

Bono Nocturno (44,13 X 38% = 16.76) 24 402,24

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 667,02

Semana del 12-11-2007 al 18-11-2007

Salarios Básicos 6 264,78

Bono Nocturno (44,13 X 38% = 16.76) 60 1.005,60

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 1.270,38

La sumatoria de los totales acumulados arrojan un monto total de Bs. 3.495,07 más la cantidad de Bs. 150,0 por concepto de Ayuda Única de Ciudad (concepto éste reclamado y que no era cancelado por la patronal) arroja la cantidad de Bs. 3.645,07 que al ser divididos entre los 28 días laborados y cancelados en las cuatro (04) últimas semanas laborados, arrojan un Salario Normal de Bs. 130,18 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano N.A.B.. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir, no obstante, que el recibo de pago correspondiente a la semana que va desde 05-11-2007 al 11-11-2007 no aparece rielado en autos, sin embargo de una simple revisión realizada a los recibos de pago consignados, esta Alzada pudo determinar que dicha semana corresponde a la laborada en jornada mixta, tal como aparece reseñado en los cuatro (04) recibos de pago del mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación laboral, y es por ello que esta Alzada tomó como referencia lo pagado en la jornada mixta del mes inmediatamente anterior a la relación laboral a los fines de calcular el salario normal devengado por el ex trabajador demandante.

Ahora bien, a los fines de determinar el Salario Integral procedente en derecho, el mismo debe ser analizado incluyendo todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa (inclusive horas extras, feriados trabajados, días de descanso y bono nocturno sobre tiempo) en el mes correspondiente, por lo que debe esta Alzada verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el ex trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su Salario Integral, en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas en cada una de las relaciones de trabajo, a saber, del 22 de OCTUBRE de 2007 al 18 de NOVIEMBRE de 2007 los cuales se detallan a continuación:

Semana del 22-10-2007 al 28-10-2007

Salarios Básicos 6 264,78

Bono Nocturno (44,13 X 38% = 16.76) 60 1.005,60

Bono nocturno por sobretiempo 6 100,68

Día de descanso 1 44,13

Horas extras 6 72,96

Feriado trabajado 1.50 66,19

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 1.554,34

Semana del 29-10-2007 al 04-11-2007

Salarios Básicos 6 264,78

P.d. 0.50 22.06

Día de descanso 1 44,13

Horas extras 6 56,75

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 387,72

Semana del 05-11-2007 al 11-11-2007

Salarios Básicos 6 264,78

Bono Nocturno (44,13 X 38% = 16.76) 24 402,24

Bono nocturno por sobretiempo 6 88,01

Día de descanso 1 44,13

Horas extras 6 63,78

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 862,94

Semana del 12-11-2007 al 18-11-2007

Salarios Básicos 6 264,78

Feriado 1 44,13

Bono Nocturno (44,13 X 38% = 16.76) 60 1.005,60

Día de descanso 1 44,13

Horas extras 6 72,96

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 1.431,60

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados arrojan la cantidad mensual de Bs. 4.236,60 más la cantidad de Bs. 150,0 por concepto de Ayuda Única de Ciudad (concepto éste reclamado y que no era cancelado por la patronal) arroja la cantidad de Bs. 4.386,60 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y cancelados en las cuatro (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. F. 156,66. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que a los fines de determinar el Salario Integral correspondiente al ex trabajador demandante se calculó la Alícuota diaria correspondiente a las Horas Extras, de la siguiente forma: 22-10-2007 al 28-10-2007: 6 horas extras semanales X Bs. 11,35 (Salario Básico diario Bs. 44,13 / 7 horas de la jornada nocturna = Bs. 6.30 X 93% según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 = Bs. 5.86 + Valor Hora Bs. 6,30 = Bs. 12,16), se traduce en la suma de Bs. 72,96 como Alícuota diaria por concepto de Horas Extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo para la semana del 29-10-2007 al 04-11-2007: 6 horas extras semanales X Bs. 11,35 (Salario Básico diario Bs. 44,13 / 7.5 horas de la jornada mixta = Bs. 5,88 X 93% según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 = Bs. 5,47 + Valor Hora Bs. 5,88 = Bs. 11,35), se traduce en la suma de Bs. 56,75 como Alícuota diaria por concepto de Horas Extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo para la semana del 05-11-2007 al 11-11-2007: 6 horas extras semanales X Bs. 10.63 (Salario Básico diario Bs. 44,13 / 8 horas de la jornada diurna = Bs. 5.5 X 93% según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 = Bs. 5.13 + Valor Hora Bs. 5.5 = Bs. 10.63), se traduce en la suma de Bs. 63,78 como Alícuota diaria por concepto de Horas Extraordinarias ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo para la semana del 12-11-2007 al 18-11-2007: 6 horas extras semanales X Bs. 11,35 (Salario Básico diario Bs. 44,13 / 7 horas de la jornada nocturna = Bs. 6.30 X 93% según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 = Bs. 5.86 + Valor Hora Bs. 6,30 = Bs. 12,16), se traduce en la suma de Bs. 72,96 como Alícuota diaria por concepto de Horas Extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas a los fines de determinar el bono nocturno por sobretiempo se calculó de la siguiente forma: Semana: 22-10-2007 al 28-10-2007: 6 horas X Bs. 16,78 (Salario Básico diario Bs. 44,13 / 7 horas de la jornada nocturna = Bs. 6.30 X 93% según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 = Bs. 5.86 + Valor Hora Bs. 6,30 = Bs. 12,16 x 38% [bono nocturno] = 16,78 ), se traduce en la suma de Bs. 100,68 como Alícuota diaria por concepto de bono nocturno por sobretiempo. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas a los fines de determinar el bono nocturno por sobretiempo se calculó de la siguiente forma: Semana: 05-11-2007 al 11-11-2007: 6 horas X Bs. 14,66 (Salario Básico diario Bs. 44,13 / 8 horas de la jornada diurna = Bs. 5.5 X 93% según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 = Bs. 5.13 + Valor Hora Bs. 5.5 = Bs. 10.63 X 38% [bono nocturno] = 14,66), se traduce en la suma de Bs. 88,01 como Alícuota diaria por concepto de bono nocturno por sobretiempo. ASÍ SE DECIDE.-

Dentro de este mismo orden de ideas, procede esta Alzada a determinar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, de la siguiente forma:

Alícuota de Ayuda para Vacaciones: Conforme a lo otorgado por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 55 días de Salario Básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,13, resulta la cantidad de Bs. 2.427,15 que al ser dividido entre los 365 días del año, resulta la cantidad Bs. 6,64 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 56.397,60 (Bs. F. 156,66. salario promedio diario X 360 días del año) = Bs. F. 56.397,60 que al ser dividido entre los 360 días del último año laborado, resulta la cantidad de Bs. 52,21 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, esta Alzada debe señalar que el ciudadano N.A.B. devengó un Salario Integral de Bs. 215,51 (Salario Promedio Bs. 156,66 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 6,64 + Alícuota de Utilidades Bs. 52,21) correspondiente al ciudadano N.A.B. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, tomando como base el salario básico, normal e integral devengado por los ex trabajadores demandantes, procede quien juzga a recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano J.D.S.P. en su libelo de demanda, de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 04 de diciembre de 2006.

Fecha de egreso: 02 de diciembre de 2007.

Tiempo de servicio: once (11) meses, veintiocho (28) días.

 Por concepto de Preaviso:

Quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 104,66 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.569,90. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal:

Treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 128,04, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.841,20. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Adicional:

Quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 128,04, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.920,60. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Contractual:

Quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 128,04, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.920,60. ASÍ SE DECIDE.-

Las sumas de dinero especificadas por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual ascienden a la cantidad de Bs. 7.682,40, a lo cual hay que deducirle la cantidad de Bs. 1.856,28 que le fueron entregadas, tal y como se evidencia del comprobante de liquidación final, lo cual hace un saldo a su favor de Bs. 5.826,12. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 100 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 10 meses laborados en el último año de servicios) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 104,66 se obtiene la cantidad de Bs. 10.466,00.

A la anterior suma de dinero hay que deducirle la cantidad de Bs. 357,92, que le fueron entregadas, tal y como se evidencia del comprobante de liquidación final, lo cual hace un saldo a su favor de Bs. 10.102,08. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo estipulado en el literal c) de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 31,13 días (2.83 días X 11 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 104,66 se obtiene la cantidad de Bs. 3.258,06.

A la anterior suma de dinero hay que deducirle la cantidad de Bs. 441,72, que le fueron entregadas, tal y como se evidencia del comprobante de liquidación final, lo cual hace un saldo a su favor de Bs. 2.816,34. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo estipulado en el literal c) de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 31,13 días (2.83 días X 11 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 104,66 se obtiene la cantidad de Bs. 3.258,06.

A la anterior suma de dinero hay que deducirle la cantidad de Bs. 206,14, que le fueron entregadas, tal y como se evidencia del comprobante de liquidación final, lo cual hace un saldo a su favor de Bs. 3.051,92. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA:

En cuanto al concepto de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), esta Alzada debe señalar que en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, específicamente en la Cláusula 14, establece dicho beneficio a razón de Bs. 950,00 mensuales; así mismo la cláusula en mención establece la obligatoriedad tanto la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como las empresas Contratistas que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales el beneficio de Comisariato y posteriormente la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA); en tal sentido la sociedad mercantil ALLOYS C.A., se encontraba obligada a suministrarle al ex trabajador demandante una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 950,00, más aún cuando de actas no se desprende que la empresa demandada haya cumplido con el procedimiento administrativo al que hace referencia la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a través de la prueba informativa que riela en los folios 16 al 18 de la pieza número 02, donde señaló que “Con respecto al beneficio de la Tarjeta de Alimentación (TEA), podemos mencionar, que al estar inscrito el trabajador en el SICC, automáticamente goza del beneficio de la Tarjeta de Alimentación (TEA), y todos los beneficios incluidos en la CCP Correspondiéndole a PDVSA siempre y cuando la empresa contratista cumpla con los procesos administrativos para ingresar al trabajador en el SICC” (Subrayado y resaltado nuestro)

En tal sentido conforme a lo establecido en la Cláusula Nos. 14 de la Convención Colectiva Petrolera se declara la procedencia de once (11) importes mensuales de Bs. 950,00, generados durante el tiempo en que el ex trabajador demandante estuvo unido laboralmente con la firma de comercio ALLOYS C.A., desde el 04 de diciembre de 2006 al 02 de diciembre de 2007, resultando el monto total de Bs. 10.450,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Diferencia Salarial:

En cuanto a este concepto es de observa que a partir del día 01 de noviembre de 2007 comenzó a regir la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en virtud de su depósito legal ante la Inspectoría del Trabajo competente, por lo que la diferencia salarial reclamada por el ex trabajador demandante debe calcularse a partir del 01 de noviembre de 2007 hasta el día 02 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, por lo que se declara la improcedencia de las diferencias salariales reclamadas antes de entrar en vigencia la Convención Colectiva Petrolera, pues fueron pagadas sobre la base del salario básico establecido en la cantidad de Bs. 32,13.

En consecuencia por concepto de diferencia salarial al ex trabajador demandante le corresponde del 01 de noviembre de 2007 hasta el día 02 de diciembre de 2007 = 32 días a razón de Bs. 12,00 (que es el resultado de restarle al salario normal de 44,13, la cantidad de 32,13) = Bs. 384,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Diferencia de Horas Extraordinarias de Trabajo:

En cuanto a este concepto es de observa que a partir del día 01 de noviembre de 2007 comenzó a regir la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en virtud de su depósito legal ante la Inspectoría del Trabajo competente, por lo que la diferencia por horas extraordinarias reclamada por el ex trabajador demandante debe calcularse a partir del 01 de noviembre de 2007 hasta el día 02 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, por lo que se declara la improcedencia de las diferencias salariales reclamadas antes de entrar en vigencia la Convención Colectiva Petrolera, pues fueron pagadas sobre la base del salario básico establecido en la cantidad de Bs. 32,13.

En consecuencia por concepto de diferencia de horas extraordinarias al ex trabajador demandante le corresponde del 01 de noviembre de 2007 hasta el día 02 de diciembre de 2007 = 23 horas extras = Bs. 261,59, (detalladas up supra en los cuadros para determinar el salario normal promedio) de las cuales fueron cancelados Bs. 138,52 (cancelados según los recibos de pago), lo que asciende a la diferencia de Bs. 123,06. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Diferencia de Bono Nocturno:

En cuanto a este concepto es de observa que a partir del día 01 de noviembre de 2007 comenzó a regir la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en virtud de su depósito legal ante la Inspectoría del Trabajo competente, por lo que la diferencia por bono nocturno reclamada por el ex trabajador demandante debe calcularse a partir del 01 de noviembre de 2007 hasta el día 02 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, por lo que se declara la improcedencia de las diferencias salariales reclamadas antes de entrar en vigencia la Convención Colectiva Petrolera, pues fueron pagadas sobre la base del salario básico establecido en la cantidad de Bs. 32,13.

En consecuencia por concepto de diferencia de bono nocturno al ex trabajador demandante le corresponde del 01 de noviembre de 2007 hasta el día 02 de diciembre de 2007 = 104 bonos nocturnos = Bs. 1.743,60, (detalladas up supra en los cuadros para determinar el salario normal promedio) de las cuales fueron cancelados Bs. 221,64 (cancelados según los recibos de pago), lo que asciende a la diferencia de Bs. 1.521,93. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda Especial de Ciudad:

Trescientos treinta (330) días por concepto asignación de ayuda única especial (léase: régimen de ciudad) previsto en el literal “j” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 02 de diciembre de 2006 hasta el día 30 de octubre de 2007, a razón de Bs.1,60, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 530,14. ASÍ SE DECIDE.-

Y treinta (30) días por concepto asignación de ayuda única especial (léase: régimen de ciudad) previsto en el literal “j” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007, a razón de Bs. 2,20, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 66,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono por Firma del Contrato Petrolero 2007-2009:

Con relación al concepto laboral bono por firma del contrato petrolero 2007-2009 la cláusula 74 literal a) acredita dicho concepto para aquellos trabajadores que laboran en sistemas de trabajo de cinco 5X2 no rotativos y que estuviere activo al 21 de enero de 2007; así mismo el literal b) de la misma cláusula acredita dicho concepto para aquellos trabajadores que laboran en sistemas de trabajo diferente al de 5X2 no rotativos y que estuviere activo al 21 de enero de 2007; siendo que el ciudadano J.D.S.P. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil ALLOYS CA mediante sistemas de guardias rotativas, es decir, diferente al de 5X2 no rotativos, y como quiera el mismo estuviere activo al 21 de enero de 2007 es evidente la procedencia de dicho concepto a razón de Bs. 4.500,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Fideicomiso:

Con relación al pago por concepto de fideicomiso reclamada por el ex trabajador demandante, es de observar que la empresa demandada ALLOYS C.A., le pagó la cantidad de Bs. 1.569,20 por el período discurrido entre el día 04 de diciembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2007.

Sin embargo, conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil ALLOYS CA, no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, declarándose en consecuencia, la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de cuarenta mil novecientos cuarenta y un bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 40.941,49) que le adeuda la sociedad mercantil ALLOYS C.A., al ciudadano J.S.P.. ASÍ SE DECIDE.-

De seguidas, pasa quien juzga a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano N.A.B. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 04 de diciembre de 2006.

Fecha de egreso: 19 de noviembre de 2007.

Tiempo de servicio: once (11) meses, quince (15) días.

 Por concepto de Preaviso:

Quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 104,66 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.569,90. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal:

Treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 215,51, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.465,30. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Adicional:

Quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 215,51 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.232,65. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Contractual:

Quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 215,51 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.232,65. ASÍ SE DECIDE.-

Las sumas de dinero especificadas por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual ascienden a la cantidad de Bs. 12.930,60, a lo cual hay que deducirle la cantidad de Bs. 2.448,62 que le fueron entregadas, tal y como se evidencia del comprobante de liquidación final, lo cual hace un saldo a su favor de Bs. 10.481,98. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 100 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 10 meses laborados en el último año de servicios) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 104,66 se obtiene la cantidad de Bs. 10.466,00.

A la anterior suma de dinero hay que deducirle la cantidad de Bs. 2.389,79 que le fueron entregadas, tal y como se evidencia del comprobante de liquidación final, lo cual hace un saldo a su favor de Bs. 8.076,21. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo estipulado en el literal c) de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 31,13 días (2.83 días X 11 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 104,66 se obtiene la cantidad de Bs. 3.258,06.

A la anterior suma de dinero hay que deducirle la cantidad de Bs. 441,72, que le fueron entregadas, tal y como se evidencia del comprobante de liquidación final, lo cual hace un saldo a su favor de Bs. 2.816,34. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo estipulado en el literal c) de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 31,13 días (2.83 días X 11 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 104,66 se obtiene la cantidad de Bs. 3.258,06.

A la anterior suma de dinero hay que deducirle la cantidad de Bs. 206,14, que le fueron entregadas, tal y como se evidencia del comprobante de liquidación final, lo cual hace un saldo a su favor de Bs. 3.051,92. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA:

En cuanto al concepto de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), esta Alzada debe señalar que en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, específicamente en la Cláusula 14, establece dicho beneficio a razón de Bs. 950,00 mensuales; así mismo la cláusula en mención establece la obligatoriedad tanto la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como las empresas Contratistas que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales el beneficio de Comisariato y posteriormente la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA); en tal sentido la sociedad mercantil ALLOYS C.A., se encontraba obligada a suministrarle al ex trabajador demandante una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 950,00, más aún cuando de actas no se desprende que la empresa demandada haya cumplido con el procedimiento administrativo al que hace referencia la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a través de la prueba informativa que riela en los folios 16 al 18 de la pieza número 02, donde señaló que “Con respecto al beneficio de la Tarjeta de Alimentación (TEA), podemos mencionar, que al estar inscrito el trabajador en el SICC, automáticamente goza del beneficio de la Tarjeta de Alimentación (TEA), y todos los beneficios incluidos en la CCP Correspondiéndole a PDVSA siempre y cuando la empresa contratista cumpla con los procesos administrativos para ingresar al trabajador en el SICC” (Subrayado y resaltado nuestro)

En tal sentido conforme a lo establecido en la Cláusula Nos. 14 de la Convención Colectiva Petrolera se declara la procedencia de once (11) importes mensuales de Bs. 950,00, generados durante el tiempo en que el ex trabajador demandante estuvo unido laboralmente con la firma de comercio ALLOYS C.A., desde el 04 de diciembre de 2006 al 19 de noviembre de 2007, resultando el monto total de Bs. 10.450,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Diferencia Salarial:

En cuanto a este concepto es de observa que a partir del día 01 de noviembre de 2007 comenzó a regir la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en virtud de su depósito legal ante la Inspectoría del Trabajo competente, por lo que la diferencia salarial reclamada por el ex trabajador demandante debe calcularse a partir del 01 de noviembre de 2007 hasta el día 19 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, por lo que se declara la improcedencia de las diferencias salariales reclamadas antes de entrar en vigencia la Convención Colectiva Petrolera, pues fueron pagadas sobre la base del salario básico establecido en la cantidad de Bs. 32,13.

En consecuencia por concepto de diferencia salarial al ex trabajador demandante le corresponde del 01 de noviembre de 2007 hasta el día 19 de noviembre de 2007 = 18 días a razón de Bs. 12,00 (que es el resultado de restarle al salario normal de 44,13, la cantidad de 32,13) = Bs. 216,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Diferencia de Horas Extraordinarias de Trabajo:

En cuanto a este concepto es de observa que a partir del día 01 de noviembre de 2007 comenzó a regir la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en virtud de su depósito legal ante la Inspectoría del Trabajo competente, por lo que la diferencia por horas extraordinarias reclamada por el ex trabajador demandante debe calcularse a partir del 01 de noviembre de 2007 hasta el día 19 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, por lo que se declara la improcedencia de las diferencias salariales reclamadas antes de entrar en vigencia la Convención Colectiva Petrolera, pues fueron pagadas sobre la base del salario básico establecido en la cantidad de Bs. 32,13.

En consecuencia por concepto de diferencia de horas extraordinarias al ex trabajador demandante le corresponde del 01 de noviembre de 2007 hasta el día 19 de noviembre de 2007 = 18 horas extras = Bs. 193,49, (detalladas up supra en los cuadros para determinar el salario normal promedio) de las cuales fueron cancelados Bs. 108,42 (cancelados según los recibos de pago), lo que asciende a la diferencia de Bs. 85,06. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Diferencia de Bono Nocturno:

En cuanto a este concepto es de observa que a partir del día 01 de noviembre de 2007 comenzó a regir la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en virtud de su depósito legal ante la Inspectoría del Trabajo competente, por lo que la diferencia por bono nocturno reclamada por el ex trabajador demandante debe calcularse a partir del 01 de noviembre de 2007 hasta el día 19 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, por lo que se declara la improcedencia de las diferencias salariales reclamadas antes de entrar en vigencia la Convención Colectiva Petrolera, pues fueron pagadas sobre la base del salario básico establecido en la cantidad de Bs. 32,13.

En consecuencia por concepto de diferencia de bono nocturno al ex trabajador demandante le corresponde del 01 de noviembre de 2007 hasta el día 19 de noviembre de 2007 = 84 bonos nocturnos = Bs. 1.407,84, (detalladas up supra en los cuadros para determinar el salario normal promedio) de las cuales fueron cancelados Bs. 101,19 (cancelados según los recibos de pago), lo que asciende a la diferencia de Bs. 1.306,64. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda Especial de Ciudad:

Trescientos treinta (330) días por concepto asignación de ayuda única especial previsto en el literal “j” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 02 de diciembre de 2006 hasta el día 30 de octubre de 2007, a razón de Bs.1,60, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 530,14.

Y diecinueve (19) días por concepto asignación de ayuda única especial previsto en el literal “j” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 19 de noviembre de 2007, a razón de Bs. 2,20, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 41,80. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono por Firma del Contrato Petrolero 2007-2009:

Con relación al concepto laboral bono por firma del contrato petrolero 2007-2009 la cláusula 74 literal a) acredita dicho concepto para aquellos trabajadores que laboran en sistemas de trabajo de cinco 5X2 no rotativos y que estuviere activo al 21 de enero de 2007; así mismo el literal b) de la misma cláusula acredita dicho concepto para aquellos trabajadores que laboran en sistemas de trabajo diferente al de 5X2 no rotativos y que estuviere activo al 21 de enero de 2007; siendo que el ciudadano N.A.B. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil ALLOYS CA mediante sistemas de guardias rotativas, es decir, diferente al de 5X2 no rotativos, y como quiera el mismo estuviere activo al 21 de enero de 2007 es evidente la procedencia de dicho concepto a razón de Bs. 4.500,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Fideicomiso:

Con relación al pago por concepto de fideicomiso reclamada por el ex trabajador demandante, es de observar que la empresa demandada ALLOYS C.A., le pagó la cantidad de Bs. 1.569,20 por el período discurrido entre el día 04 de diciembre de 2006 hasta el día 19 de noviembre de 2007.

Sin embargo, conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil ALLOYS CA, no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, declarándose en consecuencia, la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de cuarenta y tres mil ciento veinticinco bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs. F. 43.125,99) que le adeuda la sociedad mercantil ALLOYS C.A., al ciudadano N.A.B.. ASÍ SE DECIDE.-

Asímismo se ordena a la sociedad mercantil ALLOYS CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales que comprenden: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, adeudados a los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 02 de diciembre de 2007 el primero nombrado y el día 19 de noviembre de 2007 el segundo de ellos, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 02 de diciembre de 2007 el primero nombrado y el día 19 de noviembre de 2007 el segundo de ellos, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales que comprenden: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual a la sociedad mercantil ALLOYS C.A., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 02 de diciembre de 2007 el ciudadano J.D.S.P. y el día 19 de noviembre de 2007 el ciudadano N.A.B., fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Adicionalmente se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar a los ciudadanos J.D.S.P. y N.A.B. por los restantes conceptos laborales que comprenden: preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica mejor conocida como TEA, diferenciales por días de trabajo, diferencias de horas extraordinarias de trabajo, diferencias por bono nocturno, ayuda única de ciudad y pago por no firma del contrato, a la sociedad mercantil ALLOYS C.A., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 05 de marzo de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 03 de DICIEMBRE de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 03 de DICIEMBRE de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.S.P. y N.A.B. contra la sociedad mercantil ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 03 de DICIEMBRE de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 03 de DICIEMBRE de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.S.P. y N.A.B. contra la sociedad mercantil ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los once (11) día del mes de febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 02:56 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000241.

Resolución Número: PJ0082009000023.-

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