Decisión nº 80 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: N.C., titular de la cédula de identidad N° 2.552.927.

DEMANDADO: M.O.D. y A.C.D.M., titular de la cédula de identidad N°s 9.231.031 y 10.149.876 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. M.C.H.d.M., Inpreabogado bajo el N° 36.988.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. G.B.G., Inpreabogado bajo el N° 13.162

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL- (Apelación de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 11 de febrero de 2010 se recibió, previa distribución, expediente N° 17.909, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada M.H.d.M., apoderada del ciudadano N.C., contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2009.

En la misma fecha anterior 11 de febrero de 2010, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

En fecha 18 de marzo de 2010, la abogada G.B.G., apoderada judicial de las ciudadanas M.O.D. y A.C.D.M., presentó ante esta Alzada escrito contentivo de informes, en el que hizo un recuento de todo lo ocurrido en el expediente y agrega que toda y cada una de las pruebas fueron evacuadas formalmente conforme al derecho y lógicamente al juez no le quedo otro recurso que declarar con lugar la demanda de desalojo contra el ciudadano N.C., quien no hizo uso del recurso de apelación que le da la ley, intentando una acción de a.c. la cual fue conocida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, quien declaró sin lugar el a.c., del cual apelaron y el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de esta Circunscripción Judicial confirmó la sentencia, declarando sin lugar y ratificó la sentencia de Primera Instancia, y que como no tenían más recursos, intentaron esta demanda de Fraude Procesal, en la que no pudieron probar ninguno de los hechos que alegaron que se habían cometido en el proceso, declarando sin lugar la demanda.

Que por insistencia de las abogadas de N.C., quienes le solicitaron en forma verbal que sus representadas le vendieran la casa, y ella les recomendó que le ofrecieran en venta a N.C., y es así como el 13 de octubre le notificaron que le venderían el inmueble por Bs. 305.000, cuya operación sería estrictamente de contado y que debía de notificarles en el plazo de 15 días continuos, que el día 4 de noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal, le notificó de su decisión a N.C. y que los 15 días calendario vencían el 25 de noviembre, que la notificación de sus representada la hicieron el día 16 de diciembre de 2009, es decir fuera del lapso que determina la ley.

Dice que la oferta de venta es personalísima, que no pude pretender el ciudadano N.C. que la venta se la hagan a su hijo L.E.C., quien les impone que tienen que hacerle una opción de compra venta notariada por un lapso de 120 días, sin considerar la prórroga para créditos hipotecarios y un plazo de 150 días más, sin considerar la prórroga para ambos, sin excepción que no tenga más de 7 días de firmadas. Que debido a las condiciones que el ciudadano N.C. les impuso, sus representadas decidieron no venderle el inmueble que ocupa, por la necesidad que tiene la coheredera propietaria A.C.D.M.d. ocupar el inmueble.

Que por todos los hechos narrados y probados, tanto en el juicio de desalojo, como este de Fraude Procesal, en el que la parte demandante, ni sus apoderadas, no pudieron probar los hechos narrados en su demanda, solicitó que declare sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirmando la sentencia y condenando en costas a la parte apelante.

Anexo presentó original de la notificación que realizaran sus poderdantes al ciudadano N.C., del ofrecimiento en venta de la casa que ocupa como arrendatario.

En la misma fecha anterior las abogadas M.H.d.M. y D.N.d.A., actuando con el carácter de apoderadas del ciudadano N.C., presentaron escrito de informes ante esta alzada en el que hicieron un resumen detallado de lo ocurrido en el transcurso del juicio. Agregan que en la recurrida se violentaron normas de orden público como son las relativas a la valoración de las pruebas, incurriendo el juzgador en falsos supuestos de hecho y de derecho y lesionando el debido proceso al no valorar y desechar pruebas fundamentales que promovieron para probar el fraude procesal, que se configuró cuando las codemandadas M.O.D. y A.C.D. demandaron por desalojo a su poderdante, fundamentando en la causal b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, como consta en el expediente 5561 que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Que además la prueba fehaciente y contundente de la comisión del fraude procesal, demandado, es el hecho de la oferta real de venta, realizada por las codemandadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, que cursa ante el expediente N° 1123 del cual anexaron copia certificada por ser un documento público, de conformidad con el artículo 520 del C.P.C., con el que pretenden probar el ánimo de venta de las codemandadas, a un precio de 305.000,00 para su mandante con la acotación expresa de realizar la venta a cualquier tercera persona, en el caso de que no aceptara la oferta por ese precio. Que lo relevante de este medio de prueba es que se demuestra que no existió, ni ha existido el supuesto hecho de la norma contenida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, comprobándose que se cometió el fraude procesal en el logro de la aplicación de la justicia a su favor, en detrimento de los derechos de su mandante. Que el a quo, parte del falso supuesto de que se promovió ese medio de prueba con el objeto de probar la existencia de cuatro inmuebles propiedad de las codemandadas y que realmente se promovió para ser valorada en conjunto con las demás medios probatorios y adminiculado a ellos demostrar la propiedad de cuatro inmuebles a nombre de las demandantes M.O.D. y tres inmuebles a nombre de A.C.D.. Dice además que quedó plenamente demostrado que por documento de partición de la comunidad conyugal, habida entre M.O.D.M. y su cónyuge de un inmueble ubicado en Colinas de Antarajú, que si bien es cierto ese ciudadano es ajeno al proceso, el objeto de la prueba fue demostrar que el inmueble fue adquirido en nuda propiedad por M.O.D.M., por documento protocolizado bajo el N° 13, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 16 de octubre de 1991 y que esta vivienda ha servido de asiento permanente de dicha ciudadana, por más de 20 años; que el a quo, incurrió en errónea aplicación de la norma, pues valoró en conjunto con los demás medios de prueba, ofrece un elemento de convicción que indefectiblemente prueba que M.O.D. de Mendoza es propietaria conjuntamente con ese inmueble de otros 3 inmuebles adquiridos por sucesión de su madre; que la prueba aportada guarda íntima relación con la pretensión de fraude procesal y que deber ser analizada y decidida conforme a la disposición contenida en la norma procesal. Hizo una transcripción de la narrativa de la sentencia apelada. Que el Juez incurrió en silencio de prueba al no valorar la prueba promovida y analizada en el aparte 4.2 de su sentencia cuando expreso: “Valor y mérito jurídico del documento de propiedad de fecha 16/10/91 registrado bajo el N° 13, Tomo 18, Protocolo Primero. Dicho instrumento no consta en las actas que rielan en la presente causa, razón por la que mal puede otorgársele valor probatorio alguno y así se decide.” Dice que ese documento fue consignado en el expediente 4559 y luego lo consignaron junto con escrito de informes, documento de acredita la propiedad a la Sra M.O.D., adquirido en fecha 20/02/1970 y posteriormente fue cedida en nuda propiedad según consta de registro N° 13, tomo 8, Protocolo Primero de fecha 16 de octubre de 1991. De lo que se demuestra que se cometió fraude procesal y se mintió ante un honorable Tribunal, alegando la necesidad de ocupar el inmueble por vivir arrendada en otro inmueble cuando realmente la demandante de desalojo es propietaria de ese inmueble, solo con el ánimo de defraudar la magistratura y procurar un resultado de sentencia a su favor, tal como lo lograron, violando los derechos constitucionales en el proceso y específicamente normas de orden público. Que el sentenciador yerra al manifestar que ese instrumento no consta en las actas que forma el expediente como erróneamente lo afirmó, que dicho documento fue agregado al expediente 4659 y que además dicho documento guarda relación con la interpretación de que este documento hace en el aparte 4, pues precisamente ese documento se refiere a la partición, mediante el que la ciudadana M.O.D.M., adquiere en nuda propiedad un inmueble ubicado en Colinas de Antarajú, calle 1con carrera 1 N° 1-38 de Barrio Sucre. Concluyen diciendo que sin temor a infringir los principios éticos de su profesión, han incoado debidamente fundamentada esta acción de fraude procesal y se ha demostrado con el documento público expediente N° 1123 que consignan, el animus expreso e irrevocable de las codemandadas M.O.D.M. y A.C.D.M.d. vender el inmueble objeto de desalojo por la causal del ordinal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que demuestra que sí se cometió intencionalmente el fraude procesal específico como lo define la doctrina y jurisprudencia. Hizo transcripción de un extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de abril de 2010, las abogadas M.H.d.M. y D.N.d.A., presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en el que dicen que las codemandadas han quedado al descubierto al afirmar en el escrito de informes que en fecha 13 de octubre de 2008, le ofrecieron en venta el inmueble objeto de desalojo y que dio origen al fraude procesal; que con ese medio prueban el ánimo de venta de las codemandadas, a un precio de 305.000,00 para su mandante, con la acotación expresa de realizar la venta a cualquier tercera persona, en caso de que no aceptaran la venta por ese precio, que su mandante aceptó el precio ofrecido y no como erróneamente lo quiere hacer saber, pues los quince días se le otorgan al oferido para contestar, pero que esta última notificación no requiere de término expreso, pues son ellas las peticionarias, reiteraron existe una confusión por parte de las oferentes en cuanto a los lapsos procesales. Dicen que les sorprende que después de 4 meses de haber dado contestación a la oferta, hayan guardado silencio con respecto a la aceptación o no de la misma, que es falso que su mandante haya solicitado la compra del inmueble, todo lo contrario, desde el inicio del juicio de desalojo, siempre informaron el ánimo de venta de toda la casa, que posteriormente hicieron la oferta por una parte pero al mismo precio, que precisamente ese fue el hecho que les indujo el inicio de las acciones de fraude procesal, pues las codemandadas manifestaron la necesidad de adquirir la vivienda para habitarla. Que otro hecho lo constituye el querer engañar al Tribunal a través de testigos, de que M.O.D. no vivía en Colinas de Antarajú. Dice que lo más relevante es que se demostró que no existía ni ha existido el supuesto de hecho de la norma contenida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comprobándose que se cometió el fraude procesal, en detrimento de los derechos de su mandante. Que la parte codemandada pretende inducir nuevamente que sus representadas si necesitan el inmueble para habitarlo y que con el solo hecho de rechazar la oferta de venta del inmueble, borran de una sola pincelada el fraude cometido en contra de su mandante, olvidándose que en el escrito de oferta de venta fueron claras y contundentes al afirmar que si su mandante no aceptaba la oferta se la ofrecerían a un tercero y que después de haber hecho esa manifestación ante el Tribunal Segundo de los Municipios, se podía concluir que han incoado debidamente la acción de fraude procesal, el cual se ha demostrado con el expediente N° 1123 que consignaron.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende:

Libelo de demanda intentado por el ciudadano N.C., asistido por las abogadas M.H.d.M. y D.N.d.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra de las ciudadanas M.O.D. y A.C.D.M. para que convenieran que es fraudulento el juicio inventariado con el N° 4659 que cursan ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y pidió se decrete la nulidad del juicio 4659 y en tal virtud, la nulidad de la sentencia de fecha 14 de abril de 2008 con todos los pronunciamientos de Ley.

Alega en el libelo que es arrendatario por más de 17 años de un inmueble ubicado en la calle 16 N° 20-12 Sector La Romera, Parroquia P.M.M., consistente en una casa para habitación construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, cuyos linderos y medidas describe, cuya propietaria fue I.D. conocida como A.D.M., fallecida Ab-intestato en fecha 24 de abril de 2006, cuya declaración fue declarada en planilla sucesoral el 20 de octubre de 2006, expediente N° 0620-98. Que la relación arrendaticia se inicio con la difunta A.D., mediante un contrato verbal que se mantiene, que él ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones, tal como quedó demostrado en el expediente N° 4659 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

Que el caso es que las ciudadanas M.O.D. y A.C.D.M., intentaron en su contra una Acción Fraudulenta, consistente en dos demandas de desalojo, fundamentada en la causal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la primera cursó ante el Juzgado Segundo de los Municipios exp. 4659 y la segunda cursa actualmente ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes exp. N° 11458-08.

Que las demandadas introducen dos demandas en desalojo, porque tienen 4 viviendas, cometiendo el error de demandar por la totalidad de la propiedad y una vez que sus representados realizaron la defensa, se dieron cuenta del error cometido y procedieron a corregir la primera demanda, es decir que en la reforma si están contestes que le están solicitando el desalojo de dos viviendas y no como erróneamente argumentaron en la demanda declarada con lugar en detrimento de sus derechos constitucionales y legales.

Dice que las demandantes en desalojo, no solo hicieron uso de la reforma de demanda, sino que mintieron flagrantemente al tribunal con argumentos viciados, al querer dar probanza de que están arrendadas con documentos apócrifos, para burlar la prórroga legal obligatoria que le correspondía, anexó copia certificada del documento de propiedad que acredita a la ciudadana M.O.D. como propietaria de un inmueble, el cual adquirió en fecha 20/02/70, a los fines de probar que las demandantes en desalojo utilizaron argumentos falsos, incurriendo en el fraude procesal, mintiendo ante el tribunal, alegando la necesidad de ocupar el inmueble, por vivir arrendada en otro inmueble, solo con el ánimo de defraudar la magistratura y procurar un resultado de sentencia a su favor, tal como fue logrado; que en fecha 15 de abril de 2008, declararon con lugar la demanda y condenándolo al pago de las costas, que dicha decisión quedó firme, por cuanto él no ejerció el recurso de apelación, por no haber tenido acceso al expediente y no habiendo otra vía para restablecer su derecho constitucional lesionado, interpuso Recurso de A.C., el que fue declarado sin lugar por no haber agotado la doble instancia, pero quedó la vía ordinaria de la acción de nulidad por fraude procesal, tal como lo está ejerciendo en contra de la sentencia de fecha 14 de abril de 2008, por cuanto las aquí demandadas utilizaron maquinaciones y artificios destinados a engañar y sorprender la buena f.d.J., mediante el dolo en el caso del fraude alegando la necesidad de utilizar el inmueble y aportando al juicio documentos para engañar haciendo creer que ella vive con la hija G.A.D., cuando la verdad, es que ella vive en Colinas de Antarajú, vivienda de su propiedad y que le ha servido de asiento principal desde el año 1970.

Hizo algunas consideraciones de jurisprudencia y doctrina, y agregó que el fraude procesal se patentiza cuando solicita el desalojo del inmueble que ocupa alegando lo establecido en el artículo 34 letra b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sin existir la necesidad de ocupar el inmueble, que es su asiento de su hogar, violentando de esta manera el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió: 1) Copia certificada del documento de partición amistosa de los bienes habidos durante la comunidad conyugal de M.O.D. y L.F.R., la cual es propietaria y constituye un bien propio omitido en ambos procesos de desalojo. 2) Copia certificada de un extracto de expediente 4659 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes. 3) Copia certificada extracto del expediente N° 11458-08 que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a fin de probar que la demandadas incoaron dos demandas por desalojo por las mismas causales, alegando la necesidad de ocupar los dos inmuebles, por no tener vivienda y estar arrendadas, lo que era totalmente falso.

De conformidad con los artículos 51, 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, pidió la acumulación de la causa inventariada con el N° 4659 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

Así mismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pidió se decrete medida cautelar ordenando al admitir la demanda la acumulación del expediente demandado por Fraude Procesal 4659 que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes y ordene la suspensión de ejecución de dicha expediente hasta la sentencia definitiva del fraude procesal, ya que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores, lo cual a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que debe ordenar los jueces el resguardo del orden público y que no sean conculcados ni vulnerados sus derechos constitucionales.

Dice además, que el objeto teleológico de la presente demanda de fraude procesal es perseguir y obtener del órgano jurisdiccional la declaratoria de fraudulento del juicio inventariado con el N° 4659 y consecuencialmente nulo dicho juicio con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 constitucional y los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T).

Anexo a la demanda presentó documento en los cuales la fundamentó.

Auto de fecha 15 de diciembre de 2008, por el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, acordando emplazar a las ciudadanas M.O.D. y A.C.D.M., para que concurran dentro de los 20 días de despacho siguiente a la última citación, a fin de dar contestación a la misma. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó resolverla por auto separado.

En fecha 24 de enero de 2009, la abogada M.H.d.M., en nombre y representación del ciudadano N.C., pidió se decrete medida cautelar ordenando la acumulación del expediente demandado por fraude procesal 4659 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes y ordene la suspensión de ejecución de dicho expediente hasta la sentencia definitiva del fraude procesal, ya que amerita una providencia especial, por lo que a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que debe ordenar los jueces en resguardo del orden público y que no sean conculcados ni vulnerados los derechos constitucionales. Consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la Acción de A.C..

Auto de fecha 13 de febrero de 2009, por el que el a quo, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, parágrafo primero ambos del Código de Procedimiento Civil, decretó medida innominada en el sentido de oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que tome las medidas pertinentes para suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2008, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de fraude procesal.

En fecha 26 de marzo de 2009, la abogada G.B.G., apoderada de las ciudadanas M.O.D. y A.C.D.M., quienes actúan en su condición de herederas de la Sucesión Duarte Mendoza, según planilla sucesoral de fecha 20 de octubre de 2006, dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, dice que lo único cierto y verdadero es quien siempre ha mentido a los Tribunales es el demandante ciudadano N.C., cuando fue demandado por sus representadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por desalojo, juicio del cual hizo un recuento de las pruebas allí promovidas y evacuadas.

Dice que lo cierto y verdadero es que la madre de sus representadas Isidra conocida como A.D.M., celebró un contrato verbal en el año 1992 con el ciudadano N.C., sobre un casa ubicada en la calle 16 N° 20-12 sector La Romera, cuyos linderos y medidas describe, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), canon que nunca fue aumentado, por cuanto alegando que los cánones estaban congelados. Alega además que el único que ha mentido al Tribunal utilizando subterfugio y argumentos para engañar a los órganos de administración de justicia y pretender bajo la figura de arrendatario apoderarse del inmueble propiedad de sus representadas, porque mientras que la ciudadana A.D., vivía, este no la dejaba entrar a la casa, que sus representadas para poder conocer las condiciones en que estaba el inmueble tuvieron que practicar inspección judicial, la cual fue practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal, en fecha 02 de octubre de 2007.

Que es totalmente falso lo dicho por el demandante, que la demanda que cursa ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en donde se inhibió la Juez por problemas personales con el abogado V.P., la cual fue reformada porque en el primer libelo no había señalado que tipo de contrato, de manera que son totalmente falsas, lo dicho que mintieron al Tribunal con argumentos viciados al querer dar probanzas de estar arrendada por documentos apócrifo para burlar la prórroga legal.

Dice que es cierto que su representada M.O.D., es propietaria de un inmueble que adquirió con su cónyuge, pero que esa casa está a orillas de la quebrada La Bermeja y dicha quebrada está socavando las bases corriendo el riesgo de derrumbarse y que su hija E.M.R.D., construyó un apartamento en la parte de atrás de la vivienda para vivir con su familia compuesta por sus tres hijos, que ella no cuenta con recursos para alquilar ni menos comprar una vivienda. Que la casa de su representada M.O.D., está en riesgo de derrumbarse y más el apartamento de su hija E.M., que la casa propiedad de su representada está siendo ocupada por su hija y nietos, porque Defensa Civil y la Alcaldía de San Cristóbal, le ordenaron que debía desocupar el apartamento, por esta razón solicitaron el desalojo de la casa que ocupa el arrendatario L.A.R.G., para arreglarla y ser ocupada por la hija de M.O.D., G.A.R.D., pues E.M. vive con sus hijos y la señora M.O. es una persona mayor y enferma y no le gusta la bulla, por eso se está solicitando el desalojo del inmueble, porque en una futura partición han convenido que la casa de la calle 16 que ocupa N.C., le quede a A.C.D.M. y la del pasaje Coromoto a M.O.D..

Hizo mención a las pruebas promovidas ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, dice que concluido el lapso probatorio según el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se inició el lapso de sentencia de acuerdo al artículo 890, que la sentencia salio el 15 de abril de 2008, dando así inició al lapso de apelación, del cual el demandado no hizo uso de dicho recurso. Agrega que la controversia fue llevada de forma transparente, muy controvertida, sin lesionar las garantías constitucionales del proceso a la parte demandada.

Que el ciudadano N.C. intentó una acción de a.c., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, hace referencia a todo lo ocurrido en el transcurrir de este proceso y agrega que la acción de amparo fue declara sin lugar, apelando de la decisión dictada correspondiéndole conocer de dicha apelación al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada.

Anexo al escrito de contestación consignó: poder otorgado por las demandadas, Certificado de solvencia en original del expediente N° 06-2098 de fecha 22 de octubre de 2007; depósito de impuesto de pago; declaración sucesoral que acredita a sus representadas como herederas; declaración de Únicos y Universales Herederas; documento del terreno donde está construida los dos inmuebles que se encuentran ubicados en la calle 16 y el Pasaje Coromoto y de la casa de la carrera 12 propiedades de sus representadas.

En fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano N.C., asistido por las abogadas M.H.d.M. y D.N.d.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 388 y 392, en concordancia con el artículo 197 ibidem, presentaron escrito en el que promovieron las siguientes pruebas: el valor y el mérito jurídico del expediente N° 4659 contentivo de juicio por desalojo que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes. De conformidad con lo previsto con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial expediente 5561 en contra del arrendatario L.A.R.G., a fin de probar que: a) si ante ese despacho actualmente cursa expediente N° 5561 por demanda de desalojo b) se evidencie la confesión judicial de las aquí demandadas manifestadas en el escrito de demanda de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil; c) que tanto A.C.D.M. y M.O.D.M., usando subterfugios y documentos cuyo contenido no guardan ninguna relación con el juicio de desalojo, han estado utilizando los órganos de justicia para provecho personal. d) que demandaron por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes al ciudadano L.A.R.G., quien es arrendatario de la otra parte de la vivienda y que después trataron de corregir la demanda que no pudieron corregir la primera vez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y mérito jurídico de Inspección Judicial a fin que el Tribunal se traslade y constituya en el Sector Barrio Sucre Colinas de Antarajú, calle 1 con carrera 1 N° 1-38 y deje constancia de: 1) La dirección donde se constituya y traslade. 2) Que en la vivienda objeto de inspección vive la demandada M.O.D.. 3) Se sirva interrogar a la persona o personas que habitan en la vivienda y su condición en ella, es decir, si en calidad de arrendatario o propietaria u otra condición.4) De ser afirmativo el particular tercero interrogar a la persona que detenta el lugar. 5) Si el referido inmueble se encuentra en estado de deterioro, o estado de inhabitabilidad.

De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y mérito jurídico de los siguientes documentos: a) Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Pública Subalterna del Municipio San Cristóbal, en fecha 12 de junio de 1958, registrado bajo el N° 69, folios 102 y 103, protocolo primero; b) documento de propiedad perteneciente a M.O.D., de fecha 16/1071991 registrado bajo el N° 13, Tomo 8, Protocolo Primero. c) Documento de propiedad de fecha 26 de julio de 1975, registrado bajo el N° 28, Tomo IV, Protocolo primero, Tercer Trimestre del año 1975.

1) Promovió igualmente copia certificada del documento de partición amistosa de los bienes habidos durante la comunidad conyugal de M.O.D. y L.F.R., la cual es propietaria y constituye un bien propio omitido en ambos procesos de desalojo.

2) Consignó copia certificada de un extracto del expediente 4659 del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

3) Consignó copia certificada extracto del expediente N° 11458-08 que se ventila por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 21 de abril de 2009, la abogada G.B.G., en su condición de apoderada de la ciudadanas M.O.D. y A.C.D.M., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: 1) El mérito y valor jurídico del poder que consta en auto en los folios 224, 225; 2) de los documentos que acreditan a sus representadas como propietarias del inmueble objeto de la demanda de desalojo y de los demás inmuebles heredados de su señora madre, los cuales constan en el expediente, tales como certificación de solvencia de sucesiones, declaración de Únicos herederos expediente N° 1593 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Acta de Defunción; Justificativo de testigos expediente N° 3561 y documentos de propiedad de los inmuebles; 3) Del escrito de contestación de la demanda por fraude procesal. 4) Promovió las copias certificadas de todo el expediente N° 4659 que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, con la finalidad de probar que la sentencia dictada por ese Tribunal no se cometió ningún fraude procesal. 5) Promovió el mérito y valor jurídico de las inspecciones judiciales que practicó el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el día 8 de abril de 2008, durante el proceso para demostrar las condiciones infrahumana que vive su representada en la casa que ocupa en condición de arrendataria ubicada en la carrera 10 N° 14 entre calles 14 y 15, inmueble que ocupa su representada A.C.D., en el que dejaron constancia de que el inmueble se encontraba en muy malas condiciones, que el techo es de caña brava y teja, presenta deterioro en techo y paredes agrietadas. 6) Con la finalidad de demostrar que el único que en todo momento ha mentido al Tribunal es el demandante N.C., promovió el mérito y valor jurídico de la inspección judicial que practicó el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes en el juicio de desalojo, cuando en la contestación de la demanda manifestó: “no solamente estoy yo junto con mi familia, sino que existe otra familia en el mismo inmueble” quedando demostrado que el inmueble que tiene arrendado lo ocupa con su familia y que el que ocupa el ciudadano L.A.R., es independiente, el cual está ubicado en el Pasaje Coromoto. Que también practicaron inspección judicial en el Barrio San Carlos, inmueble propiedad de sus representadas, ubicado en la Carrera 12 N° 13-71, en donde el ingeniero que acompañó al Tribunal R.S., informó que ese inmueble estaba completamente en ruinas.

7) Promovió Inspección Judicial practicada en el inmueble ubicado en el Pasaje Coromoto N° 20-79, Sector La Romera, el cual ocupa el ciudadano L.A.R.G., como arrendatario, el cual se demandó el desalojo por la necesidad que tiene la coheredera M.O.D., de ocuparlo en compañía de su hija G.A.R.D., quien vive alquilada en una casa arrendada a la empresa Administradora Emporio, que todos los hechos alegados que cursan en el expediente N° 5561 fueron probados durante el proceso mediante testigos, contrato de arrendamiento, partida de nacimiento, e inspección ocular, la cual consta en la copia certificada que acompañó.

8) El mérito y valor jurídico de las copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada A.C.D. y la empresa Mercantil Abitar, sobre una casa ubicada en la carrera 10 N° 14-34 entre calles 14 y 15, autenticado ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, en fecha 05 de junio de 2003, bajo el N° 83, Tomo 90, para demostrar que A.C.D., necesita el inmueble, por cuanto ella se encuentra arrendada en un inmueble que tiene malas condiciones de habitabilidad.

9) Solicitó inspección judicial en el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a fin de que constatara por si mismo que en el expediente N° 4659 consta la copia certificada del contrato de arrendamiento de la empresa “Abitar” y su representada A.C.D..

10) Solicitó Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la carrera 1, calle 1 Colinas de Antaraju N° H-1-38, Barrio Sucre y en el apartamento construido en el solar del inmueble propiedad de M.O.D., adquirido por gananciales en fecha 20 de febrero de 1970 conjuntamente con su cónyuge y que le fue cedido en propiedad según consta de Registro N° 13, tomo 8, Protocolo Primero de fecha 16 de octubre de 1991, a fin de dejar constancia de: 1) Las condiciones del apartamento que construyó la hija de M.O.D., E.M.R.D., para vivir con su familia; 2) Como se encuentran las bases de la vivienda, ya que la misma esta construida a orilla de la quebrada La Bermeja y si bases de la misma se están socavando y en peligro de derrumbarse; 3) Si detrás de la casa se encuentra un apartamentico construido por su hija E.M.R.D.. Solicitó que para la práctica se haga acompañar de un ingeniero civil. 4) Si la casa propiedad de su representada M.O.D., está en riesgo de derrumbarse y mucho más el apartamento que construyó su hija, por la necesidad que tiene de vivienda para vivir con sus hijos Yuslendi Consolación, Yolmer A.B.R. y M.Y.Z.R..

11) El mérito y valor jurídico de la sentencia sobre la acción de amparo que intentó N.C. contra la sentencia que dictó el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito y que fue apelada conociendo de la misma el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, declarando sin lugar dicha apelación .

12) El mérito y valor jurídico de las partidas de nacimiento de las hijas M.O.D., E.M.R.D., G.A.R.D. y partidas de nacimiento de Yuslendi Consolación, Yolmer A.B.R. y M.Y.Z.R., hijos de E.M.R.D., nietos de M.O.D..

13) Promovió los testimoniales de los ciudadanos S.S.d.C., N.M.A.B. y R.R..

14) Informe del departamento de Ingeniería Municipal para demostrar al Tribunal las condiciones de las bases del inmueble ubicado en la carrera 1 con calle 1 Colinas de Antarajú N° 1-38 Barrio Sucre y las condiciones del apartamento construido en el solar del inmueble.

15) Inspección Judicial en la casa que ocupa en condición de arrendataria, ubicada en la carrera 10 N° 14-34, entre calles 14 y 15 de esta Ciudad de San Cristóbal, a fin de que dejara constancia de las condiciones del inmueble. Igualmente promovió Inspección Judicial en el inmueble que ocupa N.C., ubicado en la calle 16 N° 20-12, Sector La Romera, para que constate la diferencia de los inmuebles, donde el ciudadano paga solo Bs. 150 por alquiler que ni siquiera una habitación tiene hoy ese valor y más aún en el sitio donde está ubicado.

16) Copia certificada de la demanda por Desalojo que curso por el Tribunal Primero de Municipios San Cristóbal y Torbes y que por inhibición conoció el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, demanda intentada por M.O.D. y A.C.D.M. contra L.A.R. por la necesidad de ocupar el inmueble M.O.D. con su hija G.R.D..

Auto de fecha 23 de abril de 2009, por el que el a quo acordó agregar los escritos de pruebas presentados por el ciudadano N.C., asistido por las abogadas M.H.d.M. y D.N.d.A., así como el escrito presento por la abogada G.B.G., apoderada de las ciudadanas M.O.D. y A.C.D.M..

Diligencia de fecha 28 de abril de 2009, por la que la abogado M.H. con el carácter acreditado en autos, impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada; 1) Por ser manifiestamente impertinentes impugnó las partidas de nacimiento. 2) Por tratarse de una situación distinta a la que la demandada pretende demostrar impugnó la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Igualmente impugnó las testimoniales por cuanto no motivó el objeto de las mismas. Y por último impugnó las pruebas promovidas en los particulares Décimo, Cuarto y Décimo Quinto.

Auto de fecha 30 de abril de 2009, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano N.C., en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia: 1) En cuanto a la prueba de informes promovida en el escrito de pruebas, acordó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a los fines de requerir la información solicitada por la parte promoverte, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; 2) Fijó el octavo día de despacho siguiente al de esa fecha, a las 2 de la tarde para el traslado del Tribunal.

Auto de fecha 30 de abril de 2009, por el que el a quo dio como no presentada la diligencia suscrita por la abogada M.H., por cuanto la misma no fue firmada. Así mismo admitió las pruebas promovidas por la abogada G.B.G., en su carácter de apoderada de las ciudadanas M.O.D. y A.C.D.M., en consecuencia: 1) Fijó el octavo día de despacho siguiente a las 3 de la tarde para el traslado del Tribunal a fin de practicar la inspección judicial. 2) Fijó el noveno día de despacho siguiente a las diez y once la mañana para que las ciudadanas S.S.d.C. y N.M.A.B., rindieran su declaración. 3) Acordó oficiar al Departamento de Ingeniería Municipal, a los fines de requerir la información promovida en el numeral décimo cuarto; 4) Fijó el noveno día de despacho siguiente a las 2 de la tarde para el traslado del Tribunal a los fines de practicar la inspección judicial promovida en el numeral décimo quinto.

Auto de fecha 13 de mayo de 2009, por el que el a quo fijó el sexto día de despacho siguiente a las 2 de la tarde para la práctica de la inspección judicial promovida en el numeral noveno, por cuanto en el auto de admisión de las pruebas se omitió tal pronunciamiento.

En fecha 14 de mayo de 2009, se llevó a efecto la práctica de la inspección judicial en el inmueble ubicado en el sector Barrio Sucre, Colinas de Antarajú, calle 1 con carrera 1 N° 1-38, estando presente la ciudadana E.M.R.D., quien se identificó como ocupante del inmueble, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la abogada promovente de la inspección, así como de la abogada M.H., dejando constancia que se observa un apartamento con techo de losa de tipo tabelón, con dos habitaciones, cocina, sala, un baño, con estructura de concreto, paredes de bloque frisadas y pintadas, también existe un área de oficios y un área posterior techada en la parte posterior se encuentra el acceso a través de la vivienda, y que las bases de la vivienda en la parte posterior se encuentran socavadas debido al deslizamiento del terreno por lo tanto corre peligro de derrumbarse.

En fecha 15 de mayo de 2009 rindió declaración la ciudadana N.M.A.B..

En fecha 15 de mayo de 2009, se llevó a efecto la práctica de la inspección judicial en el inmueble ubicado en la carrera 10 N° 14- 34 entre calles 14 y 15 de San Cristóbal, estando presente la ciudadana A.C.M., quien se identificó como arrendataria del inmueble, designando como perito evaluador al ciudadano A.E.D.R., seguidamente el Tribunal dejó constancia de que el inmueble es de estructura de concreto con paredes en su mayoría de bahareque, consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, un patio techado y área de oficios, se observaron que los techos son de cañabrava y teja criolla, que en las paredes hay grietas, así mismo se observa filtraciones en el techo lo que puede ocasionar volcamiento.

Auto de fecha 18 de mayo de 2009, por el que el a quo fijó el quinto día de despacho siguiente al de esa fecha a las 2 de la tarde, para que el Tribunal se traslade a practicar la inspección judicial promovida en el numeral quinto del escrito de pruebas, por cuanto en el auto de admisión se omitió admitir tal prueba.

En fecha 22 de mayo de 2009, se llevo a efecto la práctica de la inspección judicial, en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, estando presente la abogada Glorys Bejarano, parte promovente, seguidamente el Tribunal solicitó el expediente N° 4659, dejando constancia que a los folios 229, 230 vuelto, 231 vuelto, 232 y 233 corre inserta copia certificada expedida por la Notaría Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, del documento autenticado el 5 de junio de 2003, el cual se trata de contrato de arrendamiento entre la empresa Abitar C.A. y la ciudadana A.C.M.d.G..

Auto de fecha 26 de mayo de 2009, por el que el a quo dejó constancia de que la inspección no se llevó a cabo por cuanto la parte promovente no se presentó en la sede del Tribunal.

Auto de fecha 02 de junio de 2009, por el que el a quo fijó el décimo día de despacho siguiente al de esa fecha para que las ciudadanas S.S.d.C. y R.R., rindieran su declaración.

En fecha 04 de junio de 2009, se recibió oficio N° 5790-522, de fecha 26 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, mediante el cual remite copia fotostática certificada de la sentencia definitiva del expediente signado con el N° 5561 juicio seguido por la ciudadana M.O.D. y A.C.D.M., contra el ciudadano L.A. por Desalojo.

En fecha 11 de junio de 2009, rindió declaración la ciudadana S.S.d.C..

En fecha 17 de junio de 2009, se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 16 N° 20-112, Sector La Romera, estando presente el ciudadano N.C., a quien notificaron de la presencia del Tribunal, en su condición de arrendatario, igualmente se encuentran presentes la abogada G.B., el experto nombrado ciudadano A.E.D.R., así como las ciudadanas M.O.D. y la ciudadana A.M.D.M., dejando constancia de lo solicitado.

En fecha 22 de julio de 2009, la abogada G.B.G., apoderada de las ciudadanas M.O.D. y A.C.D.M., presentó ante el a quo, escrito contentivo de informes en el que hizo un resumen pormenorizado de todo lo ocurrido a lo largo del proceso, así como en los juicios de desalojo y agrego que todos los hechos probados durante el curso del proceso por fraude procesal demostró que en el juicio que cursó por el Juzgado Segundo de los Municipios quedaron probados todos los hechos en los cuales se fundamento la demanda de desalojo incoada contra el ciudadano N.C. por sus presentadas, quedando demostrado mediante inspección judicial que practicó el a quo, en el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos, y consignó copia certificada del contrato de arrendamiento, que también demostró la necesidad que tiene su representada A.C.D.M., de ocupar el inmueble que ocupa Narciso y así solicitó sea declarado por el Tribunal.

En fecha 05 de agosto de 2009, la abogada M.H.d.M., apoderada del ciudadano N.C., apoderada del ciudadano J.N.C., presentó ante el a quo, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en el que hace una serie de críticas a lo expuesto por la parte y agrega que es evidente que nuevamente se ha pretendido manipular indebidamente al Tribunal y han tratado de defraudar la justicia con argumentos falsos, que no se concuerdan con la realidad verdadera, que es el fin teleológico del contenido del mandato constitucional del artículo 257 el proceso instrumento de la justicia y la Tutela judicial efectiva, garantizada constitucionalmente en el artículo 26. Dice que su mandante en ejercicio de sus derechos y para proteger su familia que también es afectada directa de la suerte de este proceso; que ha incoado la acción de fraude procesal, para demostrar como en otros procesos legales se han cometido falsos alegatos, se ha mentido al órgano jurisdiccional, se ha atentado falsamente, se han manipulado las pruebas y los documentos y se ha tratado de utilizar la condición de personas mayores de las demandadas para confundir y convencer al tribunal que no tienen donde ir y que son pobres y no tiene vivienda, cuando la realidad es que son propietarias de varios inmuebles, y que tienen propiedades donde vivir con sus familias y que si los inmuebles nó están en las mejores condiciones es porque no lo han cuidado como debe ser y porque realmente no los necesitan. Dice además que parece mentira que en este país donde el déficit habitacional es tan grande, y es un hecho comunicacional las invasiones por falta de vivienda dignas, existan propietarios que no ejerzan y cumplan con los deberes de las propiedad. Aunado a las obligaciones de carácter social que derivan de la misma y como lo establece la carta política y la doctrina moderna el derecho de propiedad no es estático ni absoluto, hay que ejercerlo y de él derivan muchas obligaciones, y una de ellas es el fin social de la propiedad y en el presente caso se ha demostrado que las propietarias de varios inmuebles, no han sido diligentes con el cuidado y mantenimiento de sus inmuebles y de manera grosera han incumplido con sus obligaciones de propietarias, pero lo que si es cierto y verdadero es la mentira y la manipulación para desalojar a sus inquilinos que es su poderdante y al ciudadano L.A.R., con el fin de vender el inmueble al mejor postor y hacerle nugatorios sus derechos de preferencia y prórroga sobre inmueble. Por último dice que dada las consideraciones realizadas y el acervo probatorio aportado y en aplicación de las garantías del artículo 257 y 26 constitucional, pidieron que esta demanda de fraude procesal sea declarada con lugar y se decrete la nulidad de la demanda de desalojo y se respete los derechos de sus mandantes.

Decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2009 por la que el a quo declaró: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Fraude Procesal interpuso el ciudadano N.C., asistido por la Abg. M.H.d.M., en contra de las ciudadanas M.O.D. Y A.C.D.M.. SEGUNDO: SE LEVANTA la Medida Preventiva Innominada decretada mediante auto de fecha 13/02/2009, referida a la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 15/04/2008. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Vista la temeridad de la presente demanda se condena en costas a la parte accionante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Remítase copia de este fallo al Colegio de Abogados del Estado Táchira con el objeto de abrir el correspondiente procedimiento disciplinario a las Abogadas M.H.d.M. y D.N.d.A., y se establezcan las respectivas responsabilidades en caso de que haya lugar a ello.” (sic)

Diligencia de fecha 8 de diciembre de 2009, por el que la abogado Glorys Bejarano, con el carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2009, y solicitó se notificara a la parte demandante ubicada en la calle 16 entre carreras 20 y 21 casa N° 20-1123 Sector La Romera, de la sentencia dictada.

Diligencia de fecha 27 de enero de 2010, por la que la abogada M.H.d.M., actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2009.

Diligencia de fecha 27 de enero de 2010, por la que las abogadas M.H. y D.N., actuando como coapoderadas de la parte actora, consignaron copia simple de la oferta de venta que realizaron las codemandadas M.O.D. y A.C.D.M., ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes a su mandante N.C., en el que se evidencia que efectivamente están vendiendo el inmueble objeto de este juicio, ratificando el fraude procesal que intentaron y que en fecha 03 de diciembre de 2009, declararon sin lugar, ordenando la averiguación disciplinaria la cual rechazaron por ser contraria a derecho y a sus derechos constitucionales como es el ejercicio de la profesión de abogados, que les garantizan el derecho de actuar en defensa de sus clientes y no estando firme la sentencia por cuanto ejercieron el recurso de apelación, solicitaron al Tribunal esperar hasta que la sentencia tenga carácter de definitiva y se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios legales a efecto de la solicitud del último aparte de la sentencia referida a la remisión de este fallo al Colegio de Abogados.

Auto de fecha 01 de febrero de 2010, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogado M.H.d.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano N.C., en fecha 27 de enero de 2009 contra la decisión definitiva dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 11 de febrero de 2010, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

Estando para decidir este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, por la apoderada de la parte demandante, abogada M.H.d.M. contra la decisión de fecha tres (03) de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Recurso que fue oído en ambos efectos por el a quo el día primero (01) de febrero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes y observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la apoderada de la parte demandada, abogada Glorys Bejarano Guerrero, expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio, solicitando que los informes sean admitidos, a fin de que la sentencia apelada sea ratificada y declarada sin lugar la apelación.

En fecha 18/03/2010, las apoderadas de la parte demandante, abogadas M.H.d.M. y D.N.d.A., consignaron escrito de informes en la que hicieron una síntesis de la controversia y de sus alegatos de defensa, solicitando sea declarada con lugar la apelación.

En fecha 06/04/2010, las apoderadas de la parte demandante, abogadas M.H.d.M. y D.N.d.A., consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, reiterando sus alegatos de defensa y solicitando sea declarada con lugar la demanda por fraude procesal.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, la co-apoderada de la parte demandante, abogada M.H.d.M. contra la decisión de fecha tres (03) de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos, fue o no correctamente declarado sin lugar el fraude procesal demandado por el ciudadano N.C. contra las ciudadanas M.O.D. y A.C.D.M..

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 04/08/2000, definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero. Pudiendo ser realizadas las maquinaciones por un litigante, lo que constituye dolo procesal, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; pudiendo perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, pudiendo perjudicarse a una de las partes en el proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.

El fraude procesal esta regulado en forma genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El Juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00090 de fecha 23/03/2010 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:

“En relación a lo anterior, la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al a.c., ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

(…Omissis…)

La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el a.c. que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos…

. (Negritas de la Sala)

De la misma manera, esta Sala en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:

...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el a.c., sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.

En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...

. (Negritas, Cursiva y Subrayado de la Sala).

Recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: J.A.V. contra J.J.C.B. y V.J.A.V., indicó lo siguiente:

…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el a.c., sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…

(Negritas y subrayado de la Sala)

De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual esta establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante a.c., sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente.

En caso de ser declarado el fraude, el efecto es la nulidad del proceso fraudulento, pues ello viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el mismo.

Así pues, en el sub iudice al haber sido declarado el fraude procesal la consecuencia de ello, es la nulidad del proceso y por ende la inexistencia de la demanda, tal y como lo pronunciaron los jueces de instancia.

No obstante, a pesar de existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente cobro de bolívares vía intimación, al ser declarado el fraude procesal prevaleció sobre la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, la violación del orden público y de las buenas costumbres detectadas, por lo que en modo alguno fue violada la cosa juzgada, tal y como lo señala el formalizante, pues la misma, en el sub iudice proviene de un proceso fraudulento.

De modo que, la reposición no decretada aludida por el formalizante por la supuesta violación de la cosa juzgada, es inútil, pues los jueces de instancias en el sub iudice, al declarar el fraude procesal, dieron cumplimiento al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que consagra y desarrolla los Postulados Constitucionales al sancionar las faltas a la lealtad y probidad detectadas en el proceso con la consecuente declaratoria de inexistencia del mismo.” (Negrillas y Subrayado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RC.000090-23310-2010-09-488.html)

Visto el criterio anterior, debe esta Alzada revisar si en el caso de autos, se probó o no la existencia de maquinaciones o artificios, que tengan por finalidad impedir la efectiva administración de justicia, en perjuicio de la parte demandante, ciudadano N.C.. De la revisión total del expediente, se observa que la parte demandante alega que el proceso de desalojo fue instaurado por la parte arrendadora utilizando la causal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, el hecho de necesitar el inmueble para habitarlo, cuando en la realidad eran propietarias de otros inmuebles; el a quo al referirse a este señalamiento indicó que quedó probado que las demandadas son propietarias de otros inmuebles, pero que esos inmuebles se encuentran en condiciones de inhabitabilidad, tal como fue probado en inspecciones judiciales y por declaración de testigos, además fue probada la necesidad de habitar el inmueble. La conducta de las demandadas está enmarcada dentro del ordenamiento jurídico especial que rige la materia inmobiliaria, actuando en uso de su derecho de propiedad, sin que pueda desprenderse de los autos existencia de maquinaciones o artificios que tengan por finalidad impedir la efectiva administración de justicia. Así se determina.

En el escrito de informes presentado en esta Alzada, la parte recurrente alega que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, sin determinar o especificar a cuál de los tres tipos se refiere, como son: 1.- Atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; 2.- Dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; ó 3.- Dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, siendo imprescindible para declarar el vicio de falso supuesto la determinación del mismo y hacer una exposición generalizada, no encuadrando para poder declarar lo delatado. Así se establece.

Igualmente esta Alzada observa que el recurrente denuncia el vicio silencio de prueba, señalando que el documento del 16/10/1991, registrado bajo el N° 13, Tomo 18, no fue valorado y que erróneamente el a quo había señalado en el texto del fallo que no lo valoraba porque no estaba agregado a autos, debiendo esta Alzada reiterar la apreciación del juzgador de instancia ya que ese documento no fue agregado con los informes, puesto que la parte demandante no hizo uso de su derecho de presentar informes en la instancia, sino que presentó únicamente escrito de observaciones a los informes de la parte contraria sin anexos y de la revisión del expediente se evidencia que no está agregado siendo acertado lo establecido por el a quo en su fallo. Así se determina.

En el escrito de informes ante la Alzada, el apelante por intermedio de sus apoderadas, hace una exposición sobre vicios propios de casación, como lo es la errónea aplicación, denunciado sin seguir la técnica exigida por la jurisprudencia del M.T.d.P., de lo que se tiene que fue suficientemente probado en el íter procesal, que las ciudadanas M.O.D. y A.C.M.D. son propietarias de cuatro inmuebles, pero tres de ellos se encuentran en condiciones de inhabitabilidad, tal como fue probado en las inspecciones, siendo el inmueble que ocupa el ciudadano N.C. el que tiene mejores condiciones, no encontrando en esos hechos motivo para considerar la existencia de fraude procesal; y el hecho que le hayan ofertado en venta el inmueble, presenta una alternativa viable para solucionar el problema planteado, ya que como lo señaló la apoderada de la parte demandada, con ese dinero podían haber arreglado su situación, pero en concreto no se llegó a ningún arreglo por haberse vencido los plazos, reiterando que estos hechos tampoco prueban maquinaciones sino un ejercicio del derecho de propiedad que les garantiza la Constitución. Así se precisa.

Así, luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, resulta ineludible declarar sin lugar la apelación ejercida, sucumbiendo la acción intentada y, consecuencia de ello, se confirma la decisión de fecha tres (03) de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, por la apoderada de la parte demandante, abogada M.H.d.M. contra la decisión de fecha tres (03) de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha tres (03) de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

MJBL/brgg

Exp. Nº 09-3439

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR