Decisión nº IG012011000237 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

San A.d.C., 2 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003964

ASUNTO : IP01-R-2011-000134

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados G.M.V.V., F.A.V.V. y REINIER PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.637.021, 18.293.833 y 16.519.209 e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 20.672, 134.570 y 154.345, respectivamente, con domicilio procesal en la Urb. San Bosco, calle E.A., Residencias La Sierra, casa Nº 08 de Coro Estado Falcón, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos: N.J.P.C., N.A.A.C. y D.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 25.009.908, 22.608.556 y 13.027.292, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Monte Verde calle Silva con Borregales, casa Nº 23, y los dos últimos en la Urb. C.V., calle 02, casa 78 de Coro Estado Falcón; contra el auto publicado en fecha 21 de agosto de 2011 en la causa penal signada con el número IP01-P-2011-003964 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 26 de Octubre de 2011, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Enero de 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011.

En fecha 08 de febrero 2012, se reincorpora a sus labores como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la ciudadana CARMAN N.Z., por haber culminado el disfrute de sus vacaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I:

De la Decisión Objeto de Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 46 a la 47, de las copias certificadas de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

… Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos: N.J.P.C., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.009.908, estudiante, con residencia en la calle Silva con Borregales, casa N° 23, sector Monte Verde, Coro Estado falcón, N.A.A.C., venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V-22.608.556, oficio del hogar, residenciada en la Urbanización C.V., calle 02, casa 78,y D.S.C., venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro V-13.027.292, y residenciado en la Urbanización C.V., calle 02, sector 08, casa Nro 78. Por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 concadenado con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. Y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión…

II:

Del Escrito de Apelación

Riela del folio 01 al 10 del presente asunto escrito contentivo de Recurso de Apelación presentado en fecha 23 de Septiembre de 2011 por los abogados G.M.V., F.A.V.V. y REINIER PADILLA, Defensores Privados de los ciudadanos: N.J.P.C., N.A.A.C. y D.S.C., donde señalan entre otras cosas lo siguiente:

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 21 de Agosto de 2011, en el asunto IP01-P-2011-003964, resolución esta que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos.

Consideran los recurrentes basándose en el acta de inspección Nº 190, la cual corre inserta al folio Nº 05 del expediente, que se incurrió en una violación al debido proceso, por cuanto los funcionarios practicaron la inspección de la vivienda sin orden de allanamiento, quebrantando así lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia que dicha acta de inspección no cumple las formalidades exigidas por el Legislador en este articulo 210, porque los funcionarios se introdujeron en la vivienda sin orden de allanamiento, manifiestan que actuaron de esta manera con fundamento en este articulo en su numeral 2 sin motivar porqué, no solicitaron la presencia de testigos y no dicen porque, cuando el lugar del hecho es sumamente poblado.

Señalan que de la revisión corporal efectuada al ciudadano N.J.P.C., se pudo constatar que no le fue colectado ningún objeto de interés criminalístico y de la información obtenida de Sistema de Información Policial fue que este ciudadano tampoco registra historia policial.

Indican los apelantes que los funcionarios policiales por vía de excepción pudieron haber entrado en la vivienda amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , y realizarle la revisión corporal al Ciudadano N.J.P.c., mas no así para revisar la vivienda para la cual constitucionalmente es necesaria la orden de allanamiento establecida en nuestra Carta Magna.

Afirman que esa defensa solicitó la nulidad de la referida acta de inspección en audiencia de presentación, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con fundamento en los artículos mencionados y en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se decretara la l.p. de sus defendidos.

Así mismo señalan que en la Audiencia de presentación solicitaron la L.p. de sus defendidos al no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en el hecho que se le imputa.

Afirma que no puede acreditarse la comisión de un hecho punible por cuanto no existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados son autores o participes del hecho que le imputa el Representante del Ministerio Público, lo que existe es sólo un acta de investigación viciada de nulidad por violación al debido proceso, y la cual fue solicitada en audiencia de presentación tal como consta en el acta levantada en fecha 20 de Agosto de 2011 y declarada sin lugar por el Tribunal, y que no fue resuelta en el Auto de fecha 21 de Agosto de 2011.

Arguyen que el auto que dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos no cumple con los requisitos exigidos por el legislador, por cuanto no está debidamente fundado lo cual es una prohibición expresa establecida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su decisión no fundamenta el segundo requisito exigido por el legislador en el artículo 250, sólo presenta una lista de actas que conforman el asunto y en relación al tercer requisito sólo se limita a decir que procede por la magnitud del daño causado, no a.l.c. establecidas en el artículo 251, circunstancias que según nuestra doctrina no deben evaluarse por separado, sino en concordancia las unas a las otras, a fin de determinar si la circunstancia de una puede anular la otra y las circunstancias establecidas en el articulo 252 porque existe peligro de fuga con su debida fundamentación porque existe o no peligro de obstaculización.

Afirman una in motivación en el Auto motivado por cuanto en el acta levantada el día 20 de Agosto de 2011, se dejó constancia que la defensa solicitó la nulidad del acta 190 que corre inserta en el folio cinco, y el Juez Ad quo en su auto no motivó lo referido a esta solicitud.

Ofrecen como medios de prueba para fundamentar sus pretensiones el Auto del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 21 de Agosto de 2.011, Acta de Audiencia de Presentación Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 20 de Agosto de 2.011.

Como petitorio: solicita la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la L.P. de sus Defendidos, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso con fundamento en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo decrete la nulidad del Auto de Privativa de Libertad acordado por el Tribunal Segundo de Control por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 254 por inmotivacion del auto apelado.

III:

De los Fundamentos para Decidir

Los defensores interpusieron recurso de apelación con fundamento a lo establecido en los artículos 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón publicado en fecha 21 de agosto de 2011 en la causa penal signada con el número IP01-P-2011-003964, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos de conformidad con lo establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual denunció que en dicho procedimiento se violó el debido proceso el derecho a la defensa toda vez que los funcionarios que practicaron la inspección en la vivienda sin una orden de allanamiento violando así el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en la audiencia de presentación de imputados pidieron la nulidad del acta policial conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete libertad de sus defendidos, en cuanto a esta primera denuncia esta Alzada hace los siguientes consideraciones:

Observa esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones que los imputados N.J.P.C., N.A.A.C. y D.S.C., fueron aprehendidos conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal circunstancia que exceptúa legalmente el decreto de la orden de allanamiento.

En ese orden de ideas la defensa cuestiona el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes al no existir una orden de allanamiento y el quebrantamiento del artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Verifica esta Alzada que del contenido del expediente (folios) que los imputados fueron aprehendidos como se desprende del acta policial levantada al efecto dice lo siguiente:

En esta misma fecha siendo las 06:00 horas, se presentaron por ante este despacho, quienes suscriben, SM/3. CARRASQUERO JOSÉ, S/1. G.M.H., S/1 COLINA J.C., S/2. L.G.D. y el S/2. H.E.J., Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad U.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. R.d.M.M.d.E.F., actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 110, 111, 112,117, 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 18 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 18:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, a tres vehículos militares Tipo Moto, marca XT 660cc, placas 893, 896 y 905, cuando aproximadamente las 00:20 horas del día 19 de agosto de 2011, nos encontrábamos en la urbanización de c.v., específicamente en el sector 8, donde se observo en la calle Nro. 02, frente a una casa de color verde con puerta de color negro, un ciudadano que vestía bermuda de color verde, suéter de color blanco y zapatos de color negro, quien al notar presencia de la comisión de una manera rápida salió corriendo hacia el interior de referida casa, precediendo el SMI3. CARRASQUERO JOSÉ, a darte la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que amparados en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sil. COLINA J.C. y el Sil. G.M.H., se introdujeron en la casa, logrando interceptar al ciudadano en una habitación tipo anexo, que se encuentra en la parte derecha de la entrada de la casa, donde el ciudadano que había huido se encontraba en compañía de una ciudadana que vestía Short de color rosado, blusá de color negro y sandalias, quien se encontraba sentada en la cama, procediendo el S/1. COLINA J.C., a informarles que por favor levantaran las manos donde se pudieran ver, ya que iban a efectuar una revisión a los espacios de referido inmueble, igualmente el S/1. G.M.H., procedió amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a aplicarle una revisión corporal al ciudadano de sexo masculino con el fin de asegurarse que no tuviera nada ilícito adherido al cuerpo o su vestimenta, no encontrando objetos de interés criminalístico, de igual forma el S/1. COLINA J.C., comienza a revisar la habitación, logrando detectar al lado de la cama, una (01) bolsa confeccionada en material sintético de color negro, procediendo a revisarla, logrando incautar en su interior la cantidad de DIEZ (10) ENVOLTORIOS RECTANGULARES TIPO PANELA CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ENVUELTAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en vista de esto el S/2. H.E.J. procedí a identificar a los ciudadanos aprehendidos en la habitación, resultando ser y Llamarse PRIMERA CHIRINOS N.J., titular de la cedula de identidad Nro. V.25.OO9.9 8, y N.A.A.C., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.608.556 en el momento que se están identificando los ciudadanos aprehendidos un ciudadano que vestía Short de color blanco y franela de color negro, sale del recibo intentando huir pretendiendo no ser visto por los efectivos, sin embargo el S/2. L.G.D., lo intercepta inmediatamente informándole que por favor levantara las manos que le iba a efectuar una revisión amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera nada ilícito adherido al cuerpo o su vestimenta no encontrando objetos de interés criminalístico, de igual manera procedió a identificarlo resultando ser y llamarse: D.S.C., titular de la cedula de identidad N° V. 13.027.292, una vez identificados los tres (03) ciudadanos aprehendidos se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el S/2. H.E.J., a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de haberle leídos explicado sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga incautada, una vez en el comando, el S/1. G.M.H., procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendidos por el S/1. C.C.O., quien informo que los ciudadanos no presentaban historial policial, posteriormente el SM/3. CARRASQUERO JOSÉ, le informa mediante llamada telefónica a la Abg. E.S., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Droga y Salvaguarda, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, posteriormente que los ciudadanos fueran enviados a la Comandancia de la Policía estado Falcón, a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado y que las actuaciones se enviaran a su despacho, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltrato físicos, moral, ni verbal o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión..”

De la lectura del acta de flagrancia verificó esta Alzada, que el ciudadano con las siguientes características suéter de color blanco y zapatos de color negro quien y una vez que se percató de la presencia de los funcionarios policiales cuando se encontraban en la Urbanización C.V. en el Sector 08 concretamente en la calle Nº 02 frente en una casa de color verde con puerta de color negro procedió a darse a la fuga introduciéndose en la casa donde el SM/3. CARRASQUERO JOSÉ, le dio la voz de alto haciendo caso omiso por lo que se ampararon en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el S/. COLINA J.C. y el S/1. G.M.H. para entrar a la casa donde en una habitación tipo anexo donde la persona que había huido en compañía de una ciudadana con las siguientes características que vestía un short de color rosado, blusa de color negro y sandalias quien se encontraba sentada en una cama una bolsa con (01) bolsa confeccionada en material sintético de color negro, procediendo a revisarla, logrando incautar en su interior la cantidad de DIEZ (10) ENVOLTORIOS RECTANGULARES TIPO PANELA CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ENVUELTAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, así mismo sale del recibo de la casa otro ciudadano intentando huir del inmueble pretendiendo no ser visto por los funcionarios que fue también detenido, considerando este Cuerpo Colegiado que los funcionarios policiales estaban autorizados a entrar en el inmueble sin una orden judicial ya que estaban exceptuados, para evitar se cometiere un hecho punible lo que les permitió a los funcionarios a intervenir e introducirse en el inmueble, sin una orden judicial como lo prevé para este tipo de caso el Código ORGANIO PROCESAL PENAL, por lo que no le asiste la razón a la defensa que a los imputados se les haya violado el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivareña de Venezuela de acuerdo al comportamiento observado por el ciudadano N.O. que al ver la comisión policial emprendió en veloz carrera introduciéndose en la casa ubicada por lo que dichos funcionarios actuaron ajustado a derecho conforme a lo establecido en el artículo 210 último aparte esto la posibilidad que tiene todo funcionario policial pueda introducirse en una residencia cuando se esté persiguiendo a un imputado.

Es importante afirmar que la libertad es un valor fundamental establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

(Subrayado del presente fallo).

En cuanto a la inviolabilidad del hogar nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

ARTICULO 47.- El hogar domestico y todo recinto privado de persona es inviolable. No podrán ser allanados sino mediante una orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo a la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad humana.

Así mismo en cuanto a la orden de allanamiento tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal dispone al respecto:

ARTÍCULO 210.- Cuando el registro se deba practicar en su morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá una orden escrita del Juez o Jueza.

En cuanto a la aprehensión en flagrancia, esta se encuentra definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTÍCULO 248.- Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito Flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechoso se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entrenándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a la orden del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de su aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Boliviana de Venezuela en relación con la Inmunidad de los Diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estado. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, cabe destacar que la libertad personal es un derecho humano fundamental, siendo la libertad personal la regla en razón de ello el mismo puede ser limitado conforme a lo indicado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

  1. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

  2. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

  3. - En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia Nº 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones y en base a lo solicitado por la Representación el Juez a quo declaró con lugar la solicitud de la medida judicial preventiva de libertad contra los imputados por estar incursos por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la incautación preventiva de la casa, conforme a la dispositiva el Juez a quo, estableció lo siguiente:

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos: N.J.P.C., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.009.908, estudiante, con residencia en la calle Silva con Borregales, casa Nº 23, sector Monte Verde, Coro Estado falcón, N.A.A.C., venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V-22.608.556, oficio del hogar, residenciada en la Urbanización C.V., calle 02, casa 78,y D.S.C., venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro V-13.027.292, y residenciado en la Urbanización C.V., calle 02, sector 08, casa Nro 78. Por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 concadenado con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada...”

Del auto recurrido y fraccionado se evidencia que la razón le asiste al Juez a quo, al decretar medida judicial preventiva de libertad contra los imputados, ya que fueron los imputados aprehendidos en flagrancia ya que en el inmueble visitados por los funcionarios policiales en una vivienda, signada con el Nº 78, en la calla II del Sector 08 del Municipio M.d.C.d.E.F. en una habitación tipo anexo donde la persona que había huido en compañía de una ciudadana con las siguientes características que vestía un short de color rosado, blusa de color negro y sandalias quien se encontraba sentada en una cama una bolsa con (01) bolsa confeccionada en material sintético de color negro, procediendo a revisarla, logrando incautar en su interior la cantidad de DIEZ (10) ENVOLTORIOS RECTANGULARES TIPO PANELA CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ENVUELTAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA,

A la ciudadana N.A.A.C. la cual fue identificada en la audiencia de presentación y la secretaria dejo constancia de lo siguiente: residenciada en la URBANIZACIÓN C.V. , CALLE 02, CASA Nº 78 en Coro del Estado Falcón así como el tercer ciudadano que fue detenido por los funcionarios policiales también en la audiencia de presentación de imputados manifestó que reside en la Urbanización C.V. , Calle 02 Sector 08. Casa Nº 78, inmueble donde fue incautada la presunta droga

Así mismo verifica que la evidencia colectada en una bolsa contentiva en diez (10) envoltorios tipo panela la cual fueron incautada en el referido inmueble , según acta de aseguramiento que riela a los folios 30 de las presentes actuaciones tiene un peso neto de ocho coma cuatrocientos veinte gramos ( 8, 420 KG..) de una presunta droga llamada CANNABIS SATIVA LINNE ( MARIHUANA).

En base a lo anterior, observa esta Alzada que sí se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que sí existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados se encuentran incursos en los delitos de Tráficos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas considerados por la Sala Penal así como la Sala Constitucional que el delito de Tráfico son delitos de LESA HUMANIDAD, conforme a los artículos 29 y 271 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según decisión N° 128 de fecha 19 de Febrero de 2009 ( casi “ Y.R.V.P.), ratificando la decisión Nº 1114 de fecha 25 de Mayo de 2006 ( Caso: “ L.H.F., estableció lo siguiente:

Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, T.S. y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)

(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...(omissis)

La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...’.

El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad

Así las cosas, en base estas doctrinas con carácter vinculantes de la Sala Penal y Sala Constitucional, que los delitos de Tráficos de Sustancias Estupefacientes son delitos de lesa humanidad, por lo que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que la comisión de tales delitos cualquiera que sea la modalidad quedan excluidos de beneficios dentro de los cuales se incluyen las medidas cautelares sustitutiva a la medida preventiva privativa de libertad y Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, evidencia esta Alzada no es necesaria la orden judicial respectiva para efectuar el allanamiento al domicilio por que el Código Orgánico Procesal Penal artículo 210 último aparte solo por la vía de excepción se puede impedir la comisión de un delito, el legislador ha sido claro al plantear como excepción que se practique el allanamiento al hogar, solo para evitar la perpetración de un delito, por lo que no le asiste la razón a la defensa cuando solicita la nulidad del procedimiento practicado por los funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Nº 4 del Destacamento de Seguridad U.F.S.C. el día 19 de Agosto de 2011, toda vez que dichos funcionarios actuaron conforme a derecho y así evitar que se cometiera un delito de droga, efectivamente, el ciudadano PRIMERA CHIRINOS N.J. fue detenido al notar la comisión policial salió corriendo y se introdujo en la casa de la ciudadana N.A.A.C. ubicada en la URBANIZACIÓN C.V., CALLE 02, CASA Nº 78 en Coro del Estado Falcón así como el tercer ciudadano que fue detenido por los funcionarios policiales quien reside en la Urbanización C.V., Calle 02 Sector 08. Casa Nº 78, inmueble donde fue incautada la presunta droga denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso de tiene un peso neto de ocho coma cuatrocientos veinte gramos (8, 420 KG.), la actuación policial se encuentra legitimada al detener al sospecho al introducirse en el en el referido inmueble los mismos evitaron que se cometiera un delito, en ningún momento se les violo el debido proceso ni el derecho a la defensa

Así quedó establecido según ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, según Sentencia Nº 2294 de fecha 24 de Septiembre de 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional donde exoneró del requisito de la autorización para el allanamiento del hogar domestico o recinto personal privado cuando se está cometiendo un delito flagrante, decisión que dispuso lo siguiente:

“En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este M.T., como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis.

Con base a lo dicho por la Doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República Considera procedente, concluye esta Alzada en declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en su carácter de defensores de los ciudadanos contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón en fecha mediante el cual declaró medida judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la decisión recurrida de fecha 21 de Agosto 2011 y así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados G.M.V.V., F.A.V.V. y REINIER PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.637.021, 18.293.833 y 16.519.209 e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 20.672, 134.570 y 154.345, respectivamente, con domicilio procesal en la Urb. San Bosco, calle E.A., Residencias La Sierra, casa Nº 08 de Coro Estado Falcón, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos: N.J.P.C., N.A.A.C. y D.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 25.009.908, 22.608.556 y 13.027.292, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Monte Verde calle Silva con Borregales, casa Nº 23, y los dos últimos en la Urb. C.V., calle 02, casa 78 de Coro Estado Falcón; contra el auto publicado en fecha 21 de agosto de 2011 en la causa penal signada con el número IP01-P-2011-003964 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se confirma el auto recurrido de fecha 21 de Agosto de 2011.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de Abril de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

MORELA F.B.C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

JENNY OVIOL

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012011000237

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