Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003810

ASUNTO: RP11-P-2016-003810

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

L.S.R.

Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado N.J.B.G., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., quien explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento formalmente al ciudadano N.J.B.G., haciendo del conocimiento al Tribunal que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según Oficio 3089, de fecha 20-08-1998, Expediente 5384-97, por el delito de Hurto Calificado, dejándose constancia de lo antes expuesto en el acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y del Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, es por lo que Solicito al Tribunal verifique si existe la mencionada solicitud o alguna otra en contra del ciudadano N.J.B.G.. En caso de no existir ninguna solicitud solicito se le Decrete al ciudadano antes mencionado su L.S.R.. Solicito se remita las presentes actuaciones al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez de por terminada la presente causa. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre lo solicitado por la Representante Fiscal y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como N.J.B.G., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.090.284, nacido en fecha 11-05-1976, de 40 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de M.G. y N.B., y residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/N, Población El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal, solicito copias, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano N.J.B.G., en v.d.P.P., de fecha 06-01-2016, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; según el cual el ciudadano N.J.B.G., se encuentra Requerido por el el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según Oficio 3089, de fecha 20-08-1998, Expediente 5384-97, por el delito de Hurto Calificado. Verificado el Sistema Juris 2000, se pudo evidenciar se le siguió asunto a dicho ciudadano y en el cual se le Decretó el sobreseimiento, en fecha 19-11-2012, encontrándose dicha causa en Estado Terminado. Así mismo, se pudo evidenciar que no existe ninguna Causa Penal aperturada en contra de dicho ciudadano por el delito antes señalado por ante este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. En virtud de estos hechos considera quien decide que visto que el Requerimiento en contra de dicho ciudadano; así mismo, de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que no existe ninguna Causa Penal aperturada en contra de dicho ciudadano por el delito antes señalado por ante este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, y que no existe ninguna otra Orden de Aprehensión o solicitud en contra del ciudadano N.J.B.G., y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar: La L.S.R. a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. En consecuencia, éste Tribunal Acuerda: Librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, Ordenándole Dejar Sin Efecto el Requerimiento de fecha 20-08-1998, según Oficio 3089, Expediente 5384-97, por un Delito Contra La Propiedad (Hurto Calificado), en contra dicho ciudadano, y para la Desincorporación del referido ciudadano del Sistema Computarizado SIIPOL. Finalmente se Ordena: Dar por Terminada la presente causa y sea enviada al Archivo Judicial para que sea remitida posteriormente al Archivo Central. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La L.S.R., a favor del ciudadano N.J.B.G., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.090.284, nacido en fecha 11-05-1976, de 40 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de M.G. y N.B., y residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/N, Población El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre; en virtud de estos hechos considera quien decide que visto que el Requerimiento en contra de dicho ciudadano; así mismo, de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que no existe ninguna Causa Penal Aperturada en contra de dicho ciudadano por el delito antes señalado por ante este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, y que no existe ninguna otra Orden de Aprehensión o solicitud en contra del ciudadano N.J.B.G., y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar: La L.S.R. a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. En consecuencia, éste Tribunal Acuerda: Librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, Ordenándole Dejar Sin Efecto el Requerimiento de fecha 20-08-1998, según Oficio 3089, Expediente 5384-97, por un Delito Contra La Propiedad (Hurto Calificado), en contra dicho ciudadano, y para la Desincorporación del referido ciudadano del Sistema Computarizado SIIPOL. Líbrese Oficio y junto Remítase Boleta de Libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Finalmente se Ordena: Dar por Terminada la presente causa y sea enviada al Archivo Judicial para que sea remitida posteriormente al Archivo Central. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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