Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel P.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

J.G.G.O., colombiano, titular de la cédula de identidad N°88.194.932, plenamente identificado en autos.

J.E.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.539.752, plenamente identificado en autos.

E.N.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.598.915, plenamente identificado en autos.

J.A.G.R., colombiano, titular de la cédula de identidad N° V.-83.632.019, plenamente identificado en autos.

YOSMAN A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.229.573, plenamente identificado en autos.

C.A.M.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.027.096, plenamente identificado en autos.

J.C.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.941.632, plenamente identificado en autos.

J.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.610.064, plenamente identificado en autos.

C.G.G., colombiano, titular de la cédula de identidad N° V.-83.632.019, plenamente identificado en autos

DEFENSA

Abogado L.E.R..

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada M.A.S.P., Fiscal Provisoria Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.S.P., Fiscal Provisoria Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013 y publicada en fecha 05 abril de 2013, por el abogado R.A.C.D., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos J.G.G.O., J.E.G.C., E.N.C.R., J.A.G.R., Yosman A.M.M., C.A.M.O., J.C.A.R., J.R.G., C.G.G. y fijó como plazo de régimen de prueba (08) meses, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Contrabando.

En fecha 20 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

En fecha 02 de julio de 2013, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, al evidenciarse que no hubo notificación de la decisión a uno de los imputados, así como también al constatarse la existencia de boletas de notificación inefectivas.

En fecha 03 de abril de 2014, se recibieron las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente Ladysabel P.R..

En fecha 10 abril de 2014, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, publicándola en fecha 05 abril de 2013 en y mediante escrito de fecha 26 de abril de 2013, la abogada M.A.S.P., con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima del Ministerio Público, presenta escrito de recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)

IV

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA

Inicialmente quien aquí decide deja por sentando, que la interpretación, argumentación y criterio que de seguidas se explana, se hace extensible a todas las medidas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y por los delitos del presente caso en concreto y otros a cuya aplicación le es dable, con especial énfasis en la suspensión condicional del proceso.

Sobre este medio alternativo de suspender el proceso, hemos recogido lo que el ilustre profesor de la Universidad del Zulia, Dr. J.E.R.R., en su monografía “LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y LAS OTRAS MEDIDAS ALETRNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, PREVISTAS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, públicada (sic) en el libro Jornadas Homenaje al Dr Tuilio Chiossone, Caracas 2003, pa711 a 720, que dijo:

En las últimas décadas muchos juristas han propiciado la implantación de un serie de instituciones, que sirva como alternativas a la prosecución de proceso penal, y muy especialmente que sustituyan, en lo posible, a la medida de la privación preventiva de la libertad. A esas instituciones se las ha denominado medidas alternativas a la prosecución del proceso…entre dichas medidas se encuentra la Suspensión Condicional del Proceso…es una medida alternativa a la prosecución de proceso penal, que le permite a los administradores de la justicia, aplicar el principio de la oportunidad, al tener la posibilidad de suspender la tramitación de proceso penal, en los casos de delitos leves y bajo ciertas circunstancias…

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Continua agregando el citado autor que dicha medida tiene como finalidades:

…La suspensión condicional del proceso tiene finalidades politico (sic)-criminales, favorecedoras de la reinserción social del imputado. Igualmente y al menos en otros países, ( y en Venezuela desde la reforma del 14-11-01), esta medida está prevista también a favor de la víctima, ya que, se procura reparar y resarcir, en la medida de las posibilidades del imputado, a quien resultó afectado por el delito. También se alega que beneficia a la comunidad en general, ya que intenta resolver los conflictos de una mejor manera y se incrementan las posibilidades de integración a la sociedad de los procesados, evitándole al Estado los gastos e inconvenientes de un juicio y disminuyendo los costos carcelarios…

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Así las cosas, sirven las palabras del escritor como esclaracedoras (sic) y solidificantes de nuestro criterio, que la medida alternativa esta dirigida a evitarle costosas erogaciones al Estado y en su lugar, se utilice toda la fuerza del aparato Estatal en la persecución y castigo de los culpables de delitos graves, aquellos que ocasionen serios trastornos al desenvolvimiento de la sociedad y que pudieren poner en peligro al propio modelo político, por ello sigamos citando al aludido profesor de la Universidad del Zulia, cuando a su vez parafrasea a E.R.Z., Berrizbeitia Pedro y E.C., al decir:

…Reconocidos y respetados autores contemporáneos consideran al sistema tradicional, de irracional e ineficaz, y, sobre todo, de selectivo y dilapidador de los escasos recursos con que cuenta la justicia, recomendando que solo se deben sancionar a los hechos punibles más graves ( prácticamente los llamados delitos intolerables), y que los delitos de menor importancia social deben ser enfrentados y tratados a través de mecanismos diferentes a la condena penal o al cumplimiento de una pena privativa de libertad. Consideran esos juristas que tiene más lógica que, si se van a quedar unos delitos sin procesar ni castigar, éstos sean los de menor gravedad social y no los de mayor daño. Es decir, que según este orden de pensamiento, hay que darle un sentido más racional a la utilización de los recursos, restringiendo el poder punitivo y represivo del Estado. Al mismo tiempo se piensa y se alega, que se debe prestar mayor atención a la criminalidad cometida por los poderosos, a quienes se considera que hasta ahora han sido, son y probablemente serán, prácticamente invulnerables a la persecución penal. Piensan igualmente que no se debe ser tan intransigente en el control de la legalidad, sobre todo con los sectores más económicamente desposeídos, considerando que los administradores de justicia tiene que tomar muy en cuenta, la situación social, política y económica de un país o de un sector de la sociedad…

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Conforme lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Fórmula Alternativa a la prosecución de proceso, siempre que se acreditado la existencia de: A) Se trate de delitos MENOS GRAVES, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuyo límite máximo no exceda de ocho (8) años y se trate de delitos de acción pública. B) No se encuentren dentro de los delitos exceptuados por la ley. C) Que el imputado acepte el hecho acreditado en la imputación hecha por el Ministerio público y en caso de tratarse de la audiencia preliminar, que admita los hechos explanados en la acusación. Por ello pasa a analizar el Juzgador de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en dicho artículo, a los fines de verificar si se cumple con los mínimos exigidos, por ello tenemos:

El (los) delito objeto de la causa, no excede (n) de Ocho (08) años en su límite máximo, sin embargo, ante los alegatos de la vindicta pública se hace necesario afianzar ciertas nociones básicas, que permitan consolidar la tesis de este tribunal sobre la procedencia de la Medida Alternativa, con la única imitante establecida para los delitos excepcionados, por ello tenemos.

Se ha venido sosteniendo por parte del Ministerio Público la no procedencia de la Medida Alternativa, especialmente la suspensión condicional del proceso, bajo el argumento que se trata de delitos contra el orden público, luego delitos de peligro, otros que por ser el Delito de contrabando, el Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, estos últimos, a su decir, porque atentan contra un numero indeterminado de personas, pero es que si el novísimo Código sostiene que su procedencia se da para los DELITOS MENOS GRAVES, CON ENFASIS EN DELITOS DE ACCION PUBLICA, en primer lugar, recordemos que las normas que coartan la libertad, deben ser de interpretación restrictiva, por el contrario, las que se refieren a beneficios o medidas que favorezcan al imputado, deben ser vistas bajo la lupa de la interpretación extensiva y bajo el principio de la favorabilidad. En segundo lugar, indudablemente que al recordar pasajes de la teoría del delito, la tesis más consolidada referida a que con el hecho humano se deben atacar bienes jurídicos protegidos por el Estado, necesariamente el primero y principal bien jurídico protegido en los delitos de ACCION PUBLICA, es el ORDEN PÚBLICO, no otro que la colectividad en general, la sociedad como un todo, de donde la norma surge precisamente para mantener ese orden público, esa paz social, siendo la discriminación o categorización realizada por el legislador en el Libro Segundo titulo V del Código Penal, denominado De Los Delitos Contra el Orden Público, solo a manera didáctica y teórica, vistos estos delitos como el ataque inmediato de esa colectividad, mientras que los restantes delitos se refieren al ataque mediato, precisamente de ese mismo orden público, siendo el doctrinario H.G.A., en su manual de Derecho penal, parte especial, Vadell Hermanos, Caracas, quinta edición, 1995, pags (sic) 971-976, quien explica el tema en comento, al indicar:

Siguiendo al a.p.a.E.G., puede afirmarse que no existe un solo hecho delictuoso que no sea lesivo del orden público; Todos alteran la convivencia. Todos suscitan temores en el seno de la sociedad. Nada significa la circunstancia de que solo causan ofensa a determinado individuo; nada importa que, por efectos del mismo, resulten dañados sino bienes particulares. La repercusión de cualquier delito en el conglomerado social se opera siempre, indefectiblemente, sea cual sea su gravedad objetiva o subjetiva.

.(Las negritas son de quien aquí decide).

Sobre el espinoso tema, nuevamente el maestro Grisanti cita y hace una serie de preguntas, tales como:

¿Por que (sic) razón, entonces, las leyes y la común doctrina se refieren a una variedad específica de delitos llamados contra el orden público? Se dice que, si a consecuencia del delito el orden público resulta invariablemente dañado, en cuanto importa transgresión a las normas establecidas para la convivencia, este daño no es inmediato, sino mediato; pero que existen hechos de repercusión directa sobre el orden público, lo que autoriza a agruparlos en una categoría especial.

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Como podemos ver, se va dibujando la clara idea que sí se hace procedente la medida alternativa para esta categoría de delitos contra el orden público y otros más, no excluidos explícitamente por el legislador, siendo elemento de refuerzo a esta tesis, que los otros delitos que contiene el citado titulo V atentatorio del ORDEN PUBLICO, lo constituyen la INSTIGACION A DELINQUIR, EL AGAVILLAMIENTO Y LOS QUE EXCITAN A LA GUERRA CIVIL, ORGANIZAN CUERPOS ARMADOS O INTIMIDAN AL PUBLICO (sic), que posee pena el primero con multa de 150 unidades tributarias, el segundo, pena de 2 a 5 años de prisión para la asociación en agavillamiento, el tercero en modo genérico, pena de 18 meses a 5 años. Por ello, ni siquiera el último de los nombrados se encontraría dentro de las excepciones, esto porque el redactor de la novísima ley procesal penal, claramente señaló como excepcionados, los delitos: “…violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”; que se encuentran previstos en el Título I Capitulo I del Libro Segundo del Código penal, específicamente “ DE LA TRAICION (sic) A LA PATRIA Y OTROS DELITOS CONTRA ESTA”, que son entre otros, la sublevación, el favorecimiento a la guerra, conspiración contra la forma política, favorecimiento bélico, violación de secretos (espionaje), obtención indebida de información militar, introducción clandestina, cooperación con enemigos de la República, que igualmente como todos, atentan contra el orden público, pero esta vez sí están dentro de las excepciones.

De aceptarse la tesis del ministerio Público, que se trata de delitos contra el orden público y delitos de peligro, unos ó que atentan contra multiplicidad de víctimas, contra gran cantidad de personas otros, nos encontraríamos ante la peligrosísima aplicación de la analogía, proscrita del derecho penal no solo en el orden sustantivo sino también en el adjetivo, con salvadas excepciones en éste último, aceptadas como normas complementarias previamente previstas en la misma.

En lo atinente a que se trata de DELITOS DE PELIGRO y por ello, a consideración del Ministerio Público, se haría improcedente la medida alternativa a la prosecución del proceso, someramente debemos referirnos a dicho delitos, debiendo considerar nociones básicas sobre la dogmática de derecho penal, a cuyo fin nos permitiremos parafrasear lo que a tal respecto a señalado el Dr. A.A.S. en su obra Derecho Penal Venezolano y es que al revisar someramente los principios del derecho penal venezolano, nos encontramos uno de ellos, el PRINCIPIO DE BIEN JURIDICO, más arriba tratado, siendo que todo delito supone la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, en lo cual radica la esencia del hecho punible, porque es que precisamente el destino del derecho penal es la protección de bienes y valores imprescindibles para la existencia de la propia sociedad, de allí que el doctrinario citado nos abre el camino para aclarar aún más cualquier oscuridad que tuvieren las partes en el presente proceso, al indicar que “…todo delito supone, por lo menos, un peligro para un bien jurídico…”, entonce cabría preguntarse: ¿ Cual ataque al bien jurídico protegido es mas grave, el que SOLO (sic) SUPONE UN PELIGRO A DICHO BIEN, O EL QUE OCASIONA UN DAÑO EFECTIVO?. Indudablemente que la respuesta debe ser que es más grave el que ocasionó el daño efectivo.

Esclarecedor sobre este punto, lo constituyen las ideas sobre los tipos de delitos y en específico la clasificación que de ello se hizo en DELITOS DE DAÑO Y DE PELIGRO, deviniendo esta clasificación a la esencia misma del delito, sea que cuando se materialice en la realidad pueda ocasionar o un daño ó lesión efectiva o simplemente la puesta en peligro o daño potencial, derivándose de éstos últimos los DELITOS DE PELIGRO CONCRETO, en el cual el hecho que los constituye materialice la creación efectiva de un peligro o riesgo para el bien jurídico protegido y los DELITOS DE PELIGRO IN ABSTRACTO, siendo aquellos que pudieran constituir un riesgo para el bien protegido, tomando como base para ello las reglas de la experiencia o reglas técnicas, que en la practica, salvo mejor opinión, pudieran constituirse en presunciones de delitos, atentatorio del principio de legalidad.

En lo atinente a que en el caso del delito de CONTRABANDO, que atente CONTRA MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, CONTRA GRAN CANTIDAD DE PERSONAS, tal y como arriba se expresó, sumado a que ello pudiera implicar velada pero efectivamente la analogía, tenemos que entrar a revisar que en ese tipo penal, el bien jurídico principalmente protegido es la Economía del Estado, son los ingresos dejados de percibir ante la falta de pago de los aranceles que ocasiona el traslado de las mercancías de un lugar a otro, aún cuando se tratare de alimentos , plantas o animales de restringido o prohibido paso, ello se hace con el fin de resguardar las condiciones fitosanitarias de las plantaciones y rebaños.

Debemos recordar, que desde las tiempos iniciales del mundo, los humanos se organizaron como sociedad y eso dio inicio a la creación de fronteras, limites, barreras entre las naciones, luego entre los Estados, precisamente con el fin de controlar ese transito humano acompañado de mercancías diversas, cuyo paso debía y debe llevar una contraprestación como tasa, arancel, del Estado saliente y entrante, que permita engrosar las arcas del Estado para el cumplimiento de sus metas y fines. En este sentido, en el delito de contrabando la principal víctima es el Estado Venezolano, no pudiera hablarse de multiplicidad de víctimas, ya que las mismas requieren ser individualizadas, al no tratarse de derechos colectivos o difusos, cuyo accionar requiere de la institución del Estado creada para la defensa de estos derechos, cuya competencia ha sido establecida claramente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al revisar los delitos excepcionados en el artículo 354 del texto adjetivo penal, tenemos que la norma penal señaló “…delitos con multiplicidad de víctimas…”, lo que nos invita a revisar cual ha sido la definición que de víctima ha hecho el propio texto procesal penal en su artículo 121:

Articulo 121: Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito.

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.

3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.

4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación. ..

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Así las cosas, de aceptarse la oposición al otorgamiento de una medida alternativa, bajo el argumento de tratarse de delitos de peligro o que afectan, supuestamente a un numero indeterminado de personas, como en el porte, ocultamiento o tenencia de armas de fuego, municiones, el agavillamiento o el contrabando, más razón le asistiría a esa oposición, si se tratara de delitos de daño, como los serían el hurto, la apropiación indebida, la resistencia a la autoridad con violencia, la estafa con una sola víctima y otros, lo que resultaría contradictorio, ya que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal penal el 1 de Enero de 2013, son considerable la cantidad de causas que llevadas por estos delitos de daño, han sido concedidas las medidas alternativas con la anuencia y opinión favorable del Ministerio Público, que deja abierto un vericueto de contradicciones del ente encargado de ejercer la acción penal.

Si bien el nuevo procedimiento especial para sobrellevar los delitos menos graves, con la opción a las medidas alternativas, presenta oscuridad y ambigüedad, no debe ser ello óbice para realizar oposiciones que traigan como consecuencia saturación de causas en los Tribunales y fiscalías del Ministerio Público, así como también saturación de cárceles y lugares de reclusión, al no hacer uso de la flexibilidad para el tratamiento de los casos “menos graves, lo que permite traer a colación parte de la exposición de motivos, que por allá en el año 1998, se decía:

…La eficacia del Derecho Penal depende, en gran medida, no de la gravedad de las penas que establezca, sino de la percepción ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción, como ya lo enseñara Cesare Beccaria, fundador ideológico de la ciencia penal, cuando expresó que: "La certeza de un castigo, aunque moderado, hará siempre una mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad, pues los males, aunque mínimos, cuando son ciertos, asustan siempre el ánimo del hombre..." El método de juzgar -agrega el gran pensador italiano- debe ser "regular y expedito.…

Finalmente, quien aquí decide, no encuentra ni encuadra el delito que nos ocupa dentro del catálogo de delitos exceptuados en el propio texto adjetivo penal, luego el imputado (s) admitió plenamente el hecho que le endilgó el Ministerio Público y solicitó le fuere concedida la medida alternativa. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado (s) tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Que la víctima no se opuso a la Solicitud de Medida Alternativa solicitada. Conforme a lo expuesto debe admitirse la acusación presentada por el ministerio público junto con las pruebas. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere, que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se APRUEBA la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al (los) imputado (s) de conformidad con lo establecido en el artículo 357 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como régimen de prueba de OCHO (08) MESES continuos, contados a partir de la fecha del acta de audiencia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta días (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3.- Obligación de prestar trabajo comunitario consistente en la donación de bienes por la suma de doscientos bolivares (sic) mensuales (Bs 200,oo) cada uno, a la Asociación de Niños con Cáncer (ANICAN), ubicado en la Unidad Vecinal de la ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DÍA LUNES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 10:00 AM. Y Así se decide.”

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada M.A.S.P., Fiscal Provisoria Trigésima del Ministerio Público, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

(Omissis)

MOTIVACIÓN DE LA APELACION (sic)

El presente Recurso de Apelación de Autos (sic) se fundamenta en lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen irreparable, por errónea aplicación de los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

En primer lugar, el juez (sic) de la recurrida aplicó erróneamente el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el día 26 de febrero de 2013, se realizó la audiencia Preliminar (sic) dond esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio solicitando el enjuiciamiento de los imputados de marras, así mismo el Juez impuso a los imputados […], del Precepto (sic) Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por Admisión de los Hechos, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, manifestando uno a uno los acusados en forma separada admitir los hechos y solicitan la aplicación del Procedimiento para la Suspensión Condicional del Proceso; seguidamente el defensor técnico abogado L.E.R., indica que sus representados desean acogerse al procedimiento para la Suspensión Condicional del Proceso. Luego de la intervención de las partes el juez (sic) ejerce el control judicial, admitiendo totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, impone a los imputados de la garantía contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia cone l artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabras a los mismos, quienes manifiestan todos y cada uno de ellos “Ciudadano Juez, admito los hechos para que me otorguen la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que el tribunal (sic) me imponga, es todo”

Terminada la exposición de los imputados, procede el tribunal (sic) a permitir la intervención del Ministerio Público, quien señala su oposición al otorgamiento de la alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, indicando “el delito de contrabando se encuentra excluido de la aplicación de esta alternativa, por cuanto existe multiplicidad de víctimas, gran cantidad de personas que se ven afectadas, estamos en el plan de seguridad alimentaria, de seguridad de estado, se trata de productos que generan cierto grado de escasez, es de primera necesidad, no es prudente cuando la propia ley (sic) contra el contrabando establece una pena de acuerdo al procedimiento especia, esa pena no exceda de 8 años, reitero mi oposición al otorgamiento de esa medida basándome en cuanto al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá acordarse de la fase preparatoria y simple, debe concatenarse con la norma del procedimiento ordinario, donde esta refiriendo a la oposición, en relación a la entrega de la mercancía en este momento considero que al no ser aplicable la suspensión condicional del proceso, lo procedente sería la admisión de los hechos, en tal razón solicitarle el comiso de esa mercancía. En caso de que el tribunal (sic) haga bajo su propio criterio, solicito se verifique la firma fehaciente de la factura emitida que esta (sic) presentada por la defensa en su escrito y así como la originalidad de la guía que esta (sic) consignada en el expediente, la identidad de la mercancía, es todo”, por tales criterios esta representación fiscal se opuso a que les fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados.

Honorables magistrados, como se desprende de la lectura del artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; existen condiciones de procedibilidad en el caso de la aplicación del artículo 358 de la referida ley, esto es, no es de pleno derecho de procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que se debe realizar una valoración sistemática del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la existencia de este procedimiento previsto en el artículo 43 y siguientes de la norma procesal, conlleva necesariamente la aprobación previa de la victima (sic) y del Ministerio Público. Para que el juzgador valide la referida figura procesal, en el caso que nos ocupa, donde el interés protegido es el estado venezolano, cuya representación la asume de manera plena el estado venezolano en uso de sus atribuciones legales, sin embargo dicha opinión desfavorable por parte de la representación fiscal no fue valorada.

Es de resaltar que la oposición del Ministerio Público, ante la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, obedece no a un capricho, sino a que el delito de Contrabando, como bien sabemos viola una serie de derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes, para la satisfacción de necesidades básicas, lo que implica “multiplicidad de víctimas”, enunciado este que se encuentra previsto en la excepciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 43 en su segundo aparte, para que sea aplicada la referida alternativa procesal, sin embargo, el juzgador (sic) menoscabó la participación del Ministerio Público, causando con ello un gravamen irreparable, produciendo en definitiva una decisión injusta que subvierte el orden lógico procesal al derogar de facto las facultades conferidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo negar dicha solicitud y dictar el respectivo auto de apertura a juicio.

IV

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuesto, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, por llenar los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada en este escrito se REVOQUE la decisión impugnada, debiendo en consecuencia anular la respectiva audiencia preliminar y se reponga la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El abogado L.E.R., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.G.G.O., J.E.G.C., E.N.C.R., J.A.G.R., Yosman A.M.M., C.A.M.O., J.C.A.R., J.R.G., C.G.G., antes identificados, da contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

2.-La sentencia recurrida es respetuoso a la garantía del Debido Proceso:

Este fallo garantiza a mis defendidos el efectivo goce del Derecho a la Defensa, por cuanto el ciudadano Juez, realiza un verdadero análisis de los hechos, específicamente sobre los hechos suscitados y el delito precalificado desde un primer momento por el Ministerio Público hasta el acto conclusivo.

Ahora bien, la Representación Fiscal, funda su recurso en que no es procedente la aplicación del Procedimiento especial de la Suspensión Condicional del Procesal (sic), en razón del tipo de delito y la pena aplicable, y que el referido tipo Penal (sic) se encuentra dentro de las excepciones que establece el artículo 375 del [Código Orgánico Procesal Penal]; siendo que el propio artículo 358 establece las condiciones para su procedencia, en primer lugar que la pena no exceda de 8 años, y en cuanto a la posibilidad de que exista un perjuicio para el estado Venezolano, no logro (sic) ser demostrado por el Ministerio Público, ya que dicha mercancía no estaba ni siquiera cerca de la zona fronteriza, ni se había desviado de su ruta original como era el mercado los pequeños comerciantes, ya que el vehículo se encontraba era accidentado y no guardado ni escondido, tal y como lo refleja el acta policial, en el sector Sabaneta El Corozo, es decir un poco antes de la dirección de destino.

Por otra parte honorables magistrados (sic), debo acotar que el mismo artículo 358 del COPP, establece para los acusados al momento de la admisión de dicho Procedimiento Especial, una serie de condiciones entre las que reza en primer lugar la admisión del hecho que se le atribuye, y en segundo lugar la oferta de reparación del daño causado que este caso les fue impuesto la donación de un mercado mensual por el lapso de 8 meses, no inferior a 300 bolívares a un ancianato, cuyas condiciones desde el mismo momento han venido siendo cumplidas por mis representados a cabalidad; lo cual resulta mucho mas (sic) benéfico para la Justicia Venezolana, que la imposición de una pena o la encarcelación de una persona, por cuanto aquí se están beneficiando tanto ellos como otras personas en estado de abandono y realmente necesitadas de estos donativos.

III

PETITORIO

Por último con miras a mantener el equilibrio procesal y el debido proceso esta Defensa Técnica de los acusados […] solicita que se declare INADMISIBLE el recurso de apelación Interpuesto por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, y en su defecto a que esta Corte de Apelaciones Admitiera (sic) dicho Recurso (sic), se declare en base a las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas SIN LUGAR, el mismo, manteniendo en todos sus efectos la decisión la decisión tomada en el fallo Recurrido (sic) por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto así como también el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la Representación Fiscal, con la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013 y publicada en fecha 05 abril de 2013, por el abogado R.A.C.D., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos J.G.G.O., J.E.G.C., E.N.C.R., J.A.G.R., Yosman A.M.M., C.A.M.O., J.C.A.R., J.R.G., C.G.G. y fijó como plazo de régimen de prueba (08) meses, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Contrabando.

    Por otro lado, la parte apelante alega que la decisión tomada por el Tribunal a quo, de haber acordado la suspensión condicional del proceso, causa un gravamen irreparable, por tratarse de un delito que viola una serie de derechos e intereses individuales y colectivos, en el acceso de las personas a los bienes para la satisfacción de necesidades básicas, lo que para la representación fiscal entiende la existencia de multiplicidad de víctimas, y por ende, se encuentra exceptuado para lo decretado por el Juez a quo, según el segundo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A su vez, la defensa de los acusados en su escrito de contestación, expone que de existir la posibilidad de un perjuicio para el estado Venezolano, no logró ser demostrado por el Ministerio Público, ya que dicha mercancía no estaba cerca de la zona fronteriza, ni se había desviado de su ruta original, además que a sus representados luego de la admisión de los hechos que les fueron atribuidos, se les impuso como reparación del daño causado, la donación de un mercado mensual por el lapso de ocho meses, no inferior de trescientos bolívares (300 Bs.) a un ancianato, condiciones que según declara el defensor han sido cumplidas por sus representados, lo que resultaría a su entender más beneficioso para la justicia venezolana.

  2. - En efecto, estima esta Alzada que es preciso destacar sobre los intereses colectivos y difusos cuyo objeto de los mismos es una prestación indeterminada. Así lo determinó la Sala Constitucional en decisión N° 1321 del 16 de junio de 2002

    A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente

    .

    En vista de la protección de los intereses colectivos y difusos, esta Alzada, a luz de los valores supremos del Estado Venezolano y sus fines, como lo establece el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

    Artículo 3.

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

    En atención de lo anterior, es por lo que hace necesario a esta Corte de Apelaciones primeramente establecer la definición del delito de contrabando como lo establece el artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando:

    Artículo 3 Definición

    A los efectos de esta Ley se entiende por:

    Contrabando: Los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.

    El elemento del tipo viene dado por el verbo eludir, este verbo concreta la acción de lo indebido, de lo que se considera contrario a derecho, es decir, el contrabando se centra en la acción de comisión u omisión para eludir la intervención de las oficinas aduaneras en la introducción o extracción de mercancías por el territorio nacional.

    El delito de contrabando está profundamente ligado a las ideas de territorio y de intervención. Este último término es, probablemente, es el más importante por cuanto en principio el interés jurídico protegido es derecho del Estado en la intervenir en todas las introducciones y extracciones de mercancías del Territorio Nacional, a objeto de ejercer los controles establecidos en la legislación correspondiente. Si falta esa intervención, hay delito.

    Ahora bien, al determinar el titular del bien jurídico lesionado por el delito de contrabando, se puede observar al Estado como sujeto pasivo, pero no puede ser concebido como un sujeto pasivo único, al tratarse del mismo como el ofendido directamente por este hecho punible, es importante también resaltar la agresión por la acción delictual de este ilícito, que inmersa al Estado, se encuentra la sociedad venezolana cuyos intereses se lesionan en el ámbito de la lesión del interés estatal.

    En este orden de ideas, cabe destacar que en los delitos económicos como el contrabando, el objetivo supremo de protección es el orden económico, en el cual el Estado de Derecho es en última instancia el que subsiste como reflejo de tal orden. La administración pública se alimenta de los ingresos fiscales y uno de estos es precisamente el ingreso arancelario mediante el control aduanero.

    Entendido de manera general, como se mencionó anteriormente, el contrabando consiste en la introducción o la extracción ilegal de mercancías de un país. La concurrencia de esta conducta ilícita no sólo afecta patrimonialmente al Estado sino que también lo hace de manera extensiva a la industria nacional, y en cuanto ésta tiene incidencia decisiva en el orden económico, se entiende que también el ilícito produce efectos lesivos a los bienes o intereses jurídicos de una sociedad. El marco constitucional venezolano, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia establece los límites de la punibilidad, en definitiva, determina cuales son los bienes jurídicos protegidos.

    Asimismo, estos bienes jurídicos son los contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre sus finalidades está la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, así como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales, ratificado por Venezuela en fecha 10 de agosto de 1978, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo del bienestar general en una sociedad democrática.

    Ahora bien, este ilícito económico ha venido agrediendo el orden económico del país, y con ello lesionando a la sociedad venezolana, en sus intereses colectivos y difusos, es por lo que esta Alzada, puede determinar así como lo ha denominado la doctrina alemana, que se está en presencia de un delito de peligro general, y por ende, la existencia de una multiplicidad de víctimas, como lo alega la recurrente en su escrito de apelación, ya que este tipo de hechos punibles afecta el sistema socioeconómico de una Nación, y desde una perspectiva enmarcada en el plano valorativo de nuestra constitución, y el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales ratificado por Venezuela, además velando por los derechos e intereses colectivos en el acceso a las personas a bienes y servicios para la satisfacción de necesidades, es por lo que declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Representante Fiscal, y en consecuencia, se anula la decisión recurrida, debiéndose ordenar la celebración de una nueva audiencia, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado. Así se decide

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.S.P., Fiscal Provisoria Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013 y publicada en fecha 05 abril de 2013, por el abogado R.A.C.D., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos J.G.G.O., J.E.G.C., E.N.C.R., J.A.G.R., Yosman A.M.M., C.A.M.O., J.C.A.R., J.R.G., C.G.G. y fijó como plazo de régimen de prueba (08) meses, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Contrabando..

Segundo

Anula la audiencia preliminar realizada en fecha 26 de febrero de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo lo decidido en dicha audiencia, así como los actos que devienen de la misma.

Tercero

Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: J.G.G.O., J.E.G.C., E.N.C.R., J.A.G.R., Yosman A.M.M., C.A.M.O., J.C.A.R., J.R.G., C.G.G.; decretada en fecha 03 de enero de 2013, en audiencia de calificación de flagrancia.

Cuarto

Ordena reponer la causa al estado que otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia, fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, librando las correspondientes notificaciones a todas las partes del proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta - Ponente

(Fdo)Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ (Fdo)Abogado MARCO MEDINA SALAS

Juez de la Corte Juez de la Corte

(Fdo)Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2013-000107/LPR/dagp

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