Decisión nº 60-2010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinte de julio de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2010-000269

PARTE ACTORA: NARCY L.D.G. y D.M.O.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.219.975 y V-10.718.897 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A.T.L. y J.A.Z.L., inscrito en el impreabogado bajo el Nº 73.607 y 48.133 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUARDERIA TIA N.D.N.D.J.Z.M., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de septiembre de 2001, bajo el No. 56, tomo B-7

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.P.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 89.734

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el siguiente procedimiento por demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por las ciudadanas NARCY L.D.G. y D.M.O.C., a través de sus apoderados judiciales I.A.T.L. y J.A.Z.L., inscrito en el en el impreabogado bajo el Nº 73.607 y 48.133 respectivamente contra GUARDERIA TIA N.D.N.D.J.Z.M..

Dicha demanda fue consignada por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de junio de 2010. Una vez realizado los tramites pertinentes se procedió a admitir la demanda en fecha 04 de junio de 2010 ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera a 11:00 a.m. del décimo día hábil a que constará en autos la practica de la notificación de la misma..

En fecha 11 de junio de 2010, el Alguacil F.R. MONSALVE Q., rinde informe a este Juzgado y la Secretaria Abg. Y.G., en fecha 28 de junio de 2010 (folio 32).

Consta al folio 30 poder apud acta en el cual se evidencia que la parte demanda N.D.J.Z.M., otorgó poder al abogado J.D.P.M., el mismo fue certificado por la Secretaria NORELIS CARRILLO ESCALONA (31 )

En fecha 14/07/2010, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, este Tribunal levantó el Acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada GUARDERIA TIA N.D.N.D.J.Z.M..

SOBRE LA DEMANDA

Las accionantes alegan en su escrito libelar que NARCY DAVILA y D.O. comenzaron a sus prestar servicios como Auxiliar de Guardería en fechas nueve (9) de Septiembre de 2.000 y 1º de Enero de 2.001, respectivamente, en la Sociedad de Hecho GUARDERÍA TIA NATY, posteriormente Firma Personal GUARDERÍA TIA N.d.N.D.J.Z.M., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha tres (3) de Septiembre de 2.001, bajo el Nº 56, Tomo B-7; representada legalmente por la ciudadana N.D.J.Z.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.190.132, ubicada dicha Guardería en principio en esta ciudad de Mérida en la Avenida 5, entre calles 16 y 17, Nº 16-20, lugar en donde comenzaron a prestar servicios y posteriormente mudada dicha guardería a la calle 4, local 7-90 en el sector S.E., de esta misma ciudad.

Desde la fecha de ingreso, y previamente contratadas verbalmente y por tiempo indeterminado por la ciudadana N.D.J.Z.M., se dedicaban ambas a las tareas de recepción, cuidado, supervisión, vigilancia, entretenimiento y entrega de infantes desde edad de lactancia hasta los cinco (5) años, así como también, labores de limpieza, organización y mantenimiento de las instalaciones de la Guardería, en un horario comprendido de Lunes a Viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 06:40 p.m. y devengando los siguientes salarios normales de forma quincenal: TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.36,66) durante los años 2000 y 2001; CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) quincenales desde Enero hasta Abril de 2002; NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.91,45) quincenales a partir de Mayo de 2002 hasta Agosto de 2002; CUARENTA Y SIETE CINCUENTA (Bs.47,50) quincenales en Septiembre de 2002; OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,00) quincenales a partir de Octubre de 2002; y los salarios mínimos obligatorios a partir del 1º de Octubre de 2003 hasta Septiembre de 2009.

Cada quincena, la propietaria de la Guardería, les pagaba sus salarios señalados anteriormente, previa deducciones del Seguro Social Obligatorio y aportes del Fondo de Ahorro Habitacional, sin embargo, en la página de consulta del Seguro Social, la ciudadana D.M.O.C., no se encuentra inscrita ni registrada por la Firma Personal GUARDERÍA TIA N.d.N.D.J.Z.M., en tanto que la ciudadana NARCY L.D.G., si se encuentra registrada, sin embargo, a pesar de que laboraba para dicha Firma Personal desde el 9 de Septiembre de 2000, aparece inscrita desde 1º de Septiembre de 2005.

Continua señalado las accionantes de autos que durante todos estos años de labores continuas en la Guardería, jamás recibieron nuestras, pago alguno ni por concepto de vacaciones ni por utilidades o Bonificación de Fin de Año, lo cual exigían a la propietaria de la firma personal, y en vista de esta situación y dado que nada les pagaban por dicho concepto, le presentaron a la propietaria de dicha Guardería su carta de renuncia, cumpliendo sus respectivos preavisos de Ley cada una de ellas, dejándole saber a su patrona, que hiciera efectivo sus pagos de prestaciones sociales y otros pagos y ajustes salariales por otros conceptos, pero cuando acudieron a su patrono, les mostraron unos cálculos de pagos por prestaciones sociales y otros conceptos, a los cuales manifestaron su desacuerdo y le solicitaron que realizara los cálculos ajustados a la realidad de los hechos y que pasarían en otra oportunidad. Posteriormente, la ciudadana N.D.J.Z.M., les señaló que les pagaría lo que les calculó anteriormente, lo cual les daba una cantidad por la cual no estaban de acuerdo, ya que no figuraban algunos pagos que se les adeudaban así como otros conceptos salariales, exigiendo un recálculo de dichas prestaciones con todos los conceptos legales y pendientes. Sin embargo, hasta los momentos han acudido en varias ocasiones a solicitarlo sin obtener respuesta satisfactoria.

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se observa que la misma estaba fijada para el 14 de junio de 2010 a las once de la mañana, que las partes estaban debidamente notificadas y en pleno conocimiento de la misma, que una vez anunciado el acto previo pregón de Ley dado por el Alguacil a las puertas de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, dejando constancia que solo se encontraban presentes los abogados I.A.T.L. y J.A.Z.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, más no así la parte demandada, el cual no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; operando en contra la presunción prevista en el articulo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo este Juzgado el fallo, por escrito de manera motivada, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho contados a partir de la publicación del acta levantada al efecto, conforme a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil y en vista de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.

Estando dentro del lapso para decidir, procede este Juzgado a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

Es oportuno señalar que, según E.L.R. (2003) conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sean que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

Continúa indicando el autor que:

Si los actos fundamentales del proceso, como lo son la Audiencia Preliminar, la Audiencia de Juicio y los actos de Juzgamiento que realiza la alzada y Sala de Casación Social se realizaron sin la presencia de las partes de una de ellas quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...

La obligatoriedad a la comparecencia de esta Audiencia con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro, ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimula los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución...”

Siguiendo en este orden de ideas, el articulo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en conforme a dicha confesión y a los elementos probatorios aportados a las actas procesales, así como la aplicación a las reiteradas decisiones y jurisprudencias emanadas por la Sala de Casación Social del M.T.d.J.

El texto de dicha norma es el siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

.

Al respecto se observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció parcialmente lo siguiente:

El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no vayan a faltar a este importante acto del procedimiento”.

De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la a.d.o. contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:

Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.

Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.

No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.

La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:

Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia

. (Destacado de la Sala).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En la audiencia preliminar la parte actora promovió los siguientes elementos probatorios:

C.d.T. expedida por la ciudadana N.D.J.Z.M., en su carácter de representante legal de la Firma personal GUARDERIA TIA NATI, a las ciudadanas NAYCY L.D.G. y D.M.O.C. ,documentales se corre insertas a los folios 39 y 40 del expediente, los cuales esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto en ningún momento fueron impugnados, desconocidos o tachados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, corre al folio 41 del expediente la carta de renuncia de la ciudadana D.G.N.L., la cual no se encuentra suscrita por la misma por cuanto su original fue entregado a su patrono, sin embargo este hecho no se encuentra en discusión.

La parte actora promovió recibos de pagos realizados por la parte patronal a cada una de las ciudadanas accionantes de autos, en los cuales se demuestras el pago de las quincenas, el monto cancelados, las fechas que las cuales se realizaron los pagos, el Nº de RIP y los Nros de cada recibo de pago,, los mismos obran a los folios 42 al 49 del expediente, por los cuales se les conceden pleno valor probatorio a su contenido.

Al folio 50 del expediente corre inserto copia simple de una planilla que dice Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero Cuenta Individual a nombre de la ciudadana D.G.N.L., documental que el Tribunal valora a manera de ilustración en vista a lo peticionado en el escrito libelar.

.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión.

En consecuencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades demandados, por el actor en su libelo demanda y de los elementos pruebas que permitan a esta Jurisdiciente analizar y valorar según la sana critica, Máximas de Experiencias, las Leyes especiales que rigen la materia y las reiteradas decisiones y jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculantes a los Tribunales Laborales.

En tal sentido, y siguiendo un orden cronológico y ponderante a los conceptos reclamados por las ciudadanas NARCY L.D. y D.M.O.C. en su libelo demanda, de seguida este Tribunal lo hace tomando en cuenta los elementos siguientes:

  1. - RECLAMACION POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Fecha de inicio de la ciudadana NARCY L.D.: 09-09-2000

Fecha de inicio de la ciudadana D.M.O.C.: 01-01-2001

Fecha de Culminación de la ciudadana NARCY L.D. 30-09-2009

Fecha de egreso de la ciudadana D.M.O.C.: 30-09-2009

Duración de la relación laboral de NARCY L.D.: 09 años y 01 mes.

Duración de la relación laboral de D.M.O.C.: 08 años, 09 meses 06 días.

Motivo de la culminación: Retiro voluntario.

NARCY L.D.G.:

Antigüedad: Según los Artículos 108, Parágrafo Primero y 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de cálculos de Prestaciones de antigüedad anual le corresponden:

Desde el 09/09/2000 al 08/09/2001, CUARENTA Y CINCO (45) días, que calculados a razón de un salario diario integral cada uno de CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4,96), subtotalizan la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 223,20).

Desde el 09/09/2001 al 08/09/2002, SESENTA Y DOS (62) días, que calculados a razón de un salario diario integral cada uno de SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.6,25), subtotalizan la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.387,50).

Desde el 09/09/2002 al 08/09/2003, SESENTA Y CUATRO (64) días, que calculados a razón de un salario diario integral cada uno de SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6,56), subtotalizan la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.419,84).

Desde el 09/09/2003 al 08/09/2004, SESENTA Y SEIS (66) días, que calculados a razón de un salario diario integral cada uno de ONCE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.11,01), subtotalizan la cantidad de SETESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.726,66).

Desde el 09/09/2004 al 08/09/2005, SESENTA Y OCHO (68) días, que calculados a razón de un salario diario integral cada uno de DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.12,73), subtotalizan la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.865,64).

Desde el 09/09/2005 al 08/09/2006, SETENTA (70) días, que calculados a razón de un salario diario integral cada uno de QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.15,99), subtotalizan la cantidad de UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.119,30).

Desde el 09/09/2006 al 08/09/2007, SETENTA Y DOS (72) días, que calculados a razón de un salario diario integral cada uno de VEINTIUN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.21,13), subtotalizan la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.521,36).

Desde el 09/09/2007 al 08/09/2008, SETENTA Y CUATRO (74) días, que calculados a razón de un salario diario integral cada uno de VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.27,50), subtotalizan la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.2.035,00).

Desde el 09/09/2008 al 30/09/2009, SETENTA Y SEIS (76) días, que calculados a razón de un salario diario integral cada uno de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.33,34), subtotalizan la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.533,84).

La sumatoria de todos estos conceptos de antigüedad según el artículo 108 ejusdem, da la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.9.832, 26).

Intereses Sobre Prestaciones: establece la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 108, literal c) “...la prestación por antigüedad... se depositará y liquidará mensualmente en forma definitiva en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: (omissis)... c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela.... si fuere en la contabilidad de la empresa”, en virtud de ello, le corresponde como trabajadora la cantidad de CINCO MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.5.117,08), por concepto de intereses compuestos sobre prestaciones sociales acumuladas, calculadas aplicando al monto de prestaciones e intereses acumuladas señaladas en el párrafo anterior, la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva determinada por el B.C.V. correspondiente a cada año trabajado durante el tiempo de relación laboral de nueve (9) años.

Vacaciones Fraccionadas: Tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 219,223 y 225, en virtud de no tener el año completo y el porcentaje establecido en la ley le corresponden: DOS (2) DÍAS; multiplicado por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.32, 39) por día, da la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.64, 68).

Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con los Artículos 223 y 225 ejusdem, en virtud de no tener el año completo le corresponden: UNO COMA TRES (1,3) DÍAS; multiplicado por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.32,39) por día, da la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.43,18).

Utilidades o bonificación de fin de año Fraccionadas (Artículo 175 L.O.T.): ONCE COMA VEINTICINCO (11,25) DÍAS, multiplicado por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.32,39) por día, da la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.364,39).

Vacaciones No Disfrutadas y Pendientes: Conforme a lo señalado la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 224, en virtud de no habérsele otorgado las vacaciones reglamentarias desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la de terminación, establecido en el artículo 219, le corresponden las siguientes cantidades por año, calculados en base al último salario devengado para la fecha de terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y criterios Jurisprudenciales de Sentencias de la Sala de Casación Social números 0031 y 0023 de los años 2002 y 2005: Año 2001: QUINCE (15) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.483,75); Año 2002: DIECISEIS (16) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs.516,00); Año 2003: DIECISIETE (17) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.548,25); Año 2004: DIECIOCHO (18) DÍAS multiplicados por el salario normal TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.580,50); Año 2005: DIECINUEVE (19) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.612,75); Año 2006: VEINTE (20) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.645,00); Año 2007: VEINTIUN (21) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.677,25); Año 2008: VEINTIDOS (22) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.709,50); Año 2009: VEINTITRES (23) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.32,39) por día, da la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.741,75). La sumatoria de todos estos conceptos de vacaciones no disfrutadas y pendientes, da la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.514, 75).

Intereses Moratorios del Monto de Vacaciones No Disfrutadas Pendientes: Por ser un crédito laboral de saldo vencido y de exigibilidad inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculan los intereses de mora desde la fecha de terminación laboral 1º de Octubre de 2009 hasta el día 30 de Abril de 2010 en QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 569,53) o la cantidad de intereses de mora. Para el cálculo de Intereses de Mora, dicho monto se obtiene, multiplicando al saldo vencido respectivo la correspondiente tasa de interés activa establecida por el B.C.V. al momento de realizar los cálculos (ABRIL 2010) que es de DIECISIETE COMA NOVENTAY CINCO POR CIENTO (17,95%).

Bono Vacacional Pendiente: Conforme a lo señalado la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 224, en virtud de no habérsele otorgado las vacaciones reglamentarias desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la de terminación, establecido en el artículo 223 ejusdem, le corresponden las siguientes cantidades por año, calculados en base al último salario devengado para la fecha de terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y criterios Jurisprudenciales de Sentencias de la Sala de Casación Social números 0031 y 0023 de los años 2002 y 2005: Año 2001: SIETE (7) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.225,65); Año 2002: OCHO (8) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.258,00); Año 2003: NUEVE (9) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.290,25); Año 2004: DIEZ (10) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.322,50); Año 2005: ONCE (11) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.354,75); Año 2006: DOCE (12) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.387,00); Año 2007: TRECE (13) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.419,25); Año 2008: CATORCE (14) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.451,50); Año 2009: QUINCE (15) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.483,75). La sumatoria de todos estos conceptos de Bono Vacacional no pagado y pendientes, da la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTAY CINCO CENTIMOS (Bs.3.192, 65).

Intereses Moratorios del Monto de Bono Vacacional no pagado y Pendiente: Por ser un crédito laboral de saldo vencido y de exigibilidad inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculan los intereses de mora desde la fecha de terminación laboral 1º de Octubre de 2009 hasta el día 30 de Abril de 2010 en TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.329,71) o la cantidad de intereses de mora. Para el cálculo de Intereses de Mora, dicho monto se obtiene, multiplicando al saldo vencido respectivo la correspondiente tasa de interés activa establecida por el B.C.V. al momento de realizar los cálculos (ABRIL 2010) que es de DIECISIETE COMA NOVENTAY CINCO POR CIENTO (17,95%).

Utilidades o bonificación de fin de año Pendientes (Artículo 175 L.O.T.): En virtud de no habérsele pagado las utilidades o bonificación de fin de año reglamentarias desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la de terminación, establecido en el artículo 175 ejusdem, le corresponden las siguientes cantidades por año: Año 2000: Por haber trabajado durante CIENTO VEINTIUN (121) DÍAS en este año, corresponden CINCO (5) DÍAS multiplicados por el salario normal de CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4,44) por día, da la cantidad de VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.22,38); Año 2001: QUINCE (15) DÍAS multiplicados por el salario normal de CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4,88) por día, da la cantidad de SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.73,20); Año 2002: QUINCE (15) DÍAS multiplicados por el salario normal de SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.6,10) por día, da la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.92,40); Año 2003: QUINCE (15) DÍAS multiplicados por el salario normal de SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7,63) por día, da la cantidad de CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.114,45); Año 2004: QUINCE (15) DÍAS multiplicados por el salario normal de NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.9,92) por día, da la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.148,80); Año 2005: QUINCE (15) DÍAS multiplicados por el salario normal de DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.12,51) por día, da la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.187,65); Año 2006: QUINCE (15) DÍAS multiplicados por el salario normal de DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.17,28) por día, da la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.259,20); Año 2007: QUINCE (15) DÍAS multiplicados por el salario normal de VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.20,74) por día, da la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.311,10); Año 2008: QUINCE (15) DÍAS multiplicados por el salario normal de VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.26,97) por día, da la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.404,55). La sumatoria de todos estos conceptos de Utilidades o Bonificación de Fin de Año no pagadas y pendientes, da la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTAY TRES CENTIMOS (Bs.1.613,73).

Intereses Moratorios del Monto de Utilidades o bonificación de fin de año Pendientes: Por ser un crédito laboral de saldo vencido y de exigibilidad inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculan los intereses de mora desde la fecha de terminación laboral 1º de Octubre de 2009 hasta el día 30 de Abril de 2010 en CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.166,65) o la cantidad de intereses de mora. Para el cálculo de Intereses de Mora, dicho monto se obtiene, multiplicando al saldo vencido respectivo la correspondiente tasa de interés activa establecida por el B.C.V. al momento de realizar los cálculos (ABRIL 2010) que es de DIECISIETE COMA NOVENTAY CINCO POR CIENTO (17,95%).

Diferencias de Salarios Percibidos: Por cuanto existe diferencia de salarios respecto al salario real percibido durante los años 2000, 2001 y 2002 y los salarios mínimos obligatorios en tales años, le corresponden las siguientes cantidades que se especifican a continuación:

La cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.58,68) menos correspondiente a los meses desde Septiembre de 2000 a Abril de 2001, ambos inclusive, cantidad esta que multiplicada por estos ocho (8) meses subtotalizan un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.469,44).

La cantidad de SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.71,88) menos correspondiente a los meses desde el 1º de Mayo de 2001 al 31 de Diciembre de 2001, ambos inclusive, cantidad esta que multiplicada por estos ocho (8) meses subtotalizan un monto de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.575,04).

La cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.45,20) menos correspondiente a los meses desde el 1º de Enero de 2002 al 30 de Abril de 2002, ambos inclusive, cantidad esta que multiplicada por estos cuatro (4) meses subtotalizan un monto de CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.180,08).

La cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.87,90) menos correspondiente al mes de Septiembre de 2002, cantidad esta que subtotalizan un monto de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.87,90).

La cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.22,90) menos correspondiente a los meses que van desde el 1º de Octubre de 2002 al 30 de Abril de 2003, ambos inclusive, cantidad esta que multiplicada por estos siete (7) meses subtotalizan un monto de CIENTO SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.160,30).

La sumatoria te todos los conceptos debidos por Diferencia de Salarios anteriormente especificados totalizan la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.472,76).

Intereses Moratorios del Monto de Diferencia de Salarios: Por ser una deuda de saldo vencido de exigibilidad inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculan los intereses de mora desde la fecha de vencimiento para realizar el pago de los salarios dejados de percibir, es decir, desde el día 1º de Mayo de 2003 hasta el día 30 de Abril de 2010 en UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.850,52) o la cantidad de intereses de mora. Para el cálculo de Intereses de Mora, dicho monto se obtiene, multiplicando al saldo vencido respectivo la correspondiente tasa de interés activa establecida por el B.C.V. al momento de realizar los cálculos (ABRIL 2010) que es de DIECISIETE COMA NOVENTAY CINCO POR CIENTO (17,95%) y multiplicado por la cantidad de 7 años transcurridos desde el vencimiento de dicha deuda hasta Abril de 2010.

Seguro Social Obligatorio y Fondo de Ahorro Habitacional: Dado que existe diferencia desde el día efectivo de inicio de la relación laboral y fecha de inscripción en el seguro, se exije a la demandada la modificación de la fecha de inscripción y consiguientes aportes desde septiembre de 2000 hasta el año 2004.

Todos los conceptos anteriormente explanados totalizan la cantidad de TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.30.131, 89). Y ASI SE ESTABLECE.

D.M.O.C..

Antigüedad: Según los Artículos 108, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de cálculos de Prestaciones de antigüedad anual le corresponden:

Desde el 01/01/2001 al 31/12/2001, CUARENTA Y CINCO (45) días, que calculados a razón de un salario diario integral cada uno de CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4,96), subtotalizan la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 223,20).

Desde el 01/01/2002 al 31/12/2003, SESENTA Y DOS (62) días, que calculados a razón de un salario diario integral cada uno de SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.6,25), subtotalizan la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.387,50).

Desde el 01/01/2003 al 31/12/2003, SESENTA Y CUATRO (64) días, que calculados a razón de un salario diario integral cada uno de SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7,75), subtotalizan la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.496,00).

Desde el 01/01/2004 al 31/12/2004, SESENTA Y SEIS (66) días, que calculados a razón de un salario diario integral cada uno de ONCE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.11,01), subtotalizan la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.726,66).

Desde el 01/01/2005 al 31/12/2005, SESENTA Y OCHO (68) días, que calculados a razón de un salario diario integral cada uno de DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.12,73), subtotalizan la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.865,64).

Desde el 01/01/2006 al 31/12/2006, SETENTA (70) días, que calculados a razón de un salario diario integral cada uno de DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.17,59), subtotalizan la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.231,30).

Desde el 01/01/2007 al 31/12/2007, SETENTA Y DOS (72) días, que calculados a razón de un salario diario integral cada uno de VEINTIUN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.21,13), subtotalizan la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.521,36).

Desde el 01/01/2008 al 31/12/2008, SETENTA Y CUATRO (74) días, que calculados a razón de un salario diario integral cada uno de VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.27,50), subtotalizan la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.2.035,00).

Desde el 01/01/2009 al 30/09/2009, SETENTA Y SEIS (76) días, que calculados a razón de un salario diario integral cada uno de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.33,06), subtotalizan la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.512,56).

La sumatoria de todos estos conceptos de antigüedad según el artículo 108 ejusdem, da la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.9.999,22).

Intereses Sobre Prestaciones: establece la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 108, literal c) “...la prestación por antigüedad... se depositará y liquidará mensualmente en forma definitiva en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: (omissis) c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela.... si fuere en la contabilidad de la empresa”, en virtud de ello, le corresponde como trabajadora la cantidad de de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.5.285,06), por concepto de intereses compuestos sobre prestaciones sociales acumuladas, calculadas aplicando al monto de prestaciones acumuladas señaladas en el párrafo anterior, la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva determinada por el B.C.V. correspondiente a cada año trabajado durante el tiempo de relación laboral de ocho (8) años con nueve (9) meses.

Vacaciones Fraccionadas: Tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 219,223 y 225, en virtud de no tener el año completo y el porcentaje establecido en la ley le corresponden: DIECIOCHO (18) DÍAS; multiplicado por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32, 25) por día, da la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCUENTA CENTIMOS (Bs.580,50).

Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con los Artículos 223 y 225 ejusdem, en virtud de no tener el año completo le corresponden: ONCE COMA VEINTICINCO (11,25) DÍAS; multiplicado por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.362,81).

Utilidades o bonificación de fin de año Fraccionadas (Artículo 175 L.O.T.): ONCE COMA VEINTICINCO (11,25) DÍAS, multiplicado por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.362,81).

Vacaciones No Disfrutadas y Pendientes: Conforme a lo señalado la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 224, en virtud de no habérsele otorgado las vacaciones reglamentarias desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la de terminación, establecido en el artículo 219, le corresponden las siguientes cantidades por año, calculados en base al último salario devengado para la fecha de terminación de la relación laboral, el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y criterios Jurisprudenciales de Sentencias de la Sala de Casación Social números 0031 y 0023 de los años 2002 y 2005: Año 2001: QUINCE (15) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.483,75); Año 2002: DIECISEIS (16) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs.516,00); Año 2003: DIECISIETE (17) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.548,25); Año 2004: DIECIOCHO (18) DÍAS multiplicados por el salario normal TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.580,50); Año 2005: DIECINUEVE (19) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.612,75); Año 2006: VEINTE (20) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.645,00); Año 2007: VEINTIUN (21) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.677,25); Año 2008: VEINTIDOS (22) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.709,50). La sumatoria de todos estos conceptos de vacaciones no disfrutadas y pendientes, da la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.4.773,00).

Intereses Moratorios del Monto de Vacaciones No Disfrutadas Pendientes: Por ser un crédito laboral de saldo vencido y de exigibilidad inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculan los intereses de mora desde la fecha de terminación laboral 1º de Octubre de 2009 hasta el día 30 de Abril de 2010 en CUATROIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.492,92) o la cantidad de intereses de mora sobre el monto de este concepto que determine este Tribunal. Para el cálculo de Intereses de Mora, dicho monto se obtiene, multiplicando al saldo vencido respectivo la correspondiente tasa de interés activa establecida por el B.C.V. al momento de realizar los cálculos (ABRIL 2010) que es de DIECISIETE COMA NOVENTAY CINCO POR CIENTO (17,95%).

Bono Vacacional Pendiente: Conforme a lo señalado la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 224, en virtud de no habérsele otorgado las vacaciones reglamentarias desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la de terminación, establecido en el artículo 223 ejusdem, le corresponden las siguientes cantidades por año, calculados en base al último salario devengado para la fecha de terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y criterios Jurisprudenciales de Sentencias de la Sala de Casación Social números 0031 y 0023 de los años 2002 y 2005: Año 2001: SIETE (7) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.225,75); Año 2002: OCHO (8) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.258,00); Año 2003: NUEVE (9) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.290,25); Año 2004: DIEZ (10) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CICNCUENTA CENTIMOS (Bs.322,50); Año 2005: ONCE (11) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.354,75); Año 2006: DOCE (12) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.387,00); Año 2007: TRECE (13) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.419,25); Año 2008: CATORCE (14) DÍAS multiplicados por el salario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25) por día, da la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.451,50). La sumatoria de todos estos conceptos de vacaciones no disfrutadas y pendientes, da la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs.2.709, 00).

Intereses Moratorios del Monto de Bono Vacacional no pagado y Pendiente: Por ser un crédito laboral de saldo vencido y de exigibilidad inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculan los intereses de mora desde la fecha de terminación laboral 1º de Octubre de 2009 hasta el día 30 de Abril de 2010 en DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.279,76) o la cantidad de intereses de mora. Para el cálculo de Intereses de Mora, dicho monto se obtiene, multiplicando al saldo vencido respectivo la correspondiente tasa de interés activa establecida por el B.C.V. al momento de realizar los cálculos (ABRIL 2010) que es de DIECISIETE COMA NOVENTAY CINCO POR CIENTO (17,95%).

Utilidades o bonificación de fin de año Pendientes (Artículo 175 L.O.T.): En virtud de no habérsele pagado las utilidades o bonificación de fin de año reglamentarias desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la de terminación, establecido en el artículo 175 ejusdem, le corresponden las siguientes cantidades por año: Año 2001: QUINCE (15) DÍAS multiplicados por el salario normal de CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4,84) por día, da la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.72,60); Año 2002: QUINCE (15) DÍAS multiplicados por el salario normal de SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.6,10) por día, da la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.91,45); Año 2003: QUINCE (15) DÍAS multiplicados por el salario normal de SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7,55) por día, da la cantidad de CIENTO TRECE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.113,26); Año 2004: QUINCE (15) DÍAS multiplicados por el salario normal de NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.9,82) por día, da la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.147,24); Año 2005: QUINCE (15) DÍAS multiplicados por el salario normal de DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.12,37) por día, da la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.185,62); Año 2006: QUINCE (15) DÍAS multiplicados por el salario normal de DIECISIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.17,08) por día, da la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.256,17); Año 2007: QUINCE (15) DÍAS multiplicados por el salario normal de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.20,49) por día, da la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.307,40); Año 2008: QUINCE (15) DÍAS multiplicados por el salario normal de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.26,64) por día, da la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.399,62). La sumatoria de todos estos conceptos de no pagadas y pendientes, da la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.573, 36).

Intereses Moratorios del Monto de Utilidades o bonificación de fin de año Pendientes: Por ser un crédito laboral de saldo vencido y de exigibilidad inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculan los intereses de mora desde la fecha de terminación laboral 1º de Octubre de 2009 hasta el día 30 de Abril de 2010 en CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.162,48) o la cantidad de intereses de mora. Para el cálculo de Intereses de Mora, dicho monto se obtiene, multiplicando al saldo vencido respectivo la correspondiente tasa de interés activa establecida por el B.C.V. al momento de realizar los cálculos (ABRIL 2010) que es de DIECISIETE COMA NOVENTAY CINCO POR CIENTO (17,95%).

Diferencias de Salarios Percibidos: Por cuanto existe diferencia de salarios respecto al salario real percibido durante los años 2000, 2001 y 2002 y los salarios mínimos obligatorios en tales años, le corresponden las siguientes cantidades que se especifican a continuación:

La cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.58, 68) menos correspondiente a los meses desde el 1º de Enero de 2001 al 30 Abril de 2001, ambos inclusive, cantidad esta que multiplicada por estos cuatro (4) meses subtotalizan un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.234, 72).

La cantidad de SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.71, 88) menos correspondiente a los meses desde el 1º de Mayo de 2001 al 31 de Diciembre de 2001, ambos inclusive, cantidad esta que multiplicada por estos ocho (8) meses subtotalizan un monto de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.575,04).

La cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.45, 20) menos correspondiente a los meses desde el 1º de Enero de 2002 al 30 de Abril de 2002, ambos inclusive, cantidad esta que multiplicada por estos cuatro (4) meses subtotalizan un monto de CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.180, 08).

La cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.87, 90) menos correspondiente al mes de Septiembre de 2002, cantidad esta que subtotalizan un monto de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.87, 90).

La cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.22,90) menos correspondiente a los meses que van desde el 1º de Octubre de 2002 al 30 de Abril de 2003, ambos inclusive, cantidad esta que multiplicada por estos siete (7) meses subtotalizan un monto de CIENTO SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.160,30).

La sumatoria de todos los conceptos debidos por Diferencia de Salarios anteriormente especificados totalizan la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.1.238, 04).

Intereses Moratorios del Monto de Diferencia de Salarios: Por ser una deuda de saldo vencido de exigibilidad inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculan los intereses de mora desde la fecha de vencimiento para realizar el pago de los salarios dejados de percibir, es decir, desde el día 1º de Mayo de 2003 hasta el día 30 de Abril de 2010 en UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.555,60) o la cantidad de intereses de mora. Para el cálculo de Intereses de Mora, dicho monto se obtiene, multiplicando al saldo vencido respectivo la correspondiente tasa de interés activa establecida por el B.C.V. al momento de realizar los cálculos (ABRIL 2010) que es de DIECISIETE COMA NOVENTAY CINCO POR CIENTO (17,95%), y multiplicado por la cantidad de 7 años transcurridos desde el vencimiento de dicha deuda hasta los actuales momentos.

Seguro Social Obligatorio y Fondo de Ahorro Habitacional: Dado que no existe registro ni inscripción desde el día efectivo de inicio de la relación laboral hasta su terminación, se exige a la demandada la respectiva inscripción y correspondientes aportes en el Seguro Social y Fondo de Ahorro Habitacional.

Todos los conceptos anteriormente totalizan la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.29.374, 56).

DECISION

En mérito a los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO CON LUGAR LA DEMANDA intentada por las NARCY L.D. y D.M.O.C. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra GUARDERIA TIA N.D.N.D.J.Z.M..( todos identificados en autos )

SEGUNDO

La parte demandada deberá cancelar a la parte actora los conceptos y montos condenados que fueron discriminados en la parte motiva del presente fallo, por lo conceptos de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

TERCERO

De conformidad con la Jurisprudencia laboral reiterada, se ordena la designación de un experto para el calculo de los INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, los cuales tomará en cuenta las tasas de interés que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales serán determinadas por el Banco Central de Venezuela durante la relación laboral a partir del cuarto mes. El mismo se realizará mediante una experticia complementaria al fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde a la demandada al pago de dicho concepto, el cual será calculado por un experto contable a través de una experticia complementaria al fallo

QUINTO

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se procederá al pago de los INTERESES DE MORA Y LA CORRECCION MONETARIA, la cual será realizada por un experto contable designado por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte perdidosa..

COPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. Mérida; a los veinte días del mes de julio del año dos mil diez. AÑOS. 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACION.

LA JUEZA,

M.J.A.Q.

LA SECRETARIA,

EGLI MAIE DUGARTE DURAN

E la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.

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