Decisión nº 1079 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de septiembre de 2009

199º y 150°

Asunto Antiguo: 690

Asunto Nuevo: AF47-U-1990-000006

VISTOS

con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 10 de julio de 1990, el ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 398.207, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente NARDI VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta jurisdicción judicial en el año 1971, bajo el No. 47, folios 75 al 80 vto, del libro de Registro de Comercio No. 1, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra los siguientes actos administrativos:

  1. Oficio No. HRCO-510-02847 del Ministerio de Hacienda, Dirección General de la Rentas, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, de fecha 04/06/1990.

  2. Planillas de Liquidación Nros. 03-10-03-01-70-000954 del 09/08/88, No. 03-10-03-01-70-001247 del 17/08/88 y No. 03-10-03-01-70-001248 del 17/08/88, por montos de Bs. 33.010,04, Bs. 7.978,66 y Bs. 80.297,08, respectivamente, emitidas todas por concepto de Intereses Moratorios.

  3. Resolución No. HJI-10001154 de fecha 16/1|2/92.

En fecha 16 de junio del 2000, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 25 de mayo de 1993, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 690, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1990-000006. Se ordenó la notificación a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, al Contralor, al Procurador General de la República y a la Contribuyente NARDI VENEZUELA C.A. En esta misma fecha se libró la comisión al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio Urbanos (Barquisimeto) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practique la notificación de la recurrente.

Así, el Director Jurídico Impositivo fue notificado en fecha 27/05/93, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 08/07/1993 y el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 08/06/93, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación la primera en fecha 31/05/93, la segunda en fecha 09/06/93 y la tercera en fecha 06/09/93.

En fecha 27 de julio de 1993, compareció la abogada I.V.S.M., apoderada de la recurrente y consignó escrito constante de un (1) folio útil y un anexo de cuatro (4) folios útiles. Del mismo modo en fecha 29/10/93, este Tribunal ordenó agregar a los autos dichos escritos.

En horas de despacho del día 26 de noviembre de 1993, comparece por ante este Tribunal el abogado G.D., actuando en su carácter de abogado Fiscal y mediante diligencia solicitó se recabe la comisión conferida el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Municipios Urbanos del estado Lara, mediante Oficio No. 1285 del 25/05/93.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 1993, este tribunal acuerda recabar la comisión la cual fue solicitada en fecha 26/11/93, por el abogado del Fisco Nacional, librándose el Oficio No. 1397 al ciudadano Juez antes mencionado.

En fecha 14 de diciembre de 1993, se recibió en un (1) folio útil Oficio No. 4920-9034 de fecha 09/12/93, emanado al Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Estado Lara.

Por auto de fecha 18 de enero de 1994, este Tribunal deja constancia que el Oficio No. 4920-9034 de fecha 09/12/93, emanado del Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Estado Lara, no fue recibido por lo que este Tribunal ordena librar nuevamente dicha comisión, la cual se acordó el día 19/01/94 con Oficio No. 19/94.

En fecha 11 de marzo de 1994, se recibió comisión constante de diez (10) folios útiles, del Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Estado Lara, evidenciándose que la recurrente fue debidamente notificada.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° S/N de fecha 18 de marzo de 1994, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 23 de marzo de 1994, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 25 de marzo de 1994, se recibió oficio No. 4920-405 de fecha 23/03/94 emanado del Tribunal Primero del Municipio Urbanos del Estado Lara, a través del cual se recibió comisión constante de diez (10) folios útiles sin la notificación de la recurrente, este Tribunal ordena agregarla a los autos, dejando así mismo constancia de que la recurrente ya fue notificada mediante comisión de fecha 25/05/1993.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de junio de 1994, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 15 de julio de 1994, el abogado G.D.M., adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva, División de Personería Fiscal presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de informes, constante cuatro (4) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo escrito mediante auto de fecha 18 de julio 1994, fijando ocho (8) días de despacho, previsto para las observaciones a los informes.

En horas de despacho del día 1° de noviembre de 1994, compareció por ante este Tribunal el abogado ya identificado G.D. y consignó en un (1) folió útil constancia de recibo en la que se evidencia que las planillas Nos: 6100028, 6100029 y 6100030 de fecha 15/03/82, fueran recibidas por el representante de la recurrente N.V. C.A., R.I.F. 8500365-3 de fecha 29-06-82. Dicha constancia de recibo es una copia certificada emitida por el Jefe de la División de Tramitaciones de la Administración de Hacienda Región Centro Occidental, Barquisimeto, Estado Lara.

El día 16 de diciembre de 1994, compareció el abogado G.D., ya identificado y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Este Tribunal ordena agregar a los autos dicha diligencia mediante auto de fecha 09/01/1995.

En fecha 11 de junio de 1998, el Tribunal Accidental No. 7 de este Tribunal, ordenó remitir la presente causa a los fines de que conozca de la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

El Ministerio de Hacienda a través de Oficio identificado con las siglas y números HRCO-510-02847, de fecha 04 de junio de 1990, emitido por la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda negó lo solicitado por la representación de la contribuyente a través de escrito de fecha 15 de julio de 1982, razón por la cual ordeno devolver las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-03-01-70-000954 del 09/08/88, No. 03-10-03-01-70-001247 del 17/08/88 y No. 03-10-03-01-70-001248 del 17/08/88, por montos de Bs. 33.010,04, Bs. 7.978,66 y Bs. 80.297,08, respectivamente.

Ante la disconformidad con el contenido del Oficio supra identificado, la recurrente en fecha 16 de diciembre de 1992, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario.

El referido recurso jerárquico fue decido mediante Resolución N° HJI-10001134 de fecha 16 de diciembre de 1992, la cual confirmó el Oficio No. HRCO-510-02847 de fecha 04/06/90 y sus respectivas planillas de liquidación, por concepto de intereses moratorios, emitidas por la Administración de Hacienda, de la Región Centro Occidental.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

En primer término, la representación judicial de la contribuyente NARDI VENEZUELA C.A, señala en su escrito recursorio lo siguiente, “mediante escrito de fecha 15 de julio de 1982, interpusimos escrito solicitando cancelación por vía de gracia de las planillas de liquidación No. 03-10-01-61-000028 del 15/03/82 por Bs. 17.213.95; 03-10-01-61-000029 del 15/09-3/82 por Bs. 71.219.06 y la No. 03-10-01-000030 del 15/03/82 por Bs. 162.219.65, dicha solicitud fue negada en febrero de 1985 fecha en la que procedimos a cancelar las referidas planillas. En el mes de noviembre de 1989, recibidos las planillas de liquidación No. 03-10-01-01-70-000954 de fecha 09-08-88 por Bs. 33.010,04; la No. 03-10-03-01-001248 por Bs. 80.297.08 y la 03-10-03-01-70-001247 del 17/08/88 por Bs. 7.978,66, porciones estas que corresponden a liquidación de intereses moratorios de las planillas de liquidación arriba mencionadas, dichas planillas fueron devueltas mediante escrito No. 18028 de fecha 29/11/89 por cuanto consideramos que los días de mora allí descritos no corresponden a la realidad ya que las mencionadas planillas estuvieron mas de dos años en poder de la Administración y por cuanto en fecha 19 de junio recibimos otro escrito marcado en el No. HRCO-510-02847, en donde se nos devuelven las planillas que por concepto de intereses de Mora nos estan (sic) cobrando y por cuanto en el contenido de dicho oficio se demuestra claramente que no se hizo ninguna revisión de acuerdo a nuestra solicitud sobre los días de morosidad nos estan (sic) liquidando, por todas las razones antes expuestas. Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario Recurso Jerárquico, y se acuerde y ordene conducente para que la Administración de Hacienda Región Centro Occidental, proceda a ajustar los días exactos de mora que corresponden .Igualmente anuncio en el supuesto de que este recurso jerárquico no sea decidido en el término previsto en el artículo 159 del mismo Código Orgánico Tributario, subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código, contra la Resolución No. HRCO-510-0-2847 de fecha 04 de junio de 1990 y por vía de consecuencia contra las planillas No. 03-10-01-01-70-000954, 03-10-03-01-001247 y 03-10-03-01-001248 por la cantidad global de ( Bs. 121.285,78) todas de fecha 17/08/88.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

El representante de la contribuyente muestra su desacuerdo con los actos administrativos mencionados, emitidas por la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental alegando que los días de mora descritas en las planillas de liquidación impugnadas no corresponden a la realidad, debido a que las planillas emitidas por concepto de multas liquidadas en fecha 15/03/82 que originaran la emisión de los intereses moratorios en base al artículo 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1982 y el artículo 60 del Código Orgánico Tributario permanecieran mas (sic) de dos años en poder de la Administración, agregando que del contenido del Oficio No. HRCO-510-02847 de fecha 04/06/90, aquí recurridos, se infiere que no se hizo ninguna revisión de acuerdo a su solicitud del 29/11/89.

Esta representación fiscal ratifica en un todo la Resolución No. HJI-100-01154 del 16/12/92 mediante la cual la Dirección Jurídico Impositiva decidió el presente recurso en sede administrativa y confirmó el Oficio y las planillas de liquidación objetos de impugnación (…)

(…) Esta representación fiscal observa al Tribunal que, como se asienta en la Resolución en comento, lo afirmando por la recurrente no ha sido probado en autos, ya que ésta no demostró que las planillas de liquidación de multas le fueron devueltas por la Administración de hacienda, Región centro Occidental en Febrero de 1985, por lo que se deben tener como ciertos los días de mora determinados en las planillas de liquidación de intereses moratorios, objeto del presente recurso(…)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por el representante legal de la accionante así como los argumentos invocados por el representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar si es procedente la cantidad total de Bs. 121.285,78 determinada por concepto de intereses moratorios.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 18 de julio de 1994, el cual cursa al folio ochenta y tres (83) del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no pagó en su debida oportunidad las planillas de Liquidación Nos. 03-10-03-01-70-000954 del 09/08/88, 03-10-03-01-70-001247 del 17/08/88 y 03-10-03-01-70-001248 del 17/08/88, por montos de Bs. 33.010,04, Bs. 7.978,66 y Bs. 80.297,08, por concepto de intereses moratorios..

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 18 de julio de 1994, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 29 de julio de 1994, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, hasta el día 05 de diciembre de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 06 de diciembre de 1994, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 09 de enero de 1995 hasta el día 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 13 años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la obligación Tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la solicitud. ut supra

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las sumas determinadas por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad, CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 121.285,78 ), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil NARDI DE VENEZUELA C.A, a través de la Resolución N° HGJT-A-99-1970 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 18 de mayo de 1999, por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 121.285,78 ), ahora expresados en la cantidad de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 121,28), por concepto de intereses moratorios.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República , de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante NARDI VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintitres (23) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1990-000006

ASUNTO ANTIGUO: 690

LMCB/JLGR/mc.

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