Decisión nº C-2014-001088 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2014-001088

DEMANDANTES: N.J.G.G., MARISOL COROMOTO GALINDEZ CAMERO, NORDY Y.G.C., S.R.G.C., A.D.G.C. y M.C.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.561.491, V-8.661.202, V-10.641.179, V-10.641.180, V-14.346.015, y V-13.353.928.-

APODERADO JUDICIAL de la ciudadana: M.C.G.C.: Abogado: L.A.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.025.

DEMANDADA: D.C.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.955.632.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS

CAUSA: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA:

CIVIL

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento en fecha 22 de Septiembre del dos mil catorce, cuando los ciudadanos: N.J.G.C., MARISOL COROMOTO GALINDEZ CAMERO, NORDY Y.G.C., S.R.G.C., A.D.G.C. y M.C.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.561.491, V-8.661.202, V-10.641.179, V-10.641.180, V-14.346.015, y V-13.353.928, asistido por el abogado en ejercicio L.A.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.025, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana, M.C.G.C.; se dirigen al Tribunal Distribuidor y demanda a la ciudadana D.C.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.955.632, por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

El día 22 de septiembre de 2014, (folio 75), se recibe por distribución la presente causa.

En fecha 25 de Septiembre de 2014, (folio 76) es admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana: D.C.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.955.632, domiciliada en la avenida 39, con calle 22, Casa Nº 42, reja de Guanare, Acarigua Municipio Pàez del estado Portuguesa, para que comparezca por ante este despacho dentro de los veinte (20) dìas de despacho siguientes a que conste en autos su citación en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda por motivo de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS. Asimismo, en cuanto a la Medida e inspección Judicial solicitada, el Tribunal se pronunciara por auto separado.- Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.

Consta al folio 77, que en fecha 17/10/2014, comparece el abogado en ejercicio L.A.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.025, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana M.C.G.C. y mediante diligencia, consigna los emolumentos necesarios para la citación de la demandada, ciudadana: D.C.Y.R..-

Por medio de auto de fecha 20 de octubre de 2014, (f-78), el Tribunal, cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 25/09/2014 y en consecuencia, se libra boleta de citación a la demandada.

En fecha 30 de octubre de 2014, (folio 80), comparece la alguacil del Tribunal, y mediante escrito devuelve boleta de citación que le fuera entregada para citar a la demandada, por cuanto se traslado en tres (3) oportunidades y no la encontró.

Mediante escrito de fecha 04/1172014, (folio 90 frente y vuelto), comparecen los demandantes: Ciudadanos: N.J.G.G., MARISOL COROMOTO GALINDEZ CAMERO, NORDY Y.G.C., S.R.G.C. y A.D.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.561.491, V-8.661.202, V-10.641.179, V-10.641.180 y V-14.346.015, asistido por el abogado en ejercicio L.A.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.025, y otorgan poder APUD ACTA, al abogado en ejercicio L.A.P.C., antes identificado.

Por medio de diligencia de fecha 04/11/2014, (folio 91) comparece el apoderado judicial actor abogado en ejercicio L.A.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.025; y solicita al Tribunal acuerde la Citación por Carteles a la Demandada, ciudadana: D.C.Y.R..-

El Tribunal, mediante auto de fecha 06/11/2014, (folio 93), por cuanto no fue posible la citación de la demandada, en consecuencia se acuerdo la citación por Carteles, en la forma prevista en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dichos carteles se publicaran en los Diarios “ÚLTIMA HORA” y “EL REGIONAL”, con los lapsos establecidos en la referida norma. Seguidamente se libraron los respectivos carteles.

En fecha 17 de noviembre de 2014, (vuelto del folio 96), se deja constancia que se hizo entrega de los carteles de citación al abogado en ejercicio L.A.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.025; en su carácter de apoderado judicial actor.

Por medio de escrito de fecha 03 de diciembre de 2014, (folio 97), comparece el abogado en ejercicio L.A.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.025; en su carácter de apoderado judicial actor, y consigna las publicaciones en los Diarios “ÚLTIMA HORA” y “EL REGIONAL”, de los carteles de Citación librados a la demandada.-

En fecha 03 de febrero de 2015, (folio 102 al 106, frente y vuelto), comparecen ante este despacho los Ciudadanos: N.J.G.G., MARISOL COROMOTO GALINDEZ CAMERO, NORDY Y.G.C., S.R.G.C. y A.D.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.561.491, V-8.661.202, V-10.641.179, V-10.641.180 y V-14.346.015, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio L.A.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.025, de este domicilio, quien igualmente actúa en nombre y representación de la Ciudadana M.C.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.353.928, domiciliada en Caracas, representación que consta de Poder judicial que fuera conferido por ante la Notarìa Pública Octava del Municipio Baruta del estado miranda (Chuao), en fecha 02 de septiembre de 2014, quedando anotado con el Nº 22, Tomo 130, folio numero 7, frente y vuelto del presente expediente, por la parte actora, e identificada en lo adelante como LOS DEMANDANTES, y por la parte demandada, se encuentra la ciudadana D.C.Y.R., viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.955.632, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.640.211, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 151.254, de este domicilio, identificada en lo adelante como LA DEMANDADA; quienes suscriben y forman parte del presente expediente C-2014-001088, por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS. Y exponen:

ante usted muy respetuosamente ocurrimos y exponemos en aras del uso de los medios alternativos de conflictos y dar por terminado el presente juicio, para asì seguir evitando que ocurran más gastos y costos para las partes y que cada parte pague los honorarios de los apoderados o abogados asistentes que contrataron, hemos acordado formalizar una TRANSACCION JUDICIAL establecida en los términos que a continuación se indican: PRIMERO: La ciudadana D.C.Y.R., viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.955.632, se da por notificada en la presente causa de demanda de Partición Judicial de Bienes Inmuebles y muebles (vehículos) Hereditarios signada con el Nº 1088-2014. SEGUNDA: Las partes LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, interesadas en resolver la presente causa, proponen y acuerdan que todos los bienes inmuebles y muebles (vehículos) hereditarios, contenidos en la declaración sucesoral exp. Nº 0259-2013, de fecha 22-07-2013, recepción Nº 272 y planillas 00113320, 00139697, 00096353, 0038224 y 00170429 respectivamente, identificados en la presente demanda, tomando como referencia los valores que fueron establecidos por los expertos avaluadores en su Informe que consta en autos, identificado con la letra “D”, serán repartidos de la manera siguiente:

A) Los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una Casa construida en Terreno ejido de Pàez. El terreno tiene un àrea de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts2), ubicada en la Avenida 39 entre calles 22 y Avenida 36B del Barrio Reja de Guanare de la ciudad de Acarigua, Municipio Pàez del estado portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar y casa de V.D.; SUR: Solar y casa de R.C.G.; ESTE: Solar y casa que es o fue de M.G.d.P.; y OESTE: Avenida 39 que es su frente (antes callejón en medio y Aserradero Italia). La casa esta construida con techo de platabanda, paredes de bloques frisadas, piso de cemento, Tres (3) dormitorios, Tres (3) salas de baños, comedor, recibo, cocina: tal como consta de la declaración sucesoral exp. Nº 0259-2013, en fecha 22-07-2013, recepción Nº 272 y planillas 00113320, 00139697, 00096353, 0038224 y 00170429, del causante R.c.G., quien a su vez lo adquirió como indica el Documento autenticado por ante la Notarìa Pública Primera de Acarigua, del Estado portuguesa, en fecha 03 de Agosto de 1993, inscrito bajo el Nº 4, Tomo 119. Que fueron valorados por los expertos Bs. 1.979.604,60: Quedará en PLENA PROPIEDAD a favor de LA DEMANDADA, ciudadana D.C.Y.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.955.632, y en consecuencia todos los demás co-herederos de la parte LOS DEMANDANTES, ciudadanos N.J.G.G., MARISOL COROMOTO GALINDEZ CAMERO, NORDY Y.G.C., S.R.G.C., A.D.G.C. y M.C.G.C., venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y el cuarto, solteros los restantes, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.561.491, V-8.661.202, V-10.641.179, V-10.641.180, V-14.346.015 y V-13.353.928, respectivamente, CEDEN Y TRASPASAN pura y simple, perfecta e irrevocable sus derechos hereditarios sobre dichos inmuebles a favor de D.C.Y.D.G..

B) Los derechos de propiedad de un inmueble constituido por unas Bienhechurias (Casa de Bahareque y Cerca perimetral en paredes de Bloques), construida sobre terreno ejido de Pàez. El Terreno tiene un àrea de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504,00 Mts2), UBICADA EN LA Avenida 39 (antigua avenida 5) entre calle 22 del Barrio Reja de Guanare de la ciudad de Acarigua, Municipio Pàez del Estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa y solar de P.A.; SUR: Casa y solar de E.N.; ESTE: Casa y solar de Pascual pagua; y OESTE: Llamada el recodo y Aserradero. La casa esta construida con techo de zinc, paredes de bahareque, piso de cemento; tal como consta de la declaración sucesoral exp. Nº 0259-2013, en fecha 22-07-2013, recepción Nº 272 y planillas 00113320, 00139697, 00096353, 0038224 y 00170429, del causante R.c.G., quien a su vez lo adquirió como indica el Documento autenticado por ante la Notarìa Pública Primera de Acarigua, del Estado portuguesa, en fecha 29 de julio de 1986, inscrito bajo el Nº 106, Tomo 29. Que fueron valorados por los expertos Bs. 90.034,00: Quedará en PLENA PROPIEDAD a favor de parte LOS DEMANDANTES, ciudadanos N.J.G.G., MARISOL COROMOTO GALINDEZ CAMERO, NORDY Y.G.C., S.R.G.C., A.D.G.C. y M.C.G.C., venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y el cuarto, solteros los restantes, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.561.491, V-8.661.202, V-10.641.179, V-10.641.180, V-14.346.015 y V-13.353.928, respectivamente, y en consecuencia la co-heredera LA DEMANDADA, ciudadana D.C.Y.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.955.632, CEDE Y TRASPASA pura y simple, perfecta e irrevocable sus derechos hereditarios sobre dichos inmuebles en favor de LOS DEMANDANTES, Ciudadanos N.J.G.G., MARISOL COROMOTO GALINDEZ CAMERO, NORDY Y.G.C., S.R.G.C., A.D.G.C. y M.C.G.C., venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y el cuarto, solteros los restantes, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.561.491, V-8.661.202, V-10.641.179, V-10.641.180, V-14.346.015 y V-13.353.928, respectivamente.

C) Los DERECHOS DE PROPIEDAD sobre el vehículo Marca: MACK; Modelo: R607PV; Serial Carrocería: R607PV1580; Serial Motor: ENDT673368139; Clase: CAMION: tipo: CHUTO; año: 1968; Color: VERDE; Placa: A32-A17P; Uso: CARGA. cuyo Certificado de Registro de Vehículo es el Nº R607PV1580-1-2 (29681695) de fecha 08-11-2010; tal como consta de la declaración sucesoral exp. 0259-2013, en fecha 22-07-2013, recepción Nº 272 y planillas 00113320, 00139697, 003096353, 0038224 y 00170429, del causante R.C.G., quien a su vez lo adquirió como indica el Certificado de Registro de Vehículo es el Nº R607PV1580-1-2 (29681695) de fecha 08-11-2010. Que fue valorado por los expertos Bs. 700.000,00: Quedará en PLENA

PROPIEDAD a favor de parte LOS DEMANDANTES, ciudadanos N.J.G.G., MARISOL COROMOTO GALINDEZ CAMERO, NORDY Y.G.C., S.R.G.C., A.D.G.C. y M.C.G.C., venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y el cuarto, solteros los restantes, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.561.491, V-8.661.202, V-10.641.179, V-10.641.180, V-14.346.015 y V-13.353.928, respectivamente. Y en consecuencia la Co-heredera LA DEMANDADA, ciudadana D.C.Y.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.955.632, CEDE Y TRASPASA pura y simple, perfecta e irrevocable sus derechos hereditarios sobre dicho vehículo a favor de LOS DEMANDANTES, ciudadanos N.J.G.G., MARISOL COROMOTO GALINDEZ CAMERO, NORDY Y.G.C., S.R.G.C., A.D.G.C. y M.C.G.C., venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y el cuarto, solteros los restantes, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.561.491, V-8.661.202, V-10.641.179, V-10.641.180, V-14.346.015 y V-13.353.928, respectivamente.

D) Los DERECHOS DE PROPIEDAD sobre el vehículo Marca: M.B.; Modelo: LK192446; Serial Carrocería: 34631110528815; Serial Motor: 35501110136859; Clase: CAMION; Tipo: VOLTEO; año: 1977; Color: ROJO; Placa:869-PAP; Uso: CARGA. Cuyo Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores es el Nº 34631110528815-1-1 de fecha 17-05-1989; tal como consta de la declaración sucesoral exp. Nº 0259-2013, en fecha 22-07-2013, recepción Nº 272 y planillas 00113320, 00139697, 00096353, 0038224 y 00170429, del causante R.C.G., quien a su vez lo adquirió como indica el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores es el Nº 34631110528815-1-1 de fecha 17-05-1989. Que fue valorado por los expertos Bs. 40.000,00: Quedará en PLENA PROPIEDAD a favor de parte LOS DEMANDANTES, ciudadanos N.J.G.G., MARISOL COROMOTO GALINDEZ CAMERO, NORDY Y.G.C., S.R.G.C., A.D.G.C. y M.C.G.C., venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y el cuarto, solteros los restantes, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.561.491, V-8.661.202, V-10.641.179, V-10.641.180, V-14.346.015 y V-13.353.928, respectivamente. Y en consecuencia la Co-heredera LA DEMANDADA, ciudadana D.C.Y.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.955.632, CEDE Y TRASPASA pura y simple, perfecta e irrevocable sus derechos hereditarios sobre dicho vehículo a favor de LOS DEMANDANTES, ciudadanos N.J.G.G., MARISOL COROMOTO GALINDEZ CAMERO, NORDY Y.G.C., S.R.G.C., A.D.G.C. y M.C.G.C., venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y el cuarto, solteros los restantes, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.561.491, V-8.661.202, V-10.641.179, V-10.641.180, V-14.346.015 y V-13.353.928, respectivamente.

E) Los DERECHOS DE PROPIEDAD sobre el vehículo Marca: LAVAL; Modelo: 1.975; Serial Carrocería: 2766; Serial Motor: NO PORTA; Clase: REMOLQUE; Tipo: BATEA; año: 1975; Color: AMARILLO; Placa:082-PAP; Uso: CARGA. Cuyo Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores es el Nº 2766-2-1 (0868249) de fecha 08-11-1991; tal como consta de la declaración sucesoral exp. Nº 0259-2013, en fecha 22-07-2013, recepción Nº 272 y planillas 00113320, 00139697, 00096353, 0038224 y 00170429, del causante R.C.G., quien a su vez lo adquirió como indica el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores es el Nº 2766-2-1 (0868249) de fecha 08-11-1991. Que fue valorado por los expertos Bs. 350.000,00. Quedará en PLENA

PROPIEDAD a favor de parte LOS DEMANDANTES, ciudadanos N.J.G.G., MARISOL COROMOTO GALINDEZ CAMERO, NORDY Y.G.C., S.R.G.C., A.D.G.C. y M.C.G.C., venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y el cuarto, solteros los restantes, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.561.491, V-8.661.202, V-10.641.179, V-10.641.180, V-14.346.015 y V-13.353.928, respectivamente. Y en consecuencia la Co-heredera LA DEMANDADA, ciudadana D.C.Y.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.955.632, CEDE Y TRASPASA pura y simple, perfecta e irrevocable sus derechos hereditarios sobre dicho vehículo a favor de LOS DEMANDANTES, ciudadanos N.J.G.G., MARISOL COROMOTO GALINDEZ CAMERO, NORDY Y.G.C., S.R.G.C., A.D.G.C. y M.C.G.C., venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y el cuarto, solteros los restantes, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.561.491, V-8.661.202, V-10.641.179, V-10.641.180, V-14.346.015 y V-13.353.928, respectivamente.

F) Los DERECHOS DE PROPIEDAD sobre el vehículo Marca: JEEP; Modelo: J 10; Serial Carrocería: VJGBCB25NBV011579; Serial Motor: 103C13; Clase: RUSTICO; Tipo: PICK-UP; año: 1981; Color: MARRON; Placa:96C-ABG; Uso: CARGA. Cuyo Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores es el Nº VJGBCB25NBV011579-2-1 (3622095) de fecha 28-12-2000; tal como consta de la declaración sucesoral exp. Nº 0259-2013, en fecha 22-07-2013, recepción Nº 272 y planillas 00113320, 00139697, 00096353, 0038224 y 00170429, del causante R.C.G., quien a su vez lo adquirió como indica el Certificado de Registro de Vehículo es el Nº VJGBCB25NBV011579-2-1 (3622095) de fecha 28-12-2000. Que fue valorado por los expertos Bs. 52.000,00. Quedará en PLENA PROPIEDAD a favor de parte LOS DEMANDANTES, ciudadanos N.J.G.G., MARISOL COROMOTO GALINDEZ CAMERO, NORDY Y.G.C., S.R.G.C., A.D.G.C. y M.C.G.C., venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y el cuarto, solteros los restantes, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.561.491, V-8.661.202, V-10.641.179, V-10.641.180, V-14.346.015 y V-13.353.928, respectivamente. Y en consecuencia la co-heredera LA DEMANDADA, ciudadana D.C.Y.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.955.632, CEDE Y TRASPASA pura y simple, perfecta e irrevocable sus derechos hereditarios sobre dicho vehículo a favor de LOS DEMANDANTES, ciudadanos N.J.G.G., MARISOL COROMOTO GALINDEZ CAMERO, NORDY Y.G.C., S.R.G.C., A.D.G.C. y M.C.G.C., venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y el cuarto, solteros los restantes, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.561.491, V-8.661.202, V-10.641.179, V-10.641.180, V-14.346.015 y V-13.353.928, respectivamente.

Conforme a la partición antes establecida, LOS DEMANDANTES solicitan a LA DEMANDADA, que haga entrega de los documentos originales de la propiedad sobre los bienes (bienhechurias y terreno) y de los vehículos que están en su poder, Asì como el original o copia certificada de la declaración y solvencia sucesoral de los mismos.

TERCERA: Las partes LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, establecen que en atención al acuerdo transaccional aquí planteados, y aplicados los precios dados por los expertos, y cedidos plenamente los derechos hereditarios indicados, manifiestan que no quedan a reclamarse por ningún derecho hereditario o conyugal sobre dichos bienes inmuebles y vehículos, ni quedan a deberse dinero alguno en compensación por dichos derechos hereditarios o conyugales, ni por gastos o costos judiciales ocasionados. En consecuencia manifiestan que no queda nada a deberse entre las partes. Igualmente Las partes LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, declaran que renuncian recíprocamente la revisión de la partición. CUARTA: Las partes LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, acuerdan que en atención al presente acuerdo transaccional, que de por terminado la presente causa, e.U. (1) copia certificada para la parte demandada (Sra. D.Y.) y cinco (5) copias certificadas para la parte demandante (hermanos Galíndez): Que en dicha homologación se establezca que cada parte puede disponer libremente sin limitación alguna de los bienes cedidos y traspasados en la forma indicada en la cláusula SEGUNDA de éste acuerdo, sin que la otra parte pueda impedir o coartar dichos derechos. QUINTA: Las partes LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, solicitan muy respetuosamente al Tribunal, que una vez homologado el presente acuerdo transaccional, y obtenga el carácter de cosa juzgada, indique en dicha homologación que cualquier autoridad, oficina u órgano Público, como Notaria o Registro Público se tenga la presente transacción como un documento autentico que contiene los derechos de propiedad sobre los bienes muebles (vehículos) e inmuebles que refiere la cláusula SEGUNDA y por consiguiente no haya impedimento ni limitación alguna. Asì mismo, Las partes LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, acuerdan que mientras transcurra el lapso de homologación y adquiera el carácter de cosa juzgada el presente acuerdo transaccional, todos son responsables en el cuidado y atención de dichos bienes (inmuebles y vehículos) como un buen padre de familia. SEXTA: LOS DEMANDANTES solicitan al Tribunal efectuar la devolución de los instrumentos, documentos y anexos que se encuentran agregados a los autos para fines legales consiguientes. SEPTIMA: Las partes LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, solicitan muy respetuosamente a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, admita y HOMOLOGUE el presente ACUERDO TRANSACCIONAL y le dé el carácter de cosa juzgada. “

El Tribunal al respecto observa:

Que la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

Según la doctrina Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características:

Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.

Pone fin a la controversia o litigio pendiente. De otra parte, Rengel-Romberg señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular (resaltado nuestro) (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides, Ob. cit., Tomo II, página 333.)

De igual manera la transacción, como todo acto jurídico, exige el cumplimiento de ciertas exigencias, que si bien no todas se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido definidas por la jurisprudencia y de esta se desprende que la transacción debe manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

También, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, (Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil).- De igual manera en el ordenamiento Jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad. Al respecto el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 154:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

En tal orden en el presente procedimiento, considera este Tribunal que el acto jurídico, es decir, la transacción, propuesta por las partes: demandantes, ciudadanos: N.J.G.G., MARISOL COROMOTO GALINDEZ CAMERO, NORDY Y.G.C., S.R.G.C. Y A.D.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.561.491, V-8.661.202, V-10.641.179, V-10.641.180 y V-14.346.015, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio L.A.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.025, de este domicilio, quien igualmente actúa en nombre y representación de la Ciudadana M.C.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.353.928, domiciliada en Caracas, representación que consta de Poder judicial que fuera conferido por ante la Notarìa Pública Octava del Municipio Baruta del estado miranda (Chuao), en fecha 02 de septiembre de 2014, quedando anotado con el Nº 22, Tomo 130, folio numero 7, frente y vuelto del presente expediente, y por la parte demandada, la ciudadana D.C.Y.R., viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.955.632, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.640.211, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 151.254, de este domicilio, esta ajustado a derecho por cuanto la co-demandante, ciudadana: M.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.353.928, le confirió PODER JUDICIAL, al abogado en ejercicio L.A.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.025, que corre inserto al folios 7, frente y vuelto, del presente expediente Nº C-2014-001088, desprendiéndose del mismo la capacidad procesal para transar, así como la facultad de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia, requisito que es exigido en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 788, 255 y 256 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 788:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales

. (el subrayado es nuestro).-

Artículo 255:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, es procedente la transacción propuesta en los términos planteados.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le Imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción, propuesta por las partes, demandantes, ciudadanos N.J.G.G., MARISOL COROMOTO GALINDEZ CAMERO, NORDY Y.G.C., S.R.G.C. Y A.D.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.561.491, V-8.661.202, V-10.641.179, V-10.641.180 y V-14.346.015, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio L.A.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.025, de este domicilio, quien igualmente actúa en nombre y representación de la Ciudadana M.C.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.353.928, domiciliada en Caracas, y la demandada: ciudadana D.C.Y.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.955.632, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio M.A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 151.254, en la forma expresada por los referidos ciudadanos, en el escrito de transacción presentado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Febrero de 2015, que riela inserta a los folios 102 al 106 del expediente; y le concede AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Todo conforme a lo establecido a los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En Consecuencia.

Se ordena el archivo del expediente, una vez conste en autos la entrega de los bienes inmuebles y muebles (vehículos), antes descritos, por las partes, demandantes y demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los diez días del mes de febrero del año dos mil quince. (10-02-2015); Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR