Decisión nº 103-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2002-000046 Sentencia 103/2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

En fecha 21 de junio de 2002, el ciudadano A.I.I.G., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guayana, titular de la cédula de identidad número 8.890.136, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 40.283, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NARITA MOTORS, C.A., domiciliada en la ciudad de Guayana, Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 26 de enero de 1999, bajo el número 10, tomo A-04, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-305839018, interpuso ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Recurso Contencioso Tributario por la denegación tácita, de la apelación interpuesta contra la Resolución de Terminación de Sumario Administrativo DH-0199, de fecha 12 de marzo de 2002, emitida por la Coordinadora de Hacienda Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 10 de julio de 2002, es recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en su condición de distribuidor.

En fecha 18 de julio de 2002, es recibido por este Tribunal Superior.

En fecha 07 de agosto de 2002, este Tribunal dictó auto de entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, y ordenó las notificaciones correspondientes. Comisionando al Juzgado de Municipio Ciudad Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la notificación del Síndico Procurador Municipal, así como del Alcalde del Municipio recurrido.

En fecha 11 de junio de 2003, la ciudadana M.I.E.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.402.789, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.590, se dio por notificada tácitamente, al presentar escrito consignando poder, y solicitando la continuidad de la causa.

En fecha 12 de febrero de 2004, es recibida la comisión Juzgado de Municipio Ciudad Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cumpliendo con la notificación del Síndico Procurador Municipal, así como del Alcalde del Municipio recurrido.

En fecha 02 de agosto de 2004, L.B.G.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.481.180, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.589, en su condición de apoderado de la sociedad recurrente, consigna poder, solicita el envío del expediente administrativo, la continuidad del proceso y ratifica su domicilio procesal.

Por lo que el Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de perención procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:

A manera de aclaratoria se debe establecer en primer lugar, lo que debe entenderse por acto de procedimiento, partiendo de que el proceso es una serie sucesiva de actos que culminan normalmente en una sentencia de fondo. Los actos de procedimiento tienen por característica la preclusividad, además que deben consumarse para optar a la etapa siguiente. En este sentido el procedimiento contencioso tributario, tiene como actos procesales: la admisión, la cual se realiza previa notificación; la promoción y evacuación de pruebas, incluyendo el lapso de oposición y de admisión de las mismas; los informes y sus observaciones y la sentencia.

Como consecuencia de lo anterior, los actos de procedimiento son aquellos que tienen por finalidad, el ejercicio de los derechos en cada etapa con miras a impulsar la causa a su culminación normal. Verbi gratia, cumplir con las cargas procesales de las expensas del traslado de alguaciles, promover pruebas y lograr que estas sean evacuadas dentro del plazo, presentar los informes y realizar sus observaciones.

Para el caso de las notificaciones, debe señalar este Tribunal, que las cargas se refieren al impulso e interés en su realización, los cuales varían de acuerdo al tipo de procedimiento, de esta forma en materia civil, se deben consignar los emolumentos necesarios al Alguacil para su traslado, en materia de nulidad de actos de efectos particulares la publicación del cartel, por citar ejemplos.

En materia contencioso tributaria, la parte debe, además de manifestar su interés, proceder a cubrir el traslado del Alguacil. No queda duda que las interpretaciones realizadas por las distintas Salas del m.T. pueden servir de orientación jurisprudencial, más en el caso del alcance de normas del Código de Procedimiento Civil para analizar situaciones que se presentan en el procedimiento jurisdiccional tributario, conforme al Artículo 321 del mencionado texto legal, ya que este es aplicable supletoriamente de conformidad con el Artículo 332 del Código Orgánico Tributario en lo que se refiere al Capítulo IV relativo a las citaciones y notificaciones a partir del Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil, mediante decisión 0537 de fecha 06 de julio de 2004, con respecto a las notificaciones y su debido impulso procesal estableció lo siguiente:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Siguiendo la línea argumental de la sentencia antes citada, este Tribunal considera que al adaptarse el mencionado criterio al procedimiento contencioso tributario, la recurrente tiene la obligación lógica de suministrar el transporte o traslado de cualquiera de los Alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Circunscripción Judicial, o de gestionar ante el Coordinador de esa Unidad, la fecha en que se procederá al traslado, en un lapso menor a un año conforme lo prevé el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, lo contrario representa una falta de interés en la resolución del conflicto planteado.

Se debe aclarar, de una manera enfática que en fecha 17 de marzo de 2005, de conformidad con el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces acordaron y publicaron en las puertas de la sede de estos Tribunales, un Acuerdo mediante el cual los Alguaciles deben abstenerse de recibir cantidades de dinero para su traslado, y en cambio los abogados interesados deben diligenciar, a los efectos de evitar la perención, para que el Alguacil correspondiente fije la hora y fecha en el cual realizará la notificación, poniendo a disposición de este funcionario el transporte para su materialización.

Este Acuerdo, fija las cargas que deben cumplir los recurrentes ante esta jurisdicción, así como la interpretación de las normas relativas a las notificaciones.

En consecuencia, para la consumación de este acto de procedimiento el recurrente debe diligenciar, a los fines de que se le fije la fecha de notificación de las boletas y oficios, cosa que no ha ocurrido hasta la presente etapa procesal, en otras palabras, no ha hecho actuaciones procesales tendientes al traslado, lo cual perfectamente puede ser traducido en la falta de interés y en la falta de realización de un acto de procedimiento por las partes para esta etapa procesal.

A criterio de este Tribunal, solicitar que continúe la causa, presentar poder y el señalamiento del domicilio procesal, no son actos de procedimiento tendientes a impulsar el procedimiento, ni es de aquellos a cubrir las cargas procesales tendientes a la notificación sino el cumplimiento de una parte de sus obligaciones.

Aclarado que debe entenderse por acto de procedimiento y las cargas respectivas, también debe aclarar este Tribunal, que en su oportunidad libró las notificaciones respectivas y comisionó al Tribunal correspondiente para la notificación de la recurrida, cumpliendo con sus obligaciones jurisdiccionales.

Ahora bien, se aprecia que desde el día 02 de agosto de 2004, hasta el día de hoy, no consta actuación de procedimiento alguna de las partes, por lo que procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que este Tribunal pueda declarar perimida la instancia en el presente juicio.

Al respecto el Tribunal observa:

El Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, establece:

La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar de oficio la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, entre el día 02 de agosto de 2004, fecha en la cual se presenta la última diligencia de la recurrente, hasta hoy 13 de agosto de 2009, ha transcurrido mas de cinco años sin haberse ejecutado durante ese tiempo acto de procedimiento alguno, es decir, ha transcurrido exactamente cinco (5) años y once (11) días.

No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

Es menester recordar aspectos doctrinales que ayudan a establecer la verdadera naturaleza de tan especial figura procesal, así de acuerdo a Rengel Romberg, A., la perención es una figura “…que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.” (Subrayado y resaltado añadido)

Además conforme a lo que señala Ramírez van der Velde, A. esta figura procesal tiene por base:

(i) La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, y

(ii)La necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, por el riesgo que ello conlleva para la seguridad jurídica.

De semejante criterio es Duque Corredor, R., quien al analizar las características de la perención señala:

a) Se produce ipso iure, es decir de pleno derecho por el vencimiento del plazo de un año de inactividad procesal…

b) Es irrenunciable por las partes, porque ocurre una vez producida…

c) Es interrumpible…

d) Es oficiosa, porque no requiere de instancia de parte para que la declare el Juez.

e) Procede en contra de la Nación, de los Estados, de las Municipalidades, de los establecimientos públicos, de los menores y en contra de cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes…

Además de lo anterior se debe resaltar que existe un elemento adicional en torno a la perención en materia tributaria, y es que no puede someterse la recaudación de tributos, que esencia pertenecen al Municipio, a la pendencia indefinida (más de 7 años desde la interposición en 2002), mucho menos sin alguna diligencia que intente reactivar la etapa procesal en donde se encuentra y el cumplimiento de la cargas para una de las etapas como en el caso de la notificación.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los efectos de publicación del fallo, la segunda con la finalidad de que repose en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.. La Secretaria,

B.L.V.P.

Asunto: AF49-U-2002-000046

Antiguo 1880

En el día de hoy, trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana (09:21 a.m.), bajo el número 103/2009, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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