Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06197

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de abril del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, el abogado ISAURO GONZÀLEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.090, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NARLLES ELLENIN GARCÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.804.550, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

En fecha trece (13) de abril de 2009, este Tribunal admite la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazándose en fecha quince (15) de abril de 2009, al Presidente o Representante Legal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para que procediera a dar contestación al presente recurso, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso; y el expediente personal del querellante; asimismo, se libró notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el querellante que ingresó a la Asociación Civil (INCE) Turismo, en fecha 08 de noviembre de 1989, en horario de 7:30 am a 4:00pm, de lunes a viernes. Que según Decreto Nº 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), públicado en Gaceta Oficial Nº 37.809, de fecha 03 de noviembre del año 2003, en el Capitulo VII del mencionado Decreto, que establece las Disposiciones Transitorias.

Indica que se procedió a la supresión y liquidación de las asociaciones Civiles INCE, que tuvieran por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en atención a las condiciones previstas en sus estatutos de creación, en la ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia.

Que las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerenciales Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE y el mencionado reglamento.

Que el Instituto nacional de Cooperación Educativa (INCE), asumirá las obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativa, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventarios de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio referido instituto.

Que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales.

Que los cursos de capacitación y formación que no estuvieren siendo dictados por las acciones civiles no se verán interrumpidos o afectados, para el momento de su supresión o liquidación continuando su programa tal y como hubiere estado prevista originalmente.

Que la entrada en vigencia de ese reglamento, los Ministerios, las organizaciones de campesinos, empleados y obreros, así como las cámaras u organizaciones agrícolas, de comercio y de industriales que representen a dichos gremios y sectores en el C.N.A., debieron designar a sus miembros, a los fines de su representación en dicho ente colegiado.

Señala que de conformidad con las disposiciones transitorias primera, segunda y cuarta, del decreto antes citado que dispone que a partir del 03 de noviembre del año 2003, los trabajadores de la Asociación Civil INCE Turismo quedaban bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en tal sentido por mandato del citado decreto, el INCE quedaba obligado a transferir a los trabajadores de las Asociaciones Civiles a las Gerencias Regionales o Gerencias Generales, que creare de conformidad con la disposición transitoria primera y segunda, por tales disposiciones la querellante no podía ser retirada del INCE.

Alega que según comunicación sin numero de fecha 31-12-03, la querellante fue notificada de que el INCE Turismo, Asociación Civil sin fines de lucro, había cesado su vida útil el mismo 31-12-03, así como su objetivo y propósito para el cual había sido creado, como consecuencia de ello, le participaron que formalmente cesaron sus funciones en el Instituto con su ultimo cargo de Analista Principal, en la Gerencia de Planificación y Presupuesto a partir del 08/11/1989.

Denuncia que el acto administrativo de retiro de la querellante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carece de información de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse, razón por la cual la notificación no produce efecto legal alguno y en consecuencia los lapsos de impugnación en contra del acto notificado no corren, en tal sentido no opera la caducidad en la presente acción.

Alega que el acto administrativo de retiro de la querellante está fundamentado en un falso supuesto de derecho, lo cual hace procedente la anulación del acto recurrido y a todo evento el referido acto administrativo esta revestido de nulidad de conformidad con el artículo 19 ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto de retiro fue realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que la querellante no fue objeto de procedimiento sancionatorio o disciplinario previo, para proceder a su retiro.

Por su parte la representación judicial del ente querellado alega como punto Previo, la caducidad de la acción por cuanto la querellante trabajaba para una Asociación Civil regida por la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo intenta una acción que a todas luces caduco, pues la comunicación de finalización de la relación de trabajo la recibió en el año 2003 y a la presente fecha transcurrió en demasía más de tres meses, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que siendo un lapso fatal, no admite interrupción y atañe directamente al orden Publico, por lo cual señala sentencia Nº 727 de la Sala Constitucional de fecha 8 de abril de 2003.

Niega rechaza y contradice expresamente que la presente acción pueda ser intentada por esta vía. Asimismo indica que la querellante laboraba para la Asociación Civil Ince Turismo, cuyos trabajadores se regia por la Ley del Trabajo, siendo esa Asociación Civil disuelta previa autorización del Presidente de la República.

Arguye que lo trabajadores de la mencionada asociación civil fueron liquidados y por consiguiente se le cancelaron sus prestaciones sociales, razón por la cual no son ciertos los términos planteados en al presente querella, sino lo que se pretende es confundir, manifestando de una manera genérica que todas las Asociaciones Civiles pasaron al Ince.

Enfatiza que los denominados sectoriales, aun cuando no eran asociaciones civiles, como fue el Ince Textil, Ince Construcción, Ince Turismo, refrendado además por el Presidente de la República.

Finaliza señalando que por todo lo antes expuesto aun y cuando se pretenda establecer cualquier reclamo por la vía laboral, la misma se encuentra igualmente prescrita, en consecuencia solicita se declare SIN LUGAR la presente querella por haber caducado la acción, además de resultar temerarios los pedimentos contenidos en la querella.

Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Tribunal pasa a analizar la incompetencia denunciada y la caducidad de la acción intentada, esgrimidas como defensa en el escrito presentado por el ciudadano G.R.B.R., en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 07 de julio de 2009, que obra inserto a los folios 19 al 21 del expediente judicial. Al efecto quien decide observa, que la acción intentada ciertamente pretende la nulidad del acto administrativo de retiro dictado en fecha 31 de diciembre de 2003, que aparece agregado al folio 9 del expediente, el cual se percibe suscrito al pie por la hoy querellante.

Ahora bien, dicho acto fue dictado como consecuencia del proceso de liquidación y supresión ordenado mediante Decreto No. 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003, cuya ejecución estaba a cargo del propio Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y debía llevarse a cabo conforme a lo expuesto en el Decreto, siguiendo las normas especiales que rigen las asociaciones civiles, vale decir, a sus estatutos de creación, a las normas del Derecho Privado, y a la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Pues bien, al haberse dictado dicho acto por la autoridad administrativa designada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para su liquidación, y al ser dicho instituto autónomo el que asume los compromisos adquiridos durante la vida últil de las referidas asociaciones civiles, con independencia de la naturaleza jurídica privada de estas ultimas, dicho acto en su contenido, ciertamente debió observar las disposiciones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual entre otras cosas señala como indispensable que las notificaciones contengan los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, mención esta que no se aprecia de la revisión del acto recurrido, lo que configura el supuesto previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza:

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

.

En consecuencia, al no haberse cumplido con los extremos exigidos por el artículo 73 antes citado de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales implican formalidades necesarias para el resguardo del derecho a la defensa y la garantia de la tutela judicial efectiva, la notificación efectuada, debe considerarse defectuosa y por tanto siguiendo el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha notificación no surte ningún efecto, es decir, no puede entenderse que con su práctica se hayan aperturado los lapsos para recurrir del acto que en ella se contiene, pues entenderlo configuraría una violación del derecho a la defensa. Y así se declara.

Aclarado lo anterior, se advierte que la recurribilidad de dicho acto por la vía Contencioso Funcionarial deviene de la pretensión en fondo del accionante plasmada en su escrito de querella, que pretende el reconocimiento de su estabilidad al señalar “por cuanto mi representada no fue objeto de un procedimiento sancionatorio o administrativo previo, para después proceder a su retiro(…)”, circunstancia que hace necesario analizar la naturaleza de la relación que existía entre esta y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, dadas las afirmaciones contenidas en la querella que expresan la existencia de una presunta obligación del ente recurrido de absorber al personal de los entes suprimidos; hecho ese que sin lugar a dudas involucra conceptos relativos a la estabilidad propia de las formas funcionariales, siendo competente para conocerlas como juez natural los Tribunales Contenciosos Administrativos. Y así se declara.-

Por todo lo expuesto, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente causa y a la vez entiende que a la fecha de su interposición no han transcurrido los lapsos para el ejercicio de las acciones o recursos correspondientes, razón por la cual se desechan los alegatos esgrimidos por la representación judicial del ente querellado referido a la incompetencia y a la caducidad de la acción propuesta. Y así se declara.

Resuleto lo anterior, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal estima oportuno esgrimir las siguientes consideraciones previas:

El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fue creado mediante Ley Especial de fecha 22 de agosto de 1959 y Reglamentado según Decreto de fecha 11 de Marzo de 1960, comparte la naturaleza de un instituto autónomo, cuyo objeto principal es la promoción e implementación de programas de capacitación integral, para lo cual está dotado de autonomía suficiente para organizarse funcionalmente en pro del desempeño de sus funciones naturales.

En fecha 06 de septiembre de 1990, mediante Decreto No. 1.116, se dictó Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a cuyo tenor se faculta al mismo para que en colaboración con los factores productivos del país, (industria, comercio, actividades agrícolas y los organismos gremiales) coordine sus programas con los Ministerios de Educación, el Ministerio del Trabajo y la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República. Así mismo, en su artículo 4, el referido texto Reglamentario facultaba al Instituto para que crease en cumplimiento de sus fines los entes regionales y sectoriales que considerase necesarios para el logro de sus objetivos, indicándole textualmente que la forma jurídica bajo la cual se constituirán los mismos es la siguiente:

Artículo 4.- El INCE para el logro de sus fines, utilizará su estructura educativa; y creará entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles sin fines de lucro, en cuya administración participen activamente trabajadores y patronos a través de sus organizaciones regionales, sectoriales o profesionales que los agrupe. Estas asociaciones civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y cumplir, además, con todas las disposiciones contenidas en las leyes que les resulten aplicables y con las previsiones de este Reglamento.(Resaltado del Tribunal)

De donde se colige, que era potestativo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, crear en ejercicio de su autonomía funcional y para el mejor cumplimiento de sus fines, bajo la figura de asociaciones civiles las dependencias sectoriales o regionales que considerase necesarias para el cumplimiento cabal de las metas propuestas.

De manera que, los entes seccionales o regionales creados bajo la forma de asociaciones civiles, aun cuando se encontraran adscritos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fueron fundadas conforme a las normas que rigen el derecho privado, vale decir como una persona jurídica distinta de este último, las cuales si bien es cierto coadyuvan a cumplir los fines que por ley le fueron asignados a este, no es menos cierto que por ser personas jurídicas distintas, son capaces de adquirir sus propias obligaciones individualmente consideradas, pues como es visto gozan de autonomía funcional, hasta el punto que en su dirección y administración participaban activamente los trabajadores y patronos en las diferentes asociaciones que los agrupen. De tal forma, que las obligaciones contraídas por estas en ningún caso pueden comprometer al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, pues se trata de dos personas jurídicas diferentes, ello con independencia de que su máximo jerarca haya sido nombrado por el ente de adscripción.

Tono con lo anterior, se advierte que en el caso de marras la hoy querellante ostentaba el cargo de Analista Principal, adscrita a la Asociacion Civil INCE Turismo el cual constituye un ente sectorial, creado de conformidad con las normas del derecho comun y cuyas relaciones de empleo se rigen según se desprende del propio reglamento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente Ley del Estatuto de la Función Publica, que la ciudadana NARLLES ELLENIN G.C., ya identificada, tiene la condición de empleada publica, no es menos cierto que dicha condición en modo alguno debe entenderse equiparable a la condición de funcionario de carrera, pues tales conceptos son meridianamente distintos, el primero es aquel que esta llamado a prestar un servicio de connotación pública, pero en su relacion con el patrono se rige por la Ley Organica del Trabajo, y el segundo es aquel que por haber ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y contar con el nombramiento respectivo, goza de la estabilidad propia de las formas funcionariales relativas a la carrera administrativa y por ende su relacion de empleo publico se rige por las normas contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por lo que, es claro que al no ser controvertido el hecho de que la hoy querellante ciudadana NARLLES ELLENIN GARCÌA, ingreso en fecha 08 de noviembre de 1989, conforme a lo explanado en su querella a la Asociación Civil INCE TURISMO, en el cargo de Analista Principal, la misma debe tenerse como trabajadora de dicha asociación civil y no como funcionario publico, circunstancia esa que impide que goce de la estabilidad propia de las formas funcionariales y con ello se exime a la Administración del deber de ejercer las gestiones reubicatorias, conforme a lo pautado por el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable únicamente en caso de reestructuracion de entes publicos. Y asi se declara.

Aclarado lo anterior, se advierte, que en fecha 28 de octubre de 2003, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 2.674 publicado en Gaceta Oficial No. 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003, dictó Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuya finalidad era reorganizar dicho ente y adecuardo a las nuevas exigencias del país, acordándose en su Disposición Transitoria PRIMERA LO SIGUIENTE:

Primera

Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.

De donde se colige que ciertamente fue voluntad del Ejecutivo ordenar la supresión y liquidación de las asociaciones civiles creadas conforme al Reglamento anterior, entre las cuales se encontraba la asociación civil a la que se encontraba adscrita como trabajadora la hoy querellante.

Pues bien, en el caso de marras pretende la querellante se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 31 de diciembre de 2003, el cual indica que esta ha cesado en sus funciones dentro de la asociación civil como consecuencia del proceso de supresión y liquidación ordenado por el Decreto No. 2.674, de fecha 28 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial No. 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003, contenido en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aduciendo esta que de conformidad con el contenido de la disposición Transitoria Cuarta de dicho Decreto se obliga al Instituto Nacional de Cooperación Educativa a hacer efectiva la trasferencia del personal.

Así pues, el contenido de la Disposición Transitoria Segunda del precitado Decreto se expresa:

SEGUNDA

Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.

De donde se colige, que era voluntad del Presidente de la República como máximo representante del Poder Ejecutivo Nacional en razón de sus potestades organizativas, que las Oficinas Regionales que venían funcionando o aquellas que se crearen con posterioridad a la emisión del Decreto en comento, se mantuviesen, cuestión que no sucedió con respecto a las asociaciones civiles cuya liquidación fue ordenada a tenor de la disposición transitoria trascrita y cuyas funciones fueron asumidas directamente por los gerencias regionales que se crearen al efecto.

Pues bien, como en todo proceso de liquidación, el Decreto bajo análisis estableció en su disposición transitoria tercera quién asumiría el pago de las obligaciones de naturaleza patrimonial que hubiesen sido contraídas por el ente liquidado, señalando al efecto que sería responsable de estas el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), declarándose parte del patrimonio de dicho Instituto todos los activos que estas poseían.

Partiendo de las consideraciones que anteceden, advierte quien decide que el alegato fundamental del querellante radica en el hecho de que la Disposición Transitoria Cuarta del referido Decreto, expresa para el Instituto la obligación de hacerse cargo de “(…) la transferencia del personal y el pago de los compromisos laborales (…)”, de donde esta infiere que deviene la nulidad del acto que reclama.

Al respecto, tal como se explanó en las líneas precedentes, a tenor del antes mencionado Decreto aún cuando se incluyó la supresión de todas las asociaciones civiles del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), vale decir de las asociaciones sectoriales, INCE Turismo, INCE Agrícola, etc., se dejó abierta la posibilidad de que en ejercicio de las potestades de reorganización del ente administrativo, se hiciera efectivo no solo el pago de los compromisos laborales adquiridos por éstas para con sus trabajadores, sino que adicionalmente se incluyó la posibilidad de que para el caso de las Gerencias Regionales que ya venían funcionando se hiciera efectiva la transferencia del personal, supuesto que no se configura en el caso de marras, toda vez que la hoy querellante forma parte de la A.C. INCE TURISMO, y no de una Gerencia Regional. Y así se declara.

En todo caso, es importante analizar si esa transferencia de personal constituía una potestad del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) o si por el contrario la misma representaba una condición de obligatorio cumplimiento. Para resolver lo anterior, se advierte necesario aclarar que la disposición transitoria trascrita prevé dos situaciones fácticas distintas, a saber: (i) el pago de los compromisos laborales y (ii) la transferencia del personal; y su configuración o no dependerá en todo caso y siguiendo los postulados de las potestades organizativas de la Administración Pública en razón del mérito y oportunidad de la misma, de las necesidades de personal que existían en el momento histórico en que se llevó a cabo la creación del ente, sino de las que se materializaron al momento en que se acordó su supresión por las autoridades encargadas de la reorganización del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuestión que constituía el fin último para el cual se dictó el referido Decreto Reglamentario de supresión, todo ello de conformidad con el artículo 1 de su texto.

En consecuencia, muy cierto es que a través del Decreto antes citado se deja abierta la posibilidad de realizar la transferencia del personal de los entes suprimidos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, no obstante en ningún caso dicha circunstancia puede entenderse como una obligación impuesta al precitado Instituto, pues tal como se acotó anteriormente, la reorganización planteada responderá a las necesidades de servicio de la referida institución al momento en que se materializó la misma, y no a las que existían para el momento en el cual fueron creados los entes sometidos al proceso de supresión y liquidación. Dicha circunstancia, en modo alguno puede entenderse como una violación a los derechos que asisten a los referidos trabajadores, pues tal como lo Señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2685, del 8 de octubre de 2003, citada en Sentencia dictada el 09 de mayo de 2006 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, el proceso de supresión y liquidación constituye por sí mismo una ficción jurídica a tenor de la cual se garantiza entre otros, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ente afectado de éste para con sus trabajadores, por lo que no puede entenderse que con dicho proceso se les haya cercenado derecho alguno, máxime cuando dicha Sala explanó:

Ahora bien en cuanto a las Disposiciones Transitorias Primera, Quinta, numeral 7 y Sexta, numeral 3 en las cuales se ordena la supresión del IAN y el retiro y liquidación de su personal, conforme a la normativa aplicable, ello implicaría que deben cumplirse las disposiciones legales contenidas en las leyes vinculadas a la materia laboral, aplicando las normas que sean procedentes, sin que ello pueda constituir -por sí solo- una violación de los derechos consagrados a favor de los trabajadores, pues la no transferencia de éstos al nuevo ente en modo alguno viola las disposiciones constitucionales invocadas por la parte recurrente.

El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución.

(…)

Es cierto que no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados

. (Resaltado del Tribunal)

De donde quien aquí decide entiende que la Sala ha dejado establecido que la desaparición de un ente empleador comporta la terminación de la relación existente entre éste y sus funcionarios o trabajadores, según el caso; sin que además sea exigible que el empleador deba reincorporarlo en otro ente que lo sustituya, según sea el caso, haciendo únicamente la acotación respecto a los funcionarios de carrera los cuales gozan de estabilidad especial en resguardo de la continuidad del servicio público, y así se declara.-

En consecuencia, muy claro es que el acto recurrido contenido en comunicación de fecha 31 de diciembre de 2003, dirigido a la ciudadana María NARLLES ELLENIN GARCÌA CASTILLO, ya suficientemente identificada en autos, se encuentra plenamente ajustado a derecho, pues no le era exigible al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) observar una conducta distinta a la observada durante el proceso de liquidación y supresión de las asociaciones civiles ordenado según Decreto No. 2.674, de fecha 28 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial No. 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003. Y así se decide.

Por todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.090, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NARLLES ELLENIN G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.804.550, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIAº

En esta misma fecha siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06197

AG/HP/

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