Decisión nº PJ0042014000177 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, Cinco (05) de Agosto de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000097.

DEMANDANTE: W.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.486.162.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado C.C., identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 56.364.

DEMANDADA: SERENOS EMERGENCIAS Y SERVICIOS C.A (S.E.S.C.A).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado D.R., identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 97.420.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano: W.A.N. representado por el abogado C.C. y por la parte demandada SERENOS EMERGENCIAS Y SERVICIOS C.A (S.E.S.C.A) representada por el abogado D.R. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; de fecha Siete de abril del año dos mil catorce (07/04/2014).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 25/06/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 23/07/2014, a las 08:40 a.m. (F.216), una vez oída la exposición de las partes el Juez procedió a dicta el dispositivo del fallo de la siguiente manera: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R., identificado con matricula de inpreabogado 97.420, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada SERENOS EMERGENCIAS Y SERVICIOS C.A. (S.E.S.C.A.), contra la decisión de fecha siete (07) de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C., identificado con matricula de inpreabogado 56.364, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante W.A.N., contra la decisión de fecha siete (07) de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha siete (07) de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes, por la naturaleza del fallo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien juzga procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia de fecha Siete de abril del año dos mil catorce (07/04/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua objeto del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

En aras de determinar la procedencia en Derecho de los conceptos laborales hoy reclamados, pasa quien decide a efectuar las siguientes consideraciones:

En primer término, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, se observa que las mismas fueron peticionadas del periodo del 16-10-2011 al 16-10-2012 y la fracción del 16-10-2012 al 14-02-2013; y dado que en el caso de autos no consta medio probatorio alguno del cual se evidencie su pago y disfrute, aunado al reconocimiento expreso efectuado por la parte demandada en la audiencia de juicio referente a que el actor no disfrutó las mismas; es preciso traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 05-05-2005, caso: E.R.O. contra los ciudadanos T.R.O. y O.M.R. de Reyes y la empresa Marsara, C.A, que reza lo siguiente:

(…) Respecto a las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas, la parte actora solicitó el pago correspondiente a toda la relación laboral. En este caso, dado que la parte demandada no demostró haber concedido vacaciones ni pagado el bono vacacional, deberá pagar lo correspondiente a estos conceptos.

Así tenemos que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles ...”.

Por su parte el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Seguidamente el artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas con base al último sueldo.

Conforme al criterio antes esbozado y a la normativa prevista en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, se condena el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al periodo 16-10-2011 al 16-10-2012 y la fracción del 16-10-2012 al 14-02-2013, en base al último salario normal devengado por el ciudadano W.N..

Respecto a las utilidades, verifica quien decide que las mismas son reclamadas en base a 45 días de salario, todo lo cual resulta procedente en derecho, dado que la parte demandada reconoció en la audiencia de juicio pagarle a sus trabadores esa cantidad de días por tal concepto laboral, así como se evidencia de los recibos de pago que le era pagada tal cantidad de días. No obstante, consta al folio 107 del expediente recibo de pago de liquidación de utilidades del periodo comprendido del 16-10-2011 al 31-12-2011, por concepto de 5 días de salario, adeudándosele la diferencia que surge entre 5 días pagados y 9,37 días que le corresponden, esto es, 4,37 días.

Las atinentes al periodo comprendido del 01-01-2012 al 31-12-2012, observa quien suscribe que consta a los autos, específicamente a los folios 108 y 109 del expediente que las mismas fueron pagadas en su integridad, no adeudándosele diferencia alguna en este periodo.

Finalmente, en cuanto a la fracción de las utilidades del periodo del 01-01-2013 al 14-02-2013, no demostrado el pago liberatorio de las mismas, se condena su pago.

En otro orden de ideas, en lo que respecta a los domingos reclamados, es preciso efectuar un recorrido a las disposiciones contenidas en nuestra legislación laboral relacionadas con el descanso del trabajador, habida cuenta que es allí de donde podemos obtener los elementos necesarios para dilucidar si se encuentra ajustada a derecho la pretensión del actor del pago de los domingos que este laboro en el desempeño de su labor en las jornadas rotativas anteriormente analizadas.

El artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras fija la distinción entre los días hábiles para el trabajo y los días que no son hábiles para el mismo y a tales efectos, establece que únicamente los días feriados no son hábiles para el trabajo, y en la normativa contenida en el articulo 185 eiusdem establece cuales días son considerados feriados.

Artículo 184. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  1. Los domingos;

  2. El 1º de enero; lunes y martes de carnaval, el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;

  3. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

  4. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Ahora bien, considera esta juzgadora que la situación de los días domingos tiene una distinción en relación a los restantes días considerados como feriados, las cuales devienen de razones de orden religioso, cultural y social.

A este respecto cito la opinión expuesta por el estudioso G.M.M. en su obra Temas Laborales, volumen XXIIl:

(…)En la creencia popular cristiana se afirma que Dios descanso al Séptimo día, luego de haber concluido la creación del mundo durante los seis días anteriores. Este día de acuerdo a la ordenación social del calendario, es “el domingo”. Es así como los domingos, más que días feriados similares a los demás que se han constituido como tales en Venezuela por razones de orden religioso (como es el caso del jueves y viernes santo); histórico (como sucede con el 19 de abril, el 24 de junio y el 5 de julio); social (como es el caso del 1° de mayo) y cultural (caso del 12 de octubre); quedaron asociados en la legislación laboral contenida en el contexto de nuestra indicada cultura cristiana occidental como días de descanso semanal obligatorio; si bien es legalmente factible- dentro del amplio campo que cubren las previsiones legislativas- que el descanso obligatorio se disfrute cualquier otro día de la semana, dadas las diversas situaciones que pueden presentarse en la gama de posibilidades cubiertas por los Arts. 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo(..)

(…) Por lo anotado, resulta fácil sostener que más que su previsión como días feriados, los domingos aparecen contemplados y fundamentalmente regulados en la legislación laboral venezolana, como DIAS DE DESCANSO SEMANAL LEGAL por excelencia o, DIAS DE DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO y en esa inteligencia de DIAS NO LABORALES fueron añadidos en el texto del Art. 212 de la LOT., a manera de simplificación para no crear, como adelantamos en líneas anteriores, un articulo separado; siendo de observar que con esa misma inteligencia lo contemplan los Arts. 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Es así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra al domingo como día de descanso semanal obligatorio, en los términos siguientes:

Articulo 88 R.L.O.T: “El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado nuestro).

Léase de los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la LOT derogada, como fueron por vía reglamentaria desarrollados los trabajos que por razones de interés público, razones técnicas y circunstancias eventuales no son susceptibles de interrupción. Así las cosas, vemos como, en casos excepcionales, por tratarse de actividades no susceptibles de interrupción, conforme a lo previsto en el articulo 213 de la ley sustantiva laboral aludida puede pactarse un día distinto al domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio, es decir que el trabajador podrá tener como día de descanso obligatorio un día lunes, martes, etc.

En el caso de autos, al encontrarse la labor desempeñada por el actor enmarcada dentro de la jornada por turnos rotativos, en los cuales se encuentran fijados como días de descanso legal días distintos al día domingo, nos encontramos frente a la excepción contenida en el articulo 185 de la LOTTT, pudiendo éste perfectamente laborar los días domingos y descansar un día distinto a éste.

Ahora bien, siendo que quedo evidentemente de manifiesto de los recibos de pago de salario consignados por ambas partes que los días domingos eran laborados por el ciudadano W.N., de las cantidades pagadas por dichos días laborados se desprende que fueron pagados con los correspondientes recargos del 50% conforme lo establece los artículos 154 de la LOT hoy derogada y 120 de la LOTTT vigente, y con el recargo de la labor en jornada nocturna del 30% a aquellos que corresponde, conforme los artículos 156 de la LOT derogada y 117 de la LOTTT.

En este mismo orden de ideas, nótese como la parte accionante reclama el pago del día de descanso compensatorio, en razón de haber laborado el día domingo. A tales efectos, es necesario citar lo dispuesto tanto en la LOT ya derogada como en la LOTTT vigente respecto al descanso compensatorio, por cuanto la relación de trabajo que nos ocupa se encontró regida por ambos cuerpos normativos. Seguidamente trascribiremos en contenido del articulo 188 de la LOTTT, el cual es de idéntico contenido al ex articulo 218 de la LOT, a excepción de al inclusión de los días martes y miércoles de carnaval y 24 de diciembre como días feriados, a saber:

En otro orden de ideas, reclama el ciudadano W.N. el pago de una (1) hora extraordinaria nocturna diaria durante la vigencia de toda la relación de trabajo, mas éste, de modo alguno hace el señalamiento de los hechos que configuran esta pretensión. Por su parte la demandada al dar contestación a la demanda, respecto a las horas extraordinarias señaló que las que fueron laboradas se pagaron, observando esta sentenciadora de los recibos de pago el pago de una (1) hora extraordinaria por cada jornada de trabajo. Véase a modo de confirmar esto, de los recibos de pago que a continuación se invocan, el pago de horas extraordinarias:

• Recibo de pago del 06-10-2012 al 20-10-2012 (folio 82 del expediente) el pago de 8 días en jornada diurna y 5 días en jornada nocturna, que totaliza 13 días, y el pago de 13 horas extraordinarias.

• Recibo de pago del 06-09-2012 al 20-09-2012 (folio 84 del expediente) el pago de 7 días en jornada diurna y 6 días en jornada nocturna, que totaliza 13 días, y el pago de 13 horas extraordinarias.

• Recibo de pago del 06-08-2012 al 20-08-2012 (folio 86 del expediente) el pago de 7 días en jornada diurna y 6 días en jornada nocturna, que totaliza 13 días, y el pago de 13 horas extraordinarias.

• Recibo de pago del 06-07-2012 al 20-07-2012 (folio 88 del expediente) el pago de 7 días en jornada diurna y 6 días en jornada nocturna, que totaliza 13 días, y el pago de 13 horas extraordinarias

• Recibo de pago del 06-05-2012 al 20-05-2012 (folio 92 del expediente) el pago de 8 días en jornada diurna y 5 días en jornada nocturna, que totaliza 13 días, y el pago de 13 horas extraordinarias

• Recibo de pago del 06-04-2012 al 20-04-2012 (folio 94 del expediente) el pago de 7 días en jornada diurna y 5 días en jornada nocturna, que totaliza 12 días, y el pago de 12 horas extraordinarias.

A tenor de la forma en la que quedó trabada la litis y de los elementos que emergen de los medios probatorios aportados por las partes, debe necesariamente establecerse que las horas extraordinarias peticionadas no proceden en derecho pro cuando quedo en evidencia que las laboradas fueron pagadas por la empresa demandada y así se establece.-

Finalmente en lo que se refiere a los salarios transcurridos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo a la interposición de la demanda en aplicación a la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato único nacional de trabajadores de vigilancia privada y sus similares, siendo que la parte demandada no ha dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales del trabajador, se declara su procedencia. ASI SE DECIDE.-

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano W.A.N., titular de la cedula de identidad N° V- 13.486.162, en contra de la sociedad mercantil SERENOS, EMERGENCIAS Y SERVICIOS, C.A, y en consecuencia se condena a la misma al pago de los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO

la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 5.627,94) por garantía de antigüedad e intereses.

SEGUNDO

la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 7.413,14) por la indemnización por terminación de la relaºción de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador.

TERCERO

se condena a pagar por vacaciones y bono vacacional la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 4.309,96).

CUARTO

se condena a la demandada a pagar por diferencia de utilidades en el periodo 2011 y utilidades fraccionadas del periodo 2013 la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 833,60).

QUINTO

se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 28.255) por los salarios establecidos en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato único nacional de trabajadores de vigilancia privada y sus similares.

SEXTO

Se condena el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEPTIMO

Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal.

No hay condenatoria en dada la naturaleza parcial del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 23/07/2014.

Alegatos expuestos por la parte demandada- recurrente en la Audiencia de apelación:

 Se interpone la presente apelación por considerar esta representación que el tribunal de Juicio incurrió en un error, en la aplicación de la norma ya que condena a mi representado, al pago de una indemnización que fue reclamada por la parte demandante con respecto a una indemnización establecida en la Contratación Colectiva que se le aplica a la vigilancia.

 Considera esta representación Ciudadano Juez, que dicho punto no debió ser acordada ni condenada por el Tribunal de Juicio ya que la empresa en ningún momento suscribió esta convención colectivas ni los empleados de la empresa forman parte del Sindicato que ampara a los trabajadores de la vigilancia y así fue negado en el momento de a contestación de la demanda se considera que el demandante en su momento en ningún momento demostró que ese concepto fuera procedente a toda vez que acordamos que este es un punto de una materia especial por lo tanto se debe demostrar al momento del debate oral, que este punto es procedente y este hecho en ningún momento ocurrió en el juicio mas sin embargo el tribunal en el momento de emitir su sentencia acuerda esta solicitud sin fundamentar en ninguna parte de la sentencia porque acuerda este concepto, es por lo anterior Ciudadano Juez solicitamos que sea declarado sin lugar por esta alzada ya que no debió haber sido condenado por cuanto, el demandante en ningún momento demostró la procedencia del mismo y nosotros al momento de la contestación negamos el mismo pero en ningún momento invertimos la carga de la prueba por considerar que es un punto que debe demostrar el demandante para que el mismo le sea procedente.

 Es por lo que consideramos que el punto correspondiente a la indemnización por retardo en el pago establecido en la Convención Colectiva, que fue condenado por el tribunal de Juicio al momento de emitir su sentencia debe ser declarado sin lugar por cuanto el demandante en ningún momento demostró la procedencia de este pago y considera esta representación que la carga de la prueba le correspondía al mismo para que este concepto pudiera proceder Es todo. Ciudadano Juez.

Alegatos expuestos por la parte demandante- recurrente en la audiencia de apelación:

 Se fundamenta la presente apelación a tenor de los artículos 168 º2 en concordancia con el artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supletoriamente debe aplicarse el articulo 243 numeral º6 en consecuencia el articulo 244 de la nulidad de la sentencia por cuanto la recurrida a incurrido en el vicio de indeterminación de la sentencia es el caso Ciudadano juez que la sentencia debe valerse por si misma tanto en la parte narrativa, como en la motiva, y debe ser congruente con la parte dispositiva.

 De la sentencia se desprende que para los cálculos del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales la recurrida no hace los cálculos de forma detallada sino dice antigüedad 3 millones total entre “A”, “B” Y “C”, por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo 5 millones y pico, en consecuencia pasa al otro punto y por indemnización de despido 7 millones es decir si le daba 5 millones la indemnización esta debe ser igual a las prestaciones sociales entonces hay incongruencia en como calculo, los 5 millones en como calculo los 7 millones, de forma detallada tampoco mencionada en la parte motiva dice que quedo demostrado que mi representado labora horas extras nocturnas horas extras nocturnas trabajaba los domingos, días feriados y eso influye en el salario integral contra una constancia de trabajo donde mi representado devenga un salario de 3700,00, un salario diario de 200 y pico mas los componentes debió la recurrida señalar cual era el salario integral a los efectos de calcular las prestaciones cosa que en la parte motiva de la sentencia no lo hizo la recurrida y que en lo que incurrió la recurrida es determinante en el dispositivo del fallo porque debe declararse la nulidad para que esta alzada corrija todos estos vicios.

 Por otro lado en el artículo 243 º6 señala la determinación del objeto de la sentencia debe hacerse de manera detallada cada uno de los requisitos allí establecidos deben aplicarse la nulidad de la sentencia igual que el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se infiere que la sentencia debe indicar de manera detallada el objeto de la misma por tal razón debe proceder esta denuncia.

 En cuanto al salario integral se debe tomar el salario base tomando en consideración la documental de la constancia de trabajo que no fue impugnada por la parte demandada que debió darle valor probatorio cosa que no hizo la recurrida ya que fue reconocida en consecuencia hay esta el salario para el efectos de los cálculos de las prestaciones sociales con salario normal porque cuando calculo los salarios caídos de acuerdo a la Contratación Colectiva en la cláusula 14 lo toma con un salario de 68, 25 bolívares pero para los cálculos de vacaciones toma el verdadero salario de 113,42 por lo tanto hay una incongruencia por lo tanto no sabemos como determino la recurrida cual era el salario normal, cual era el salario básico y cual era el salario integral.

 Por otra parte, la parte demandada dice que la recurrida no se infirió en cuanto a la procedencia de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva en la sentencia si se pronuncio y declaro procedente por cuanto se evidencio que no se cumplió con el pago de las prestaciones sociales en consecuencia ese incumplimiento declaro procedente los salarios caídos para el efectivo pago de la misma, en la litis contestatio la parte demandada contesta en cuanto a este concepto no se le debe recalcular la Juez , la Juez señala que si no se le debe recalcular debe ser porque se le cancelo sus prestaciones sociales y por eso determino procedente este concepto es decir no fue que invirtió la carga de la prueba por que la parte actora probara no, que realmente existe y esta afiliado a la Contratación Colectiva en donde están grupo de empresas de vigilancia en la cual una de ellas es la empresa (SESCA), es por los fundamentos antes expuestos que solicito que la presente apelación sea declara Con Lugar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 23/07/2014 contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar 1.- Si la sentenciadora actúo conforme a derecho al aplicar la convención colectiva en el presente caso, 2.- Si la Sentenciadora incurrido en el vicio de indeterminación de la sentencia. Así se determina

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

De las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia ante esta alzada, la parte recurrente demandante fundamenta su apelación en que la Juez a-quo, incurrido en el vicio de indeterminación de la sentencia al no detallar de manera clara, los conceptos aplicados para la realización de los respectivos cálculos de prestaciones sociales.

Una vez analizado el contenido de la sentencia recurrida, y al verificar el salario utilizado, la Juez de Primera Instancia aplico el salario reflejado en los recibos de pago (Quincenales), que constan en los autos, el cual coincide con el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional para los respectivos periodos.

Del cuadro que comprende la prestación de antigüedad de manera detallada se desprende el salario y cada una de las incidencias utilizadas para determinar el salario integral aplicado para el calculó de este concepto, el cual una vez realizada la deducción correspondiente del anticipo recibido por el trabajador resulta la cantidad de: CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 5.313,14 más los respectivos intereses TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 314,80), para un total de: CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.627,94).

A efecto de verificar la cantidad a cancelar se efectúo el respectivo cálculo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, el cual se logro realizando una simple operación matemática, pudo verificar este Juzgador que tomando en consideración el salario integral calculado y el tiempo de servicio prestado por el trabajador el cual fue de un (01) año y tres (03) meses el monto obtenido fue el siguiente: (30 días por 124,98 para un total: 3.731,40).

De igual manera con respecto al calculo realizado para el pago del beneficio de las vacaciones, La Juez de la recurrida aplico el SALARIO NORMAL el cual fue de: DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (2.047,50) lo dividió entre 30 y obtuvo como resultado el salario base de: 68,25 al cual se le aplicaron las incidencias de bono vacacional, descanso e incidencias de horas extras dando como resultado el monto de: CIENTO TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 113,42), evidenciándose que efectivamente la Juez de la recurrida realizo ajustado a derecho el referido calculo.

Con respecto al alegato realizado por la parte recurrente- demandada al expresar su inconformidad con la orden por parte de la Juez de la recurrida en aplicar y cancelar a la parte demandante la cláusula 14 de la Convención Colectiva de las empresas de vigilancia, observa este Juzgador, que consta en autos que el trabajador solicitó le cancelaran los salarios caídos mediante la aplicación de la convención colectiva alegando haber sido despedido injustificadamente, al verificar las actas que conforman el presente expediente y los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, concluye este Juzgador, que la parte demandada se conformo en la Contestación de la demanda y en las demás fases del proceso en negar, rechazar y contradecir de manera pura y simple, que le adeudara cantidad alguna al trabajador con motivo de la aplicación de la Contratación Colectiva de las empresas de vigilancia específicamente la cláusula 14, sin demostrar de manera contundente, que el instrumento legal no le era aplicable a la parte demandante por no haber sido suscrito por la parte demandada y mucho menos aplicado anteriormente a sus trabajadores, se hace importante indicar que la parte demandada debió fundamentar de una manera mas especifica y sustanciada el motivo de su petición, no aporto prueba alguna en el expediente ni en su oportunidad que lograra desvirtuar ante este Tribunal ni ante la Juez de la recurrida, que el trabajador no era beneficiario de la convención colectiva por lo consiguiente procede este Tribunal a declarar improcedente la solicitud realizada por la parte demandada. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto éste impartidor de justicia declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R., identificado con matricula de inpreabogado 97.420, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada SERENOS EMERGENCIAS Y SERVICIOS C.A. (S.E.S.C.A.), contra la decisión de fecha siete (07) de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C., identificado con matricula de inpreabogado 56.364, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante W.A.N., contra la decisión de fecha siete (07) de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha siete (07) de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes, por la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R., identificado con matricula de inpreabogado 97.420, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada SERENOS EMERGENCIAS Y SERVICIOS C.A. (S.E.S.C.A.), contra la decisión de fecha siete (07) de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C., identificado con matricula de inpreabogado 56.364, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante W.A.N., contra la decisión de fecha siete (07) de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha siete (07) de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes, por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado por este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014).

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 10:07 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda A.-

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