Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 04 de febrero de 2014, se recibió en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en función Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la abogada A.M.M., Inpreabogado Nro. 198.606, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Narvin, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la comunicación Nro. 0-IS-13-1297 de fecha 20 de diciembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, suscrita por el abogado G.P., Arquitecto F.B., Arquitecto D.G. y Arquitecto L.G., actuando como abogado, Arquitecto Revisor, Gerente de Desarrollo Urbano y Director de Ingeniería Municipal, respectivamente, mediante la cual se ordenó proceder a la paralización de los trabajos referidos a la modificación de la fachada dentro de los ocho (08) días siguientes a la notificación de la referida comunicación Nro. 0-IS-13-1297, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En fecha 05 de febrero de 2014, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la referida demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

En fecha 10 de febrero de 2014, este Juzgado se declaró competente para conocer la presente causa, admitió la misma y declaró Procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitado por la parte recurrente, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 10 de marzo de 2014, este Tribunal fijó para las diez (10:00 a.m.) de la mañana del vigésimo (20°) día de despacho siguiente la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2014, se fijó reunión conciliatoria en la presente causa, la cual tuvo lugar en fecha 01 de abril de 2014, a la cual asistieron las partes, pero resultó infructuosa la misma.

En fecha 21 de abril de 2014 se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.M.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; de la abogada M.G.B.R., parte tercera interesada en el presente juicio, y de los abogados A.M.G.A. y R.A.Z.M., actuando su condición de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda. Finalmente se dejó constancia de la presencia del abogado P.A.R.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar 88º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes expusieron oralmente sus alegatos, consignaron sus conclusiones escritas e hicieron uso del derecho a promover pruebas.

En fecha 24 de abril de 2014, la abogada M.G.B.R., actuando como tercera interesada y vice-presidente de la Junta de Condominio del Edificio C.P., la abogada A.M.S., apoderada judicial de la parte recurrente la Sociedad Mercantil Inversiones Narvin, C.A., y los abogados A.G., Nayibis Peraza, R.Z., M.A.G. y V.V., actuando como apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, respectivamente, presentaron escrito de oposición a las pruebas de su contraparte.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2014, se declaró Sin Lugar las oposiciones a las pruebas que efectuaran las partes antes mencionadas.

En esa misma fecha se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora recurrente, la parte accionada y la parte tercera interesada.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, el abogado R.Z., apoderado judicial de la parte recurrida, Municipio Chacao del estado Miranda, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2014, mediante el cal se declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas formulada por esa representación judicial.

En fecha 15 de mayo de 2014, se oyó dicha apelación en un solo efecto.

En fecha 02 de junio de 2014, la abogada M.A.M.D., en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, solicitando la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda.

En fecha 04 de junio de 2014, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de junio de 2014, los abogados A.G., M.B.A., Nayibis Peraza, R.Z., M.A.G. y V.V., actuando como apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, respectivamente, presentaron escrito de informes en la presente causa.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alega la parte demandante que la Sociedad Mercantil Inversiones Narvin, C.A., se dedica a la actividad económica de Bar Restaurant, cuya sede funciona en la Segunda Avenida con transversal 2, edificio residencia C.P., Núcleo A, Nivel Planta Baja, locales 3 y 4, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao estado Miranda. Que, en fecha 02 de diciembre de 2013, su poderdante dirigió comunicación ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, con todos los recaudos exigidos a los efectos de efectuar la remodelación y adecuación del inmueble donde funciona su representada, expidiéndosele constancia o comprobante de recepción de recaudos-notificación de inicio de modificación, tal como consta del anexo marcado con la letra A-1. Que en esa misma fecha cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, su representada procedió a dar inicio a las obras menores internas del local.

Que, en fecha 17 de diciembre de 2013, se dieron inicio a los trabajos de remodelación externa del local, que ese mismo día se presentó al local en remodelación el Arquitecto G.D., adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, quien levantó un acta de Inspección. En esa misma fecha se presentó la Arquitecto N.G., adscrita igualmente a la Dirección de Ingeniería Municipal, quien luego de realizar la correspondiente inspección y verificar los trabajos de remodelación, sugirió paralizar las remodelaciones que fueron notificadas a la Alcaldía.

Que, en fecha 19 de diciembre de 2013, nuevamente se presentó un funcionario de la Ingeniería Municipal de nombre L.A., quien luego de realizar otra inspección, dejando constancia en el acta de las obras que se realizaban y al mismo tiempo sugirió no continuar los trabajos en la fachada, donde al igual que la anterior acta no se motivó que norma estaría infringiendo su representada.

Que, en fecha 20 de diciembre de 2013 su representada es notificada del inicio de un procedimiento administrativo en su contra en vista de las remodelaciones notificadas a la Alcaldía a través de la comunicación que se impugna, y al mismo tiempo se le notifica el deber de la paralización de los trabajos, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que, con anterioridad se realizaron modificaciones internas a los locales, para lo cual al mismo tiempo se cumplieron los trámites legales pertinentes, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao y por ante el Instituto del Patrimonio Cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en esa oportunidad este último Instituto dirigió comunicación a su poderdante a través de la cual informó que el edificio donde se ubica su representada, es decir, C.P., no se encuentra inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano, sin embargo como quiera que el edificio se encuentra dentro de los límites de la Urbanización Los Palos Grandes, la cual está declarada Bien de Interés Cultural, cualquier obra que comprometa la fachada así como a los valores que motivaron su inscripción deberá contar con la autorización expresa de ese Instituto.

Que se procedió a la solicitud ante el Instituto del Patrimonio Cultural y este mediante comunicación Nro. 00023 de fecha 27/01/2014, en la que se le informó: ‘“Que aún cuando este inmueble es reconocido y valorado por la comunidad, no se encuentra declarado particularmente como Bien de Interés Cultural, sin embargo se encuentra ubicado dentro de los límites de la Urbanización Los Palos Grandes, declarada como Bien de Interés Cultural de acuerdo a lo estipulado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.697 de fecha 04 de junio de 2007 y por tanto amparado en lo dispuesto en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural. Por tanto y de acuerdo a lo estipulado en la P.A. 012-05 de fecha 30 de junio de 2005, los municipios ejercerán el control de las obrar (sic) menores que no comprometan la fachada, la integridad o los valores que motivaron la inscripción del bien’”, en este caso al tratarse de una remodelación de los locales comerciales, no se alteran las condiciones generales del inmueble, por lo que se considera una obra menor que debe seguir los lineamientos expuestos en las ordenanzas pertinentes del municipio Chacao, ya que no representa un inconveniente en los términos de nuestra competencia.’”

Que en la comunicación emanada del Instituto del Patrimonio Cultural adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, éste no tiene objeción alguna sobre las remodelaciones que su representada está realizando tanto internas como externas, ya que las mismas por tratarse de remodelaciones menores no alteran las condiciones generales del inmueble, por lo que debe seguir los lineamientos expuestos en las Ordenanzas Municipales del Municipio Chacao del estado Miranda, las cuales fueron cumplidas por mi representada tal como se evidencia del acto que se impugna.

Que el acto que mediante el presente recurso se impugna es un acto de trámite, por cuanto el mismo tuvo como fin notificar a su representada del inicio de la correspondiente averiguación administrativa; que dicho acto al mismo tiempo se le notifica el deber de proceder a la paralización de los trabajos referidos a la modificación de la fachada, no se hace referencia a los trabajos internos, no obstante a ello cuando el personal contratado por su representada a los efectos de realizar los trabajos de remodelación internos se hacen presente en los locales, funcionarios de la Policía Municipal de Chacao conjuntamente con los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P. proceden a la paralización de los mismos, cuando estos están permitidos y al mismo tiempo también están los externos tal como se desprende de la comunicación 000023 emanada del Instituto del Patrimonio Cultural.

Señala que, del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no hay duda que a los efectos de la recurribilidad de un acto administrativo, este debe ser el acto que pone fin al procedimiento administrativo, que en principio el acto recurrible en la vía jurisdiccional o administrativa es el acto administrativo definitivo. Sin embargo la propia norma prescribe que no es solo contra los actos definitivos que resuelven el asunto planteado a la Administración, sino que también puede recurrirse tanto en vía jurisdiccional como en vía administrativa de los actos administrativos denominados “actos de trámites”, cuando estos imposibilitan la tramitación del procedimiento administrativo, causen indefensión o prejuzguen como definitivo, o cuando dicho acto lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directo de los interesados.

Que en el caso de su representada, si bien es cierto que el acto administrativo que se recurre entra dentro de las categoría de los denominados Actos de Trámite, se trata de un acto a través del cual se le notifica a su representada del inicio de un procedimiento administrativo en su contra, no menos cierto es que el mismo atenta o incide de forma negativa contra los derechos subjetivos, legítimos, personales y directos, de su poderdante, ya que en dicho acto se le ordena a su representada paralizar los trabajos referidos a las modificaciones de la fachada del inmueble que le sirve para explotar o desarrollar la actividad económica a la que se dedica es decir, a la de su objeto social como es el Bar Restaurant.

Que, de la propia notificación que se le hace a su representada donde se le ordena la paralización de las remodelaciones, la Administración recurrida, reconoce de forma expresa que su representada ha cumplido con los requisitos legales establecidos no solo en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanzas correspondiente para llevar a cabo las remodelaciones, sino que al mismo tiempo no desconoció normativa alguna relacionada con el ornato o fachada del inmueble, relativa al Instituto del Patrimonio Cultural. Que en la referida notificación de paralización de la obra e inicio del procedimiento administrativo, la Administración señala textualmente: (sic) “Este Despacho no tiene objeción en que se de continuidad a los trabajos específicos de remodelación interna, toda vez que los mismos NO incumplen con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.” De lo que no puede inferir otra cosa que su representada no ha violentado norma alguna para llevar a cabo las remodelaciones notificadas a la Ingeniería Municipal.

Que, el derecho fundamental o derecho subjetivo directo que se le está afectando a su representada es el de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, puesto que habiendo su representada cumplido con los requisitos legales establecidos, se dicta una medida de paralización de las remodelaciones que estaban previstas realizarse en un lapso de treinta (30) días por parte de la empresa contratada, lapso este que ha concluido en vista de la decisión de la Administración recurrida y que ha ocasionado unos perjuicios no solo económicos, sino al mismo tiempo en la reputación y honor de su representada.

En cuanto a los Derechos Constitucionales denunciado como violentados por el acto recurrido la representante legal de la recurrente narra que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 112 establece que toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las Leyes. Arguye que esta consciente que la l.e. no es un derecho absoluto, por cuanto para su ejercicio hay que cumplir con determinados requisitos y formalidades establecidos tanto en la Constitución como en las Leyes. Que en el caso de su representada la propia Administración Municipal en el acto impugnado reconoce que su representada ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley, pero sin embargo ordena la paralización no solo de la remodelaciones, pues con esta orden al mismo tiempo al no poder concluirse estas dentro del lapso establecido lleva consigo de forma directa que su poderdante no pueda cumplir su actividad económica lo cual ha de considerarse como una limitante a su objeto social establecido es los estatutos sociales que la rigen, lo que acarrea la violación de manera directa de su derecho a explotar la actividad económica de su preferencia.

Denuncia al mismo tiempo la violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, argumentando que este constituye un principio general del derecho y una garantía para el particular de protección a su expectativa de que los órganos y entes de la Administración Pública se han de comportar: a) de la manera como han prometido actuar; b) de acuerdo a lo dispuesto en el marco jurídico regulador de una situación específica; y, c) en aplicación objetiva de la ley; considerando que, la ley, a su vez, le otorga el “poder-deber” para hacerlo cierto. En caso de su representada dicho principio fue desconocido por la Administración, toda vez que, habiendo ya la Administración recurrida verificado el cumplimiento de los requisitos legales para llevar a cabo las remodelaciones de los locales comerciales donde funciona su representada, lo cual ella misma en el acto impugnado lo reconoce de manera expresa, y así lo hacen ver los funcionarios que realizaron las inspecciones, no puede entender como proceden a dictar la medida de paralización habiendo tenido conocimiento con anterioridad por parte del Instituto del Patrimonio Cultural, que dicho inmueble no se encontraba inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano, y siendo una obra menor que no comprometía la fachada ni los valores del inmueble, se comporta de una forma distinta como ha debido hacerlo, violentando así el principio de Confianza Legítima o plausible, lo que al mismo tiempo vicia el acto.

De la misma manera denuncia que el acto administrativo que se recurre, y que reitera es un acto de trámite, puede al mismo tiempo adolecer del vicio de falso supuesto. Señala que no necesariamente son los actos definitivos los que pudieran adolecer de este vicio, tomando en consideración que aun no se ha dictado el acto definitivo que pudiera corregir la actuación de la Administración, ya que siendo un acto de mero trámite puede dictarse partiendo de hechos falsos o errados y causar un perjuicio al administrado, como de hecho ocurre en el presente caso, donde la Administración Municipal recurrida a los efectos de dictar el acto de paralización de las obras de remodelación, se fundamentó en el hecho de que mi representada había desconocido las normativas establecidas por el Instituto del Patrimonio Cultural, lo cual como ha quedado demostrado es completamente falso, ya que el inmueble no está Registrado en ese Instituto y por ser las obras menores solo se requiere el cumplimiento de lo previsto en las Ordenanzas Municipales pertinentes.

II

ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

Los abogados A.M.G.A. y R.A.Z.M., actuando en representación del Municipio Chacao del estado Miranda, argumentaron respecto a los vicios denunciados por la parte actora recurrente lo siguiente: respecto a la presunta violación del derecho a la l.e., señalan que, el acto recurrido no atenta contra la l.e. de la parte actora, por cuanto ésta puede seguir realizando los trabajos de remodelación interna en los locales comerciales de autos, manteniendo paralizados únicamente las obras efectuadas en la fachada de los mismos, hasta tanto obtengan la autorización expresa del Instituto de Patrimonio Cultural para la modificación de dicha área y de esta manera cumplir con todos los requisitos necesarios para la aprobación de lo presentado.

Que la falta de autorización expresa por parte del Instituto de Patrimonio Cultural para modificar la fachada de los locales comerciales de autos, dio lugar a la aplicación de medidas preventivas adecuadas y proporcionales al posible daño que pudiera causarse, mediante el ejercicio de las potestades por parte de la autoridad urbanística.

Por lo que queda demostrado que la Dirección de Ingeniería Municipal no transgredió el mencionado mandato constitucional, previsto en el artículo 112 de la Carta Magna. Que la comunicación emanada del Instituto de Patrimonio Cultural a la cual hace referencia la parte demandante en su escrito libelar para fundamentar la presunta violación al principio de la confianza legítima, se trata de una información suministrada en fecha 03 de septiembre de 2009, en la cual se indica, entre otras cosas, que cualquier obra que comprometa la fachada del mismo deberá contar con la autorización expresa del mencionado Ente.

Que la Dirección de Ingeniería Municipal al momento de dictar el acto impugnado, ordenó paralizar las obras externas en los locales comerciales Nros. 3 y 4 del Edificio C.P., debido a que en las inspecciones realizadas en el inmueble, se desprende que dichas modificaciones efectivamente estaban comprometiendo la fechada del inmueble en cuestión.

Que en ningún momento se violentó el principio de la confianza legítima, por cuanto el órgano de control urbano actuó ajustado a derecho y en cumplimiento de sus funciones, ejerciendo funciones de vigilancia y control urbanístico dentro del Municipio Chacao, en aras de garantizar la preservación y conservación de los bienes declarados como patrimonio cultural por el referido instituto, en este caso en protección del Edificio C.P., el cual se encuentra dentro de los límites de una Urbanización catalogada de interés cultural.

Que en el presente caso la Administración Municipal no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues de las inspecciones realizadas puede evidenciarse que las modificaciones ejecutadas por la empresa demandante afectan la fechada de los locales comerciales objeto de la demanda.

Que el órgano de control urbano paralizó los mencionados trabajos, en aras de garantizar la preservación y conservación de los bienes declarados como patrimonio cultural por el referido instituto, en este caso en protección del Edificio C.P., el cual se encuentra dentro de los límites de una Urbanización catalogada de interés cultural.

Que no se configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto se trata de hechos verdaderos y existentes los cuales se desprenden de las actas que conforman el expediente administrativo del inmueble de autos. Que por todo lo antes expuesto solicitan la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

III

ESCRITO DE ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.P. PRESENTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

La abogada M.G.B.R., actuando como tercera interesada en la presente causa, a su decir en su propio nombre y como vice-presidente de la Junta de Condominio del Edificio C.P., alegó en el escrito presentado en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado lo siguiente: la recurrente se contradice al manifestar que cumplió con todos los requisitos establecidos tanto en la Constitución como en las Leyes respectivas, lo cual es totalmente falso, por cuanto vulneraron el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que así mismo violentaron el contenido del documento de condominio de las Residencias C.P., que reza en el último aparte del numeral 1.2, lo siguiente: “Los apartamentos, oficinas y locales comerciales de los edificios ‘A’ y ‘B’ del ‘CONJUNTO C.P.’, se han destinado para ser vendidos por el sistema de Propiedad Horizontal por lo tanto serán de obligatorio cumplimiento para todos los adquirientes u ocupantes por cualquier título, las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal y las del presente documento de condominio…”.

Que en el capítulo 4 del referido documento de condominio, en su literal B, se establece: “Los apartamentos y locales que se describen en este documento constituyen dependencias o bienes susceptibles de apropiación individual en los términos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal y en este documento, a cada apartamento o local corresponde el espacio existente entre el paso respectivo; en el techo correspondiente y las paredes que lo limitan. En las paredes que delimitan a cada dependencia, la propiedad llega hasta la mitad del grosor respectivo y en cuanto al techo y al piso correspondiente la propiedad abarca únicamente al acabado respectivo sin afectar a la placa que le pertenece a la comunidad.”

Que los propietarios del edificio C.P. y esa Junta de Condominio, no se han opuesto a la referida remodelación interna, ni tienen ninguna objeción que esa compañía anónima explote la actividad económica de su preferencia (bar-restaurant), lo único que exigen es que se respete el derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Carta Magna.

Que la Alcaldía de Chacao no vulneró ningún derecho de rango constitucional, por tanto no se le puede imputar la presunta violación del derecho a la L.E., establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando lo único que ha hecho es prevenir la violación de ley.

Respecto a la presunta conculcación del principio de confianza legítima denunciado, es evidente que los sorprendidos en este caso, fueron los funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal, por cuanto no consta en autos, alguna solicitud de remodelación de fechada, ni a la Junta de Condominio del Edificio C.P., ni mucho menos, la debida autorización emanada del Instituto de Patrimonio Cultural, ya que si bien es cierto que dicho inmueble no está declarado específicamente como bien de interés cultural, no es menos cierto que se encuentra dentro de los límites de la Urbanización Los Palos Grandes que sí esta declarado como bien de interés cultural, y está legalmente protegida por dicha ley. Por tanto es evidente que la empresa recurrente modificó la fachada del Edificio, sin la debida permisería de la Dirección de ingeniería Municipal, de la Junta de Condominio y sin la autorización expresa del Instituto de Patrimonio de la Cultura, por lo tanto no es aplicable la violación del principio de confianza legítima.

Por lo que se refiere al falso supuesto denunciado por la empresa recurrente, es evidente que se intenta hacer valer hechos falsos que nunca ocurrieron, pues los únicos que incumplieron la normativa legal fue la empresa Inversiones Narvin, C.A., al pretender evadir la ley, abusando de la buena f.d.I.d.P.C., por cuanto jamás le manifestaron que iban a modificar la fachada del Edificio y mucho menos le notificaron dicha remodelación a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, a la Junta de Condominio del Edificio C.P. y los copropietarios, y más grave aún cuando la quejosa refiere que son obras menores que no comprometía la fachada ni los valores del inmueble, cuando de las inspecciones realizadas, se puede verificar la modificación de la fachada, para lo cual jamás la Alcaldía le otorgó permiso, pues el permiso autorizado fue única y exclusivamente con respecto a la remodelación interna, ya que en su escrito de solicitud de obras nunca mencionaron dicha remodelación. Finalmente solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.A.M.D., en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos: los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite, son aquellos que no ponen fin al procedimiento, incluso pueden ser realizados previo al inicio del mismo, no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir con el carácter de definitivo, puntos de la controversia.

Que en el acto administrativo recurrido se evidencia, que la Administración conforme a los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dio inicio al procedimiento administrativo correspondiente, por considerar que el proyecto de remodelación no se ajusta a las variables urbanas fundamentales, que necesariamente lleva implícito la paralización de la obra, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la preparación previa para una futura decisión, siendo ello así se entiende entonces que dicha actuación por parte de la Administración constituye un acto de sustanciación o mero trámite, por lo que a consideración de esa representación fiscal, la decisión tomada en dicho acto administrativo no afecta la esfera jurídica de la recurrente, ni la coloca en estado de indefensión, en virtud de que no decide el fondo de la controversia, sino más bien que hace alusión a un acto futuro y definitivo que pondrá fin al asunto.

En razón de lo antes expuesto, es que existe imposibilidad de la procedencia de medios de impugnación en contra del referido acto, por ser el mismo de mero trámite y no puede ser objeto de impugnación, resultando inoficioso analizar cada una de las denuncias planteadas por la recurrente y el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe ser declarado Sin Lugar.

V

MOTIVACIÓN

Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato de improcedencia de medios de impugnación en contra del acto recurrido, por ser el mismo de mero trámite, efectuado por la representación judicial del Ministerio Público en la presente causa, a lo que debe señalarse que, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

(Negrillas de este Tribunal).

Por otro lado, el acto recurrido en nulidad, tiene su basamento legal en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual señala expresamente lo siguiente:

Artículo 88

Cuando el organismo municipal competente considerase que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales lo notificará al interesado mediante oficio motivado, en el cual se ordenará, además, la paralización de la obra, dentro de los ocho (8) días siguientes, si la obra hubiere comenzado.

Recibido el proyecto modificado o las observaciones del interesado, el organismo municipal dispondrá de quince (15) días continuos para expedir la constancia a que se refiere el artículo 85 o resolver que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales.

(Negrillas de este Tribunal).

Como podemos evidenciar estamos frente a un acto administrativo, que si bien es cierto no es definitivo, ya que no pone fin al procedimiento, no causa indefensión ni imposibilita su continuación, evidentemente prejuzga como definitivo en los términos del artículo 88 ejusdem, lesionando los intereses legítimos, personales y directos de la empresa hoy recurrente, pues se ordena la paralización de las obras ejecutadas en la fachada de los locales objeto de remodelación, lo que evidentemente sería la consecuencia jurídica de una eventual decisión administrativa definitiva, en razón de ello, es que el presente acto resulta legalmente recurrible en nulidad, en concordancia con el principio pro actione, de rango constitucional y el derecho de acceso a la justicia, por lo que a consideración de este Tribunal, resulta improcedente el alegato efectuado sobre este particular por la Vindicta Pública, y así se decide.

Así mismo observa este Órgano Jurisdiccional, que por cuanto en la decisión publicada en fecha 30 de junio de 2014, en la que se resolvió la oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal, se dejó establecido que las ciudadanas M.G.B.R. y E.Q.O., quienes dicen actuar en nombre propio y como miembro de la Junta de Condominio del edificio C.P., no tienen legitimación o cualidad pasiva para intervenir en el presente juicio, toda vez que, de conformidad con los artículos 18, 19 y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, se vislumbra que, la Junta de Condominio tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración, pudiendo ejercer las funciones del Administrador, sólo en aquellos casos donde la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designar al mismo, indicándose además en el cuerpo normativo de la aludida Ley de Propiedad Horizontal que, tal como lo arguye la parte actora, le corresponde al Administrador dentro de sus deberes, el ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración previa autorización de la Junta de Condominio.

Así las cosas, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado del presente expediente judicial como de las piezas principales del mismo, observa este Juzgador que riela del folio 97 al 101 del referido cuaderno, copias simples del acta de asamblea ordinaria de propietarios celebrada en fecha 13/05/2013, en la cual se dejó constancia, entre otras cosas, que se procedía a ratificar como empresa administradora del edificio C.P. por el período 2013-2014, a la sociedad mercantil Carbone Leboreiro & Asociados, S.C., dejándose establecido que dicha empresa se encuentra representada por los ciudadanos F.C. y N.L., titulares de la cédula de identidad Nro. 7.174.854 y 6.903.318, por ende, en criterio de este Órgano Jurisdiccional y conforme a las disposiciones normativas que fueran parcialmente trascritas ut supra, le corresponde a dicha empresa ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes del edificio C.P., tal como lo prevé el literal “e”, del artículo 20 parcialmente transcrito de la referida Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el Documento de Condominio del referido edificio, específicamente lo establecido en el capítulo 6.8, literal “h”, pues no se trajo a los autos documento alguno que autorizara a las ciudadanas terceras interesadas, a actuar en representación del administrador ni mucho menos de los copropietarios. Aunado al hecho, que los documentos en los que pretenden hacer valer su legitimación son copias simples de documentos, con la característica de documentos privados que no fueron suscritos ni emanados de la parte contra quien se pretenden valer en juicio, lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carecen de valor probatorio alguno. Así mismo observa este Tribunal que dichas ciudadanas dicen actuar como terceras interesadas no acompañando a la presente causa documento o medio probatorio alguno que demuestre ser interesadas en el presente proceso, ya sea como propietaria o inquilina de alguno de los inmuebles que conforman en edificio C.P.. Así mismo verifica el Tribunal que ciertamente se procedió a ordenar y notificar a la Junta de Condominio del referido Edificio C.P. a los efectos de que tuvieron conocimiento de la admisión del presente recurso y de considerar pertinente hacerse presente en juicio, no obstante para ello han debido seguir el procedimiento previsto en la Ley de Propiedad Horizontal a fines de otorgar las representaciones judiciales a que hace referencia dicho cuerpo normativo o consignar como se dijo antes los elementos probatorios que acreditasen ser propietarias o inquilinas de algunos de los apartamentos que conforman el edificio C.P., o por lo menos algún medio probatorio demostrativo de ser vecinas del sector de ubicación de dicho inmueble. En consecuencia, debe este Tribunal ratificar la declaratoria de PROCEDENCIA del punto previo opuesto por la representación judicial de la parte actora referente a la falta de legitimación pasiva de las mencionadas ciudadanas, para actuar en el presente proceso, por lo que ni el escrito de alegatos presentado, ni las pruebas traídas a los autos por las referidas ciudadanas, puede ser valorado por este Órgano Jurisdiccional, y así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al fondo del asunto controvertido, teniendo en cuenta lo antes expresado, en los siguientes términos:

Denuncia la parte recurrente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 112 establece que toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las Leyes. Arguye que esta consciente que la l.e. no es un derecho absoluto, por cuanto para su ejercicio hay que cumplir con determinados requisitos y formalidades establecidos tanto en la Constitución como en las Leyes. Que en el caso de su representada la propia Administración Municipal en el acto impugnado reconoce que su representada ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley, pero sin embargo ordena la paralización no solo de la remodelaciones, pues con esta orden al mismo tiempo al no poder concluirse estas dentro del lapso establecido lleva consigo de forma directa que su poderdante no pueda cumplir su actividad económica lo cual ha de considerarse como una limitante a su objeto social establecido es los estatutos sociales que la rigen, lo que acarrea la violación de manera directa de su derecho a explotar la actividad económica de su preferencia. Por su parte, la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda respecto a la presunta violación del derecho a la l.e., señalan que, el acto recurrido no atenta contra la l.e. de la parte actora, por cuanto ésta puede seguir realizando los trabajos de remodelación interna en los locales comerciales de autos, manteniendo paralizados únicamente las obras efectuadas en la fachada de los mismos, hasta tanto obtengan la autorización expresa del Instituto de Patrimonio Cultural para la modificación de dicha área y de esta manera cumplir con todos los requisitos necesarios para la aprobación de lo presentado.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el artículo 112 de nuestra Constitución Nacional establece que:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Como puede evidenciarse de la norma antes transcrita, cualquier persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en nuestra Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social; ahora bien, a consideración de este Juzgado, la paralización de las obras de remodelación externas más no internas por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, del local en el cual ejerce su actividad económica la empresa Inversiones Narvin C.A., en criterio de este órgano jurisdiccional, si lleva consiga violación directa del derecho constitucional antes invocado como infringido, pues si bien, habiendo obtenido la conformidad de uso, por parte de las autoridades municipales competentes, ello significa que tanto la empresa como el local cumple con los requisitos legales exigidos para la realización de la actividad comercial a que se dedica la recurrente según sus estatutos sociales y que fuere promovida por la propia parte actora, cursante al folio 199 del cuaderno de medidas, en la que se le concedió la autorización para explotar la actividad económica de su preferencia en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, parte recurrida, de allí que, existe una contradicción entre la autorización de conformidad de uso y patente de actividad económica (licencia) y el propio acto recurrido ya que en el mismo se expresa que se reúne con los requisitos legales pero se procede a la paralización de las remodelaciones solo externas, lo cual es lógico que al llevarse a cabo la paralización de las remodelaciones ello encarecerían con el pasar del tiempo dichos trabajos y al mismo tiempo impedirían la culminación de éstos a los efectos de comenzar a explotar la actividad económica del objeto social de la recurrente, cuando esta última cumple con todo y cada uno de los requisitos exigidos por la normativa legal, por ello es que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la procedencia de la denuncia de violación al derecho a la l.e., y así se decide.

De igual manera arguye la parte recurrente la violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, argumentando que este constituye un principio general del derecho y una garantía para el particular de protección a su expectativa de que los órganos y entes de la Administración Pública se han de comportar: a) de la manera como han prometido actuar; b) de acuerdo a lo dispuesto en el marco jurídico regulador de una situación específica; y, c) en aplicación objetiva de la ley; considerando que, la ley, a su vez, le otorga el “poder-deber” para hacerlo cierto. En caso de su representada dicho principio fue desconocido por la Administración, toda vez que, habiendo ya la Administración recurrida verificado el cumplimiento de los requisitos legales para llevar a cabo las remodelaciones de los locales comerciales donde funciona su representada, lo cual ella misma en el acto impugnado lo reconoce de manera expresa, y así lo hacen ver los funcionarios que realizaron las inspecciones, no puede entender como proceden a dictar la medida de paralización habiendo tenido conocimiento con anterioridad por parte del Instituto del Patrimonio Cultural, que dicho inmueble no se encontraba inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano, y siendo una obra menor que no comprometía la fachada ni los valores del inmueble, se comporta de una forma distinta como ha debido hacerlo, violentando así el principio de Confianza Legítima o plausible, lo que al mismo tiempo vicia el acto. Por su parte la representación judicial de la parte Municipal señala que, en ningún momento se violentó el principio de la confianza legítima, por cuanto el órgano de control urbano actuó ajustado a derecho y en cumplimiento de sus funciones, ejerciendo funciones de vigilancia y control urbanístico dentro del Municipio Chacao, en aras de garantizar la preservación y conservación de los bienes declarados como patrimonio cultural por el referido instituto, en este caso en protección del Edificio C.P., el cual se encuentra dentro de los límites de una Urbanización catalogada de interés cultural.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que, la Administración Municipal al momento de dictar el acto recurrido, lo hizo de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual establece que cuando el organismo municipal competente considerase que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales, lo notificará al interesado mediante oficio motivado, en el cual se ordenará, además, la paralización de la obra, dentro de los ocho (8) días siguientes, si la obra hubiere comenzado, así mismo establece dicha norma que, recibido el proyecto modificado o las observaciones del interesado, el organismo municipal dispondrá de quince (15) días continuos para expedir la constancia a que se refiere el artículo 85 o resolver que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales, todo lo cual fue lo que dictaminó la Administración Municipal en su acto recurrido, por ello, puede concluirse que la decisión se dictó de acuerdo a lo dispuesto en el marco jurídico regulador de la materia y en aplicación objetiva de una ley vigente, el cual le da la competencia para tomar las medidas que considere pertinente en ejercicio de esas potestades, lo cual no significa que aún teniendo dicha competencia y prerrogativas no pueda incurrir en violación de la normativa legal en ejercicio de dicha competencia, en razón de lo antes expuesto, es que el vicio de violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible denunciado, resulta infundado, y así se decide.

Por último, denuncia la parte recurrente que el acto administrativo que se recurre, adolece del vicio de falso supuesto. Que la Administración Municipal recurrida a los efectos de dictar el acto de paralización de las obras de remodelación, se fundamentó en el hecho de que se habían desconocido las normativas establecidas por el Instituto del Patrimonio Cultural, lo cual como ha quedado demostrado es completamente falso, ya que el inmueble no está Registrado en ese Instituto y por ser las obras menores, solo se requiere el cumplimiento de lo previsto en las Ordenanzas Municipales pertinentes. Por su parte los representantes judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda respecto a este vicio señalan que, en el presente caso la Administración Municipal no incurrió en el referido vicio, pues de las inspecciones realizadas puede evidenciarse que las modificaciones ejecutadas por la empresa demandante afectan la fechada de los locales comerciales objeto de la demanda. Que el órgano de control urbano paralizó los mencionados trabajos, en aras de garantizar la preservación y conservación de los bienes declarados como patrimonio cultural por el referido instituto, en este caso, en protección del Edificio C.P., el cual se encuentra dentro de los límites de una Urbanización catalogada de interés cultural. Que no se configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto se trata de hechos verdaderos y existentes los cuales se desprenden de las actas que conforman el expediente administrativo del inmueble de autos.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en el acto recurrido de fecha 20 de diciembre de 2013, cursante a los folios 24 al 26 de la primera pieza del presente expediente como en el expediente administrativo, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda señala entre otras cosas que, tomando en consideración que la Urbanización Los Palos Grandes fue declarada como bien de interés cultural y también el oficio Nº 00002508, de fecha 03 de septiembre de 2009, emanado del Instituto de Patrimonio Cultural, debía procederse a la paralización de los trabajos referidos a la modificación de la fachada, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Así mismo puede evidenciarse de las diferentes Actas levantadas con motivo de las inspecciones realizadas en los locales comerciales objeto de remodelación, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, que venían realizándose tanto remodelaciones internas como externas en los mismos, las cuales cursan a los folios 27, 28 y 29 de la primera pieza del expediente judicial, como en el expediente administrativo.

Dichas obras de remodelación, fueron debidamente notificadas antes de su inicio, a la autoridad municipal competente, por parte de la empresa recurrente, dando de esta forma cumplimiento al artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, tal y como puede evidenciarse de la documental cursante al folio 44 del presente expediente.

Respecto al contrato de arrendamiento promovido por la parte recurrente, suscrito entre la empresa Administradora Zupa S.R.L. y la Sociedad Mercantil Inversiones Narvin C.A., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2009, que cursa a los folios 190 al 197 del cuaderno de medidas, el mismo es demostrativo de la cualidad activa de la empresa recurrente para sostener el presente juicio, en su calidad de arrendataria de los locales comerciales objeto de remodelación.

Ahora bien, observa este Juzgador, que a los fines de resolver el presente vicio, se hace necesario determinar si efectivamente el Instituto de Patrimonio Cultural debe otorgar autorización o no en el presente caso, para realizar las remodelaciones externas a los locales comerciales objeto de remodelación, específicamente en la fachada, o si por el contrario, no es necesaria dicha autorización para ello, y observa lo siguiente, mediante P.A. Nº 015/07, de fecha 15 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.697, de fecha 04 de junio 2007, el Instituto del Patrimonio Cultural, declaró Bien de Interés Cultural a la Urbanización Los Palos Grandes, lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de remodelación, así mismo, mediante comunicaciones suscritas por el Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, en fecha 03 de septiembre de 2009 y 27 de enero de 2014, se puso de manifiesto que el Edificio C.P. (donde se encuentran los locales comerciales objeto de remodelación), no se encuentra inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano, por ello, aquellas obras menores que no comprometieran la fachada o sus valores de inscripción, como la que se pretendía en los dos locales comerciales ubicados en dicho edificio, debían seguir los lineamientos expuestos en las ordenanzas del Municipio Chacao (folios 30 y 31 de la primera pieza del expediente judicial); ahora bien, la Municipalidad recurrida promovió prueba de informes dirigida al referido Instituto de Patrimonio Cultural, a los fines de que éste informara si autorizó o no, las remodelaciones efectuadas en la fachada del Edificio C.P., cuyas resultas cursan al folio 16 de la segunda pieza del presente expediente, remitidas por el referido Instituto mediante oficio Nº 000375, de fecha 21 de mayo de 2014, en los siguientes términos:

…el Edificio ‘Residencia C.P.’ no cuenta con una Declaratoria Particular, entendiéndose, que no goza de una declaratoria exclusivamente para el edificio, que resguarde cada uno de sus elementos estéticos y arquitectónicos que lo conforman, razón por la cual, este Instituto del Patrimonio Cultural, delega a la Alcaldía del Municipio Chacao, la autorización para la ejecución de la (sic) ‘Obras Menores’ sobre el edificio en cuestión.

Sin embargo, es importante aclarar, que en relación a lo establecido en el segundo párrafo de nuestra comunicación, con respecto a la protección que goza la Urbanización Los Palos Grandes según lo establecido en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en caso de ejecutarse acciones que pudieran incurrir en desmejoras, o que desvirtúen, destruyan o vayan en detrimento de la Fachada Integral (Absoluta) de los edificios que conforman el Conjunto, que se afecte la altura o se pretendan demoliciones, si actúa de pleno derecho las sanciones establecidas en la Ley pre citada, así como sería competencia directa de este Instituto de Patrimonio Cultural, ejercer las acciones legales a lugar…

.

Por ello, en razón de las pruebas documentales antes invocadas y que corren insertas en autos, puede evidenciarse sin lugar a dudas, que la Administración al momento de decidir incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues como lo ha dejado establecido reiteradamente el Instituto del Patrimonio Cultural, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en las diferentes comunicaciones suscritas, las remodelaciones a efectuar en los referidos locales comerciales, constituyen obras menores que no afectan la fachada integral (absoluta) del Edificio C.P., por lo que no hace falta autorización alguna al respecto para efectuar las remodelaciones correspondientes, siendo que los únicos fundamentos legales que deben regir dicha remodelación, es los establecidos en las Ordenanzas Municipales respectivas y en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y así se decide.

En razón de la procedencia de los vicios antes señalados, debe declararse la nulidad parcial del acto administrativo recurrido, en relación a la orden de paralización de los trabajos de remodelación de la fachada de los locales Nros. 3 y 4, ubicados en el Edificio C.P., Nivel P.B., estando facultada el ente recurrido a continuar el procedimiento administrativo, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la falta de legitimación pasiva de las ciudadanas M.G.B.R. y E.Q.O., quienes aducen actuar como terceras interesadas en la presente causa, por la motivación antes expuesta.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la abogada A.M.M., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Narvin, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la comunicación Nro. 0-IS-13-1297, de fecha 20 de diciembre de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.

TERCERO

Se declara la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la comunicación Nro. 0-IS-13-1297, de fecha 20 de diciembre de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en relación a la orden de paralización de los trabajos de remodelación de la fachada de los locales Nros. 3 y 4, ubicados en el Edificio C.P., Nivel P.B., pudiendo la Administración recurrida continuar con la sustanciación del procedimiento administrativo de considerarlo pertinente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.B.

En esta misma fecha 30 de septiembre de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. A.B.

LA SECRETARIA

Exp. 14-3490.

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