Decisión nº PJ0082013000225 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).

202° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2013-000061.-

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2013-000028.-

PARTE RECURRENTE: NASCAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Junio de 2004, bajo el Nro. 15, tomo 8-A.-

APODERADO JUDICIAL: O.B., NELDALY CABRITA, J.R., MADENLAY CALDERA y MARIANTONIETA VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.704, 148.231, 168.781, 152.222 y 198.338 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-COL-050-2012, de fecha 23 de Mayo de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD junto con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 09 de Octubre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio, O.B. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NASCAR C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-050-2012, de fecha 23 de Mayo de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuestamente: 1.- Por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 2.- Por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 3.- Por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 4.- Por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y donde además se ordena el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 275.400) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:

    Adujo que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, debió aplicar para la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo de sanción las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y claramente se evidencia en actas al momento de proferirse la Providencia impugnada, se aplicó la Resolución Tercera lo dispuesto en el artículo 547 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en clara contravención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el procedimiento de sanción administrativo se inicio en fecha 31 de Agosto de 2011 una vez que el funcionario A.M. en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, presentó informe de propuesta sanción en contra de la sociedad mercantil NASCAR C.A., al momento de iniciarse y sustanciarse el procedimiento sancionatorio se encontraba en vigor la Ley Orgánica del Trabajo (1999) por lo que mal podía la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) aplicar retroactivamente la sanción establecida en el artículo 547 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por otra parte señaló que existía violación al debido proceso por cuanto las Direcciones Estatales de S.d.T. no tiene competencia para aplicar sanciones, de igual manera tampoco le han sido delegada la referida competencia a través de algún acto administrativo, estando reservada legalmente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de su Presidente o Presidenta la facultad para imponer sanciones. Alegó que la P.A. ORH-2012-09 no le otorga a la abogada R.L. el carácter de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), sino el carácter de Directora (E) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), tal como se desprende de la certificación expedida en fecha 14/02/2012, en segundo lugar la P.A. ORH-2012-09 no le concede la aptitud sancionatoria que se pretende atribuir la funcionaria administrativa.

  2. - VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    Alegó que la instancia administrativa inverosímilmente desecha el valor probatorio de las siguientes documentales: Facturas No. 00048 expedida por la sociedad mercantil ITALVEN G&M, C.A,; Factura No. 0745 expedida por la sociedad mercantil SUPLIDORES Y SERVICIOS ALFA C.A.; Programa de Seguridad y S.L. de la sociedad mercantil NASCAR C.A.; Notificación de Riesgos por puesto de trabajo, realizada a los trabajadores de la sociedad mercantil NASCAR C.A.; Control Diario de Asistencia de los Trabajadores y Trabajadoras de la sociedad mercantil NASCAR C.A.; Facturas expedidas por diferentes sociedades mercantiles proveedoras de equipos de protección personal; Programa de Mantenimiento preventivo para maquinas, equipos y herramientas; Cronograma de Inspección de Condiciones del Centro de Trabajo. Todas estas documentales, alegó, fueron desechadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) por considerar en algunos casos que eran documentales emanadas de tercero que debieron ser ratificadas en su contenido y firma por la representación legal de la persona jurídica que suscribe tales documentales conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un falso supuesto de derecho pues la ratificación de este tipo de documentales es a través de la prueba informativa de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo cual efectivamente se hizo siendo inadmitida dicha probanza sin sustento jurídico alguno; mientras que con respecto a otra serie de documentales fueron desechadas por considerar que eran documentales emanadas de tercero que debieron ser ratificadas en su contenido y firma por la representación legal de la persona jurídica que suscribe tales documentales conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin observar que esas documentales eran emanadas de los trabajadores y trabajadoras de la sociedad mercantil NASCAR C.A..

  3. - VICIO DE INMOTIVACIÓN.

    Alegó que la instancia administrativa desecha una serie de documentales sin indicar los fundamentos de derecho y los supuestos de hecho respectivos, las pruebas desechadas fueron: Estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina por puesto de trabajo, siendo el caso que al no valorar las documentales referidas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) vulneró el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte en el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de marzo de 2012 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) inadmite la Prueba de Informes solicitadas a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) , las cuales encuadran perfectamente en los supuestos establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pues dicha información consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estos no sean parte en el Juicio, y que por tratarse de personas jurídicas no pueden comparecer físicamente para ser interrogadas, aún cuando hayan delegado funciones en una persona natural para que la represente, pudiendo en consecuencia declarar a través de un informe.

    Solicitó Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos, alegando que se presume la existencia del buen derecho por cuanto en la P.A.N.. US-COL-050-2012, de fecha 23 de Mayo de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) se incurre en un falso supuesto de hecho y error en la valoración y/o apreciación de las pruebas, por lo que este Juzgado Superior debe considerar la misma procedente conforme a derecho, pues dicha medida goza de fundamento jurídico, es decir se evidencia la presunción de la existencia del buen derecho. En relación al periculum in mora alegó que la Providencia impugnada causaría un perjuicio irreparable para los intereses de la sociedad mercantil NASCAR C.A., toda vez que si no se suspende cautelarmente los efectos de la p.a. se procedería a cancelar una sanción pecuniaria de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 275.400,00).

    CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

    Mediante P.A.N.. US-COL-050-2012, de fecha 23 de Mayo de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la Empresa NASCAR C.A., y se le impuso una multa por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 275.400,00), por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numerales 19, 06, 22 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Como fundamento de tal decisión la Administración señaló que en la propuesta de sanción que dio inicio al procedimiento sancionatorio, se constató que la Empresa NASCAR C.A.

  4. -Posee áreas con ausencia de iluminación y equipos de extinción de incendios, no posee estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina por puesto de trabajo, no cuenta con un programa de mantenimiento preventivo para maquinas, equipos y herramientas y no cuenta con un cronograma de inspección.

  5. - Posee áreas con ausencia de orden y limpieza.

  6. - No posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores.

  7. - No posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores.

  8. - No informa por escrito a los trabajadores y trabajadoras sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras a las que están expuestos o a condiciones desergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud.

  9. - No realiza evaluaciones médicas preventivas a los trabajadores y trabajadoras.

  10. - No posee un Programa de Formación y Capacitación para sus trabajadores y trabajadoras.

  11. - No brinda la dotación necesaria de equipos de protección personal necesaria para trabajadores y trabajadoras.

  12. - No cuenta con un área destinada a la utilización del tiempo libre y consumo de alimentos para los trabajadores y trabajadoras.

    En el acto administrativo impugnado el despacho observo que en relación a cada uno de los presuntos incumplimientos tipificados como infracción administrativa en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la representación de la empresa expone en sus alegatos nuevos hechos que afirman que la señalada empresa cumple con toda la normativa en materia de salud y seguridad laboral, lo cual evidentemente contradice los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el funcionario actuante. En este sentido señaló el despacho, que tales argumentos debían ser demostrados en la etapa de promoción de pruebas, y serían verificados al momento del análisis y valoración de las mismas, ello debido a que claramente se evidencia de las actas que cursan en el expediente de la causa que al momento de la inspección de la funcionaria, constato que la empresa accionada incurría en el incumplimiento de la normativa señalada en el indicado informe, a tales efectos, los actos proferidos por un funcionario público administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    En tal sentido, en la referida P.A. se les otorgó pleno valor probatorio a los siguientes medios de prueba: Certificado No. 638/2011 Expedido por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Cabimas y S.B.; Acta de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Certificado de Registro de Comité de Seguridad Laboral; Evaluaciones Medicas Preventivas, realizada a los trabajadores; Constancia de entrega de equipos de protección personal a los trabajadores; Análisis de riesgos en el trabajo; verificándose por otra parte que no se le otorgó valor probatorio a los siguientes medios de prueba: Facturas No. 002058, 000048 expedida por la sociedad mercantil ITALVEN G&M C.A.; Factura No. 0745 expedida por la sociedad mercantil SUPLIDORES Y SERVICIOS ALFA C.A.; Programa de Salud y Seguridad Laboral; Notificación de Riesgos realizadas a los trabajadores que conforman la nomina de la sociedad mercantil NASCAR C.A.; Control Diario de Asistencia de los trabajadores a cursos en materia de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional y certificado de asistencia de los trabajadores; Facturas expedidas por diferentes sociedades mercantiles proveedoras de equipos de protección personal; Estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina por puesto de trabajo; Programa de Mantenimiento preventivo para maquinas, equipos y herramientas; Cronograma de Inspección de condiciones del centro de trabajo.

    Finalmente, el órgano administrativo aplicó las sanciones establecidas en el artículo 119 numerales 19, 06, 22 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y con base al valor actual de la Unidad Tributaria de Bs. 75,00, para obtener la suma total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 275.400,00).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada por el Abogado en ejercicio O.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NASCAR C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-050-2012, de fecha 23 de Mayo de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en la cual declara CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la recurrente y le impone una multa por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 275.400,00), por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numerales 19, 06, 22 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Al respecto, se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

    En este orden de ideas, la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

    No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: O.R.C.T.V.. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

    …Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

    Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

    Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

    Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.

    Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.

    Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…

    . (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

    En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

    Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    . (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)

    De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) A.l.a.d. buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

    Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: D.B.V.B., Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

    …En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

    Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…

    .

    Conforme a lo antes expresado resulta evidente para esta Juzgadora que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

    Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la P.A., efectuada por la sociedad mercantil NASCAR C.A., a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

    En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que el representante legal de la Empresa NASCAR C.A., invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que se presume la existencia del buen derecho por cuanto en la P.A.N.. US-COL-050-2012, de fecha 23 de Mayo de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) se incurre en un falso supuesto de hecho y error en la valoración y/o apreciación de las pruebas, por lo que este Juzgado Superior debe considerar la misma procedente conforme a derecho, pues dicha medida goza de fundamento jurídico, es decir se evidencia la presunción de la existencia del buen derecho. En relación al periculum in mora alegó que la Providencia impugnada causaría un perjuicio irreparable para los intereses de la sociedad mercantil NASCAR C.A., toda vez que si no se suspende cautelarmente los efectos de la p.a. se procedería a cancelar una sanción pecuniaria de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 275.400,00).

    Al respecto, observa este Juzgado Superior Laboral que en el procedimiento sancionatorio sustanciado por ante DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), la Empresa recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

    Certificado No. 638/2011 Expedido por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Cabimas y S.B..

    Acta de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Certificado de Registro de Comité de Seguridad Laboral; Evaluaciones Medicas Preventivas, realizada a los trabajadores.

    Constancia de entrega de equipos de protección personal a los trabajadores; Análisis de riesgos en el trabajo.

    Facturas No. 002058, 000048 expedida por la sociedad mercantil ITALVEN G&M C.A.; Factura No. 0745 expedida por la sociedad mercantil SUPLIDORES Y SERVICIOS ALFA C.A.

    Programa de Salud y Seguridad Laboral; Notificación de Riesgos realizadas a los trabajadores que conforman la nomina de la sociedad mercantil NASCAR C.A.

    Control Diario de Asistencia de los trabajadores a cursos en materia de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional y certificado de asistencia de los trabajadores.

    Facturas expedidas por diferentes sociedades mercantiles proveedoras de equipos de protección personal.

    Estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina por puesto de trabajo.

    Programa de Mantenimiento preventivo para maquinas, equipos y herramientas.

    Cronograma de Inspección de condiciones del centro de trabajo

    Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a la impugnada P.A.N.. US-COL-050-2012, de fecha 23 de Mayo de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) que dio origen a las presente actuaciones, este Tribunal de Alzada pudo constatar que si bien se explanan los fundamentos de derecho por los cuales las pruebas promovidas por la Empresa NASCAR C.A., fueron desechadas, al momento de pronunciarse sobre el valor probatorio de las pruebas documentales promovidas por la accionante, les haya negado valor probatorio por no haber traído al procedimiento la prueba testimonial a los efectos de ratificar en su contenido y firma de dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De lo expuesto en líneas anteriores, se evidencia claramente que la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), al momento de pronunciarse sobre el valor probatorio de las pruebas documentales promovidas por la Empresa NASCAR C.A., si le otorgó valor probatorio a otras documentales, razón por la cual debían ser adminiculadas al momento de motivar la decisión del acto administrativo hoy recurrido.

    Por ello, concluye este Juzgado Superior Laboral que en el presente caso existen elementos para presumir la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de la Sociedad Mercantil NASCAR C.A., y, por ende, la existencia de una presunción favorable a la pretensión del recurrente, lo que lleva a considerar satisfecho el requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación al periculum in mora, se observa del escrito recursivo que la medida cautelar pretendida por la representación de la Empresa NASCAR C.A., se ha fundamentado, en que la Providencia impugnada causaría un perjuicio irreparable para los intereses de la sociedad mercantil NASCAR C.A., toda vez que si no se suspende cautelarmente los efectos de la p.a. se procedería a cancelar una sanción pecuniaria de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 275.400,00).

    Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.

    Sin embargo, en el caso concreto, atendiendo al análisis previo del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual se concluyó que la medida que se acuerde debe tener como finalidad, además de resguardar la apariencia de buen derecho, garantizar las resultas del juicio y visto que conforme a los razonamientos antes expuestos, en el presente caso existen elementos que hacen presumir la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de la Empresa NASCAR C.A., en virtud de que no fueron valoradas ciertas pruebas documentales promovidas; y ponderando tales circunstancias con los intereses públicos y colectivos en juego, al encontrarse en juego la estabilidad de los VEINTE (20) trabajadores que prestan servicios en la demandada, ante el pago de una multa elevada; este Tribunal de Alzada acuerda la solicitud de suspensión de los efectos de la P.A.N.. US-COL-050-2012, de fecha 23 de Mayo de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante la cual se impuso una multa por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 275.400,00).

    Asimismo, esta Alzada considera necesario señalar que la exigencia de la caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, como complemento para decretar la medida de Suspensión de los Efectos, se encontraba tipificada expresamente en el aparte en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, al establecer la posibilidad de suspender los efectos del acto administrativo, y “…A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, es decir, dicha caución es exigida en forma consecuente, en el caso de proceder la medida cautelar solicitada, todo ello “…a los efectos de materializar dicha medida…”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Fundación Universitaria Monseñor R.A.B.V.. P.A. N° 0165-05 del 29 de agosto de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).

    Dicha exigencia no está reproducida en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, disponiendo en el artículo 104, que “…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, (…) (E) en causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”, debiendo insistir esta Juzgador que dicha exigencia es concurrente y consecuente con la medida cautelar a decretar por el Tribunal, es decir, dicha garantía podrá exigirse para materializar la medida cautelar y garantizar las resultas del juicio cuando sean de contenido patrimonial, por lo que no puede exigirse dicha garantía en sustitución del incumplimiento de dichos requisitos de procedencia.

    En consecuencia, observa esta Juzgadora que mientras aquella norma especial establecía la obligación y el deber de exigir al solicitante que prestara caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, la norma aplicable al caso concreto establece la posibilidad de requerirla, al establecer que el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante; por lo cual, al establecer la norma dicha disposición, deviene en que el Juez deberá ponderar la necesidad de exigir garantías al solicitante, debiendo recordar que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, por lo cual se le otorga una potestad exclusiva del Juzgador de exigir o no dicha garantía, todo ello a los fines de resguardar las resultas del presente asunto.

    En este sentido, al verificar que la presente reclamación se fundamenta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil NASCAR C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-050-2012, de fecha 23 de Mayo de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), a través de la cual se impuso una multa por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 275.400,00), por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numerales 19, 06, 22 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y tomando en consideración que la Medida Cautelar antes comentada se dirige a la suspensión temporal de los efectos de la referida p.a. impugnada, cuya desestimación conllevaría al cumplimiento de la misma, y por consiguiente el pago de la multa impuesta, sin verificarse de las actas procesales algún riesgo o peligro de insolvencia que presuma y justifique la necesidad de exigir la referida caución a favor de la República Bolivariana de Venezuela, y sin verificar que haya necesidad de resguardar las resultas del presente asunto mediante la prestación de dicha caución.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en virtud de la instrumentalidad y provisoriedad que caracteriza la medida cautelar, decreta en el presente asunto la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, contenido en la P.A.N.. US-COL-050-2012, de fecha 23 de Mayo de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), a través de la cual se impuso una multa por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 275.400,00), por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numerales 19, 06, 22 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, conforme a lo antes expresado, este Tribunal ordena oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, en los términos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la Medida Cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, contenido en la P.A.N.. US-COL-050-2012, de fecha 23 de Mayo de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), a través de la cual se impuso una multa por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 275.400,00), por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numerales 19, 06, 22 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO

SE ORDENA oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado.

TERCERO

No se condena en costas a la sociedad mercantil NASCAR C.A., dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 01:10 de la tarde. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:10 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VC21-X-2013-0000028.-

Resolución número: PJ0082013000225.-

Asiento Diario No 37.-

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