Decisión nº PJ074200800000101 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO: FP02-R-2008-000000299

ACTOR: NASIB E.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 12.191.774.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: S.A., S.A.A.M., S.A.A. MANTILLA, SORY HERNÁNDEZ y TIMOTHY SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 777.514, 8.878.578, 13.799.104, 12.190.025 y 16.914.969, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 3.572, 52.653, 85.050, 100.326 y 132.394, en su orden.

DEMANDADA: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CENTRAL GURI), domiciliada en Caracas e inscrita en el antiguo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el Nº 50, tomo 25-A, asiento de 29 de julio de 1963, con modificaciones sucesivas, siendo la última inscrita en el mismo Registro Mercantil con el Nº 50, tomo 122-A Sgdo., asiento de 26 de junio de 2001.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.M.M.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº 14.440.606 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 97.893.

MOTIVO: APELACIÓN interpuesta contra le decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en esta ciudad, proferida el 20 de octubre pasado, por la cual declaró concluida la audiencia preliminar por incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la misma.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron en este Juzgado las actuaciones del presente asunto — procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral— con motivo del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra decisión de ese Juzgado que declaró la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar y la conclusión de la misma, decisión que fue proferida el 20 de octubre de este mismo año, advirtiendo este sentenciador el error material que aparece asentado en el acta de 20 de octubre cuando se encabeza la misma señalándose que en esa fecha se instalaría la audiencia preliminar, cuando lo cierto es que ese día se continuaba con la misma.

Por auto de este Tribunal de 10 hogaño, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. El 24 de noviembre pasado la apoderada de la parte apelante presentó escrito delimitando los alcances de su apelación, junto con el cual promovió prueba instrumental para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Celebrada la audiencia de apelación y oídas las alegaciones de las partes, el Tribunal se retiró por un máximo de sesenta minutos para dictar el dispositivo, el cual profirió de manera oral dentro del tiempo legal en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente contra la declaratoria de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. SEGUNDO. SE REVOCA la decisión proferida el 20 de octubre del corriente 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en esta ciudad. TERCERO. SE REPONE este asunto al estado de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito y sede judicial, previa fijación de la oportunidad para ello y notificación de las partes.

Quien sentencia se reservó en la audiencia el lapso de cinco días hábiles para proferir en extenso la sentencia, lo cual hace de la siguiente manera:

II

APELACIÓN

Hace el folio 208 del expediente diligencia de apelación suscrita por la abogada A.M.C., apoderada de la parte demandada, en la que se lee textualmente:

… Apelo formalmente del acta de prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de octubre de 2008, reservando los alegatos ante el juzgado (sic) Superior respectivo…

Aun cuando la impugnante interpuso el recurso de modo impropio contra un acta y no expresamente contra la decisión en ella contenida, este sentenciador, atendiendo lo alegado en la audiencia de apelación, debe entender que el recurso fue ejercido contra dicha decisión, la que está expresada en los siguientes términos:

… Asimismo, este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, es decir, C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI CENTRAL GURI, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, ni por representante de la Procuraduría General de la República. Ahora bien… debido a que la parte demandada goza de los privilegios o prerrogativas de la República, considera este Tribunal que no obstante a la incomparecencia de la misma a esta Audiencia Preliminar, debe entenderse como intención de no lograr una conciliación con el trabajador demandante, rechazo y contradicción en todas sus partes de la acción propuesta (sic), razón por la cual se declara formalmente CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR y se ordena su remisión en su oportunidad al Juzgado de Juicio de esta Sede Judicial con la debía incorporación de la pruebas (sic) promovidas…

Como se aprecia, no es en sí el acta de 20 de octubre pasado lo que causó el agravio contra el cual se alzó la representación judicial de la demandada, pues los instrumentos que documentan las actuaciones judiciales no causan, per se, agravio alguno, sino las decisiones y actuaciones que en ellos se justifican, pues es un presupuesto de todo recurso la existencia de agravio o gravamen causado por la decisión que se impugna, lo que obedece a la orientación principista de que solo el perjuicio puede justificar la nulidad de una decisión judicial. En definitiva, pues, si bien la apelante indicó alzarse contra un acta y no contra la decisión en ella contenida, este juzgador, apoyado en la necesidad constitucional de favorecer los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, aunado al acogimiento del principio favor actionis, entiende que la apelante impugnó la decisión contenida en el acta de 20 de octubre proferida por el iudex a quo y sobre tal impugnación decidirá en esta sentencia. Así se decide.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La abogada A.M.C., apoderada de la empresa demandada y apelante en este momento procesal del asunto, expresó en la audiencia de apelación:

  1. Que es la única apoderada acreditada por la empresa demandada para esta causa.

  2. Que reside en Puerto Ordaz y no en esta ciudad.

  3. Que el 20 de octubre pasado un grupo de trabajadores denominados tercerizados de Sidor cerraron por unas nueve horas la Avenida Guayana a la altura de las instalaciones de la Siderúrgica del Orinoco, C. A., viéndose ella impedida de poder continuar su viaje a Ciudad Bolívar para asistir a la prolongación de la audiencia preliminar en esta causa.

  4. Que esa circunstancia constituyó una fuerza mayor que constriñó su voluntad de tal forma que le impidió cumplir con la obligación de asistir a la mencionada audiencia.

    Para demostrar sus alegatos había producido los siguientes medios de prueba:

  5. La primera página del diario Nueva Prensa de Guayana (folio 224 del expediente) y la página 3 del cuerpo A, edición del 21 de octubre, en el que —con gráficas del cierre de la vía que así lo evidencian— se tituló: «Cerraron la avenida Guayana formando una cola de varios kilómetros – TRANCA DE TERCERIZADOS PARALIZÓ CIUDAD GUAYANA». Al pie de las gráficas de primera página se puede leer: «Los trabajadores tercerizados de Sidor… paralizaron el tránsito entre Ciudad Guayana y Ciudad Bolívar por espacio de nueve horas…». Para este sentenciador la noticia contenida en el medio periodístico analizado constituye un hecho notorio comunicacional que reúne las cuatro características que del mismo tiene prefijadas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada doctrina: i) se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; ii) su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes —como lo analizará este sentenciador de seguidas—; iii) es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que la Sala ha llamado la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y iv) que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta. En razón de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil —aplicable por autorización del artículo 11 de la ley de rito laboral—, este juzgador aprecia y valora el medio analizado conforme las reglas de la sana crítica y da por demostrado que ciertamente el 20 de octubre del corriente 2008 la autopista que comunica a Ciudad Bolívar y Ciudad Guayana estuvo cerrada por una acción de un grupo de personas a los que se les conoce públicamente como tercerizados de Sidor, hecho que impidió la libre circulación de vehículos por espacio de nueve horas (entre las 6:00 a. m. y las 3:00 p. m.). Así se resuelve.

  6. Inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, Segundo Circuito de esta misma circunscripción judicial (folios 226 al 242) con la cual se demuestra que el 20 de octubre pasado, desde tempranas horas de la mañana, un grupo de personas cerraron el tránsito vehicular en ambos sentidos de la vía, a la altura de la entrada principal de la Siderúrgica del Orinoco, impidiendo la entrada y salida hacia y desde Ciudad Guayana; que a las 12:50 p. m. de ese día estaba atascado en la cola un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, placas FBF 01X, conducido por la ciudadana A.M., identificada con la cédula de identidad Nº V-14.440.606. Este sentenciador aprecia y valora el medio de prueba analizado conforme las reglas de la sana crítica y da por demostrados con él los hechos antes indicados. Así queda establecido.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Con los medios de prueba analizados —aportados por la parte apelante— queda plenamente evidenciado que el 20 de octubre pasado, desde las seis de la mañana y hasta las tres de la tarde, un grupo de personas (tercerizados de Sidor) cerraron el tránsito de vehículos por la autopista que comunica esta ciudad con Ciudad Guayana —a la altura de la entrada principal de la Siderúrgica del Orinoco—, cierre que impidió durante todo ese tiempo que pudieran desplazarse libremente los automotores desde y hacia Puerto Ordaz. Tal evento afectó a la apoderada judicial de la empresa demandada, quien se vio impedida de trasladarse a esta ciudad para asistir a la prolongación de la audiencia preliminar en la que, en definitiva, se declaró su incomparecencia con el efecto de dar por concluida la mediación del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral.

    Ahora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la ley ritual laboral, el Tribunal Superior del Trabajo, cuando conozca por apelación contra la declaratoria de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, debe pronunciarse sobre si confirma la decisión del juzgado de mediación o si la revoca por considerar que la parte apelante logró aportar con su actividad probatoria suficientes elementos para crearle convicción que su inasistencia se debió a motivos justificados, encuadrables en el caso fortuito o en la fuerza mayor.

    Tanto en doctrina como en Derecho comparado no existe unanimidad sobre la diferenciación entre el caso fortuito y la fuerza mayor. En algunos casos se considera inútil su distinción por la similitud de efectos. En otros se considera clara discordancia entre ambos conceptos. En el primer supuesto está, por ejemplo, la disposición administrativa Nº 03-2006 de 17 de julio de 2006 emitida por el Director General de Ingresos de Nicaragua, referente al establecimiento, aplicación y efectos del caso fortuito o fuerza mayor en la que, sin distinguir entre uno y otro concepto conceptúa uno y otro —indistintamente— como «todo… acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse»; es decir, hechos inimputables al obligado que provenga de una causa enteramente ajena a su voluntad, de tal modo que sea imprevisible dentro de sus cálculos ordinarios y corrientes, irresistibles o inevitables. Luego considera como casos fortuitos o fuerza mayor —sinonimizándolos— los acontecimientos de la naturaleza (deslaves, inundaciones, terremotos, huracanes, desbordes de ríos, pestes, tempestades, rayos, daños ocasionados por animales o cosas inanimadas, etc.); y los hechos del hombre (guerras, asonadas, amotinamientos, desvalorización de la moneda, huelga que impida cumplir con las obligaciones, falta intempestiva de suministro eléctrico que daña maquinaria o equipos, accidentes de tránsito, etc.). Los del segundo supuesto se apresuran a diferenciar los conceptos partiendo de la idea que si bien en algunos casos es factible obligar al deudor a cumplir la obligación inobservada por caso fortuito, no procede hacerlo jamás cuando el incumplimiento provenga de la fuerza mayor. En la diferenciación precisan que el caso fortuito es un acontecimiento inesperado e imprevisible, mientras que la fuerza mayor es un acontecimiento también inesperado pero inevitable. En ese plano de comprensión el caso fortuito es un paso posterior a la fuerza mayor.

    El artículo 1.271 del Código Civil doméstico establece que la inejecución de la obligación o el retardo en su cumplimiento acarrea daños y perjuicios, salvo que se pruebe una causa extraña no imputable (concepto general y comprensivo tanto del caso fortuito como de la fuerza mayor, considerados en concreto por el artículo 1.272 eiusdem para eximir del pago de daños y perjuicios en el incumplimiento de obligaciones de dar o de hacer).

    Cualquiera sea la consideración, se da unanimidad de criterio sobre la idea de inevitabilidad del acontecimiento en ambos conceptos, es decir, tanto en el caso fortuito como en la fuerza mayor ha de ser imposible evitar el acontecimiento, aún aplicando las normales diligencias de prevención de un buen padre de familia, importando poco que el hecho sea extraordinario o anormal pues lo apreciable es que el hecho no sea previsible o evitable: lo que exorbita lo normal se hace imprevisible. En todo caso el hecho debe ser ajeno al eximido de responsabilidad.

    Puestos en el caso de diferenciar, concluye este sentenciador que en el caso concreto la parte apelante invocó la existencia de un caso fortuito (acontecimiento extraño, súbito, inesperado e inimputable al sujeto). Se trató de un hecho anormal e infrecuente, de rara ocurrencia, que eximió a la apoderada de la empresa demandada a preverlo, por excepcional y esporádico, aun cuando haya habido una vaga posibilidad de realización. Como está dicho en doctrina, «se está bajo el dominio de lo fortuito cuando el deudor se imposibilita totalmente para cumplir su obligación por causa de un evento imprevisible. Cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor».

    Habiendo alegado la parte apelante para justificar su incomparecencia haber sido víctima de un caso fortuito, entendido el mismo en la forma previamente analizada, lo que le impidió su traslado para comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 20 de octubre pasado, caso fortuito que probó adecuadamente de la manera antes explicada en esta misma sentencia, quien juzga, director y contralor del proceso como es y, a la vez, garante del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, así como respetuoso y fiel defensor de las prerrogativas procesales atribuidas por la ley a la República (la demandada está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Minas; e integra del holding de la Corporación Eléctrica Nacional,lo cual la hace beneficiaria de las prerrogativas en cuestión), declara procedentes los motivos invocados por la representación judicial de la parte demandada para justificar plenamente su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, así como suficientes los medios de prueba aportados por la apelante para demostrar el caso fortuito del que fue víctima, eventualidad que impuso una carga compleja que escapó a las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, constituyendo tal hecho una situación o causa extraña que conllevó a que la representante judicial de la demandada incumpliera, de manera involuntaria, la obligación de comparecer en tiempo oportuno a la prolongación de la audiencia preliminar a celebrarse el 20 de octubre pasado. Así se decide.

    Por lo dicho, en el dispositivo de esta decisión se anulará el fallo recurrido y se ordenará la reposición de la causa al estado de reinstalar la prolongación de la audiencia preliminar que estuvo fijada para el 20 de octubre del corriente 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de estas circunscripción judicial y sede laboral, notificando previamente a ambas partes sobre la oportunidad en que se reanudará la audiencia. Así queda establecido.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada con¬tra la declaratoria de incomparecencia suya a la continuación de la audiencia preliminar.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión proferida el 20 de octubre del corriente 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en esta ciudad, por la cual declaró concluida la audiencia preliminar, consideró rechazada y contradicha en todas y cada una de sus partes la presente causa y ordenó la remisión del expediente a un juzgado de juicio de este mismo circuito laboral.

TERCERO

SE REPONE este asunto al estado en que el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral reinstale la audiencia preliminar, previa fijación de la oportunidad para ello y notificación personal de ambas partes por medio del Alguacilazgo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º y 149º.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

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